REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-33-33-019-2024-00087-01 Acción: TUTELA Tutelante: ORLANDO AMAYA LENIS movilidadcali@hotmail.com Tutelado: MUNICIPIO DE YUMBO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- judicial@yumbo.gov.co NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co tutelasfomag@fiduprevisora.com Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / NO HAY RESPUESTA DE FONDO.
Decisión CONFIRMA SENTENCIA QUE AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelada, contra la sentencia del 25 de abril de 2024 por medio de la cual el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor.
ANTECEDENTES: El señor Orlando Amaya Lenis, en ejercicio de la acción de tutela1 consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda a Alcaldía de Yumbo-Secretaría de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, en orden a que se proteja su derecho fundamental de petición y le den una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas. 1 Índice 00003 del expediente digital de primera Instancia. Plataforma SAMAI. 2 Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así: Mediante escrito radicado ante la Secretaría de Educación Municipal de Yumbo, el 14 de febrero de 2024, el señor Orlando Amaya Lenis solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez.
En respuesta a dicha solicitud se expidió el Oficio No. 170.29 del 6 de marzo de 2024, acto administrativo por medio del cual la Secretaría manifestó que se encuentran supeditados a la viabilidad que otorgue para el efecto el FOMAG y que no era posible resolver la solicitud pensional. Por su lado, el FOMAG mediante Oficio No. 20241011118192 del 12 de abril de 2024, expresó que dicha prestación se encuentra en estado de liquidación y, en consecuencia, es a la Alcaldía de Yumbo-Secretaría de Educación, a quien le corresponde proceder con dicho trámite.
Por medio de la Circular No. 170.06 la Alcaldía de Yumbo se pronunció al respecto indicando que se han venido presentando problemas técnicos con el aplicativo “Sistema Humano en Línea”, dispuesto para tramitar solicitudes de reconocimiento y pago pensional. Con la falta de respuesta por parte de las entidades tuteladas frente a la solicitud de reconocimiento pensional, al señor Orlando Amaya Lenis se le está causando un perjuicio grave e irremediable.
RAZONES DE LA DEFENSA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, contestó que, una vez validada la solicitud del tutelante se procedió a consultar el aplicativo “HUMANO EN LÍNEA” donde se refleja que la petición se encuentra en estado de sustanciación desde el día 19 de abril de 2024, lo que evidencia que la solicitud referida no ha sido atendida por la Secretaría de Educación Municipal, para que la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, proceda con su estudio.
El Municipio de Yumbo guardó silencio3, a pesar de que fue notificado del auto que avoca el conocimiento de la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Según se infiere la revisión integral del expediente digital de primera instancia. 2 Índice 0008 del expediente digital primera instancia. Plataforma SAMAI. Expediente Radicación No. 76001-33-33-019-2024-00087-01. 3 El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali4, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor Orlando Amaya Lenis, y, por tanto, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-; a La Fiduprevisora S.A. y al Municipio de Yumbo-Secretaría de Educación, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, resuelvan de fondo, clara y congruente la petición radicada el 14 de febrero de 2024.
LA IMPUGNACIÓN La Fiduprevisora S.A. inconforme con la decisión anterior decidió impugnarla argumentando que5, carece de facultad para realizar el reconocimiento pensional mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, porque se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Agregó que, el derecho de petición fue presentado ante la Secretaría de Educación y, por ende, no debe responder la entidad como administradora de los recursos del FOMAG.
Pidió que se revoque o modifique el fallo de primera instancia en lo que respecta a la Fiduprevisora S.A. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20176. 2.
Problema jurídico Se plantea así: ¿La Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG- está violando el derecho fundamental de petición invocado por el señor Orlando Amaya Lenis, al no darle una respuesta, clara, precisa y de fondo frente a la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 14 de febrero de 2024? 6 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 5 Índice 00013.
Plataforma SAMAI 4 Índice 00010. Plataforma SAMAI. Expediente Radicación No. 76001-33-33-019-2024-00087-01. 4 Metodología de la Decisión Para arribar a la decisión requerida, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, hará lo siguiente: i). Estudiará los elementos esenciales del derecho fundamental de petición. ii) Decidirá si en el sub-júdice se transgredió el derecho de petición y, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada. 3.
Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional a partir de esta garantía ha fijado una serie de pautas relacionadas con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho.
Al respecto ha precisado lo siguiente7: a) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: i). Resolución pronta y oportuna ii). Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado iii). Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. b) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. c) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder. d) En relación, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, se acude al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Cabe anotar que el Máximo Tribunal Constitucional, ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 4.
Proceso para el reconocimiento y pago de pensión docente 7 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Expediente Radicación No. 76001-33-33-019-2024-00087-01. 5 El Decreto 1272 de 2018 establece el proceso que debe llevar a cabo el personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, a saber: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.
Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” (Negrillas fuera del texto original) 5.
Caso concreto Expediente Radicación No. 76001-33-33-019-2024-00087-01. 6 El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor Orlando Amaya Lenis, y, en consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-; a La Fiduprevisora S.A.- y al Municipio de Yumbo-Secretaría de Educación-, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, resuelvan de fondo, clara y congruente la petición radicada por el actor el 14 de febrero de 2024.
La Fiduprevisora S.A., impugnó esta decisión esgrimiendo que carece de facultad para realizar el reconocimiento pensional, mientras no exista el acto administrativo que así lo determine. Que, el derecho de petición fue presentado ante la Secretaría de Educación y, por tanto, no debe responder la entidad como administradora de los recursos del FOMAG.
Para la Sala, es claro que el a-quo les está ordenando a las entidades concernidas brindar una respuesta de fondo al tutelante sin que -como se menciona en la normatividad expuesta en líneas anteriores-, esto signifique la aceptación de lo solicitado. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que: “(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta…”. 8 Considera esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión que, aunque es cierto que no le corresponde a la Fiduprevisora S.A., realizar el reconocimiento de la pensión, no es una entidad ajena al procedimiento dispuesto para tal fin en la medida que todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria.
Además, a la sociedad fiduciaria le corresponde implementar un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. Para el caso concreto dicha plataforma se conoce con el nombre “SISTEMA HUMANO EN LÍNEA”, donde se puede consultar el estado de la solicitud elevada por el tutelante y dar una respuesta clara y de fondo y dentro del término legalmente estipulado. 8 Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017.
Expediente Radicación No. 76001-33-33-019-2024-00087-01. 7 De allí que, la Fiduprevisora S.A., no puede intentar eludir su responsabilidad de participar en la conformación de la respuesta alegando simplemente que la petición fue presentada ante la entidad territorial porque gracias a la plataforma “SISTEMA HUMANO EN LINEA”, también se entiende presentada ante el FOMAG del cual es vocera y puede consultar en tiempo real.
De todas maneras, es importante aclarar que el juez constitucional de primera instancia lo que está ordenando es emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de reconocimiento pensional sin que esto implique en forma alguna la aceptación de lo solicitado. Suficiente lo hasta aquí discurrido, para impartir confirmación al fallo objeto de impugnación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Orlando Amaya Lenis, acorde con lo explicado en esta providencia.
SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente Fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 041 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Expediente Radicación No. 76001-33-33-019-2024-00087-01. 8 -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVEZ BRAVO Expediente Radicación No. 76001-33-33-019-2024-00087-01.