TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA RADICADO: 76001-33-33-009-2024-00069-01 MEDIO DE CONTROL: Tutela en segunda instancia ACCIONANTE: Miguel Ángel Quique Galíndez AGENTE OFICIOSO: Yury Quique Galíndez yurygalindez25@outlook.com ACCIONADO: Dirección de Salud Militar – Ejercito Nacional juridicadisan@ejercito.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co dmcalejercitoreferencia@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: sepatino@procuraduria.gov.co procjudadm20@procuraduria.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 111 TEMA: Integralidad en el servicio de salud - Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha.
Convocatoria virtual No. 032 del 17 de mayo de 2024. I. Síntesis de la decisión 1. Se adicionará la sentencia No. 070 proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, ordenando se garantice la integralidad en la prestación del servicio médico que requiera el menor agenciado por ser sujeto de especial protección constitucional y se confirmará en lo demás. II.
Antecedentes 1.1 Fundamentos facticos de la solicitud. 2. Narró la agente oficiosa que es madre soltera, víctima del conflicto armado según certificación de la unidad de víctimas número ID 564629 que aportó. 3. Que comparte el cuidado de su hijo con su señora madre, su salario no es suficiente para solventar los tratamientos costosos de su hijo, quien ha sido diagnosticado con craneosinotosis, braquicefalea bilateral, trastorno de deglución, retraso en desarrollo motor, deformidad en valgo, síndrome de hipermobilidad, estreñimiento, pie equino, bradicardia y autismo. 4.
Su hijo se encuentra afiliado a la dirección de salud militar, quien se ha limitado a la entrega de medicamentos básicos, los exámenes especializados y de alto costo como estudio de holter, examen de cavum faríngeo, examen de deglución, odontología especializada para personas en condición de discapacidad, consultas especializadas con neumología, cardiología y estudios especializados, no han sido autorizados por la parte administrativa de la EPS. 5.
Indicó que le ha tocado someterse a engorrosos trámites administrativos y a un sin fin de solicitud de autorizaciones, que hacen que su hijo no tenga continuidad Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 2 en el tratamiento, su salud se menoscabe y tenga que recurrir a urgencias médicas para estabilizarla, cardíaca y respiratoria. 2.2.
Derechos fundamentales vulnerados. 6. Salud, vida digna, seguridad social. 2.3. Pretensiones 7. Solicitó tratamiento integral para la condición médica de su hijo, la realización de todos los procedimientos ordenados por el médico tratante sin dilaciones, transporte para asistencia a consultas y/o terapias, exámenes médicos y terapias, medicamentos e insumos POS y no POS. 2.4.
Intervenciones 8. La Dirección de Salud Militar del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares guardó silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 9. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, amparó el derecho a la salud del menor agenciado 10. Dio aplicación a la presunción de veracidad en lo referente a la omisión de la entidad en autorizar las órdenes médicas y agendar citas para las consultas con especialistas y terapias. 11.
Lo que vulnera el derecho fundamental a la salud del menor, quien padece una serie de patologías que demandan una atención adecuada y permanente; los médicos tratantes han emitido unos órdenes y algunas no han sido tramitadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 12. No accedió a la autorización del servicio de transporte considerando que la familia es la primera llamada a la solidaridad, al tiempo que en los padres radica la obligación de garantizar los alimentos a sus hijos para su congrua subsistencia. 13.
Encontró que los antecedentes clínicos revelan que el padre del niño, el señor Jehimer Quintero Osorio de quien es su beneficiario, tiene capacidad económica, pues es sargento segundo del Ejército Nacional y como la parte actora no señaló o demostró que el padre no cumple con esta responsabilidad, pese a que es quien afilió a su hijo al servicio de salud de las fuerzas militares en calidad de beneficiario no puede inferir carencia de recursos. 14.
Ordenó a la a la Dirección de Salud Militar del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas autorice y otorgue los exámenes y tratamientos médicos al agenciado y negó las restantes peticiones. 2.6. Impugnación. 15. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó. Dijo que se encarga de las labores administrativas para la prestación de los servicios de salud, que deben ser ejecutados por los Establecimiento de Sanidad Militar. 16.
Que la prestación de los servicios médicos está a cargo de cada uno de los Establecimiento de Sanidad Militar distribuidos a Nivel Nacional y para el caso la competencia en la prestación de los servicios médicos, entrega de medicamentos, autorización y procedimientos corresponde al ESM DISPENSARIO MEDICO CALI - EJC, según la DIRECTIVA 5867 de 2016 y el oficio No 20173271016151 del 21 de junio de 2017.
Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 3 17. Que verificó la plataforma de salud SIS y encontró que al menor se le están prestando los servicios médicos ordenados por especialistas como neurología y terapias. 18.
Alegó que no es posible ordenar tratamiento integral, pues no se evidencia procedimientos u órdenes médicas, por lo que serían hechos futuros e inciertos. 19. Frente a la solicitud de traslado para cumplir citas, dijo que la entidad se encuentra bajo auditoria por parte de la Superintendencia de Salud, por lo que la asignación de recursos debe estar siempre justificada y ajustada a derecho. 20.
Informó que el menor agenciado es hijo del sargento segundo Jehimer Quintero Osorio, militar activo, quien percibe ingresos mensuales por concepto de salario correspondiente a cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y dos pesos ($4.482.242), lo anterior, para dejar en evidencia que el padre del menor tiene ingresos para trasladar a su menor hijo a cumplir citas médicas. 21.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que la Dirección de Sanidad no ha vulnerado el derecho a la salud y a la vida del menor. 22. Por auto interlocutorio No. 237 del 18 de abril de 2024 se concedió la impugnación presentada por el accionado, Dirección de Sanidad Militar – Ejercito Nacional. 23. La accionante impugnó en escrito presentado el 23 de abril de 2024, visible en índice 18 de la plataforma SAMAI1. 24.
Sustentó su inconformidad indicando que son ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela en cuanto es madre soltera, víctima del conflicto armado, que comparte el cuidado su hijo con su madre, que cuenta con un salario mínimo para proveer el sustento de su familia, por lo que es difícil sufragar los gastos de hospitalización domiciliaria, elementos y terapias médicas que requiere su hijo menor. 25.
Dio a conocer que sostuvo una relación con el señor Jehimer Quintero Osorio, pero que éste no es el padre de su hijo, adjuntando sentencia de impugnación de paternidad proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. 26. Indicó que a la fecha no tiene conocimiento por parte de la EPS Dirección de Sanidad Militar – Ejercito Nacional de que el señor Quintero Osorio haya desafiliado a su hijo y que ha intentado afiliar a su hijo a su prestadora de salud, pero no ha sido posible. 27.
Manifestó que el estado de salud de su hijo es muy delicado por lo que no puede verse afectado por trámites administrativos y personales. 28. Solicitó se modifique la sentencia de primera instancia por cuanto por error involuntario señaló los apellidos del señor Jehiner Quintero Osorio, cuando actualmente y por orden judicial el nombre y apellidos de su hijo son Miguel Ángel Quique Galíndez tal como consta en el registro civil de nacimiento actualizado que allegó. 29.
Así mismo solicitó que se ordene brindar al menor tratamiento integral según las patologías descritas en la historia clínica, pues se trata de un niño en condición de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co//Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300920240006900760 0133 Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 4 III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia 30. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2. Cuestión previa 31. El juzgado profirió auto interlocutorio No. 237 del 18 de abril de 2024 por el que concedió la impugnación presentada por el accionado, Dirección de Sanidad Militar – Ejercito Nacional. 32.
El proceso correspondió por reparto del 19 de abril al despacho de la magistrada ponente. 33. La accionante presentó escrito de impugnación el 23 de abril que obra en índice 05 de la plataforma SAMAIi, referenció en el asunto “IMPUGNACION SENTENCIA NOTIFICADA EL 19 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (…)” 34. La impugnación de la tutela activa la segunda instancia, para que el superior jerárquico revise nuevamente los argumentos de las partes y adopte una decisión definitiva, el único requisito de procedibilidad que se exige para que el trámite se surta es su presentación oportuna, sin que quepa exigir una determinada carga de sustentación en cabeza del impugnante, esta debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación. 35.
Esta constituye un derecho fundamental que forma parte integral del debido proceso, pues mediante su activación se garantizan los derechos de defensa, contradicción y doble instancia, los cuales posibilitan la corrección de la sentencia2. Por ello, en caso de que el juez de tutela no la surta, pese haber sido interpuesta de forma oportuna, se quebrantan los citados derechos de las partes o de los terceros con interés, toda vez que “de manera injustificada se pretermite [una] instancia”3. 36.
En caso de que el funcionario omita tramitar la impugnación debidamente interpuesta, incurre en una causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 133 del CGP, por haberse pretermitido íntegramente una instancia. 37. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala resolverá la impugnación presentada por la parte accionante, pues fue presentada dentro del término como pasa a explicarse: 38.
Revisado el expediente de primera instancia se tiene que el 22 de marzo de 2024 se registró la tutela en línea número 1980293, en la que se registró como correo electrónico de la accionante Yury Quique Galíndez: yurygalindez25@outlook.com 39. La sentencia de tutela de primera instancia fue proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado 9 Administrativo de Cali, siendo notificada a través de correo electrónico a las partes el mismo día (índice 9 plataforma SAMAI4). 2 Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2018, T-286 de 2016 y SU-387 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co//Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300920240006900760 0133 Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 5 40.
Del soporte de la notificación a la parte accionante se vislumbra que fue realizada al correo: yanisclau8@gmail.com 41. Posteriormente, obra en índice 11de la plataforma SAMAI un segundo soporte de notificación de la sentencia a la accionante realizada el 18 de abril de 2024 al correo: jurygalindez25@outlook.com 42. El 19 de abril se le notificó al correo yurigalindez25@outlook.com el auto que concede impugnación. 43.
En la misma fecha obra notificación de la sentencia al correo yurigalindez25@outloo.co visible en índice 16 de la plataforma SAMAI. Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 6 44. Finalmente, en índice 18 de la plataforma SAMAI obra escrito de impugnación presentado por la parte accionante el 23 de abril de 2024. 45.
Del anterior recuento se puede extraer que la notificación de la sentencia que realizó el juzgado el 12 de abril de 2024 no la recibió la accionante pues se hizo a una dirección electrónica que no corresponde a la suministrada por ella, por lo que fue solo hasta el 19 de abril que supo del fallo de tutela y ante su inconformidad presentó, escrito de impugnación, en los 3 días hábiles siguientes. 46.
Así pues, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la contradicción y no incurrir en nulidad insanable, la sala estudiará los motivos de inconformidad expuestos por la parte accionante contra la sentencia No. 070 proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali. 3.3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.3.1.
Legitimación activa 47. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y/o privadas, ya sea por quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien que actúe en nombre del afectado. 48.
En esta oportunidad, la señora Yury Quique Galíndez, actúa como agente oficioso de su hijo menor en contra de la Dirección de Salud Militar – Ejercito Nacional por lesionar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, con ocasión a la falta de autorización de unos exámenes ordenados por su médico tratante, por lo que está legitimada para presentar el mecanismo de amparo. 3.3.2.
Legitimación pasiva 49. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 de la Constitución5, a cuyo tenor la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su 5 Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.
Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 7 presunta responsabilidad –bien sea por acción o por omisión− en la transgresión iusfundamental que suscita la reclamación. 50. La entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva dentro del proceso, toda vez que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional. 3.4.
Problema jurídico 51. ¿Está llamada la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional a garantizar la atención médica requerida para el menor agenciado? 52. ¿Están probados los requisitos para ordenar tratamiento integral y servicio de transporte? 3.4 TESIS DE LA SALA 53. La sentencia de primera instancia será adicionada en su numeral segundo, en el sentido de amparar el tratamiento integral a las patologías que padece el menor, porque su edad y las condiciones de salud lo enmarcan como un sujeto de especial protección constitucional; se confirmará en lo demás. 54.
Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud de los menores de edad como sujetos de especial protección constitucional, ii) derecho al diagnóstico, iii) tratamiento integral, iv) Servicio de transporte intramunicipal como medio de garantía del derecho fundamental en salud v) caso concreto. i) DERECHO A LA SALUD DE LOS MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 55.
Según el artículo 49 de la Constitución Política, la ciudadanía goza de protección al derecho a la salud, pero existen factores que disponen que la naturaleza de ciertos grupos poblacionales requiere especial protección constitucional y jurisprudencial, porque tienen mayores obstáculos para desarrollar su vínculo social y comunitario dentro del estado social de derecho. 56.
Los niños, niñas y las personas en situación de discapacidad tienen un lugar preponderante en la Constitución al ser considerados sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con los artículos 13, 44 y 47 de la Carta Política, que los hace merecedores de una atención especial por parte del Estado. 57. En el caso de los niños y niñas la misma Constitución estableció que sus derechos tienen un carácter prevalente. 58.
Para garantizar el cumplimiento de estos mandatos, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trata de niños y niñas en condición de discapacidad la protección constitucional es reforzada por encontrarse en circunstancias especiales de debilidad manifiesta.6 59. En desarrollo de las disposiciones constitucionales y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, el artículo 36 de la Ley 1098 de 20067 dispone que los menores de edad en situación de discapacidad tienen derecho “a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la 6 Sentencias T- 974 de 2010.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; T-217 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-607 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido 7 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 8 familia o a las personas responsables de su cuidado o atención” y asigna al Gobierno nacional la función de determinar las instituciones de salud y educativas responsables de atender estos derechos. 60.
Por su parte, los numerales 9 y 12 del artículo 46 de la misma ley contemplan las obligaciones especiales y correlativas del sistema de seguridad social en salud, para hacer efectivos los derechos de los niños en condición de discapacidad. 61. El artículo 7 de la Ley Estatutaria 1618 de 20138 también incluye medidas específicas para garantizar los derechos de los niños y las niñas en situación de discapacidad, como programas de detección precoz y atención temprana. 62.
Por su parte, la ley estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud, Ley 1751 de 2015, también desarrolla el mandato constitucional y el compromiso internacional adquirido, al resaltar el carácter de sujeto de especial protección constitucional de los niños y niñas en condición de discapacidad y establecer un deber estatal de atención especial sin restricción de tipo administrativo o económico.9 63.
Ha dicho la Corte Constitucional que, el derecho a la salud de las personas con discapacidad incluye suministrar una atención que procure avanzar en el proceso de recuperación de sus limitaciones o una mejor condición de vida lo más digna posible, por lo que se requiere un tratamiento ofrecido por personal especializado.10 Así mismo, ha sostenido que cuando se trata de niños con discapacidad, se les debe ofrecer un tratamiento integral.11 64.
Así las cosas, los niños y las niñas en situación de discapacidad están especialmente protegidos por la Constitución, por lo que recae sobre la familia, el estado y la comunidad en general el deber objetivo y sustancial de garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales y de manera preponderante el derecho a la salud, como condición de respeto a su dignidad humana, para hacer viable el ejercicio de los demás derechos constitucionalmente garantizados. ii) DERECHO AL DIAGNÓSTICO 65.
La Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2023 señaló: “54. El derecho al diagnóstico12, ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho fundamental a la salud13, que implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere14.
En efecto, el derecho al diagnóstico constituye un elemento indispensable para: (i) establecer la patología que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento médico adecuado para su tratamiento e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento15. 8 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. 9 Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015. 10 Sentencias T-197 de 2003.
M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-518 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ver sentencias T-862 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-872 de 2007. M.P. Mauricio González Cuervo; T- 974 de 2010. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-406 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 El derecho al diagnóstico, además de ser reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la salud, también encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 13 Sentencia T-760 de 2008. 14 Ver al respecto: Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020, T-100 de 2016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018. 15 Ver Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006, entre otras.
Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 9 55. Para la Corte, dicha garantía está compuesta por tres dimensiones: identificación, valoración y prescripción16. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes ordenados por el médico a partir de los síntomas del paciente.
La valoración es el análisis oportuno e integral que, con fundamento en los resultados de dichos exámenes, realizan los especialistas que amerite el caso. Finalmente, la prescripción se refiere a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud. 56. Lo anterior quiere decir que la garantía del derecho al diagnóstico solamente se satisface “con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente”17, pues la identificación de las patologías o incluso su valoración por especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos, si estos no son ordenados por el médico tratante.” 66.
El impacto que este derecho tiene en la salud y la integridad del paciente es que a partir de su establecimiento se puede brindar el tratamiento y la atención requerida bajo los principios de integralidad, que agrupan la continuidad, la celeridad y la atención de alta calidad al paciente. 67. Si la EPS en medio de la asistencia médica, no actúa de forma oportuna y continua conforme a las prescripciones generadas por el cuerpo médico en procura de la atención del paciente, se entenderá como trasgredido el derecho en mención. 68.
Entonces, toda omisión en la fase de diagnóstico; generada a partir de la inconsistencia de la prestación requerida por el paciente ya sea de carácter médico y/o administrativo, se entiende como su negación. iii) TRATAMIENTO INTEGRAL. 69. El tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”18. 70.
La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”19, por lo que la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante20. 71.
Como presupuestos necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: “1. La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. 2. Existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.
El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir 16 Sentencias SU-508 de 2020 y T-196 de 2018. 17 Sentencia T-394 de 2021. 18 Sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 19 Sentencias T-513 de 2020, T-275 de 2020 y T-259 de 2019. 20 Sentencia T-513 de 2020 y T-275 de 2020.
Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 10 la mala fe de la EPS21;el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud22. 3. Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que ésta ocurre “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación23, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”24.” 25 (Negrilla fuera de texto) iv) SERVICIO DE TRANSPORTE – REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA EL ACCESO AL TRANSPORTE INTRAMUNICIPAL COMO GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL EN SALUD. 72.
En sentencia T-161 de 2023, la Corte reiteró la reglamentación legal y jurisprudencial sobre el transporte intraurbano, la protección constitucional reforzada de los niños con déficit cognitivo y el transporte para el acompañante. 73. Refirió las subreglas jurisprudenciales sobre transporte intraurbano así: Transporte intraurbano Definición «Traslado dentro del mismo municipio»26, que «no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC»27.
Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo28. Condiciones para que la EPS asuma y garantice el servicio29. (i) El médico tratante debe haber determinado que el paciente necesita el servicio. (ii) El paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado. (iii) De no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del paciente.
(iv) De no contar con orden del médico tratante, se deberán verificar los dos requisitos restantes30. 74. Sobre el transporte para el acompañante indicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la cobertura de este servicio debe ser asumida, en principio, por el usuario o su núcleo familiar. 75. De manera excepcional, la Corte ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que «la condición etaria o de salud» del usuario lo amerite31. 76.
Para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es «totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento»; (ii) requiere «atención “permanente” para 21 Sentencia T-081 de 2019. 22 Sentencias SU- 508 de 2020, T-513 de 2020 y T-275 de 2020. 23 “Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017.
De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: ‘pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente’.” 24 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. 25 Sentencia T-005 de 2023 26 Sentencia T-130 de 2021.
Cfr. Sentencia T-491 de 2018. 27 Sentencia T-130 de 2021. 28 Sentencias T-409 de 2019 y T-339 de 2013. 29 Ib. Cfr. Sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018. 30 Sentencia T-422 de 2022. 31 Sentencia T-266 de 2020. Cfr. Sentencia T-409 de 2019. Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 11 garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas»32, y, por último, que el usuario, así como su núcleo familiar, (iii) carece de «capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado»33. 77.
Ateniendo la luz de estas condiciones, la Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ha ordenado a algunas EPS asumir el transporte para el paciente y para su acompañante, cuando los pacientes padecen «afectaciones neurológicas como el autismo, el déficit de atención o el déficit en el neurodesarrollo»34. 78.
Precisó algunas condiciones que deberá evaluar el juez constitucional cuando analice las condiciones de salud y económicas: Subreglas sobre análisis de las condiciones económicas y de salud Condiciones de salud35 (i) De no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente.
(ii) Si habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público36. Capacidad económica37 (i) El accionante es quien debe probar la falta de capacidad económica. (ii) Cuando el accionante hace una negación indefinida de dicha capacidad, ha de presumirse su buena fe.
(iii) La carga de la prueba se traslada, de modo que la EPS demandada debe demostrar lo contrario. Algunos elementos de análisis para el juez constitucional son: (a) verificar «el puntaje del Sisbén, las responsabilidades económicas adicionales y la proporción de los gastos en transporte en la totalidad de los ingresos»38 y (b) constatar la existencia de sujetos de especial protección, como niños o personas en situación de discapacidad39. v) CASO CONCRETO 79.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional alegó en su escrito de impugnación que se encarga de las labores administrativas para la prestación de los servicios de salud, que deben ser ejecutados por los Establecimiento de Sanidad Militar, por lo que la prestación de los servicios médicos está a cargo de cada uno de los Establecimiento de Sanidad Militar distribuidos a Nivel Nacional. 80.
Para la sala no es de recibo tal argumento en atención a que Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tiene dentro de sus funciones la de “administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional] y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.40 32 Ib.
Sentencia T-047 de 2023. 33 Sentencias T-287 de 2022 y T-329 de 2018. Cfr. Sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018. 34 Sentencia T-459 de 2022. Cfr. Sentencias T- 557 de 2016, T-674 de 2016, T-409 de 2019 y T-513 de 2020. 35 Sentencias T-459 de 2022 y T-674 de 2016. 36 Ib. Este último criterio se ha utilizado en casos de niños que padecen graves afectaciones neurológicas o físicas que les impiden movilizarse de manera independiente o en un medio masivo, como es el caso de los niños con autismo. 37 Sentencias T-409 de 2019 y T-683 de 2003. 38 Ib. 39 Sentencia T-459 de 2022. 40 Artículo 12 del Decreto 1795 de 2000.
Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 12 81. Para tales fines está llamada, entre otras cosas, a “dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” y “evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema”.41 82.
Si bien las funciones asistenciales son propias del subsistema de salud y están a cargo de los establecimientos de sanidad militar, corresponde a la Dirección de Sanidad dirigir el efectivo funcionamiento del servicio, pues las conductas presuntamente lesivas de los derechos del menor de edad giran en torno a la oportuna prestación de los servicios de salud a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 83.
La agente oficiosa pretende que se modifique la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali en cuanto negó tratamiento integral para su hijo menor en condición de discapacidad. 84. Para la sala la solicitud es procedente atendiendo que se trata de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional reforzada por su condición de discapacidad, que requiere mejorar sus condiciones de vida digna, para lo cual se le debe prestar un servicio que se enmarque en los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, ya que de ello depende el desarrollo físico y mental del menor. 85.
Del acervo probatorio allegado al expediente la sala encuentra que la acción de tutela se promueve en favor de un niño de 3 años de edad que ha sido diagnosticado con diferentes patologías: craneosinotosis, braquicefalea bilateral, trastorno de deglución, retraso en desarrollo motor, deformidad en valgo, síndrome de hipermobilidad, estreñimiento, pie equino, bradicardia y autismo.
(Anexos escrito de tutela índice 3 expediente SAMAI) 86. En el escrito de impugnación presentado el 15 de abril de 2024, la Dirección de Sanidad informó que el menor se encuentra afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares (EJC) a través del Comando Ejercito Nacional, en calidad de beneficiario del señor Jehimer Quintero Osorio, en estado ACTIVO. 87.
Obran órdenes de exámenes especializados y tratamientos médicos pendientes por autorización. Entre los que se destaca que, en valoración médica por pediatría del 29 de diciembre de 2023, se diagnosticó con neumonía no especificada y se le ordenó toma complementaria de estudio de Holter para descartar Bradiaarritmia, valoración de seguimiento por neumología, Cavum faringe, entre otros (Anexos escrito de tutela índice 3 expediente SAMAI folios 13 a 17) 88.
La madre del menor se duele que la dirección de salud militar se ha limitado a la entrega de medicamentos básicos y los exámenes especializados y de alto costo como estudio de holter, examen de cavum faríngeo, examen de deglución, odontología especializada para personas en condición de discapacidad, consultas especializadas con neumología, cardiología y estudios especializados, no han sido autorizados por la parte administrativa de la EPS. 89.
A partir de lo anterior, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental a la salud del menor de edad y se limitó a ordenar a la Dirección de Salud Militar del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas autorice y realice los exámenes y tratamientos médicos al niño Miguel Ángel Quintero Quince para la recuperación de su salud conforme a las ordenes medicas emitidas por sus médicos tratantes. 90.
La Sala adicionará el numeral 2 de la sentencia impugnada y ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, garantice bajo el principio de 41 Artículo 13 del Decreto 1795 de 2000. Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 13 integralidad en salud, que compone la continuidad a los tratamientos, procedimientos y demás servicios ordenados por el médico, toda la atención que requiera el menor agenciado para tratar las patologías que padece, en donde la fase de diagnóstico es prioritaria para que se instaure el tratamiento específico que este requiera para mejorar sus condiciones de salud y vida digna. 91.
La entidad accionada debe garantizar de manera oportuna, integral e inmediata las prestaciones de salud a que haya lugar, prescritas por los médicos tratantes, como expresión del principio de continuidad del derecho a la salud, estén o no incluidas en el POS, además que debe superar cualquier barrera administrativa que imposibilite el diagnóstico y tratamiento del menor agenciado. 92.
Respecto a la orden de sufragar por parte de la Dirección de Sanidad los costos de transporte, la Sala comparte el criterio expuesto por el juez de instancia en el sentido de no ordenar su amparo. 93. Teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta para que se ordene el servicio de trasporte al paciente y su acompañante se deben cumplir una serie de presupuestos pues la sola manifestación de la accionante de que es madre soltera y que devenga un salario mínimo no son razones suficientes para acceder al servicio. 94.
De lo probado en el proceso se logra establecer que si bien el menor cuenta con una discapacidad física esta no le impide o limita en su movilidad, pues en consulta médica de control por pediatría del 02/10/2023 del examen físico realizado se determinó: “BUENAS CONDICIONES GENERALES ACTIVO JUEGA POR TODO EL CONSULTORIO”. 95. No se advierte de la historia clínica que el médico tratante haya determinado que el paciente necesite del servicio, tampoco que atendiendo a las necesidades físicas que aquejan al menor, no sea viable que su desplazamiento para atender las diferentes citas o terapias, se realice en servicio de transporte público y que de hacerlo se ponga en riesgo la vida e integridad del paciente, no se logra determinar la distancia del lugar de vivienda del paciente al sitio en donde le prestan los servicios de salud que dificulte el desplazamiento. 96.
Por lo que al no cumplirse con los presupuestos para su reconocimiento no es dable acceder a tal servicio. 97. Finalmente, la Sala aclara que para todos los efectos legales amparados en este trámite constitucional debe entenderse que recaen sobre el menor Miguel Ángel Quique Galíndez identificado con NUIP 1149943918, pues solo hasta la presentación del escrito de impugnación se dio a conocer que por sentencia judicial del 28 de noviembre de 2022, dentro del proceso de impugnación de paternidad, se declaró que el menor agenciado no es hijo del señor Jehimer Quintero Osorio y se ordenó que se asigne en el registro civil los apellidos de su madre, para lo cual se aportó registro civil de nacimiento indicativo serial 62073772 del 06 de julio de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, en el sentido de ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional garantizar de manera oportuna, integral e inmediata las prestaciones de salud a que haya lugar, según las prescripciones de los médicos tratantes, como expresión del principio de Medio de Control: Tutela Accionante: Yury Quique Galíndez Accionado: Dirección de Sanidad Militar Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia 14 continuidad del derecho a la salud al menor sujeto de especial protección constitucional, según la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Para todos los efectos legales amparados en este trámite constitucional debe entenderse que los servicios de salud recaen sobre el menor Miguel Ángel Quique Galíndez, identificado con NUIP 1149943918.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme el Artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
QUINTO: REMITIR por la secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE42 Los Magistrados, 42 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.