TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2022-00639-01. DEMANDANTE: ALBA LUCÍA ARIAS SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. 0053-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Alba Lucía Arias Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG- y el Municipio de Armenia, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 30 de septiembre de 2022 -frente a la petición radicada el 30 de junio de 2022-, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.
De igual manera, pidió: i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en el art.192 y siguientes del CPACA. 1 SAMAI Archivo 001DDA ALBA LUCIA ARIAS SANCHE Z.pdf(.pdf) NroActua 2 (.pdf) NroActua 2 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00639-01.
Demandante: Alba Lucía Arias Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 2 2.2. Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ El 22 de febrero de 2021, la docente Alba Lucía Arias Sánchez radicó solicitud para el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales. ▪ Mediante Resolución No. 401 del 8 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, le reconoció la cesantía deprecada. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el día 28 de mayo de 2021. ▪ El 30 de junio de 2022, la demandante presentó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por medio de actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días después de radicada la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales establecidas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.
También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del art. 187 del CPACA. III. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 14 de febrero de 2023 -con fundamento en la CIRCULAR CSJQUC23-9 del 1 de febrero de ese mismo año-, remitió el proceso de la referencia por redistribución al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, cuya titular admitió3 la adenda respecto del FOMAG y el Municipio de Armenia, resolviendo vincular a la Fiduprevisora; notificada4 2 SAMAI Juzgado.
Archivo 003ActaReparto.pdf(.pdf) NroAc tua 2 (.pdf) NroActua 2 3 SAMAI Juzgado. Archivo 007AutoAdmiteDemanda(.pdf) Nro Actua 6 (.pdf) NroActua 6 (.pdf) NroActua 6 4 SAMAI Juzgado. Archivo 009Soporte notificación Notifi cac ion por est(.pdf) NroActua 8 (.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00639-01.
Demandante: Alba Lucía Arias Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 3 la misma en debida forma, dentro del término legal el ente territorial5 y FIDUPREVISORA6 contestaron el libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito; a su turno, el extremo activo se pronunció frente a las excepciones de mérito7 propuestas.
Después, mediante providencia del 25 de mayo de 20238, la a quo tuvo por contestada la demanda por parte del Municipio de Armenia y de FIDUPREVISORA, se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y la contestación, se fijó el litigio y se corrió traslado a los intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, tras considerar que era procedente aplicar el trámite de sentencia anticipada; dicha oportunidad fue aprovechada por la parte demandante9 y por el apoderado de FOMAG10.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 29 de septiembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por encontrar no acreditada la mora reclamada. Al respecto sostuvo la Juez de Instancia que: “(…) se encuentra acreditado que el demandante era docente de vinculación municipal, presentó petición de reconocimiento y pago de cesantías el día 22 de febrero de 2021, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 0401 del 08 de marzo de 2021, notificada personalmente el 24 de marzo de 2021 y, posteriormente remitida a Fiduprevisora S.A el 19 de abril del mismo año. Es en este punto que se presenta la mora que la parte actora demanda le sea reconocida, en la tardía notificación y posterior remisión del ente territorial al fondo pagador, hecho probado en la presente acción. No obstante, se tiene que aun cuando la Secretaría de Educación demoró en remitir la resolución que reconocía de cesantías al Fondo, este, efectuó el pago el 28 de mayo de 2021, antes del 04 de junio de 2021, que era la fecha límite para pagar, contados los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelas las cesantías.
Así las cosas, pese a la demora inicial del ente territorial para notificar y remitir la resolución que reconoció, su responsabilidad de pagar la mora se hace efectiva cuando esta se produce materialmente, lo que no ocurre en el caso de marras, pues como se ha expuesto previamente, las cesantías fueron pagadas a tiempo. (…)”. Finalmente, no condenó en costas a las demandadas.
V. RECURSO DE APELACIÓN12. La parte actora solicitó a esta Corporación revocar lo decidido, para reconocer una sanción por mora en el equivalente a 9 días, por considerar que “( ) teniendo como punto de partida la fecha de solicitud de la cesantía, esto es, el 22 de febrero de 2021, los 15 días para expedir en forma oportuna la Resolución 0401 era hasta el 15 de marzo de 2021; la misma fue expedida en tiempo el 8 de marzo de 2021; sin embargo, fue notificada de forma extemporánea, solo hasta el 24 de marzo de 2021, razón por la cual, en el caso de marras se configuro una sanción moratoria comprendida desde el 16 al 24 de marzo de 2021 – inclusive para un total de 9 días por parte del ente territorial (Municipio de Armenia) ( )”.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. 5 SAMAI Juzgado. Archivo 022MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 10 (.pdf) NroActua 10 6 SAMAI Juzgado. Archivo 023ContestaciónDemandaFiduprev isora(.pdf) NroActua 11 (.pdf ) NroActua 11 7 SAMAI Juzgado. Archivo 027ContestacionExcepciones(.pd f) NroActua 15 (.pdf) NroActua 15 8 SAMAI Juzgado.
Archivo 029AutoAlegatos(.pdf) NroActua 17 (.pdf) NroActua 17 9 SAMAI Juzgado. Archivo 034alegatosDte(.pdf) NroActua 22 10 SAMAI Juzgado. Archivo 033AlegatosMinEducacion(.pdf) NroActua 21 (.pdf) NroActua 21 11 SAMAI Juzgado. Archivo 035SentenciaNiegaSancionMoraL1071(.pdf) NroActua 24 12 SAMAI Archivo 36_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00639-01.
Demandante: Alba Lucía Arias Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 4 La sentencia fue notificada el 2 de octubre de 202313, la parte demandante apeló la decisión el 17 de octubre siguiente14, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 10 de noviembre del mismo año15.
Una vez sometido el proceso a reparto16 por auto del 12 de diciembre de 202317 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y, dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio, mientras que el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1.
La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el art. 15318 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP19, aplicable por remisión del art. 30620 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por el Consejo de Estado21 en sentencia del 14 de julio de 201622, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.
Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d) del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Alba Lucía Arias Sánchez, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de la demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. 7.4.
Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Atendiendo los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: 13 SAMAI Juzgado. Archivo Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 25 14 SAMAI Juzgado. Archivo 36_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26 15 SAMAI Juzgado.
Archivo 041ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 29 16 SAMAI Tribunal. Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ªSegunda(.pdf) NroActua 2 17 SAMAI Tribunal. Archivo 4_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 4 18 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 19 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 20 Artículo 306.
“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 22 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)” (sic). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00639-01. Demandante: Alba Lucía Arias Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 5 ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que según afirma la demandante, el Municipio de Armenia no acató los términos fijados en la Ley para el trámite que resulta ser de su competencia en el procedimiento de reconocimiento de cesantías?.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación estudiará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al asunto, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente. 7.5.- Se confirmará la decisión de instancia por cuanto en efecto, no existió la mora reclamada.
Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200623, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías24.
Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200625, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada tendría a su cargo reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º26 de dicha norma.
Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 días correspondientes la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional27. A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, norma que se encontraba vigente28 para la época de solicitud y trámite 23 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 24 “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 25 “ARTÍCULO 5o.
MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 26 “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 27 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.
No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 28 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00639-01. Demandante: Alba Lucía Arias Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 6 de la prestación objeto de reproche, en su art. 2.4.4.2.3.2.23.29 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el art. 2.4.4.2.3.2.24.30 ibídem, definió como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva.
En los artículos subsiguientes del citado Decreto, se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, preceptuando lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
(…)
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
A su turno, el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas modificaciones respecto de las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea de tal prestación se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta última sería responsable del pago de la sanción por mora.
Así mismo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas 29 “(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. (…)” 30 “(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
(…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00639-01. Demandante: Alba Lucía Arias Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 7 para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se reclame esta clase de indemnizaciones.
Aclarado lo anterior, se tiene en el caso concreto que: i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías31 fue radicada por la interesada el 22 de febrero de 2021, ii.) por medio de la Resolución 401 del 202132 se reconocieron unas cesantías parciales para compra de vivienda en su favor, iii.) la expedición del acto administrativo -según se verifica en el contenido del mismo-, data del 8 de marzo de 2021, iv.) la notificación33 de la resolución referida, se llevó a cabo de forma presencial el 24 de marzo de 2021, poniendo en conocimiento de la docente los recursos que procedían en su contra, sin que se evidencie que aquella renunciara a los términos de ejecutoria, v.) según se corrobora en el certificado expedido por FOMAG34 las cesantías fueron puestas a disposición el 28 de mayo de 2021 -sin observaciones de reprogramación-.
De lo expuesto, se colige que la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia como encargada del reconocimiento prestacional en favor de la demandante expidió el acto administrativo dentro del plazo legal establecido para ello, pues como la solicitud se radicó el 22 de febrero de 2021, el plazo de 15 días hábiles feneció el 15 de marzo de 2021 y la Resolución 401 se profirió el 8 de marzo de 2021.
No obstante, en lo que atañe a la notificación del acto, avizora la Sala que la misma fue inoportuna, toda vez que se surtió el 24 de marzo de 2021-, observándose además que, la Fiduprevisora actuó con diligencia pues, efectuó el pago el 28 de mayo de 2021. Entonces, del marco fáctico y jurídico reseñado evidencia la Sala que como el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se profirió dentro del plazo oportuno, y fue notificado personalmente dentro del término legal, debe acudirse a la hipótesis No. 6 del referido fallo de unificación, según la cual, la sanción moratoria inicia “67 días posteriores a la expedición del acto”, veamos: Así las cosas, la sanción moratoria, en el caso examinado debe contabilizarse de la siguiente manera: ACTUACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO PLAZO FECHA EN QUE SE REALIZÓ ACTUACIÓN Radicación de la solicitud NO APLICA 22 de febrero de 2021 Plazo expedición acto administrativo (15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud – art. 4° Ley 1071 de 2006.) Finiquitó el 15 de marzo de 2021.
La resolución de reconocimiento de cesantías parciales No. 401, fue expedida el 8 de marzo de 2021, es decir, dentro del término oportuno. 31 SAMAI Juzgado. Archivo 002ANEXOS ALBA LUCIA ARIAS SAN CHEZ.pdf(.pdf) NroActua 2 (.pdf) NroActua 2. Fls. 5-6. 32 SAMAI Juzgado. Archivo 002ANEXOS ALBA LUCIA ARIAS SAN CHEZ.pdf(.pdf) NroActua 2 (.pdf) NroActua 2.
Fls. 7-10. 33 SAMAI Juzgado. Archivo 002ANEXOS ALBA LUCIA ARIAS SAN CHEZ.pdf(.pdf) NroActua 2 (.pdf) NroActua 2. Fls. 10. 34 SAMAI Juzgado. Archivo 002ANEXOS ALBA LUCIA ARIAS SAN CHEZ.pdf(.pdf) NroActua 2 (.pdf) NroActua 2. Fls. 11. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00639-01.
Demandante: Alba Lucía Arias Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 8 Notificación acto administrativo - La notificación se llevó a cabo el 24 de marzo de 2021. Plazo de ejecutoria acto administrativo (10 días posteriores a la notificación personal) 30 de marzo de 2021. 9 de abril de 2021 Plazo para efectuar el pago (45 días hábiles después de la ejecutoria) Finiquitaron el 4 de junio de 2021.
La puesta a disposición de los recursos data del 28 de mayo de 2021, es decir, que la misma se dio dentro del término. Ante el escenario planteado, resulta palmario que no tienen prosperidad los argumentos de la alzada, orientados a reconocer la existencia de una sanción moratoria porque, teniéndose plazo para el pago hasta el 4 de junio de 2021, el mismo se efectuó el 28 de mayo anterior.
Ahora, si en gracia de discusión la mora alegada se contabilizara de conformidad con la hipótesis 6 establecida por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, lo cierto es que, la misma correría 67 días después de haberse proferido el acto administrativo esto es, a partir del 18 de junio de 2021, momento para el cual, hacía más de 20 días que se había efectuado el pago Por lo anterior, es evidente que la mora alegada no ocurrió y, por tal razón, se impone –sin necesidad de consideraciones adicionales- confirmar lo decidido por la Juez de Primera Instancia el pasado 29 de septiembre de 2021.
Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201835, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia36 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 07 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, 35 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 36 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00639-01.
Demandante: Alba Lucía Arias Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 9 LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (Con ausencia legal). «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»