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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2021-00282-02

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Radicado: 63001-3333-002-2021-00282-02 Tema: Responsabilidad del Estado por captura en casos de homonimia – caducidad del medio de control de reparación directa Armenia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 6-2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2100282026300123 /índice 51.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros contra de la Sentencia 320, proferida en primera instancia el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad2. 1.

ANTECEDENTES ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS (víctima directa) y su esposa, YOLANDA CRUZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se reconozca su responsabilidad por unos hechos acaecidos el 10 de marzo de 2016 que no fueron cometidos por el accionante, y en razón a ello reconocer perjuicios morales equivalentes a 100 smlmv para cada uno; por perjuicios materiales, lucro cesante, la suma de $12.813.256, indexada a la fecha de sentencia ejecutoriada; y perjuicios por daño a la vida de relación por valor de 100 smlmv, también para cada uno3. 2 Ibidem/Archivo 49. 3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-002-2021-00282-01/Archivo 2.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió declarar probada la excepción de caducidad4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para declarar probada la excepción de caducidad6 sostuvo: (…) es importante precisar que de conformidad con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2100282026300123 /índice 49. 5 Ibidem/índice 51. 6 Ibidem/índice 49.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Ahora, según el Consejo de Estado, tratándose de las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia (Sección Segunda) ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra.

Entonces, desde ese momento se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La providencia condenatoria proferida en contra del señor ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS, registra como fecha el 30 de septiembre del 2016, quien fue capturado el día 11 de marzo del 2018 y recluido en el centro carcelario de Calarcá, Quindío, con el propósito de cumplir una condena que no le correspondía, hasta que el 24 de diciembre de 2018, cuando el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de Armenia le otorgó libertad condicional, para finalmente ese mismo despacho declarar la extinción de la pena el día 14 de junio de 2019.

(…) De acuerdo a lo anterior para el caso particular y concreto el demandante adquiere realmente la libertad, cuando ya es desvinculado del proceso por efectos de la extinción de la pena, que este caso fue declarada por el Juez Primero de Ejecución de penas el día 14 de junio de 2019. Teniendo en cuenta las especiales particularidades, el Consejo de Estado resalta que, cuando exista cierto margen de duda sobre el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros inicio del término de caducidad, el intérprete en este caso el Operador Judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral; para este despacho tendrá como fecha para determinar la caducidad el momento en el que quedó en libertad total y no condicionada, lo que ocurre como consecuencia de la extinción de la pena; es decir a partir del 15 de junio del 2019.

Contaba entonces el demandante hasta el 15 de junio del 2021 para interponer la acción y la demanda fue presentada el 16 de noviembre del 2021, para efectos de verificar la suspensión por presentación de solicitud ante la Procuraduría, está se radicó el 22 de septiembre del 2021, cuando ya había fenecido la oportunidad de presentación de la demanda.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como argumentos de oposición, expuso que la ley es clara al indicar que el termino de caducidad empieza a correr desde el momento en el que el demandante tuvo conocimiento del mismo o en el caso concreto, cuando se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 7 Ibidem/Índice 51.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros El término de la caducidad no puede contabilizarse desde el 14 de junio del 2019, pues la acción u omisión opera con posterioridad, esto es, desde el momento en el que se conoció que el daño antijuridico fue superado, ocurriendo ello el 25 de junio de 2019, fecha en la que fue notificado formalmente del auto que extinguió la pena.

El término de la caducidad fue superado con creces, pues es evidente que se tenía hasta el 25 de junio del año 2021 para presentar la demanda, situación que no se ha negado en ningún momento; no obstante, existen puntos que fueron obviados, tales como la suspensión de términos para actuaciones de carácter judicial, lo cual se dio entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, causada u originada en la pandemia desencadenada por el SARS COVID – 19.

Con ello, teniendo en cuenta que la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría se dio el 10 de noviembre de 2021 y la demanda se presentó el 16 de noviembre del mismo año, se hizo a tiempo, por lo que solicitó se resuelva el asunto de fondo accediendo a las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Consideró que los argumentos esbozados en el escrito de apelación no son suficientes para que se revoque la sentencia de primera instancia, como quiera que el juzgado de instancia, de manera acertada, estableció que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que la parte accionante contaba como término máximo para presentar la demanda, hasta el 22 de septiembre de 2021, haciendo lo pertinente el 16 de noviembre de 2021, es decir, por fuera del término legal.

Si bien es cierto los términos judiciales se suspendieron por la emergencia sanitaria generada por el COVID 19, los mismos no estaban suspendidos para la radicación de las solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, quienes implementaron la atención al público a través de la página electrónica oficial de la entidad. 4.2.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL Está establecido que el demandante conoció la situación desde el 11 de marzo de 2018, conforme lo indica en el hecho décimo quinto del escrito de demanda; luego, para el 22 de septiembre de 2021 – fecha de radicación de la conciliación extrajudicial ante Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos – ya había operado el fenómeno de la caducidad.

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es 8 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2. Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control? De no ser así, deberá establecerse: ¿Existe responsabilidad de las demandadas en el daño antijurídico que dice haber sufrido la parte accionante, lo que ameritaría un reconocimiento de perjuicios? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia recurrida no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La caducidad frente al 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros medio de control de reparación directa; ii) La culpa de la víctima y iii) El caso concreto. 6.3. La caducidad en el medio de control de reparación directa En torno a la caducidad, se anota que es un fenómeno jurídico que se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda, ha vencido.

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. En efecto, la caducidad se consagra por parte de la ley como una sanción por el no ejercicio oportuno de la acción y está fundamentada en el principio de la seguridad jurídica que debe prevalecer en el ordenamiento para evitar que subsistan en el tiempo, situaciones sin ser definidas judicialmente11. 11 C.E. Sección Tercera.

Subsección C. C.P. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. 21 de febrero de 2011. Radicación: 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros El artículo 16412 del CPACA, señala que la demanda contenciosa administrativa incoada a través del medio de control de reparación directa, debe presentarse dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, so pena de que opere la caducidad.

El Consejo de Estado, sobre el tema de la caducidad, ha anunciado: “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

“Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador 12 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: /(…)/i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. /(…).

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.”13 (Negrillas de la Sala).

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido: Este Tribunal ha establecido que la caducidad es: “(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”14 13 C.E. Sección Tercera, Subsección C, Auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. 14 Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros En efecto, de acuerdo con las previsiones legales y la concepción de la jurisprudencia sobre la caducidad, ésta constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.

Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”15 44.- Para la comprensión de la caducidad, y dados los efectos extintivos de las figuras, suele distinguirse de la prescripción que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación constituye: “(…) un modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripción adquisitiva), o para extinguir obligaciones (prescripción extintiva).

Esta institución jurídica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos. No opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en consideración elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo. De la definición anterior se desprende su carácter renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella.

De la misma manera, puesto que se trata de un modo para el surgimiento de derechos subjetivos, es viable su interrupción y suspensión en consideración a especiales circunstancias de las personas involucradas 15 Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros dentro de la relación jurídica (incapacidad relativa o absoluta, fuerza mayor), que impidan su ejercicio o la defensa frente la posible extinción del derecho.”16 45.- Con base en lo expuesto se advierte que la caducidad es un presupuesto procesal de la acción y hace referencia al ejercicio de ese derecho dentro de los plazos fijados por el Legislador, so pena de impedir el establecimiento de una relación jurídico procesal válida.

En cambio, la prescripción hace referencia a un modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripción adquisitiva o usucapión) o para extinguir obligaciones (prescripción propiamente dicha). En concordancia con esas particularidades, el examen de la caducidad es objetivo en la medida en que el juez constata el término y el incumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el término previsto bajo análisis subjetivos de la conducta de las partes.

La objetividad y rigidez del examen se justifican por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa.17 (Negrillas de la Sala). En aquellos eventos en los que el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, de manera reiterada, que el término 16 Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 CC, Sala Plena, Sentencia SU 498 del 14 de septiembre de 2016, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Ref.

Expediente T-5.490.721 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. 6.4.

La culpa de la víctima El Consejo de Estado sobre este punto ha señalado: Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “ no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 18 Consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. De manera más reciente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, providencia del 13 de agosto de 2020, Rad: 76001-23-31-000-2011-01841 01(55761).

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”19.

En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada20 (Negrillas de la Sala).

También ha referido sobre el tema el alto Tribunal: “6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima21 o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación22 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación 20 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CP.

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2017. Radicación: 18001-23-31-000-2006-00102- 01(47749). Actor: LUIS EDUARDO MANJARREZ QUINTERO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.

Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración23. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo24 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.”25 (Negrillas de la Sala). 6.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte accionante reclamó indemnización por el daño antijuridico causado, derivado de una falla en el servicio y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que tuvo como consecuencia la privación de la libertad del señor ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS, en un evento, según las voces de la demanda, de homonimia, en los siguientes términos: “se obtenga el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia de las 24 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 25 CE SCA Sección Tercera Subsección C- C.P Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de 24 de abril de 2024. Radicación: 015001233100020080045801 (56768) Demandante: ELADIO HUMBERTO LÓPEZ GIL Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros fallas procesales y violación a los derechos fundamentales del señor ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y su compañera permanente YOLANDA CRUZ, dentro del proceso penal que curso por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA donde fueron conocedores, la FISCALIA 01 LOCAL MUNICIPAL DE CALARCA, JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CALARCÁ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CALARCÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO por los hechos acaecidos el día 10 de marzo de 2016 que conforme la parte fáctica de este escrito no fueron cometidos por mi poderdante.” (Negrillas de la Sala). 2.

A fin de sustentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos jurídicamente relevantes, los cuales se resumen así por la Sala, para mayor comprensión del asunto analizado: 2.1 El 10 de marzo de 2016, siendo las 03:35 de la madrugada, es capturado en flagrancia un individuo que pretendía hurtar aproximadamente $200.000, dentro del interior de un establecimiento de comercio ubicado en la Avenida Colón No. 21-217 de Calarcá. 2.2 Tal sujeto se identificó con la cédula de ciudadanía 9.760.368 y manifestó que su nombre era “Albeiro Piedrahita Rojas”.

Por ello, la policía judicial determinó que esos eran Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros sus datos de identificación, sin aportarse en ningún momento documento oficial que lo acreditara como tal. 2.3 El 10 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal municipal de Calarcá con función de control de garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento.

Dentro del trámite de la misma, el individuo nuevamente se identificó como “Albeiro Piedrahita Rojas” y en una expresión voluntaria y espontánea decidió allanarse a los cargos, a sabiendas de que él no era la persona que fue identificada. La Fiscalía decidió no solicitar medida de aseguramiento. La persona capturada fue vista, por última vez, en dichas diligencias, pues posterior a ello nunca se obtuvo o se logró su comparecencia a las demás diligencias judiciales. 2.4 El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal municipal de Calarcá con funciones de conocimiento profirió sentencia condenatoria, imponiendo una pena privativa de la libertad equivalente a 15 meses y 22 días, con una pena accesoria en la inhabilitación de derechos y funciones públicas durante el mismo término. En este mismo sentido se emitió orden de captura.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 2.5 El 11 de marzo de 2018, el demandante, ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS, se disponía a sufragar dentro de las elecciones del Congreso Nacional y al momento de acercase a la mesa de votación, fue informado que existía una orden de captura a su nombre y que por ende sería trasladado a un centro de reclusión. 2.6 El 24 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia otorgó libertad condicional y continuó purgando la pena bajo dicha figura, hasta el 14 de junio de 2021, fecha en la que el mismo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decretó extinta la pena principal de la que fue objeto el señor ALBEIRO DE JESUS PIEDRAHITA ROJAS, otorgándole la completa libertad y ejercicio de sus derechos. 3 Junto con el escrito de demanda, la parte accionante aportó los siguientes documentos: 3.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS. 3.2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora YOLANDA GIL.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 3.3 Acta de declaración para fin extraprocesal 2144, otorgada el 16 de septiembre de 2021 ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Armenia, en la cual los señores ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y YOLANDA GIL declararon convivir bajo el mismo techo, lecho y mesa, en unión marital de hecho, desde hace 16 años. 3.4 Acta de declaración para fin extraprocesal 2145, otorgada el mismo día ante idéntica notaría, en la cual el señor GILBERTO CARDONA GIRALDO declaró conocer de trato, vista y comunicación a los demandantes ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y YOLANDA GIL, de quienes indicó conviven en unión marital de hecho, desde hace 16 años. 3.5 Documentos, dentro de ellos unas fotografías. 3.6 Acta de audiencia de conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación, donde figuran como convocantes los acá accionantes y como convocadas, las entidades demandadas.

De la misma se destaca que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 22 de septiembre de 2021. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 4 Como ya se advirtió el a quo resolvió declarar probada la excepción de caducidad e inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación la parte demandante, señalando básicamente: i) El interesado conoció que el daño antijuridico es superado el 25 de junio de 2019, fecha en la que fue notificado formalmente del auto que extinguió la pena; ii) Deben tenerse en cuenta los términos de suspensión derivados del Covid 19, con lo cual la demanda se presentó a tiempo. 5 Frente a los argumentos expuestos, la Sala encuentra que le asiste razón al apelante, por lo siguiente: 5.1 El daño antijurídico se hace consistir en el cumplimiento de una pena que el señor PIEDRAHITA ROJAS, en las voces de la demanda, no tenía por qué cumplir. 5.2 Su captura se presentó el 11 de marzo de 2018, otorgándose la libertad condicional el 24 de diciembre de 2018 y una decisión de extinción de la pena el 14 de junio de 2019. 5.3 En esas condiciones es claro que cesaron los efectos dañinos para la víctima directa con esa decisión final de extinción de la pena.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 5.4 Asumiendo que dicha determinación se notificó al accionante el 25 de junio de 2019, el término inicial de caducidad correría hasta el 26 de junio de 2021, al tenor del art. 164 del CPACA, ya citado. 5.5 Sin embargo, para el caso resultan aplicables las reglas de suspensión se términos establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020, art.126 que trajo consigo la suspensión de los términos, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020; pues recuérdese que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dispuso la reanudación de los términos, a 26 Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. /El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. /Parágrafo.

La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (…) Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. (…)” Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros partir del 1 de julio del mismo año 2020, todo a raíz de la pandemia Covid 19 que azotó el planeta en ese entonces. 5.6 Siendo así las cosas, el término de caducidad debe contabilizarse así: 5.7 En conclusión, la demanda se presentó a tiempo, luego no era viable decretar la caducidad como lo hizo el a quo, por lo que en ese sentido debe revocarse el fallo.

ITEM FECHAS Finalización del daño 25-06-2019 Término inicial de caducidad 26-06-2021 Suspensión de términos por COVID 16-03-2020 Plazo cumplido hasta entonces 8 meses-18 días Levantamiento de términos 01-07-2020 Plazo restante de caducidad 15 meses-12 días Término de caducidad resultante 13-10-2021 Solicitud de conciliación ante Procuraduría 22-09-2021 Plazo restante 21 días Constancia de NO conciliación de la Procuraduría 10-11-2021 Término máximo para presentar la demanda 01-12-2021 Presentación de la demanda 16-11-2021 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 6 Sin embargo, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, como lo solicitó la parte apelante, dado que es del caso tener por probada la excepción de exoneración por culpa de la víctima de conformidad con lo siguiente: 6.1 En el sistema penal no existe, dentro de lo probado, una decisión que en efecto confirme el caso de homonimia planteado en la demanda. 6.2 En casos como el presente, lo normal es que un juez penal reconozca que se cometió una equivocación con la persona sancionada, y en su lugar se le exonere de responsabilidad. 6.3 La única referencia sobre el punto, se planteó en este proceso contencioso administrativo, partiendo de la base que en el proceso penal, se produjo un oficio que advertía de alguna manera el equívoco, y el mismo no se tuvo en cuenta ni por la Fiscalía ni por la Rama Judicial: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 6.4 No obstante, para el caso, el señor PIEDRAHITA ROJAS al ser capturado en 2018, no puso de presente que no tenía nada que ver con el hurto que se le imputaba, o al menos no aparece demostrado así en el expediente, lo que condujo a que se le aprehendiera y se le sometiera al cumplimiento de la pena. 6.5 La misma en efecto la cumplió, sin que se presentara solicitud alguna de verificación o protesta frente a la privación de la libertad a la que se le sometía en ese momento. 6.6 Se adujo por la parte accionante que el señor PIEDRAHITA ROJAS y su esposa son personas sencillas, al punto que su personalidad raya con la “inocencia”, y que no recibieron apoyo jurídico al respecto como para formular alguna petición, reclamo o tutela.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 6.7 NO se probó que los accionantes tuvieran una dificultad mental que les impidiera comprender que, siendo inocente de cualquier delito, tuviera que someterse a cumplir una pena. 6.8 El respaldo legal o jurídico bien podía haberse logrado en el mismo establecimiento de reclusión, con el simple hecho de alegar que se estaba sometiendo a una condena penal a una persona equivocada, pero ninguna noticia mínima se recibió al respecto, según se observa en el expediente ni por parte del sistema carcelario ni por el sistema judicial. 6.9 Bajo esas condiciones, dado el silencio y pasividad en que incurrió la propia víctima, fue esta actitud la que permitió que el tiempo transcurriera y finalmente se cumpliera la pena como si él hubiese sido en efecto el autor del delito endilgado. 6.10 Siguiendo las voces del órgano de cierre de esta jurisdicción, ya citada: la violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeto, como el poner de presente ante la justicia el yerro que en su criterio se cometió, deriva que tal situación releva de responsabilidad al Estado, dado que la producción del daño se ocasiona Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros con la omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. 6.11 La culpa de la víctima, entonces, obra como excepción susceptible de reconocerse para exonerar de responsabilidad a las accionadas. 7 En síntesis, los argumentos de reproche efectuados por la parte demandante a la sentencia de primera instancia, están llamados a prosperar en cuanto atañe a la no caducidad de la acción, pero no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 8 Respecto a la condena en costas es importante destacar: 8.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”27 8.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del 27 CE.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE- SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33- 000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros día 2 de noviembre de 201828, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se revocará la decisión de condenar en costas, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la Sentencia 320, proferida en primera instancia el día 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima para exonerar de responsabilidad de las accionadas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias. 28 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02 ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 1 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Con salvamento parcial de voto JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co