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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2018-00432-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2022-03-04

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Pedro Olivella Solano Montería, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2018-00432-01 Demandante (s) Carmen Roció Villadiego Osorio Demandado (s) Municipio de Cereté Decisión Confirma sentencia de primera instancia que negó pretensiones Teniendo en cuenta que se puede determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de pretensión de lo no debido y pago y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Como pretensiones solicitó: i) se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo originado por la no contestación de la reclamación radicada ante la entidad demandada el día 9 de noviembre de 2012; ii) consecuencia de lo anterior se condene al Municipio de Cereté a reconocerle y pagarle la sanción moratoria causada durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012; iii) se ordene además cumplir la condena en el plazo establecido en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.

Como sustento fáctico la parte demandante informó que la señora Carmen Rocio Villadiego Osorio laboró para el municipio demandado desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002 como personal de servicios administrativos sector educación en 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00432-01 2 la Escuela Simón Bolívar La Coroza de Cereté, en donde devengaba una asignación salarial de $380.000,00 pesos mensuales.

Mediante Resolución Nº 076 del 15 de enero de 2003 le fueron reconocidas las prestaciones sociales incluyendo las cesantías definitivas, con el fin de obtener el pago de las mismas presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Cereté librándose mandamiento de pago el 31 de marzo de 2004 teniendo como última liquidación del crédito se presentó el 01 de diciembre de 2006.

Con resolución N0 6150 de 20 de diciembre de 2006 la Dirección General de Apoyo Fiscal, aceptó la solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté y el día 06 de agosto de 2007 celebró con sus acreedores externos un acuerdo de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999, no obstante, el municipio terminó de cancelar al actor el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012.

La actora el 9 de noviembre de 2012 elevó solicitud ante el municipio para el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; por lo que a través de apoderado solicitó el pago de dicha sanción por la no cancelación de las cesantías, sin que el municipio de Cereté haya dado respuesta. Como fundamento Jurídico señaló que con la expedición del acto acusado se infringió Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Aduce que dichas disposiciones establecieron términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, que de no cumplirse daría lugar a la sanción por mora en el pago de dicha prestación. Trae a colación apartes de la norma y refiere pronunciamientos proferidos por el Honorable Consejo de Estado y por esta Corporación, tema objeto de estudio, en virtud de los cuales concluye que al actor le asiste el derecho pretendido.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de junio de 2020, mediante la cual declaró probada la excepción de pretensión de lo no debido y pago, propuesta por el ente demandado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda Indicó en la actuación no existe petición de reconocimiento de cesantías, por el contrario, la administración accedió a declarar que con la parte actora sostuvo una relación laboral de facto y por ende ordenó el pago del reconocimiento de las cesantías a través de la resolución No 300 de 7 de marzo de 2003.

Consideró que el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero del Circuito Civil de Cereté libró mandamiento de pago en favor Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00432-01 3 del accionante por concepto de prestaciones sociales $ 427.565.00 y por la sanción moratoria en la suma de $12.666.66 por el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2003 y hasta la fecha de su pago (fl.27).

En consecuencia, el fallador concluyó que a la parte actora le fue cancelada de forma parcial el concepto de sanción moratoria en el trámite ejecutivo anteriormente mencionado, quedando pendiente la suma de $2.279.998 (Fl. 17 al 36). Sostuvo el Municipio de Cereté entró en proceso de reestructuración de pasivos contemplado en la ley 550 de 1999 en el cual además evidencia el voto del apoderado judicial de la parte actora a favor de la suspensión de los procesos ejecutivos existentes contra la entidad, cancelando el monto adeudado por concepto de sanción moratoria el 14 de septiembre de 2012 dentro de los términos del acuerdo de reestructuración de pasivos.

Concluyó que no puede haber lugar al reconocimiento de la sanción moratoria porque la actora hizo posible la suspensión del proceso dando su voto favorable en el acuerdo de reestructuración de pasivos y asimismo, consintiendo de forma expresa que la sanción moratoria dejara de transcurrir. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia enunciando dos razones, primero, considera que la sanción moratoria es un derecho cierto dentro de una reestructuración de pasivos, y en segundo lugar, dentro de la reestructuración de pasivos la sanción moratoria se cancela hasta el día en que efectivamente se paguen cesantías no hasta el inicio de la promoción. Teniendo en cuenta lo anterior, cita el Convenio C-173 de la OIT artículo 5, que se refiere a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, en el sentido a que tales créditos quedan protegidos, afirma se encuentran las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral.

Alega que partiendo de que los créditos laborales están protegidos por la OIT y que hay derechos que son irrenunciables, entre ellos, el derecho al pago de salarios y prestaciones; a nivel jurisprudencial y conforme a tratados internacionales se han agregado los intereses moratorios y las sanciones, las trabajadores y ex trabajadores no pueden renunciar a Derechos ciertos, intereses y sanciones de conformidad con el artículo 14 del Código Laboral; las disposiciones legales de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables.

Seguidamente citó sentencia de tutela T-568 de 2011, y providencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esta última sin identificar número de radicado, las cuales se refieren a la indemnización moratoria. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00432-01 4 Sostuvo que la sanción mora como derecho cierto, recibe el mismo tratamiento que se le daría a las acreencias de una entidad no sometida a Ley 550, y la ley dice textualmente hasta cuando se cancela la sanción mora, cuestionando que no se señala que corre hasta la fecha del inicio de la promoción como lo sostuvo la sentencia; citando a continuación el artículo 5 de la Ley 1071, y la sentencia SU 336 de 2017, que afirma reiteró lo expuesto en la citada norma.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante auto de 24 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante2; y con auto de 22 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión. Se deja constancia que en la oportunidad otorgada a las partes y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta instancia. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico La Sala se centrará en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda; para lo cual resulta necesario establecer si la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que inició proceso ejecutivo para el cobro de la misma; debiendo analizar además, la incidencia del proceso de reestructuración de pasivos que adelantó el municipio de Cereté. 5.2.- Análisis normativo y jurisprudencial La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas; la mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantía. 2Ver Tyba Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00432-01 5 Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 20063, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos.

De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presentara mora en el pago de la cesantía definitiva al haber transcurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa. 5.2.1. Del proceso de reestructuración de pasivos La Ley 550 de 1999 conocida como la ley de reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales, se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas.

En sentencia de 25 de marzo de 20104, la Subsección “A” del Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, se indicó que los acuerdos de reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores y en especial de los que no consintieron en su aprobación, en razón a que dichos pactos no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones, en la citada sentencia se dijo: “… el Estado no puede dejar que el Acuerdo quede bajo la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, por eso lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales, con el fin de evitar que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral e indiscriminada del empresario deudor.

(…) Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella. (Artículo 34 Ley 550 de 1999) También lo es que en el expediente no existe prueba que determine si el demandante en calidad de acreedor del municipio, hubiera participado en el acuerdo o habiéndolo hecho hubiera consentido en la condonación del pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías. 3 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 4 Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00257-01 (0928-07) Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00432-01 6 Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999) Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.

Así mismo, por medio de la providencia de 10 de noviembre de 20105, se mantuvo la tesis según la cual las obligaciones de los trabajadores no pueden ser desconocidas por los Acuerdos de Restructuración, empero indicó que para el caso particular la entidad pública (Municipio de Buenaventura) se informó a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999, así como la determinación de la obligación a pagar, sin que la parte actora hubiera manifestado reparo alguno, lo que a juicio de la Sala suspendió la contabilización de la sanción moratoria con la ejecutoria de la decisión que estableció el pago de tal acreencia (…)”6 (Negrillas de la Sala) Dicha posición jurisprudencial fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección “B” de ese Alto Tribunal, en providencia de fecha 22 de enero de 2015, Rad. 08001-23-31-000-2012- 00388-01(4346-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que señaló: “(…) Es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas.

De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones.

La Sección Segunda, Subsección B, con Ponencia de la Dra Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia de 17 de marzo de 2011, destacó que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que éste se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” (Se destaca) De las sentencias transcritas se deduce que la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren dentro de la misma.

Dichas advertencias están dadas para aquellos casos 5 Sentencia de 10 de noviembre de 2010, Subsección A Consejero Ponente. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (Exp. No. 0508-2009). 6 Sentencia de 25 de marzo de 2010, Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00257-01 (0928-07), Actor: MANUEL SALVADOR DE LA HOZ.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00432-01 7 en los que se desconozcan los derechos ciertos e indiscutibles de contenido laboral consagrados en el artículo 53 de la C.P., dentro de los cuales, no se encuentra la sanción por mora que se estudia, por lo tanto es viable negociar o transar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles.

El Consejo de Estado se ha referido sobre la validez de los acuerdos entre trabajador y empleador cuando este se ha sometido a las previsiones de la Ley 550 de 19997, para concluir que bajo algunos requisitos, el empleador puede negociar con sus empleados ciertas condiciones frente a la satisfacción de los derechos laborales, como son el respeto de los derechos ciertos e indiscutibles, siempre que exista consentimiento del empleado de las nuevas condiciones planteadas, para lo cual es necesario haberlo citado con el fin de que manifieste sus observaciones frente al crédito que se le reconoce.

Recientemente, la Sección Segunda del Alto Tribunal se refirió al asunto, en sentencia de 30 de septiembre de 20218, iterando que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan derechos laborales, bajo el criterio de dar prevalencia al interés general sobre el particular.

Esto señaló: “17. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»9.

Al respecto, esta sección10 se pronunció así: « […] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.

En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y 7 SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. C.P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Sentencia del 3 de noviembre de 2011. REF: EXPEDIENTE No. 70012331000200800120-01. NÚMERO INTERNO 0688- 2011. 8 M.P. Dra Sandra Lisett Ibarra 23001-23-33-000-2018-00297-01(1953-20) 9 Numeral 8°del artículo 34 de la Ley 550 de 1990. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001- 23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00432-01 8 para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.

Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.

Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OIT- a través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda. 18.

Con base en la normativa y jurisprudencia relacionada en este acápite resulta acertado concluir que los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores11.” 11 Sentencia de fecha 3 de junio 2021 dentro del proceso con radicado No 23001-23-33-000-2014-00432-01 (2598-2019), D/te: Martha Elena Pernett Lozano;

D/do: Municipio de Cereté. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00432-01 9 De los pronunciamientos en cita se colige que los acuerdos de reestructuración de pasivos, son obligatorios para quienes hubiesen concertado en el mismo, tal y como se desprende del artículo 34 numeral 8 de la ley 550 de 1999 en virtud del cual todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que él se establezca.

No obstante, dicha obligatoriedad no es predicable para los acreedores que no participaron en el mismo. Concluye la Sala que la sanción moratoria causada de forma previa al acuerdo no se desconoce, sin embargo, la obligación que se cause con posterioridad a su suscripción queda según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 8 de la ley 550 de 1999, sujeta a lo que se establezca en el acuerdo en cuanto a rebajas, disminuciones de intereses, etc. teniendo que la jurisprudencia ha inaplicado esta disposición en los eventos en que el acreedor no hubiese participado o convenido en el acuerdo.

Contrario sensu para quienes si consintieron en su aprobación la observancia del acuerdo resulta imperativo, y por lo tanto, es perfectamente aplicable la cláusula según la cual operaría la condonación de la sanción moratoria futura.

5.1.3. CASO CONCRETO Se encuentra probado que: La señora Carmen Rocio Villadiego Osorio le fueron reconocidas prestaciones sociales mediante Resolución Nº 076 de 15 de enero de 2003 en atención al tiempo que prestó sus servicios en la Institución Educativa Simón Bolívar La Coroza, servicios de tipo administrativo12. La actora junto a otro grupo de personas inició proceso ejecutivo en contra del Municipio de Cereté solicitando se librara mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995 en atención al no pago oportuno de las cesantías13, haciendo referencia en los hechos, entre otras, a la mentada resolución 295 de 2003.

El citado proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, bajo radicado 2004-00085-00 partes Elvis Petro Rentería y otros; y mediante auto de 31 de marzo de 2004 libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes entre estos la Señora Carmen Rocio Villadiego Osorio por la suma de $ 427.565.00 por concepto de prestaciones sociales y por sanción moratoria $12,666.66 diarios desde el 28 de mayo de 2003 hasta el día del pago como sanción contemplada en la Ley 244 de 199514. 12 Fl 1-9 13 Fls 8-16 14 Fls 27-35 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00432-01 10 A lo largo del proceso el apoderado de los actores presentó varias liquidaciones del crédito finalmente quedando en firme la contenida en auto de 19 de diciembre de 2006 por un valor de $637.616.505.00 que incluye $359.241.907.00 saldo pendiente; $19.059.258.00 nuevos intereses; $223.005.610.00 sanción moratoria; $36.309.730.00 agencias en derecho.” (fl 56 y 96).

El Municipio de Cereté se sometió a proceso de reestructuración de pasivos conforme lo establecido en la Ley 550 de 1999, el cual fue votado el día 6 de agosto de 2007, según se evidencia en el acta adjunta al referido documento15. La cláusula tercera (3ª) del citado acuerdo estableció que el mismo sería de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hubieran participado en la negociación, lo cual también quedó consignado en la cláusula cuarenta y tres (43) que contempla sus efectos.

Según se evidencia del certificado visible a 64-65 del plenario al demandante y otros se les pagó la suma de $300.000.000,00 y $337.616.505,00, el día 16 de julio y 14 de septiembre del año 2012, respectivamente, con ocasión del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Municipio de Cereté y sus acreedores. Obra certificada emanado de la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que hace constar la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté- Córdoba de fecha 13 de diciembre de 2017.

Con auto de 15 de diciembre de 2007, se suspendió el proceso ejecutivo en cita, en atención a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el municipio de Cereté, y se inscribió el mentado acuerdo (fl.79). En ese orden del material probatorio se puede concluir que: - La demandante a través de apoderado desde la reclamación de sus derechos fue partícipe del acuerdo de reestructuración incluyendo la aprobación del acuerdo adoptado el 6 de agosto de 200716, ello en vista que no formuló objeción alguna contra el mismo, en atención a lo artículo 2317 de la Ley 550 de 2007, como tampoco 15 www.minhacienda.gov.co.

Dicho documento a su vez puede consultarse en la página web del ministerio de hacienda y crédito público 16 Según se consultó en el siguiente link https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWC C_CLUSTER-054239%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 17“Artículo 23. Reunión de determinación de votos y acreencias.

El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. (…) Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00432-01 11 ante la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispone el artículo 2618 de la ley en cita. - El citado acuerdo fue suscrito con posterioridad a la interposición del proceso ejecutivo en virtud del cual el accionante pretendía el pago de sus prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, toda vez que en los hechos de la demanda se sostiene claramente.19 - La actora hizo parte del proceso de reestructuración, razón por la cual su acreencia quedó incluida dentro del inventario de pasivos que sería pagado por la entidad demandada al grupo Nº. 1 de acreedores, del cual hacían parte las deudas laborales y pensionales, tal y como se extrae del pluricitado acuerdo militante a folio 143 a 156 del expediente. - La acreencia a favor de la demandante fue debidamente reconocida por el ente territorial al incluirla en el inventario de pasivos, y cumplidamente satisfecha ello en tanto su pago se generó a través del proceso ejecutivo de conformidad con la última liquidación del crédito, es decir que el demandante no perdió sus derechos preexistentes - El acuerdo alcanzado dentro del proceso de reestructuración, implica que se deban atender en forma integral las disposiciones del mismo, incluso aquellas que contemplen rebajas, disminución de intereses o plazos respecto de las obligaciones20. - En virtud del citado acuerdo se dejaron sentados los plazos para el pago de los créditos que fueron concertados dentro del proceso de reestructuración, dentro del cual también se estableció que el valor de la obligación ejecutada sería el resultante en la última liquidación practicada dentro del proceso ejecutivo, fijando con ello un límite para el cobro de los valores que en lo sucesivo se causarán. Se tiene que, por concepto de sanción por el pago tardío de las cesantías la demandante recibió el equivalente al valor liquidado dentro del proceso ejecutivo instaurado, para la Sala lo que operó fue una condonación por parte de la actora de la sanción que se hubiese 18 Artículo 26.

Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículo 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. (…) 19 Ver hecho cuarto folio 3. 20 Al respecto se refiere el artículo 34.9 de la Ley 550 de 1999.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00432-01 12 podido general con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago, como así lo ha sostenido el Consejo de Estado. Se confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2019 en la que se dispuso declarar probada la excepción denominada “cobro de lo no debido” propuesta por el Municipio de Cereté en la contestación de la demanda. 6.

Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que la demanda no es manifiestamente carente de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Primera de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito de Montería, que declaró probada la excepción de pretensión de lo no debido y pago y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda; conforme la motivación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA