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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: : 63001-3333-002-2022-00657-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Radicado: 63001-3333-002-2022-00657-01 Tema: Impuesto sobre la renta.

Armenia, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 58 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 229, proferida en primera instancia el 30 de junio de 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2200657016300123 /Índice 27.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la liquidación de revisión 012412021900003 del 17 de agosto de 2021, proferida por la división de liquidación de la DIAN, seccional Armenia, por medio del cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre la renta a cargo del demandante, por el año gravable de 2017; ii) Declarar la nulidad de la Resolución 900.003 del 5 de julio de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del referido acto administrativo; iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el accionante no está obligado a pagar suma alguna por los conceptos establecidos en los actos 2 Ibidem/índice 25.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN administrativos demandados, ordenando, en consecuencia, la firmeza de su liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 2017; iv) Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; v) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5. 3 Ibidem/índice 2 4 Ibidem/índice 25 5 Ibidem/índice 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó: i) Las facultades de fiscalización e investigación tributaria; ii) El término para proferir el requerimiento especial; iii) La negación de entrega de las copias de la denuncia presentada en contra del actor, origen de la investigación tributaria, así como, las copias del expediente; iv) La validez de las pruebas practicadas dentro de la actuación demandada; v) La prueba trasladada y vi) La presunción de veracidad de la declaración privada de los contribuyentes.

Al resolver de fondo el asunto, la Juzgadora de instancia señaló: a) Facultades de fiscalización e investigación tributaria. Revisado el requerimiento especial, es verificable que este fue expedido por funcionario competente en uso de facultades legales. La liquidación oficial de revisión se expidió el 17 de agosto de 2021 por la jefe división de gestión de fiscalización en virtud de la competencia señalada, indicando que para la fecha en que esta se expidió, ya se encontraba en vigencia la modificación introducida por el artículo 50 del Decreto 2106 de 2019, el cual, contrario a lo señalado por la parte demandante, sí resulta aplicable, máxime si se tiene en cuenta que con la notificación del requerimiento especial y, con fundamento en 6 Ibidem/índice 25.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN este, se abre la segunda etapa del proceso gubernativo de determinación oficial del impuesto, resultando aplicable el artículo 624 CGP. La funcionaria que adelantó la etapa de fiscalización e investigación, que sirvió de fundamento a los actos posteriores de determinación oficial del impuesto, no fue la misma que como división de gestión de fiscalización adelantó la etapa de liquidación que culminó con la expedición de la liquidación oficial de revisión. b) Término para proferir requerimiento especial.

De conformidad con el artículo 714 del E.T, el término general con que cuenta la Administración para adelantar la revisión de la declaración es de tres años, contados desde la fecha del vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para declarar; en tanto, si dentro ese lapso la Administración tributaria no ejerce dicha facultad, notificando el requerimiento especial, la declaración privada quedará en firme.

El conteo cambia cuando se trata de una declaración extemporánea, pues en dicho evento, la misma disposición prevé que el término de dos años se cuenta a partir de la fecha de presentación de la misma. También dispone la firmeza de la declaración tributaria si tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial o cuando Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN ha vencido el término para practicar la liquidación de revisión, y ésta no se notificó. En el caso concreto, respecto de la declaración se predica un término de firmeza de 3 años; la declaración se presentó el 2 de octubre de 2018 y fue modificada el 4 de mayo de 2019.

Así, entonces, el conteo cambia, empezando a contar el término de los tres años a partir de la presentación de la modificación de la misma, lo cual quiere decir que la liquidación privada no se encontraba en firme, por lo que la Administración podía adelantar la revisión de la declaración. c) Negación de entrega de las copias de la denuncia presentada en contra del accionante, origen de la investigación tributaria, así como, las copias del expediente.

Según el artículo 541 del Estatuto Tributario, el auto de apertura de investigación es, en efecto, una actuación administrativa, porque constituye una actividad escrita de un funcionario de la Administración Tributaria, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización e investigación, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Pese a ello y contrario a lo señalado por la parte accionante, este acto de trámite no es de aquellas actuaciones que deban ser notificadas al administrado con base en el artículo 565 del Estatuto Tributario, dado que no produce ningún efecto frente al contribuyente, ni es requisito Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN para que se expida el acto definitivo de modificación del tributo.

Así lo ha precisado el Consejo de Estado. Si la Administración considera que la información y pruebas suministradas por terceros deben ser verificadas, cuenta con la facultad legal para hacerlo y es la constatación de la posible infracción tributaria la que da inicio al procedimiento administrativo a que haya lugar, dependiendo si el caso es de aforo, revisión o corrección de declaraciones o de imposición de sanciones.

La denuncia, como tal, no da inicio a la actuación administrativa, pues la Administración debe verificar su veracidad y, a partir de ello, determinar si existe fundamento para investigar al contribuyente. d) Validez de las pruebas practicadas dentro de la actuación demandada. Las afirmaciones que hace el contribuyente investigado, consistentes en la violación del debido proceso, no pueden ser consideradas, ya que dentro del material de prueba existe información debidamente asegurada a través de un medio permitido por la ley que acredita la evasión fiscal.

El material de prueba fue obtenido y asegurado en el establecimiento de la sociedad INVERMUEBLES DEL QUINDIO S.A.S. de la cual es representante legal, socio y/o propietario, el demandante, señor JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ, circunstancia que indiscutiblemente lo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN vincula con la información obtenida en la diligencia de registro, pues fue de ese lugar de donde se tomó y aseguró el material probatorio. e) La presunción de veracidad de la declaración privada de los contribuyentes.

La declaración presentada por los contribuyentes está amparada por presunción de veracidad, hasta el momento en que la Administración Tributaria solicite una comprobación especial respecto de las glosas declaradas, momento a partir del cual la carga de la prueba pasa a ser del contribuyente, a quien le corresponde demostrar la realidad de los rubros declarados.

En el caso concreto, a pesar de que la DIAN señaló que las pruebas recaudadas permiten concluir que el contribuyente omitió omisión de ingresos por concepto de intereses por préstamos, correspondientes a la suma de $ 198.870.800, la parte demandante no aportó medios de prueba en el recurso de reconsideración ni ante la jurisdicción que desvirtúen las aportadas por la Administración. La corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2017, presentada por el demandante, gozó de la presunción de legalidad hasta que la entidad demandada, en ejercicio de las facultades de fiscalización, la desvirtuó con fundamento en las pruebas recaudas en el curso de la investigación administrativa adelantada, por tanto, desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración privada presentada por el demandante por concepto del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN impuesto a las ventas periodo anual del año 2017, la carga de la prueba, en esta etapa, se invierte de manera automática, correspondiéndole al contribuyente probar la improcedencia de la adición de ingresos planteada por la DIAN, por lo que resulta improcedente alegar una negación indefinida.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente. i) Las facultades de fiscalización e investigación tributaria. Se equivoca el despacho de primera instancia al indicar que no fue la misma “funcionaria”, cuando se ha hecho referencia a la dependencia que ostenta las facultades para proferir los actos dentro del proceso administrativo y no a la persona.

La vulneración al debido proceso alegada radica sobre la dependencia facultada para proferir la liquidación oficial de revisión del 17 de agosto de 2021, la cual fue la dependencia de fiscalización, quien no tenía facultades para emitir tal acto administrativo. 7 Ibidem/índice 27. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN El parágrafo a que alude el artículo 50 del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019, no es aplicable al presente caso por tratarse de una norma procedimental sobre una actuación ya iniciada y respecto de la cual se encontraban corriendo términos, debiéndose aplicar la norma vigente antes del cambio normativo.

La dependencia de fiscalización no ostentaba las facultades para proferir la liquidación oficial de revisión; además, dicha dependencia actuó como juez y parte, toda vez que conoció el trámite administrativo en la etapa preparatoria al emitir el requerimiento especial. Debió el jefe de fiscalización declararse impedido para proferir la liquidación oficial de revisión, pues conoció con anterioridad el mismo asunto, lo que de bulto, con claridad meridiana, se traduce en una clara violación de los artículos 560 y 691 del Estatuto Tributario, concordantes con los artículos 29 y 189, numeral 16, de la Constitución Política de Colombia. ii) Negación de entrega de las copias de la denuncia presentada en contra del accionante, origen de la investigación tributaria, así como, las copias del expediente.

No se está sosteniendo que la denuncia fue el sustento del acto liquidatorio del tributo; lo que se expone y pretende resaltarse es que ella – la denuncia – fue el origen de la investigación tributaria y, por tanto, la DIAN debió, en aras de preservar el derecho de defensa y debido proceso, entregarla al investigado para que pudiera planificar su defensa ante su petición Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN expresa de que le fuera dada a conocer.

Por tal razón, fue que se solicitó copia de la misma, pero esta fue negada bajo el pretexto de que la misma gozaba de reserva, aspecto que es falso, pues ni siquiera en el ámbito penal la denuncia goza de tal restricción. iii) Validez de las pruebas practicadas y prueba trasladada. La posición según la cual el traslado de las pruebas goza de validez, no es compartida, puesto que no se cumplió con la ritualidad legal que debe observarse para tales efectos y que está contemplada en el artículo 174 del CGP.

Respecto de la prueba reina denominada diligencia de registro (allanamiento) practicada al tercero, sociedad INVERMUEBLES DEL QUINDÍO S.A.S., NIT. 901.065.763-9 el 9 de noviembre de 2017, no existe en la DIAN un expediente contra dicha persona jurídica que permitiera el traslado de la prueba y del cual pudiera una prueba para ser remitida al proceso tributario del aquí demandante.

El expediente abierto en la DIAN al demandante (DT 2015 2017 000270 - renta 2015) se sustenta en lo encontrado en el allanamiento a un tercero y de allí se trasladó sin cumplir con el rigorismo de la prueba trasladada al Expediente GO 2017 2019 00083 del 29 de Marzo de 2019 respecto al impuesto sobre la renta 2017. Se quiere hacer uso en contra del demandante de una prueba indiciaria (con un hecho antecedente no probado) mediante un procedimiento irregular, pues el registro Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN (allanamiento) no se practicó al accionante, ni al depositario de su información. iv) Presunción de veracidad de la declaración privada.

La inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática como lo señala el operador judicial de primera instancia. La declaración de renta de la parte accionante goza de presunción de veracidad, conforme al artículo 746 del ET, presunción de carácter legal que puede ser desvirtuada por la administración tributaria con hechos y razones contundentes, pues ella, la DIAN, tiene la carga de la prueba.

No obstante, existen dos eventos en los cuales tal carga de la prueba se invierte y queda a cargo del contribuyente: a) Cuando la DIAN solicita una comprobación especial debidamente soportada y b) Cuando la ley exige tal comprobación. Ninguno de dichos escenarios son los que aquí se debaten, razón por la cual la declaración presentada continúa gozando de la presunción de veracidad, pues en ningún momento se le dijo al demandante el nombre e identificación de las personas de las cuales recibió ingresos por préstamos, correspondientes a la suma $198.870.800, para que ejerciera adecuadamente su defensa y procediera a desvirtuar lo afirmado por la entidad estatal demandada.

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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, mediante correo electrónico del 9 de febrero de 20248, presentó concepto en el cual solicita confirmar la providencia impugnada, dado que, según su criterio, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Para tales efectos, expuso: “el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional, al momento de proferir la Liquidación Oficial de Revisión cuestionada, actuó conforme a las competencias que le habían sido asignadas legalmente, la omisión de ingresos no declarados esta soportada probatoriamente y la sanción por inexactitud se produjo por dicha omisión”.

Sumado a ello y respecto de la inversión de la carga de la prueba, indica que la simple afirmación de que “no hubo omisión” no releva al demandante de probar dicha afirmación, esfuerzo que brilla por su ausencia en este asunto, dado que en la demanda sólo se sostiene que la diligencia de registro se hizo a un tercero; sin embargo, en el plenario obra que se trasladó de otro proceso que se le hizo al mismo contribuyente.

En otras palabras, aduce vicios de forma, pero en ningún momento discute los resultados de dicha diligencia No se presentaron pronunciamientos de las partes9. 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330022 02200657016300123 /Índice 9 9 Ibidem/Índice 10. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA10 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la 10 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no están viciados de nulidad los actos cuestionados? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Causales de nulidad de los actos administrativos; ii) Presunción de veracidad y carga probatoria; y iii) El caso concreto. 5.3. Causales de nulidad de los actos administrativos Todo acto administrativo, susceptible de control judicial, puede ser anulado en los términos del artículo 13713 y 13814 del CPACA, cuando 13 Artículo 137.

Nulidad. toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. /Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.(…). 14 Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN infrinjan las normas en que deberían fundarse; cuando sean expedidos sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; cuando su motivación sea falsa o cuando se actúe con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Respecto a la falsa y falta de motivación, así como a la desviación de poder, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha destacado: “El Consejo de Estado15 se ha referido frente a la falsa motivación y la desviación de las atribuciones en los siguientes términos: “La falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.

Ahora bien, la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vicio formal la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 15 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Siete (07) De Marzo De Dos Mil Trece (2013), Radicación: 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria”.

La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas”16 (Negrillas de la Sala). En relación con la falta de competencia, como causal de nulidad de los actos administrativos, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido: Al respecto, dicho vicio de ilegalidad se encuentra previsto en el inciso 2.° del artículo 137 del CPACA.

Frente a su entendimiento y alcance, esta misma Subsección3 se ha pronunciado de la siguiente forma: «[…] La falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo debido a que no se afinca en el contenido de este, en su motivación o finalidad, sino en el sujeto que lo expide pues lo que 16 C.E. Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Providencia Del 25 De Enero De 2016, Rad. 54001-23-31-000-2009-00166-01(0851-15).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN se advierte en tales casos es que el derecho positivo no consagra una facultad que le permita fungir al Estado como autoridad normativa. En los casos en que tiene aplicación la reserva de ley no se encuentra permitido regular la materia por medio de preceptos de inferior jerarquía o fuerza normativa, como lo son los reglamentos.

En esos términos, el principio en cuestión constituye una garantía esencial de los estados modernos hacia sus asociados, si se tiene en cuenta que los asuntos sujetos a reserva legal involucran temas de gran importancia e interés social y económico que, en tal virtud, deben positivarse como resultado de una amplia deliberación que garantice el principio democrático, lo que le otorga legitimidad a la norma de derecho resultante.

Es importante resaltar la forma en que la reserva de ley constituye un límite inquebrantable a la potestad reglamentaria pues, habiéndose reservado un asunto al legislador, no es dable que la administración entre a regular los aspectos centrales de la materia en cuestión. Esto no significa que se excluya el reglamento porque, una vez expedida la ley, podrán dictarse aquellos que se conocen como reglamentos ejecutivos o secundum legem, los cuales gozarán de validez en la medida en que tengan una adecuada cobertura legal, esto es, en cuanto se dediquen a ejecutar o desarrollar la ley a la que se encuentran inmediatamente ligados.

Esto quiere decir que en aquellos casos solo habrá espacio para el reglamento, en la medida en que previamente haya una habilitación legal. […]» Pues bien, debe resaltarse que la competencia, entendida como un elemento de validez de los actos administrativos, cobra vital importancia en el análisis de legalidad de estos, puesto que, si bien como se precisó en el extracto jurisprudencial trasuntado, aquel no es Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN intrínseco a la estructura y contenido de la decisión, sí lo es frente a la limitación de las potestades de cualquier autoridad para definir determinada situación jurídica.

Lo anterior significa que la competencia se acompasa a lo que resultaría ser el marco de acción de las entidades públicas, el cual previamente debe estar definido por la Ley, ello con el fin de que estas puedan reglamentar, ejecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción de las facultades, funciones y capacidades que cada una tiene en virtud de su propia naturaleza y conforme a las condiciones de su creación. Bajo este contexto, se precisa que el mentado factor de validez necesariamente se relaciona con el principio de legalidad, en tanto el hecho de delimitar qué autoridad debe resolver un asunto específico, se constituye en una restricción indispensable en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, habida cuenta de que propende por garantizar la uniformidad en el actuar de su agentes, precaver el ejercicio arbitrario del poder público, dar prevalencia a la igualdad material ante la administración y consolidar el rango jerárquico de los entes públicos en razón de la relevancia de los asuntos a resolver y su necesidad de legitimidad, discusión democrática y nivel de responsabilidad.

Por lo expuesto se considera que la falta de competencia de una entidad para proferir una decisión puntual, debe ser la primera causal de estudio en un juicio de legalidad. Esto en atención a que aquel presupuesto a pesar de ser en esencia formal, surte efectos sustanciales en la materia objeto de definición, toda vez que el desconocer la reserva del constituyente, la reserva legal o la reserva Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN reglamentaria, implica que se atenta en contra del propio ordenamiento jurídico y su esquema de sujetos con facultad regulatoria, al punto de afectar de entrada la validez del acto administrativo al margen incluso de la verificación sobre las normas aplicadas, su motivación, su expedición irregular o con desviación de poder”17 (Negrillas de la Sala). 5.4.

Presunción de veracidad y carga probatoria La presunción de veracidad se encuentra consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario18. Sobre el punto ha dispuesto el alto Tribunal, en lo referente a la carga probatoria, tanto del contribuyente, como de la administración: “La presunción de veracidad de la declaración privada de los contribuyentes.

El artículo 746 del E.T. prescribe que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las 17 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, providencia del 22 de julio de 2021, Rad: 23001-23-33-000-2013-00163- 02(4789-18). 18 ARTICULO 746.

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 33> Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. La presunción es un indicio determinado por la ley que puede ser legal o de derecho, conforme se infiere del artículo 66 del Código Civil.

La presunción legal admite la prueba en contrario, la presunción de derecho, no. En esa medida, el interesado en hacer valer la presunción legal no está exento de probar el hecho que el legislador señaló como probado, y, quien se opone a la presunción, a desvirtuar esa conclusión legal. La presunción prevista en el artículo 746 del E.T. es legal y, en esa medida, admite prueba en contrario del hecho que el legislador señaló como probado.

En consecuencia, los hechos que el contribuyente refleja en su declaración privada o en la que la corrige, así como los que manifiesta con ocasión de la respuesta a los requerimientos de la Administración, gozan de presunción de certeza. Sin embargo, el contribuyente no está exento de respaldar con pruebas los hechos que expuso como ciertos en esos documentos, ni la Administración tributaria de respaldar, así mismo, con pruebas, que esos hechos no son ciertos o, incluso, veraces o, mejor, irreales13.

En esa medida, no obstante que el artículo 746 del E.T. supedita la presunción a que no se haya solicitado una comprobación especial o que la ley exija esa comprobación, no basta con la solicitud de la comprobación o con la exigencia de la ley, pues, es necesario que las autoridades tributarias desplieguen su facultad fiscalizadora para respaldar, con pruebas, que los hechos que la ley presumió como ciertos, no lo son.

La facultad fiscalizadora de la administración Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN tributaria, entonces, persigue probar, más allá de la certeza, veracidad o la realidad de los hechos que justifican el denuncio rentístico del contribuyente, el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado.

(…) Habida cuenta de la presunción de veracidad que regula el artículo 746 del Estatuto Tributario, tal como se precisó, la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley. En igualdad de condiciones, el contribuyente puede solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario.

Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del E.T., constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma. Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T. Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad económica de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, al punto que la contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes (Artículos 775 y 776 del E.T.).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN En los procedimientos administrativos, esta prueba puede ser aportada con ocasión de los emplazamientos o requerimientos de la autoridad tributaria, en ejercicio del recurso de reconsideración y, por supuesto, cuando se practica la inspección tributaria o la inspección contable.

Cuando el contribuyente no presenta los libros de contabilidad, previa exigencia de la Administración, esa actitud renuente está calificada como indicio en su contra, al tenor del artículo 781 del E.T., con el agravante que se le impide invocar esa documentación posteriormente como prueba en su favor y se deben desconocer los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente.

Sin embargo, la norma prevé que la única causa que justifica la no presentación es la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Valoración de la prueba. Conforme se precisó anteriormente, la autoridad tributaria también tiene una carga de comprobar la certeza, veracidad y realidad de los hechos que el contribuyente le pone de presente en su denuncio rentístico y en las respuestas a los requerimientos de la Administración. De manera que, una vez recaudada la prueba, le asiste el deber de valorarla para fundamentar su decisión, cualquiera que sea.

La actividad de valoración se debe manifestar en los actos administrativos que se expiden dentro de la actuación administrativa de determinación del tributo o de imposición de sanción, porque en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN esos actos administrativos o en las actas que formen parte de éstos (actas de inspección tributaria y contable) se deben plasmar las razones en que se sustenta la decisión y, por supuesto, esas razones se fundamentan, en la mayoría de los casos, en la valoración de la prueba que se recauda y practica de oficio o a petición de parte.

De ahí que al contribuyente le corresponde controvertirla. En esa actividad de defensa, el contribuyente también ejerce una suerte de valoración de la prueba, en la medida que el ejercicio de contradicción de la prueba amerita su análisis para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la autoridad tributaria. En consecuencia, la labor tanto de la administración como del contribuyente no debe ni puede ser pacífica, pues de su actividad dependerá la prosperidad del caso a favor de una de las partes en tanto logre convencer al juez de la causa, con fundamento en las pruebas practicadas.

Cuando las pruebas no logran el convencimiento del juez, el funcionario judicial tiene el deber de decretar las pruebas que soliciten las partes o que, de oficio, considere pertinente practicar para esclarecer los hechos y que, por supuesto, sean conducentes, pertinentes, útiles y lícitas. (Artículo 37-4 C.P.C.)”19 (Negrillas de la Sala). 19 C.E. SECCION CUARTA.

C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá D.C., 15 de abril de 2010. Radicación: 25000-23-27-000-2002-01276-02(16571) Actor: LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE S.A. (EN RESTRUCTURACION). Demandado: DIAN Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 5.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos20: 1.1. Copia de la Liquidación Oficial de Revisión declaración de renta y complementarios personas naturales y asimiladas de residentes y sucesiones liquidas de causantes residentes 012412021, elaborada por la DIAN por concepto de renta año gravable 2017, período 1, correspondiente al accionante, JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ.

En la misma se lee: 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2200657016300123 /Índice 2. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 1.2.

Copia del anexo liquidación oficial de revisión, acto administrativo 012412021900003 del 17 de agosto 2021. De dicho documento se resalta la modificación a la liquidación privada, así: MODIFICACION A LA LIQUIDACIÓN PRIVADA Con fundamento en las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos 702, 703, 707 y 710 del Estatuto Tributario, este Despacho modifica, mediante Liquidación Oficial de Revisión, la declaración del impuesto de Renta año gravable 2017, presentada por el contribuyente JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ con NIT. 18.390.225 - 8, con formulario No.2113631901982 y radicado interno 91000622170552 del 22 de julio de 2019 (folio 1473), la cual se considera válida para todos los efectos legales, así: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 1.3.

Resolución 900.003 del 5 de julio de 2022, proferida por la entidad accionada y mediante el cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión 012412021900003 de fecha 17 de agosto de 2021. 1.4. Declaración de renta (privada) y complementario personas naturales y asimiladas de residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, presentada por el demandante, MANJARRES RAMIREZ, para el año gravable 2017. 2.

La entidad accionada, al contestar la demanda, aportó: 2.1. Constancia de revisión del expediente, del 11 de diciembre de 2019, en la cual se certifica: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 2.2. Antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados, identificado como expediente GO201720190083.

De tal expediente, se destacan: 2.2.1. Auto de apertura 012382019000083 del 29 de marzo de 2019, mediante el cual la DIAN resolvió iniciar investigación a JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ, por la renta del período 1 del año 2017. 2.2.2. Requerimiento ordinario 012382019000092 del 30 de abril de 2019, efectuado por la DIAN al demandante, mediante el cual se solicitó: i) Aportar las políticas adoptadas por la empresa para los efectos de la información financiera (NlIF), para el año gravable Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 2017; ii) La descripción detallada de las actividades económicas desarrolladas en el año gravable 2017, indicando en su orden la que le generó mayor volumen de ingresos; iii) Informar el software utilizado por la empresa para su sistema de facturación y sistema contable, aportando fotocopia de la(s) licencia(s) del mismo y su respectiva factura de compra, informando la cuenta en la cual se registró; iv) Balance de prueba a ocho dígitos, a 31 de diciembre del 2017, en hoja electrónica formato excel, indicando el saldo de las cuentas a 1 de enero, los movimientos débito y crédito acumulados del 1° de enero al 30 de noviembre, saldo a 30 de noviembre y movimiento débito y crédito del mes de diciembre y el respectivo saldo, debidamente certificados por contador público y/o revisor fiscal; v) Conciliación contable y fiscal por el año gravable 2017, por cada uno de los renglones de la declaración de renta en la que se observen las cuentas PUC a nivel auxiliar y se detallen las diferencias contables y fiscales, explicando el motivo del ajuste y norma legal que lo respalda; vi) Anexos de la Declaración de renta del año gravable 2017; vii) Relación detallada del patrimonio bruto informado en el renglón 29 de la declaración de renta del año gravable 2017 por valor de $1.313.684.000; viii) Relación detallada de las deudas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN informadas en el renglón 30 de la declaración de renta del año gravable 2017, por valor de $828.565.000, indicando en cada caso nombre y o razón social y NIT del acreedor, fecha de adquisición del pasivo, documento soporte que lo respalde y fecha de vencimiento; ix) Informar el nombre razón social y NIT de la empresa con la que devengó la suma de $19.000.000 declarada en el renglón 32 de la declaración de renta del año gravable 2017 por concepto de rentas de trabajo.

Aportar fotocopia del certificado de ingresos y retenciones por rentas laborales del año 2017; x) Informar el nombre razón social y NIT de cada una de las personas por las que recibió rentas de capital durante el año 2017, indicando en cada caso el monto recibido por cada una de estas, declaradas en el renglón 53 por valor de $19.520.000; xi) Informar el nombre razón social y NIT de las personas por las que recibió ingresos no laborales consignados en el renglón 54 por valor de $264.261.000: xii) Relación acumulada por tercero del valor solicitado como costos y/o gastos, indicando el concepto, valor acumulado en el año, nombres y apellidos o razón social y NIT 6 cédula de cada uno de los beneficiarios de los pagos que se constituyeron en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN costo, declarados en el año 2017 por un valor total de $228.793.000. 2.2.3.

Copia de la respuesta brindada y presentada por el accionante ante la DIAN el 20 de mayo de 2019. 2.2.4. Auto de Organización del 29 de julio de 2019, mediante el cual la DIAN ordenó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, trasladar al expediente GO 2017 2019 0083 correspondiente al impuesto de RENTA del año gravable 2017 del contribuyente JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ con NIT 18.390.226, los folios 2 a 7,19 a 29, 624, 676 a 688, 690 a 699, 701 a 116,718 a 728, 730 a 735, 737 a 740,767 a 776, 778 a 785, 794a 800, 879, 901, 904,911, 916, 923, 928,947 a 949,957 a 963, 966 a 971,975 a 1033, 1300 a 1302, 1332 a 1340, 1346 a 1353, 1410 a 1414 del expediente de la División de Gestión de Fiscalización DT 2016 2017 270 del contribuyente JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ con NIT 18.390.225, correspondiente al impuesto de RENTA del año gravable 2015; el traslado de pruebas se realiza considerando que tienen incidencia en el impuesto de renta del año gravable 2017; se debe realizar la respectiva refoliación a los documentos que se trasladan.

Estímense en su valor probatorio los documentos aportados de conformidad con el artículo 744 del Estatuto Tributario” (Negrillas de la Sala). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 2.2.5. Informe análisis denuncia – proceso de fiscalización, elaborado por la DIAN, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN (…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN (…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 2.2.6.

Obran en el expediente administrativo diferentes requerimientos efectuado por la DIAN, mediante los cuales se solicitó a distintos contribuyentes: “Certificar el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN valor de las cuentas por cobrar al señor JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ identificado con NIT 18.390.225, en el año gravable 2017, informando la fecha en que fue adquirida la obligación y el valor de la acreencia. Adjuntar copia del título valor o documento soporte”. 2.2.7.

Informe final rendido dentro del expediente GO 2017201900083, para la declaración del año 2017 presentada por el contribuyente JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ, en el cual se plasmó los siguientes hallazgos: “Del análisis a la información obtenida, frente a lo declarado y soportado por la contribuyente en armonía con la normatividad vigente aplicable se determinan como hallazgo una omisión de ingresos que configura una irregularidad sancionable dentro de esta investigación” y, como conclusiones: “Por lo anteriormente expuesto se procede proferir requerimiento especial en el expediente GO 2017 2019 83 212 adelantado al contribuyente JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ con NIT 18.390.225, relacionado con la declaración del impuesto de renta del año gravable 2017”. 2.2.8.

Requerimiento especial renta sociedades y/o naturales obligadas a llevar contabilidad 900003, expedido por la DIAN el 25 de noviembre de 2020, por el concepto de renta del año 2017 – período 1, correspondiente al señor JHON JAIRO MANJARRÉS RAMÍREZ, el cual se realizó en los siguientes términos: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 2.2.9.

Anexo al requerimiento especial 900003 del 25 de noviembre de 2021, por el concepto de renta del año 2017 – período 1, correspondiente al señor JHON JAIRO MANJARRÉS RAMÍREZ. 2.2.10. Recurso de reconsideración presentado por el demandante en contra de la liquidación oficial de revisión 012412021900003. Como motivo de inconformidad, el entonces recurrente, ahora demandante, alegó: “Haberse determinado un mayor impuesto a cargo, más sanción por inexactitud, por concepto de IVA cuando no se presentan los supuestos de hecho y de derecho para ello.

Adicionalmente el acto administrativo incurrió en causales de nulidad como aquí se expondrá”. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 2.2.11. Para sustentar su posición alegó: i) Nulidad de la liquidación de revisión por violación del debido proceso y derecho de defensa; ii) Pruebas indiciarias ineficaces; iii) Pruebas irregularmente allegadas al proceso; iv) Prueba trasladada en forma ilegal; v) Adición de ingresos por $816.990.000; vi) Presunción de veracidad de la declaración tributaria; vii) Dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente; viii) El espíritu de justicia; ix) Sanción por inexactitud. 2.2.12.

Se resalta que dentro del numeral i) – Nulidad de la liquidación de revisión por violación del debido proceso y derecho de defensa – se alegó: a) Actuación del jefe de fiscalización en el trámite previo y definitivo de expedición de la liquidación; b) Impedimento del jefe de fiscalización para expedir la liquidación de revisión por haber conocido del asunto en etapa previa; c) Negativa a entregar copia de la denuncia; d) Negativa a acceder al expediente administrativo. 3.

El Juzgado de instancia, como ya se referenció, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación en contra de la misma. Como argumentos de reproche, reiteró lo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN esbozado, tanto en el recurso de reconsideración presentado en la actuación administrativa, como lo expuesto en la demanda. 4.

Sobre el punto de la sustentación, es importante tener en cuenta que no existe una fórmula sacramental, pues basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al Juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora. En el sub judice, se advierte que el apelante expuso las razones por las cuales no compartía los motivos de desestimación de los cargos expuestos por el Juzgado a quo, reiterando, básicamente, los argumentos esbozados, tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda, es decir, la violación del debido proceso y derecho de defensa (sustentado en la no aplicación del parágrafo del artículo 50 del Decreto 2106; en un presunto impedimento de la jefe de fiscalización para expedir el acto de revisión por haber conocida de manera previa al requerimiento especial; la no entrega de la denuncia; el no acceso al expediente administrativo; la ineficacia de las pruebas indiciarias y la ilegalidad de las pruebas allegadas al proceso y la presunción de legalidad de la declaración). 5.

Como primera medida, alega la parte recurrente que, conforme al artículo 684 del Estatuto Tributario, la dependencia de fiscalización de la entidad accionada no contaba con la competencia para proferir la liquidación oficial de revisión 012412021900002 del 17 de agosto de 2021 y que el presente Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN asunto no le resulta aplicable la modificación introducida por el parágrafo del artículo 50 del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019.

El argumento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 5.1. El factor de validez relativo a la competencia se relaciona con el principio de legalidad, en tanto delimita qué autoridad debe resolver un asunto específico. Dicho presupuesto se constituye en una restricción indispensable en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, habida cuenta de que propende por garantizar la uniformidad en el actuar de los agentes del Estado, en aras de precaver el ejercicio arbitrario del poder público, dar prevalencia a la igualdad material ante la administración y consolidar el rango jerárquico de los entes públicos en razón de la relevancia de los asuntos a resolver y su necesidad de legitimidad, discusión democrática y nivel de responsabilidad. 5.2.

Como lo establece el ordenamiento jurídico - artículo 40 de la Ley 153 de 1887 – y lo ha entendido la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional21 como del Consejo de Estado22, las 21 Revisar Sentencia C 619 del 14 de junio de 2001 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cueter, providencia del 9 de noviembre de 2017, Rad: 11001-03-25-000- 2013-00812-00(1658-13) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN normas sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. 5.3.

El Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, fue publicado en el diario oficial de la misma fecha, motivo por el cual tenía aplicación a partir de ese día. 5.4. Así se estipuló que era competencia del Jefe de la Unidad de Fiscalización, proferir los actos relativos, entre otros, a: “las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones”. 5.5.

Dicha disposición, además, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 506 del 2002. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 5.6. Al haberse proferido el acto demandado, en vigencia del parágrafo del artículo 50 del Decreto 2106 del 22 de noviembre 22 de 2019, que adicionó un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario, otorgándole competencia al Jefe de la Unidad de Fiscalización para proferir las liquidaciones de revisión, es evidente que el mismo no se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido por funcionario sin competencia, en tanto que dicha normativa determinó que tal funcionario era quien debía resolver el asunto específico, relacionado con la “LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS” del demandante. 6.

Como segundo cuestionamiento, alegó la parte recurrente que la autoridad actuó como juez y parte, toda vez, que conoció el trámite administrativo en la etapa preparatoria al emitir el requerimiento especial. Para resolver lo pertinente, debe expresarse: 6.1 Lo primero es tener presente que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 6.2 El art. 11 del CPACA23, respecto de los conflictos de interés y causales de impedimento y recusación, dispone que cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido; además, consagra que todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento. 6.3 De lo sostenido, es evidente que el impedimento y/o recusación se predica del servidor público, no de la dependencia y, por ende, le asiste razón a la falladora de instancia al sostener que no se configura el impedimento alegado, dado que la funcionaria que adelantó la etapa de 23 ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: /1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. /2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. /(…).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN fiscalización e investigación, no fue la misma adelantó la etapa de liquidación que culminó con la expedición de la liquidación oficial de revisión 012412021900003. 6.4 Si bien es cierto que dicha disposición consagra como causal de impedimento o recusación, el haber conocido el servidor del asunto, en oportunidad anterior, habrá de entenderse que la disposición hace referencia a algún tipo de decisión, proferida en instancia anterior, entendiéndose que el servidor que resolverá una segunda instancia, tuvo alguna actuación o injerencia en la primera. 6.5 El demandante, y ahora recurrente, no optó por recusar al funcionario jefe de la unidad de fiscalización, sino que únicamente alegó que este debió declararse impedido, cuando bien podía haber sido recusado, si se tenían bases suficientes para ello. 6.6 En esas condiciones, el cargo no prospera. 7.

En cuanto al cargo según el cual, hay vulneración del derecho al debido proceso por negación de entrega de las copias de la denuncia presentada en contra del accionante, debe indicarse que el mismo tampoco está llamado a prosperar, como quiera que la autoridad tributaria no está en la obligación de poner en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN conocimiento o dar traslado de la denuncia de terceros al contribuyente, para poder ejercer sus competencias de fiscalización. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado: 2.- La denuncia del tercero debió ponerse en conocimiento de la actora Según la demandante, toda vez que la actuación administrativa se inició por denuncia de un tercero, debió ponerse en conocimiento de la demandante para ser controvertida, pues dicha denuncia debe ser tenida como un testimonio, con fundamento en el artículo 750 del Estatuto Tributario.

Es de anotar que la denuncia de un tercero contra la actora no fue el motivo que determinó la expedición de los actos acusados, puesto que si bien constituye una forma de poner en conocimiento de la Administración determinados hechos, estos se hallan sometidos a la correspondiente verificación oficial, dado que la simple información de una supuesta infracción no prueba per se el posible incumplimiento de una obligación tributaria24.

Además, con fundamento en el artículo 684 del Estatuto Tributario25, la Administración puede adelantar las 24 Sentencia de 24 de mayo de 2012, exp 17795 C.P. William Giraldo Giraldo 25 “ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN investigaciones que estime convenientes para el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

En ese orden de ideas, la facultad de fiscalización es de carácter discrecional, en la medida en que permite seleccionar los presuntos infractores tributarios que serán investigados y definir los tributos y períodos que serán materia de revisión26. En ese sentido, si la Administración considera que la información y pruebas suministradas por terceros deben ser verificadas, cuenta con la facultad legal para hacerlo y es la constatación de la posible infracción tributaria la que da inicio al procedimiento administrativo a que haya lugar, dependiendo si el caso es de aforo, revisión o corrección de declaraciones27 o de imposición de sanciones.

Así pues, la denuncia como tal no da inicio a la actuación administrativa, pues la Administración debe verificar su veracidad, esto es, si existe fundamento para investigar al contribuyente. Por lo mismo, la autoridad tributaria no está obligada a dar a conocer la denuncia al contribuyente para poder el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. /Para tal efecto podrá: /a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. /b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.[…]” 26 Ver sentencia de 24 de mayo de 2012, exp 17795 27 Ver sentencia de 24 de mayo de 2012, exp 17795 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN fiscalizarlo.

Ello no se opone al debido proceso, pues la verificación de los hechos que se denuncian se debe basar en pruebas que el contribuyente debe conocer y controvertir. No prospera el cargo.”28 (Negrillas de la Sala). 8. Respecto al cargo según el cual, hay vulneración del derecho al debido proceso que se deriva o funda en ilegalidad e invalidez de las pruebas practicadas y prueba trasladada, se destaca lo siguiente: 8.1 La entidad demandada, a través del grupo interno de trabajo de auditoria tributaria 1 de la División de Gestión de Fiscalización de Armenia, ordenó iniciar investigación al contribuyente JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ, por la declaración del impuesto de renta del año gravable 2017. 8.2 A través de requerimiento ordinario, se solicitó al hoy demandante información relacionada con la declaración de renta del año gravable 2017, requerimiento que fue atendido por este. 8.3 Mediante Resolución 750 del 8 de noviembre de 2017, se ordenó una diligencia de registro al demandante, en calidad 28 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP.

Martha Teresa Briceño De Valencia, providencia del 24 de octubre de 2013, Rad: 63001-23-31-000-2009-00046- 01(19478) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN de contribuyente. Llevándose a cabo la diligencia, se estableció que en la dirección se encontraba registrada la sociedad INVERMUEBLES DEL QUINDIO S.A.S; como consecuencia de ello, la DIAN, el 9 de noviembre de 017, profirió la Resolución 751, la cual fue notificada de forma personal al administrador del establecimiento comercial de la sociedad INVERMUEBLES DEL QUINDIO S.A.S, de quien es representante legal el accionante, señor JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ.

En dicha diligencia se recolectaron pruebas documentales, las cuales fueron relacionadas en la providencia recurrida. 8.4 Mediante auto de organización 1677 del 29 de julio 2019, se trasladó al expediente copia de pruebas documentales que reposan en el expediente DT 2015 2017 270, adelantado en contra del mismo contribuyente JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ.

En este punto, entonces, es importante recalcar que la Sala encuentra que estas pruebas corresponden a información relativa al mismo accionante y que hacían parte del expediente que la misma entidad accionada llevaba en su contra, por lo que no le resultaban extrañas, y se habían aportado con la presencia y derecho de contradicción del mismo.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN 8.5 Así, se considera que la falladora de instancia no vulneró el derecho al debido proceso del demandante por haber traslado dichas pruebas o haberlas tomado en consideración, ya que dentro del margen de sus competencias, especialmente, la facultad fiscalizadora, que persigue probar más allá de la certeza, veracidad o la realidad de los hechos que justifican el denuncio, el cumplimiento de los presupuestos que la Ley dispone para legitimar el tributo declarado, decretó, practicó y valoró en debida forma las pruebas que pertinentes, conducentes, útiles y necesarias para probar y/o acreditar los hechos denunciados 8.6 En efecto, la Administración tributaria goza de amplias facultades, dentro de ellas la inspección tributaria, la cual se ejerce conforme a la facultad fiscalizadora de la entidad accionada, respecto de la cual se destaca, que, en nuestro ordenamiento jurídico, la legislación tributaria ha determinado un amplio espectro, al tenor del art. 684 del ET29.

Esta tiene como finalidad verificar la exactitud de las 29 ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. /Para tal efecto podrá: /a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. /b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. /(…)/e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN declaraciones, establecer la existencia de los hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, no solo para obtener información del contribuyente denunciado, sino de los terceros que pueda aportar algún tipo de información para resolver el fondo del asunto. 8.7 En ese orden de ideas, el argumento tampoco prospera. 9.

En síntesis, los argumentos genéricos expuestos como reproche en contra de la Sentencia de primera instancia, no están llamados a prosperar, lo que trae como consecuencia, acogiendo el concepto del Ministerio Público, que el fallo recurrido se ajusta a derecho y, por ende, amerita ser confirmado. 10. En torno a la condena en costas es importante destacar: 10.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. /f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación./ (…).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”30 10.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del 30 CE.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE- SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000- 2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN día 2 de noviembre de 201831, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 229, proferida en primera instancia el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. 31 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00657-01 JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Vs DIAN TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 7 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co