JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2018-00458-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2021-11-26

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Demandante Nubia Padilla Espitia Demandado Nación – Ministerio de Educación – Comisión Nacional del Servicio Civil (C.N.S.C.) y Departamento de Córdoba Temas Reubicación salarial según el Escalafón Nacional Docente- Condena en costas I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra proveído de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se falló en contra de las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción denominada “inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados”1.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS La señora Nubia Inés Padilla Espitia ha prestado sus servicios ininterrumpidamente al Departamento de Córdoba desde que fue certificado en educación. Que solicitó ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial y a través de uno de los actos administrativos acusados fue reubicada y/o ascendida en el grado 2 Nivel B. Sin embargo, aduce que en la parte resolutiva se reconocen los efectos fiscales del ascenso desde el 25 de julio de 2017 y no desde el 1º de enero de 2016, conforme lo prevén las normas aplicables.

Por lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. CNSC-20182020006065 del 26 de enero de 2018, confirmando la Resolución No. 02960 de 2017. 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 2 CO-SC5780-99 2.2 PRETENSIONES 1.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00344 del 1° de agosto de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Córdoba, a través de la cual fue reubicada en el Grado «B» del Escalafón Nacional Docente, contenido en el Decreto 1278 de 2002, en la cual no se reconocieron los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. CNSC-20182020006065 del 26 de enero de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución antes descrita. 3. Que se condene al Departamento de Córdoba a reconocer los efectos fiscales de su reubicación salarial del Grado 2 Nivel salarial «A» al Grado 2 Nivel Salarial «B», a partir del 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico formativa en la modalidad de cursos de formación. 4.

Que se condene al Departamento de Córdoba al pago de la diferencia entre el salario establecido para el Grado 2A y el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, desde el 1° de enero de 2016, hasta julio de 2017. 5. Que se condene al Departamento de Córdoba a que sobre las sumas adeudadas se ajuste su valor conforme el indica de precios al consumidor; que se paguen los intereses moratorios que causen las sumas adeudadas y que se condene en costas a la demandada. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 14, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Decreto Nacional 1751 de noviembre 3 de 2016; Acta de Acuerdos MEN – FECODE de 7 de mayo de 2015; Acta de acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016.

En cuanto al concepto de violación, trae a colación varios apartes de lo expuesto en el Acta de Acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en el marco de la Mesa Nacional de Negociación - Capítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación, lo dispuesto en el Decreto No. 1757 de 2015 (por medio del cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002), y lo indicado en la Reunión del Comité de Implementación de la ECDF, llevada a cabo el 17 de agosto de 2016.

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.4.1 Departamento de Córdoba Se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 3 CO-SC5780-99 del derecho reclamado y cobro de lo no debido», y «falta de legitimación en la causa por pasiva». 2.4.2 Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC Se manifestó sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», «culpa exclusiva del demandante», «buena fe y presunción de legalidad del decreto 1757 del 2015», «cumplimiento de un deber legal», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «incumplimiento de la carga probatoria».

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería profirió sentencia el día 29 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió lo siguiente: i) declarar no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ii) declarar probada la excepción de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados» propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas al estimar que no obra prueba en el plenario de su causación. El despacho judicial señaló que daba credibilidad a las afirmaciones que, contenidas en los actos administrativos demandados, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 257 del C.G.P, el cual preceptúa que “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, se advierte que el demandante no aprobó la prueba de “Carácter Diagnostica Formativa” para conseguir el ascenso y/o reajuste salarial debido a que no obtuvo un porcentaje superior al 80% de la evaluación de competencias como lo establece el marco normativo y jurisprudencial, por lo que los efectos fiscales de la reubicación concedida al demandante debe contarse a partir de la fecha en que se radicaron los documentos en la Secretaria Departamental de Córdoba -25 de julio de 2017- para demostrar la aprobación del curso de formación que tuvo que tomar al no llegar al puntaje establecido.

Argumenta que a la demandante no le asiste el derecho a que se declaren los efectos fiscales de su reubicación desde el 1° de enero de 2016 puesto que ese beneficio solo cobija a los docentes que aprobaron satisfactoriamente la “Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2015, donde se estableció precisamente como un mecanismo de carácter subsidiario para obtener el ascenso o reubicación cuando el respectivo docente no hubiere aprobado la “Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa”.

Resalta que tampoco le asiste razón a la parte demandante cuando indica que debe ser inaplicado por inconstitucional el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto N° 1757 de 2015, por contravenir lo acordado en el numeral 7° del “Acta de Reunión del Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 4 CO-SC5780-99 Comité de implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE” de fecha 17 de agosto de 2016, en el que se habla del ascenso o reubicación a aquellos docentes que superaron el 80% en la evaluación. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, declaró no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Córdoba, aduciendo que dichas entidades fueron las que expidieron los actos administrativos demandados, asimismo declaró probada la excepción “Inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados” propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que en aplicación del artículo 282 de la ley 1564 de 2012, el despacho se abstuvo de resolver las demás excepciones, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, los apoderados de la demandante y la CNSC interpusieron recurso de apelación. La parte demandante en su recurso, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones esgrimidas en el escrito contentivo de la demanda.

Arguye que se dieron condiciones excepcionales puesto que, entre el marco de la Mesa Nacional de Negociación, Capítulo Especial – Mesa Sectorial de Educación, después de largas conversaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de Acuerdos Definitivo el 7 de mayo del año 2015, donde se acuerda que el gobierno nacional se compromete en un plazo de diez días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado de reubicación de nivel salarial.

El proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente tendría como criterios básicos los siguientes expuestos: 1. “Se basará en una evaluación de carácter diagnostico formativo efectuada por pares. Dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes.

La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. Quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón del docente de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario, acorde con su título. 2.

Los educadores que no aprueben la evaluación diagnostican formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón. 3.

La aplicación de esta evaluacion diagnostico formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no hayan logrado el ascenso de grado a la reubicación de nivel salarial. La primera evaluacion diagnostico formativa se realizará la tercera semana de septiembre de 2015” –Subrayado ex texto- Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 5 CO-SC5780-99 Señala que el 17 de agosto del año 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo de año 2015, el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita numeral 7, que: “El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1°de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF” Entonces para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a partir del 1° de enero de 2016, se debía completar satisfactoriamente varios requisitos: 1.

“Superar la evaluación de carácter diagnóstico formativa 2. Esta evaluacion será realizada por pares académicos 3. Dicha evaluacion deberá basarse preponderadamente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes. 4. La definición de los criterios de dicha evaluacion, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad, como al efecto se determinó el 17 de agosto de 2016, acordándose el respectivo retroactivo de quienes superen las etapas para adquirir la reubicación salarial o el ascenso al escalafón aun grado superior, seria reconocido desde el 1 de enero de 2016. 5.

Que los docentes oficiales que aprobaran esta evaluacion adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, se encontraría para cada caso en particular, acorde con su título.” Sostiene que para tal efecto se expidió el Decreto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.4.5.8. adicionado por el Decreto Nacional No. 1757 de 1° de septiembre de 2015, determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación, por lo tanto la evaluación con carácter diagnóstica formativa es un solo procedimiento, en el cual se asciende o se reubica al docente en dos actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación, es decir, la primera requiere la calificación superior al 80% de la calificación de la respectiva evaluación; y la segunda, simplemente el reporte de los resultados de los cursos de formación. Por ende, en el presente asunto al haber ocurrido el resultado positivo exigido en la disposición, debe ser concedido el ascenso del actor o su reclasificación por la aprobación de la evaluación desde el 1° de enero de 2016.

Así las cosas, solicita la revocatoria de la sentencia de 29 de octubre de 2019 y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordene la retroactividad de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016. Por su parte, el representante judicial de la CNSC apela la decisión de no condenar en costas a la parte actora.

Alega que la condena procede con fundamento en el artículo 365-1 del CGP. Señaló que, la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y la firma de abogados que la representa la tiene en Cartagena, por lo que, se ocasionaron gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer la defensa en el proceso, así como también, el pago de honorarios, los cuales, considera deben ser reintegrados por la parte vencida en el proceso.

Así mismo, señala que se han Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 6 CO-SC5780-99 causado costas por haberse presentado afectación gravísima a la administración de justicia, debido a que las demandas presentadas en masa carecen de fundamento jurídico, lo que conlleva a un desgaste procesal y financiero de su apadrinada y de la Rama Judicial.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020. Mediante providencia adiada 4 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión. La Comisión Nacional del Servicio Civil en su intervención reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la sentencia dado que se dio aplicación a la normativa vigente en la materia.

Aporta providencias dictadas por distintos tribunales administrativos del país que han negado pretensiones similares a las invocadas. De igual manera expresó en esta instancia, que la parte demandante debe ser condenada en costas y agencias en derecho con fundamento en lo argüido en el recurso de alzada. Por su parte, el representante del Departamento de Córdoba alegó que debe confirmarse la sentencia del 29 de octubre de 2019, por cuanto los actos acusados no están inmersos en causal de nulidad.

Y por el contrario, se demostró que el actor no superó la evaluación con carácter diagnóstica formativa en los términos del artículo 36-2 del Decreto Ley 1278 de 2012, ya que no obtuvo un porcentaje superior al 80% en la 4ª etapa del proceso de evaluación con carácter diagnóstica formativa adelantado por el MEN, caso en el cual los efectos fiscales se surten desde que el interesado certifique la aprobación de los cursos de formación, lo cual sucedió con mucha posteridad al 1° de enero de 2016.

A su turno la parte demandante a través de apoderada, reitera lo expresado en el recurso de apelación, y solicita se acceda a lo pretendido. Finalmente, el Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar: i) si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 7 CO-SC5780-99 con el fin de ascender de grado o reubicarse salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tienen la misma consecuencia jurídica de generar efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, conforme el Decreto 1751 de 2016, respecto de los docentes que aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alternativo; ii) si a la actora le asiste derecho a que los efectos fiscales producto de reubicación en el Nivel Salarial «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, reconocido mediante la Resolución No. 00344 del 01° de agosto de 2017, se establezcan a partir del 1° de enero de 2016, o a partir del 25 de julio de 2017, como lo establece el acto citado.

Por último, iii) si hay lugar a la imposición de condena en costas en primera instancia en favor de la parte demandada. Previo a resolver los asuntos planteados, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Marco normativo del Escalafón Nacional Docente; y ii) Requisitos para la condena en costas. 6.3 MARCO NORMATIVO DEL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE El ascenso al Escalafón Docente se encuentra regulado en el Decreto 1278 de 2002, norma que dispone en su artículo 19 que: «Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional ».

El artículo 20 del precitado decreto preceptúa que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados; los grados se establecen con base en formación académica; y cada uno estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D), por ello, quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial «A» del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibidem establece que en cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Además, en el inciso final de la aludida norma se indica: « Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.

No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad ». Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 8 CO-SC5780-99 El numeral 2º del artículo 36 del mismo decreto, regula lo concerniente a la evaluación de competencias, así: «[…] 2.

Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales…».

(Negrilla de la Sala). La Corte Constitucional al estudiar las normas establecidas en el capítulo IV del Decreto 1278 de 2002 en la sentencia C-734 de 20032, sobre evaluación de los docentes, precisó que éstas desarrollan los mandatos superiores que orientan la carrera administrativa para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en materia educativa y la eficiente prestación del servicio público de educación que como lo señala la Constitución debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

En armonía con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 1075 de 2015 -por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación-, recopiló las normas concernientes a la educación, entre las cuales se concentraba lo correspondiente a la evaluación de competencias para los docentes y directivos docentes para efectos del ascenso en su grado de escalafón u obtenerte la reubicación salarial.

El citado cuerpo normativo fue adicionado por el Decreto 1757 de 2015 -Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente-, el cual estableció como modalidad de evaluación de competencias la de «Carácter Diagnóstica Formativa», la que se aplicará a los docentes que no lograron el ascenso de grado o reubicación en nivel salarial superior entre los años 2010 y 2014.

También reglamentó la evaluación de competencias a la que se refiere el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002. La etapa de evaluación diagnóstica formativa se encuentra prevista en el artículo 2.4.1.4.5.8, el cual dispone: «Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas: 1.

Convocatoria y divulgación de la evaluación. 2. Inscripción. 3. Acreditación del cumplimiento de requisitos. 4. Realización del proceso de evaluación. 5. Divulgación de los resultados. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-734 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 9 CO-SC5780-99 6.

Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. 7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación. 8. Reporte de los resultados de los cursos de formación. 9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.» En cuanto a los «resultados y procedimientos», dispone el artículo 2.4.1.4.5.11 del mismo decreto, lo que sigue: «Artículo 2.4.1.4.5.11.

Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.

En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo». Respecto a los docentes que no superaran la evaluación dispuso el precepto normativo subsiguiente, el artículo 2.4.1.4.5.12, establece: «Artículo 2.4.1.4.5.12.

Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo. … (Negrilla y subrayada de la Sala).

Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 10 CO-SC5780-99 De lo expuesto se colige que los docentes que no superen la evaluación de «Carácter Diagnóstica Formativa» debían realizar un curso de formación y previa a la aprobación de mismo la entidad territorial correspondiente debía procedería al ascenso o reubicación del nivel salarial, estableciendo como fecha para surtir los efectos fiscales de la respectiva decisión a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del aludido curso, en el evento de cumplirse con los requisitos establecidos en la norma.

Ahora bien, en el año 2016 se expide el Decreto 1751 de 2016, mediante el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 1° establece lo siguiente: «ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así: «ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11.

Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.

En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo». (Subrayado de la Sala). De la citada norma se desprende que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. 6.4 LA CONDENA EN COSTAS Las costas en el proceso contencioso administrativo se encuentran, en un principio, reguladas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, y que su liquidación se regirá por las normas del Estatuto Procesal Civil.

El artículo 365 del Código General del Proceso, establece las reglas sobre la condena en costas, así: Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 11 CO-SC5780-99 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. … 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. (Subrayado de la Sala). El Consejo de Estado al referirse a la condena en costas, concluye que tal condena, ya no está supeditada al juicio subjetivo que determine la especial calificación de mala fe o temeridad del actuar de las partes, sin que se haya pasado a ser simplemente automática, pues su procedencia implica una valoración objetiva, como lo es, la determinar, amén de la presentación de los supuestos, la presencia u ocurrencia de elementos, que le restan mérito a su imposición al vencido en la sentencia, como las vacilaciones jurisprudenciales o cambios repentinos de precedente; en todo caso, en cuanto a la sentencia se refiere, ella debe disponer en uno u otro sentido sobre la condena en costas, salvo en los asuntos en los que se ventile un interés público.

En tal sentido se lee: «…La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y 361 del CGP, en virtud de que negó las pretensiones invocadas y dado que la parte demandada incurrió en gastos para afrontar el proceso, como los servicios profesionales del abogado.

Al respecto, resulta claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda. Para llegar a tal fin en el proceso, la parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1° del CGP, esto es, incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, al contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por la parte demandante no es necesario analizar la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados, toda vez que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite.

En conclusión: sí resultaba Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 12 CO-SC5780-99 procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la parte demandada incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1° del CGP…». -Negrilla fuera de texto- Finalmente, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece que el demandante será condenado en costas cuando la demanda se presente con manifiesta carencia de fundamento legal, elemento que deberá entonces ser tomado en cuenta para determinar si hay lugar a condenar en costas a cargo del demandante, en las sentencias dictadas a partir de su vigencia. 6.5 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO En el presente caso, el A quo denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

La anterior decisión se fundamentó en que existen dos (2) formas distintas de lograr el ascenso o reubicación del escalafón docente: la primera, plasmada en el artículo 1° del Decreto 1751 de 2016, mediante el cual se dispuso que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente surtiría efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnostica formativa; y la segunda, contenida en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que estableció que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación surtiría efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, lo cual no ofrece duda, pues la literalidad de las normas citadas no admite interpretación, sólo los docentes que superaran las evaluaciones practicadas con más de 80 puntos, les serían reconocidos los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, y para quienes no superaron la prueba, como es el caso de la demandante, habría lugar a reconocerla a partir de la fecha en que se radicó la fecha de reubicación o ascenso en el grado de escalafón, tal como le fue reconocido en los actos demandados, dado que es destinataria de la segunda consecuencia jurídica.

La apoderada de la parte demandante en su recurso de apelación sostiene que el Decreto 1757 de 2015 en el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 y el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12, entran en contradicción con los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Gobierno Nacional, por lo que este último expide el Decreto 1751 de 2016, por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, en el cual se regula lo referente a los efectos fiscales de quienes superen la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa - ECDF, sin distinguir la etapa en que ello ocurra, indicando que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa.

En tal sentido, el Decreto 1751 de 2016 al modificar el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, unifica lo referente al tratamiento de los efectos fiscales o retroactividad para quienes superaron la ECDF, sin distinguir en cuál de las etapas fue superada: inicialmente con el video o luego con el concurso de formación, por lo que se debe entender derogado el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12, que determinó la retroactividad a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de los dichos cursos ante Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 13 CO-SC5780-99 la respectiva autoridad nominadora.

Por lo tanto, expone que, en este caso debe aplicarse la interpretación más favorable, de acuerdo con el artículo 53 superior. Además, señala que si en gracia de discusión se aceptara lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que hace referencia efectos fiscales del ascenso luego de superar los cursos de formación a partir de la radicación de la aprobación del respectivo curso, el mismo está llamado a ser inaplicado por inconstitucional, debido a que desconoce los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, que se relacionan con el derecho de asociación sindical y negociación, con lo cual vulnera los derechos contenidos en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, que mirados a la luz de su artículo 1° los eleva a la categoría de derechos fundamentales.

Por su parte, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, fundamenta su recurso en que el A quo debió condenar en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso, porque se generaron expensas y gastos de representación judicial sufragados por la entidad y en atención a la afectación gravísima a la administración de justicia por la presentación de demandas sistemáticas y en masas sobre el mismo asunto, las cuales, a juicio del recurrente carecen de fundamento jurídico.

Conocidos los puntos de inconformidad y revisadas las particularidades del sub examine, precisa el Tribunal, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante que en el sub-lite no es procedente reconocer a la señora Nubia Inés Espitia los efectos fiscales de su reubicación salarial del Grado 2 Nivel Salarial «A» al Grado 2 Nivel Salarial «B», a partir del 1° de enero de 2016.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: La señora Nubia Inés Padilla Espitia en su calidad de docente vinculada a la Secretaría de Educación de Córdoba, se inscribió en el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa del año 2015, obteniendo un puntaje no aprobatorio, por lo que optó por realizar el «curso de formación» y que fue radicado en el año 2017.

Es así, que una vez aprobado el referido curso, solicitó la reubicación en el Escalafón Docente, del Grado 2 Nivel «A» al Grado 2 Nivel «B», a lo cual se accedió por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba a través de la Resolución No. 00344 del 1° de agosto de 2017; acto administrativo en el cual se indicó que los efectos fiscales serían a partir del 25 de julio de 2017 -fecha de radicación de la solicitud-, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.

La demandante, al encontrase inconforme con relación a la fecha a partir de la cual se determinaron los efectos fiscales en la Resolución No. 00344 del 1° de agosto de 2017, interpuso recurso de apelación con el propósito de que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, ordenara reconocer los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, sustentando su recurso, entre otros aspectos, en los acuerdos establecidos entre el Gobierno Nacional y la Federación Colombiana de Educación – FECODE y en que el curso de formación es una etapa de la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, por lo que superarlo implica superar la aludida Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 14 CO-SC5780-99 evaluación. El recurso fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. CNSC-20182020006065 del 26 de enero de 2018.

Pues bien, a pesar de que el apoderado de la demandante sostenga que la aprobación de cursos de formación para los docentes quienes no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa tiene los mismos efectos fiscales para quienes sí la superaron en un principio, considera la Sala, que la controversia en el presente caso gira en torno a la existencia de dos normas con consecuencias jurídicas diferentes, de la cuales se establecen dos modalidades.

La primera modalidad, se refiere a los docentes que hayan superado la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa-ECDF, para quienes los efectos fiscales son a partir del 1° de enero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1751 de 2016 -que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015- modalidad que no es aplicable al presente asunto, debido a que en el sub examine está acreditado que la demandante no superó la referida evaluación realizada en el año 2015.

En cuanto a la segunda modalidad, en la cual los efectos fiscales producto del ascenso y/o reubicación salarial, por haber superado un curso de formación se dan a partir de la fecha en que se radique la certificación con la aprobación de dicho curso ante la entidad nominadora (artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015); encuentra la Sala que le es aplicable a la situación de la demandante, debido a que no aprobó la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, razón por la cual realizó el curso de formación, obteniendo un puntaje aprobatorio; hecho que permitió otorgarle mediante el acto acusado el derecho a la reubicación en el Nivel salarial «B» del Grado 2 del Escalafón Docente y establecer los efectos fiscales a partir de la fecha en la que radicó la solicitud de trámite de registro público en el sistema especial de carrera, esto es, el 25 de julio de 2017.

En ese contexto, no se comparten los argumentos de la parte demandante, reiterados tanto en la demanda como en el recurso de apelación, en cuanto a que los efectos fiscales son idénticos para quienes ascendieron o reubicaron en el escalafón docente aprobando la evaluación de competencias respectivas y quienes no la aprobaron, pero luego consiguieron el ascenso o reubicación por aprobar un curso de formación, dado que no existen dos etapas en las que se puede aprobar la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa y mucho menos que el curso de formación sea una etapa de dicha evaluación, como erradamente lo indicó. Se precisa que el acuerdo al que llegaron la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE y el Gobierno Nacional en el año 2015 que dio como resultado la expedición del Decreto 1075 de 2015, lo que permitió fue implementación de un instrumento o mecanismo dispuesto para los docentes que no aprobaran la evaluación de competencias (Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa) como mecanismo principal de ascenso y reubicación salarial, pudieran realizar un curso de formación y entonces poder lograr el ascenso o reubicación en el escalafón. Por consiguiente, contrario a lo manifestado por la parte demandante en su recurso, ni de la precitada norma, ni del acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Federación Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 15 CO-SC5780-99 Colombiana de Educación - FECODE, se advierte la unificación de efectos fiscales frente al ascenso o reubicación salarial en el escalafón docente, a través de las modalidades determinadas en las normas aplicables, toda vez que de lo indicado en el numeral 7º del «Acta de Reunión del Comité de implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE», de fecha 17 de agosto de 2016 -documento que si bien no fue allegado por las partes al expediente, obra en la página web de la aludida Federación Colombiana de Educadores-, no se advierte que la «Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa» sea un sólo procedimiento en el cual se ascienda o se reubique al respectivo docente y que abarque tanto los que la superaron con un porcentaje mayor del 80% y los que tuvieron que recurrir al curso de formación, de tal manera que los efectos fiscales de la reubicación o el ascenso sean a partir del 1º de enero de 2016, sin existir distinción entre los dos grupos de docentes.

Véase que en el mentado numeral sólo se indica que «…El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1º de Enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF…». De acuerdo con lo anterior, en el sub examine no se observa que lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 y el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 se encuentren en contradicción con los acuerdos a los que llegó el Ministerio de Educación Nacional y FECODE.

De igual forma, tampoco se acoge la postura del demandante respecto a que con la expedición del Decreto 1751 de 2016 se unificó lo referente al tratamiento de los efectos fiscales o retroactividad para quienes superaron la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, sin distinguir en cuál de las etapas fue superada: inicialmente con el video o luego con el curso de formación. Es preciso reiterar que el mencionado decreto es muy claro al señalar que los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 aplica únicamente para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre que cumplan los requisitos para reubicación o ascenso.

Sumado a ello, el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, dispone que los efectos fiscales para quienes obtengan el ascenso a través del curso de formación son a partir de la fecha de radicación de la certificación de su aprobación ante la autoridad nominadora. De tal manera que la modificación del Decreto 1751 de 2016, no es sobre el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, sino sobre su artículo 2.4.1.4.5.11; estableciendo que sólo en los casos de los docentes que superaron la evaluación de competencias, los efectos fiscales del ascenso o reubicación se mantendrían a partir de 1° de enero de 2016.

De acuerdo con lo anterior, pese a lo manifestado por la parte actora, en el presente asunto no existe duda frente a la interpretación de las normas previamente reseñadas, por lo que no es procedente darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispone que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe aplicarse la situación más favorable al trabajador.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos dirigidos a que se inaplique por inconstitucional el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto No. 1757 de 2015, por controvertir lo acordado en el numeral 7° del «Acta de Reunión del Comité de Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 16 CO-SC5780-99 implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE» de fecha 17 de agosto de 2016, los artículos 393 y 554 de la Constitución Política y los artículos 7 y 8 del Convenio 151 de la OIT, encuentra la Sala que no son procedentes, debido las precisiones normativas previamente realizadas sobre lo acordado por el Gobierno Nacional y FECODE y la aplicación de los Decretos 1075 de 2015, 1757 de 2015 y 1752 de 2016, de las cuales se desprende claramente que no le asiste razón a la parte demandante frente a la interpretación de la normatividad que regula las consecuencias jurídicas de la aprobación de las modalidades de ascenso de la norma en referencia y que fue dilucidado con anterioridad.

Aunado a ello, en el presente caso no se cumplen ninguno de los presupuestos resaltados por el Consejo de Estado para la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debido a que del contenido del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto No. 1757 de 2015 no se advierte afectación alguna a los preceptos y principios que regulen los derechos a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, la constitución de sindicatos o asociaciones, o el fomento de las negociaciones entre las autoridades y las organizaciones de empleados de las entidades públicas.

En virtud de lo anterior, Sala no acoge los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandante. Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en calidad de entidad demandada, se observa que la aludida entidad sostuvo que debe condenarse en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso, debido a que se generaron expensas y gastos de representación judicial sufragados por la entidad y en atención a la afectación gravísima la administración de justicia por la presentación de demandas sistemáticas y en masas sobre el mismo asunto, las cuales, carecen de fundamento jurídico.

En este punto, estima la Sala que, atendiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado sobre la materia y citados en el marco normativo de esta providencia, en materia de costas el estudio debe obedecer a criterios objetivos – valorativos, excluyendo criterios como la mala fe o la temeridad. En ese contexto, teniendo en cuenta que para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, no se había efectuado la modificación de la Ley 2080 de 2021, considera la Sala que sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la parte demandante, ateniendo a que resultó vencido y, es claro que, la parte demandada actuó a través de apoderado judicial; ajustándose al criterio objetivo valorativo necesario para su imposición. 3 «Artículo 39.

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.» 4 «Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.» Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 17 CO-SC5780-99 Así las cosas, hay lugar a revocar el numeral cuarto (4) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, se condenará a la parte demandante al pago de costas, por el trámite de la primera instancia, en su rubro de agencias en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P; siendo procedente su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas, en su rubro de agencias en derecho, se debe adelantar en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 6.6. COSTAS Según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.

En el presente caso la Sala se abstendrá de fijarlas teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia - dando lugar al trámite de una segunda instancia-, circunstancia que conllevó a la modificación del fallo impugnado. Lo anterior, de acuerdo con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería; y en su lugar se dispone: “CONDENAR en costas, por el trámite de la primera instancia, a la parte demandante y en favor de la parte demandada en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia en los términos del artículo 365 del CGP”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada denegatoria de las pretensiones de la demanda, conforme lo indicado en las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00458-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NUBIA INES PADILLA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 18 CO-SC5780-99 Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado