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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300920240005501

Ponente: Fernando Augusto García Muñoz

Fecha: 2024-05-03

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-33-33-009-2024-00055-01 Acción: TUTELA Tutelante: HUMBERTO PÉREZ DÍAZ Y ELVIA CUARTAS NIETO humbertoperezd54@gmail.com sebitascuartas.spc@gmail.com Tutelado: PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR COMPENSAR EPS MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD notificacionesjudiciales@compensar.com compensarepsjuridica@compensarsalud.com notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co snstutelas@supersalud.gov.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co Tema: TARIFAS PLAN COMPLEMENTARIO/ CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Mag.

Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia No. 58 del 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, declaró la improcedencia de la acción.

ANTECEDENTES: Los señores Humberto Pérez Díaz y Elvia Cuartas Nieto, interpusieron acción de tutela1 contra el Plan Complementario Compensar, Compensar EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida digna y tercera edad. PRETENSIONES 1 SAMAI | Proceso Judicial, índice 3.

Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2024-00055-01 2 “(…)

PRIMERO: Se decrete el amparo del derecho fundamental A LA SALUD, PETICIÓN, VIDA DIGNA y del ADULTO MAYOR por parte de PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene dentro de las 48 horas siguientes, al PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR reactivar los servicios de salud complementarios sobre la tarifa ofertada y acordada en el mes de enero de 2024 y no sobre la que unilateralmente impuso de $932.000.

TERCERO: Se ordene dentro de las 48 horas siguientes, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL iniciar investigación que corresponda al PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR para que garantice la adecuada prestación de los servicios que ofrece mediante el plan complementario en la ciudad de Santiago de Cali. TERCERO (sic): En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerados a los [señores] HUMBERTO PÉREZ DÍAZ y ELVIA CUARTAS NIETO.

(…)”. Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así: “(…) 1. Desde el segundo semestre del año 2023 el plan complementario del PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR de manera intempestiva suspendió la prestación de los servicios médicos que tenía contratados con la Fundación Valle de Lili en la ciudad de Santiago de Cali interrumpiendo los tratamientos que venían adelantando HUMBERTO PÉREZ DÍAZ y ELVIA CUARTAS NIETO con los especialistas. 2.

Con ocasión a lo anterior, el señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ radicó varias reclamaciones ante PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR sin contar con una respuesta en la que se dejara claridad de cómo sería la prestación de los servicios contratados y sobre lo cual mensualmente de manera oportuna y completa se pagaba la cuota a la entidad. 3. Ante la falta de prestación adecuada del servicio, el señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ y su esposa ELVIA CUARTAS NIETO se vieron en la necesidad de irse a la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de recibir las atenciones médicas necesarias como lo fue para el caso del señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ, recibir una intervención quirúrgica de limpieza del mucocele para destapar los conductos del seno maxilar, del lagriman y la frente. 4.

De no acudir a la ciudad de Bogotá D.C., y buscar las citas con los médicos – lo que incluso tardó un par de semanas – no hubiera logrado hacerse la intervención a la que se hizo referencia, pues en Santiago de Cali donde HUMBERTO PÉREZ DÍAZ y ELVIA CUARTAS NIETO se encuentran domiciliados hace ya 3 años, los servicios contratados con la entidad no se están prestando de Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2024-00055-01 3 manera adecuada ni con la calidad y oportunidad ofrecida sobre el PLAN COMPLEMENTARIO de COMPENSAR. 5.

Al contratar un plan complementario se espera que la entidad que se obliga a prestar los servicios cumpla con lo que ofrece; atención directa por especialistas, atención prioritaria, hospitalización en condiciones mejoradas, tal y como lo promete la misma entidad en su página de internet “(…) Vivimos comprometidos con el cuidado de la salud de los usuarios, construyendo redes integradas con servicios innovadores y humanizados.

A través de nuestro modelo de atención, tú eres el protagonista en el cuidado de la salud con un médico personal, especialistas, un equipo médico de apoyo, personal de servicio al cliente y una red de clínicas compuesta por algunas de las instituciones más reconocidas en el país. (…)”. 6. Aun estando en Santiago de Cali y, solicitando citas para los médicos con los cuales HUMBERTO PÉREZ DÍAZ y ELVIA CUARTAS NIETO se realizan sus chequeos y controles rutinarios, no es posible conseguirlas, ya que los prestadores actuales con los que tiene convenio el PLAN COMPLEMENTARIO de COMPENSAR manifiestan no tener disponibilidad en sus agendas, incumpliendo de otra forma adicional los servicios contratados. 7.

A inicios del año 2024, el señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ empezó a recibir comunicaciones por parte de la entidad informando de la actualización de tarifas del servicio. Es así como el 25 de enero de 2024 en respuesta a una PQR que venía presentando precisamente por el incumplimiento en la prestación de los servicios contratados, la entidad le notifica de las nuevas tarifas que estarían vigentes para el año 2024. 8.

En la carta con fecha 25 de enero de 2024 con asunto “(…) Respuesta radicado No. PQR EN20240000008974 (…)” enviada por SERVICIOS AL USUARIO-RESOLUTOR-RIESGOS DE VIDA, mencionan expresamente que “(…) Dado lo anterior, se evidencia que al momento de efectuar renovación de contrato de plan complementario no se evidenciaba afiliación activa en la caja de compensación, por lo que tarifa mencionada no cuenta con respectivo descuento.

Sin embargo, realizando la validación a la fecha se evidencia activación a caja para los dos, por lo tanto enviamos a su correo enviamos a su correo electrónico registrado en nuestra base de datos, formulario digital para que por favor lo firme y realizar disminución de tarifa, la cual para cada uno quedaría en un valor mensual de $287.595 IVA Incluido (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto original) 9.

En igual sentido, en la comunicación antes mencionada, la entidad presentó disculpas por las falencias en la prestación de los servicios y se comprometió a garantizar una adecuada prestación de los mismos, no obstante, no realizó ningún ajuste o nota a crédito por los incumplimientos que se presentaron en el año 2023. 10. Como se solicitó en la comunicación, se procedió a firmar el formulario por parte del señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ en donde se ratificó la tarifa mencionada en el punto octavo, dejándose claro que, la misma aplicaría para el año 2024. 11.

En aras de realizar el pago, el señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ consultó por los canales establecidos por la entidad y se observó que seguía generándose un cobro por un valor diferente al indicado en la carta del 25 de enero de 2024. Por lo tanto, éste se procedió a escribir y llamar a la Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2024-00055-01 4 entidad para aclarar la situación; en un primer momento la asesora que lo atendió manifestó que haría la gestión para corregir la novedad – tanto así que el señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ recibió un mensaje con la nota a crédito que se generó- -En un segundo momento manifestaron que esas tarifas no correspondían e incluso le hicieron la propuesta de suspender el contrato mientras que se aclaraba lo de la tarifa y que posteriormente me sostenían la antigüedad del contrato, frente a lo cual expresó su molestia ante la irregularidad que se proponía. 12.

A hoy la entidad manifiesta que se equivocó generando la respuesta con las tarifas que se relacionan en el punto octavo, sin embargo, en la medida que es una oferta y que la misma se aceptó la entidad debe obligarse sobre esa tarifa. 13. Se presentó PQR ante la SUPERINTENDENCIA DE SALUD con radicado No. 20242100001718282 para que dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control interviniera en el asunto, sin embargo, solo se obtuvo una respuesta ambigua y abierta por parte de PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR, sin gestión adicional por esta entidad del Estado. 14.

Ante la respuesta de PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR, se radicó nueva comunicación el 19 de febrero de 2024 solicitando se respetará el acuerdo celebrado sobre las tarifas comunicadas por la entidad el 25 de febrero de 2024. 15. Se recibió nueva comunicación de PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR negando la solicitud. 16. El 05 de marzo de 2024 se recibió comunicación sobre estado de cartera de los servicios del PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR, lo cual no es procedente por parte de la entidad, ya que el señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ no ha aceptado la tarifa que están cobrando y si evitan aceptar que por un error generaron un nuevo convenio sobre tarifa inferior. 17.

El 06 de marzo de 2024 se negó el servicio a ELVIA CUARTAS NIETO del examen del sueño por presentar mora en los servicios. 18. Se acudió presencialmente el 06 de marzo de 2024 a la atención de PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR de la ciudad de Santiago de Cali con el fin de solicitar nueva orden para reagendar el examen de ELVIA CUARTAS NIETO para el estudio del sueño. Se generó la nueva orden. 19.

El señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ recibió llamada el 06 de marzo de 2024 para revisar el tema de la tarifa, se le informa que está en mora debiendo $932.000 del mes de febrero y $932.000 del mes de marzo, cuando esa tarifa además no ha sido aceptada por su parte, teniendo en cuenta la comunicación de la entidad en el mes de enero de 2024. Se advirtió por el señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ que ante la revisión de las tarifas, no se podía negar el servicio ni manifestar que estaba en mora, dado que incluso se le había informado a la entidad que estaba radicada una PQR ante la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y que estaba en trámite.

Incluso se le envío la información a la señora al correo corporativo que informó. De lo cual a la fecha no se tiene respuesta. 20. La persona con la que conversó el señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ se comprometió a revisar su caso y darle una respuesta sobre los servicios y clínicas disponibles para el PLAN Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2024-00055-01 5 COMPLEMENTARIO a más tardar el viernes 08 de marzo, sin que a la fecha se haya recibido respuesta. 21.

Hoy 11 de marzo de 2024 acudieron HUMBERTO PÉREZ DÍAZ y ELVIA CUARTAS NIETO con unas ordenes de médico particular para generar los procedimientos, sin embargo, los redireccionaron a pedir cita por medicina interna. Se realizó llamada para agendar las citas y les negaron el servicio por estar en mora. 22. Actualmente el señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ devenga una pensión de vejez y no tendría capacidad de pago para asumir la tarifa que arbitrariamente quiere imponer el PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR desconociendo su comunicación del mes de enero y sobre la que se obligó a prestar sus servicios.

La señora ELVIA CUARTAS NIETO no devenga pensión y depende económicamente del señor HUMBERTO PÉREZ DÍAZ.” RAZONES DE LA DEFENSA Caja de Compensación Familiar COMPENSAR EPS2 Manifestó que el señor Humberto Pérez Díaz, se encuentra activo desde el 20 de febrero de 2018, en el Plan de Beneficios de Salud PBS de la EPS Compensar, por Colpensiones y la señora Elvia Cuartas Nieto, se encuentra igualmente Activa en el Plan de Beneficios de Salud PBS, de la EPS Compensar como cotizante Independiente, desde el 3 de julio de 2018.

Y que adicionalmente ambos usuarios, se encuentran activos en el Plan Complementario. Señaló que una vez notificados de la presente acción, se realizó un análisis sobre las pretensiones, de lo que se colige; i) los servicios complementarios se ofertarán con las IPS que estén contratadas dentro de la red de prestadores, precisando que la IPS Valle del Lili, ya no se encuentra dentro de las IPS del plan complementario; ii) no han vulnerado derecho fundamental, pues no niegan ningún servicio a la usuaria, al encontrarse afiliada al PBS, podrá solicitar el servicio que requiera, el plan complementario es un servicio adicional suscrito a voluntad de parte con la entidad, el cual tiene una naturaleza contractual de índole civil; iii) el 18 de febrero se observa que fue atendida la petición indicando asuntos respecto al Plan Complementario; iv) en el contrato artículo 16 se encuentran establecidos los mecanismos a los que debe acudir la accionante si se presentan disputas respecto del plan complementario.

Precisa que la tutela no es procedente, no hay vulneración al derecho a la salud, dado que se ha suministrado en su integridad los servicios requeridos al paciente, pudiendo acudir a los servicios a través del PBS, y la cita de salud le fue asignada. 2 SAMAI | Proceso Judicial, índice 8. Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2024-00055-01 6 Superintendencia Nacional de Salud3 Manifestó que no le constan los hechos relatados en el escrito de tutela, y en particularidad cuando no se han indicado las fallas en la prestación del servicio, y que en relación a la PQRD, la delegatura de protección adelanto los trámites ante la EPS, la cual mediante misiva dio respuesta al usuario, la cual se encuentra dentro de las pruebas aportadas.

Solicita la declaratoria de inexistencia de nexo de causalidad entre los accionantes y la Superintendencia Nacional de Salud, la falta de legitimación en la causa por pasiva y se les desvincule de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

El juez sostuvo: “…El Despacho considera que la tutela formulada por los señores Humberto Pérez Diaz y Elvia Cuartas Nieto es improcedente, pues como se puede observar no se trata de una controversia en la que este en juego el derecho fundamental a la salud de los accionantes o bien sea porque en virtud de la controversia sobre las tarifas no hayan podido acceder a la atención médica, o se les esté negando el acceso o la continuación de un tratamiento En realidad, el problema radica en una deferencia en las tarifas del plan complementario que les fueron ofrecidas en el mes de enero del presente año frente a las que finalmente se les están cobran, lo que denota que la controversia es de carácter contractual, situación que se escapa del marco de acción del juez constitucional en sede de tutela.

En esa dirección, el Despacho procederá a declarar el presente amparo como improcedente…”. LA IMPUGNACIÓN5 La parte tutelante, inconforme con la decisión anterior decidió recurrirla, señalando en síntesis que: “…Sí se ha negado los servicios y atención médica bajo el plan complementario de salud ofrecido por Compensar y, por lo tanto, los tratamientos o seguimientos médicos se han visto igualmente afectados. 3 SAMAI | Proceso Judicial, índice 9. 4 SAMAI | Proceso Judicial, índice 10. 5 SAMAI | Proceso Judicial, índice 12.

Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2024-00055-01 7 Prueba de ello, son los mismos correos o mensajes de texto que se han recibido por parte de la entidad notificando la mora en los servicios, y, por lo tanto, la suspensión de los mismos. Situación importante que la entidad accionada Compensar omitió informar al contestar la acción de tutela y que su Despacho tampoco requirió. (…) En efecto, la discusión que se somete a revisión del Juez Constitucional obedece a la diferencia en la tarifa que arbitrariamente la entidad que ofrece el plan complementario quiere exigir para la prestación de los servicios médicos adicionales a los que otorga la EPS, pero precisamente ello es lo que desconoce los derechos fundamentales de los adultos mayores que promueven el mismo…”.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20176. 2. Problema jurídico Se plantea así: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a COMPENSAR EPS, reactivar los servicios de salud complementarios sobre la tarifa ofertada y acordada en el mes de enero de 2024 y no sobre la que unilateralmente impuso, y para ordenar la apertura de una investigación que corresponda al PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR para que garantice la adecuada prestación de los servicios que ofrece mediante el plan complementario en la ciudad de Santiago de Cali? 2.1.

Metodología de la Decisión Para arribar a la solución del interrogante así descrito la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, examinará el marco normativo atinente a la prestación de los servicios de salud en los planes complementarios de salud, a efectos de definir, prima facie, si resulta o no procedente en el sub-judice, el mecanismo tutelar incoado por la parte actora.

Seguidamente determinará si confirma o revoca el fallo impugnado. 3. Marco normativo 3.1. Subsidiariedad de la acción de tutela 6 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2024-00055-01 8 El carácter subsidiario de la Acción de Tutela surge del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, cuando prevé que dicho mecanismo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El desarrollo legal de la Acción de Tutela está contenido en el Decreto No. 2591 de 1991, cuyo artículo 6° señala varias causales de improcedencia de la misma y entre ellas: “… 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Y respecto de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, el artículo 8° ibídem dispone en lo pertinente: “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.2.

De las controversias derivadas de contratos sobre planes adicionales de salud Conforme a la naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, para que proceda es necesario que el interesado haya agotado los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, a menos que estos no sean idóneos o eficaces7, pues en este caso la protección será definitiva.

De igual manera, podrá invocarse como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación en la cual la protección tendrá lugar hasta que el juez natural adopte la decisión que corresponda. En torno a la procedibilidad de la acción de tutela para debatir controversias derivadas de contratos sobre planes adicionales de salud (PAS), la Corte Constitucional ha referido que, en principio, todo litigio en esta materia deberá ser resuelto conforme a las normas civiles y comerciales.

No obstante, ha señalado que la tutela procede excepcionalmente en atención a las siguientes circunstancias: 7 En sentencia T-313 de 2017, la Corte adujo que una acción judicial es idónea “cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y efectiva “cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”.

De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como “la capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta constitucional”, situación en la que se valora, por ejemplo, la aceptación de las posturas adoptadas por la Corte a través de su jurisprudencia o la formalidad exigida en el mecanismo judicial. Frente a la eficacia aducen que “los criterios claves para la evaluación son la oportunidad e integralidad de la respuesta”, en este punto deben ser valoradas las categorías de “sujeto de especial protección”, “tercera edad”, “expectativa promedio de vida”, entre otras.

(Luis Manuel Castro Novoa y Cesar Humberto Carvajal Santoyo, en “Acciones Constitucionales. Módulo I, acción de tutela”, 2017). Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2024-00055-01 9 “…(i) Se trata de personas jurídicas privadas que participan en la prestación del servicio público de salud; (ii) los usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensión frente a éstas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos ‘hasta el punto que, en la práctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecución del contrato’8 y, adicionalmente, tratándose de planes de medicina prepagada e incluso de pólizas de salud, los contratos son considerados de adhesión, lo que significa que las cláusulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el usuario-contratante, situación que lo convierte en la parte débil de la relación negocial; y, (iii) la vía ordinaria no es idónea ni eficaz para la resolución de un conflicto que involucra la violación o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, máxime cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisión resultaría tardía frente a la impostergable prestación del servicio de salud…”9.

A tono con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 reguló la procedencia de la acción de tutela contra particulares, Al efecto, el artículo 42 consagra los eventos que habilitan la interposición del mecanismo de amparo10. En atención al asunto sobre el que gira este acápite, baste con indicar que el numeral 4.º del artículo en comento establece que la acción de tutela procederá contra una organización privada, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión respecto de ella.

Conforme a la sentencia T-507 de 2017, tratándose de instituciones que ofertan servicios adicionales en salud, el usuario se encuentra en un estado de indefensión “toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos”, además, los contratos de estos servicios (entre ellos, los planes complementarios de salud) son considerados de adhesión, es decir, las cláusulas son 8 Cfr. T-307 de junio 20 de 1997 y T-867 de octubre 18 de 2007. 9 Ver sentencias T-158 de 2010, T-412A de 2014, T-876 de 2014 y T-507 de 2017, entre otras. 10 “PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: // 1.

Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos. // 4.

Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6.

Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8.

Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2024-00055-01 10 redactadas por las empresas, por lo cual no hay lugar a discusión por el usuario contratante, lo cual lo convierte en la parte débil de la relación jurídica. 4. Caso concreto Los tutelantes persiguen a través de esta acción constitucional de manera concreta: “…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene dentro de las 48 horas siguientes, al PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR reactivar los servicios de salud complementarios sobre la tarifa ofertada y acordada en el mes de enero de 2024 y no sobre la que unilateralmente impuso de $932.000.

TERCERO: Se ordene dentro de las 48 horas siguientes, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL iniciar investigación que corresponda al PLAN COMPLEMENTARIO COMPENSAR para que garantice la adecuada prestación de los servicios que ofrece mediante el plan complementario en la ciudad de Santiago de Cali…”. Para la Sala las expresas pretensiones corresponden a una clara controversia contractual sobre el plan complementario de salud, suscrito entre las partes, sobre la tarifa que la parte actora afirma fue modificada de manera unilateral.

Por lo tanto, el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es la acción ordinaria contractual, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de las obligaciones contractuales que se aducen eludidas, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares. Sin perjuicio de esto, la Corte Constitucional11, ha dicho que el juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto y particular, si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico logra realmente la protección de los derechos del accionante, teniendo en cuenta que, es posible que sea necesario otorgar un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

En el caso sub-lite, no estamos en presencia de un perjuicio irremediable porque los tutelantes no lo alegaron así en el escrito de tutela, verbi gratia se limitaron a indicar que les han negado los servicios y atención médica bajo el plan complementario de salud ofrecido por COMPENSAR EPS y, que por lo tanto, los tratamientos o seguimientos médicos se han visto igualmente afectados, sin embargo, de acuerdo con los pantallazos allegados por la misma parte impugnante, respecto a la suspensión del servicio, éste se anuncia por parte de la accionada obedecería a la falta de pago, lo que hace más evidente la disconformidad de los accionantes con relación al cambio de tarifa para la prestación del servicio contratado. 11 Ver sentencia T-371 de 2016.

Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2024-00055-01 11 De otra parte, no hay pruebas en el dossier que permitan constatar que los actores sufran quebrantos de salud de tal magnitud, que les impidan acudir por esa situación particular a la jurisdicción ordinaria para hacer valer su derecho contractual. Por lo anterior, para la Sala devienen acertadas las conclusiones del a-quo, cuando indica: “…Bajo este contexto, el Despacho considera que la tutela formulada por los señores Humberto Pérez Diaz y Elvia Cuartas Nieto es improcedente, pues como se puede observar no se trata de una controversia en la que este en juego el derecho fundamental a la salud de los accionantes o bien sea porque en virtud de la controversia sobre las tarifas no hayan podido acceder a la atención médica, o se les esté negando el acceso o la continuación de un tratamiento En realidad, el problema radica en una deferencia en las tarifas del plan complementario que les fueron ofrecidas en el mes de enero del presente año frente a las que finalmente se les están cobran, lo que denota que la controversia es de carácter contractual, situación que se escapa del marco de acción del juez constitucional en sede de tutela…”.

Por manera que, la Sala considera que no existen razones suficientes para determinar que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, siendo improcedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esas condiciones debe impartirse confirmación a la sentencia impugnada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2024-00055-01 12 F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 58 del 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, declaró la improcedencia de la acción, acorde con lo explicado en la parte motiva del presente Fallo.

SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 033 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Ausente con permiso -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO