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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233301020170030700

Ponente: Oscar A. Valero Nisimblat

Fecha: 2024-05-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 76-001-23-33-010-2017-00307-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: GVS COLOMBIA S.A.S. r.j58@hotmail.com, rosalbajojoaricaurte@hotmail.com, jnabogadosconsultores@gmail.com;

DEMANDADO: DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; ASUNTO: Notificación en debida forma de resolución que resolvió el recurso de reconsideración – Configuración del silencio administrativo positivo – Sentencia accede a las pretensiones de la demanda. MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral cuarto del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

ANTECEDENTES La sociedad GVS COLOMBIA S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la DIAN, solicitando que se declare la nulidad de: i) la Liquidación Oficial No. 322412015000165, por medio de la cual se ordenó modificar la declaración de renta privada del año gravable 2011; ii) de la Resolución No. 007838 del 12 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración, por haberse notificado en forma ilegal; y iii) de la Resolución No. 010498 del 30 de diciembre de 2016 que resolvió de manera negativa la solicitud de silencio administrativo positivo.

Radicación No. 2017-00307-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: GVS Colombia S.A.S. / Ddo: DIAN 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo que se configuró con el tiempo al no haberse resuelto y notificado dentro del término establecido en el artículo 732 del EA el recurso de reconsideración interpuesto, y se declare fallado a su favor; y se condene en costas a la DIAN.

Como fundamento de lo anterior, se indicó que mediante los servicios informáticos electrónicos de la DIAN con formulario No. 1102601330691 y radicado No. 910001333699952 del 16 de abril de 2012 se había presentado la declaración de renta del año gravable 2011, teniendo la mentada fecha como límite para ello. Que, el 30 de diciembre de 2014 se profirió Requerimiento Especial No. 322402014000091, proponiendo la modificación de la declaración de renta privada del año 2011, mediante liquidación de revisión, y consecuentemente, se profirió la Liquidación Oficial No. 322412015000165, la cual fue notificada al día siguiente; y el 25 de noviembre de la misma anualidad se había presentado recurso de reconsideración en su contra.

Señaló que, el ente demandado contaba con un año para proferir la resolución que resolviera el recurso interpuesto, pues no se había surtido trámite alguno que suspendiera dicho término; por lo que la DIAN tenía hasta el 25 de noviembre de 2016 para notificar válidamente el respectivo acto administrativo. Que atendiendo lo anterior, el 12 de octubre de 2016 se había proferido la Resolución No. 007838 por medio de la cual se resolvía el recurso de reconsideración; y el 14 de octubre del mismo año se había expedido el Oficio No. 15000201-402-2861 citando a la apoderada de GVS COLOMBIA S.A.S. para notificarse del mentado acto administrativo.

Que, dicho oficio fue entregado el 18 de octubre de 2016, y la sociedad actora contaba con 10 días para que se notificara personalmente, contabilizados a partir de la fecha de introducción al correo de la comunicación remitida. A pesar de lo anterior, el 31 de octubre de 2016 el representante legal de la sociedad demandante acudió a las instalaciones de la entidad en la ciudad de Cali para notificarse personalmente de la Resolución No. 007838 del 12 de octubre de 2016; no obstante, se le informó que dicho acto se estaba notificando por edicto en la página web de la DIAN, lo cual era una violación al artículo 565 del ET, pues no se habían vencido los términos para que el contribuyente agotara la mentada forma de notificación. Que, el edicto fue desfijado el 15 de noviembre de 2016, y la apoderada de la sociedad demandante había radicado solicitud de silencio administrativo el 15 de diciembre del mismo año configurado en el recurso de reconsideración; sin Radicación No. 2017-00307-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: GVS Colombia S.A.S. / Ddo: DIAN 3 embargo, mediante Resolución No. 010498 del 30 de diciembre de 2016 no se accedió a dicho pedimento.

Como normas violadas dispuso los artículos 29 y 209 de la Constitución; 69, 565, 732 y 734 del Decreto 2685 de 1999; 894 del Código de Comercio; 3 numerales 1° y 9°, 66 y 67 del CPACA; 11, 13 y 117 del CGP. Y como concepto de violación señaló que, si bien la resolución que decidió el recurso de reconsideración había sido expedida dentro de la oportunidad para ello, no podría considerarse resuelta la impugnación, por cuanto el contribuyente no había tenido conocimiento de la misma, y por ende, no surtía efectos y se entendía como no resuelto, en vista que se habían pretermitido los términos establecidos en el artículo 565 inciso 2 del ET.

Que, por lo anterior, se había configurado el silencio administrativo positivo a favor de GVS COLOMBIA S.A.S., pues el término del artículo 732 del ET era preclusivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN en su contestación (fls. 418 a 425), indicó que no se habían violado los artículos 565, 732 y 734 del ET, ni el artículo 29 de la Constitución; además, el edicto mediante el cual se notificaba la resolución que resolvía el recurso de reconsideración no se fijaba en la página web de la DIAN, sino en la cartelera de la División de Documentación de la DIAN ubicada en las instalaciones de esta entidad en la ciudad de Cali, piso 3°.

Expuso que, de conformidad al artículo 565 del ET existía un procedimiento especial para la notificación de las decisiones que resolvían recursos, indicando que se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente no comparecía dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, es decir que se contabilizaba dicha fecha.

Que, en el presente asunto la fecha de introducción al correo del aviso de citación fue el 14 de octubre de 2016, y la citación fue entregada el 18 de octubre del mismo año en las instalaciones de la demandante; por lo que el contribuyente tenía hasta el 28 de octubre de 2016 para presentarse y notificarse personalmente, pero al no haberse presentado, la notificación se surtió por edicto.

TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA La demanda le correspondió por reparto al Magistrado Ponente, el cual procedió a admitirla (fls. 387 a 389). Se llevó a cabo audiencia inicial el día 18 de Radicación No. 2017-00307-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: GVS Colombia S.A.S. / Ddo: DIAN 4 septiembre de 2018, en la cual se decretaron pruebas documentales, y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 429 a 436).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  PARTE DEMANDANTE: Mediante escrito visible de folio 451 a 454 del expediente físico, reiteró los argumentos ventilados en la demanda.  DIAN: En escrito que obra a folios 443 a 450 del expediente físico, se reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.  MINISTERIO PÚBLICO: En su concepto (fls. 437 a 442), mencionó que para que se entendiera resuelto el recurso de reconsideración de manera oportuna, era necesario que dentro del término del año siguiente a su presentación, se notificara en debida forma el acto que lo resolvía, pues de otra forma no surtía efectos jurídicos.

Sostuvo que, en el presente asunto la notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración no se había surtido en debida forma, por lo que se había generado una pérdida de competencia de la entidad para manifestar su voluntad, y con ello, la nulidad de los actos demandados, por lo que se debía acceder a las pretensiones de la demanda.

Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4 y 156 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se limita a determinar si la forma en que la DIAN contabilizó el término contenido en el artículo 565 del ET para efectuarse la notificación Radicación No. 2017-00307-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: GVS Colombia S.A.S. / Ddo: DIAN 5 personal del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración es correcta.

Aclarado el punto anterior, se deberá determinar si la notificación por edicto de la Resolución No. 007838 del 12 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó en debida forma. TESIS DE LA SALA La Sala abogará por la resolución favorable del problema jurídico planteado, pues del análisis de los argumentos ventilados en la demanda, más el acervo probatorio presentado como respaldo de los mismos, se concluyó que efectivamente hubo una indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 322412015000165, y por ende, sí se configuró un silencio administrativo positivo en favor del demandante.

ARGUMENTOS DEL FALLO El artículo 732 del ET establece que “La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. Y a su vez, advierte en el artículo 733 que dicho término puede ser suspendido cuando se practique inspección tributaria por el término de su duración, en caso que haya sido practicada a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o hasta por el término de tres meses cuando es practicada de oficio.

Aunado a lo anterior, el artículo 734 del ET establece que el silencio administrativo positivo cuando el recurso no se resuelve dentro del término para ello, y en tal caso, la Administración lo declarará a petición de parte o de oficio. Para la configuración de este silencio administrativo positivo, el Consejo de Estado1 ha precisado que se deben cumplir unos requisitos, como: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso; ii) que la norma contemple expresamente que el incumplimiento del plazo para resolver deriva en la configuración de un acto ficto favorable a lo solicitado; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Sobre este último requisito, la Alta Corporación ha señalado que: 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Radicado interno No. 21514, Sentencias del 13 de septiembre de 2017; y C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, Radicado interno No. 24187, Sentencia del 10 de octubre de 2019. Radicación No. 2017-00307-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: GVS Colombia S.A.S. / Ddo: DIAN 6 “(…) el término para resolver el recurso de reconsideración, incluye tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario.

Entonces si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente, la administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto2 que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendido por este con el recurso, se tiene por aceptado”.

De manera que, resolver en debida forma un recurso enmarca no solo expedir el pronunciamiento de fondo sobre las inconformidades planteadas, sino también la notificación al recurrente, y es por esto que, si al transcurrir un año desde la interposición del recurso no se ha resuelto el mismo, se configura un acto administrativo ficto en favor del peticionario.

Sobre la notificación de los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo tributario, el artículo 565 del ET3 establece: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias de 29 de abril de 2020, exp.22965, C.P. Milton Chaves García, 11 de febrero de 2021, exp.23932, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 1 de julio de 2021, exp.22868, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Sin las modificaciones y adiciones señaladas en la Ley 1943 de 2018 y Ley 2010 de 2019, por cuanto la para la época de los hechos no estaban vigentes.

Radicación No. 2017-00307-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: GVS Colombia S.A.S. / Ddo: DIAN 7 administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 3 o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias” (Resalta la Sala). Se extrae de lo anterior, que los actos administrativos que resuelvan los recursos deben ser notificados personalmente, y en caso de no comparecer el interesado dentro de los diez días siguientes, la decisión se notifica por edicto.

Estos días se contabilizan desde la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En caso de surtirse la notificación por edicto, éste deberá fijarse por diez días en un lugar público del despacho respectivo, y deberé contener la parte resolutiva del acto administrativo. En análisis de lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que: “Conforme con el artículo 732 del Estatuto Tributario, los recursos de reconsideración presentados contra los actos de la administración deben ser resueltos dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, para lo cual deben ser notificados al interesado dentro del término legal4, pues mientras el contribuyente no conozca su contenido no produce efectos jurídicos.

El artículo 734 ibídem, establece que si vencido el plazo de un año previsto en el artículo 732 ib., no se ha notificado el acto que resuelve el recurso interpuesto, se configura el silencio administrativo positivo y se entiende fallado el recurso de reconsideración a favor del recurrente. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 de Estatuto Tributario5, la resolución que resuelva el recurso de reconsideración deberá 4 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 5 “Art. 565.

Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días Radicación No. 2017-00307-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: GVS Colombia S.A.S. / Ddo: DIAN 8 ser notificada personalmente, previa citación por correo, o por edicto, como mecanismo de notificación subsidiario, si el contribuyente, declarante o interesado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. El aviso de citación para efectos de surtir la notificación personal del acto, es un medio que utiliza la administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de que se surta la notificación personal del acto administrativo6, mas no constituye en sí misma la notificación del acto.

Ahora, si bien la Sala ha señalado que es procedente acudir a la notificación supletoria por edicto en los casos en los que la citación sea devuelta por el correo7, también ha precisado que deben analizarse las particularidades de cada caso8, atendiendo a que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración y es una garantía al debido proceso”9.

CASO CONCRETO Se recuerda que, la sociedad GVS COLOMBIA S.A.S. pretende que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412015000165, por medio de la cual se ordenó modificar la declaración de renta privada del año gravable 2011; de la Resolución No. 007838 del 12 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración, por haberse notificado en forma ilegal; y de la Resolución No. 010498 del 30 de diciembre de 2016 que resolvió de manera negativa la solicitud de silencio administrativo positivo; y que como consecuencia de esto se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, y se declare fallado a su favor el recurso de reconsideración. En este sentido, y atendiendo el cargo elevado contra los actos demandados, se encuentra que mediante la Liquidación Oficial No. 322412015000165 se ordenó modificar la declaración de renta privada del año gravable 2011 (fls. 333 a 374), y en su contra, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue presentado el 25 de noviembre de 2015 (fls. 206 a 331).

Este recurso fue admitido en acto del 30 de diciembre de 2015 (fls. 204 y 205) siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 21 de febrero de 1992, Exp. 3767, C.P. Guillermo Chahín Lizcano, reiterada en la sentencia del 12 de junio de 2019, Exp. 20613, C.P. Milton Chaves García. 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 3 de marzo del 2011, Exp. 17087, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 12 de abril de 2012, Exp. 18613, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 9 de marzo de 2017, Exp. 19460, del 29 de noviembre de 2017, Exp. 20803, del 8 de febrero de 2018, Exp. 20314 y del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 8 de febrero de 2018, Exp. 20314, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto que reitera lo indicado en sentencias del 29 de noviembre de 2017, Exp. 20803, C.P. Sella Jeannette Carvajal Basto y del 9 de marzo de 2017, Exp. 19460. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, Radicado No. 25000-23-37-000- 2019-00299-01 (27030), Sentencia del 10 de agosto de 2023.

Radicación No. 2017-00307-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: GVS Colombia S.A.S. / Ddo: DIAN 9 Así las cosas, y de conformidad al artículo 732 del ET, la DIAN contaba con un año para decidir el precitado recurso, término que iba hasta el 25 de noviembre de 2016. Se observa que, mediante Resolución No. 007838 del 12 de octubre de 2016 se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial controvertida (fls. 127 a 199), y para efectos de su notificación personal, se libró citación el 14 de octubre de la misma anualidad, siendo admitido en el correo certificado para su envío en esa misma fecha, y siendo recibido por la parte actora, el 18 de octubre (fl. 201).

De conformidad al artículo 565 del ET, los diez días que tiene la parte interesada para notificarse personalmente, se cuentan a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, y por ello, en atención a que el 14 de octubre de 2016 era un viernes, dicho término, por ser de días, empezaba a contabilizarse a partir del día siguiente hábil, es decir, del 18 de octubre.

En este sentido, GVS COLOMBIA S.A.S. tenía hasta el 31 de octubre para comparecer y notificarse personalmente de la Resolución No. 007838 del 12 de octubre de 2016. En este punto es importante precisar que, la DIAN considera que cuando la norma establece que los diez días se contabilizan a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, significa que el día en que se admite esta correspondencia para su envío también se contabiliza, es decir, que en el presente asunto, el término en mención empezaría a correr desde el 14 de octubre y finalizaría el 28 de octubre; sin embargo, respecto a esta situación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado10 ha señalado de manera reiterativa que “El contribuyente cuenta con el término de diez (10) días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, que comienza a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación”.

Así pues, se aprecia que la DIAN fijó el edicto para notificar la Resolución No. 007838 del 12 de octubre de 2016, el 31 de octubre de 2016, fecha en la cual no habían finalizado los diez días establecidos en el artículo 565 del ET, y fue desfijado el 15 de noviembre (fl. 123). Esta situación demuestra que la entidad pretermitió este término, pues el edicto no podía ser fijado el día en el finalizaba este plazo, cercenando la posibilidad de que la demandante se notificara personalmente de la mentada resolución, pues para proceder con dicha modalidad de notificación debía esperar al vencimiento de los días establecidos en la disposición señalada. 10 Sentencia de 8 de septiembre de 2016, Exp. 18945, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las sentencias del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20890 C.P. (E) Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de octubre de 2017, Exp. 22883, C.P. Milton Chaves García; del 9 de agosto de 2018, Exp. 22555 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 24 de octubre de 2019, Exp. 24022, y del 13 de agosto de 2020, Exp. 22923 C.P. Milton Chaves García. Radicación No. 2017-00307-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: GVS Colombia S.A.S. / Ddo: DIAN 10 Por otro lado, se encuentra que si bien la parte actora acudió a notificarse personalmente el 31 de octubre de 2016, día para el cual le informaron de la notificación por edicto a través de la página web; en atención a lo acreditado en el proceso, con el derecho de petición elevado el 29 de noviembre de ese mismo año (fls. 11 a 13), la empresa demandante sólo tuvo conocimiento del contenido completo de la Resolución No. 007838 del 12 de octubre de 2016, el 30 de noviembre de esa anualidad, pues por correo electrónico remitido por la funcionaria LUCERO CORREA TORO de la Coordinación de la Secretaría de Recursos Jurídicos de la DIAN, se envió copia de la misma por dicho medio (fl. 10), quedando la parte actora notificada por conducta concluyente para dicha fecha, es decir, por fuera del término de un año establecido en el artículo 732 del ET, y configurándose una pérdida de competencia de la entidad para manifestar su voluntad.

En este punto debe indicarse que, a pesar de haberse surtido irregularmente la notificación por edicto, como bien se mencionó, el 31 de octubre de 2016, fecha en que compareció el representante legal de GVS COLOMBIA S.A.S., se infiere que no se pudo tener conocimiento de la totalidad del contenido de la precitada resolución, pues se recuerda que en esta modalidad de notificación, únicamente se publica la parte resolutiva del respectivo acto administrativo, y por ello, no puede tomarse dicha fecha como la notificación del acto acusado.

En este sentido, atendiendo la situación presentada, en cuanto a la indebida notificación que se surtió en el presente asunto del acto que resolvió el recurso de reconsideración, es evidente la configuración del silencio administrativo positivo contenido en el artículo 734 del ET, y es por ello, que se accederá a las pretensiones de la demanda.

No sobra decir que, en vista que tanto en el recurso de reconsideración, como en la petición del reconocimiento del silencio administrativo positivo, se insistió en la veracidad de la declaración privada del impuesto de renta para el año gravable de 2011, solicitando su confirmación; al considerarse resuelta esta alzada de manera favorable, se declarará su firmeza, como consecuencia de la declaratoria de la figura mencionada.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en Radicación No. 2017-00307-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: GVS Colombia S.A.S. / Ddo: DIAN 11 donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.” 11 De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.

Para el caso presente, debe decirse que en el plenario no se avizora la comprobación de gastos; no obstante, al observarse una participación activa del apoderado de la parte actora, es procedente la condena en agencias en derecho a la parte demandada, y para lo cual se fijará un (01) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412015000165 del 25 de septiembre de 2015, de la Resolución No. 007838 del 12 de octubre de 2016; y de la Resolución No. 010498 del 30 de diciembre de 2016 proferidos por la DIAN.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la configuración de un SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO en favor de GVS COLOMBIA S.A.S., y por ello, debe entenderse resuelto a su favor el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 322412015000165 del 25 de septiembre de 2015. En consecuencia, se DECLARA la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta para el año gravable de 2011.

TERCERO: De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, esto es, a la DIAN. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, FÍJENSE como agencias en derecho un (01) salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 11CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSEA IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3 de 2016. Radicación No. 2017-00307-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: GVS Colombia S.A.S. / Ddo: DIAN 12 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLEA PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA