JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2017-00487-01

Ponente: Gladys Josefina Arteaga Díaz

Fecha: 2021-06-03

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Gladys Josefina Arteaga Díaz Montería, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2017-00487-01 Demandante EVER MANUEL SALGADO RIVERO Demandado ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y fecha con constancia de recibido de 13 de junio de 2016, suscrito por el Gerente Encargado de la ESE, mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. Se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, dichos valores debidamente actualizados, indemnización. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Milita a folios 404 a 407 del expediente, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, en la cual la juez A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad decidió negar las pretensiones de la demanda.

Inicialmente, señaló que en el plenario se encuentra demostrado que el actor suscribió nueve contratos de prestación de servicios para la ejecución de funciones como portero y orientador en la entidad demandada durante los periodos del 1° de julio de 2013 al 31 de 23.001.33.33.005.2017.00487.01 2 diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 01 de abril de 2014, del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 01 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016.

Sostiene del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios por los periodos indicados anteriormente; de igual forma, menciona que se encuentra acreditado que percibió una remuneración por sus servicios prestados en la ESE demandada, lo que se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos.

Con relación a la subordinación manifestó que el testigo Ricardo José Ruíz Marsiglia, señaló que el demandante ejecutaba funciones de portero, manejaba las sillas de ruedas, realizaba las mismas funciones que las contenidas en el manual de funciones, que cumplía un horario de trabajo, los cuales eran asignados por la entidad, que si quería cambiar de turnos o pedir permiso debía hacerlo por escrito y llevárselo a sus superiores quienes debían autorizarlos, que realizaba sus funciones en la urgencia de la ESE, debía realizar un registro en el cambio de turno, que era obligación asistir a capacitaciones convocadas por la entidad demandada, y que realizaba múltiples funciones.

De igual forma, indicó que el testigo Giovanni Francisco Rivero Osorio afirma que desarrollaba diversas funciones, que cumplía un horario de ocho horas organizado por sus superiores, debía solicitar permisos por escrito, ejecutar su contrato en el sitio de trabajo y que obligatoriamente debía asistir a reuniones y capacitaciones. Menciona que sobre el cumplimiento de horario y turnos el Consejo de Estado de manera profusa ha considerado que la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de una relación laboral, ya que este elemento puede ser exigido bajo el principio de la coordinación que rige ese tipo de vinculación. Sostuvo que de la lectura de las funciones establecidas en el manual de funciones y competencias de la entidad del cargo público de celador y las realizadas por el demandante no advierte que sean las mismas, ya que los declarantes no manifestaron que el actor desarrollara funciones de vigilancia y de los demás medios de pruebas tampoco se encuentra acreditado el ejercicio de esa actividad, por lo que considera no es procedente que el actor se asimile a un celador o vigilante por cuanto no existe similitud en sus funciones para así beneficiarse de la presunción legal de existencia de una relación laboral 23.001.33.33.005.2017.00487.01 3 establecida para los celadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios, por lo que en este caso es necesario acreditar fehacientemente la subordinación para encontrar demostrada la relación laboral.

Señala que no obra en el expediente prueba documental que indique la existencia de llamados de atención por parte de la entidad dirigidos al demandante y tampoco la realización de reuniones, charlas y capacitaciones, en las cuales se advierta que la entidad demandada haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación sobre la relación contractual existente que hubiese podido configurar una relación laboral.

Por último, expresa que el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral es la subordinación, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función, subordinación que en este caso no fue demostrada por la parte interesada, incumpliendo la carga de la prueba de demostrar los hechos de los cuales pretende derivar efectos jurídicos.

III. RECURSO DE APELACION Mediante memorial allegado el día 19 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Menciona que el fallador de instancia indicó que el cumplimiento de turnos y horarios no implica por sí mismo subordinación, sin embargo, menciona que no tiene en cuenta que los horarios eran los impuestos por la entidad demandada, que no existía coordinación para su establecimiento, sino imposición que el demandante debía cumplirlos tal y como estaban estipulados y que además debía asistir de forma obligada a las reuniones y capacitaciones que convocaba la empresa, debía registrar su ingreso y su salida, cumplir con los cuadros de turnos. Manifiesta que los cuadros de turnos aportados, en armonía con lo expresado en sus declaraciones por los testigos evidencian que el demandante cumplía un horario de 8 horas diarias de 6:00 a.m. – 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., tal y como están distribuidos los horarios, los cuales eran establecidos por la señora Emis Gómez, quien se desempeñó como jefe de personal o talento humano. Que los testigos en ningún momento indicaron que los cuadros de turnos se elaboraran tomando en cuenta la voluntad del portero orientador, por el contrario, indicó que los hacía la jefe de recursos humanos y que se tenían que cumplir, detonando eso una imposición no una armonización, 23.001.33.33.005.2017.00487.01 4 sumado a que la parte demandada no desvirtuó la imposición de horarios ni que estos hayan sido elaborados de común acuerdo con el demandante.

Menciona que contrario a suponer que no existieron llamados de atención porque no hubo subordinación, el A quo debía suponer el cumplimiento estricto de las funciones por parte del demandante, haciendo innecesarios los llamados de atención, pues el hechos que no existan debe llevar al convencimiento al Juez del cumplimiento de las funciones bajo los más claros principios de calidad y eficiencia, pues considera que la misma no puede ser castigada por no tener llamados de atención, cuando está demostrado que prestó los servicios en los horarios y turnos que la jefe de recursos humanos impuso.

Expresa que la existencia de reuniones y capacitaciones está demostrada con la declaración de los testigos a quienes no se les puede exigir con rigor extremo que indique temas y fechas o que demuestre con documentos la existencia de los mismos, suficiente con que diga que se hizo y para que se hacían. Señala que ningún contratista puede ser sometido a suscribir registro de ingreso y salida y cumplimiento de cuadro de turnos impuestos por la entidad contratante pues el solo hecho de hacerlo permite deducir un alto grado de subordinación lo cual menciona no fue evidenciado por el A quo porque supuso la existencia de medidas de mejoramiento del servicio.

Sostiene que se encuentra demostrado con los contratos que el demandante debía ejecutar sus funciones con sujeción a las órdenes e instrucciones del jefe inmediato a quien debía informar sobre cualquier novedad que se presentara en la ejecución de las labores. Manifiesta que contrario a lo expuesto por el A quo, las funciones establecidas en cada contrato son prácticamente las mismas establecidas en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la ESE, para la denominación de empleo Auxiliar Administrativo ( Caja menor, facturación y secretaria) (sic), por lo que la sola existencia en dicho manual de una denominación de empleo que tenga contenidas las funciones pactadas con el demandante le permiten deducir que existe una vocación de permanencia y continuidad de las funciones de portero orientador.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 23.001.33.33.005.2017.00487.01 5 IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso Por auto de 13 de noviembre de 2020 fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2019. 2.

Alegatos de conclusión El día 11 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto. Parte demandante, mediante memorial de fecha 20 de enero de 2021, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación, señalando que el A quo consideró probados dos de los elementos de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio y a remuneración, manifestó que con relación a la subordinación, de conformidad con la jurisprudencia, existen diversos hechos indicadores de ella, tales como que la labor encargada sea permanente, que se renueve el mismo objeto contractual respecto de la misma persona, que se desempeñen funciones relacionadas con el objeto social de la entidad, que se asignen funciones iguales a las personas vinculadas por una relación legal y reglamentaria o por un contrato laboral, concluyendo que todos y cada uno de los indicios enumerados se cumplen en este caso, por lo que considera que se debe acceder a las pretensiones. -La Parte demandada y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L: 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con los reproches del recurso, el problema jurídico se ciñe a determinar si en el caso objeto de estudio se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación, de salir avante lo anterior se deberá revocar el proveído 23.001.33.33.005.2017.00487.01 6 apelado, empero, si no se puede predicar la existencia de dicho elemento deberá la Sala confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver el problema jurídico formulado, se abordará una premisa normativa, referida al Contrato de prestación de servicios, la declaratoria del contrato realidad a partir del contrato de prestación de servicios y sus elementos, para luego descender a la premisa fáctica, o caso concreto. 5.1.- Normatividad aplicable al caso 5.1.2.- Del contrato realidad y sus elementos El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios la H. Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 19971, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, de la siguiente manera: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente 1 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 23.001.33.33.005.2017.00487.01 7 a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.

Ello quiere decir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución. El H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 20162, en atención a la citada providencia de la Corte Constitucional, señaló: “Como se desprende de lo anterior, las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).

Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” Y así mismo la Alta Corporación3, en sentencia de 26 de mayo de 2016, resaltó que es irregular el hecho que las entidades utilicen el contrato de prestación de servicios para “satisfacer necesidades administrativas permanentes”.

De tal manera que, la continua contratación bajo la modalidad en mención desconoce derechos laborales, pues “la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste”. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ – proceso bajo radicado N° 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). 3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO – proceso bajo radicado 81001-23-33-000-2013-00034-01(1586-14). 23.001.33.33.005.2017.00487.01 8 Así entonces, se puede concluir, que para demostrar la relación laboral entre el particular y la Administración, se requiere probar que se configuraron los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

(ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio. 2.2.

Elementos de la relación laboral en el caso concreto y valoración hecha por el a quo. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre el señor Ever Manuel Salgado Rivero y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, durante el tiempo en que aquél prestó sus servicios, ejerciendo el cargo de Portero y orientador.

Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 117 (fl. 34-36 C.1) 01-07-2013 (Duración: 6 meses) 31-12-2013 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $5.400.000 a razón de $900.000 por mes Contrato de prestación de servicios N° 048 (fl. 37-39 C.1) 02-01-2014 (Duración: 3 meses) 01-04-2014 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.283.000 a razón de $941.000 por mes Contrato de prestación de servicios N° 326 (fl. 41-44 C.1) 01-07-2014 (Duración: 3 meses) 30-09-2014 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.283.000 a razón de $941.000 por mes Contrato de prestación de servicios N° 496 (fl. 46-49 C.1) 01-10-2014 (Duración: 3 meses) 31-12-2014 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.283.000 a razón de $941.000 por mes Contrato de prestación de servicios N° 074 (fl. 51-54 C.1) 02-01-2015 (Duración: 3 meses) 31-03-2015 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE $2.935.000 a razón de 23.001.33.33.005.2017.00487.01 9 De igual forma, a folio 32 del expediente obra certificación emanada de la Jefe de Talento Humano (E) de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, en donde se hace constar que el demandante prestó sus servicios en dicha entidad como orientador durante el periodo del 1° de julio de 2013 al 31 de marzo de 2016.

No obstante, frente al periodo del 2 de abril al 1° de julio de 2014; no se acreditó contrato u orden de prestación de servicios alguna que dé cuenta de la existencia de dicha vinculación. Prueba necesaria para acreditar el vínculo, en tanto los contratos estatales deben constar por escrito, requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 81001233300020120005101 (1634-2014), precisó lo siguiente: “(…) Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 (4) y 41 (5) de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.

Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. (Negrillas de la Sala)” Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $978.640 por mes Contrato de prestación de servicios N° 238 (fl. 56-59 C.1) 01-04-2015 (Duración: 2 meses) 31-05-2015 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $1.957.280 a razón de $978.640 por mes Contrato de prestación de servicios N° 389 (fl. 61-64 C.1) 01-06-2015 (Duración: 6 meses) 30-11-2015 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $5.871.840 a razón de $978.640 por mes Contrato de prestación de servicios N° 570 (fl. 66-69 C.1) 01-12-2015 (Duración: 1 mes) 31-12-2015 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $978.640 Contrato de prestación de servicios N° 073 (fl. 71-74 C.1) 04-01-2016 (Duración: 3 meses) 31-03-2016 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $3.082.716 a razón de $1.027.572 por mes 23.001.33.33.005.2017.00487.01 10 Así entonces, cabe señalar que, solo de los contratos referenciados en el cuadro anexo, se extrae que el demandante se desempeñó en el cargo de portero y orientador, prestando sus servicios de manera directa, dado que aquellos tienen la característica intuito personae, sin que exista, además, controversia alguna frente a este punto.

Ahora bien, en cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de sus clausulados se estableció una remuneración mensual al demandante por los servicios prestados o labor contratada. La subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar el elemento de subordinación además de la propia labor contratada – Portero y orientador, obran en el proceso, los testimonios de los señores Ricardo José Ruíz Marsiglia y Giovanny Francisco Rivero Osorio.

En el testimonio rendido por el señor Ricardo José Ruíz Marsiglia, señaló que conoce al demandante porque fueron compañeros desde el 31 de junio de 2013(sic) hasta el 31 de marzo de 2016, mencionando que el demandante al igual que él, se desempeñaron como portero orientador, sostiene que el demandante permanecía en la puerta, en la entrada y salida de pacientes, manipulaba la silla de ruedas y le pasaba los documentos al facturador, menciona que en la ESE existía otra persona de planta que ejercía las mismas funciones de portero, lo cual coincide con las descritas en el manual de funciones de la ESE, que el demandante recibía un sueldo por su labor, pero no le pagaron prestaciones sociales, que laboraba de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 pm y de 10:00 a 6:00 a.m., y que dichos turnos eran asignados primero por la señora Emis, Jefe de Personal, y después por la doctora Estela que también era la Jefa de Personal, que si iba a cambiar de turno debía pasarlo por escrito a estas y ellas también eran las encargadas de conceder los permisos y de impartir las ordenes junto con el gerente, sostiene que el demandante ejercía sus labores en la ESE en la parte de urgencia. Manifiesta que para la entrada y salida y cambios de turno debía firmar, debía asistir a reuniones y capacitaciones organizadas por la entidad; para ejercer su labor debía manipular las sillas de ruedas, la libreta de entrada y salida de los pacientes, pasaba el documento de identidad al encargado de facturación, cambiaba las balas de oxígeno, abría la puerta del garaje, si necesitaban hacer un mandado con el mensajero lo enviaban a él, sostiene que presenció en algunas ocasiones que le 23.001.33.33.005.2017.00487.01 11 impartían ordenes, lo que le decían tenía que hacerlo, menciona que el sitio de trabajo era el mismo en la parte de urgencia de la entidad demandada, en los mismos horarios de turnos mencionados anteriormente, indica que las planillas de turnos las entregaba la señora Emis Gómez.

Así mismo, rindió testimonio el señor Giovanny Francisco Rivero Osorio, señala que conoce al demandante desde que trabajaron en la entidad demandada, cuando él comenzó a laborar en la entidad el día 1° de julio de 2013, el demandante ya se encontraba en la ESE y ambos dejaron de trabajar el 31 de marzo de 2016, menciona que el demandante se desempeñaba como orientador, era el encargado de la puerta, requisaba la entrada y salida de los pacientes, el manejo de la silla de ruedas cuando llegaban los pacientes, poner el oxígeno, cuando se iba la luz se encargaba de prender la planta, sostiene que tenían un horario de 8 horas, entraban a las 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 pm y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., que dichos horarios eran organizados por la Jefe de personal, doctora Emis Gómez, quien era la encargada de impartir las ordenes, que tenían que estar cuidando toda la ESE, que no se extraviara nada, además señaló que cualquiera de los jefes llegaba y le decía que tenían que ir a realizar un mandado a la otra sede, llevando documentos, que recibía un salario de $900.000 por parte de la ESE, agrega que el demandante no recibió prestaciones sociales sino solo el salario.

Manifiesta que los permisos se solicitaban ante la Jefe de personal, que el demandante no tenía autonomía para escoger el lugar de trabajo, debía estar donde se le asignara, cuando convocaban reuniones obligatoriamente debían asistir. Menciona que presentó demanda por los mismos hechos. El testigo indica que también se desempeñó como orientador en la ESE, que además cumplían otras funciones como camillero, mensajero, que laboraba en la sede principal y en la semana asistía 1 o 2 veces a la sede ambulatoria, sostiene que firmaban una planilla de entrada y salida, que las órdenes eran impartidas por la Jefe de Personal y el Director.

Ahora bien, se estima necesario traer a colación las obligaciones plasmadas en los respectivos contratos (fl 37 C.1): “(…) CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: 1) EL CONTRATANTE se obliga: a) velar por que se cumpla a cabalidad los servicios del contratista del presente contrato. b) Las actividades realizadas por el contratista serán supervisadas por la Jefe de Talento Humano de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ-CÓRDOBA (…) 2) EL CONTRATISTA: A) Controlar de acuerdo con normas establecidas el ingreso y egreso de personas al hospital.

B) Revisar bolsos y paquetes que entran y salen de la institución de acuerdo con normas establecidas. C) Orientar al público que se acerca al hospital suministrando la información requerida. D) No permitir el ingreso, ni porte de armas de personal no autorizado a la institución. E) Informar sobre novedades que se presenten durante 23.001.33.33.005.2017.00487.01 12 el desarrollo de sus funciones.

F) Controlar la entrada de alimentos para los usuarios. G) Cumplir con la buena utilización de los elementos de seguridad y normas establecidas por salud ocupacional. H) Atender las recomendaciones que el contratante le haga con respecto al servicio prestado. I) Apoyar en asistencia y acompañamiento en la realización actividades relacionadas con el objeto de este contrato.

(…) CLAUSULA SEXTA SUPERVISIÓN: La supervisión del presente contrato será ejercida por el Coordinador de Recursos Humanos de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ Córdoba, quien deberá controlar su correcta ejecución y cumplimiento. (…)” Conforme el Manual Específico de Funciones y de competencias Laborales de la entidad demandada, se observa que en la entidad existe un cargo denominado Celador 477, Grado 01, dentro del cual se establecen las siguientes funciones: “II.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES (…)- Revisar los vehículos y paquetes que entren o salgan de la institución, de acuerdo con las instrucciones recibidas. (…) - Suministrar la información que se le solicite y que se le haya autorizado. - Permanecer en el lugar de trabajo que se le asigne. - Responder por el manejo adecuado del arma de dotación a su cargo - Prestar el servicio de mensajería que le sea asignado, acorde con las instrucciones recibidas.

(…) - Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la autoridad competente relacionadas con las funciones del empleo. (…) Teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, debe la Sala señalar, que se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, tal como pasa a explicarse. En primer lugar, respecto al cumplimiento de horario encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por el A quo, los testigos coincidieron en señalar que el demandante tenía un horario de 8 horas, organizado por turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 pm y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., lo cual se demuestra con los cuadros de turnos allegados con la demanda y que no fueron controvertidos por la demandada, y que dan cuenta del cumplimiento del mismo por parte del demandante4; además ambos testigos, -los cuales desempeñaron las mismas funciones que el señor Salgado Rivero en la entidad durante todo el tiempo que laboró el actor en la ESE-, sostuvieron que el cumplimiento del mismo 4 Fls. 75-129 C.1. 23.001.33.33.005.2017.00487.01 13 era supervisado por la Jefe de Talento Humano, la señora Emis Gómez, lo que se constata con los contratos suscritos por las partes donde se establecía que esta era la encargada de controlar el cumplimiento de los mismos; labor que tal y como se evidencia de los contratos exige que se realice en las instalaciones de la ESE, conforme a las normas establecidas por la entidad, de allí que no es predicable una autonomía o independencia por parte de este al momento de ejercer sus funciones.

En segundo lugar, conforme lo señala el recurrente se observa que la mayoría de las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios y las señaladas por los testigos son similares a las establecidas en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la entidad demandada, para el cargo denominado Celador 477, Grado 01, tales como revisar los paquetes que entren o salgan de la institución, de acuerdo con las instrucciones recibidas, suministrar la información que se le solicite y que se le haya autorizado, permanecer en el lugar de trabajo que se le asigne, responder por el manejo adecuado de los elementos de seguridad a su cargo, prestar el servicio de mensajería que le sea asignado, acorde con las instrucciones recibidas y desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la autoridad competente relacionadas con las funciones del empleo.

Por lo tanto, a diferencia de lo dicho por el a quo, el cargo de Portero y orientador es similar al de Celador. Y si bien, los testigos no precisaron con claridad cómo se ejercía esa subordinación frente al demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas al aquí actor en los contratos suscritos, no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en la ESE y que exigía su permanecía en su puesto, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto.

Es del caso señalar, que, si bien el apoderado de la parte demandada tachó a los testigos por considerar que la imparcialidad de su versión podría estar viciada, toda vez que actualmente tienen un proceso en curso contra la entidad que obra como demandada en este proceso, vale decir, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, que la tacha de los testigos no invalida la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.5 5 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, sentencia de diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), Radicación numero: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI). 23.001.33.33.005.2017.00487.01 14 Bajo ese entendido, dado que sus intereses personales, podían afectar la imparcialidad de su dicho, la Corporación al realizar un análisis en conjunto de la prueba recaudada, advirtió que, pese a esos intereses, sus versiones son veraces y creíbles, en tanto lo dicho es corroborado por las pruebas documentales obrantes en el proceso.

Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de celador o vigilante, el H. Consejo de Estado, ha reconocido su existencia, señalando que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal labor.6: “Sobre el particular, esta Corporación, desde tiempo atrás, ha sostenido que quien presta servicios como vigilante, no puede ser contratado de manera ocasional, temporal e independiente, ya que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad: […] Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma.

Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio […]. […] De tal suerte que para cumplir las labores de vigilancia, la persona contratada debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.

A más de ello, se puede aseverar que la actividad ejercida por el demandante no requirió de conocimientos técnicos o científicos específicos, que es uno de los elementos esenciales del contrato u orden de prestación de servicios.” Conforme a lo anterior, se tiene que la prestación del servicio para la cual fue contratado el señor Ever Manuel Salgado Rivero, resulta imposible que dichas actividades se realizaran con independencia y autonomía, puesto que la ejecución de este, hace claro el sometimiento a unas directrices, es decir, que se está sujeto a una subordinación para la ejecución de la labor.

En atención al precedente jurisprudencial citado, y valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos, y las declaraciones rendidas, evidencia la Sala que contrario a 6 Sección Segunda – Subsección B C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter – Exp. N° 05001-23-31-000-2005-00938-02(3270-14) – providencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).. 23.001.33.33.005.2017.00487.01 15 lo expuesto por el A quo, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación y no la coordinación. Así mismo, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

Así las cosas, se advierte por esta Colegiatura que la contratación del demandante se hizo de manera continua, tal como se dejó sentado en el punto 2.2. de esta providencia, observándose la prestación del servicio desde el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, que aun si bien se presenta entre algunos contratos unas interrupciones, lo cierto es que el accionante fue contratado con periodicidad para realizar labores de portero y orientador bajo subordinación de un superior. - Prescripción La Sala acoge el término prescriptivo de tres (3) años definido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda, calendada el 25 de agosto de 2016, expediente número 23001-23- 33-000-2013-002660-01(0088-2015).

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter y lo indicado por el Decreto 3135 de 1968, el cual prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Ahora bien, se tiene que conforme lo probado en el proceso, el demandante laboró en los siguientes períodos, desde el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 23.001.33.33.005.2017.00487.01 16 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, por lo que, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, y pese a existir interrupciones entre el vínculo laboral del 02 de abril a 1° de julio de 2014,no se configuró el fenómeno de la prescripción, en razón a que la reclamación administrativa se realizó el 31 de mayo de 2016, encontrándose todavía dentro del término de los tres años después de finalizado el vínculo contractual y la demanda fue radicada antes de los tres años siguientes a la presentación de dicha reclamación. Con relación a los aportes a la seguridad social en pensión, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, durante la totalidad del tiempo que se reconoce la existencia del contrato realidad, esto es, del 1° de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente. 5.

Restablecimiento del derecho En la línea de las consideraciones esbozadas, se procederá a revocar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y se declarará la nulidad parcial del acto acusado, oficio sin número, con recibido de 13 de junio de 2016, suscrito por el gerente (E) de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, el doctor Edgar Sarmiento Ordosgoitia, el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pues considera esta Corporación que demostrada la relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, lo procedente es que se le reconozcan las prestaciones sociales a que tendría derecho si fuera empleado que laborase en cargo equivalente o similar en la entidad demandada bajo una relación legal y reglamentaria, no porque el demandante adquiera la calidad de servidor público regido por una relación legal y reglamentaria en virtud del contrato realidad, sino en cuanto 23.001.33.33.005.2017.00487.01 17 que el pago de las prestaciones sociales procede a título de restablecimiento de su derecho.7 En consecuencia se declarará la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos comprendidos desde el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016; y se condenará a la demandada, a pagar al demandante a título de restablecimiento lo correspondiente a las prestaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio por los periodos mencionados.

En todo caso, la entidad demandada deberá tener como base de liquidación de las prestaciones sociales el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios.8 - Prestaciones compartidas. En lo referente a las prestaciones compartidas, verbigracia pensión y salud, se ordenará a la demandada el pago a favor del demandante, de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios fueron asumidos por el presunto contratista9.

Por lo tanto, debe ordenarse dicho pago a favor del actor, siempre y cuando ésta los haya realizado ante el Fondo respectivo, en caso contrario, se deberá efectuar el aporte ante la entidad a la que el demandante se encuentre afiliado o elija, descontando de las sumas que se le adeudan, el porcentaje que a ésta le corresponde, y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos10. 7 Así quedó definido en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. 8 Ver sentencia de 22 de abril de 2015 – Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso – Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón 50001-23-31-000-2006-01061-01(0938-14). 9 Artículos 15 y 157 ibídem 10 Frente a la pretensión que se ordene a la entidad accionada a hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el Consejo de Estado ha dicho: “En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de las órdenes de servicio del actor, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204).//Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar al actor quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993). 23.001.33.33.005.2017.00487.01 18 - Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, hay lugar a condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada.

Ahora bien, se encuentra acreditado el pago realizado por la parte actora del arancel judicial por concepto de gastos procesales fijados por el juzgado, de igual forma, las agencias en derecho, en tanto acudió a la jurisdicción por medio de abogado, quien actuó no solo en el trámite de la primera instancia, sino que interpuso recurso de apelación y presentó alegados en segunda instancia, por lo que es procedente su reconocimiento equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se procederá a acceder parcialmente a las pretensiones de la misma.

SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo demandado contenido en nulidad parcial del acto acusado, oficio sin número, con recibido de 13 de junio de 2016, suscrito por el gerente (E) de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, el doctor Edgar Sarmiento Ordosgoitia, por medio del cual decidió no reconocer los derechos pretendidos por la parte actora por cuanto entre este y la ESE nunca había existido relación laboral alguna.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordénese a la ESE Hospital San Rafael de Chinú: (i) Pagar a favor del demandante las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, desde el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 23.001.33.33.005.2017.00487.01 19 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016; teniendo en cuenta los honorarios pactados.

(ii) Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, para lo cual debe calcular el ingreso base de cotización (durante el tiempo comprendido entre el el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, ( salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de el demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador –CUOTA PARTE-, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

CUARTO: Declárese que el tiempo laborado por el demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones, tal como se indicó en el anterior numeral.

QUINTO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial 23.001.33.33.005.2017.00487.01 20 En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

SEXTO: Ordenase a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar en costas en ambas instancias a la entidad demandada, igualmente condénase al demandado al pago de las agencias en derecho, por la suma correspondiente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE