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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2018-00460-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2021-11-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) A PELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2018-00460-01 Demandante (s) Julio Cesar Montes Mestra Demandado (s) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar parcialmente la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada a través de sus apoderados, contra la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1. I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda (fls 3-13cdno 1) se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0080 de 01 de agosto de 2017, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, que resolvió sobre el ascenso o reubicación en el Escalafón Nacional Docente al actor y reconoció los efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2017,y la Resolución No. CNSC-20182310018775 de 12 de febrero de 2018, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la primera decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el actor tiene derecho a que la demandada reconozca el ascenso y/o reubicación salarial al grado 2, nivel B, desde el 1 de enero de 2016 y condenar al pago respectivo, conforme el Decreto 1278 de 20002, a partir de 1° de enero de 2016.

Así mismo, solicita que sobre las sumas adeudadas se ajuste su valor conforme el indica de precios al consumidor; que se paguen los intereses moratorios que causen las sumas adeudadas y que se condene en costas a la demandada. Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: El actor señala que ha prestado sus servicios ininterrumpidamente al Departamento de Córdoba desde que fue certificado en educación. Que aquél solicitó ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial, el cual, a través de uno de los actos administrativos acusados lo reubicó y/o ascendió en el grado 2 Nivel b. Sin embargo, aduce que en la parte resolutiva se reconocen los efectos fiscales del ascenso desde el 19 de julio de 2017 y no desde el 01 de enero de 2016, conforme lo prevén las normas aplicables.

Por lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante uno de los actos que se acusa. II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió la sentencia el 29 de octubre de 2019 (fls 267-279 cdno 1), negando las pretensiones de la demandada, por encontrar probada la excepción de “inexistencia de las causales de nulidad en los actos 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 2 administrativos demandados”; no obstante, negó la excepción de falta de legitimación en la causa, además se abstuvo de condenar en costas por no acreditarse en el proceso.

Para arribar a esta conclusión, establece que al demandante no le asiste derecho a que se declaren efectos de su reubicación desde el 1 de enero de 2016, debido a que dicho beneficio solo cobija a los docentes que aprobaron satisfactoriamente la “Evaluación de carácter Diagnostica Formativa” de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, acto respecto el cual solicita la aplicación la parte demandante.

En este sentido, el curso de formación, realizado por el demandante consagrado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 se estableció precisamente como mecanismo de carácter subsidiario para obtener el ascenso o reubicación cuando el respectivo docente no hubiere aprobado la “evaluación de carácter diagnostica formativa”. A continuación señaló, que bajo ese sentido tampoco le asiste razón a la parte demandante cuando indica que debe ser inaplicado por inconstitucional el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto Nº 1757 de 2015, por contravenir lo acordado en el numeral 7º del “Acta de Resolución del Comité de implementación de la ECDF, suscrita entre el ministerio de Educación Nacional y FECODE” de fecha 17 de agosto de 2016; pues de dicho numeral no se desprende que la evaluación mencionada, sea un solo procedimiento en el cual se asciende o se reubique al docente, y que abarque todos los que superaron con un porcentaje mayor al 80% y los que tuvieron que recurrir al curso de formación; y por lo tanto, que los efectos fiscales de la reubicación o el ascenso sean a partir del 1º de enero de 2016, sin existir distinción entre los dos grupos de docentes, debido a que solo se limita a indicar que el reconocimiento de los efectos fiscales desde la fecha es aplicable a quienes superen la evaluación de carácter diagnostica.

Así entonces, consideró que los actos administrativos demandados fueron proferidos dentro de los preceptos normativos aplicables para el caso en cuestión, en donde no se encontró configurada causal de nulidad alguna en torno a la expedición de los actos administrativos atacados por la parte demandante. En cuanto a la causal de falsa motivación, consideró el juzgado que no se encuentra probada.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia (fls 281- 284 cdno 1), indicando que en el presente caso, se dieron unas condiciones excepcionales, debido a que, en el Acta de Acuerdos de 7 de mayo de 2015, en ocasión a la mesa de negociación entre el Ministerio de Educación y FECODE, se estableció un acuerdo, respecto del cual, el Gobierno Nacional se comprometía a que un plazo de 10 días, debía presentar un proyecto de decreto que definiera el instrumento del proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente, de quienes habiendo participado en un proceso de avaluación, no hayan podido lograr el ascenso de grado o reubicación, teniendo entre otros criterios básicos el de que los educadores que no aprueben la evaluación de carácter diagnostica deben tomar curso de formación y con la certificación del respectivo curso se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón. En ese sentido, señala que el 17 de agosto de 2016 en cumplimiento del anterior acuerdo, establecieron que la retroactividad se mantendría al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativo.

En ese orden, aduce el recurrente que para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a partir del 1° de enero de 2016, el educador debe superar la evaluación de carácter diagnostico formativo; que la evaluación sea realizada por pares catedráticos, que deberá basarse en la observación de videos de clases; que la definición de criterios de evaluación así como el instrumentos se realizara por comisión conformada por Ministerio de Educación y FECODE, acordándose que el retroactivo de quienes superen las etapas para adquirir la Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 3 reubicación salarial o el ascenso al escalafón a un grado superior sería reconocido desde el 1° de enero de 2016.

De lo anterior, sostiene que para tal efecto se expidió el Decreto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.4.5.8. adicionado por el Decreto Nacional No. 1757 de 1° de septiembre de 2015 se determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación, por lo tanto la evaluación con carácter diagnostica formativa es un solo procedimiento, en el que se asciende en dos actuaciones administrativas al docente, pero que hacen parte de la misma evaluación, es decir, la primera que requiere la calificación superior al 80% de la calificación de la respectiva evaluación; y la segunda, el reporte de los resultados de los cursos de formación. Por lo que, en el presente al haber ocurrido el resultado positivo exigido en la disposición, debe ser concedido el ascenso del actor o su reclasificación por la aprobación de la evaluación desde el 1° de enero de 2016.

En ese orden, concluye el recurrente que, los efectos fiscales a los que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnostico formativo son los estipulados en el Decreto 1751 de 2016, es decir, desde el 01 de enero de 2016, toda vez que al momento de acreditar el requisito para el ascenso era el que estaba vigente.

Por lo tanto, afirma que con posterioridad a los acuerdos suscritos con FECODE el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón desde el 1° de enero de 2016, sin realizar distinción entre quienes superaron la evaluación o en la calificación del curso de formación, por lo que debe aplicarse la excepción de ilegalidad del artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015.

Además, porque el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 de 2016 unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes de carácter diagnostico formativa sin distinguir en qué etapa fue superada. Así las cosas, solicita la revocatoria de la sentencia de 26 de agosto de 2019 y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordene la retroactividad de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016.

El apoderado judicial de la parte demandada Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó en el escrito de apelación (fls 292-293 C2) que la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente, en tanto, la parte demandante debió haber sido condenada en costas y agencias en derecho con un porcentaje mayor, pues, en el proceso se causaron gastos de desplazamiento y de representación que asumió la entidad.

Al respecto señaló que, la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y la firma de abogados que la representa la tiene en Cartagena, por lo que, se ocasionaron gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer la defensa en el proceso, así como también, el pago de honorarios, los cuales, considera que debe reintegrarse por la parte vencida en el proceso.

Así mismo, señala que se han causado costas por haberse presentado afectación gravísima a la administración de justicia, debido a que las demandas presentadas carecen de fundamento jurídico, lo que conlleva a un desgaste procesal y financiero. IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante auto de 08 de octubre de 2020 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Igualmente, con auto de 22 de octubre de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante.

En esa instancia no actuaron los entes demandados, como tampoco el Ministerio Público emitió concepto. Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 4 Por su parte, el demandante a través de apoderado, reitera lo expresado en el recurso de apelación, y solicita se acceda a lo pretendido. IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto. 5.1. Problema jurídico Pues bien, conforme a los antecedentes anotados y los recursos de apelación impetrados por las partes, la Sala deberá determinar lo que sigue: i) Si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnostica formativa con el fin de ascender de grado o reubicarse salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tienen la misma consecuencia jurídica de generar efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, conforme el Decreto 1751 de 2016, respecto de los docentes que aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alternativo. ii) En consecuencia, si al actor le asiste derecho a que los efectos fiscales producto de reubicación en el nivel salarial b del grado 2 del escalafón docente, reconocido mediante Resolución No. 0080 de 01 de agosto de 2017, debe establecerse a partir del 01 de enero de 2016 como lo sostiene aquél en la demanda o partir del 19 de julio de 2017 como lo establece el acto referido. iii) En caso de considerar que la sentencia recurrida debe ser confirmada, la Sala debe analizar, si debe revocarse la decisión del A quo frente a la no condena en costas a la parte demandante en la primera instancia. Con el fin de abordar los problemas jurídicos planteados, este Tribunal procederá previamente a revisar los aspectos normativos y jurisprudenciales de: i) El régimen especial vigente de escalafón nacional docente y ii) el criterio vigente en materia de condena en costas. 5.2.- Fundamentos de la decisión  Régimen de profesionalización docente a través del Escalafón Docente Nacional El Decreto 1278 de 20022, estableció un régimen de profesionalización del servicio docente, a través un escalafón docente definido como: “(…) el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.” 2 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 5 La estructura del escalafón según el artículo 20 de la norma en cita, lo conforman 3 grados establecidos con base a la formación académica y cada grado por 4 niveles salariales (A-B-C-D).

Por lo que, quien se ubique en el respectivo grado iniciará en el nivel salarial A; según el título académico que acredite el docente y podrán ser reubicados después de 3 años de servicios, siempre que obtengan en la evaluación respectiva el puntaje para tal fin. Frente a la inscripción y ascenso en el escalafón el artículo 23 del estatuto de profesionalización indica lo que sigue: “Artículo 23.

Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.

No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.” En lo que respecta a la evaluación de competencias del que habla el artículo anterior, así como sus resultados y consecuencias, para efectos de ascenso en el escalafón la norma en cita establece: “Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.

Evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado.

Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Artículo 36.

Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…)”. Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1075 de 20153, reglamentó la evaluación contenida en el artículo 36 de Decreto 1278 de 2002, para efectos del ascenso o reubicación salarial de los docentes, norma del siguiente tenor: “Artículo 2.4.1.4.1.2.

Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 6 ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.” Además, las secciones 3 y 4 de este Decreto reglamentaron las etapas del proceso evaluativo, su convocatoria, inscripción, reubicación salarial y ascenso de grado, también, la publicación de resultados y la forma de expedición del acto administrativo que resuelve sobre el ascenso y/o reubicación. En el mismo año 2015, tuvo lugar una mesa de negociación entre la Federación Colombiana de Educadores FECODE y el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, en donde se acordó a partir de un pliego de peticiones realizada por FECODE, ante el inconformismo frente al sistema de evaluación docente dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, en torno a los docentes que no lograron el ascenso de docentes durante los años 2010 y 2014, quedando como compromiso en cabeza del Gobierno Nacional, la expedición de una reglamentación para establecer el mecanismo de evaluación señalado en el artículo 1278 de 2002.

El anterior acuerdo dio como resultado la expedición del Decreto 1757 de 20154, que adicionó el Decreto 1075 de 0215 y reglamenta parciamente el Decreto 1278 de 2002, compilando esta norma en el Decreto 1075 de 2015, respecto a las disposiciones relativas a la actividad docente en los niveles de educación preescolar, básica y media. Al respecto la sección 5° del capítulo 4 título 1, Parte 4, Libro 2 del Decretó 2015, quedó de la siguiente manera: “SECCIÓN 5 Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014.

Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2. Haber participado en una o varias de las 4 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 7 evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 3.

Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3. Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

(…) Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (Subrayado propio) (…) Artículo 2.4.1.4.5.12.

Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.” (Negrilla de la Sala) Posteriormente, se expidió el Decreto 1657 de 20165, subrogó las secciones 1 a 4 del capítulo 5, Título 1, parte 4, libro 2, del Decreto 1075 de 2015, contemplando las etapas y el proceso para el 5 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 8 ascenso en el escalafón docente, sosteniendo en su artículo 2.4.1.4.4.2., que: “(…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de publicación de los listados definitivos de candidatos.” Cuya vigencia se dio a partir del 21 de octubre de 2016.

Ahora bien, el Decreto 1751 de 20166 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, establece: “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” La anterior norma, permite concluir que lo efectos fiscales previstos solo se refieren a los docentes que aprobarán la evaluación de carácter diagnostica formativa, es decir a partir del 1° de enero de 2016, atendiendo que el Decreto 1657 de 2016, estableció que tales efectos serían desde la fecha de publicación de resultados, corrigiendo así y retomando lo que dispuso desde un principio el Decreto 1075 de 2015 para este grupo de educadores.

En ese sentido, no comprende esta norma los efectos fiscales cuando ocurra el ascenso de grado o reubicación salarial en el escalafón docente de los educadores oficiales que no aprobaron esta evaluación pero que su ascenso fue obtenido con el curso de formación supletorio y/o alternativo de la evaluación de carácter diagnostica formativa dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que adicionó al Decreto 1075 de 2015.  De la condena en costas Las costas en el proceso contencioso administrativo se encuentran, en un principio, reguladas en el artículo 1887 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA - hoy adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20218-; el cual establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, y que su liquidación se regirá por las normas del Estatuto Procesal Civil.

A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso, establece las reglas sobre la condena en costas, así: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 6 Por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 7 «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 8 «…<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 9 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Por su parte, el Consejo de Estado9, al abordar la condena en costas, concluye que tal condena, ya no está supeditada al juicio subjetivo que determine la especial calificación de mala fe o temeridad del actuar de las partes, sin que se haya pasado a ser simplemente automática, pues su procedencia implica una valoración objetiva, como lo es, la determinar, amén de la presentación de los supuestos, la presencia u ocurrencia de elementos, que le restan mérito a su imposición al vencido en la sentencia, como los vacilaciones jurisprudenciales o cambios repentinos de precedente; en todo caso, en cuanto a la sentencia se refiere, ella debe disponer en uno u otro sentido sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

En tal sentido puntualizó la aludida Corporación: «…La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y 361 del CGP, en virtud de que negó las pretensiones invocadas y dado que la parte demandada incurrió en gastos para afrontar el proceso, como los servicios profesionales del abogado.

Al respecto, resulta claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda. Para llegar a tal fin en el proceso, la parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1° del CGP, esto es, incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, al contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por la parte demandante no es necesario analizar la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados, toda vez que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite.

En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la parte demandada incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1° del CGP…».10 (Negrilla fuera de texto). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33- 000-2017-00433-01(3387-18) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33- 000-2017-00433-01(3387-18) Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 10 Finalmente debe advertirse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece que el demandante será condenado en costas cuando la demanda se presente con manifiesta carencia de fundamento legal, elemento que deberá entonces ser tomado en cuenta para determinar si hay lugar a condenar en costas a cargo del demandante, en las sentencias dictadas a partir de su vigencia. 5.3.- Premisa Fáctica- Caso Concreto En atención al material probatorio recaudado en el plenario, se tiene lo siguiente: - Copia de la resolución No. 0080 del 01 de agosto de 2017, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, que resolvió reubicar al actor en el nivel salarial B del grado 2 del escalafón docente; y resolución 00310 de 2017, mediante el cual se concedió recurso de apelación (fl 14-16 C.1) - Copia de la Resolución No. CNSC – 20182310018775 de 12 de Febrero de 2018, mediante la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil decide negar la aplicación de la excepción de ilegalidad formulada por el actor frente al artículo 2.4.1.4.5.1.12 del Decreto 1075 de 2015 y también, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, confirmando la reubicación del actor en el grado 2 nivel B del escalafón docente (19-24 C.1). -Copia Acta de Acuerdos de 7 de mayo de 2015 suscrita entre el Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE, que frente al escalafón docente y su evaluación frente a los educadores que no lograron el ascenso o reubicación salarial, el primero, se comprometió en un plazo de 10 días a presentar un proyecto de decreto que definiera el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente el procesos de reinscripción o actualización en el escalafón docente, de quienes habiendo participado del proceso de evaluación por competencias, no hayan logrado el ascenso o reubicación de nivel salarial, cuyo texto definitivo no podría sobrepasar 30 días (fls 24-31 C.1) Conforme a lo anterior, está acreditado que el actor participó en la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa del año 2015, en el que obtuvo un puntaje no aprobatorio de 79,62.

Razón por la cual, participó en los cursos de formación para acceder al ascenso y/o reubicación salarial en el escalafón docente; razón por la cual, participó en los cursos de formación para acceder al ascenso y/o reubicación salarial en el escalafón docente, obteniendo un puntaje aprobatorio de 94 puntos, curso realizado por la Universidad Santo Tomás. En virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, mediante Resolución No. 0080 de 2017 lo reubicó en el nivel salarial B del grado 2, con efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2017, fecha en la que se radicó la solicitud para dicho efecto.

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación contra la reubicación salarial dispuesta por el Departamento de Córdoba, solicitando que los efectos fiscales de la reubicación salarial contaran a partir del 01 de enero de 2016, en tanto, el ascenso y/o reubicación salarial se reconoce a quien haya superado la evaluación de carácter diagnostica formativa, sin tener en consideración, si la misma se obtuvo con la aprobación de la evaluación de competencias o a través del curso de formación. Al punto, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20182310018775 de 12 de febrero de 2018, decidió confirmar la reubicación salarial del actor y los efectos fiscales de la misma.

La parte demandante en su recurso de apelación sostiene que, la retroactividad de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, que se originó en los acuerdos de 7 de mayo de 2015 entre el Gobierno Nacional y FECODE, tuvo como criterio: Que los educadores que no aprobarán Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 11 la evaluación de competencias, pudieran tomar un curso de formación y con la certificación se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón. Indica que producto de ello, se expidió el Decreto 1075 de 2015, que determinó las etapas de la evaluación y en el que se asciende a través de dos actuaciones administrativas, a saber: La calificación superior al 80% de la evaluación y el reporte de resultados del curso de formación. En ese orden, manifiesta que, al haber ocurrido un resultado positivo respecto de una de las dos disposiciones, el ascenso del actor o su reclasificación por la aprobación de la evaluación debe concederse desde el 01 de enero de 2016.

Además, afirma que los efectos fiscales del ascenso o reubicación son los dispuestos en el decreto 1751 de 2016, por encontrarse vigente, igualmente, porque ésta última norma según el recurrente, unifica los efectos fiscales para las dos formas de ascenso en el escalafón docente. Por lo demás, sostuvo que no puede existir distinción entre quienes superaron la evaluación o con la calificación del curso de formación, lo que genera que aplique la excepción de ilegalidad en la mencionada disposición. Finalmente, sostiene que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 genera un trato desigual e indignante al tratarse de un mismo proceso de evaluación culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.

Pues bien, la Sala no comparte los argumentos de la parte demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, aunque sostiene que la aprobación de cursos de formación para los docentes quienes no aprobaron la evaluación de carácter diagnostica formativa tiene los mismos efectos fiscales para quienes si la superaron en un principio, lo cierto es que, como lo indicó el A quo, la controversia se resume a la existencia de dos normas con consecuencias jurídicas diferentes.

Al respecto, como se anotó en la premisa jurídica, la primera modalidad se refiere a los docentes que hayan superado la plurinombrada evaluación, cuyos efectos fiscales se dan a partir del 1° de enero de 2016 (Artículo 1° del Decreto 1075 de 2015), caso que no corresponde al que ocupa la atención de la Sala, en tanto, como quedó acreditado, el actor no superó dicha evaluación de competencias realizada del año 2015; y la segunda modalidad, en la que los efectos fiscales producto del ascenso y/o reubicación salarial, por haber superado un curso de formación se dan a partir de la fecha en que se radique la certificación con la aprobación de dicho curso ante la entidad nominadora.

Circunstancia ésta que, si corresponde a la situación del actor, quien luego de no aprobar la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa, realizó curso de formación, obteniendo un puntaje aprobatorio, lo que a la postre, permitió a la entidad nominadora a través del acto acusado reconocer la reubicación salarial obtenida, es decir, el nivel B grado 2 del escalafón. Es así que, tales efectos fiscales según se consideró en el acto administrativo acusado, se produjeron en la fecha en la que el actor radicó ante la demandada la solicitud de trámite de registro público en el sistema especial de carrera y acreditó los documentos correspondientes, es decir, el 19 de julio de 2017.

En suma, pasa por alto la parte demandante que, contrario a lo deprecado tanto en la demanda como en el recurso de apelación, respecto a que los efectos fiscales son idénticos para quienes ascendieron o reubicaron en el escalafón docente aprobando la evaluación de competencias respectivas y quienes no la aprobaron pero luego consiguieron el ascenso o reubicación por aprobar un curso de formación; el Acuerdo al que llegaron FECODE y el Gobierno Nacional en el año 2015 que dio como resultado la expedición del Decreto 1075 de 2015, lo que permitió fue implementación de un instrumento o mecanismo dispuesto para los docentes que no aprobaran la evaluación de competencias (Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa) como mecanismo principal de ascenso y reubicación salarial, pudieran realizar un curso de formación y entonces poder lograr el ascenso o reubicación en el escalafón. En ese orden, ni de la norma en referencia, ni del acuerdo suscrito entre el Gobierno y FECODE, se puede extraer sobre la unificación de efectos fiscales frente al ascenso o reubicación salarial en el escalafón docente, a través de las modalidades determinadas en la norma aplicable.

Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 12 Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento de apelación del demandante, referido a que, con la expedición del Decreto 1751 de 2016 se unificó la fecha desde la cual se producen los efectos fiscales para los docentes que lograron el ascenso o reubicación en el escalafón superado la evaluación de carácter diagnostica formativa y los que lo obtuvieron con la aprobación del curso de formación. Al respecto, se itera que ese decreto es claro al señalar que, los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 aplica únicamente para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnostica formativa, siempre que cumplan los requisitos para reubicación o ascenso; por su parte, según el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, los efectos fiscales para quienes obtengan el ascenso a través del curso de formación es a partir de la fecha de radicación de la certificación de su aprobación ante la autoridad nominadora.

Obsérvese que, la modificación del Decreto 1751 de 2016, no es sobre la norma inmediatamente referida, y si sobre la que disponía el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015, sobre los efectos fiscales de los docentes quienes superaron la evaluación de competencias a partir de la publicación de la lista de candidatos, norma que a su vez, subrogó lo dispuesto en el mismo sentido por el Decreto 1075 de 2015, recomponiendo la posibilidad que solo en los casos de los docentes que superaron la evaluación de competencias, los efectos fiscales del ascenso o reubicación se mantendrían a partir de 1° de enero de 2016.

La anterior consideración, sirve además para desvirtuar el argumento de la parte actora, referente a que distinguir los efectos salariales conforme las modalidades de ascenso generan un trato desigual al constituir una sola actuación administrativa. Puesto que, no se trata de dos eventos iguales a los que se debe dar el mismo trato, en tanto, el primer caso ocurre al superar la evaluación de carácter diagnostica formativa con un puntaje desde 80%; y el segundo caso obedece a quienes no superaron este umbral y requieren superar debilidades, esto a través del mencionado curso de formación. Esto quiere decir, que la diferenciación contenida en los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, en particular frente a los efectos fiscales según las dos modalidades para ascender o reubicarse salarialmente, no resulta ser una diferenciación que pueda vulnerar el derecho a la igualdad del actor.

En este punto, encuentra la Sala que, aunque puede predicarse que son situaciones similares, en tanto, el fin de ambas modalidades corresponde al ascenso y/o reubicación salarial en el escalafón nacional docente, lo cierto es que, el trato diferenciador está justificado a través del medio con que se logra el ascenso, pues, en el caso, en el cual el docente consigue el ascenso en el escalafón con el criterio de mérito se acompasa con lo que dispone el artículo 125 Constitucional, mientras que la aprobación del curso de formación, aunque mantiene el mismo fin, busca superar las debilidades o falencias que impidieron aprobar la evaluación de competencias.

Con los mismos argumentos, la Sala negará la prosperidad sobre la excepción de ilegalidad planteada por el recurrente, en tanto, frente al artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto No. 1757 de 2015, en atención a que, dicho norma simplemente define las etapas del proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa de los docentes, aunado a que ningún argumento presentó el actor para sustentar la solicitud.

De cualquier modo, como se anotó en los párrafos que preceden, al no asistirle razón a la parte demandante frente a la interpretación de la normatividad que regula las consecuencias jurídicas de la aprobación de las modalidades de ascenso de la norma en referencia y que fue dilucidado con anterioridad, resulta innecesario abordar el análisis de la ilegalidad de la norma enunciada.

Conforme a los anteriores argumentos, la respuesta a los problemas jurídicos i) y ii) propuestas para resolver el presente caso, resultan negativas. Lo que implica, que la sentencia en esos aspectos será confirmada. Por otra parte, la demandada en el recurso de apelación, sostuvo que debe condenarse en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso, porque se generaron expensas y gastos de representación judicial sufragados por la entidad y en atención a la afectación gravísima la administración de justicia por la presentación de demandas sistemáticas y en masas sobre el Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 13 mismo asunto, las cuales, a juicio del recurrente carecen de fundamento jurídico.

En este punto, estima la Sala que, atendiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado sobre la materia y citados en el marco jurisprudencial de esta providencia, en materia de costas el estudio debe obedecer a criterios objetivos – valorativos, excluyendo criterios como la mala fe o la temeridad. Por lo tanto, bajo el anterior derrotero y vistas las circunstancias del caso concreto, considera la Sala que, era procedente que el Juez de primera instancia condenará en costas a la parte demandante, quien resultó vencido y, es claro que la parte demandada actuó a través de apoderado judicial; lo cual, se ajusta el criterio objetivo valorativo que debe atender su imposición. Entonces, la Sala ordenará revocar el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia que se recurre, y en su lugar, condenará a la parte demandante al pago de costas, por el trámite de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18811 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 1°12 del artículo 365 del C.G.P; siendo procedente su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-1055413 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas, en su especie de agencias en derecho, se debe adelantar en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36614 del Código General del Proceso. 5.4. Estudio sobre las costas en segunda instancia. Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia - dando lugar al trámite de una segunda instancia-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18815 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36516 del C.G.P., y advirtiéndose modificaciones en la sentencia, en razón de la alzada, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas segunda instancia. 11 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales que previstos en este Código. (…).” 13 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 14 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. 15 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 16 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 14 5.5.

Decisión La Sala en atención a lo antes expuesto, se ordenará revocar el numeral cuarto (4°) de la sentencia de 29 de octubre de 2019, que se abstuvo de condenar en costas; y en su lugar, dispondrá la condena en costas a la parte demandante; y se confirma en lo demás que fue objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el numeral Cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar se dispone: «CONDENAR en costas, por el trámite de la primera instancia, a la parte demandante y en favor de la parte demandada.

En su rubro de agencias en derecho, se le condena por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.