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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2022-00112-00

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS.

INSTANCIA: PRIMERA REFERENCIA: SENTENCIA ASUNTO: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA. RÉGIMEN DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL – SANIDAD – DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y ALGUNOS MUNICIPIOS DEL VALLE DEL CAUCA. 002-001-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos promovido por los señores CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA en nombre propio, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, Ministerio de Salud y la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia de Salud, Departamento del Quindío, Unión Temporal Medipol Nro. 016 y quienes la integran y Éticos Serrano Gómez Ltda. II.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA, actuando en nombre propio judicial y por medio de escrito de demanda, solicitaron: 1. Que se declare al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad de la Policía Nacional, responsable por la vulneración, agravio y/o amenaza de los derechos o intereses colectivos al acceso al servicio público de seguridad Social y a que su prestación sea eficiente y oportuna en conexidad con los fundamentales a la vida digna, la salud y la vida de cada uno de los usuarios del servicio de Sanidad de la Policía Nacional. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se impartan las siguientes órdenes al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacional- con el propósito de hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y/o amenaza de los derechos o intereses colectivos en mención: 2.1. Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacional la transferencia de los recursos necesarios para efectuar las contrataciones en red interna y externa correspondientes a efectos de impartir la atención inmediata de los usuarios de forma continua, de tal manera que tenga la garantía de atención - oportunidad-. 2.2.

Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad de la Policía Nacional efectuar la respectiva caracterización en forma real, teniendo en cuenta todas 1 SAMAI registro Nro. 004 fls. 67 y 68 REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA las atenciones efectuadas por parte del Establecimiento de Sanidad en el Departamento del Quindío y destinar los respectivos recursos para la vigencia 2019, teniendo en cuenta la cifra real de usuarios en la Regional. 2.3.

Que se garantice la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como los programas de salud médico asistencial, con personal idóneo y competente, dentro de los términos establecidos por la ley para la atención de los servicios. 2.4. Que se entreguen los medicamentos y tratamientos con oportunidad, en el lugar de residencia del usuario, sin poner trabas administrativas o instrumentos que van en contra de la legislación como los denominados Comités técnicos. 2.5.

Conminar a la Superintendencia de Salud, para que en próximas oportunidades imparta el respectivo trámite a las quejas allegadas, otorgando respuesta dentro de los términos de ley a los usuarios. 2.6. Conminar al Ministerio de Salud para que conforme las respectivas funciones asignadas de control y vigilancia en materia de salud, de manera oportuna elabore las visitas y determine el efectivo cumplimiento de la normatividad legal vigente. 2.7.

Conminar al Departamento del Quindío para que conforme las respectivas funciones asignadas de control y vigilancia en materia de salud, de manera oportuna elabore las visitas y determine el efectivo cumplimiento de la normatividad legal vigente. 2.8. Que el despacho de conocimiento imparta las demás órdenes que considere pertinentes y adecuadas, tendientes a proteger derechos o intereses colectivos adicionales a los invocados, prevenir amenaza o vulneración de los mismos y/o procurar la restauración de daños, siempre que aquello se encuentre debidamente acreditado.

Como hechos2 que soportan la demanda y que interesan al proceso indicó que los miembros activos, personal retirado y sus beneficiarios, obligatoriamente deben recibir los servicios de salud en el Subsistema de Sanidad de Policía Nacional y no pueden afiliarse a la EPS de su elección, por lo cual deben someterse a la atención que preste tal entidad.

En relación a la prestación de los servicios de salud, le corresponde a la Regional Tercera de Aseguramiento que comprende los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y algunos municipios del Norte del Valle como Cartago, Sevilla, Caicedonia, sin embargo, los mismos se prestan de forma deficiente e inoportuna por parte de la Policía Nacional - Sanidad, situación que no sólo afecta los derechos colectivos sino también los derechos fundamentales de los usuarios, poniendo en riesgo la vida de los asegurados, a los que debido a sus condiciones de salud, no se les otorgan los tratamientos en forma integral y no se les suministran los medicamentos con oportunidad.

Señaló que actualmente se tiene un estimado aproximado de 47.000 usuarios en la Regional Tres y en el Departamento del Quindío 12.290; no obstante, dicha cifra no obedece a la realidad, pues por las características especialísimas en relación a la zona turística del país, resulta ser una cifra más elevada de personas que están haciendo uso de los servicios de salud, ya sea porque están en tránsito por la ciudad o porque se han trasladado de manera permanente pero no reportan dicha situación ante el nivel central, por lo que los recursos terminan siendo insuficientes.

Además manifestó que existe una prestación tardía en cuanto a la realización oportuna de los tratamientos y la práctica de exámenes diagnósticos, como la dificultad para la radicación y en general para acceder a los servicios, pues los medios técnicos instaurados para tal fin “CALL CENTER”, no funcionan y no es posible contactarlos telefónicamente, y normalmente las personas mayores -gran número de retirados en avanzada edad- no tienen los conocimientos técnicos y mucho menos los instrumentos tecnológicos para acceder a ellos. 2 SAMAI registro Nro. 04 fl. 24 al 64.

REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA Resaltó que frente a las atenciones de médicos especializados, resulta imposible recibir dichas citas en la ciudad de Armenia, por cuanto las programan en otras ciudades donde realizan las contrataciones, incurriendo cada usuario por cuenta propia en gastos de transporte, alimentación y hospedaje, lo que se agrava frente a los usuarios que padecen enfermedades crónicas.

Afirmó que en servicios médicos como oftalmología y optometría deben de ir a las citas a las ciudades cercanas como Pereira, los controles no los otorgan a tiempo, además que no les entregan las gafas ni los lentes que se ordenan. Sostuvo que, en los municipios diferentes a la capital, la contratación se efectúa con el hospital de dicho ente territorial, presupuesto que rápidamente agota los recursos en unas pocas atenciones y en relación con las especialidades terminan no prestándose debido a los trámites administrativos y barreras que se anteponen para que sean asignadas.

Señaló que en la actualidad no existe contratación con entidad que trate las enfermedades oncológicas, ya que el convenio con Oncólogos de Occidente llegó a su fin. Respecto al suministro de medicamentos, especialmente para los usuarios que se ubican en los municipios del Norte del Valle del Cauca no se viene haciendo su entrega, pues en repetidas ocasiones son remitidos a Armenia porque MEDIPOL 16 empresa que tiene un contrato de más de 20 años con la Policía Nacional no presta los servicios en dichas localidades, justificada en que en la contratación efectuada no se tiene el número suficiente de usuarios para la existencia de una oficina de entrega en dicho lugar, causando con ello graves traumatismos y dificultades para las personas más enfermas, que terminan siendo las más desprotegidas.

Manifestó que la forma en que se realiza la contratación de los servicios médicos no es la adecuada, pues la misma se efectúa días antes de que se termine y no logra empatarse su culminación por lo que se suspenden los servicios de los prestadores, situación totalmente reprochable, pues no es posible suspender la enfermedad de los afiliados y sus beneficiarios, creando con ello interrupciones.

Aseguró que en los últimos años se viene presentando un alto grado de interposición de acciones de tutela en contra de Sanidad de la Policía, situación que permite demostrar de forma inequívoca, el grave estado de atención en salud que se vive nuestra región. En el escrito de demanda, los accionantes hicieron referencia a algunas de las quejas tramitadas frente a los servicios médicos, con nombres y fechas, señalando que se han presentado a través de los años sendas quejas ante la Superintendencia de salud, sin encontrar respuesta por parte de dicha entidad y sin que exista un efectivo acompañamiento por parte del ente de control frente a la problemática surgida.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 2.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional3: se opuso a la totalidad de las pretensiones, respecto a la vulneración de derechos o intereses colectivos aseveró que la entidad cumple y hace cumplir lo dispuesto en la normatividad legal vigente en materia de salud -Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional-, por lo que no se generan traumatismos y dilaciones en la prestación del derecho fundamental a la salud, el cual no puede ser interrumpido.

Afirmó que la Policía Nacional cumple a cabalidad con su funcionalidad en la prestación del servicio de salud a todos sus afiliados, llámense titulares o beneficiarios. Explicó que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las 3 SAMAI registro Nro. 033 REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Dijo que es un régimen expresamente exceptuado del Sistema General de Seguridad Social según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Indicó que los servicios médicos – asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los Subsistemas.

Afirmó que con el fin de garantizar la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, la Dirección de Sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente para satisfacer las necesidades de salud y pese a las políticas de austeridad en el gasto y a las limitaciones de orden presupuestal afrontadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se ha hecho uso de todos los mecanismos administrativos para satisfacer las necesidades de salud de los usuarios.

Indicó que en cuanto al proyecto de presupuesto destinado para la vigencia 2023 para la unidad Prestadora de Salud Quindío y con el fin de garantizar de manera continua los servicios de salud de los afiliados como de sus beneficiarios se consolida como proyecto un presupuesto por un valor de tres mil millones ciento seis mil seiscientos seis mil ochocientos treinta pesos ($3.106.606.830).

Propuso como excepciones: Ausencia de responsabilidad: adujo que es imposible establecer una responsabilidad en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Sanidad, ya que están desvirtuados los hechos planteados por el actor popular, no se dan los argumentos de fondo para garantizar la prosperidad de la demanda, significando esto que la prestación de los servicios de salud por parte del área de Sanidad de la Policía Nacional han sido consecuente con los lineamientos normativos establecidos, de acuerdo al presupuesto generado a nivel Nacional y Regional, supliendo las necesidades georreferenciadas para el eje cafetero, de acuerdo a la vulnerabilidad de los afiliados y priorizando la complejidad de cada caso concreto, siendo respetuosos del derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida, el cual no puede ser interrumpido, asegurando que en la institución no hay incumplimiento en la prestación a los servicios de salud, por el contrario trabaja día a día por el fortalecimiento de ese servicio.

Inexistencia de perjuicios: refirió que los actores populares no allegaron prueba que determine los mismos y que no solo basta con que se enuncien situaciones, sino que es necesario probarlas. 2.2. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público4: afirmó que la entidad es ajena a los hechos que se invocan en la demanda, por lo cual está en la imposibilidad de realizar un pronunciamiento sobre la veracidad de los mismos, además, la entidad carece de competencias legales para intervenir en la prestación de los servicios de salud a miembros de la Policía Nacional, en consecuencia, se opone a que se declare la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por la parte actora en cuanto se refiere a declarar responsabilidades de la entidad ante las violaciones o amenazas a los derechos colectivos invocados. 2.3.

Superintendencia Nacional de Salud5: aclaró que la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la dicha Ley.

Afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control frente a las entidades pertenecientes a los régimen de excepción consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con las facultades conferidas por el literal a) 4 SAMAI registro Nro. 034 5 SAMAI registro Nro. 035 REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007 y el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, en sus actividades de salud, teniendo como base los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención en salud pública, atención al usuario y participación social.

Afirmó que el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud se dirigen a asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente del servicio de seguridad social en salud y a lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines. 2.4.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía – Comité de Sanidad6: señaló que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, se estructura mediante la Ley 352 de 1997. Afirmó que en el Departamento del Quindío no existe hospital de cuarto nivel que sea del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que para garantizar la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios y/o beneficiarios afiliados al Sistema se realizan contrataciones por medio de la Dirección de Sanidad y entidades prestadoras de salud, de acuerdo a las necesidades de la población del Eje Cafetero, especialmente en la ciudad de Armenia, por tal circunstancia se hace uso de mecanismos administrativos.

Aseveró que conforme a las pretensiones de la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía – Comité de Sanidad, no está llamado a ser condenado, ya que su función primordial es: “El SSMP es un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las actividades orientadas a la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema en los términos que establece el presente Decreto; las cuales están en cabeza de El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”.

En relación a los hechos expuestos a la demanda, frente a la mala prestación del servicio de Salud de la Policía Nacional indicó que los mismos son objeto del debate probatorio y no los acredita el actor popular, por cuanto informa en sus anotaciones un número de afiliados, pero no aporta una tabla o relación general, y tampoco fue objeto del ejercicio del derecho de petición ante la entidad. 2.5.

Departamento del Quindío7: a través de auto del 28 de julio de 2023 se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que fue allegada por fuera del término legal. 2.6. Cosmitet LTDA Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia LTDA, Duana & Cia LTDA y Comercializadora Duarquint SAS8: argumentó que en su calidad de contratistas integrantes de la “Unión Temporal Medipol 16” no han desprotegido los servicios contratados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para el servicio de suministro y dispensación de medicamentos ambulatorios, hospitalarios y del servicio farmacéutico en general a los usuarios al subsistema de salud de la Policía Nacional, motivo por el cual, no hay lugar a declarar el restablecimiento de los derechos colectivos fundamentales en los términos solicitados con la acción. Enfatizó en relación a la pretensión Nro. 2.4 de la acción popular, que el alcance contractual impartido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, reza que los medicamentos ambulatorios se entregan a los usuarios en las correspondientes farmacias o dispensarios determinados en la Tabla Nro. 3 contenidas en el Anexo Nro. 2 del contrato, denominado “Anexo Técnico de Condiciones Técnicas y Capacidad Operacional”, por lo que no es posible para la entidad vinculada, extender o ampliar el alcance del contrato conforme la exigencia, sin más, realizada por el accionante respecto a que los medicamentos deben ser entregados en los domicilios de los usuarios.

Así mismo, respecto de la pretensión de que los medicamentos sean dispensados sin agotar Comités Médicos Científicos o demás trámites administrativos previstos en las normas 6 SAMAI registro Nro. 036 7 SAMAI registro Nro. 089 8 SAMAI registro Nro. 085 REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA Colombianas que regulan el sector y que lleguen a ser requeridos, bien sea, dada la naturaleza de la enfermedad a tratar, la ausencia de certificación INVIMA, por tratarse de un tratamiento experimental o una nueva tecnología, por expresa disposición legal al ser tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios, por requerimiento de la Supervisión del Contrato serán procedimientos administrativos todos que deberán agotarse, además que la entidad no tiene injerencia o participación, pues simplemente le corresponde el suministro de lo ordenado por los médicos tratantes y autorizados por la entidad encargada del aseguramiento en salud, que se encuentre dentro del alcance y términos del contrato Nro. 07-8- 20098-18. 2.7.

Éticos Serrano Gómez Ltda9: mediante auto del 25 de octubre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda.

3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO10: se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento tal y como lo ordena el art. 27 de la Ley 472 de 199811, sin embargo, ante la inasistencia de los apoderados judiciales del Ministerio de Defensa – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Éticos Serrano Gómez LTDA, se declaró fallida la audiencia por la no comparecencia de “la totalidad de las partes interesadas”. 4.

PRUEBAS DECRETADAS: declarada fallida la audiencia de pacto, esta Corporación el 8 de agosto de 202412 dispuso incorporar y decretar pruebas, con ocasión de lo cual se allegó: Manual de Gestión Farmacéutica para el Subsistema de Salud de la Policía Nacional13. Acuerdo No. 080 (27 de mayo de 2022) “Por el cual se dictan políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determina el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”14.

Información Contractual 2024 Unidad Prestadora de Salud Quindío15. Cuadro con el número total de contratos de salud vigentes, discriminados por especialidad o servicio. Lista actualizada del censo demográfico donde se puede evidenciar el número de afiliados pertenecientes al Subsistema de Salud de la Policía Nacional específicamente de la Unidad Prestadora de Salud Quindío y Municipios del Norte del Valle. 202416.

Oficio UPRES-GUMEL - 1.10 del 16 de agosto de 2024, a través del cual el Capitán Carlos Andrés Navarro Cruz Jefe Unidad Prestadora de Salud Quindío, otorga respuesta a los requerimientos del Despacho17. Informe que consolida el análisis de la auditoría realizada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el departamento del Quindío; la cual tuvo como objeto “verificar y evaluar la red contratada para la prestación de los servicios de salud en el departamento de Quindío y Valle del 9 SAMAI registro Nro. 117 10 SAMAI registro Nro. 127 11 “ARTICULO

27. PACTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.

La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas.

La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a).

La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto”. 12 SAMAI registro Nro. 243 13 SAMAI registro Nro. 250 14 SAMAI registro Nro. 251 15 SAMAI registro Nro. 252 16 SAMAI registro Nro. 253 17 SAMAI registro Nro. 254 REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA Cauca por la Dirección General de la Policía Nacional, así como, lo relacionado con el cumplimiento de las disposiciones del Decreto 441 de 202218.

A través de auto del 8 de octubre de 202419 se ordenó prorrogar el término probatorio por quince (15) días más con el fin de que la Superintendencia de Salud aportara de manera completa, íntegra y unificada el informe técnico en un (01) solo documento y se requirió al Departamento del Quindío para que aportara los soportes de quejas (4 PQRS) y las decisiones adoptadas por la Secretaría de Salud - Equipo de Inspección Vigilancia y Control de la Dirección de Calidad y Prestación de servicios de Salud; prueba decretada en el auto del 08 de agosto del año en curso -Decreto de pruebas- de prueba de oficio - numeral IV. 4.1. punto 6.

Por lo cual se allegó: Informe y soportes de quejas (4 PQRS) y las decisiones adoptadas por la Secretaría de Salud - Equipo de Inspección Vigilancia y Control de la Dirección de Calidad y Prestación de servicios de Salud20. Informe de Auditoría realizado por la Superintendencia Nacional de Salud, donde se evidencia los asuntos auditados y los hallazgos encontrados21.

Por medio de auto proferido el 12 de noviembre de 202422, se ordenó incorporar al proceso las pruebas obrantes en el expediente y poner en conocimiento de las partes las pruebas practicadas de oficio, en especial el informe técnico realizado por la Superintendencia de Salud. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se pronunció al respecto23

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: por medio de auto del 20 de noviembre de 202424 esta Corporación otorgó el término de cinco (5) días a las partes para que alegaran, con ocasión de lo cual se pronunciaron así: 5.1. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social25: señaló que no ha vulnerado los derechos invocados en la presente acción popular, toda vez que no ha existido incumplimiento ni omisión de su parte que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos suplicados en la demanda.

Indicó que en el presente asunto se debe analizar el marco legal de las competencias de cada una de las instituciones que integran la litis, sostuvo que el demandante es quien tiene la carga de demostrar de manera concluyente la violación de los derechos colectivos que alega, es decir, se requiere que de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas se pueda deducir una amenaza a los derechos colectivos a cargo de la entidad demandada, carga que no cumplió, reiterando que en el marco de las competencias legales que le incumben a la entidad, no se prueba ninguna omisión generadora del presunto perjuicio alegado por los actores.

Resaltó que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL tienen una relación únicamente de orientación y formulación de políticas públicas con los demás demandados en el proceso, más no la prestación del servicio de salud ni su aseguramiento. En consecuencia, afirmó que al no desplegar acciones que puedan hacer incurrir a la entidad en hechos positivos u omisiones generadores de las presuntas vulneraciones al derecho a la salud alegados por los actores, no existe un vínculo o relación jurídica sustancial para su vinculación en este proceso.

Concluyó que los derechos cuya protección se reclama no son imputables al actuar del ente ministerial, por cuanto la ley define claramente las competencias de la entidad frente a los hechos que sustentan el presente medio de control y en ninguna de ellas se encuentra la de garantizar el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud requerida 18 SAMAI registro Nro. 262 y 263 19 SAMAI registro Nro. 266 20 SAMAI registro Nro. 269 21 SAMAI registro Nro. 270 22 SAMAI registro Nro. 278 23 SAMAI registro Nro. 282 24 SAMAI registro Nro. 169 25 SAMAI registro Nro. 173 REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA por los usuarios del sistema exceptuado.

Por tanto, al no existir nexo causal entre el actuar del Ministerio y la vulneración citada por los demandantes, es imposible predicar responsabilidad alguna. 5.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional26: advirtió que no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que ha adelantado diferentes actuaciones cumpliendo con lo dispuesto en la normativa legal vigente en materia de salud como Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Aseveró que se encuentra suficientemente documentado que la prestación del servicio asistencial a través de la Dirección de Sanidad ha dispuesto de los recursos para brindar por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados la adecuada y oportuna atención médica, odontológica, quirúrgica y de dispensación de medicamentos para satisfacer las necesidades de salud de la población objeto de la acción popular y pese a las políticas de austeridad en los gastos y a las limitaciones de orden presupuestal afrontadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se ha hecho uso de todos los mecanismos administrativos para satisfacer las necesidades, por lo que no se puede desconocer todos los esfuerzos presupuestales, como logísticos y de talento humano que permiten llegar a toda la población llámense titulares o beneficiarios.

Explicó que para el año 2023, el presupuesto destinado para la Unidad Prestadora de Salud Quindío, por georreferencia brinda cobertura a los municipios de Sevilla, Caicedonia, Alcalá y Ulloa (Valle), que permitió garantizar en forma continua e ininterrumpida los servicios de salud. Señaló que en el municipio de Sevilla, Valle, se cuenta con un ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL NIVEL PRIMARIO, en el cual se prestan los servicios de: consulta en Planificación familiar, salud oral y preventiva, odontología general, medicina general, control prenatal, control de crecimiento y desarrollo, consulta preconcepcional, consulta preventiva adolescente, adulto y adulto mayor; aunado a lo anterior, a través de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 se adelanta contratación con los Hospitales de esas localidades, en cuyo acuerdo quedan establecidos todos los servicios que la entidad tiene habilitados de acuerdo a su nivel de complejidad.

Indicó que con la contestación a la demanda y las pruebas se demostró con cifras reales la atención a pacientes crónicos, el presupuesto desde 2018 a 2023, los diferentes contratos y sus respectivas vigencias futuras, pacientes atendidos por año, dispensación de medicamentos y puntos de fácil accesibilidad, también se cuenta con rutas de atención o programas preventivos dirigidos a la familia en aras de proteger la salud, atención prioritaria o preferencial a la población con discapacidad, mujeres en estado de gestación y personas en etapa del inicio del ciclo vital de vejez.

En relación con la visita realizada por parte de la Gobernación del Quindío de Inspección, vigilancia y control de la calidad en la prestación de los servicios de Salud a la Unidad Prestadora el 13 de septiembre de 2024, solicitó la apoderada judicial de la Policía Nacional acoger la conclusión de la Secretaría de Salud Departamental en la que se indica que la entidad viene cumpliendo, lo cual desvirtúa la vulneración de los derechos colectivos, concluyendo que no obra ninguna prueba que determine que el derecho a la salud se encuentre o se ponga en peligro para los usuarios. 5.3.

Cosmitet LTDA Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CÍA LTDA, DUANA & CIA LTDA y Comercializadora Duarquint S.A.S.27: afirmó que no se verificó que la entidad haya incurrido en incumplimiento contractual alguno que le pueda ser imputable, toda vez que al no haber contado en vigencia del contrato con un punto de dispensación en el Municipio de Caicedonia (Valle del Cauca) obedece a lo contratado como aparece en el Anexo Nro. 02 denominado “Anexo Técnico de Condiciones Técnicas y Capacidad Operacional” que indica en su tabla 3 expresamente los puntos de dispensación de medicamentos que tendrían que prestarse por parte del contratista, por lo que no se incluyó al Municipio de Caicedonia como 26 SAMAI registro Nro. 175 27 SAMAI registro Nro. 176 REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA tampoco le fue exigido que la dispensación de medicamentos debía realizarse en los domicilios de los usuarios, como es lo pretendido por el actor popular.

Refirió que los supuestos de hecho alegados por la parte actora sobre este particular, en donde señala que los usuarios incurren en gastos que estima en 300 millones de pesos al año por concepto de traslado para ir a reclamar medicamentos, no fue demostrado ni siquiera ilustrativamente, no siendo posible en tal contexto despachar sentencia que contenga medida alguna.

Respecto a las quejas relacionadas en el acápite de hechos en el numeral vigésimo primero y que se relacionan con medicamentos, se acreditó que las denuncias concretas realizadas ya fueron superadas lo que da lugar a que se de aplicación a la figura de la carencia de objeto por hecho superado. Finalmente expresó que la entidad no está llamada a responder por las pretensiones reclamadas dada la culminación del Contrato Estatal Nro. 07-8-200098-18, en tal sentido, a partir del 04 de julio de 2023 las obligaciones relacionadas con la dispensación de los medicamentos a los usuarios adscritos a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se adjudicó a la sociedad ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA. 5.4.

Departamento del Quindío28: radicó el escrito de alegatos de conclusión por fuera del término establecido. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia: le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío proferir la sentencia de primera instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 152 numeral 14 del CPACA, conforme al cual corresponde conocer en primera instancia de los procesos “(…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas (…)”. 3.2.

Oportunidad de la demanda y legitimación en la causa: en cuanto a la caducidad del medio de control dado el carácter público de la acción el legislador no la sometió a término de caducidad, el único condicionamiento es que subsista la amenaza o peligro29 atendiendo a que de conformidad con el art. 2° de la Ley 472 de 1998 la acción popular se promoverá “(…) para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)” y en ese orden de ideas, como la transgresión de los derechos colectivos se depreca actual, puede colegirse que fue instaurada oportunamente.

Frente a la legitimación en la causa por activa, debe acudirse a lo reglado en los arts. 1230 y siguientes de la Ley 472 de 1998, como quiera que allí se consagra que cualquier persona - natural o jurídica- puede ejercer las acciones populares de advertir la vulneración a derechos colectivos, se concluye entonces bajo el anterior escenario que los señores CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA, tienen interés para comparecer al proceso31. 28 SAMAI registro Nro. 177 y 178 29 Corte Constitucional C-215 de 1999 analizó el art. 11 de la Ley 472 de 1998 relativo a la caducidad de la acción popular.

Dijo que: “No se desconoce tampoco, que los plazos que puede fijar el legislador para ejercer acciones judiciales mediante instrumentos como la caducidad y la prescripción de la acción, pueden justificarse en la mayoría de los casos, por razones de seguridad jurídica, de eficiencia en la administración de justicia y del cumplimiento del deber ciudadano de colaborar con ésta.

Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir, imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protección a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de instaurar la acción que la Constitución ha consagrado en favor de una colectividad.

Por tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general según la cual la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno. (…)”. (Negrilla fuera del texto) 30 “(…)

ARTICULO

12. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. (…)”. 31 En relación con dicho requisito, es menester recordar que, si bien en principio, la legitimación en la causa la detenta quien resulta directamente lesionado en un derecho o interés colectivo, no resulta menos cierto que, los derechos colectivos cuya protección se depreca, entrañan la característica de no poder ser alegados por una persona en particular, razón por la cual, cualquiera individuo que se crea lesionado en el mismo, puede acudir a dicho medio de control de naturaleza constitucional.

Precisamente en relación con la legitimación en la causa por activa, recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado –en providencia del 28 de octubre de 202431- que “( ) “La noción de lo colectivo ─en tanto bien jurídicamente protegido─ que ofrece la acción popular consagrada en nuestro ordenamiento es muy amplia. En efecto, aunque no se establece distinción entre derechos colectivos e intereses colectivos, como tampoco, entre REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA De otro lado y, en punto de la legitimación en la causa por pasiva, esta Sala encuentra que el extremo activo endilgó responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, Ministerio de Salud y la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia de Salud, Departamento del Quindío, Unión Temporal Medipol Nro. 016 y quienes la integran y Éticos Serrano Gómez Ltda, las cuales fueron vinculadas y notificadas debidamente al interior del presente asunto.

Sin embargo, en cuanto a la legitimación en la causa material y atendiendo que algunas entidades propusieron la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” se posterga su resolución hasta el momento en que se aborde el fondo del asunto, en tanto hace parte estructural de la decisión a adoptar. 3.3. Problema jurídico: el asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer, la siguiente cuestión jurídica: ¿Existe amenaza o vulneración por parte de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, Ministerio de Salud y la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia de Salud, Departamento del Quindío, Unión Temporal Medipol Nro. 016 y quienes la integran y Éticos Serrano Gómez Ltda, al derecho colectivo de acceso al servicio público a la salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna respecto de los afiliados al subsistema de Salud de la Policía Nacional, en el Departamento del Quindío y en los Municipios de Sevilla, Caicedonia, Alcalá y Ulloa? 3.4.

En el caso concreto, la Sala declarará probada la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y, ordenará la adopción de medidas tendientes a su protección. La Constitución Política en el artículo 8832 dispuso que la ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Con ocasión de lo anterior, se expidió la Ley 472 de 199833 que reguló, entre otros aspectos, en el artículo 4°34 los derechos e intereses colectivos, los principios (art. 05) que inspiran la acción, el trámite de la demanda (capítulo IV), la titularidad de la acción (art. 12, 13, 14), la jurisdicción (art. 15), la competencia (art. 16), etc.

En este sentido, esta Corporación recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 200735 respecto a la finalidad de la acción popular, sostuvo que “(…) constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses colectivos e intereses difusos; lo cierto es que, de manera general, alberga en su objeto, supuestos de hecho que, por naturaleza, no representen una relación jurídica susceptible de ser apropiada, alegada o defendida a título individual.

Es decir, el supuesto de hecho ordena que se protejan aquellos bienes, ya sean materiales o inmateriales, que perteneciendo a todos, nadie en particular pueda reputarlos o reivindicarlos de manera exclusiva para sí, porque tienen una co-pertenencia, un designio social y colectivo a partir del cual se predica un sentido de unidad del que refrenda la condición de acción Pública” ( ) la Sala [no desconoce] las amplias posibilidades que se disgregan de la titularidad de que trata el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 para la integración del extremo activo, en tanto este medio de defensa no arbitra un conflicto o litigio de partes propiamente dicho, sino que propende por el resguardo de aquellos derechos que orbitan en favor de un interés inescindiblemente colectivo ( )” (Negrillas fuera de texto). 32 “ARTICULO 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. 33 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 34 “ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; Ver el Fallo del Consejo de Estado 1330 de 2011 b) La moralidad administrativa; Ver el Fallo del Consejo de Estado 1330 de 2011 c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

Ver Fallo Consejo de Estado 071 de 2001, Ver Fallo Consejo de Estado 116 de 2001 e) La defensa del patrimonio público; Ver Fallo Consejo de Estado 071 de 2001, Ver el Fallo del Consejo de Estado 1330 de 2011 f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

Ver Fallo Consejo de Estado 071 de 2001 n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Ver Fallo Consejo de Estado 560 de 2002 Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARÁGRAFO. - Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley” (Negrilla fuera del texto) 35 Corte Constitucional C-622 de 2007. 14 de agosto de 2007. M.P: Rodrigo Escobar Gil. Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 35 de la Ley 472 de 1998.

REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].

En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular.(…) [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho (…)”.

(Negrilla fuera del texto). Acorde con lo anterior, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional36 se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular, estableciendo que este mecanismo se caracteriza37 por ser: i) una acción constitucional especial, esto es, dispuesta por el constituyente para la protección de derechos colectivos, la cual no puede ser suprimida por el legislador ordinario; ii) es una acción pública; iii) es preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda; y iv) tiene una finalidad de restitución, en razón a que se orienta al restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos.

Dicho lo anterior, es de resaltar que en el caso concreto el actor popular alega la vulneración al derecho colectivo contenido en el art. 04° literal J de la Ley 472 de 1998 consistente en “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” el cual desde vieja data ha sido considerado por el Consejo de Estado38, así: “El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”. (Negrilla fuera del texto) Sobre el particular, es de recordar que la Constitución Política en su artículo 4939 consagra el derecho a la salud determinando que es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, que para este caso fue regulado en la Ley Estatutaria Nro. 1751 de 201540 en la cual se determinó su naturaleza y alcance en el art. 2°41, la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho en el art. 36 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 38 C.E. Sección Tercera. Sentencia 03 de julio de 2020. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP). M.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

C.E. Sección Primera. Sentencia 28 de junio de 2019. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP). M.P: Oswaldo Giraldo López. C.E. Sección Primera. Sentencia 23 de mayo de 2013. Radicado: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). M.P: Guillermo Vargas Ayala. 39 ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.

El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”. 40 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” 41 “Artículo 2• Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.

El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA 5°42 y la garantía de los principios de accesibilidad, disponibilidad, continuidad, oportunidad, sostenibilidad y eficacia en el art. 6°43.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público44. Bajo el anterior marco, conviene precisar que el actor popular alega la vulneración del derecho a la salud prestado en el Departamento del Quindío y algunos Municipios del Valle del Cauca aledaños a este -Caicedonia, Sevilla, Alcalá y Ulloa- por parte de Sanidad de la Policía Nacional por la deficiente e inoportuna prestación del mismo.

Al respecto, es de considerar que para llevar a cabo el análisis de responsabilidad que demanda este proceso constitucional (daño e imputación del derecho colectivo), es preciso determinarlo con base en el material probatorio obrante, así: Demandante. • Oficio Nro. DESAJARO19-2946 del 25 de octubre de 2019 proveniente del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Armenia Q. en el cual se señaló que para el año 2018 fueron instauradas 185 tutelas de primera instancia contra Sanidad de la Policía Nacional y para el año 2019 con corte al 42 “ARTÍCULO 5o.

OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá: a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas; b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema; c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales; d) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio; e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto; f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población; g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas; h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible>Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población; j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación del servicio”. 43 “ARTÍCULO 6o.

ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad.

Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida.

Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.

Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine.

Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad.

Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos.

El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho.

El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad.

El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l) Interculturalidad.

Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas.

Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres.

PARÁGRAFO. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección”. 44 Corte Constitucional, Sentencia T- 171 de 2018 Corte Constitucional, Sentencia T- 121 de 2015 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA 23 de septiembre se instauraron 157 tutelas de primera instancia igualmente contra Sanidad de la Policía Nacional.

(SAMAI registro Nro. 13 imagen 36) • Oficio Nro. 1-2019-428186 del 19 de julio de 2019 radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud a través del cual se suscribieron alrededor de 146 quejas de los usuarios en salud pertenecientes a Sanidad de la Policía Nacional. (SAMAI registro Nro. 13 imagen 23) • Oficio Nro. 1-2019-534048 del 28 de agosto de 2019 radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud a través del cual se suscribieron alrededor de 50 quejas de los usuarios en salud pertenecientes a Sanidad de la Policía Nacional.

(SAMAI registro Nro. 13 imagen 24) • Oficio Nro. 1-2019-534054 del 28 de agosto de 2019 radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud a través del cual se suscribieron alrededor de 22 quejas de los usuarios en salud pertenecientes a Sanidad de la Policía Nacional. (SAMAI registro Nro. 13 imagen 29) • Memorial (sin número de consecutivo) del 19 de septiembre de 2019 radicado ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío a través de la cual se allegaron 60 quejas de los usuarios en salud pertenecientes a Sanidad de la Policía Nacional.

(SAMAI registro Nro. 13 imagen 32) • Oficio Nro. 20190060271133002 del 23 de septiembre de 2019 radicado ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío a través de la cual se allegaron 42 quejas de los usuarios en salud pertenecientes a Sanidad de la Policía Nacional. (SAMAI registro Nro. 13 imagen 37) • Oficio Nro. 2019006271204202 del 07 de octubre de 2019 radicado ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío a través de la cual se allegaron 04 quejas de los usuarios en salud pertenecientes a Sanidad de la Policía Nacional.

(SAMAI registro Nro. 13 imagen 31) • Oficio Nro. 20190060271334462 del 31 de octubre de 2019 radicado ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío a través de la cual se allegaron 02 quejas de los usuarios en salud pertenecientes a Sanidad de la Policía Nacional. (SAMAI registro Nro. 13 imagen 34) • Oficio Nro. 20200060270108422 del 20 de enero de 2020 radicado ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío a través de la cual se allegaron 28 quejas de los usuarios en salud pertenecientes a Sanidad de la Policía Nacional.

(SAMAI registro Nro. 13 imagen 30) Auto de Pruebas – Prueba de oficio. Requerimiento a la Policía Nacional. • Listado del censo demográfico de los afiliados pertenecientes al Subsistema en Salud de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Quindío y Municipios del Norte del Valle. (SAMAI registro Nro. 147 archivo 254 y 253) REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA • Listado en Excel (matriz) de los contratos suscritos por la Unidad Prestadora de Salud- Quindío (sanidad de la Policía Nacional) de 2024.

Se relacionaron 83 contratos entre los cuales se encuentran los de prestación de servicios, suministro y de adquisición, también se observa que algunos contratos para el mes de agosto de 2024 finalizaron o estaban próximos a terminar (SAMAI registro Nro. 147 archivo 254 y 253). • Acuerdo Nro. 080 “Por el cual se dictan políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determina el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

(SAMAI registro Nro. 147 archivo 251) • Manual de Gestión Farmacéutica para el Subsistema de Salud de la Policía Nacional de 2015. (SAMAI registro Nro. 147 archivo 250) Auto de Pruebas – Prueba de oficio. • El Despacho decretó de oficio Informe técnico tipo auditoria a cargo de la Superintendencia de Salud a fin de evaluar la prestación del servicio de salud de la Unidad Prestadora de Salud del Quindío de Sanidad de la Policía Nacional (SAMAI registro nro. 158), al respecto se obtuvo lo siguiente: Estándar inspeccionado/ Hallazgo Comentario Afiliaciones Hallazgo Nro. 01 “La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el departamento del Quindío y Valle, incumple el artículo 2.1.3.14 - Afiliaciones múltiples del Decreto 780 de 2016 en cuanto ninguna persona podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial”.

“La entidad hace entrega de la base de datos nominal de la entidad Quindío, un total de 12.636 afiliados con corte a julio de 2024, se procedió a hacer una consulta XML (lenguaje de marcado extensible) al ADRES; esto con el fin de verificar sí se encontraban con múltiples afiliaciones en régimen contributivo o subsidiado, encontrándose qué 109 de ellos estaban afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como 27 en estado fallecido; como se evidencia en la siguiente tabla” Hallazgo Nro. 02 “La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el departamento del Quindío y Valle del Cauca no cumple con los lineamientos técnicos establecidos para la caracterización anual de la población, puesto que los datos de caracterización presentados para la vigencia 2023 presentan errores en los diagnósticos de morbilidad incumpliendo el artículo 17 de la Resolución 1536 de 2015 la cual se encontraba vigente a la fecha de la elaboración de la caracterización. “Según el documento presentado por la Unidad del Quindío, el perfil de demanda de servicios de los afiliados se realiza a partir del análisis de los 15 primeros diagnósticos correspondientes a la morbilidad de la población afiliada a la entidad; sin embargo, varios no hacen relación a diagnósticos que puedan hacer parte de la planeación de la red y el cálculo de la suficiencia. (…).

“Ahora bien, revisados los datos presentados por la entidad en el documento de la caracterización se concluye que para el 2023 la entidad registró datos que no corresponden a la morbilidad de sus afiliados y que deben ser ajustados para poder garantizar una adecuada planeación de la red y su suficiencia. De igual manera, la Unidad de Quindío que corresponde a la región 3 ya inició con la corrección de datos y se espera que el resultado de este ejercicio permita una adecuada planeación de la red para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a la población afiliada”.

Proceso y/o procedimiento para el cálculo de suficiencia de red Hallazgo Nro. 03 “La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Armenia y Sevilla NO realizó la entrega de los medicamentos pendientes en las 48 horas normadas, como consecuencia de la entrega incompleta de los mismos al momento de la reclamación por parte del afiliado incumpliendo lo establecido en el artículo 131 del Decreto 019 de 2012”.

“De los datos presentados por la entidad respecto a los medicamentos pendientes se observó que para el periodo comprendido del 26 de julio al 26 de agosto de 2024 se registraron 594 usuarios con medicamentos pendientes así: -Armenia: 301 usuarios que registran mínimo 1 medicamento pendiente. -Sevilla: 293 usuarios que registran mínimo 1 medicamento pendiente.

Ahora bien, la información presentada por la entidad no relaciona las causas de la NO entrega de medicamentos que podrían corresponder a desabastecimiento, falta de stock en la farmacia, déficit de la oferta, insuficiencia de producto entre otros o ausencia del análisis correspondiente a la suficiencia de la red” REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA Hallazgo Nro. 04 “La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el departamento del Quindío y Valle del Cauca no articula la red de servicios que garanticen la eficiencia, el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud; toda vez que no se observó un análisis completo de suficiencia de red que permita establecer que los prestadores tanto internos como externos ofrecen cobertura a las necesidades y/o demanda de servicios a intervenir según la caracterización de la población. Incumpliendo el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, adicionalmente, el literal f del artículo 19 del Decreto 1795 de 2000 y los principios establecidos en los literales a, b, c, f, del artículo 6 del Decreto 1795 de 2000.

Decreto de prueba de oficio. Verificar y establecer si el número de profesionales en salud (médicos, jefes de enfermería, auxiliares de enfermería, odontólogos, auxiliares en odontología, bacteriólogos y asistentes de laboratorio -red interna) son suficientes para atender la población en salud del Departamento del Quindío y algunos municipios del Norte del Valle, además de indicar en caso de ser insuficiente cuál sería el porcentaje idóneo o mínimo que debiera tener.

RED INTERNA. Cobertura de servicios de baja complejidad. Nota 01: las imágenes obedecen a información suministrada o cargada en aplicativos por parte de Sanidad de la Policía Nacional a la Supersalud de acuerdo con un formato de archivo “tipo”. ST010- Red de Proveedores de Servicios de Salud, insumos y medicamentos. ST011- Servicios contratados.

SISPRO: “El Sistema Integral de Información de la Protección Social es una herramienta que permite obtener, procesar y consolidar la información necesaria para la toma de decisiones que apoyen la elaboración de políticas, el monitoreo regulatorio y la gestión de servicios en cada uno de los niveles y en los procesos esenciales del sector: aseguramiento, financiamiento, oferta, demanda y uso de servicios.

Suministra información para toda la ciudadanía. Como sistema, el SISPRO incluye el conjunto de instituciones y normas que rigen el comportamiento del sector en términos de deberes y derechos de los agentes, organismos de dirección y administración del sistema, diseño de los procesos tecnológicos básicos, estandarización y normalización del registro, almacenamiento, flujo, transferencia y disposición de la información dentro del contexto del Sistema.

Su diseño se basa en una Bodega de Datos en la cual se concentra la información necesaria para la construcción de indicadores y reportes. Los datos provienen de fuentes de información internas y externas al Ministerio. En el SISPRO se consolida y dispone la información a través de los siguientes componentes: RUAF, RIPS, PILA, SIHO, SGD, SISMED, entre otros”45.

Nota 02: los comentarios que aparecen después de cada imagen son extraídos del informe presentado por la Superintendencia de salud. “Los servicios de baja complejidad son garantizados a través de la red interna ESPRI que corresponde al Establecimiento de Sanidad Policial Primario. 45 La definición fue tomada de la página web https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Paginas/SistemaIntegraldeInformaci%C3%B3nSISPRO.aspx#:~:text=El%20Sistema%20Integral%20de%20Informaci%C3%B3n,y%20en%20los%20procesos%20esenciales REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA Los servicios requeridos por los usuarios del departamento de Quindío y municipios del Norte del Valle del Cauca (Caicedonia, Sevilla, Alcalá y Ulloa) se atienden a través de 3 ESPRI. - ESPRI Armenia: cubre los municipios de Armenia, Finlandia, Salento, Circasia, Montenegro, Quimbaya y la Tebaida.

Total 10.054 afiliados. Los servicios ofertados por este prestador comprenden la baja complejidad y algunas especialidades de la mediana; son odontología, medicina general, salud mental (psicología, trabajo social, Psiquiatría) medicina interna, pediatría, gineco obstetricia, ortopedia, laboratorio clínico (baja complejidad), nutrición, vacunación, transporte de baja complejidad, promoción y prevención. -ESPRI Calarcá: Cubre los municipios de Calarcá, Buenavista, Córdoba, Génova, Pijao.

Total 1.456 afiliados. Los servicios ofertados por este prestador son de baja complejidad medicina general y odontología. -ESPRI Sevilla: Cubre los municipios de Caicedonia y Sevilla. Total 981 afiliados. Los servicios ofertados por este prestador son de baja complejidad medicina general y odontología”. Cálculo de suficiencia en la red interna.

Medicina General: “(…) De los resultados anteriores se observó que para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2024 la oportunidad de la atención en las citas de medicina general superó el estándar normado de 3 días (7.2 a 12.4 días), situación que identificó la entidad se produjo por: “falta de oferta relacionada con terminación de contratos médicos.

Se espera mejorar la oferta en el mes siguiente con el avance de los procesos contractuales que son la causar de perdida de este indicador” Odontología: “(…) De los resultados anteriores se observó que para los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024 la oportunidad de la atención en las citas de odontología general superó el estándar normado de 3 días (3.9 a 14.4 días), situación que identificó la entidad se produjo por: “no se logra la meta del indicador, aumenta en relación al mes anterior por ausencia de un profesional de 6 horas, se baja la oferta de citas…”.

Laboratorio clínico: “(…) Para establecer la suficiencia de red y/o profesionales necesarios en el servicio de laboratorio clínico, la entidad realizó el cálculo tomando: • Población objetivo (primera infancia, infancia, adolescencia, juventud, adulto y vejez): 12.203 usuarios • Citas requeridas al año: 68.705 • Demanda efectiva (RIPS 2022): 55.120 • Demanda Insatisfecha (Listas de espera): 13.585 • Muestras esperadas en el mes: 68.705/12=5.725 actividades/mes • Horas de atención requeridas mes: se tomó como referencia para todas las edades, citas de 15 minutos. 5.725*15/60=1.428 horas mes • Resultado: bacteriólogo 24 horas al día, 144 horas a la semana, 648 horas mes.

Auxiliar de laboratorio 30 horas al día, 180 horas a la semana, 810 horas mes. De los datos presentados, llama la atención que no se indicó cuántos profesionales de bacteriología y auxiliar se requieren para cubrir las horas día requeridas y satisfacer la demanda de servicios. De acuerdo con los datos presentados por la entidad para los servicios de baja complejidad que son prestados a través de la red interna, se concluye que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la unidad de Quindío no realizó análisis completo de la suficiencia de red que permita establecer que los prestadores (ESPRI) ofrecen cobertura a la totalidad de necesidades y/o demanda de servicios de la población a intervenir de acuerdo a la caracterización de la población; puesto que no reportó en el ST010 y ST011 cobertura en laboratorio clínico, el cálculo para la consulta de medicina general y odontología tiene observaciones en los datos presentados, el resultado de los indicadores de oportunidad determina incumplimiento en la oferta por barreras en la contratación de los profesionales y adicionalmente, los datos se presentaron únicamente para la ESPRI Armenia, dejando sin análisis los municipios de Calarcá, Buenavista, Córdoba, Génova, Pijao, Caicedonia y Sevilla” REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA Cobertura de servicios de mediana complejidad (especialidades básicas).

Pediatría: “(…) De los resultados anteriores se observó que para los meses de mayo, junio y julio de 2024 la oportunidad de la atención en las citas de pediatría es de 0, situación que identificó la entidad se produjo por: “no se contó con contratación para la especialidad”. Ante el dato anterior la entidad manifestó que las solicitudes de atención se tramitan por la red externa, sin embargo, no se cuenta con el dato referente a la oportunidad en la atención para estos meses”.

Medicina interna: “De los resultados anteriores se observó que para el mes de mayo de 2024 la oportunidad de la atención en las citas de medicina interna es de 0, situación que la entidad no registro en el análisis correspondiente”. Ginecoobstetricia: “(…) De los resultados anteriores se observó que para el mes de julio de 2024 la oportunidad de la atención en las citas de ginecobstetricia es de 0, situación que identificó la entidad se produjo por: “no se cuenta con la especialidad en el momento”.

Ante el dato anterior la entidad manifestó que las solicitudes de atención se tramitan por la red externa, sin embargo, no se cuenta con el dato referente a la oportunidad en la atención para estos meses. Según los datos presentados por la entidad para los servicios de mediana complejidad prestados a través de la red interna, se concluye que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Quindío no realizó análisis completo de la suficiencia de red que permita establecer que los prestadores (ESPRI) ofrecen cobertura a las necesidades y/o demanda de servicios de la población a intervenir según la caracterización de la población; porque para la especialidad de cirugía general y obstetricia hospitalaria no se presentó análisis de suficiencia de red”.

RED EXTERNA. Verificar y establecer si la red de IPS contratadas (red externa) por la Policía Nacional -DEQUI resulta ser suficiente de cara al número de afiliados al Sistema de Salud para el Departamento del Quindío y algunos municipios del Norte del Valle. Al respecto, deberá desagregar la información por servicios o especialidad a fin de determinar si la contratación realizada cumple o no con los parámetros necesarios para atender la población en salud afiliada en este Departamento, deberá emitir un concepto completo (tipo auditoria) sobre la red de servicios de la policía Nacional -DEQUI que permita determinar si lo existe es suficiente o si se hace necesario aprovisionar los servicios de salud contratados.

Cobertura de servicios de alta complejidad. REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA “De la tabla anterior, se observó reporte de 12.724 afiliados por BDUA corte junio 2024 distribuidos en 16 municipios que registran cobertura de servicios de alta complejidad por para UCI adultos, neonatal, oncología, hematología oncológica, oncología pediátrica, quimioterapia, radioterapia, nefrología, diálisis, infectología, reumatología, ortopedia y/o traumatología; para los servicios de UCI pediátrica, inmunología y laboratorio clínico de alta complejidad la entidad registró 0% de cobertura.

De igual manera, el equipo auditor a fin de verificar los datos de cobertura de la red presentados en la tabla anterior y el cálculo de la suficiencia de red para la prestación de servicios de salud en la alta complejidad de acuerdo con la población afiliada y su caracterización solicitó a la Unidad Quindío presentar la metodología, proceso y/o procedimiento definido para el ejercicio.

Ante esta solicitud la entidad manifestó que estos servicios son contratados a través de la red externa” Cálculo suficiencia red externa. “Para realizar el cálculo de la suficiencia de red externa la entidad utiliza la fuente de los datos de RIPS que corresponde a la demanda efectiva; en este sentido la unidad de Quindío presentó el documento denominado “caracterización demanda oferta servicios de salud regional 3”; este contiene la caracterización de la población de los usuarios adscritos a la regional, por edad, quinquenios, rutas.

El documento presentó la información con corte al año 2023 y relaciona el número de consultas autorizadas para los servicios de optometría, oftalmología, ortopedia, otorrino, dermatología, medicina interna, urología, neurología, hematología y oncología entre otras, sin embargo, únicamente se toma en cuenta el registro de los servicios prestados, no hace parte de este cálculo la caracterización de la población en pacientes oncológicos, diagnósticos de VIH, enfermedades huérfanas, hipertensión, diabetes, entre otras y los servicios no consumidos y/o no atendidos por diferentes causas entre las que se encuentra la falta de oportunidad: (…)” “De igual manera, para los procedimientos quirúrgicos, laboratorio clínico, hospitalización básica, camas de cuidado intensivo, imágenes diagnósticas y medicamentos no se encuentra análisis de la suficiencia de red para atender las necesidades de la población afiliada”.

REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA “Para concluir, el aseguramiento y la gestión del riesgo en salud conlleva la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

La articulación de los servicios de salud requiere primero una caracterización poblacional demográfica por grupos quinquenales, análisis epidemiológico y por último, identificar, medir y calcular la relación entre la oferta y la demanda; posterior se deben identificar las brechas de atención en los servicios de los salud en la baja, mediana y alta complejidad, de esta manera este resultado se convierte en uno de los datos más relevantes del proceso de planificación con respecto a la conformación, organización, seguimiento y evaluación de la red de servicios por parte de la entidad.

Sin embargo, en los datos presentados por la entidad no se observó un análisis completo de la suficiencia de red que permita establecer que los prestadores tanto internos como externos ofrecen cobertura a las necesidades y/o demanda de servicios a intervenir según la caracterización de la población que garantice el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud requerida por los usuarios”.

(Negrilla fuera del texto) Aspecto contractual entre la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Prestadores de servicios de Salud. “Con el fin de verificar la red para la prestación de los servicios de salud, con la que se garantiza el derecho fundamental a la salud establecido en la Ley 1751 de 2015, en la que se señalan como obligaciones del Estado respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y en su artículo 6 establece, entre otros, como elementos y principios, la accesibilidad, disponibilidad, continuidad, oportunidad, sostenibilidad y eficiencia, se solicitó a Sanidad de Policía Nacional en prueba de recorrido, los documentos que soportan la contratación de los servicios de salud en el departamento de Quindío. En respuesta, el vigilado proporcionó los documentos que se describen a continuación: • Matriz de seguimiento Contratos UPRES QUINDIO que contienen el listado de contratistas de la red interna de 2024 en la que se relacionan: (…) De la anterior relación, se evidencian 4 contratos finalizados precisando que, para el servicio de odontología desde el 2 de agosto de 2024, no se cuenta con un nuevo contrato, lo que genera barreras en la prestación efectiva de los servicios e incumplimiento a los indicadores de oportunidad como se registró en la conclusión del análisis de red”.

Proceso de gestión de requerimientos judiciales – Acciones de tutela. “La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuenta con el sistema denominado “SISAP WEB -SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SALUD POLICIAL, -MODULO ASUNTOS JURÍDICOS” donde se puede evidenciar la trazabilidad desde la notificación de la tutela hasta su cumplimiento, dicho sistema también permite el control y seguimiento de las acciones de tutelas y tramites incidentales de desacato, como se observa a continuación: (…)” “De acuerdo con lo anterior y con el fin de identificar la solución oportuna y efectiva de los requerimientos judiciales efectuados por los usuarios, se tomaron como muestra las acciones de tutela presentadas en el departamento del Quindío y los municipios Caicedonia, Sevilla Ulloa, Alcalá, estos 4 últimos del norte del Valle del Cauca, con fallos desfavorables de enero de 2024 a agosto de 2024, evidenciando lo siguiente: (…) De lo expuesto anteriormente, se puede establecer que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el departamento de Quindío y Valle del Cauca, presenta deficiencias de control y seguimiento en la contratación con la red prestadora, lo que derivó en barreras de acceso a los afiliados y a su vez no se garantizó de forma oportuna y continua, la prestación de los servicios de salud, generando un riesgo de salud a los usuarios, específicamente con los servicios relacionados en la columna “FALLO” estas carencias impidieron que la entidad pudiera asegurar de manera adecuada y en tiempo oportuno la provisión de los servicios esenciales de REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA salud.

Como consecuencia, se crearon obstáculos para el acceso de los afiliados a los servicios necesarios, lo cual puso en peligro su bienestar general como también se registró en la sección del análisis de red, que se evidencia en el hallazgo No 4”. Hallazgo Nro. 05 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el departamento de Quindío, con relación al contrato No 86- 5-20076-24 suscrito entre Sanidad de Policía Nacional y ESE Hospital Departamental Universitario de San Juan de Dios del Quindío, no incluye en el expediente contractual, indicadores de estructura, proceso o resultado, con su respectiva ficha técnica, que den cuenta de: la gestión y los resultados en Salud, en consecuencia, esto implica que no acreditó la implementación y seguimiento de los indicadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 2.5.3.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, también sustituido por el artículo 1º del Decreto 441 de 2022.

“(…) Por otra parte, el contrato No 86-5-20076-24 suscrito con la ESE Hospital Departamental Universitario de San Juan de Dios del Quindío, con relación a los indicadores, no acreditó en el expediente la inclusión de indicadores de gestión y resultado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 2.5.3.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 (Indicadores del Decreto 441 de 2022), que señala: “( ) Para el seguimiento de los acuerdos de voluntades se deberán incluir indicadores de estructura, proceso o resultado, con su respectiva ficha técnica, que den cuenta de: 1.La calidad de la atención: Incluye la oportunidad en la prestación de servicios o provisión de tecnologías en salud, la accesibilidad en la atención, la seguridad del paciente y la experiencia en la atención al usuario, de conformidad con lo establecido en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud. 2.La gestión: Incluye el uso de servicios y tecnologías en salud y recursos, así como los tiempos de facturación, radicación, devoluciones, glosas, gestión de respuesta, pagos, cartera, entre otros. 3.Los resultados en Salud.

Incluye la intervención de riesgos en salud, el éxito terapéutico y la incidencia de complicaciones relacionadas con condiciones ya instauradas, eventos en salud, proceso de atención y otras relacionadas según el objeto del acuerdo de voluntades. Para estos fines, se deberá hacer uso de instrumentos y procedimientos para el seguimiento nominal y del proceso de atención en salud a la población objeto del acuerdo de voluntades.

El seguimiento de los indicadores deberá considerar su línea de base al momento de iniciar la ejecución del acuerdo de voluntades y, en caso de prórrogas, los avances en su gestión durante el término ejecutado. En caso de eventos imprevisibles, fuerza mayor o caso fortuito, que afecten la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud y el cumplimiento de los indicadores pactados, estos deberán ser ajustados de acuerdo con las nuevas condiciones.

( )” Conforme a lo anterior, es de considerar primero que el demandante narró en su escrito de demanda diversas situaciones a fin de evidenciar los hechos constitutivos de vulneración al derecho colectivo de acceso a los servicios de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna para los usuarios en el Departamento del Quindío y algunos Municipios del norte del Valle beneficiarios del subsistema en salud de la Policía Nacional, para ello aportó como anexo Oficio Nro.

DESAJARO19-2946 del 25 de octubre de 2019 proveniente del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Armenia Q. en el cual se señaló que para el año 2018 fueron instauradas 185 tutelas de primera instancia contra Sanidad de la Policía Nacional y para el año 2019 con corte al 23 de septiembre se instauraron 157 tutelas de primera instancia igualmente contra Sanidad de la Policía Nacional, además de diversas quejas presentadas ante la Superintendencia de Salud y la Defensoría del Pueblo Regional Quindío; así las cosas, en principio, se evidencia que el servicio presenta anomalías en tanto la población se vio compelida a instaurar acciones de tutelas en número considerable para los años 2018 y 2019, aunado a las diversas quejas elevadas ante el ente de control y Defensoría del Pueblo para el año 2019.

No obstante, teniendo en cuenta la complejidad y dimensión del asunto, el Magistrado Sustanciador en uso de las facultades constitucionales y legales46 -Arts. 2947, 22848 y 22949 de la Carta Política, Ley 472 de 1998 art. 3050, CPACA art. 46 Corte Constitucional T-596 de 2017. Dijo que “169. A estos rasgos generales de la acción se unen varias disposiciones especiales que muestran que el juez popular cuenta con suficientes posibilidades de actuación para (i) proteger los derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberación, la realización de acuerdos para enfrentar las causas de la violación de los derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de alta complejidad, en caso de ser necesario.

En adición a ello, el tiempo aproximado para el trámite de una acción popular de acuerdo con los términos fijados en la ley y a su condición de acción prevalente, es relativamente reducido. 170. En cuanto a las facultades del juez popular, el Consejo de Estado y esta Corte, han sostenido que “está investido de amplias facultades, derivadas de la autonomía procesal que ostenta la acción popular y de la finalidad que ésta busca, que no es otra que la protección de los derechos de la comunidad.

(…)” 47 "ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 48 “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 49 “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 50 “ARTÍCULO 30.- Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”. REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA 213 51 y CGP art. 42 numeral 4 52 - y teniendo en cuenta que se trata de una acción constitucional decretó pruebas de oficio tendientes a constatar el estado actual y real en que se presta el servicio a través de sus diferentes modalidades (servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos), para lo cual decretó como prueba informe técnico -tipo auditoria- a cargo de la Superintendencia de Salud con apoyo del Departamento del Quindío, no obstante, quien lo realizó y lo allegó en la oportunidad procesal correspondiente, fue la primera entidad mencionada, del cual se corrió traslado a las partes.

Aclara de una vez la Corporación que la apoderada judicial de la Policía Nacional aportó con otros informes después del decreto de pruebas “Acta de visita de inspección, vigilancia y control de la calidad en la prestación de servicios de salud” elaborado por el Departamento del Quindío, sin embargo, el mismo nunca fue aportado por dicha entidad -que es una de las demandadas- en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual el mismo no se tendrá en cuenta.

De otro lado y en punto de análisis sobre la posible afectación a los derechos colectivos, para la Sala sin dubitación alguna existe vulneración al derecho colectivo invocado por el actor popular, en la medida que las pruebas debidamente incorporadas al proceso dan cuenta que existen irregularidades, anomalías, tardanza, falta de planeación, entre otros, en la prestación del servicio de salud que finalmente se han convertido en barreras de acceso para los usuarios en la prestación de este, por lo que se restringe y se pone en riesgo el derecho fundamental a la salud que entraña la doble naturaleza de ser un derecho fundamental (en éste caso vulnerado a una colectividad) y un servicio público a cargo del Estado que desde el mandato constitucional (art. 49 C.Pol53) debe caracterizarse por su garantía de acceso, continuidad, protección, eficiencia, entre otros.

De igual manera, la Corte Constitucional destacó en la sentencia T-596 de 201754 que “la acción popular se convertirá en el mecanismo idóneo para lograr no sólo el restablecimiento del derecho colectivo, sino los individuales que pueden resultar lesionados, como miembros de la comunidad afectada”, es decir, que mediante la acción popular pueden protegerse –como ya se ha señalado– no solo derechos colectivos, sino también aquellos fundamentales que resulten lesionados a causa de la afectación de los primeros”.

(Negrilla fuera del texto) A lo que se suma, que esta acción también tiene un carácter preventivo como se expuso en precedencia -párrafo tercero del capítulo de consideraciones-, por lo que resulta ser procedente frente a la amenaza de los derechos colectivos55, lo que implica una órbita de protección amplia en el sentido que solo la advertencia, el anuncio, intimidación, peligro de una situación, la hace igualmente oportuna para solicitar la protección constitucional, guardando en este ámbito similitud con la acción de tutela.

Así las cosas, el reporte del número de tutelas instauradas, las diversas denuncias ante la Superintendencia de Salud y Defensoría del Pueblo, el vencimiento de contratos de prestación de servicios, el informe de auditoría con 05 hallazgos, son pruebas suficientes que dan cuenta de una prestación de servicios que presenta obstáculos de cara a los principios de eficiencia y 51 “ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 52 “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”. 53 “ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.

El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”. 54 Corte Constitucional T-596 de 2017.

M.P: Alejandro Linares Cantillo. 55 Corte Constitucional C-215 de 1999. Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11,12 parcial, 13, 27, 30, 33, 34 parcial, 45, 46, 47, 48 parcial, 50, 53 parcial, 55, 65 parcial, 70 parcial, 71, 73, 85 y 86 de lal Ley 472 de 1998. “Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”. (Negrilla fuera del texto) REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA oportunidad, que hace necesaria la intervención del Juez Constitucional a efectos de mitigar y en lo posible minimizar y hasta corregir el impacto en el mismo, debiéndose adoptar medidas que conlleven a superar la situación de vulneración o si se quiere de amenaza.

Ahora, es de recordar que la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema Integral de Seguridad Social, sin embargo, en el art. 27956 excluyó de dicho régimen, entre otros, al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que estos gozan de un régimen especial, que en todo caso debe ceñirse a los postulados o principios que entrañan el Derecho a la salud regulado en la Ley Nro. 1751 de 2015.

Por su parte, el Decreto Nro. 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” en el art. 4°57 determinó la composición del Sistema por: el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

De igual manera, en el art. 6°58 se señalaron y definieron los principios y características del sistema, dentro de las cuales se destaca la calidad, eficiencia, universalidad y protección integral. El capítulo IV se reguló el subsistema de salud de la Policía Nacional y en el art. 1859 se consagró, lo siguiente: “La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN”; así mismo en el art. 2360 se estableció que existen 2 clases de afiliados, entre los cuales se encuentran los policías en servicio activo y 56 “ART. 279-.

EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas.

( )” 57 “ARTICULO 4o. COMPOSICION DEL SISTEMA. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”. 58 ARTICULO 6o.

PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: a) CALIDAD. Los servicios que presta el Sistema se fundamentan en valores orientados a satisfacer las necesidades y expectativas razonables de los usuarios de tal forma que los servicios se presten de manera integral. b) ETICA.

Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún distingo. c) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. d) UNIVERSALIDAD.

Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. e) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. f) PROTECCION INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. g) <Literal INEXEQUIBLE> h) EQUIDAD.

El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Serán características propias del Sistema: a) AUTONOMIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El SSMP es autónomo y se regirá de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. b) DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION.

El SSMP se administrará en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. c) INTEGRACION FUNCIONAL.

La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. d) INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS.

Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud, deberán manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones. e) ATENCION EQUITATIVA Y PREFERENCIAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En todos los niveles del SSMP se deberán atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo.

Por consiguiente, solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios. f) RACIONALIDAD. El SSMP utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos. g) UNIDAD. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos”. 59 “ARTICULO

18. DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN”. 60 “ARTICULO 23.

AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. <Numeral INEXEQUIBLE> 4. Los soldados voluntarios. 5. <Numeral INEXEQUIBLE> 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7.

Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. 2.

Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio”. REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA pensionados y en el art. 24 61 se reguló lo concerniente a los beneficiarios (cónyuge o compañero permanente, hijos menores de 18 años o menores a 25 que sean estudiantes y que dependan económicamente del afiliado, hijos mayores de 18 años con invalidez, a falta de los anteriores padres del afiliado).

Bajo el anterior marco normativo, quien está legitimado en la causa por pasiva frente a la vulneración del derecho colectivo de “Acceso a los servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna” art. 4° literal J de la Ley 472 de 1998 es la Nación – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, no en vano es quien presta el servicio de salud para los Policías en servicio activo o pensionados, al igual que a sus beneficiarios, y en consecuencia es quien debe velar porque el mismo se preste en condiciones óptimas, independiente de si es a través de su propia red o de manera externa.

Lo anterior, sin perjuicio de avizorar la Corporación que conforme a la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” art. 6862 la Superintendencia de Salud tiene competencia para realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo, como también la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en el art. 11863 determinó que para mayor efectividad en las actividades del sistema la Superintendencia se podrá desconcentrar y delegar funciones a nivel departamental o distrital, a lo que se suma que en el art. 121 numeral 1°64 estableció como sujetos supeditados a inspección, vigilancia y control “las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud”, como lo es el Subsistema de la Policía Nacional.

Lo anterior, por cuanto si bien la Superintendencia no es a quien le compete la prestación del servicio de salud del Subsistema de la Policía Nacional, sí tiene competencia para vigilarlo a 61 “ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.

Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) <Ver Notas del Editor> Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.

PARAGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARAGRAFO 2o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.

PARAGRAFO 3 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 4 o. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud”. 62 “ARTÍCULO 68. Inspección y vigilancia. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1015 de 2002. Reglamentado parcialmente por el Decreto 3023 de 2002. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud.

Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.

Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la jurisdicción coactiva, realizará el cobro de las tasas, contribuciones y multas a que hubiere lugar. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen”. 63 “ARTÍCULO 118. Desconcentración. Con el fin de tener mayor efectividad en las actividades del sistema de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud se desconcentrará y adicionalmente podrá delegar sus funciones a nivel departamental o distrital.

La Superintendencia Nacional de Salud ejecutará sus funciones de manera directa o por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o distritales de salud, acreditadas, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, las cuales para los efectos de las atribuciones correspondientes responderán funcionalmente ante el Superintendente Nacional de Salud.

Las direcciones departamentales o distritales de salud, presentarán en audiencia pública semestral y en los plazos que la Superintendencia establezca, los informes que esta requiera. El incumplimiento de esta función dará lugar a multas al respectivo Director de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia podrá dar lugar a la intervención administrativa.

La Superintendencia Nacional de Salud implementará procedimientos participativos que permitan la operación del sistema de forma articulada, vinculando las personerías, la Defensoría del Pueblo, las contralorías y otras entidades u organismos que cumplan funciones de control. La Superintendencia Nacional de Salud podrá delegar la facultad sancionatoria para que las entidades del nivel departamental o distrital surtan la primera instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones que presten sus servicios dentro del territorio de su competencia.

PARÁGRAFO. Dadas las funciones que deba asumir la Superintendencia Nacional de Salud definidas por esta ley el Gobierno Nacional adelantará las acciones que le permitan su fortalecimiento y reestructuración”. 64 “ARTÍCULO 121. Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: 121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud.

Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar”. REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA fin de que se propenda por una mejor prestación, por lo que la entidad quedará sujeta en esta sentencia a órdenes dentro del ejercicio de su propia naturaleza, como a continuación se establecerá, en tanto es el órgano técnico y supervisor del área de salud.

Órdenes para impartir para el restablecimiento del derecho colectivo protegido. Integrantes para el desarrollo de las órdenes – mesas de trabajo internas. Distinto a la integración del Comité de verificación. La Corporación a fin de ahondar en el cumplimiento efectivo de esta sentencia ordenará mesas de trabajo internas (socialización) de manera previa a la ejecución de la orden a fin de establecer una mejor comunicación, coordinación y articulación entre las entidades públicas para propender por el restablecimiento de los derechos colectivos.

Dichas mesas estarán conformadas de la siguiente manera, se insiste, sin perjuicio del Comité de Verificación que se establezca; así: 1. Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Sanidad: 01 representante del nivel central – Director de Sanidad de la Policía Nacional o quien este delegue, pero en todo caso no se podrá exonerar de sus responsabilidades por el acto de delegación. 01 representante de la Unidad Prestadora de Salud Quindío. Apoderada judicial de la entidad. 2.

Superintendencia de salud: 01 representante del Superintendente Delegado para entidades de Aseguramiento en Salud, que en todo caso pertenezca o sea el líder del equipo auditor. Adicionalmente, la Sala advierte que las ordenes se darán de manera escalonada (en el tiempo) teniendo como referencia una de las conclusiones del informe del técnico en el que se indicó “(…) La articulación de los servicios de salud requiere primero una caracterización poblacional demográfica por grupos quinquenales, análisis epidemiológico, y por último, identificar, medir y calcular la relación entre la oferta y la demanda; posterior se deben identificar las brechas de atención en los servicios de salud en la baja, mediana y alta complejidad, de esta manera este resultado se convierte en uno de los datos más relevantes del proceso de planificación con respecto a la conformación, organización, seguimiento y evaluación de la red de servicios por parte de la entidad”, en virtud de ello, de la magnitud de lo que implica el sistema de salud y de sus fallas estructurales, se establecerán activades paso por paso.

Nro. Actividad/ orden Tiempo de Ejecución Responsable 1. Socialización hallazgo Nro. 01. Depuración de la información. Total de afiliaciones, verificación de multiafiliación y personas fallecidas. Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar los criterios respecto del listado del censo demográfico de los afiliados pertenecientes al Subsistema en Salud de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Quindío y Municipios del Norte del Valle, a fin de unificar un listado lo más cercano a la realidad.

Para tal efecto deberá igualmente examinarse el tema de multiafiliaciones al Sistema General de Salud respecto del Subsistema de la Policía Nacional y la clasificación de las personas en estado “fallecido”. Dentro de la semana siguiente a la ejecutoria del fallo. La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia de Salud.

(Mesa de trabajo interna) 2. Ejecución hallazgo Nro. 01. La Policía Nacional – Sanidad -Unidad Prestadora de Servicios DEQUI deberá ejecutar -consolidar- la información de 15 días hábiles contados desde la reunión ordenada en el numeral 1°. La Policía Nacional – Sanidad remitirá la información vía correo electrónico a la Superintendencia de REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Superintendencia de Salud.

Salud para la evaluación y supervisión de la misma conforme a los parámetros ya establecidos. 3. Supervisión hallazgo 01. Una vez recibida la información debidamente consolidada, deberá la Superintendencia de Salud proceder a verificar el resultado. 1 semana siguiente al vencimiento de los 15 días ordenados en el numeral 2°.

La Superintendencia de Salud dentro de la semana otorgada deberá remitir un correo electrónico informando lo que corresponda. Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad- tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud.

Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. 4. Socialización hallazgo Nro. 02 Depuración de la información. Caracterización de la población – diagnósticos y/o morbilidad de los usuarios en salud. Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar los criterios respecto a los lineamientos técnicos establecidos para la caracterización anual de la población. 1 semana siguiente al vencimiento de lo ordenado en el numeral 3° o posterior a las eventualidades.

La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia en Salud. (Mesa de trabajo interna) 5. Ejecución hallazgo Nro. 02. La Policía Nacional – Sanidad -Unidad Prestadora de Servicios DEQUI deberá ejecutar -consolidar- la información de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Superintendencia de Salud. 15 días hábiles contados desde la reunión ordenada en el numeral 4°.

La Policía Nacional – Sanidad remitirá la información vía correo electrónico a la Superintendencia para la evaluación y supervisión de la misma conforme a los parámetros ya establecidos. 6. Supervisión hallazgo 02. Una vez recibida la información debidamente consolidada, deberá la Superintendencia de Salud proceder a verificar el resultado. 1 semana siguiente al vencimiento de los 15 días ordenados en el numeral 5°.

La Superintendencia de Salud dentro de la semana otorgada deberá remitir un correo electrónico informando lo que corresponda. Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud.

Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. Respecto de este hallazgo se informó que la Policía Nacional ya inició con la corrección de los datos para una adecuada planeación de la red, por lo que, si a la fecha de ejecutoria de esta providencia ya existe un resultado debidamente aprobado, se omitirán los tiempos otorgados en precedencia. 7.

Socialización hallazgo Nro. 03 Medicamentos – mejora del tiempo de respuesta. Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar los criterios respecto a los lineamientos técnicos establecidos para la entrega de medicamentos, en especial observando los establecidos en la ley. Deberá realizarse junto con la socialización ordenada en el numeral 1° -hallazgo Nro. 01-, dentro de la semana siguiente a la ejecutoria del fallo.

La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia en Salud. (Mesa de trabajo interna) REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA Deberá la Policía Nacional – Sanidad contar con un listado de los usuarios que registran desde un (1) medicamento pendiente, discriminando la causa por la no entrega y desde cuándo. 8.

Ejecución hallazgo Nro. 03. - La Policía Nacional – Sanidad -Unidad Prestadora de Servicios DEQUI deberá ejecutar, entiéndase entregar, los medicamentos pendientes o en espera a los usuarios en salud para el Departamento del Quindío y los municipios del Norte del Valle (Caicedonia, Sevilla, Alcalá y Ulloa). Para tal efecto, deberá coordinar con el proveedor nacional (contratista) a fin de gestionar la consecución de estos para que sean entregados a los interesados. - Se aclara que aquellos medicamentos que por circunstancias especiales (excepcionales) no estén disponibles definitivamente, deberá la Policía Nacional en acompañamiento al usuario adelantar las gestiones que correspondan ante el médico tratante a fin de evaluar con el profesional en salud la situación y determinar lo que corresponda. - 01 semana siguiente al vencimiento de la orden dada en el numeral 1° - socialización hallazgos 1° y 3°- para que la Unidad Prestadora de Servicios del Quindío realice a través de su contratista la entrega de los medicamentos pendientes.

Deberá ponerse al día. - De igual manera, la entrega de los medicamentos deberá observar lo regulado en el art. 131 del Decreto 019 de 2012, y es que cuando estos no se puedan entregar de manera inmediata sino dentro de las 48 horas, deberá realizarse en el lugar de residencia o de trabajo del afiliado, cuando lo haya autorizado65. - La Policía Nacional – Sanidad – Unidad Prestadora del Quindío deberá mantener actualizado el listado de entrega de medicamentos, y en caso de no tenerse disponible para entrega inmediata deberá gestionar (con soporte o prueba) lo pertinente para conseguir su consecución dentro de las 48 horas.

De igual manera, deberá dejar registro de aquellas personas que no otorgaron su consentimiento de entrega en su domicilio y que no regresaron a reclamar el medicamento. La Policía Nacional – Sanidad remitirá la información (debidamente soportada) vía correo electrónico a la Superintendencia para la evaluación y supervisión de la misma, conforme a los parámetros ya establecidos. 9.

Supervisión hallazgo 03. Una vez recibida la información debidamente consolidada y clasificada, deberá la Superintendencia de Salud proceder a verificar el resultado. 1 semana siguiente al vencimiento de los 03 meses ordenados en el numeral 8°. La Superintendencia de Salud dentro de la semana otorgada deberá remitir un correo electrónico informando lo que corresponda.

Eventualidades. 65 https://www.minsalud.gov.co/Lists/FAQ/DispForm.aspx?ID=1094&ContentTypeId=0x01003F0A1BD895162D4599DC199234219AC7 “ Título: Entrega de los medicamentos formulados por la EPS Pregunta: ¿En cuánto tiempo se deben entregar los medicamentos formulados? Respuesta: Los medicamentos deben entregarse en el momento en que el paciente los reclame.

En el caso excepcional de que no se suministren todos estos, las EPS deberán entregarlos en un lapso no mayor a 48 horas, contado desde el momento en que el afiliado los reclame. Esta entrega deberá hacerse en el lugar de residencia o trabajo del afiliado, cuando este lo autorice (artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado por la Resolución 1604 de 2013).

Esta disposición debe ser cumplida no solo por las EPS, sino también por las demás Entidades Administradoras del Planes de Beneficios, sus entidades prestadoras de servicios de salud y todas las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecientes a los regímenes exceptuados”. (Negrilla fuera del texto) REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud.

Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. 10. Socialización hallazgo Nro. 05 Seguimiento contratos, Acuerdos de voluntades. Indicadores de gestión y resultados en salud. Deberá la Policía Nacional – Sanidad en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar los criterios respecto a los lineamientos en contratación estatal en especial respecto de la supervisión a fin de evaluar a la terminación del ejercicio contractual si la prestación del servicio de salud se dio o no en debida forma, o adoptar en el curso de las contrataciones las decisiones que correspondan en la materia, a fin de garantizarse que el mismo se preste en condiciones de eficiencia y oportunidad.

Deberá realizarse junto con la socialización ordenada en el numeral 1° y 07°- hallazgo Nro. 01 y 03-, dentro de la semana siguiente a la ejecutoria del fallo. La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia en Salud. (Mesa de trabajo interna). 11. Ejecución hallazgo Nro. 05. La Policía Nacional – Sanidad – tanto a nivel nacional (en lo que cobije al Departamento del Quindío y los municipios del Norte del Valle) y la Unidad Prestadora de Servicios DEQUI deberán revisar y evaluar los distintos contratos de salud o los Acuerdos de Voluntades celebrados verificando que la ejecución de éstos, se esté a lo pactado, ejerciendo en todo caso una debida supervisión. Para tal efecto, se dejará constancia en el expediente contractual de la revisión aquí ordenada o de las observaciones advertidas a fin de que la Oficina Jurídica – área de contratación adelante las acciones que correspondan. 02 meses siguientes al vencimiento de la orden dada en el numeral 1° - socialización hallazgos 1°, 3° y 5°.

La Policía Nacional – Sanidad deberá elaborar y remitir un informe pormenorizado a la Superintendencia, con los parámetros determinados en la reunión de socialización. 12. Supervisión hallazgo 05. Una vez recibido deberá la Superintendencia de Salud proceder a verificar el resultado. 1 semana siguiente al vencimiento de los 02 meses ordenados en el numeral 11.

La Superintendencia de Salud dentro de la semana otorgada deberá remitir un correo electrónico informando lo que corresponda. Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud.

Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. 13. Socialización hallazgo Nro. 04 Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar de manera general los hallazgos encontrados en la red de servicios interna y externa. 1 semana siguiente al vencimiento de lo ordenado en el numeral 12 o posterior a las eventualidades.

La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia en Salud. (Mesa de trabajo interna). REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA 14.

Diagnóstico completo de la red interna y externa. Recopilación de la información. Servicios de baja, mediana y alta complejidad. Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de salud proceder a elaborar y consolidar los datos necesarios para poder evaluar - diagnosticar la red interna y externa- de los servicios de baja, mediana y alta complejidad, en la medida que la medición de la cobertura y oportunidad no se pudo llevar a cabo completamente en tanto no se cuenta con dicha información, o por lo menos la misma no esta consolidada de manera satisfactoria.

Al respecto, deberá la Superintendencia de Salud señalar a la Policía Nacional qué y cómo levantar y consolidar dicha información a fin de que permita evaluar los estándares de salud de eficiencia y oportunidad, para ofrecer una cobertura frente a las necesidades o la demanda de salud en cuanto a la zona y de cara a la caracterización de los usuarios.

Se recuerda que, del informe técnico, fueron pocos los aspectos que se pudieron evaluar en tanto no se cuenta con la información que permita efectuar análisis de suficiencia y/o oportunidad. 1 mes siguiente a la orden dada en el numeral anterior 13. La Policía Nacional deberá recopilar, clasificar, medir (análisis de datos) la información concerniente a la red interna y externa de servicios de baja, mediana y alta complejidad.

La cual deberá remitir a la Superintendencia de Salud. 15. Diagnóstico completo de la red interna y externa. Calificación de la información. Servicios de baja, mediana y alta complejidad. Una vez recibida la información por parte de la Policía Nacional, la Superintendencia de Salud deberá proceder a su verificación a fin de establecer que en efecto la misma cumpla con los parámetros necesarios para efectuarse un análisis completo de suficiencia de la red. 15 días siguientes a la orden dada en el numeral anterior 14.

La Superintendencia de Salud deberá calificar la información a fin de determinar si la misma resulta suficiente para elaborar de manera completa el análisis de suficiencia de la red. Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud.

Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. 16. Diagnóstico completo de la red interna y externa. Elaboración de un informe con la calificación completa de la red interna y externa, servicios de baja, mediana y alta complejidad. Deberá la Superintendencia de Salud proceder a elaborar un informe diagnóstico de la red interna y externa, en el que se evalúe la prestación de los servicios de salud de cara a los principios de continuidad, eficiencia y oportunidad. 4 meses siguientes a la orden dada en el numeral anterior 15 o al vencimiento del término dado en eventualidades.

La Superintendencia de salud deberá elaborar un informe y en caso de anomalías que pongan en peligro o vulneren el derecho a la salud, deberá establecer un plan de mejoramiento. REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA De encontrar situaciones irregulares (que sigan amenazando o vulnerando el derecho a la salud), deberá elaborar un plan de mejoramiento para la entidad Policía Nacional - Sanidad específicamente para este Departamento y algunos municipios del Norte del Valle detallando cada elemento y determinando un tiempo prudencial para su ejecución. 17.

Contratación. Principio de continuidad en el servicio de salud. Se ordenará, y teniendo en cuenta el informe técnico (citas por medicina general, odontología y pediatría sin contratación vigente o con poco personal) y la matriz de contratos (algunos ya habían finalizado) la garantía del derecho a la salud en cuanto al principio de continuidad para los usuarios del servicio.

En consecuencia, la Policía Nacional – Sanidad deberá velar porque no existan interrupciones en la prestación del servicio de salud, para lo cual deberá garantizar que, pese a la terminación de la actividad contractual, el servicio no se suspenda o se dilate por falta de personal o contratación, por lo que deberá asegurar que los usuarios puedan acceder al mismo, sin barreras de tipo administrativo. 18.

Garantía de entrega de medicamentos. Se ordenará a la Policía Nacional – Sanidad que deberá garantizar la entrega inmediata de todos los medicamentos que se formulen a los usuarios66. Conclusión. El Tribunal frente al problema jurídico planteado evidencia una amenaza y vulneración del derecho colectivo de “Acceso a los servicios y que su prestación sea eficiente y oportuna” contenido en el art. 4° literal J de la Ley 472 de 1998, el cual es imputable a la Policía Nacional - Sanidad en cabeza de quien se encuentra la prestación del servicio público de salud en el Departamento del Quindío y los municipios del Norte del Valle -Caicedonia, Sevilla, Alcalá y Ulloa- y de quien se ha advertido falencias en la oportunidad y continuidad del servicio de salud desde la misma planeación, hasta la entrega de medicamentos y la superación del tiempo de espera en citas por medicina general, odontología, pediatría, por lo que se declarará que hay lugar al amparo del derecho colectivo.

IV. CONDENA EN COSTAS. Sin condena en costas dentro del presente asunto, por tratarse de una acción constitucional, además siguiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación67 sobre la condena en costas en acciones populares, esta Sala no impondrá ni la multa -de que trata el art. 38 de la Ley 472 de 1998- ni condenará en costas a las entidades accionadas ni a las vinculadas al no evidenciarse mala fe o temeridad, máxime cuando no se acreditó su causación. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional – Sanidad se encuentra vulnerando el derecho colectivo al acceso al servicio de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna en el Departamento del Quindío y los municipios del Norte del Valle - Caicedonia, Sevilla, Alcalá y Ulloa- contenido en el art. 4° literal J de la Ley 472 de 1998. 66 En un asunto de este Tribunal y similar en cuanto a la temática – Acción Popular, prestación del servicio de salud, afiliados al FOMAG- el consejo de Estado en segunda instancia emitió una orden de similar connotación. C.E. Sección Tercera.

Radicación 63001-2333-000-2016-00286-01. 28 de abril de 2021. 67 C.E. Sala Especial de Decisión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. 6 de agosto de 2019. Radicación Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Actor: Yesid Figueroa García. Demandado: Municipio de Tunja. Tema: Regulación de las costas procesales en materia de acciones populares – conclusiones / Reglas de unificación de jurisprudencia – en torno al artículo 38 de la ley 472 de 1998.

REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional – Sanidad EJECUTAR todas las gestiones necesarias para mejorar las condiciones de eficiencia, oportunidad, continuidad, accesibilidad y calidad del servicio de salud de los usuarios del Departamento del Quindío y los municipios del Norte del Valle -Caicedonia, Sevilla, Alcalá y Ulloa, de la siguiente manera: Nro.

Actividad/ orden Tiempo de Ejecución Responsable 1. Socialización hallazgo Nro. 01. Depuración de la información. Total de afiliaciones, verificación de multiafiliación y personas fallecidas. Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar los criterios respecto del listado del censo demográfico de los afiliados pertenecientes al Subsistema en Salud de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Quindío y Municipios del Norte del Valle, a fin de unificar un listado lo más cercano a la realidad.

Para tal efecto deberá igualmente examinarse el tema de multiafiliaciones al Sistema General de Salud respecto del Subsistema de la Policía Nacional y la clasificación de las personas en estado “fallecido”. Dentro de la semana siguiente a la ejecutoria del fallo. La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia de Salud.

(Mesa de trabajo interna) 2. Ejecución hallazgo Nro. 01. La Policía Nacional – Sanidad -Unidad Prestadora de Servicios DEQUI deberá ejecutar -consolidar- la información de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Superintendencia de Salud. 15 días hábiles contados desde la reunión ordenada en el numeral 1° La Policía Nacional – Sanidad remitirá la información vía correo electrónico a la Superintendencia de Salud para la evaluación y supervisión de la misma conforme a los parámetros ya establecidos. 3.

Supervisión hallazgo 01. Una vez recibida la información debidamente consolidada, deberá la Superintendencia de Salud proceder a verificar el resultado. 1 semana siguiente al vencimiento de los 15 días ordenados en el numeral 2° La Superintendencia de Salud dentro de la semana otorgada deberá remitir un correo electrónico informando lo que corresponda.

Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud. Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. 4.

Socialización hallazgo Nro. 02 Depuración de la información. Caracterización de la población – diagnósticos y/o morbilidad de los usuarios en salud. Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar los criterios respecto a los lineamientos técnicos establecidos para la caracterización anual de la población. 1 semana siguiente al vencimiento de lo ordenado en el numeral 3° o posterior a las eventualidades.

La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia en Salud. (Mesa de trabajo interna) 5. Ejecución hallazgo Nro. 02. La Policía Nacional – Sanidad -Unidad Prestadora de Servicios DEQUI deberá 15 días hábiles contados desde la reunión ordenada en el numeral 4° La Policía Nacional – Sanidad remitirá la información vía correo electrónico a la REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA ejecutar -consolidar- la información de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Superintendencia de Salud.

Superintendencia para la evaluación y supervisión de la misma conforme a los parámetros ya establecidos. 6. Supervisión hallazgo 02. Una vez recibida la información debidamente consolidada, deberá la Superintendencia de Salud proceder a verificar el resultado. 1 semana siguiente al vencimiento de los 15 días ordenados en el numeral 5° La Superintendencia de Salud dentro de la semana otorgada deberá remitir un correo electrónico informando lo que corresponda.

Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud. Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente.

Respecto de este hallazgo se informó que la Policía Nacional ya inició con la corrección de los datos para una adecuada planeación de la red, por lo que, si a la fecha de ejecutoria de esta providencia ya existe un resultado debidamente aprobado, se omitirán los tiempos otorgados en precedencia. 7. Socialización hallazgo Nro. 03 Medicamentos – mejora del tiempo de respuesta.

Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar los criterios respecto a los lineamientos técnicos establecidos para la entrega de medicamentos, en especial observando los establecidos en la ley. Deberá la Policía Nacional – Sanidad contar con un listado de los usuarios que registran desde un (1) medicamento pendiente, discriminando la causa por la no entrega y desde cuándo.

Deberá realizarse junto con la socialización ordenada en el numeral 1° -hallazgo Nro. 01-, dentro de la semana siguiente a la ejecutoria del fallo. La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia en Salud. (Mesa de trabajo interna) 8. Ejecución hallazgo Nro. 03. - La Policía Nacional – Sanidad -Unidad Prestadora de Servicios DEQUI deberá ejecutar, entiéndase entregar, los medicamentos pendientes o en espera a los usuarios en salud para el Departamento del Quindío y los municipios del Norte del Valle (Caicedonia, Sevilla, Alcalá y Ulloa).

Para tal efecto, deberá coordinar con el proveedor nacional (contratista) a fin de gestionar la consecución de estos para que sean entregados a los interesados. - Se aclara que aquellos medicamentos que por circunstancias especiales (excepcionales) no estén disponibles definitivamente, deberá la Policía Nacional en acompañamiento al usuario adelantar las gestiones que correspondan ante el médico tratante a fin de evaluar con el profesional en salud la situación y determinar lo que corresponda. - 01 semana siguiente al vencimiento de la orden dada en el numeral 1° - socialización hallazgos 1° y 3°- para que la Unidad Prestadora de Servicios del Quindío realice a través de su contratista la entrega de los medicamentos pendientes.

Deberá ponerse al día. - De igual manera, la entrega de los medicamentos deberá observar lo regulado en el art. 131 del Decreto 019 de 2012, y es que cuando estos no se puedan entregar de manera inmediata sino dentro de las 48 horas, deberá realizarse en el lugar de residencia o de trabajo del afiliado, cuando lo haya autorizado68.

La Policía Nacional – Sanidad remitirá la información (debidamente soportada) vía correo electrónico a la Superintendencia para la evaluación y supervisión de la misma, conforme a los parámetros ya establecidos. 68 https://www.minsalud.gov.co/Lists/FAQ/DispForm.aspx?ID=1094&ContentTypeId=0x01003F0A1BD895162D4599DC199234219AC7 “ REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA - La Policía Nacional – Sanidad – Unidad Prestadora del Quindío deberá mantener actualizado el listado de entrega de medicamentos, y en caso de no tenerse disponible para entrega inmediata deberá gestionar (con soporte o prueba) lo pertinente para conseguir su consecución dentro de las 48 horas.

De igual manera, deberá dejar registro de aquellas personas que no otorgaron su consentimiento de entrega en su domicilio y que no regresaron a reclamar el medicamento. 9. Supervisión hallazgo 03. Una vez recibida la información debidamente consolidada y clasificada, deberá la Superintendencia de Salud proceder a verificar el resultado. 1 semana siguiente al vencimiento de los 03 meses ordenados en el numeral 8° La Superintendencia de Salud dentro de la semana otorgada deberá remitir un correo electrónico informando lo que corresponda.

Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud. Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. 10.

Socialización hallazgo Nro. 05 Seguimiento contratos, Acuerdos de voluntades. Indicadores de gestión y resultados en salud. Deberá la Policía Nacional – Sanidad en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar los criterios respecto a los lineamientos en contratación estatal en especial respecto de la supervisión a fin de evaluar a la terminación del ejercicio contractual si la prestación del servicio de salud se dio o no en debida forma, o adoptar en el curso de las contrataciones las decisiones que correspondan en la materia, a fin de garantizarse que el mismo se preste en condiciones de eficiencia y oportunidad.

Deberá realizarse junto con la socialización ordenada en el numeral 1° y 07°- hallazgo Nro. 01 y 03-, dentro de la semana siguiente a la ejecutoria del fallo. La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia en Salud. (Mesa de trabajo interna). 11. Ejecución hallazgo Nro. 05. La Policía Nacional – Sanidad – tanto a nivel nacional (en lo que cobije al Departamento del Quindío y los 02 meses siguientes al vencimiento de la orden dada en el numeral 1° - La Policía Nacional – Sanidad deberá elaborar y remitir un informe pormenorizado a la Título: Entrega de los medicamentos formulados por la EPS Pregunta: ¿En cuánto tiempo se deben entregar los medicamentos formulados? Respuesta: Los medicamentos deben entregarse en el momento en que el paciente los reclame.

En el caso excepcional de que no se suministren todos estos, las EPS deberán entregarlos en un lapso no mayor a 48 horas, contado desde el momento en que el afiliado los reclame. Esta entrega deberá hacerse en el lugar de residencia o trabajo del afiliado, cuando este lo autorice (artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado por la Resolución 1604 de 2013).

Esta disposición debe ser cumplida no solo por las EPS, sino también por las demás Entidades Administradoras del Planes de Beneficios, sus entidades prestadoras de servicios de salud y todas las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecientes a los regímenes exceptuados”. (Negrilla fuera del texto) REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA municipios del Norte del Valle) y la Unidad Prestadora de Servicios DEQUI deberán revisar y evaluar los distintos contratos de salud o los Acuerdos de Voluntades celebrados verificando que la ejecución de estos, se este a lo pactado, ejerciendo en todo caso una debida supervisión. Para tal efecto, se dejará constancia en el expediente contractual de la revisión aquí ordenada o de las observaciones advertidas a fin de que la Oficina Jurídica – área de contratación adelante las acciones que correspondan. socialización hallazgos 1°, 3° y 5°.

Superintendencia, con los parámetros determinados en la reunión de socialización. 12. Supervisión hallazgo 05. Una vez recibido deberá la Superintendencia de Salud proceder a verificar el resultado. 1 semana siguiente al vencimiento de los 02 meses ordenados en el numeral 11. La Superintendencia de Salud dentro de la semana otorgada deberá remitir un correo electrónico informando lo que corresponda.

Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud. Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. 13.

Socialización hallazgo Nro. 04 Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar de manera general los hallazgos encontrados en la red de servicios interna y externa. 1 semana siguiente al vencimiento de lo ordenado en el numeral 12 o posterior a las eventualidades. La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia en Salud.

(Mesa de trabajo interna). 14. Diagnóstico completo de la red interna y externa. Recopilación de la información. Servicios de baja, mediana y alta complejidad. Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de salud proceder a elaborar y consolidar los datos necesarios para poder evaluar - diagnosticar la red interna y externa- de los servicios de baja, mediana y alta complejidad, en la medida que la medición de la cobertura y oportunidad no se pudo llevar a cabo completamente en tanto no se cuenta con dicha información, o por lo menos la misma no está consolidada de manera satisfactoria.

Al respecto, deberá la Superintendencia de Salud señalar a la Policía Nacional qué y cómo levantar y consolidar dicha información a fin de que permita evaluar los estándares de salud de eficiencia y oportunidad, para ofrecer una cobertura frente a las necesidades o la demanda de salud en cuanto a la zona y de cara a la caracterización de los usuarios.

Se recuerda que, del informe técnico, fueron pocos los aspectos que se pudieron evaluar en tanto no se cuenta con la información que permita efectuar análisis de suficiencia y/o oportunidad. 1 mes siguiente a la orden dada en el numeral anterior 13. La Policía Nacional deberá recopilar, clasificar, medir (análisis de datos) la información concerniente a la red interna y externa de servicios de baja, mediana y alta complejidad.

La cual deberá remitir a la Superintendencia de Salud. REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA 15.

Diagnóstico completo de la red interna y externa. Calificación de la información. Servicios de baja, mediana y alta complejidad. Una vez recibida la información por parte de la Policía Nacional, deberá la Superintendencia de Salud deberá proceder a su verificación a fin de establecer que en efecto la misma cumpla con los parámetros necesarios para efectuarse un análisis completo de suficiencia de la red. 15 días siguientes a la orden dada en el numeral anterior 14.

La Superintendencia de Salud deberá calificar la información a fin de determinar si la misma resulta suficiente para elaborar de manera completa el análisis de suficiencia de la red. Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud.

Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. 16. Diagnóstico completo de la red interna y externa. Elaboración de un informe con la calificación completa de la red interna y externa, servicios de baja, mediana y alta complejidad. Deberá la Superintendencia de Salud proceder a elaborar un informe diagnóstico de la red interna y externa, en el que se evalúe la prestación de los servicios de salud de cara a los principios de continuidad, eficiencia y oportunidad.

De encontrar situaciones irregulares (que sigan amenazando o vulnerando el derecho a la salud), deberá elaborar un plan de mejoramiento para la entidad Policía Nacional - Sanidad específicamente para este Departamento y algunos municipios del Norte del Valle detallando cada elemento y determinando un tiempo prudencial para su ejecución. 4 meses siguientes a la orden dada en el numeral anterior 15 o al vencimiento del término dado en eventualidades.

La Superintendencia de salud deberá elaborar un informe y en caso de anomalías que pongan en peligro o vulneren el derecho a la salud, deberá establecer un plan de mejoramiento. 17. Contratación. Principio de continuidad en el servicio de salud. Se ordenará, y teniendo en cuenta el informe técnico (citas por medicina general, odontología y pediatría sin contratación vigente o con poco personal) y la matriz de contratos (algunos ya habían finalizado) la garantía del derecho a la salud en cuanto al principio de continuidad para los usuarios del servicio.

En consecuencia, la Policía Nacional – Sanidad deberá velar porque no existan interrupciones en la prestación del servicio de salud, para lo cual deberá garantizar que, pese a la terminación de la actividad contractual, el servicio no se suspenda o se dilate por falta de personal o contratación, por lo que deberá asegurar que los usuarios puedan acceder al mismo, sin barreras de tipo administrativo. 18.

Garantía de entrega de medicamentos. Se ordenará a la Policía Nacional – Sanidad que deberá garantizar la entrega inmediata de todos los medicamentos que se formulen a los usuarios69.

TERCERO: ORDENAR para la vigilancia y cumplimiento de las órdenes dadas en esta providencia y de conformidad con el art. 34 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un Comité de verificación de cumplimiento, el cual estará integrado por el Magistrado Ponente -quien lo presidirá-, un representante de la Policía Nacional, un representante de la Superintendencia de Salud, el actor popular y el Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, el cual dentro 69 En un asunto de este Tribunal y similar en cuanto a la temática – Acción Popular, prestación del servicio de salud, afiliados al FOMAG- el consejo de Estado en segunda instancia emitió una orden de similar connotación. C.E. Sección Tercera.

Radicación 63001-2333-000-2016-00286-01. 28 de abril de 2021. REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS INSTANCIA: PRIMERA de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia rendirá informes trimestrales ante esta autoridad judicial.

CUARTO: Sin condena en costas, por lo expuesto en antecedencia.

QUINTO: Para los fines indicados en el art. 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

SEXTO: ACEPTAR la renuncia del poder de la abogada, Claudia Jimena Castaño Vélez identificada con Nro. de cédula 42.144.532 y portadora de la tarjeta profesional Nro. 148.870 del C.S. De la J en calidad de apoderada judicial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Consejo superior de Salud de las Fuerzas Militares.

SÉPTIMO: EFECTUAR las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria según Acta Nº 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»