CO-SC5780-99 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, doce (12) de agosto del año dos mil veintidós SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120180045001 Demandante PATRICIA ELENA BARROSO BERROCAL Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Tema SANCIÓN MORATORIA - INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia anticipada dictada en fecha 8 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA 2.1.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES Relata la actora que solicitó ante la entidad demandada el día 9 de octubre de 2015, el reconocimiento y pago de sus cesantías, por haber laborado como docente en los servicios educativos estatales. Mediante Resolución No. 374 del 3 de marzo de 2016, le fue reconocida la prestación y el pago se realizó el 18 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley.
En razón a lo anterior, el día 14 de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, petición resuelta en forma ficta de manera negativa. En la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 14 de septiembre de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006; como consecuencia de lo anterior, se declare que la señora Barroso Berrocal tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria equivalente a un (1) día de su salario por cada día de mora. 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentran para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2021, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Radicación No. 23001333300120180045001 Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 CO-SC5780-99 De igual manera, se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este, tal y como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; condenar a reconocer los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, y pagar intereses moratorios y las costas procesales de conformidad con el artículo 188 ídem. 2.2.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°, y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°. La parte demandante refiere el concepto de violación a folios 3 al 11 del expediente y en esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia mediante providencia del 8 de febrero de 2021, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativa en la petición de fecha 14 de septiembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria -74 días-, la cual debe ser liquidada con base en la asignación básica vigente al momento del retiro.
La providencia se abstuvo de condenar en costas y negó las demás súplicas de la demanda. El A quo se refirió a las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Luís Rafael Vergara Quintero del 25 de agosto de 2016, radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ-004-16. En concreto manifestó: «… transcurrieron setenta y cuatro (74) días calendario, desde el día siguiente a los setenta (70) días hábiles después de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías; hasta el día anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad, es decir, desde el 4 de mayo de 2016 hasta 17 de julio de 2016.
Con lo anterior se demuestra que el pago se realizó superando el término establecido para ello. Determinada la fecha desde la cual se originó la sanción moratoria, es preciso hacer referencia a su exigibilidad ante la entidad; así las cosas, conforme a lo analizado en precedencia la sanción moratoria se causó a partir del 4 de mayo de 2016, es decir tenía hasta el 4 de mayo de 2019, para efectuar el respectivo reclamo.
Sin embargo, la solicitud realizada por el interesado tiene la facultad de interrumpir el término prescriptivo por una sola vez y por un lapso igual, quiere decir ello, que impetrada la petición reinicia el conteo del término prescriptivo hasta por tres años. Pues bien, la demandante presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 14 de septiembre de 2017, tal y como se observa en la solicitud que reposa a folios 22 a 24, y la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior en sub-lite no se configuró el fenómeno de prescripción. Radicación No. 23001333300120180045001 Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 CO-SC5780-99 Así las cosas, al cumplir el actor con los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados es procedente la declaratoria de nulidad del acto ficto surgido de una petición de 14 de septiembre de 2017, que negó el derecho al pago de la mencionada prerrogativa».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión dentro del término legal, presentó y sustentó recurso de apelación. La recurrente aduce que, se realizó apreciación errada ya que no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de la sanción moratoria y se manifestó que no se había causado mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que le reconoció las cesantías a la docente y no la colilla de radicación que se genera por la Secretaría de Educación al momento de radicar los documentos.
Trajo a colación la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual indica que el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías. Por tanto, es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes.
De tal forma que, debe contarse desde la fecha en que la docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en las secretarías de educación certificadas, ya que, si el servidor público el cual tiene asignada tal función omite realizar dicho procedimiento de manera diligente, no puede atribuirse al docente el retraso de ello.
Por otra parte, hace referencia al ajuste de la condena mencionando la sentencia del Consejo de Estado fechada 26 de agosto de 2019, dentro del radicado 68001-23-33-000- 2016-00406-01, allí se precisó los alcances de la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Afirma que de dicha providencia se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Colige que la sentencia de unificación quiso precisar es que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA, por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero. Asegura la apelante que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación sería que mientras se causa la sanción moratoria día a día no podrá indexarse, pero caso diferente es cuando termina su causación se consolida una suma total, valor que si es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Conforme los argumentos expuestos, peticiona revocar parcialmente la sentencia, y se conceda el total de las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021. Radicación No. 23001333300120180045001 Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 CO-SC5780-99 VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1.
COMPETENCIA Conforme lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO Establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término de la sanción moratoria reclamada por la demandante. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora. De dicha respuesta, dependerá la confirmación o modificación de la sentencia apelada. Adicionalmente, la Sala deberá establecer si es procedente el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
6.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que la demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consagró la sanción por mora en el pago de las cesantías, con el objeto de proteger su reconocimiento y pago oportuno. En cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago de la prestación, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, contempla que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario traer a colación la sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardío de las cesantías, entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, textualmente el aludido cuerpo colegiado decidió: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el 2 En adelante FOMAG. 3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación No. 23001333300120180045001 Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 CO-SC5780-99 pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4.
La sentencia citada sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5.
Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación estableció las reglas para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la citada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro:6 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Rad. No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Radicación No. 23001333300120180045001 Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 CO-SC5780-99 De otra parte, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001- 23-33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”.
En conclusión, si bien no procede la indexación del salario base de liquidación, si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA. Teniendo en cuenta las precisiones descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, y en este asunto corresponde al extremo final del cálculo de la sanción moratoria, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Radicación No. 23001333300120180045001 Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 CO-SC5780-99 acreditados los datos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales -Resolución 374 del 3 de marzo de 2016- 22 de enero de 20167 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 12 de febrero de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) arts. 76 y 87 del C.P.A.C.A. 26 de febrero de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 4 de mayo de 2016 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 5 de mayo de 2016 Fecha en la que quedó a disposición de la demandante el valor de sus cesantías según certificado expedido por Fiduprevisora S.A. (f. 21) 18 de julio de 20168 Fecha radicación solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 14 de septiembre de 20179 Bajo el entendido que, según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, la contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», debe revisarse no solo la fecha cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto como lo ha reconocido el Consejo de Estado en proveído del 24 de marzo de 2022, Radicado 17001233300020130065402 “puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.
En el caso concreto, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se tiene que el día 22 de enero de 2016 (según el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales), la demandante a través de apoderada solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el pago de sus cesantías. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 0374 del 3 de marzo de 2016, como se aprecia de folio 18 a 20.
La prestación quedó a disposición a partir del día lunes 18 de julio de 2016, a través del Banco BBVA COLOMBIA – MONTERÍA por un valor de $31.733.903, tal y como se evidencia a folio 21 del plenario. A pesar de la información con respecto de las fechas de las reclamaciones prestacionales y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, consignada en el recuadro que se observó en precedencia, la cual de igual forma le sirvió al juez de instancia para dictar sentencia, encuentra la Sala que en el presente caso no se contabilizó adecuadamente el término de la sanción moratoria reclamada por la demandante y que es procedente modificar la sentencia apelada respecto al ajuste de las sumas reconocidas y el reconocimiento de intereses; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta lo siguiente: Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- y los lineamientos trazados por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en 7 Se extrae de la Resolución No. 0374 del 3 de marzo de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda, la cual reposa a folios 18 a 20 del cuaderno de primera instancia. 8 Se extrae de certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. que reposa a folio 21 del plenario. 9 Ver folio 22 del cuaderno de primera instancia. Radicación No. 23001333300120180045001 Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 CO-SC5780-99 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria, debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-.
En ese contexto, se advierte que en el presente caso el juez de primera instancia no tuvo como fecha de presentación de la solicitud de cesantías de 9 de octubre de 2015 -como lo solicita la parte recurrente-, sino el 22 de enero de 2016 -fecha obrante en la parte considerativa del acto de reconocimiento de las cesantías parciales-, para contabilizar el término con el que contaba el FOMAG para resolver la petición de cesantías y realizar el pago.
Observa la Sala que con la demanda fue allegado documento denominado «INFORMACIÓN REQUERIMIENTO SISTEMA DE ATENCION AL CIUDADANO (SAC)»10, en el que se establece, entre otros, los siguientes datos: «NOMBRES APELLIDOS: BARROSO BERROCAL PATRICIA […] FECHA DE CREACIÓN: 09/10/2015 […] FUNCIONARIO RESPONSABLE: KELLY CRISTINA CEBALLOS ORTEGA.
CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO: Solicitud de trámite para cesantías parciales del docente BARROSO BERROCAL PATRICIA (cédula: 34984027) ANEXANDO LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE»; documento del cual se desprende que corresponde al Sistema de Atención al Ciudadano (SAC)11 que es utilizado por la Secretaría de Educación de Montería para recibir las solicitudes de los docentes.
Por ello, los datos que se encuentran consignados en dicho documento son suficientes para acreditar la fecha de presentación de la petición de cesantías parciales ante la entidad correspondiente, esta es, el 9 de octubre de 2015 (ver archivo – 01.Demanda.pdf. folio 19). De esta manera, si bien se observa que la Resolución No. 0374 del 3 de marzo de 2016 establece en sus consideraciones que la solicitud de cesantías fue radicada bajo el número 2016-CES-300372 de fecha 22 de enero de 2016, en este caso en particular, al contar con los datos expuestos en el documento del SAC allegado con la demanda, considera la Sala que no puede tomarse la aludida fecha como solicitud de cesantías.
De acuerdo con lo anterior, conforme las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, debido a que el acto de reconocimiento de cesantías se profirió por fuera de los 15 días posteriores a la petición de su reconocimiento y pago -la solicitud fue presentada el 9 de octubre de 2015, teniendo hasta el 3 de noviembre de 2015 para dar respuesta, no obstante, dicho acto se profirió el 3 de marzo de 2016-, en el presente caso la sanción moratoria comenzó a correr setenta (70) días hábiles después de la presentación de la solicitud (9 de octubre de 2015), es decir, que la entidad demandada tenía hasta el 26 de enero de 2016, para cancelar las cesantías.
De tal suerte que en el presente caso la sanción moratoria comenzó a correr el 27 de enero de 2016 hasta el día antes a la realización del pago, es decir, el 17 de julio de 2016, para un total de, para un total de 173 días de mora; los cuales no corresponden a los términos establecidos en la sentencia apelada, por ello, se reitera el fallo de primera instancia debe modificarse en este sentido. 10 PDF No. 01 (pág. 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 Ver: Unidad de Atención al Ciudadano (gestionsecretariasdeeducacion.gov.co) Radicación No. 23001333300120180045001 Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 CO-SC5780-99 En cuanto a la solicitud de indexación de la condena, estima la Sala que también le asiste razón a la parte demandante, y hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse esta de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem.
Criterio reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación -esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Por tanto, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
Conforme lo anterior, se modificará el numeral 2° de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.4. COSTAS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18812 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36513 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, debido a que el recurso prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo 12 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 13 <Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>> Radicación No. 23001333300120180045001 Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 CO-SC5780-99 expuesto en las motivaciones de esta providencia; el cual quedará así: «SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a realizar cálculo, reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho la señora Patricia Elena Barrios Berrocal, desde el 27 de enero de 2016 hasta el 17 de julio de 2016 -173 días- la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica vigente al momento del retiro.
Las sumas reconocidas serán ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (18 de julio de 2016, por ser este el día en que la prestación quedó a disposición de la demandante a través del banco BBVA) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.» SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado