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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820240023601

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-02-12

Sincelejo, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia de segunda instancia Acción Tutela Expediente 70001-33-33-008-2024-00236-01 Accionante Alejandrina Rodríguez Guerra Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV1 Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema La reparación administrativa para víctimas del conflicto armado y el acceso a la ruta de reparación / derecho de petición y debido proceso-se prueba la vulneración. Se decide la impugnación presentada por la accionada, en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La accionante presentó acción de tutela en contra de la UARIV por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En amparo de sus derechos, solicitó que se le ordene a la UARIV, tramitar bajo la ruta prioritaria, la entrega de la indemnización administrativa reconocida través de la Resolución No. 426000- 2085551, en su defecto, se le indique la fecha razonable cierta de pago.

Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela, que: Es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sufre de insuficiencia renal crónica, enfermedad catalogada como de alto costo según el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia. 1 En adelante UARIV. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Luego de varios años de trámite ante la Unidad para las Víctimas, le fue reconocida mediante Resolución 426000-2085551, la indemnización administrativa por el desplazamiento, por un monto de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que en el momento de la expedición de la Resolución 426000-2085551, la UARIV no encontró su caso dentro de los parámetros de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la resolución 1049 del año 2019, por lo que no se le reconoció el desembolso de la reparación de forma priorizada. El 14 de noviembre 2024, radicó solicitud ante la UARIV, donde solicitaba se le tuviera en cuenta para el ingreso a la ruta priorizada y le indicaran una fecha razonable de pago, aportando con la petición su historia clínica, radicado bajo el No. 426000-2085551.

Recibe respuesta el día 18 de noviembre de 2024, donde la Unidad manifiesta que presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad a las que hace alusión la Resolución N0 1049 en su artículo 4, y considera procedente la priorización en la entrega de recursos, sin embargo, le indicó que se debe ajustar la indemnización administrativa de acuerdo con el presupuesto disponible para 2024, debido a que el monto total de las indemnizaciones supera los recursos asignados. 1.2.

Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 3 de diciembre de 2024, y ordenó notificar como demandada a la UARIV. 1.2.1. Informe de la UARIV. La UARIV rindió informe a través del cual manifiesta que, en efecto, la señora Alejandrina Rodríguez Guerra, se encuentra incluido en el registro único de víctimas –RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado con el SIPOD 426000.

Que el 4 de diciembre de 2024, dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales exigidos, en consecuencia, no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues en el oficio de respuesta se le indicó que, a la fecha cuenta con uno de los 3 criterios a los que hace alusión el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, y por consecuencia están realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria y aclaran que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad.

Conforme a lo anterior, solicita se nieguen las peticiones de la accionante toda vez que han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la señora Alejandrina Rodríguez. 1.2.2. La sentencia impugnada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 12 de diciembre de 2024, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.

“PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alejandrina Rodríguez Guerra, frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, en razón a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), determine si la actora cumple o no con los requisitos para ser incluida en la ruta prioritaria para pago de la mencionada indemnización administrativa, y en caso positivo, establecerle un plazo razonable para pago, para lo cual contará con un término perentorio de diez (10) días hábiles a la notificación de este fallo, para proferir la decisión en tal sentido y notificar la misma a la accionante.

TERCERO. Ordenar a la autoridad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes de vencido el lapso otorgado para el acatamiento de la orden impartida, informe el cumplimiento de la misma, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas”.

Fundamentó el despacho de primera instancia: (…) En el caso particular, se logra evidenciar una vulneración al debido proceso de la actora, como quiera que desde el 14 de noviembre del año en curso, viene solicitando la inclusión en la ruta prioritaria para pago de la medida que le fue reconocida en la vigencia anterior, sin que a la fecha le hayan definido tal situación, limitándose la Unidad de Victimas a indicar que se encuentran realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento a seguir; esto es, sin determinar la inclusión o no en la ruta prioritaria.

Debe decirse que previo a determinar una fecha razonable para pago, requiere determinar si la señora Alejandrina Rodríguez Guerra debe ser incluida en la ruta prioritaria para pago, por cumplir con una de las causales de extrema vulnerabilidad o extrema urgencia, para ello. En consecuencia, este despacho accederá al amparo solicitado, en el entendido de ordenar a la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, determinar si la actora cumple o no con los requisitos para ser incluida en la ruta prioritaria para pago de la mencionada indemnización administrativa, y en caso positivo, establecerle un plazo razonable para pago, para lo cual contará con un término perentorio de diez (10) días hábiles a la notificación de este fallo, para proferir la decisión en tal sentido y notificar la misma a la accionante.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 De lo aquí ordenado la autoridad accionada deberá informar al Despacho dentro del término de los dos (2) días siguientes de vencido el lapso otorgado para el acatamiento de la orden impartida” “(SIC)”. 1.3. La impugnación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UARIV la impugnó, reiterando en integridad lo expuesto en la contestación de la demanda, limitándose a indicar que la entidad se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso2. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La accionante está legitimada por activa, porque es una persona natural y es el titular del derecho reclamado en contra de la UARIV, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su decisión de no hacer efectiva la entrega material de la indemnización administrativa.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las 2 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

(i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y resolver todos los trámites tendientes al otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela.

Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional3 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, lo que se cumple en el presente asunto, dado que no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud4 y el de la radicación de la acción de la tutela5.

Respecto a la subsidiariedad, se encuentra igualmente superada, teniendo en cuenta que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral6. 2.4.

Problema jurídico. Examinados los antecedentes, compete a la Sala determinar, ¿si se ha superado el plazo razonable para que se pague la indemnización administrativa? y si ¿la falta de presupuesto del ente accionado puede retrasar el pago de la medida de reparación administrativa? 2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

En respuesta a los problemas jurídicos planteados, considera la Sala que, en el presente caso, la UARIV vulnera los derechos fundamentales que invoca la accionante, toda vez que está demostrada su inclusión 3 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 4 14 de noviembre de 2024. 5 3 de diciembre de 2024. 6 Véase, Sentencia T-028 de 2018.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 dentro de la ruta de priorización por enfermedad, por ende, debe tener prelación para el pago de la indemnización administrativa. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.1. Marco normativo de la reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación. El Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (artículo 2º CP), la dignidad humana (artículo 1º C.P) y el acceso a la administración de justicia. En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad.

No es posible llegar la reparación sin la justicia”. El Estatuto de Roma consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe suministrarse a las víctimas o a sus familiares. Pues bien, en nuestra legislación interna se ha construido un antecedente que data desde la Ley 975 de 2005, la cual creó un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación. En el artículo 102 consagra el incidente de reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo soliciten, se precederá a reparar integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión a la conducta criminal.

Posteriormente se expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, en éstas dos últimas normas ya no se habla de indemnización solidaria sino de indemnización administrativa, la cual fue prevista en el TÍTULO VII sobre Medidas de Reparación Integral, CAPÍTULO III del Decreto 4800 de 2011, y especialmente se encuentra en el numeral 1° del artículo 149 del Decreto 4800 de 20117. 7 “Artículo 149.

Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

(…). Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011 se tiene que las víctimas de homicidios, desaparición forzada, secuestro entre otros, tienen derecho a la reparación administrativa en procura de la materialización de sus derechos constitucionales y de esa manera a que se les brinde las garantías de dignidad, igualdad, del debido proceso, de buena fe, entre otros, sin perjuicio de la aplicación de enfoque diferencial, esto es reconociendo que hay poblaciones que deben recibir atención preferencial atendiendo sus condiciones, como el género, la edad, personas en situación de discapacidad, etc.

Así las cosas, en cuanto al procedimiento con el cual se desarrolla la reparación integral a las víctimas, es importante mencionar que el legislativo lo enmarco bajo el seguimiento de una serie principios en aras de garantizar de manera real y efectiva los mecanismos de superación de la población desplazada, al respeto indican los artículos 8º y 151 del Decreto 4800 de 2011: “Articulo. 8.

Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.

Artículo 151.Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del presente decreto.

Parágrafo. 1º—En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Parágrafo. 2º—La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.” Establece el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011: “ARTÍCULO 25.

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.

Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. Respecto al tema la H. Corte Constitucional expuso: “En cuanto al derecho a la reparación integral, este se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que “[l]as víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley.” En este sentido, la ley prevé los principios de adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y carácter transformador con que se debe llevar a cabo.

Así mismo, la norma prevé que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.” De esta manera, la Sala evidencia que la norma incluye como parte de la reparación, las diferentes medidas y estrategias que conducen a una reparación plena e integral de las víctimas, y que tiene en cuenta tanto la dimensión individual como la dimensión colectiva de la reparación, y que así mismo reconoce la necesidad de reparar material y Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 moralmente a las víctimas.” 8 (Destacado del Sala).

Ahora bien, en el año 2018, la UARIV mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 20189, fijó unas pautas para el procedimiento de acceso a la medida individual de indemnización administrativa. Allí se dispuso, que el interesado debía agendar una cita, a través de los canales existentes en la entidad, evento en el cual debía allegar la documentación pertinente, de acuerdo al hecho victimizante que se tratara, y de estar completa la documentación atinente, diligenciar junto al personal dispuesto para ello, el formulario de solicitud de indemnización administrativa; para lo cual y de forma gradual, la entidad otorgaría la cita respectiva (art.9); posteriormente, la Unidad debía verificar la documentación aportada por el solicitante, actualizar la información de las víctimas y su núcleo familiar en el registro único de víctimas y en los demás registros administrativos a que haya lugar, validar en los diferentes registros la información de la víctima solicitante, su plena identificación y la demás información que sea necesaria para la resolución de su solicitud (art.11).

Para la resolución de la petición, la Unidad contaba con el término de 120 días hábiles al diligenciamiento del formato de la solicitud de indemnización y de haber completado la documentación pertinente para ello (art.12). Posteriormente, a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201910, se deroga la Resolución 01958 de 2018, y se señala el nuevo procedimiento a seguir para decidir las solicitudes de indemnización por vía administrativa.

Veamos: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización. (…) ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

ARTÍCULO 4 o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 254 de 2013. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” 10 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. (…) ARTÍCULO 6o.

FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ARTÍCULO 7o.

FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.

Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2.

En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

ARTÍCULO

10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que, por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

ARTÍCULO

11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

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12. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.

(…) Artículo 14.Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuesta!, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuesta!.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez”. Ahora bien, debe destacarse que mediante Resolución No. 00582 de 2021, expedida por la UARIV, se modificó el literal A del artículo 4 de la Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Resolución 1049 de 2019 y el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, la cual quedó así: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: a) Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

ARTICULO SEGUNDO. Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedará de la siguiente manera: "( ) 2. Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada victima en relación con su condición física, psicológica o social, así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de genero no hegemónicas (LGTBI). d) Grupo etario (0a 68anos). a) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social Del contenido de este acto administrativo, se puede determinar que adopta disposiciones en favor de las víctimas y su derecho a reclamar una reparación económica por los daños sufridos en medio del conflicto armado. b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia.

ARTICULO TERCERO. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación” Entre las disposiciones favorables a las personas sobrevivientes del conflicto, están las que eliminan barreras de acceso a víctimas que afrontan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, consideradas prioritarias para el pago de la indemnización, tales como las víctimas que viven con una condición de discapacidad o con enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o dependiendo de su edad, para los que acrediten 68 años o más. Conforme al marco normativo descrito, las fases del procedimiento a seguir, así: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) fase de análisis de la solicitud, iii) de respuesta de fondo de la solicitud y la iv) fase de entrega de la medida de indemnización. La fase de solicitud de indemnización administrativa que prevé el agendamiento de cita para allegar la documentación requerida y de encontrarse completada proceder al diligenciamiento del formulario de Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 la solicitud de indemnización (art. 7).

Una vez diligenciado el formulario de solicitud de indemnización administrativa y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad clasificará las solicitudes en prioritarias o generales (art.9). Viene la fase de análisis de la solicitud, se estudian los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad y en general los documentos pertinentes y conducentes para resolver de fondo la solicitud, adicionalmente, la conformación del núcleo familiar y que su inclusión en el registro único de víctimas, guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado, cuando se trate del hecho victimizante de desplazamiento forzado (art. 10).

Por último, la de respuesta de fondo a la solicitud, se encuentra sujeta al término de los 120 días hábiles de haber diligenciado el formulario de solicitud indemnizatoria y del radicado de cierre. Este término, podrá ser suspendido, cuando analizada la documentación surja información adicional, que deba allegar el solicitante y que una vez requerida por la entidad y hasta tanto sea allegada por el interesado, el término se suspenderá. 2.5.3.

El caso concreto. La accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, se le ordene a la UARIV tramitar bajo la ruta prioritaria, la entrega de la indemnización administrativa reconocida través de la Resolución No. 426000- 2085551, o en su defecto, se le indique la fecha razonable cierta de pago.

El a-quo concedió parcialmente el amparo del derecho al debido proceso y ordenó a la UARIV, emitir respuesta a la accionante, en donde determine si cumple o no con los requisitos para ser incluida en la ruta prioritaria para pago de la mencionada indemnización administrativa, y en caso positivo, establecerle un plazo razonable para pago.

Por su parte, la UARIV, como argumento de defensa, tanto en la contestación como en la impugnación de la acción de tutela, insiste en que ya le resolvió de fondo el requerimiento de la parte actora, en donde se le indicó que “la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 (…) Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas”.

En efecto, la UARIV expide el Oficio No. Cod Lex 8345095; D.I # 21931257, con el cual asegura que resuelve de fondo la solicitud de la accionante. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Con el escrito de impugnación, aporta el Oficio No. Cod Lex. 8360590; M.N. LEY 387 DE 1997; D.I. # 21931257, comunicado en fecha 13 de diciembre de 2024, con el cual asegura haber dado cumplimiento al fallo del 12 de diciembre de 2024.

Pues bien, hecho el estudio del caso, observa la Sala que, tal como lo consideró el A-quo, la UARIV vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, como quiera que, a la señora Alejandrina Rodríguez y a su núcleo familiar les fue reconocida la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por un monto de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde el año 2016, mediante Resolución 426000-2085551 de 2016, y a partir de ese momento fue registrada en ruta transitoria.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Adicionalmente, hecha la consulta, se observa que se planificó el realizar nuevo estudio priorización en el año 2021, y a la fecha no se ha efectuado, aun cuando está acreditado y la entidad lo acepta, que la actora cumple con uno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en los artículos 4 y 9 de la Resolución 1049 del 15 de marzo del año 2019, para ser priorizada, esto es “enfermedad de alto costo”, pues según la historia clínica aportada, presenta los siguientes diagnósticos: “hipertensión – diagnostico relacionado 1: diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación – diagnostico relacionado 2: insuficiencia renal crónica no especificada y diagnostico relacionado 3: hiperlipidemia no especificada”.

Sumado a ello, su condición socioeconómica, catalogada como de pobreza extrema. SISBEN, categorizada en A411. Si bien es cierto y el marco normativo que regula el trámite de reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, contenido en la Resolución No. 1049 de 2019, contempla que se priorizará la entrega de las ayudas de urgencia, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas12, ello no puede constituirse en talanquera y/o obstáculo para el acceso a la ruta de reparación de las víctimas del conflicto armado.

Precisamente, los trámites administrativos no pueden ser indefinidos en el tiempo, pues de ello se derivan situaciones administrativas que deben 11 Véase, https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html 12 “Artículo 14.Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez”. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 encontrar pronta solución, luego entonces, la demora en su resolución, puede afectar los derechos de los administrados, y ello sin duda, compromete acciones y omisiones del actuar de la autoridad demandada, que no se acompasan con el principio de buena administración13, y resultan violatorias del debido proceso, en tanto irrespetan el elemento del plazo razonable14, en el que debe adelantarse las actuaciones administrativas, en especial, aquellas en las que se definen derechos particulares de los asociados, como lo son precisamente aquellas que han sido iniciadas en pro- de la definición de un derecho particular y que no encuentran pronta atención por parte de la administración. Es claro entonces, que existe una evidente vulneración al plazo razonable y por ende al debido proceso administrativo, el cual según el artículo 2915 Constitucional “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, Así, pues, aplicado este derecho en el ámbito de las actuaciones administrativas, podemos decir que, las autoridades se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las 13 EL concepto de “buena administración” ha sido abordado por el H. Consejo de Estado.

Señalando que, en el marco de un Estado Social y Democrático de derecho la Administración tiene el deber de proteger y garantizar los derechos e intereses tanto individuales como colectivos, así, a la hora de definir el principio jurídico de buena administración, indicó que se trata de: “Un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional” Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 10 de octubre de 2016. Radicación número: 11001-03-26-000- 2015-00165-00(55813). “Aquí en Colombia, es de particular relevancia señalar que el concepto de buena administración ha sido abordado recientemente por el Consejo de Estado.

La Sala Segunda, con ocasión de definir la nulidad del Decreto 1082 de 2015 hizo una primera aproximación al término a través de los principios y valores del preámbulo y los artículos 1, 2, 3 y 290 de la Constitución Política, y señalo que en el marco de un Estado Social y Democrático de derecho la Administración tiene el deber de proteger y garantizar los derechos e intereses tanto individuales como colectivos, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad.

A la hora de definir el principio jurídico de buena administración, indicó que se trata de: Un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional”. 14 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que en garantía del derecho fundamental al debido proceso, las actuaciones administrativas deben desarrollarse sin dilaciones injustificadas y en un plazo razonable, al respecto indicó: “Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen (..) En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.( Corte Constitucional, Sentencia T – 297 de 2006). 15Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación en cabeza de ellas. Aunado a lo anterior, y dado que actualmente se desconoce en qué turno se encuentra la accionante respecto de sus pares priorizados, es menester amparar el derecho al pago por vulneración al mínimo vital, la buena administración y el debido proceso.

En consecuencia, se dispondrá que, la UARIV informe en qué turno se encuentra respecto de sus pares priorizados y de encontrarse para pago de primera en la lista, deberá de manera inmediata efectuar el pago material de la indemnización administrativa. Los anteriores argumentos conllevan a MODIFICAR el fallo recurrido, bajo las consideraciones hechas previamente. 3.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, conforme a los argumentos expuestos en precedencia, la cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la señora ALEJANDRINA RODRÍGUEZ GUERRA, frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, en razón a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, INFORME a la señora ALEJANDRINA RODRÍGUEZ GUERRA, en qué turno se encuentra respecto de sus pares priorizados y de encontrarse para pago de primera en la lista, deberá de manera inmediata efectuar el pago material de la indemnización administrativa.

En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Encargado16) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 16 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre.