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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020190012500

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2019-00125-00 Demandante: Jorge Alberto Hernández Abuabara Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Aportes de enero a diciembre 2014.

Base de cotización al sistema de seguridad social independientes por cuenta propia. Presunción de veracidad de la declaración de renta. Información debe ser tomada de manera integral sin desconocer costos y gastos. Precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, con las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de la Resolución N° RDC-475 del 21 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra la liquidación oficial N° RDO -2017-02587 del 28 de julio de 2017, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, con un pago al Sistema General de Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por los daños y perjuicios causados al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, conforme a las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que canceló al subsistema de salud y pensión. En el evento que no se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo referenciado, se tenga como ingreso base de cotización para el pago al Sistema General de Seguridad Social Subsistema de Salud y Pensión un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 salario mínimo mensual vigentes del año 2014, por ser el año de los hechos fiscalizados y sancionado.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se afirmó en la demanda que: El día 14 de octubre del 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, profirió requerimiento de información N° RQI –M-2979 del 14 de octubre de 2016, el cual fue notificado al demandante mediante correo certificado N° RN658250520C0.

El 22 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, profirió el requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2016-03449, notificado el 29 de diciembre del 2016. El 12 de enero de 2017, el señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, realizó el pago de las planillas de pago a los subsistemas de salud y pensión. El día 28 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, profirió la liquidación oficial N° RDO-2017-02587, notificada el día 11 de agosto de 2017, mediante el cual, la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, con el pago al Sistema General de Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión. El 25 de septiembre de 2017, el señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, realizó unos ajustes de pago de las planillas a los subsistemas de salud y pensión con el fin de desaparecer la sanción por la omisión de pago y frenar los intereses moratorios.

El 21 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, profirió la Resolución N° RDC-475, notificada el 7 de diciembre de 2018, mediante el cual, se modifican los aportes determinados en la liquidación oficial RDO-207- 02587 del 28 de julio de 2017, los cuales se fijaron en la suma de $21.440.800, por concepto de aportes por pagar al Sistema General de Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión. Igualmente, se sancionó al demandante por inexactitud de las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales por la suma de $12.864.480, y por valor de $47.096.000, por omisión o mora en no declarar.

Como normas violadas, la parte demandante citó, de la Constitución Política: Artículos 29, 150, 338,363, -Legales: Artículo 5 del Decreto 3033 de 2013, artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, artículos 3,16, 52,90, 177, 204 de la Ley 100 de 1993, artículo 26 del Decreto 806 de 1998, artículo 2 de la Ley 797 de 2003, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 artículo 2, numeral 1 y 5 literal a de la Ley 1562 de 2012, artículos 3, 4, 5,6,7 de la Ley 797 del 2003, artículos 1, 3, 5 del Decreto 510 de 2003, articulo 1 del Decreto 4982 de 2007, articulo 10 de la Ley 1122 de 2007, articulo 18 de la Ley 1122 de 2007, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículo 714 del Estatuto Tributario, Resolución 2388 de 2016, artículo 13 del Decreto 723 de 2013, artículos 1,2,3 de la Ley 153 de 1887.

En el concepto de violación, se indicó que, en el desarrollo del proceso administrativo adelantado por la UGPP en contra del demandante, se vulneraron los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, por cuanto al trabajador independiente sin contrato de prestación de servicio el actor no estaba obligado al pago al sistema general de la seguridad social.

Se adujo que la UGPP, de manera errónea cita normas en todo el procedimiento administrativo que no corresponden a la realidad, pues pretende acomodar y conectar algunas disposiciones legales con el fin de convalidar un actuar fiscalizatorio sin fundamento legal y jurisprudencial. Afirmó que se equivoca la UGPP al expedir los actos administrativos sancionatorios, al realizar una interpretación errónea al artículo 204 de la ley 100 de 1993, por cuanto en el parágrafo segundo de dicho artículo, dejó claro, que la base de cotización para trabajadores independiente, deberá ser reglamentada por el Gobierno Nacional, reglamento que para la fecha de sanción, esto es 2018, no existe.

Por ultimo indica que, para el año 2014, los trabajadores independientes no tenían la obligación de pagar o aportar al Sistema de Seguridad General de Seguridad Social, por no estar definidas las condiciones de pago, como si la tiene hoy en día, por lo que considera, que no debe ser sancionado. 1.2. Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2021, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo.

La entidad demandada contestó el 25 de junio de 2021. Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión al cumplirse los requisitos para dictar sentencia anticipada. 1.3. Contestación de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP.

La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos administrativos demandados se encuentran investidos de la presunción de legalidad. Señaló que la actuación administrativa se efectuó en desarrollo de la labor fiscalizadora de conformidad con lo dicho en el artículo 156 de la ley 1151 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 de 2007, artículo 178 a 180 de la ley 1607 de 2012, Decreto 169 de 2008, 57 de 2013 y demás normas concordante, a través del cual se asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de estas funciones se llevó a cabo el proceso de fiscalización a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.

Adujo que, el demandante no logró demostrar dentro la oportunidad legal los supuestos de hecho que pretende sea declarados como ciertos, así mismo mencionó que la liquidación oficial RDO-207-02587 del 28 de julio de 2017 y la Resolución N° RDC-475, fueron expedidas con sujeción al ordenamiento jurídico y con base en las pruebas oportunamente recaudadas y aportadas, por lo cual no se logra desvirtuar la presunción de legalidad que cobija dichos actos, atendiendo al principio de defensa, contradicción y debido proceso de las partes.

Por último, propuso como excepción ineptitud sustantiva de la demanda- carencia actual del objeto y asunto no susceptible de control judicial. Ellas las desarrollo, manifestando que la UGPP en cumplimiento del artículo 93 del CPACA, procedió a revocar el acto administrativo demandado, con el fundamento en la Resolución 1400 de 2019 que desarrolló el esquema de presunción de costos para el transporte de carga por carretera; por lo cual procedió a modificar la sanción, por el monto adeudado al sistema general de seguridad social por el año 2014, por valor de $19.690.900 y por omisión e inexactitud por la suma de $33.612.640. 1.4.

Alegatos de conclusión. La parte demandante en su escrito de alegatos, se reafirma en los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando que hay una indebida interpretación de la norma e inexistencia de la base gravable en los aportes a salud para el trabajador independiente, pues el Gobierno Nacional para el año 2014, no había reglamentado cual era el ingreso base de cotización y el porcentaje a pagar de los trabajadores independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, ratificó los argumentos planteados en la contestación de la demanda, indicando que los trabajadores independiente con capacidad de pago estaban obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio Público no emitió concepto alguno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Las pruebas arrimadas al proceso. Al proceso de forma regular y oportuna se incorporaron las siguientes pruebas documentales: • Requerimiento de información N° RQI-M2979 del 14 de octubre de 2016, expedida por el Subdirector De Determinación De Obligaciones Dirección De Parafiscales. • Respuesta al requerimiento del 12 de abril de 2017. • Liquidación oficial N° RDO- 2017-02587 del 28 de julio de 2017, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en la autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de seguridad social integra en los subsistemas de salud y pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud. • Oficio de notificación N°201715002290131 del 1 de agosto de 2017, de la liquidación anterior. • Resolución N° RDC 475 del 21 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° RDO- 2017-02587 del 28 de julio de 2017. • Acta de notificación de la Resolución N° RDC 475 del 21 de agosto de 2018, 7 de septiembre de 2018. • Resolución N° RDO 2020-M-05539 del 13 de noviembre de 2020, por lo cual se revoca parcialmente la liquidación oficial N° RDO- 2017-02587 del 28 de julio de 2017. • Planilla integrada autoliquidación aportes recibos para pago de enero a octubre de 2014. 2.3.

De la individualización del acto administrativo sujeto a control judicial y de la excepción de inepta demanda. A efectos de determinar si el acto administrativo susceptible de control judicial en el presente asunto se hace necesario realizar un recuento de las actuaciones administrativas y los hechos probados, así: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, profirió la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02587, el 28 de julio de 2017, debido a que encontró que el señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, durante el año 2014, había reportado a la DIAN, en la declaración de renta, como trabajador independiente, ingresos percibidos por la suma de $496.755.000, por lo que concluyó, que el accionante, al haber recibido esa suma de dinero durante dicho año, se encontraba con capacidad económica para aportar al Sistema General de la Seguridad Social en Salud.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 Ante lo anterior, la UGPP, decidió sancionar al demandante por la suma de $54.256.800, por concepto de inexactitud de las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de seguridad integral del año 2014; igualmente lo sancionó por la suma de $53.263.980, por la omisión por no declarar y también por la suma de $32.554.080, por la inexactitud del valor al que estaba obligado a pagar.

El demandante, a través de escrito radicado No. 201750053119452 del 9 de octubre de 2017, presentó recurso de Reconsideración, manifestando que se le había vulnerado el principio de legalidad, dado que para el año 2014, no había claridad cuál era el ingreso básico de cotización con que se debía liquidar los aportes de los trabajadores independientes, además que no se podían desconocer los ingresos y costos declarados en la declaración de renta del año 2014 que se encontraba en firme.

El recurso de reconsideración fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 475 del 21 de agosto de 2018, modificando la decisión anterior, indicando que la sanción por inexactitud de las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de seguridad integral del año 2014, sería por la suma de $ 21.440.800, la sanción por la omisión en no declarar, quedaría en $47.096.000 y la sanción por inexactitud por el valor al que estaba obligado a pagar, sería de $12.864.480.

La UGPP a través de la Resolución No. RDO.2020-M-05539 del 13 de noviembre de 2020, notificada electrónicamente el 7 de diciembre de 2020, revocó la liquidación oficial contenida en la Resolución No. RDO - 2017-02587 del 28 de julio de 2017, aplicando la presunción de costos para trabajadores independientes dedicados al transporte, disminuyendo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 el valor del ajuste por pagar, así como las sanciones por omisión y por inexactitud1.

El señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento, solicitando la nulidad de: • La liquidación oficial No. RDO -2017-02587 del 28 de julio de 2017, mediante el cual la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pensiones por el período de enero a diciembre de 2014, por valor de $ 54.256.800; igualmente se sancionó por la omisión en no declarar, por la suma de $53.263.980 y por último se sanciona por inexactitud por el valor al que estaba obligado a pagar, suma que equivale a $32.554.080 • La Resolución No. RDC 475 del 21 de agosto de 20182, a través del cual, se resuelve el Recurso de Reconsideración, en contra de la liquidación anterior, modificando las sanciones impuestas, indicando que la sanción por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistemas de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pensiones por el período de enero a diciembre de 2014, sería por valor de $21.440.800; igualmente se modificó la sanción por la omisión en no declarar, la cual quedó por la suma de $47.096.000 y por último se modificó también, la sanción por inexactitud por el valor al que estaba obligado a pagar, la cual se dejó por $12.864.480.

La demanda fue radicada el 14 de enero de 2019, conforme acta individual de reparto No. 25000233700020190001400, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ente colegiado que en auto del 7 de marzo de 2019, notificado por estado del 8 de marzo de 2019 (folio 92) declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre.

Contra dicha decisión, la parte demandante, formuló recurso de reposición, el que fue resuelto en auto del 4 de abril de 2019, confirmando el auto anterior. Providencia notificada por estado del 5 de abril de 2019. Una vez remitido por Oficina Judicial, el 6 de mayo de 2019, se asigna el reparto de la demanda al despacho 01 del Tribunal Administrativo de Sucre.

La demanda es admitida en auto del 21 de abril de 2021. Notificado a la parte actora mediante estado del 27 de abril de 2021 y a la parte 1 Hecho que no es discutido por la parte demandante. 2 Notificada el 7 de diciembre de 2018. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 demandada de manera personal a través de mensaje de datos (correo electrónico) el 10 de mayo de 20213.

Hecho el recuento anterior, aprecia la Sala que la revocatoria directa, es entendida, en términos generales como una de las formas de extinción de los actos administrativos, realizada por la misma Administración que lo expide, esto es, en sede administrativa, por motivos de oportunidad- conveniencia, mérito o legalidad, haciendo desaparecer del mundo jurídico con ello los efectos del acto revocado.

En el ordenamiento administrativo colombiano, dicha figura como una de las implicaciones del principio de autotutela administrativa, encuentra consagración en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, determinándose en los mismos, las causales de revocatoria, la oportunidad, sus efectos, entre los cuales se tiene el hecho de no revivir términos, ni dar lugar a la interposición de recursos en vía gubernativa, hoy sede administrativa.

En cuanto a la oportunidad, el artículo 95 de la 1437 de 2011, establece que se puede intentar en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, con la sola limitación que si se ha acudido a sede judicial no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual se entiende que la Administración ha perdido competencia4.

En todo caso, deberá ser la autoridad que emitió el acto o su superior inmediato quienes decidan sobre la solicitud de revocación, dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo el cual no es susceptible de recursos. Ahora bien, cuando se trata de revocatoria de actos de contenido particular y concreto, entendiendo por estos, aquellos que han creado una situación jurídica en favor de un particular, asunto que centra la Litis del presente proceso, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley5, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7000123/7000123 3300020190012500/CD955D0679CAAB17650C8E40209298410590F23D/2 4 No obstante el parágrafo del artículo 95 contempla en sede judicial la denominada oferta de revocatoria directa. 5 Dichas excepciones entre otras, se refieren a la Ley 99 de 1993, revocatoria de licencias ambientales, Ley 190 de 1995, nombramiento o posesión de un empleo sin el cumplimiento de los requisitos, Decreto 583 de 1984, inscripción en carrera administrativa, Ley 797 de 2002, reconocimientos pensionales, entre otras excepciones, no obstante ha sido reiterada la jurisprudencia que en todo caso se debe respetar el debido proceso administrativo.

Al respecto ver, Sentencia C 255 de 2012, C – 672 de 2001 de la Corte Constitucional; Sentencia del 9 de julio de 2015, Expediente: 25000-23-25-000-2012-00996-01, Referencia: 2693-2013 Consejo de Estado Sección Segunda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. (Negrillas subrayas fuera del texto). Dicho lo anterior, en el presente asunto, comoquiera que la parte actora no fue vinculada al trámite administrativa de revocatoria directa adelantado unilateralmente por la Administración Tributaria, se le vulneró con ello el derecho fundamental al debido proceso, que debe respetarse y garantizarse en todos los trámites administrativos o judiciales, de ahí, que el nuevo acto producto de la revocatoria no puede ser considerado por esta Sala para efectos de control, judicial y sustentar sobre el mismo la inepta demanda argumentada por la parte demandada. 2.4.

Acto administrativo demandado. Demarcado lo anterior, el control judicial recae sobre los siguientes actos administrativos • Liquidación oficial N° RDO -2017-02587 del 28 de julio de 2017, mediante el cual la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pensiones por el período de enero a diciembre de 2014, por valor de $ 54.256.800; igualmente se sancionó por la omisión en no declarar, por la suma de $53.263.980 y por último se sanciona por inexactitud por el valor al que estaba obligado a pagar, suma que equivale a $32.554.080. • Resolución No. RDC 475 del 21 de agosto de 2018, a través del cual, se resuelve el Recurso de Reconsideración, en contra de la liquidación anterior, modificando las sanciones impuestas, indicando que la sanción por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistemas de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pensiones por el período de enero a diciembre de 2014, sería por valor de $21.440.800; igualmente se modificó la sanción por la omisión en no declarar, la cual quedó por la suma de $47.096.000 y por último se modificó también, la sanción por inexactitud por el valor al que estaba obligado a pagar, la cual se dejó por $12.864.480. 2.5.

Problema jurídico. Establecer si ¿es procedente o no, declarar la nulidad de las Resoluciones RDO-2017-02587 del 28 de julio de 2017 y N° RDC 475 del 21 de agosto de 2018, mediante las cuales, la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, por incumplimiento en el pago de sus aportes al sistema de seguridad social al subsistema de salud y pensión? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 2.7.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, pues si bien, el demandante si está obligado a cotizar, al tomar la declaración de renta como fuente para establecer la capacidad de pago y el IBL, la información contenida en la misma por virtud de la presunción de veracidad no puede escindirse, desconociendo por parte de la UGPP los costos y gastos declarados cuya competencia corresponde exclusivamente a la DIAN.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.8. La obligatoriedad de afiliación y pago de aportes a la seguridad social de los trabajadores independientes o por cuenta propia sin contrato de prestación de servicios. El actor en su condición de trabajador por cuenta propia está en la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social y cotizar.

Fundados en el principio de universalidad y solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, todas las personas del territorio colombiano, independientemente de su labor, siempre y cuando tengan capacidad de pago, están obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo las normas de régimen contributivo, ello en aras contribuir al sostenimiento financiero de dicho sistema; por consiguiente el actor, al tener capacidad de pago, obligatoriamente debe estar afiliado y cumplir con los aportes del sistema.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 156 y 157, indicó la manera como debía ser financiado el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así: “ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud; d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud;

(…). Sobre los tipos de participantes, el artículo 157 ídem, determinó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) A su turno, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, estableció: “ARTÍCULO 26.

Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1.

Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;

(…)” De otra parte, el Decreto 1406 de 1999 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 1º previó: “ARTÍCULO 1º.

Alcance de las expresiones «Sistema», «Entidad Administradora», «Administradora», «Aportante» y «Afiliado». (…) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 «Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.

Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.” Y en el artículo 16, al referirse a las clases de aportantes, señaló: (…) “c) Trabajadores Independientes.

Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes.

Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece el presente decreto, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión.” El Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 20196, al pronunciarse sobre sobre la legalidad de los artículos 2.1.4.1 y 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, dijo lo siguiente: “Artículo 3.2.1.1 Definición. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) El Decreto 780 de 2016 es una norma compilatoria del Ministerio de Salud y de la Protección Social que se encargó de acopiar, unificar y/o actualizar normas reglamentarias preexistentes que rigen en el sector salud y de la protección social.

Por la naturaleza compilatoria de la norma acusada, su contenido material corresponde a los decretos compilados, entre otros, Al Decreto 1406 de 1999, que reglamentó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya al Decreto 2353 de 2015, que estableció reglas para la afiliación y la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Así, el Decreto 780 de 2016 incluyó en el artículo 2.1.4.1 numeral 1.4, lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015[11] y en el artículo 3.2.1.1 numeral 1, lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999 Según el actor, las normas parcialmente demandadas vulneran los artículos 2, 95 [9] y 338 de la Constitución Política y 157 literal a) numeral 1) de la Ley 100 de 1993, en lo referente al principio de legalidad de los tributos, dado que es al legislador a quien le corresponde determinar los sujetos pasivos, como elemento esencial del tributo. 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 dentro del proceso radicado con el número 11001-03-27-000-2017-00037-00 (23379, con ponencia del Consejero Milton Chaves García Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 1.

En relación con el Artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016, la actora sostiene que los rentistas de capital y los propietarios de empresas no están obligados por ley a cotizar en el régimen contributivo de salud. (…) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2000, precisó que una interpretación amplia de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa.

En lo pertinente, la Corte sostuvo lo siguiente: (…) De igual forma, el alcance dado por la expresión “trabajador independiente” prevista en la Ley 100 de 1993 [art. 157] permite cobijar en la misma a los propietarios de empresas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa.

Por su parte, el artículo 157 literal a) numeral 2) de la Ley 100 de 1993 señala que, en general, hacen parte del régimen subsidiado “las personas sin capacidad del pago para cubrir el monto total de la cotización”. Así, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen.

En relación con los rentistas de capital, cuya capacidad de pago no se discute en este asunto, la Corte Constitucional, en la citada sentencia C-578 de 2009 agregó lo siguiente: (…) Con base en los principios de universalidad y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993, al reglamentar los artículos154 y 157 de la misma ley, el articulo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 incluyó expresamente a los rentistas de capital y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud, así: (…) Dicha norma fue reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015 -que derogó el Decreto 806 de 1998-, que, como se advierte, se refirió en forma expresa a los rentistas y propietarios de empresas como cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la corte constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.

Bajo esas consideraciones, al expedir el Decreto 780 de 2016, la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social no desconoció el principio de legalidad, ya que por su naturaleza compilatoria, esa norma se limitó a incorporar disposiciones que, como se expuso previamente, imponen a los rentistas de capital y a los propietarios de empresas una obligación tributaria, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 con base en la ley que los considera como aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud” Así las cosas, de las pruebas documentales aportadas al proceso se logra probar la capacidad de pago del actor en el periodo comprendido entre enero a diciembre de 20147, raón por la que sin lugar a dudas esta llamado a cumplir con las obligaciones del sistema de seguridad social. 2.9.

El ingreso base de liquidación de los trabajadores independientes. El aporte se liquida sobre los ingresos efectivamente percibidos, tomando como fuente la declaración de renta. El actor asevera que para el año 2014, no existía que regulara cual era ingreso base de cotización de los trabajadores independiente para aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, el artículo 19 de la ley 100 de 1993, establece “Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. Asimismo, el artículo 33 de la ley 1438 de 2011, dijo lo siguiente: “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: “33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.” 7 La declaración del renta correspondiente al año 2014 asi lo prueba.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 De acuerdo a lo anterior, le asiste razón a la parte actora cuando señala el Gobierno Nacional debía reglamentar el sistema de presunciones de ingreso de los trabajadores independiente, sin embargo, no puede pasarse por alto que también tomó como referencia los valores declarado ante la DIAN y el ajuste de los aportes cuando difieran de aquella.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala y contrario a lo señalado por el actor, el ingreso base de cotización deberán ser los ingresos percibidos producto de su actividad económica que se determinan, fundamentalmente, a través de los declarados ante la DIAN; por tanto, no puede decir la parte demandante que omitió cotizar al sistema general de seguridad social en salud, por no existir una reglamentación que lo imposibilitaba a realizar los aportes al régimen contributivo, demarcando desde este momento, que cuando se adopta la declaración de renta esta se debe tomar de forma integral para determinar los ingresos efectivos incluyendo los gastos y excepciones, sin que sea posible para la UGGP, escindir dicha información. Al respecto: “En el caso concreto la actora alega que en su condición de independiente por cuenta propia no estaba obligada a efectuar cotizaciones por no existir base gravable por cuanto no se afilió a ninguna entidad en los términos del citado artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que los independientes que «no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien».

Al respecto, se reitera, la base de cotización al subsistema pensional de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios fue establecida directamente por el legislador al disponer que serían los «ingresos efectivamente percibidos», lo que impone que la actora debía afiliarse al Sistema General de Pensiones de forma obligatoria y, a su vez, tenía que efectuar las respectivas cotizaciones en consideración a su condición de independiente económicamente activa.

De allí que el supuesto normativo que alude a que la base de cotización corresponde a los ingresos declarados hace referencia a los eventos en que el administrado de forma voluntaria se afilia al sistema, situación que no corresponde a la acaecida en el caso bajo análisis. 3.2- Por otra parte, en lo concerniente al IBC para el subsistema de salud, el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, prevé que «Para efectos del cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos». Al efecto, en el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 1070 de 1995 indicó que la Superintendencia Nacional de Salud «establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización».

Fue así que la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución 9 de 199635, donde adoptó el diseño conceptual de la aplicación del sistema de presunción de ingresos, fundamentado en el modelo de capital humano para trabajadores independientes, con base en el cual estableció, que debía «ser utilizado en la programación o desarrollo de las aplicaciones computacionales por parte de las entidades promotoras de salud, las cuales deberán estar disponibles a partir del 1 de febrero de 1996»36.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 Por su parte, el artículo 66 del Decreto 806 de 199837 ratificó que la base de cotización para los trabajadores independientes sería «determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud» y el artículo 25 del Decreto 1406 de 199938 prescribió que «[l]as entidades promotoras de salud – EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro».

En todo caso, «cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales», para tal efecto, «los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente».

Posteriormente, el legislador en el artículo 33 de la Ley 1438 de 201139 determinó que se presumen con capacidad de pago y por consiguiente están obligados a afiliarse al régimen contributivo -so pena de ser afiliados oficiosamente- (i) los declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio, (ii) los que tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo y (iii) los que cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

A su vez, en cuanto al sistema de presunción de ingresos previó que el Gobierno Nacional lo reglamentará con base en la información sobre las actividades económicas - de existir diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes, estos últimos deberán ser ajustados-. Con base en las normas expuestas, el cálculo del IBC para liquidar los aportes a salud quedó a cargo del Gobierno Nacional mediante reglamentación de un sistema de presunción de ingresos que supone la afiliación previa y voluntaria por parte del trabajador independiente, para lo cual las entidades promotoras de salud deben poner a disposición cuestionarios para su diligenciamiento por parte de los afiliados, con el propósito de establecer la base presunta mínima, teniendo en cuenta las actividades económicas desarrolladas por cada uno de ellos.

En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente superen los que resulten de la aplicación dicha presunción, los aportes deben hacerse a partir de los reales. Y si existen diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema, estos últimos deben ajustarse40. Por lo anterior, al margen del sistema de presunción de ingresos, las declaraciones tributarias -como la de renta- son un indicador de capacidad de pago y consecuentemente de la obligación del administrado de aportar al sistema.

En caso de no afiliarse y encontrarse en uno de los supuestos normativos que refiere a la presunción de capacidad de pago, es procedente su afiliación forzosa por parte de la autoridad competente con base en el respectivo indicador del ingreso -declaración de renta, IVA e ICA o certificado de ingresos y retenciones-, cuestión que deberá ser analizada en cada caso particular.

Teniendo en cuenta que en este asunto se parte de la existencia de un ingreso como indicador de capacidad de pago, por ser la demandante contribuyente del impuesto de renta, no es procedente que pretenda la nulidad de los actos acusados alegando la falta de reglamentación de un sistema de presunción de ingresos que no aplica, asimismo que se logra concluir que existía para el 2014 base de cotización definida legalmente para trabajadores independientes por cuenta propia”8 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA.

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 15001-23-33-000-2019- 00130-01 (25409). Demandante: Angelica María Ramírez Camacho. Demandado: UGPP. Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 Ahora bien, para el año 2014, para determinar el porcentaje de cotización de los trabajadores independientes al sistema general de la seguridad social en salud, tenemos que el artículo 204 de la Ley 100 determina: “ARTÍCULO 204 de la ley 100 de 1993.

MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES: <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). (…)

PARÁGRAFO 2 o. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.” Del artículo anterior, se concluye que sobre el ingreso base de cotización se debe deducir el 12.5%, los cuales deberán ser cancelados entre trabajador y empleador.

A pesar de que la norma anterior, no dice nada al respecto sobre el porcentaje que le corresponde cancelar a los trabajadores independientes, la Corte Constitucional en Sentencia de C- de 560 de 1996, se refirió al tema al estudiar la Constitucionalidad del artículo 204 de la ley 100 de 1993, indicando lo siguiente: “La distinta situación jurídica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, justifica, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exija el pago íntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de seguridad social.

No se descarta que en un futuro el legislador pueda, consultando las variables propias de las relaciones que surgen entre los trabajadores independientes y sus contratantes y las posibilidades económicas de aquél, crear mecanismos que garanticen la seguridad social para dichos trabajadores en condiciones similares a las que corresponden a los trabajadores vinculados a través de contratos de trabajo.

Lo que justifica que los trabajadores independientes deban pagar la totalidad de la cotización al sistema de seguridad social, es la libertad que la Constitución le otorga al legislador para diseñar el sistema o los sistemas de seguridad social que mejor se adecuan a las finalidades que ésta debe cumplir dentro del Estado Social de Derecho, y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativamente.

Aportes enero a diciembre 2014. Base de cotización independientes por cuenta propia. Presunción de veracidad de la declaración de renta. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 El legislador ha establecido un régimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribución de éstas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura política macro económica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulación normativa diferente que disponga una forma de cotización más favorable a dichos trabajadores”.

Así las cosas, los trabajadores independientes, que cuenten con capacidad de pago, tienen la obligación que pagar el 100% del porcentaje descrito en el artículo 204 de la ley 100 de 1993, esto es el 12.5%, teniendo los ingreso que declaren ante la entidad que se afilien o en su defecto lo reportado a la DIAN, en su declaración de renta, la cual se reitera debe ser tomada de manera integral, sin desconocer la presunción de veracidad que conforme al artículo 746 cobija a la declaración del renta.

Sobre la presunción de veracidad de la declaración de renta, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en caso de patrón factico similar al aquí estudiado por el Tribunal, demarcó la siguiente regla9: “3.4- Ahora, la apelante reclama el reconocimiento de los costos y gastos enunciados en su declaración de renta debido a que, en virtud de la presunción de veracidad, no se puede tomar solo para los aspectos que la perjudican sino también en los que le son favorables en la medida en que aminoran su base gravable.

También sostuvo que la UGPP carecía de competencia para analizar dichos costos y gastos de la declaración de renta, toda vez que esas facultades fueron asignadas de manera exclusiva a la DIAN. Al efecto la Sección10 ha precisado que la remisión al denuncio rentístico no puede ser parcializada, i.e., únicamente para valorar los ingresos, sino también deben tenerse en cuenta los costos y gastos incurridos por el aportante para desarrollar la actividad productora de renta -elementos que aminoran la base gravable-, de suerte que la presunción de veracidad del artículo 746 del ET cobija la declaración integralmente11.

Dicha presunción no puede ser modificada o controvertida por autoridad diferente a la DIAN mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del ET y el Decreto 4048 de 2008. No obstante, la UGPP bien puede solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducir del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA.

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 15001-23-33-000-2019- 00130-01 (25409). Demandante: Angelica María Ramírez Camacho. Demandado: UGPP. Tema: Aportes enero a diciembre 2014. Base de cotización independientes por cuenta propia.

Presunción de veracidad de la declaración de renta. 10 Sentencias del 24 de noviembre de 2022, (exp. 26206, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello); 18 de mayo de 2023 (exp. 26808, CP. Milton Chaves García); y 15 de junio de 2023 (exp.26698, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 11 Artículo 746. Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio -declaración de renta- que utilizó la UGPP para acreditar en los actos demandados los ingresos efectivamente percibidos por la demandante. Por consiguiente, no es admisible que la declaración del impuesto de renta de la aportante permita solo acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. Así las cosas, como en el denuncio rentístico del 2014 la demandante declaró como ingresos $597.125.000, procede detraer los costos y deducciones de $533.115.000 registrados en el mismo denuncio privado, cálculo que da como resultado $64.010.000, a partir del cual se determina el IBC mensual en $5.334.16651, parámetros que deberán ser tenidos en cuenta por la demandada al efectuar una nueva liquidación de los aportes de enero a diciembre de 2014, tras la declaración de nulidad parcial de los actos demandados.

Ante la procedencia del presente cargo que impone el reconocimiento de los costos y gastos alegados por la actora, la Sala se releva de estudiar el cargo que hace referencia a que la cuenta de cobro aportada demuestra tales erogaciones” Visto lo anterior, en el presente asunto, estima la Sala que hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, porque si bien, la UGGP para determinar la capacidad de pago y el valor de los ingresos efectivamente percibidos por el demandante durante el periodo enero a diciembre de 2014 para determinar los aportes dejados de pagar al sistema y las sanciones derivadas de dicho incumplimiento adoptó como fuente la declaración de renta correspondiente a dicho periodo (2014), desconoció los costos y gastos consignados en la misma, en claro desmedro de los intereses del actor, desconociendo la presunción de veracidad de la misma y la integralidad de la información consignada.

La declaración de renta del actor, reporta la siguiente información: Confrontada la misma con las actos demandados, se advierte que la UGGP tomó el total de los ingresos brutos consignados en la declaración de renta del año 2014 esto es, la suma de $496.755.000, para concluir que el actor tenía capacidad de pago durante el periodo enero a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 diciembre 2014, para establecer el valor de las cotizaciones dejadas de pagar al sistema y para determinar las sanciones tal como se lee en los actos administrativos demandados, pero desconoció la información consignada en la misma sobre costos y gastos del actor, los que en virtud de la presunción de veracidad, no podían en desmedro de los derechos del actor, ser desconocidos por la UGPP, como así lo hizo en los actos demandados en la medida en que aminoran su base gravable.

En efecto, la UGPP tomó el total de los ingresos reportados, esto es la suma de $496.755.00012, sin considerar los costos y deducciones por valor de $445.396.000; lo que arroja una renta líquida de $51.359.000, suma esta, que debió ser la adoptada para determinar aportes y sanciones. En consecuencia, por este punto, se impone la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, se dispondrá ordenar a la demandada reliquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social y las sanciones impuestas por los períodos de enero a diciembre de 2014 a cargo de la parte actora, teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta sentencia. 3.

COSTAS. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4713 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al haber prosperado de manera parcial la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se prueba su causación. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la liquidación oficial No. RDO -2017-02587 del 28 de julio de 2017, mediante el cual la UGPP determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pensiones, por el período de enero a diciembre de 2014, igualmente se sancionó por la omisión en no declarar y por inexactitud por el valor al que estaba obligado a pagar.

Asimismo de la Resolución No. RDC 475 del 21 de agosto de 201814, 12 Honorarios, comisiones y servicios: $471.759.000 Otros: Ventas, Arrendamientos, etc:$24.996000s 13 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 14 Notificada el 7 de diciembre de 2018.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00 a través del cual, se resuelve el Recurso de Reconsideración, en contra de la liquidación anterior. En restablecimiento del derecho, se dispondrá ordenar a la demandada, reliquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social y las sanciones impuestas por los períodos de enero a diciembre de 2014 a cargo de la parte actora, teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta sentencia. Los pagos efectuados por el actor, se deberán tener en cuenta a efectos de determinar los saldos adeudados, si existieren.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda formulada por la UGGP.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS