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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2018-00482-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2022-02-11

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120180048201 Demandante(s): Darío José Riascos Abdala Demandado(s): Departamento de Córdoba Tema(s): Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2020), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a). La demanda.1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:  Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1381, de fecha 25 de julio de 2018, proferida por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1826, de fecha 20 de septiembre de 2018, proferida por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición.  Que se declare que tiene derecho al reajuste y reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con inclusión de todo el tiempo laborado y su IBL debidamente actualizado en cuantía no inferior a $9’152.909,26.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Departamento de Córdoba a cancelar el valor del reajuste y la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez con inclusión de todo el tiempo laborado y su IBL debidamente actualizado en cuantía no inferior a $9’152.909,26.

De igual forma, solicita que las sumas reconocidas se le apliquen la corrección monetaria con base al IPC. Finalmente, pide que se condene a dar cumplimiento al respectivo fallo dentro del término previsto en el inciso segundo (2°) del artículo 192 del CPACA. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El señor Darío José Riascos Abdala laboró al servicio del Estado en la Gobernación de Córdoba, prestando sus servicios como Jefe de Sección e Ingeniero Agrónomo; el tiempo laborado en esta entidad fue el periodo comprendido desde el día 28 de agosto de 1975 hasta el 07 de octubre de 1976, luego desde el 01 de septiembre de 1977 hasta el día 06 de mayo de 1981 y, por último, desde el 04 de septiembre de 1987 hasta el 30 de diciembre 1 Folios 1 al 9 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.

Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 2 de 1990, fecha en la cual fue retirado del servicio; el total de tiempo laborado por el demandante asciende a 2.923 días, acreditando un total de 417,571428 semanas cotizadas en pensión. El actor nunca fue afiliado a un fondo de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, como tampoco en el Régimen de Prima Media con prestación definida, y durante el tiempo que duró la relación laboral, le fueron realizados sus aportes y/o cotizaciones en pensión, a la Caja de Previsión Departamental de Córdoba.

En razón de lo anterior, el señor Riascos Abdala solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante el Departamento de Córdoba, la cual quedó radicada bajo el consecutivo No. 201820007281 del 29 mayo de 2018. La Gobernación de Córdoba - Secretaría de Gestión Administrativa, mediante la Resolución No. 1381 del 25 de julio de 2018, le reconoce y ordena el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor su favor, en cuantía de $5.713.020,00.

Inconforme con el valor del reconocimiento, el actor interpuso recurso de reposición contra la precitada resolución, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Gobernación de Córdoba - Secretaría de Gestión Administrativa, a través de la Resolución No. 1826 del 20 de septiembre de 2018, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.

El demandante, siempre cotizó con salarios superiores al mínimo legal mensual vigente para cada año laborado; la prestación que le fue reconocida no fue debidamente actualizada a la fecha de reconocimiento; y que no se le tuvo en cuenta el porcentaje de cotización que es del 5%, tal como se puede constatar en las resoluciones atacadas.

Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 2, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 758 de 1990 y el Decreto 1730 de 2001. En cuanto al concepto de violación, expone que, si bien el Departamento de Córdoba realizó la liquidación y el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, ésta no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se tomaron en cuenta los porcentajes ponderados de cotización, de forma correcta para cada uno de los años debidamente cotizados y certificados por la misma demandada, puesto que la indexación se realiza a la fecha del cumplimiento de su status, cuando se debía realizar la indexación de cada uno de los salarios que devengó, los cuales se encuentran debidamente certificados, tal como lo ordena el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001.

Señala que siempre realizó cotizaciones superiores al SMLMV para cada año, y lo que se demostró con la liquidación, es que una vez realizadas las operaciones aritméticas que determinan la liquidación de la indemnización se tiene que es de $14.865.923,26. Por lo tanto, se quebrantaron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, de dar protección especial a las personas con derechos a percibir indemnización sustitutiva de pensión de vejez por parte del Estado, de acuerdo con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Expone que el Departamento de Córdoba contradice los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución política de Colombia, normas encargadas de salvaguardar los derechos fundamentales a la seguridad social, en nuestro Estado Social de Derecho, aunado a lo anterior, violenta la reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que la seguridad social es un derecho fundamental en nuestra sociedad, por lo que este debe ser respetado y amparado por las entidades que se desempeñan como nominadoras.

En ese sentido, indica que la entidad demandada violenta y contradice el mandato legal establecida en la Ley 100 de 1993 en su artículo 37, norma que indica la forma en que se deben liquidar las indemnizaciones sustitutivas de Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 3 pensión de vejez, y más aún como se ha manifestado anteriormente que es un pago único el cual debe tener especial protección constitucional.

Reitera que si se miran de forma detallada las resoluciones mediante las cuales se reconoce la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se puede constatar que los porcentajes ponderados de cotización son inferiores (2,27%) a los verdaderos porcentajes sobre los cuales se realizaron las cotizaciones (5%). Realiza una breve narración histórica de las Cajas o entidades de previsión que administraban temas relacionados con Salud, Riesgos Profesionales, Pensiones y Cesantías, reguladas por la Ley 6 de 1945, el Decreto 1600 de 1945, el Decreto 435 de 1971 y la Ley 4 de 1976 y de la creación y derogación de la figura llamada «pensión de retiro por vejez», diseñada para las personas que no alcanzaban a completar los tiempos de pensión. Expone que la indemnización sustitutiva, de que habla el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, nace como una prestación económica que se otorga a las personas afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación definida, cuando: i) no completan el número de semanas Cotizadas mínimas para una pensión de vejez y manifiestan su imposibilidad de seguir cotizando, o ii) cuando se invalidan (artículo 45) o mueren (artículo 49), sin que hayan dejado causados los requisitos necesarios para la pensión correspondiente; que esta constituye un pago que se hace a quién no pudo alcanzar la pensión, teniendo en cuenta que en éste se incluyen las cotizaciones realizadas por el trabajador.

Destaca que, al mirar de forma detallada las resoluciones por medio de las cuales se reconoce la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, esto es la Resolución No. 1381 de 2018, en cuantía de $5.713.020 y la Resolución No. 1826 de 2018, por medio del cual se confirmó la Resolución atacada mediante recurso de reposición, se puede constatar mediante la liquidación que anexa la parte demandada, que los porcentajes ponderados de cotización, son inferiores (2,27%), siendo que el verdadero porcentaje sobre el que se realizaron las cotizaciones (5%).

Precisa que el Departamento de Córdoba, no efectuó de forma correcta la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, puesto que la fija hasta el año 2009, en razón de que ésta, es la fecha de causación del derecho y, consecuentemente, actualiza el monto que le arroja, que es la suma de $ 4.106.854, y que al actualizar este monto al mes de mayo de 2018 arroja un valor de $5.713.020, situación ésta que desmejora a todas luces la carga prestacional.

De tal manera, si bien es cierto, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, aplicable al caso en particular por tratarse de un servidor público, la fecha de causación de la pensión de vejez, es en el año 2009, no es menos cierto que los respectivos aportes y/o cotizaciones en pensión, deben ser actualizados de forma individual a la fecha de su reconocimiento, situación está que resulta mucho más favorable al afiliado cotizante.

Finalmente, concluye que la razón de ser de las normas que integran el sistema de Seguridad Social en pensión, es la de brindar múltiples garantías al afiliado, lo que conlleva a buscar la condición más beneficiosa al afiliado cotizante, que para el caso sería, realizar la respectiva actualización de cada uno de los salarios con los cuales cotizó hasta la fecha de su reconocimiento. b).

Contestación de la demanda2. La parte demandada, a través de su apoderado, se manifestó sobre los hechos de la demanda. Además, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que lo pretendido por el actor, no es procedente, en virtud de que la administración departamental actuó en forma debida y en cumplimiento de la ley, todo ello en razón de que el Departamento de Córdoba realizó los ajustes de ley correspondientes a cada año a la 2 Folios 57 al 62 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.

Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 4 prestación social, conforme a las disposiciones normativas vigentes y aplicables para cada anualidad. Por lo tanto, propuso como mecanismo de defensa, las excepciones de «Inexistencia del derecho reclamado», «Cobro de lo no debido» y «Excepción genérica». c). La sentencia apelada3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia el día 04 de febrero de 2020, mediante la cual resolvió negar las súplicas de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. El despacho judicial en mención, luego de realizar un recuento normativo sobre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, fundamentó su decisión en que la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada al señor Darío José Riascos Abdala, la cual sirvió de base para el reconocimiento de la misma, se efectuó teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la forma como lo dispone el penúltimo inciso del artículo 30 del Decreto 1730 de 2001, y que, en efecto, la norma es clara al señalar que en el evento de que los aportes se hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y de manera indiscriminada con el porcentaje del 5%, debe tomarse la proporción equivalente al 45.45% frente a la totalidad de las cotizaciones efectuadas, cálculo que realizó la entidad demandada al momento de definir el monto a reconocer, y el cual fue constatado por el despacho.

Advirtió que, al comparar la liquidación realizada por el Juzgado hasta el mes de mayo de 2018, con el realizado por parte de la entidad territorial, a partir de 1990, queda claro que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez fue indexada en debida forma, de acuerdo con la disposición aplicable. Finalmente, el A-quo en su providencia no condenó en costas, por considerar que en el presente caso no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen la imposición a la parte vencida en el proceso. d).

El recurso de apelación4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la referida sentencia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, ordenando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los salarios devengados, aplicando un porcentaje ponderado de cotización del 5%, actualizando cada uno de los salarios a la fecha de su reconocimiento.

Destaca que el A-quo no acertó en su interpretación de la norma para la negación de lo pretendido con la demanda, dado que el Consejo de Estado se ha ocupado de definir el alcance normativo que regula la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esto es, la Ley 100 de 1993. Realiza una breve narración histórica de las cajas o entidades de previsión que administraban temas relacionados con salud, riesgos profesionales, pensiones y cesantías, reguladas por la Ley 6 de 1945, el Decreto 1600 de 1945, el Decreto 435 de 1971 y la Ley 4 de 1976, y de la creación y derogación de la figura llamada «pensión de retiro por vejez», diseñada para las personas que no alcanzaban a completar los tiempos de pensión. Expone que la indemnización sustitutiva de que habla el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, nace como una prestación económica que se otorga a las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, cuando: i) no completan el número de semanas Cotizadas mínimas para una pensión de vejez y manifiestan su imposibilidad de seguir cotizando o ii) cuando se invalidan (artículo 45) o mueren (artículo 49), sin que hayan dejado 3 Folios 72 a 75 cuaderno principal de primera instancia. Expediente en físico. 4 Folios 89 al 92 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.

Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 5 causados los requisitos necesarios para la pensión correspondiente, que esta constituye un pago que se hace a quién no pudo alcanzar la pensión, teniendo en cuenta que en éste se incluyen las cotizaciones realizadas por el trabajador. Alega que, de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones por medio de las cuales se reconoció al actor la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la liquidación que anexa la entidad demandada, los porcentajes ponderados de cotización son inferiores (2,27%) a los verdaderos porcentajes sobre los cuales se realizaron las cotizaciones (5%).

Precisa que el Departamento de Córdoba no efectuó de forma correcta la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor, puesto que la realizó hasta el año 2009, en razón de que esta es la fecha de causación del derecho, y, consecuentemente, actualizó el monto que le arroja, que es la suma de $4.106.854, por lo que, al actualizar ese monto al mes de agosto de 2017, arroja un valor de $5.713.020, lo cual desmejora la carga prestacional del demandante.

En tal sentido, sostiene que, si bien bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, aplicable al caso en particular por tratarse de un servidor público, la fecha de causación de la pensión de vejez es en el año 2009, no es menos cierto que los respectivos aportes y/o cotizaciones en pensión deben ser actualizados de forma individual a la fecha de su reconocimiento, situación está que mucho más favorable al afiliado cotizante.

Finalmente, concluye que el A-quo comete un yerro al momento de la aludida indemnización, al considerar que se encuentra debidamente actualizada a la fecha de su reconocimiento; debido a que los salarios tienen que ser actualizados de forma detallada respectivamente como se muestra en la tabla que adicionó en la demanda principal, y que esto es razón más que suficiente para ser revocado en su totalidad el fallo de instancia. e).

El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente se ordenó correr traslado6 a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, y emisión de concepto fiscal; etapa en la que parte demandante y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.

Por su parte, el Departamento de Córdoba7 manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, debido a que lo pretendido no es procedente, en virtud de que la administración departamental actuó en debida forma y en cumplimiento de la ley. Todo esto en razón de que el Departamento de Córdoba realizó los ajustes de ley correspondientes a cada año en la prestación social, conforme a las disposiciones normativas vigentes y aplicables para cada anualidad.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b).

Problema jurídico. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, si el señor Darío José Riascos Abdala, tiene derecho a que la indemnización sustitutiva de la 5 Folio 93 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico. 6 Expediente Digital. 7 Expediente Digital. Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 6 pensión de vejez sea reliquidada, teniendo en cuenta que laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. c).

Solución del caso. En el presente caso, el A quo negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, destacó que, la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada al señor Darío José Riascos Abdala, la cual sirvió de base para el reconocimiento de la misma, se efectuó teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la forma como lo dispone el penúltimo inciso del artículo 30 del Decreto 1730 de 2001, y que, en efecto, considera que la norma es clara al señalar que en el evento de que los aportes se hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y de manera indiscriminada con el porcentaje del 5%, debe tomarse la proporción equivalente al 45.45% frente a la totalidad de las cotizaciones efectuadas, cálculo que realizó la entidad demandada al momento de definir el monto a reconocer, y el cual fue constatado por el despacho.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, aduce que se puede constatar mediante la liquidación que anexa la parte demandada, que los porcentajes ponderados de cotización son inferiores (2,27%) a los verdaderos porcentajes sobre los cuales se realizaron las cotizaciones (5%); y que el Departamento de Córdoba no efectuó de forma correcta la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de su vejez, puesto que se realizó hasta el año 2009 y luego el monto arrojado se actualizó al mes agosto de 2017; situación que desmejora su carga prestacional.

Así mismo, indicó que, los respectivos aportes y/o cotizaciones en pensión deben ser actualizados de forma individual a la fecha de su reconocimiento, situación está que mucho más favorable al afiliado cotizante. Realizadas las citadas precisiones y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que, en el precedente asunto es procedente ordenar el reajuste y reliquidación solicitado por el actor.

La anterior conclusión se adopta con fundamentos en las siguientes premisas: En el sub-lite se encuentra acreditado, de conformidad con el Certificado No. 001897 del 25 de agosto de 20178, que el señor Darío José Riascos Abdala se desempeñó como empleado público del orden departamental, en los cargos de: i) Jefe de Sección (Agrónomo), VI-25, Sección Coordinación y Fomento Agropecuario, según acta de posesión desde el día 28 de agosto de 1975, hasta el día 07 de octubre de 1976, según la tarjeta de control de pago; ii) Ingeniero Agrónomo, Clase II, Categoría 26, Sección de Desarrollo Agrícola, desde el día 1° de septiembre de 1977, según acta de posesión de fecha 09 de septiembre de 1977, hasta el día 06 de mayo de 1981, según tarjeta de control de pago; y iii) Jefe de Sección, VI-39, de la Sección de Desarrollo Agrícola, según acta de posesión desde el día 04 de septiembre de 1987, hasta el día 30 de diciembre de 1990, según tarjeta de control de pago.

El señor Riascos Abdala solicitó, mediante reclamación administrativa de fecha 29 de mayo de 20189, el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. La anterior solicitud que fue resuelta mediante la Resolución No. 1381 de 25 de julio de 201810 -expedida por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba-; acto administrativo por medio del cual se reconoció y ordenó pagar al demandante de la suma de $5´713.020,oo, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Al respecto, en la parte considerativa del citado acto se precisó: 8 Folio 33 cuaderno primera instancia. Expediente físico. 9 Folios 13 a 17 cuaderno primera instancia. Expediente físico. 10 Folios 18 a 20 cuaderno primera instancia. Expediente físico. Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 7 «…Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

Que según la liquidación efectuada por el doctor José Elías Cogollo Lozano, Profesional Especializado de la Secretaría de Gestión Administrativa, del 18 de junio de 2018, con base en la formula establecida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, arrojó un valor de: CINCO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL VEINTE PESOS ($5.713.020) M/CTE, de acuerdo al periodo laborado en el Departamento de Córdoba, por el señor DARIO JOSE RIASCOS ABDALA, desde el 28/08/1975 al 07/10/0976, 01/09/1977 al 06/05/1981 y desde el 04/09/1987 hasta 30/12/1990, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, liquidación que hace parte integral de esta resolución….» En el documento denominado «LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA» de fecha 18 de julio de 201811, mediante el cual se realizó por parte de la Secretaría de Gestión Administrativa la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del demandante; documento en el que se establecieron los siguientes datos: «…INDEMINIZACION=SBC x SC x PPC SC 424 ---> NRO SEMANAS SBC $426.657 ---> SALARIO BASE DE COTIZACION SEANA PPC 2,2725 ---> PROMEDIO PORCENTAJE SOBRE LOS CUALES SE COTIZÓ INDEMINZIACION ===========> $4.106.854 INDICE INICIAL 2009-5 102,27913 INDICE FINAL 08-2017 142,27987 VALOR INDEMNIZACION INDEXADA A JULIO 2018 $ 5.713.020 VALOR: CINCO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL VEINTE PESOS M/LEGAL …».

Contra el precitado acto administrativo de reconocimiento, el actor interpuso recurso de reposición12, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 1826 del 20 de septiembre de 201813. En tal sentido, se expuso en dicho acto lo siguiente: «…Que no son de recibo los argumentos del recurrente, por cuanto para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la administración departamental aplica la formula siguiente: I=SBC x SC x PPC, consagrada en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001.

Que se aplica como tasa de reemplazo el 45.45% del total de la cotización efectuada para salud, que para los funcionarios afiliados a la Extinta Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, como el señor DARIO JOSE RIASCOS ABDALA, era del 5%, por tal razón mal haría la administración departamental en aplicar el 10% de las cotizaciones para el riesgo de vejez, de que trata el inciso 1° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Que el cálculo del valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, del señor DARIO JOSE RIASCOS ABDALA, aplicando la formula SBC x SC x PPC consagrada en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, aplicando el 45.45% del 5% de la cotización a fecha julio de 2018, corresponde a: SC 424 Número de semanas 11 Folios 21 a 22 cuaderno primera instancia. Expediente físico. 12 Folios 23 a 27 cuaderno primera instancia. Expediente físico. 13 Folios 28 a 29 cuaderno primera instancia. Expediente físico.

Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 8 SBC SEMANAL $426.657 Salario base de cotización semanal promedio actualizado IPC PPC 2.2725 Promedio ponderado de porcentajes sobre los cuales cotizó -45.45% del 5% aportado a Caja de Previsión Departamental VALOR INDEMINIZACION $4.106.854 INDICE INICIAL 102,27913 INDICE FINAL 142,27987 Que el valor de la indemnización a julio de 2018, corresponde a la suma de: CINCO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL VEINTE PESOS ($5.713.020) M/CTE.…» En atención a los certificados de información laboral, salario base y salarios mes a mes, de fecha 25 de agosto de 201714, respectivamente, al demandante, durante los periodos para los que laboró con el Departamento de Córdoba se hicieron descuentos para pensión, y los aportes fueron realizados al mismo ente territorial.

El artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 establece cómo se debe calcular el valor correspondiente por indemnización sustitutiva, así: «ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993». (Negrita Subrayado fuera de texto). El Consejo de Estado ha precisado que la indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Al respecto, el citado cuerpo colegiado precisó: 14 Folios 28 a 41 y CD (folio 56) cuaderno primera instancia. Expediente físico. Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 9 «…El artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, fue modificado por el artículo 1º del Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, en el sentido de indicar que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en tres eventos (como sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes), sólo para “afiliados al Sistema General de Pensiones”15.

Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando…».16 Pues bien, en términos generales, la parte demandante se duele en su recurso que el Departamento de Córdoba no efectuó de forma correcta la liquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por haberse tenido en cuenta un porcentaje ponderado de cotización inferior al 5%, y por haberse actualizado los aportes de cotización al año 2009 -fecha de causación del derecho- y no la fecha de su reconocimiento, por ser más favorable al afiliado.

En ese contexto, considera la Sala que no le asiste razón al apelante cuando indica que los porcentajes ponderados de cotización que se tuvieron en cuenta (2,27%) son inferiores a los verdaderos porcentajes sobre los cuales se realizaron las cotizaciones, que fue de 5%. Lo anterior, debido a que el Consejo de Estado17, al precisar el alcance del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, indicó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos no hacían aportes para pensión en un Fondo creado para dicho fin, sino que se les deducía una cuota equivalente al 5% del salario para atender las prestaciones por muerte, maternidad y pensiones, por lo que en estos casos se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada.

En tal sentido, el 45.45% de 5% es 2.2725%; porcentaje que fue tenido en cuenta por el ente territorial demandado en la liquidación de indemnización de la pensión de vejez del actor. Ahora bien, en cuanto al argumento dirigido a que al demandante le fue desmejorada su carga prestacional, al efectuarse la liquidación de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez hasta el año 2009 -por ser la fecha de causación de su derecho-, para luego actualizarse ese monto al mes de agosto de 2017, la Sala comparte tal postura, debido a que la referida indemnización debe ser actualizada a la fecha de su reconocimiento, pues ella sólo nace, conforme lo dispuesto en el artículo 1°18 del Decreto 1730 de 2001, cuando el interesado le manifiesta al respectivo fondo pensional que no le es posible seguir cotizando y, por lo tanto, opta por su reconocimiento.

Por lo tanto, lo correspondiente en el sub-lite es realizar la correspondiente actualización a la fecha de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esto es, julio de 2018 (fecha de expedición del acto de reconocimiento)19. Así pues, la Contadora de este Tribunal, realizó la respectiva liquidación, teniendo en cuenta los periodos laborados por el actor, la cual arrojó por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL 15 Sin embargo, el Consejo de Estado al conocer de casos en los que las cotizaciones han sido anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha ordenado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. César Palomino Cortés, Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00227-01(3864-18). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B» C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00058-01(1373-09). 18 «Artículo 1o. Causación del Derecho. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Apartes tachados NULOS> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4640 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando » 19 Folios 18 a 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 10 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($6.502.449)20. En ese sentido, se despejó la fórmula: I = SBC x SC x PPC, así: DESDE HASTA # Días Semanas ÚLTIMO SALARIO BASE DE COTIZACIÓN IPC FINAL (Julio/2018) IPC INICIAL SALARIO ACTUALIZAD Ó INDEXADO Año *Mes Día Año *Mes Día 1975 08 28 1975 08 31 4 0,57 $ 10.300,00 99,18 0,28 $ 3.648.407,14 1975 09 01 1975 09 30 30 4,29 $ 10.300,00 99,18 0,28 $ 3.648.407,14 1975 10 01 1975 10 31 31 4,43 $ 10.300,00 99,18 0,29 $ 3.522.600,0 1975 11 01 1975 11 30 30 4,29 $ 10.300,00 99,18 0,29 $ 3.522.600,0 1975 12 01 1975 12 31 31 4,43 $ 10.300,00 99,18 0,29 $ 3.522.600,0 1976 01 01 1976 01 31 31 4,43 $ 10.300,00 99,18 0,30 $ 3.405.180,0 1976 02 01 1976 02 28 28 4,00 $ 10.300,00 99,18 0,30 $ 3.405.180,0 1976 03 01 1976 03 31 31 4,43 $ 10.300,00 99,18 0,31 $ 3.295.335,48 1976 04 01 1976 04 30 30 4,29 $ 10.300,00 99,18 0,32 $ 3.192.356,25 1976 05 01 1976 05 31 31 4,43 $ 10.300,00 99,18 0,32 $ 3.192.356,25 1976 06 01 1976 06 30 30 4,29 $ 10.300,00 99,18 0,33 $ 3.095.618,18 1976 07 01 1976 07 31 31 4,43 $ 10.300,00 99,18 0,34 $ 3.004.570,5 1976 08 01 1976 08 31 31 4,43 $ 10.300,00 99,18 0,34 $ 3.004.570,5 1976 09 01 1976 09 30 30 4,29 $ 10.300,00 99,18 0,35 $ 2.918.725,7 1976 10 01 1976 10 7 7 1,00 $ 10.300,00 99,18 0,35 $ 2.918.725,7 1977 09 01 1977 09 30 30 4,29 $ 11.300,00 99,18 0,47 $ 2.384.540,43 1977 10 01 1977 10 31 31 4,43 $ 11.300,00 99,18 0,47 $ 2.384.540,43 1977 11 01 1977 11 30 30 4,29 $ 11.300,00 99,18 0,47 $ 2.384.540,43 1977 12 01 1977 12 31 31 4,43 $ 11.300,00 99,18 0,47 $ 2.384.540,43 1978 01 01 1978 01 31 31 4,43 $ 13.000,00 99,18 0,47 $ 2.743.276,6 1978 02 01 1978 02 28 28 4,00 $ 13.000,00 99,18 0,48 $ 2.686.125,0 1978 03 01 1978 03 31 31 4,43 $ 13.000,00 99,18 0,50 $ 2.578.680,0 1978 04 01 1978 04 30 30 4,29 $ 13.000,00 99,18 0,50 $ 2.578.680,0 1978 05 01 1978 05 31 31 4,43 $ 13.000,00 99,18 0,52 $ 2.479.500,0 20 Ver liquidación anexa a esta Sentencia. Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 11 1978 06 01 1978 06 30 30 4,29 $ 13.000,00 99,18 0,53 $ 2.432.716,98 1978 07 01 1978 07 31 31 4,43 $ 13.000,00 99,18 0,53 $ 2.432.716,98 1978 08 01 1978 08 31 31 4,43 $ 13.000,00 99,18 0,53 $ 2.432.716,98 1978 09 01 1978 09 30 30 4,29 $ 13.000,00 99,18 0,53 $ 2.432.716,98 1978 10 01 1978 10 31 31 4,43 $ 13.000,00 99,18 0,54 $ 2.387.666,6 1978 11 01 1978 11 30 30 4,29 $ 13.000,00 99,18 0,55 $ 2.344.254,55 1978 12 01 1978 12 31 31 4,43 $ 13.000,00 99,18 0,56 $ 2.302.392,8 1979 01 01 1979 01 31 31 4,43 $ 16.500,00 99,18 0,57 $ 2.871.000,0 1979 02 01 1979 02 28 28 4,00 $ 16.500,00 99,18 0,58 $ 2.821.500,0 1979 03 01 1979 03 31 31 4,43 $ 16.500,00 99,18 0,61 $ 2.682.737,7 1979 04 01 1979 04 30 30 4,29 $ 16.500,00 99,18 0,62 $ 2.639.467,74 1979 05 01 1979 05 31 31 4,43 $ 16.500,00 99,18 0,63 $ 2.597.571,43 1979 06 01 1979 06 30 30 4,29 $ 16.500,00 99,18 0,64 $ 2.556.984,38 1979 07 01 1979 07 31 31 4,43 $ 16.500,00 99,18 0,65 $ 2.517.646,15 1979 08 01 1979 08 31 31 4,43 $ 16.500,00 99,18 0,66 $ 2.479.500,0 1979 09 01 1979 09 30 30 4,29 $ 16.500,00 99,18 0,68 $ 2.406.573,53 1979 10 01 1979 10 31 31 4,43 $ 16.500,00 99,18 0,69 $ 2.371.695,65 1979 11 01 1979 11 30 30 4,29 $ 16.500,00 99,18 0,70 $ 2.337.814,2 1979 12 01 1979 12 31 31 4,43 $ 16.500,00 99,18 0,72 $ 2.272.875,0 1980 01 01 1980 01 31 31 4,43 $ 17.200,00 99,18 0,73 $ 2.336.843,84 1980 02 01 1980 02 29 29 4,14 $ 17.200,00 99,18 0,74 $ 2.305.264,8 1980 03 01 1980 03 31 31 4,43 $ 17.200,00 99,18 0,76 $ 2.244.600,0 1980 04 01 1980 04 30 30 4,29 $ 17.200,00 99,18 0,78 $ 2.187.046,15 1980 05 01 1980 05 31 31 4,43 $ 17.200,00 99,18 0,81 $ 2.106.044,44 1980 06 01 1980 06 30 30 4,29 $ 17.200,00 99,18 0,82 $ 2.080.360,98 1980 07 01 1980 07 31 31 4,43 $ 17.200,00 99,18 0,83 $ 2.055.296,3 1980 08 01 1980 08 31 31 4,43 $ 17.200,00 99,18 0,84 $ 2.030.828,5 1980 09 01 1980 09 30 30 4,29 $ 17.200,00 99,18 0,85 $ 2.006.936,4 Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 12 1980 10 01 1980 10 31 31 4,43 $ 17.200,00 99,18 0,87 $ 1.960.800,0 1980 11 01 1980 11 30 30 4,29 $ 17.200,00 99,18 0,89 $ 1.916.737,08 1980 12 01 1980 12 31 31 4,43 $ 17.200,00 99,18 0,90 $ 1.895.440,0 1981 01 01 1981 01 31 31 4,43 $ 24.700,00 99,18 0,92 $ 2.662.767,3 1981 02 01 1981 02 28 28 4,00 $ 24.700,00 99,18 0,95 $ 2.578.680,0 1981 03 01 1981 03 31 31 4,43 $ 24.700,00 99,18 0,97 $ 2.525.511,34 1981 04 01 1981 04 30 30 4,29 $ 24.700,00 99,18 1,00 $ 2.449.746,0 1981 05 01 1981 05 6 6 0,86 $ 4.940,00 99,18 1,02 $ 480.342,35 1987 09 04 1987 09 30 27 3,86 $ 66.650,00 99,18 3,37 $ 1.961.527,3 1987 10 01 1987 10 31 31 4,43 $ 66.650,00 99,18 3,44 $ 1.921.612,5 1987 11 01 1987 11 30 30 4,29 $ 66.650,00 99,18 3,51 $ 1.883.289,74 1987 12 01 1987 12 31 31 4,43 $ 66.650,00 99,18 3,58 $ 1.846.465,64 1988 01 01 1988 01 31 31 4,43 $ 115.500,00 99,18 3,68 $ 3.112.850,54 1988 02 01 1988 02 29 29 4,14 $ 115.500,00 99,18 3,83 $ 2.990.937,34 1988 03 01 1988 03 31 31 4,43 $ 115.500,00 99,18 3,94 $ 2.907.434,0 1988 04 01 1988 04 30 30 4,29 $ 115.500,00 99,18 4,10 $ 2.793.973,1 1988 05 01 1988 05 31 31 4,43 $ 115.500,00 99,18 4,17 $ 2.747.071,94 1988 06 01 1988 06 30 30 4,29 $ 115.500,00 99,18 4,27 $ 2.682.737,7 1988 07 01 1988 07 31 31 4,43 $ 115.500,00 99,18 4,33 $ 2.645.563,5 1988 08 01 1988 08 31 31 4,43 $ 115.500,00 99,18 4,32 $ 2.651.687,5 1988 09 01 1988 09 30 30 4,29 $ 115.500,00 99,18 4,35 $ 2.633.400,0 1988 10 01 1988 10 31 31 4,43 $ 115.500,00 99,18 4,42 $ 2.591.694,5 1988 11 01 1988 11 30 30 4,29 $ 115.500,00 99,18 4,48 $ 2.556.984,38 1988 12 01 1988 12 31 31 4,43 $ 115.500,00 99,18 4,58 $ 2.501.155,02 1989 01 01 1989 01 31 31 4,43 $ 138.850,00 99,18 4,71 $ 2.923.809,55 1989 02 01 1989 02 28 28 4,00 $ 138.850,00 99,18 4,87 $ 2.827.750,1 1989 03 01 1989 03 31 31 4,43 $ 138.850,00 99,18 4,99 $ 2.759.748,1 1989 04 01 1989 04 30 30 4,29 $ 138.850,00 99,18 5,12 $ 2.689.676,3 Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 13 1989 05 01 1989 05 31 31 4,43 $ 138.850,00 99,18 5,21 $ 2.643.213,63 1989 06 01 1989 06 30 30 4,29 $ 138.850,00 99,18 5,28 $ 2.608.171,02 1989 07 01 1989 07 31 31 4,43 $ 138.850,00 99,18 5,36 $ 2.569.243,1 1989 08 01 1989 08 31 31 4,43 $ 138.850,00 99,18 5,43 $ 2.536.122,1 1989 09 01 1989 09 30 30 4,29 $ 138.850,00 99,18 5,51 $ 2.499.300,0 1989 10 01 1989 10 31 31 4,43 $ 138.850,00 99,18 5,60 $ 2.459.132,68 1989 11 01 1989 11 30 30 4,29 $ 138.850,00 99,18 5,70 $ 2.415.990,0 1989 12 01 1989 12 31 31 4,43 $ 138.850,00 99,18 5,78 $ 2.382.550,6 1990 01 01 1990 01 31 31 4,43 $ 174.200,00 99,18 5,97 $ 2.893.995,98 1990 02 01 1990 02 28 28 4,00 $ 174.200,00 99,18 6,19 $ 2.791.139,9 1990 03 01 1990 03 31 31 4,43 $ 174.200,00 99,18 6,37 $ 2.712.269,3 1990 04 01 1990 04 30 30 4,29 $ 174.200,00 99,18 6,55 $ 2.637.733,74 1990 05 01 1990 05 31 31 4,43 $ 174.200,00 99,18 6,68 $ 2.586.400,6 1990 06 01 1990 06 30 30 4,29 $ 174.200,00 99,18 6,81 $ 2.537.027,3 1990 07 01 1990 07 31 31 4,43 $ 174.200,00 99,18 6,90 $ 2.503.935,65 1990 08 01 1990 08 31 31 4,43 $ 174.200,00 99,18 7,01 $ 2.464.644,22 1990 09 01 1990 09 30 30 4,29 $ 174.200,00 99,18 7,18 $ 2.406.289,14 1990 10 01 1990 10 31 31 4,43 $ 174.200,00 99,18 7,31 $ 2.363.496,03 1990 11 01 1990 11 30 30 4,29 $ 174.200,00 99,18 7,46 $ 2.315.972,65 1990 12 01 1990 12 30 30 4,29 $ 174.200,00 99,18 7,65 $ 2.258.451,7 Total Días 2.964 Total Semanas (SC) 423,43 SBC 675.761 Porcentaje Promedio de Cotización (PPC)21 5,00%22 Total Indemnización $6.502.449 21 2,2725% 22 Según el Artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 el "PPC es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva." Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 14 En virtud de lo anterior, debe precisarse que la Sala no encuentra dable acoger los argumentos planteados por la entidad demandada en su contestación, los cuales denomina excepciones («inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo no debido» y «genérica») a pesar de no ser propiamente medios exceptivos sino argumentos de defensa, pues se encuentra acreditado la existencia de un yerro en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor.

En efecto, por haberse acreditado que el Departamento de Córdoba no realizó adecuadamente la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante -dado que no actualizó los valores de las cotizaciones a la fecha de su reconocimiento-, y al ser superior la suma que arrojó la liquidación que efectuó la Contadora de este Tribunal en cuanto a las realizadas por la aludida entidad demandada y el A-quo, respectivamente, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada; y en su lugar, condenará al ente territorial demandado a reajustar y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor.

Ahora bien, con el fin de establecer el monto que debe pagar actualmente el Departamento de Córdoba a favor del actor, se actualizará el valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez ($6.502.449) a la fecha de la presente providencia23; operación aritmética que a continuación se realiza: Capital (Indemnización): $ 6.502.449 R=Rh x Índice Final (Enero/2021) Índice Inicial (Julio/2018) Capital Actualizado= $6.502.449 113,26 $7.425.563 99,18 INDEMNIZACIÓN ACTUALIZADA $7.425.563 Por consiguiente, teniendo en cuenta los valores previamente indicados, la Sala procederá a emitir las siguientes órdenes: i) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1381 de fecha 25 de julio de 2018 y la nulidad de la Resolución No. 1826, de fecha 20 de septiembre de 2018, proferidas por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba; y ii) condenar al Departamento de Córdoba a reajustar y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Darío José Riascos Abdala, en cuantía de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($7.425,563,oo).

Así mismo, se precisará que en el evento de acreditarse que, a la fecha, la entidad demandada realizó el pago de la suma de dinero determinada en los actos administrativos demandados, esto es, $5.713.000,oo, deberá descontarse ésta del valor a pagar ordenado en esta providencia. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del C.G.P.24, se procederá a reconocer personería para actuar a la abogada Yannet Pereira López, identificada con la 23 Se toma el IPC del mes de enero de 2022, por no encontrarse publicado, a la fecha, el IPC del mes de febrero de 2022. 24 Artículo 75.

Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 15 cédula de ciudadanía No. 30668.815 y portadora de la T.P. No. 252.264 del C.S. de la J, como apoderada del Departamento de Córdoba, conforme al poder allegado por dicha entidad25.

Por lo tanto, se entenderá revocado el poder otorgado al abogado Eusebio María Canabal Restrepo. d). Costas. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue parcialmente favorable a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18826 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36527 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 1381 de fecha 25 de julio de 2018 y la nulidad de la Resolución No. 1826, de fecha 20 de septiembre de 2018, proferidas por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a reajustar y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Darío José Riascos Abdala, en cuantía de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($7.425,563,oo), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En el evento de acreditarse que, a la fecha, la entidad demandada realizó el pago de la suma de dinero determinada en los actos administrativos demandados, esto es, $5.713.000,oo, deberá descontarse ésta del valor a pagar ordenado en esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. 25 Memorial cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 26 «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 27 «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201. 16 QUINTO: SIN COSTAS en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Yannet Pereira López, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30668.815 y portadora de la T. P. No. 252.264 del C. S. de la J, como apoderada del Departamento de Córdoba. TENER por revocado el poder otorgado al abogado Eusebio María Canabal Restrepo.

SÉPTIMO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO