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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333302020240006701

Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Fecha: 2024-05-07

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-020-2024-00067-01 ACCIONANTE: VALENTINA VÁSQUEZ ORTIZ Valentinavasquez08@gmail.com ACCIONADO: NUEVA EPS S.A secretaria.general@nuevaeps.com.co TEMA: LICENCIA DE MATERNIDAD DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA: 118 MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS I. OBJETO: Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada Nueva EPS, contra la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, a la dignidad humana, e igualdad, solicitados por la accionante.

II.

ANTECEDENTES: La señora Valentina Vásquez Ortiz presentó acción de tutela contra Nueva EPS, por la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad, mínimo vital, a la vida digna por el no pago de la licencia de maternidad. 1. Demanda1 1 Ver en Samai archivo 003RADICACIONOAE_DEMANDA2332024120211.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 2 1.1.

Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: Manifestó que desde febrero de 2023 es cotizante en la Nueva EPS S.A a raíz de la vinculación por la sociedad Protección Outsourcing SAS, la cual aún sigue vigente. El 9 de septiembre del 2023 nació su hijo, motivo por el cual se expidió el certificado médico para trámite de licencia de maternidad la cual inició el 9 de septiembre de 2023 y finalizó el 10 de febrero del 2024, por un periodo total de 155 días.

Las incapacidades fueron debidamente radicadas ante la Nueva EPS a fin de solicitar el reembolso de las prestaciones económicas; sin embargo, la solicitud fue negada con el argumento de que los pagos se habían realizado de manera extemporánea. la fecha la entidad accionada Nueva EPS S.A no ha cancelado las incapacidades ni ha dado respuesta a la petición realizada por la empresa Protección Outsourcing, adicional a ello ya han pasado dos meses desde que se finalizó la incapacidad, lo que vulnera los derechos de la accionante ya que, al encontrarse incapacitada para trabajar, no cuenta con recursos para suplir las necesidades, máxime cuando el hijo nació prematuro. 1.2.

Como pretensión solicitó lo siguiente: Se ordene a la Nueva EPS, el pago de la totalidad de la licencia de maternidad y las incapacidades que surjan con posterioridad, de otra parte, que se exonere la responsabilidad de la empresa Protección Outsourcing SAS dado que quedó probado el cumplimiento de los pagos. Finalmente solicitó que se otorgue un término máximo de 48 horas para que se dé cumplimiento al pago de la licencia de maternidad. 2.

Contradicción. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 3 Nueva EPS S.A.S2 La entidad accionada informó al despacho que se requirió información a la empresa Protección Outsourcing SAS con el fin de proceder con el pago de la licencia de la accionante, la documentación requerida fue la siguiente: Empleador Persona Jurídica: - Certificado de Existencia y Representación Legal con vigencia no mayor a 30 días - Fotocopia de RUT del empleador - Fotocopia del documento de identidad del representante legal - Certificación bancaria de una cuenta a nombre de la empresa adscrita a la Red ACH con vigencia no mayor a 90 días “Recuerde que las solicitudes de pago de incapacidades y licencias efectuadas por primera vez se deben realizar 8 días hábiles después de la radicación de los documentos para la creación de la cuenta bancaria.

A través del portal transaccional ingresar a www.nuevaeps.com.co/Transacciones Nueva EPS en línea”. No obstante, a la fecha el aportante no ha realizado la radicación de la documentación solicitada. Adicional a ello, manifestó que la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad; sin embargo, en lo que respecta las controversias en temas derivados de relación laboral, indica que la jurisdicción ordinaria cuenta con las acciones y recursos idóneos y eficaces para ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos en principio, pretensiones como el reintegro y pago de incapacidades.

Conforme lo anterior se desvirtúa el requisito de subsidiariedad, por otro lado, resaltó que la acción de tutela protege derechos de carácter fundamental y no económico, motivo por el cual se reitera no se puede discutir vía trámite de tutela el pago de prestaciones económicas. Finalmente solicita que se declare improcedente la acción de tutela y desestime las pretensiones de la accionante de acuerdo con los argumentos expuestos, así 2 Ver en Samai archivo 009RECEPCIONMEMOR_VALENTINAVASQUEZORTI.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 4 las cosas, se niegue el amparo constitucional pedido contra la Nueva EPS.

De igual manera solicita que se exhorte al aportante a realizar la remisión de los documentos requeridos. 3. Sentencia impugnada3 El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, de la señora Valentina Vásquez Ortiz y ordenó a Nueva EPS S.A que en el término de 48 horas siguientes a la notificación proceda a realizar el pago de la licencia por maternidad causada desde el 9 de septiembre de 2023 al 10 de febrero de 2024.

Lo anterior, al considerar que si es procedente la acción de tutela de manera excepcional para el pago de la licencia de maternidad, dado que en la jurisprudencia constitucional ha indicado en varias oportunidades que el no pago de esta puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital de la madre y de su hijo, razón por la cual acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría no permitir el goce efectivo de estos derechos, es por ello que el Juez Constitucional está facultado para conocer el asunto.

Ahora bien, se tiene como fundamento que en la Sentencia T-278 de 2018 la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reconocer la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos: i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y, ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo.

Bajo ese escenario normativo, el despacho consideró que se cumplen con los requisitos, en ese sentido la falta de percepción de ingresos remuneratorios convierten la licencia de maternidad una prestación social que adquiere el carácter de fundamental ligada con el bienestar de la madre y del hijo recién nacido, dado que el recurso económico dejado de percibir es el único que permite solventar las necesidades básicas de subsistencia, así las cosas la 3 Ver en Samai archivo 011SENTENCIATUTEL_ACCEDEPRE_202400067TUTELALICEN.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 5 intervención del Juez Constitucional es de vital importancia para garantizar los derechos al mínimo vital y la vida digna.

De otro lado, frente al reconocimiento y pago de incapacidades médicas a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-025 de 2017 ha indicado que cuando exista una grave amenaza al mínimo vital resulta procedente por esta acción dicha prestación económica. Adicional a ello existe una protección especial para la mujer durante y después del parto, es importante manifestar que la licencia de maternidad no solo tiene una connotación económica encaminada a reemplazar ingresos, sino que conlleva una protección integral a favor de la madre y del hijo recién nacido.

Luego de valorar los elementos aportados, el Juez encontró que si fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados en la acción, como consecuencia de la falta del pago de la licencia de maternidad, argumentó que la accionante tiene la calidad de cotizante en el régimen contributivo y realizó los aportes desde febrero de 2023 al sistema de salud durante el periodo de gestación, por lo que da cumplimiento a las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades indicadas en el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 20164, por lo que resulta improcedente que la negativa de la entidad accionada para realizar el pago se funda en que sea necesario remitir algunos documentos del empleador.

Ahora bien, frente al reconocimiento de la licencia la Corte Constitucional en la Sentencia T-224 de 2021 ha referido que «la imposición de requisitos adicionales a los dispuestos en la ley para el reconocimiento y el pago de la prestación económica por la licencia de maternidad de la actora fue contraria al artículo 84 de la Constitución Política y le vulneró su derecho fundamental al debido proceso». 4 Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme con las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condiciones: 1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo. 2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación, incluido el del mes de inicio de la licencia, los que serán tenidos en cuenta para efecto de la liquidación de la prestación económica. 3.

Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 6 Conforme lo anterior, la acción de tutela si es procedente para proteger los derechos al mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana de la señora Valentina Vásquez Ortiz, por lo que concedió el amparo de estos derechos fundamentales, y con el propósito de restablecer los derechos ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas procediera con el pago de la licencia de maternidad. 4.

Impugnación5 La parte accionada Nueva EPS S.A presentó escrito de impugnación al fallo de tutela por considerar que no es procedente la acción de tutela dado que no cumple con el principio de subsidiariedad, dado que en lo que respecta las controversias en temas derivados de relación laboral, indica que la jurisdicción ordinaria cuenta con las acciones y recursos idóneos y eficaces para ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos en principio, pretensiones como el reintegro y pago de incapacidades.

Por otro lado, la Nueva EPS S.A reitera que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derecho de diferente categoría a estos. Así las cosas, considera que la acción es improcedente de acuerdo con lo argumentado y finalmente solicita que se revoque la presente solicitud, dado que se desvirtúa a cabalidad el principio de subsidiariedad requerido por la acción constitucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas; sin embargo, realizó una petición subsidiaria en caso de ser confirmado el fallo, y se adicione en la parte resolutiva faculta a la Nueva EPS S.A de recobrar ante la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES todos los gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la acción de tutela y que estén condicionados en el marco del procedimiento de reconocimiento de toda prestación económica como lo son; origen común, licencias de maternidad y paternidad. 5 Ver en Samai archivo 015RECEPCIONMEMOR_VALENTINAVASQUEZORTI.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 7 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Deberá la Sala en primer lugar verificar si la acción de tutela interpuesta contra Nueva EPS cumple con los requisitos de procedencia para reclamar el pago de la licencia de maternidad y en caso de comprobarse lo anterior, se deberá determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la señora Valentina Vásquez Ortiz por el no pago de la licencia de maternidad.

También se determinará si es procedente dentro del presente trámite tutelar ordenar el recobro ante el ADRES por concepto de pago de la licencia de maternidad de la señora Valentina Vásquez Ortiz. 2. Tesis. La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto se amerita la intervención del juez de tutela para revisar la afectación de los medios de subsistencia derivados de la ausencia de la única fuente de ingresos de la accionante, lo cual es indicativo de la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios laborales de defensa, por ende se da cumplimiento del requisito de subsidiariedad, así las cosas con el no pago de la licencia de maternidad se han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida digna por parte de la entidad Nueva EPS S.A. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad, según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 8 Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su soporte en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Al respecto sostiene la Corte Constitucional6 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

Bajo estas condiciones, la tutela es entonces una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Legitimación por activa El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el Decreto 2591 de 19917 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». En este caso, la señora Valentina Vásquez Ortiz, en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental a la igualdad, vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. 3.2.

Legitimación por pasiva 6 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 9 La petición de amparo fue dirigida contra la Nueva EPS S.A entidad con personería jurídica para actuar; quien presentó oportunamente el informe de tutela y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción. 3.3.

Principio de inmediatez La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.

Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable8. En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 1 de abril de 2024 y la señora Valentina Vásquez Ortiz reclama el pago la licencia de maternidad que se adeuda desde septiembre de 2023 hasta febrero de 2024, es decir, que no han transcurrido más de seis meses, el cual se estima un tiempo razonable para la reclamación a través de este medio. 3.4 Sobre la subsidiariedad El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que apesar de que existan otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. Se evidencia que aunque el caso concreto plantea una controversia laboral se debate sobre el derecho a la igualdad, vida digna y mínimo vital, así las cosas, amerita la intervención del juez de tutela para revisar la afectación de los medios de subsistencia de la señora Valentina Vásquez Ortiz, a quien Nueva EPS S.A no 8 CConst, SU-108 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 10 le ha pagado la licencia de maternidad, circunstancia que en sí misma la pone en situación de vulnerabilidad toda vez que, es la única fuente de ingresos económicos que permite satisfacer las necesidades básicas de la accionante y el hijo recién nacido, por ende la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios laborales de defensa dan lugar al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por ello la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente. 4.

Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el pago de licencias de maternidad Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-503 del 16 de septiembre de 2016, indicó: En principio los conflictos que surjan de derechos prestacionales deben ser resueltos a través de los medios de defensa ordinarios. Sin embargo, en el evento en que la falta de tal reconocimiento vulnere un derecho fundamental, esta Corporación ha señalado que procede el amparo de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De esta manera, la Corte ha señalado que la tutela es el medio idóneo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando cumpla con dos requisitos (i)Que se interponga el amparo constitucional dentro del año siguiente al nacimiento; y (ii)Ante la ausencia del pago de dicha prestación se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo. 6.2.

Además, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la licencia de maternidad forma parte del mínimo vital y se encuentra ligada al derecho a la subsistencia, por lo que su falta de pago presupone una vulneración del derecho a la vida. 6.3. En los casos en que se invocan la protección de derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el apremio de la solicitud demanda una respuesta judicial sin más demoras, se considera que las acciones de tutela son procedentes, puesto que, remitir en sede de revisión los asuntos bajo examen por ejemplo a la Superintendencia de Salud desconocería la urgencia con la que se requiere el amparo de los derechos. 6.4.

Así mismo, la Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel no puede considerarse como un derecho de carácter legal, sino, el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental conforme a lo establecido en la Constitución Política y en los tratados internacionales, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico indispensable para su manutención. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 11 6.5.

Así, conforme a la jurisprudencia constitucional, no existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos, y que pueda considerarse idóneo para el efecto. La acción ordinaria ante el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, no pueden considerarse como medios eficaces para la protección que se solicita a través de la acción de tutela, más aún cuando la negación del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se le aplica la presunción de vulneración al mínimo vital de la madre y de su niño. De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con los soportes allegados la Sala observa que; i) la fecha de inicio de la licencia de maternidad fue el 9 de septiembre de 2023 con fecha de terminación el 10 de febrero de 2024; la acción de tutela fue formulada el 1 de abril del 2024, razón por la cual se encuentra superado el primer requisito, dado que transcurrió menos de un año entre el nacimiento y la interposición del amparo constitucional; y ii) existen hechos que permiten ver la afectación del mínimo vital de la señora Valentina Vásquez Ortiz y del hijo recién nacido, dado que en el memorial de la tutela se evidencia una grave afectación a este derecho, pues la accionante manifiesta que lleva más de siete meses sin percibir ingreso alguno. Situación que no fue controvertido por la parte accionada en la presente tutela, así las cosas, se hace visible la afectación a los derechos fundamentales de esta madre y su hijo. 5.

Protección constitucional especial de la mujer en estado de embarazo y en la época posterior al parto. La mujer trabajadora en estado de embarazo y en la época posterior al parto, goza de una especial protección constitucional de acuerdo con lo consignado en el artículo 43 de la Carta Política: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. La jurisprudencia constitucional9 ha establecido que el descanso remunerado que se le otorga a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y solidaridad. 9 Sentencias T-603 de 2006 y SU -075 de 2018.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 12 Según la Corte Constitucional, la licencia de maternidad es: (…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto.

Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento10 Además de tener una connotación económica, de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas.

Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad.11 La licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del menor y de la institución familiar.

Esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño. Asimismo, esta incluye el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre. Esto último con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido12.

Es decir, aquellas madres que, con motivo del alumbramiento de sus hijos, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales tienen derecho a tal prestación social, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico13. Estos últimos se contemplan en el artículo 1º de la Ley 1822 de 2017: 1.

Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3.

Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c)La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

De conformidad con la disposición mencionada, las EPS no le pueden exigir a las mujeres que pretenden el reconocimiento de la licencia de maternidad, el 10 sentencia T-998 de 2008 11 Sentencia C-543 de 2010 12 9 sentencias T-998 de 2008 y T-489 de 2018. 13 10 sentencia T-278 de 2018. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 13 cumplimento de formalidades no previstas legalmente.

Lo anterior prohíbe que se impongan cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias son sujetos de especial protección constitucional14. De ahí a que sea improcedente el argumento referido por la entidad accionante al no realizar el pago porque el empleador no ha remitido unos documentos de índole administrativa, lo que con lleva a afectar directamente a la accionada. 6 Recobro a la administradora de los recursos del sistema general en seguridad social en Salud (ADRES).

La ADRES es una entidad con una naturaleza jurídica específica. El legislador, mediante el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), ADRES, como una entidad de naturaleza especial del sector descentralizado de la orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, con lo que adquiere la categoría de entidad pública.

Adicionalmente, dispuso que la ADRES hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, y estará encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, y los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Entre sus funciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 1429 de 2016 se encuentran: efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud; realizar los 14 sentencia T-224 de 2021. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 14 pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de recursos, y adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos.

Dicho lo anterior, en lo que respecta a ordenar el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES- entidad a la cual se le hace la reclamación una vez hecho el pago de conformidad con lo establecido en la Resolución 0071842 de 2022, cabe señalar que no le corresponde al juez constitucional en sus fallos facultar a las EPS que efectúe el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, porque las EPS son conocedoras del trámite.

Lo anterior quiere decir que al existir la facultad legal y reglamentaria para que las EPS recobren por los gastos en que hayan incurrido o incurran por el suministro de lo no PBS o aquellos gastos en que legalmente no está obligada, no es menester una orden judicial para que la EPS lo recupere. Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, en la cual dio órdenes al FOSYGA en uno de cuyos apartes textualmente señaló: No se podrá establecer como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el FOSYGA o la correspondiente entidad territorial.

Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente Obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC. Además, por la especial naturaleza de la acción de tutela (protección de derechos fundamentales), al funcionario judicial no le asiste el deber de pronunciarse sobre aspectos que desbordan el análisis ius fundamental.

Así las cosas, por ser un trámite interadministrativo no es objeto en la acción de tutela. 7. Caso concreto. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 15 El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Santiago de Cali amparó los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora Valentina Vásquez Ortiz y ordenó a Nueva EPS S.A a que proceda a realizar el pago de la licencia de maternidad causada en el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2023 al 10 de febrero de 2024.

Nueva EPS S.A impugnó esta decisión basada en que es improcedente la acción de tutela, dado que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamente y por lo tanto no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos, así las cosas en este caso que trata de una controversia derivada de una relación laboral el reintegro y pago de incapacidades deben ser tramitadas en la jurisdicción ordinaria que cuenta con acciones, recursos idóneos y eficaces para reclamar la protección de sus derechos.

Por otra parte, solicitó que en caso de ser confirmado el fallo se adicione en la parte resolutiva facultar a la Nueva EPS S.A recobrar ante el ADRES, sin embargo, este es un trámite interadministrativo que no es objeto en la acción de tutela. Para el caso concreto, está demostrado que Nueva EPS S.A no ha efectuado el pago de la licencia de maternidad bajo el argumento de que el empleador no ha aportado unos documentos que le fueron solicitados, no obstante, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se tiene que la Nueva EPS no puede imponer requisitos adicionales a los dispuestos en la ley para el reconocimiento y pago de la prestación económica.

En el caso de estudio, la Sala encuentra que la señora Valentina Vásquez Ortiz está afiliada a la Nueva EPS, quien cotizó durante su periodo de gestación, situación que le configuró su derecho a la licencia de maternidad, tal como quedó demostrado en la licencia expedida por la entidad con numero 9615248 así las cosas la situación se encuadra dentro de los presupuestos trazados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Así las cosas, se concluye la vulneración del derecho a tener un mínimo vital que le permita a la afectada garantizar la subsistencia, tanto para la actora como para el hijo recién nacido a raíz del no pago de la licencia de maternidad, por ello, le Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-020-2024-00067-01 16 asiste razón al juez al considerar que en este evento se vulneran derechos fundamentales, debido a que la accionante depende económicamente de las prestaciones sociales derivadas de la licencia de maternidad.

De manera que, se confirmará la orden judicial de primera instancia encaminada a proteger los derechos al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y a la seguridad social de la señora Valentina Vásquez Ortiz. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, de conformidad por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejar las anotaciones en el módulo Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/