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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-006-2024-00103-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 021 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD – ELEMENTOS DIFERENCIADORES ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES DE TIPO PERMANENTE PARA LA ENTIDAD - PENSIÓN DE INVALIDEZ - ESTRUCTURACIÓN Y ORIGEN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SUSTENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ E INDEMNIZACIONES LABORALES - TERMINACIÓN DEL CONTRATO A TÉRMINO FIJO POR EXPIRACIÓN DEL TIEMPO PACTADO INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ELIZABETH MONTES PARRA en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ASSERVI S.A.S., siendo vinculadas el MUNICIPIO DE ARMENIA y AXA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y como llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. ”, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES1 Solicita la parte demandante: Que se declare la nulidad del oficio No. SED- Despacho Secretario. 120-4375 del 03 de diciembre de 2019, proferido por la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de carácter laboral.

Se declare que entre el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y la señora ELIZABETH MONTES PARRA, conforme al principio de la primacía de la realidad, existió un auténtico contrato de trabajo de trabajo, el cual se ejecutó desde el día 22 de agosto de 2017 hasta el día 29 de noviembre de 2017, o el periodo que resulte probado, cumpliendo la demandante la actividad personal de Auxiliar de Servicios Generales – Aseadora, como trabajadora oficial.

Se declare que el vínculo laboral de la demandante, fue canalizado por conducto de la intermediaria laboral ASSERVI LTDA (hoy SAS). Se declare que la parte demandada debe satisfacer las condenas en forma solidaria. Se declare, que la terminación del contrato obedeció por decisión unilateral y sin justa causa, por parte de los demandados.

Se declare, que la terminación del contrato es ineficaz, en razón de haberse terminado el vínculo estando la demandante con estabilidad laboral reforzada y no haberse solicitado autorización al Ministerio del Trabajo. 1 Expediente digital SAMAI, registro 004, archivo: 6.AnexosDemandaElizabethMontes(.pdf), pág. 54 a 56. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Que a la demandante no le han pagado sus acreencias laborales por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.

Que las enfermedades que padece la demandante son de origen laboral y/o profesional. Que la parte empleadora no cumplió con las obligaciones patronales de poner a disposición de la trabajadora los instrumentos adecuados para la realización de las labores y no procuró entregarle a la demandante los elementos adecuados de protección contra enfermedades profesionales de tal manera que garantizaran razonablemente la seguridad y salud de la demandante.

Se declare que las enfermedades que padece la demandante, sobrevinieron por culpa leve de la parte empleadora. Se declare que la parte demandada debe pagar todos los perjuicios de índole material (daño emergente y lucros cesante presente y futuro), morales, fisiológicos, daño a la vida de relación y la salud, causados en la demandante por existir culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

Se declare que de acuerdo a las patologías que padece la demandante, presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen profesional. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada en forma solidaria, con ocasión de la declaratoria de ineficacia en la terminación del vínculo laboral a: • Reintegrar laboralmente a la demandante en forma retroactiva al día 29 de noviembre de 2017. • Pagar todos los salarios causados desde el día 29 de noviembre de 2017 en adelante, hasta la presentación de la demanda en la suma de $ 25.834.174,oo. • Pagar todas las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y las que se generaron desde el día 29 de noviembre de 2017 en adelante.

Se estiman hasta la presentación de la demanda en la suma de $ 5.203.912. Se discriminan de la siguiente manera: ➢ Cesantías: $ 2.026.792.4 ➢ Primas de servicio: $ 2.026.7924 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Intereses a la cesantía: $ 243.215. ➢ Compensación de las vacaciones: $ 907.113 • Afiliar y efectuar todos los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y ARL, con la respectiva reserva actuarial, la cual estima en la suma de $ 12.000.000. • Condenar a la parte demandada a pagar la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual estima en la suma de $ 5.267.112. • Pagar la indemnización del artículo 216 del C.S.T. por existir culpa patronal en la parte empleadora, de la siguiente manera: Perjuicios materiales: ➢ Lucro cesante consolidado: $47.824.643. ➢ Lucro cesante futuro: $152.739.553.

Perjuicios inmateriales: ➢ Daño a la salud: 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ Daño fisiológico: 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ Perjuicios Morales: 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Condenar a la ARL POSITIVA a reconocer y pagar y la demandante el derecho a la pensión de invalidez, en cuantía den un salario mínimo y por concepto de retroactivo la suma de con su respectivo retroactivo por la suma de $21.770.729,6. 1.2.

RESEÑA FÁCTICA2 Refiere que la señora ELIZABETH MONTES PARRA nació el día 04 de febrero de 1966, por lo que a la presentación de la demanda cuenta con 54 años de edad. Arguye que el MUNICIPIO DE ARMENA, el día 01 de febrero de 2012, vinculó laboralmente a la demandante, mediante contrato de prestación de servicios, a efecto de que laborara en las instalaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, como auxiliar de servicios generales.

Aduce que, para el mes de junio de 2012, continúo sin solución de continuidad canalizando la contratación de la demandante y de todo el personal de aseadoras y 2 Ídem, pág. 50 a 54. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa vigilantes del ente territorial, por conducto de la intermediaria laboral ASSERVI LTDA (hoy ASSERVI S.A.S.).

Señala que nunca recibió capacitación, inducción, socialización y entrenamientos respecto de los factores de riesgo a los cuales se enfrentaba en su entorno laboral, ni tampoco le practicaron exámenes médicos pre-ocupacionales de ingreso. Esgrime que cuando empezó a laborar no tenía ningún quebranto de salud, no le dolía absolutamente nada, usaba tacones con normalidad y tenía una vida social normal.

Precisa que la jornada laboral de la demandante era de lunes a viernes, en el horario de 6 am hasta las 12: pm y de 2:00 pm hasta las 6: 00 pm. Comenta que le correspondía las tareas de barrido, trapeado, lavado de baños y pisos del primer y segundo piso, escaleras, barrer áreas comunes, sacudir, lavado de escritorios, servir los tintos, asear la parte de archivo, asear las oficinas de los oficiales del cuerpo oficial de bomberos.

Igualmente debía cargar baldes de agua, correr escritorios y estanterías, suministrándosele solo unos guantes de látex. Narra que como remuneración se le pagaba el salario mínimo legal vigente. Expone que, durante la ejecución del anterior contrato, la demandante comenzó a presentar quebrantos de salud, tales como: hinchazón de ambas manos, dolor de cintura, inflamación y dolor de rodillas, las cuales fueron tratadas por Comfenalco Antioquía, Clínica Central de Armenia, Saludcoop, Cafesalud y por último en las clínicas de Medimás. Dice que el día 10 de abril de 2017, la intermediaria laboral ASSERVI (hoy S.A.S), informo la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral, por lo que la demandante dejo de prestar sus servicios personales en la sede del Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, sin que se le practicaran examen de egreso.

Manifiesta que posteriormente fue vinculada laboralmente el día 22 de agosto de 2017 hasta el día 29 de noviembre de 2017, por parte del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO- Secretaría de Educación Departamental-, por conducto de la misma intermediaria laboral ASSERVI (hoy SAS), para prestar los servicios personales en las instalaciones del Colegio Pedacito de Cielo Álvaro Uribe Vélez de La Tebaida, mediante un contrato de trabajo escrito respecto del cual no le dieron copia.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguye que la jornada laboral era de lunes a viernes, desde las 6 am hasta las 5 pm, siendo la remuneración del mismo salario mínimo legal mensual vigente para ese año. Relata que cumplía las funciones de barrido, trapeado, lavado de baños (14 sanitarios y 6 lavamanos) y salones (4 de laboratorio, arte y vive digital), paredes, barrido de patios mediante escobas de iraca (2 patios).

Cuenta que solo le suministraron guantes de látex, tampoco le practicaron exámenes médicos ocupacionales de ingreso, inducciones, socializaciones, entrenamientos y reentrenamientos, sobre los factores de riesgo a los cuales se exponía en el sitio de laboral. Describe que durante a ejecución del contrato, presentó quebrantos de salud tales como hinchazón de sus manos y rodillas, además de los dolores de columna, los cuales fueron valorados por el médico general de Medimás en atención de urgencias, frente al cual, la parte empleadora tenía pleno conocimiento y pese a ello decidió en forma unilateral terminar el contrato de trabajo el día 29 de noviembre de 2017.

Refiere que fue valorada el 20 de octubre de 2017; 16 y 28 de noviembre de 2017; 05 y 16 de enero de 2018, diagnosticándosele síndrome del túnel carpiano. Expone que a la fecha de terminación de los vínculos laborales se encontraba enferma y que no se le determinó su pérdida de capacidad laboral. Considera que la terminación del vínculo laboral de la demandante es ineficaz, por haberse dado su terminación sin atender sus quebrantos de salud y no haber solicitado autorización o anuencia al Ministerio del Trabajo.

Narra que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social integral en salud (EPS MEDIMAS), pensión (COLPENSIONES) y ARL (POSITIVA). Señala que solicito a la ARL POSITIVA y a COLPENSIONES, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, origen y fecha de estructuración, sin que a la fecha se le haya practicado el mismo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 Cita como fundamento de derecho los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 22 a 24, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 1604 del Código Civil. Señala que, respecto a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, permite analizar el presente asunto, bajo la órbita de un auténtico contrato de trabajo.

Refiere que la responsabilidad objetiva del empleador en los accidentes laborales que sufran sus trabajadores, se encuentra prevista en el Sistema de Riesgos Laborales desarrollado en la Ley 1562 de 2012. Expone que en la responsabilidad objetiva no es necesario el análisis de la conducta del sujeto, esto quiere decir que no importa la circunstancia de como sucedió el hecho, lo que importa es que se estaba corriendo un riesgo y por tanto hay lugar a reparar el perjuicio ocasionado.

Aduce que, en ese orden de ideas, basta demostrar el daño y la relación de causalidad material entre el hecho del agente y el perjuicio producido, para que surja la obligación de indemnizar, sin que sea necesario acreditar culpa del empleador. Por otra parte, indica que la responsabilidad subjetiva por culpa patronal, se da cuando se actúa con negligencia, impericia o imprudencia, siendo en tal sentido, el empleador responsable de garantizar la vida e integridad física de sus trabajadores.

Aclara que la parte empleadora en el presente asunto, omitió proteger a la demandante, estando en la posibilidad real de hacerlo y no lo hizo, por el contrario, de manera omisiva la expuso en forma directa e irresponsable a los factores de riesgo que conllevaron a que contrajera el “SINDROME DEL TUNEL CARPIANO”. Resalta que todo accidente de trabajo (hecho) genera un daño o perjuicio, que no es otra cosa que el menoscabo de la salud física, mental y emocional del trabajador, la cual se identificará, mediante la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Reitera que la enfermedad que padece la demandante por culpa del empleador, son 3 Ídem, pág. 56 a 61. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa la inejecución de los deberes de brindar protección, seguridad y cuidado para con la demandante, al haberla expuesta a los factores de riesgo, sin haberla capacitado instruido, entrenado y socializado los riesgos.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: a. Presentación de la demanda: 22 de julio de 20204 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. b. Inadmisión de la demanda: 20 de noviembre de 20205. c. Subsanación de la demanda: 27 de noviembre de 20206 d. Admisión de la demanda: 18 de enero de 20217. e. Notificación a la parte demandada y Agencia Nacional para la Defensa del Estado: 19 de enero de 20218. f. Contestación de la demanda Positiva Compañía de Seguros S.A.: 01 de febrero de 20219. g. Contestación de la demanda ASSERVI S.A.S.: 04 de febrero de 202110. h. Llamado en garantía de ASSERVI S.A.S. a Seguros Confianza S.A.: 04 de febrero de 202111. i. Llamado en garantía de ASSERVI S.A.S. a Liberty Seguros S.A.: 04 de febrero de 202112. j. Auto requiriendo a la parte demandante, certificación de notificación al Departamento del Quindío: 04 de febrero de 202113. k. Notificación Departamento del Quindío: 02 de agosto de 202114. l. Contestación de la demanda Departamento del Quindío: 10 de agosto de 202115. m. Auto tiene por contestada la demanda por Positiva Compañía de Seguros S.A., y ASSERVI S.A.S., inadmite la contestación del Departamento del Quindío y admite el llamamiento en garantía de Seguros Confianza S.A.: 10 de mayo de 202216. 4 Ídem, pág. 44. 5 Ídem, pág. 45 y 46. 6 Ídem, pág. 47 a 68. 7 Ídem, pág. 236 y 237. 8 Ídem, pág. 249 a 252. 9 Ídem, pág. 253 a 259. 10 Ídem, pág. 269 a 293. 11 Ídem, pág. 459 a 461. 12 Ídem, pág. 489 a 491. 13 Ídem, pág. 561 y 562. 14 Ídem, pág. 564. 15 Ídem, pág. 567 a 578. 16 Ídem, pág. 626 a 628.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa n. Auto declara ineficaz el llamamiento en garantía de Seguros Confianza S.A.; admite el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A., y vincula al proceso al Municipio de Armenia y AXA Colpatria Seguros S.A.: 07 de febrero de 202317. o. Notificación a Liberty Seguros S.A.: 13 de febrero de 202318. p. Contestación Liberty Seguros S.A.: 01 de marzo de 202319. q. Notificación Municipio de Armenia: 03 de marzo de 202320. r. Contestación de la demanda Municipio de Armenia: 22 de marzo de 202321. s. Notificación AXA Colpatria Seguros de Vida S.A: 03 de abril de 202322. t. Contestación AXA Colpatria Seguros de Vida S.A: 18 de abril de 202323. u. Auto tiene por contestada la demanda por el Departamento del Quindío, el Municipio de Armenia y por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., y fija fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S.: 14 de marzo de 202424. v. Audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S., declara probada la excepción de falta de jurisdicción y remite el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia: 11 de junio de 202425. w. Mediante reparto de la oficina judicial, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia: 13 de junio de 202426. x. Auto remite proceso por competencia la Tribunal Administrativo del Quindío: 25 de junio de 202427. y. Auto avocando conocimiento del proceso en el estado en que se encuentra: 11 de julio de 202428. z. Auto resuelve excepciones previas: 18 de julio de 202429. aa.

Solicitud de adición del auto que decide las excepciones previas: 23 de julio de 202430. bb. Auto rechaza la solicitud de adición: 25 de julio de 202431. cc. Audiencia inicial, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreta 17 Ídem, pág. 660 a 662. 18 Ídem, pág. 664 y 665. 19 Ídem, pág. 678 a 692. 20 Ídem, pág. 734 a 737. 21 Ídem, pág. 738 a 748. 22 Ídem, pág. 760 a 763, y 770 a 773. 23 Ídem, pág. 807 a 823. 24 Ídem, pág. 952 y 953. 25 Ídem, pág. 1158 a 1161. 26 Ídem, pág. 1171. 27 Expediente digital SAMAI, registro 02, archivo: 3.ProvidenciaDeclaraFaltaCompetencia(.pdf). 28 Ídem, registro: 06, archivo: 8AutoAsumeConocimiento(.pdf). 29 Ídem, registro: 12, archivo: 14AutoResuelveExcepcionesAclara(.pdf). 30 Ídem, registro: 18, archivo: 16_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDADICIONAU(.pdf). 31 Ídem, registro: 20, archivo: 169AutoResuelveNegarAdicion(.pdf).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa pruebas: 20 de agosto de 202432. dd. Audiencia de pruebas y traslado para alegar de conclusión: 04 de septiembre de 202433. ee.

Alegatos de conclusión del Municipio de Armenia: 19 de septiembre de 202434. ff. Alegatos de conclusión parte demandante: 19 de septiembre de 202435. gg. Alegatos de conclusión HDI Seguros Colombia S.A.: 21 de octubre de 202436. hh. Alegatos de conclusión ASSERVI S.A.S.: 29 de octubre de 202437. ii. Alegatos de conclusión AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.: 31 de octubre de 202438. jj.

Alegatos de conclusión Positiva Compañía de Seguros S.A.S.: 05 de noviembre de 202439. kk. Alegatos de conclusión Departamento del Quindío: 06 de noviembre de 202440. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. La entidad territorial demandada, se pronunció oportunamente frente a libelo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Señala que dicha entidad no tuvo ningún tipo de relación laboral o contractual con la demandante, ya que los servicios prestados por la accionante fueron a través de la empresa ASSERVI S.A.S, la cual tiene por objeto la prestación de servicios de administración, aseo y mantenimiento de bienes inmueble. Expone que el Departamento del Quindío, a través de procesos de Licitación Pública, celebró contratos de Prestación de Servicios números 249-2017 y 1536- 2017 con sus respetivas modificaciones, con la empresa ASSERVI S.A.S. Refiere que la empresa ASSERVI S.A.S. era la responsable de vincular al personal 32 Ídem, registro: 39, archivo: ActaAudienciaInicial(.pdf). 33 Ídem, registro: 55, archivo: 85ActaAudienciaPruebas(.pdf). 34 Ídem, registro: 59, archivo: 089Alegatos Municipio de Armenia(.pdf). 35 Ídem, registro: 60, archivo: 091Alegatos demandante(.pdf). 36 Ídem, registro: 68, archivo: 103_MemorialWeb_Alegatos-40MontesParraEliz(.pdf). 37 Ídem, registro: 69, archivo: 105_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSASSERVI(.pdf). 38 Ídem, registro: 70, archivo: 107_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSAXACOLPATR(.pdf). 39 Ídem, registro: 71, archivo: 108_MemorialWeb_ALEGATOSDECONCLUSIONPOSITIVA(.pdf). 40 Ídem, registro: 73, archivo: 110_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que ejecutaría el objeto del contrato, esto es, las personas que realizaran el servicio de aseo en las instituciones educativas del Departamento.

Esgrime que la empresa ASSERVI S.A.S. tenía la obligación de pagar el salario y realizar los aportes de los empleados al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, así como a las cajas de compensación familiar, SENA, I.C.B.F., conforme a los porcentajes exigidos por la ley y garantizar el respeto de los derechos laborales, y en ese mismo, la empresa era la encargada de la jornada laboral.

Resalta que la señora Elizabeth Montes Parra, era conocedora de los quebrantos físicos y de salud, y aun así acepto ser contratada nuevamente por la empresa ASSERVI S.A.S., los cuales no eran de conocimiento del Departamento del Quindío. Aduce que la demandante, en ningún momento se desempeñó en relación de dependencia para con el Departamento del Quindío, nunca recibió órdenes del mismo, no percibió remuneraciones, no cumplió tareas de ningún tipo en la entidad territorial demandada, motivo por el cual, concluye que no era su empleador, por lo tanto, no le correspondía, ni le corresponde ahora reconocer y pagar lo pretendido por la demandante.

Considera que no se cumplen los requisitos indispensables para configurar una relación laboral, ya que no existió subordinación. Como medios exceptivos, formuló los siguientes: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la señora ELIZABETH MONTES PARRA, nunca ha sido vinculada ni laboral ni contractualmente, por parte del Departamento del Quindío, siendo la Empresa ASSERVI S.A.S., la entidad en quien recae la competencia y legitimación para responder ante una eventual responsabilidad. ii) Inexistencia del vínculo laboral con el Departamento del Quindío, señalando que la demandante nunca recibió órdenes del Departamento, no percibió remuneraciones, no cumplió tareas de ningún tipo en la entidad territorial, concluyendo dicha entidad no era su empleador, por lo tanto, no le correspondía, ni le corresponde ahora reconocer y pagar lo pretendido por la demandante. iii) Pago de lo debido, argumentando que lo reclamado y lo pretendido por la demandante es responsabilidad de la empresa ASSERVI S.A.S. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.2 ASSERVI S.A.S. La empresa demandada, se pronunció oportunamente frente a libelo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Sostiene que dicha entidad no es una intermediaria laboral, sino una empresa de aseo que presta sus servicios en favor de entidades públicas, privadas, personas naturales que requieran los servicios. Manifiesta que la primera vinculación de la accionante se dio en el interregno entre el 27 de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.

Arguye que a la accionante se le realizaron los exámenes ocupacionales correspondientes y le fueron impartidas las inducciones y las capacitaciones a que había lugar, respecto del sistema de gestión de seguridad y salud en el y trabajo, entre otras. Aseguro que el horario de la accionante era de lunes a viernes, en horario diurno, un máximo de 48 horas semanales, y la remuneración correspondió al salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio de trasporte para cada anualidad.

Expone que a la accionante le fueron entregados todos los elementos de protección que el desempeño de sus funciones requería, a fin de evitar afectaciones en el estado de la salud de la accionante. Indica que la vinculación de la accionante se dio mediante diferentes contratos de trabajo a término fijo e inferiores a un año, y que la terminación del vínculo laboral se dio conforme a la Ley, por causa legal, esto es, vencimiento del plazo pactado.

Comenta que ASSERVI nunca tuvo conocimiento de los supuestos padecimientos en el estado de salud de la parte actora, adicionando que la accionante no tenía restricciones de índole laboral, no estaba incapacitada, ni con procesos de calificación pendientes, por lo que era posible la terminación del contrato por causa legal. Resalta que la solicitud de la calificación de la perdida de la capacidad laboral, fue radicada por la accionante ante Colpensiones el 13 de julio de 2020, es decir, casi tres (3) años después de haber terminado el vínculo laboral.

Propuso excepciones las que denominó: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa i) Terminación de la relación laboral por causa legal, en atención a que la empresa con más de 30 días de anticipación al vencimiento del nexo de trabajo, le comunico a la demandante, su decisión de no renovarle el vínculo laboral, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Inexistencia de estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuanta que la accionante no cuanta con una calificación de la perdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, que diera lugar a la protección invocada. iii) Ausencia de culpa patronal en los supuestos padecimientos de salud de la actora, manifestando que no existe ninguna evidencia que demuestre la presencia de culpa patronal. iv) Improcedencia de los perjuicios pretendidos, aduciendo que la parte actora, no allegó prueba alguna que acredite los perjuicios sufridos. v) Cobro de lo no debido, esgrimiendo que las prestaciones sociales reclamadas ya fueron canceladas a la terminación del contrato o no fueron causadas. vi) Pago total de la obligación, reiterando que dicha entidad canceló oportunamente los salarios y todas aquellas prestaciones sociales impuestas al empleador. vii) Buena fe del empleador, arguyendo que dicha entidad obro de buena fe. viii) Prescripción, exponiendo que el termino prescriptivo debe ser contabilizado de manera independiente por cada contrato laboral. ix) Compensación, solicitando que se tengan en cuenta los dineros cancelados a la demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales, a fin de que sean debidamente compensadas. 1.5.3 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La compañía aseguradora demandada se pronunció frente a la demanda, oponiéndose frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión por invalidez, por cuento no existe prueba científicamente obtenida, en los términos de la Ley 1562, esto es a través de un dictamen de la propia ARL o de la Junta de Calificación que señale que existe a la luz de las normas vigentes patologías directamente relacionadas con el trabajo que realizaba la demandante, del que se desprenden consecuencias respecto de la capacidad de realizar labores subordinadas por su República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa parte, que es requisito sine qua non para que pueda afectarse el sistema de riesgos laborales mediante el pago de incapacidades o indemnizaciones.

Manifiesta que no le consta la relación laboral, ni contractual de la demandante, por ser extraña a dicha entidad. Refiere que la accionante sí estuvo afiliada a la ARL entre septiembre de 2012 y noviembre de ese año por cuenta del empleador designado Adesco, y entre diciembre de 2012 y julio del año 2018 por cuenta del empleador designado Asservi, con algunas novedades de retiro e ingreso en dichos períodos.

Señala que no hay reporte, ni de accidente de trabajo, ni de posible enfermedad profesional por cuenta de la demandante en los sistemas de Positiva, así mismo, jamás fue remitida para valoración médica por cuenta de riesgos laborales a esa entidad. Propuso como excepciones las que denomino: i) Inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de Positiva, esgrimiendo que en el presente asunto ninguna de las pretensiones se dirige a la prestación de los servicios del sistema general de seguridad social en riesgos laborales, siendo todas las esbozadas en la demanda relativas directa y estrechamente con un contrato de trabajo que es ajeno y extraño a Positiva. ii) Falta reclamación y agotamiento trámite administrativo, aduciendo que en el sub judice, no aparece hecho ninguno que acredite que ante Positiva se ha pedido calificación de origen y de porcentaje de la perdida de la capacidad laboral. iii) Prescripción, manifestando que, si bien el derecho a reclamar la pensión no prescribe, si lo hace el derecho a reclamar el pago de las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres (3) años en que se realice la solicitud. 1.5.4 MUNICIPIO DE ARMENIA.

La entidad territorial vinculada, se pronunció frente a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante. Refiere que las pretensiones van dirigidas a su verdadero empleador ASSERVI LTDA, y no ni tienen que ver con el Municipio de Armenia al cual no le asisten obligaciones prestacionales reclamadas por la demandante, toda vez que estas, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa estaban a cargo exclusivamente de su verdadero empleador y por no haber tenido el Municipio ningún vínculo laboral con la demandante, debiéndose entonces, absolver al ente territorial, de las pretensiones incoadas en la demanda.

Señala que el Municipio de Armenia, suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa ASSERVI LTDA, por lo que dicha empresa es la encargada de la contratación del personal requerido para la ejecución del contrato, y en ese orden, el municipio no tenía ningún vínculo laboral con la accionante. Manifiesta que desconoce si la accionante recibió capacitación, socialización o entrenamiento; desconociendo las situaciones de salud de la demandante y así mismo, no tiene conocimiento de las circunstancias aducidas por la parte actora sobre la terminación del contrato de trabajo.

Dice que la empresa ASSERVI LTDA, como su empleadora era quien direccionaba, supervisaba y coordinaba la ejecución del contrato. Propuso excepciones las que denomino: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que lo pretendido por la demandante corresponde a derechos laborales exclusivamente que le debe reclamar a la empresa demandada ASSERVI LTDA quien era la verdadera empleadora. ii) Inexistencia del vínculo laboral con el Municipio de Armenia, esgrimiendo que en ningún momento la demandante con ocasión del contrato suscrito con la empresa ASSERVI, se desempeñó en subordinación del Municipio de Armenia, no recibió órdenes, ni mucho menos percibió remuneración de parte del ente territorial. iii) Buena fe, indicando que no ha obrado de mala fe, y que además, actuó bajo el entendido que la empresa ASSERVI LTDA era quien realizaba las labores para la correcta ejecución del contrato suscrito. iv) Inexistencia de la aludida intermediación laboral, arguyendo que el Municipio de Armenia, suscribió con la demandada ASSERVI LTDA, contratos de prestación de servicios y a su vez esta suscribió contrato de trabajo con la señora ELIZABETH MONTES PARRA, en ese sentido, la empresa ASSERVI LTDA., actuó como auténtica contratista independiente; y el hecho de que la señora MONTES PARRA haya sido designada para trabajar en las instalaciones del Municipio de Armenia, no implica que automáticamente se convierta en su subordinada.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa v) Prescripción, solicitando declarar prescritas aquellas acreencias de trabajo que no fueron solicitadas por la demandante en tiempo oportuno. vi) Genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso a favor del Municipio de Armenia. 1.5.5 AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. La ARL vinculada, se pronunció frente a la demanda, manifestando no hacer ningún pronunciamiento frente a las pretensiones, por cuanto las mismas están dirigidas en contra de otras personas jurídicas.

Indica no constarle ninguno de los hechos, siendo ajenos a dicha compañía. Propuso las siguientes excepciones: i) No estar obligada AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. ARL al reconocimiento de pensión de invalidez a la señora Elizabeth Montes Parra, esgrimiendo que no hay calificación de EPS, Fondo de Pensiones o Administradora de Riesgos Laborales que hayan calificado en primera oportunidad los padecimientos de origen laboral, y que se haya calificado una PCL superior al 50% para que la accionante tenga las condiciones para acceder a dicha pensión de invalidez, y en el eventual caso que se declare invalida a la accionante, es Positiva Compañía de Seguros quien debe otorgar la pensión por invalidez. ii) Cobro de lo no debido, comentando que mientras no se determine derecho alguno, nada debe. iii) Límite de la eventual obligación a cargo de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., señalando que las obligaciones asistenciales y/o económicas a cargo de las ARL con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional están limitadas legalmente, y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento judicial debe sujetarse a dichos límites y parámetros. iv) Prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos laborales, exponiendo que las prestaciones establecidas en el decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002 prescriben en tres años.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa v) Innominada o genérica, solicitando se decrete cualquier excepción que se pruebe dentro del proceso. 1.5.6 LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.).

La llamada en garantía se pronunció frente a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la demandante. Refiere que no existen razones jurídicas atendibles para declarar la existencia de un vínculo laboral directo entre Elizabeth Montes Parra y el Departamento del Quindío. Señala que la terminación del contrato no obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa, como quiera que la terminación del vínculo laboral fue consecuencia del vencimiento del plazo pactado en el contrato, luego de lo cual la entidad le canceló la liquidación de las prestaciones sociales.

Narra que dentro del expediente no obra prueba que establezca que la demandante fuera beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, y tampoco se vislumbra que las enfermedades que dice padecer la demandante fueron sobrevinientes por la culpa leve del empleador. Respecto de los hechos refirió que, son actuaciones ajenas a Liberty Seguros S.A., por lo que deberán ser probados en el proceso.

Propuso las siguientes excepciones: i) Pago de la obligación, manifestando que ASSERVI S.A.S. efectuó la liquidación del contrato de trabajo existente con Elizabeth Montes Parra por terminación de labor contratada, realizado el pago el 29 de noviembre de 2017. ii) Improcedencia de la declaratoria de existencia de relación laboral directa de la demandante con el Departamento del Quindío, aduciendo que la parte demandante no ha aportado elemento material probatorio alguno que permita establecer un vínculo laboral directo con el Departamento del Quindío. iii) La declaratoria de la demandante como trabajadora del Departamento del Quindío hace improcedente la efectividad de la póliza de cumplimiento expedida por Liberty Seguros S.A., esgrimiendo que si dentro del proceso se logra demostrar que Elizabeth Montes Parra tuvo vínculo laboral directo con el Departamento del Quindío República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se decide condenar a dicha entidad, como consecuencia no habrá lugar a la afectación del amparo de la póliza porque la aseguradora no cobija el cumplimiento de las obligaciones laborales del Departamento del Quindío con sus trabajadores directos. iv) Prescripción, diciendo que las prestaciones sociales reclamadas se extinguen por el paso del tiempo superior a los tres (3) años, en los términos señalados en el artículo 151 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. v) Cobro de lo no debido, comentando que ASSERVI S.A.S. ha cumplido con pagar a la demandante todas las obligaciones por concepto de salarios y prestaciones sociales exigidas por el ordenamiento jurídico colombiano. vi) Improcedencia de reconocimiento del lucro cesante - falta de prueba de lucro cesante, señalando que no se establece la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto de la enfermedad de la demandante, ni se encuentra demostrado que padezca discapacidad o invalidez que le impidiera el propio sustento, ni tampoco se encuentra demostrada la productividad económica de la demandante en el proceso. vii) Falta de prueba de perjuicios morales, relatando que en los hechos de la demanda sólo manifiestan la presencia de una enfermedad sufrida por la demandante, lo cual no basta para que los perjuicios morales se configuren. viii) Insuficiencia probatoria de los perjuicios reclamados respecto del Departamento del Quindío y de ASSERVI S.A.S., discerniendo que la parte demandante no ha acreditado suficientemente el daño o perjuicio que dice haber sufrido. ix) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad respecto del Departamento del Quindío y de ASSERVI S.A.S., indicando que o no existe daño o perjuicio, ni hecho realizado por el Departamento del Quindío y/o por Asservi S.A.S. como para predicar de esas entidades la responsabilidad, y tampoco existe relación causal entre la actividad realizada por dichas entidades y los perjuicios que dice haber sufrido la parte demandante. x) Inexistencia de relación causal frente al Departamento del Quindío y ASSERVI S.A.S., arguyendo que en el presente asunto no existe una imputación jurídica al Departamento del Quindío y/o a Asservi S.A.S., ya que el daño señalado por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte demandante no se produjo como consecuencia directa de una acción u omisión atribuible a dichas entidades. xi) Inexistencia del daño antijurídico en cabeza del Departamento del Quindío y de ASSERVI S.A.S., manifestando que en el sub judice no se observa que la conducta desplegada por el Departamento del Quindío y/o por Asservi S.A.S. fuera la causante de un daño antijurídico a la parte demandante y mucho menos que por la misma se le pueda atribuir responsabilidad alguna a dichas entidades. xii) Genérica, solicitando declarar todas aquellas excepciones que encuentre probadas en el curso del proceso, que permitan negar de manera total o parcial las pretensiones de la demanda.

Respecto del llamamiento en garantía, se pronunció manifestando que solo estará llamada a responder de acuerdo con los términos y condiciones de las pólizas, en el evento en que la entidad demandada sea judicialmente declarada responsable de los perjuicios y daños reclamados por la parte demandante, dentro de los límites de vigencia de la póliza, de los valores asegurados, amparos, coberturas, deducibles, exclusiones y condiciones generales de dicho contrato de seguro.

Propuso como excepciones: i) Sujeción de las partes al contrato de seguro póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales Nro. 2846489 y 2854197, y a las normas legales que lo regulan, señalando que la responsabilidad que le puede corresponder a Liberty Seguros S.A. está claramente limitada por el contrato de seguro celebrado, el cual es Ley para las partes. ii) Límite de responsabilidad, aduciendo que Liberty Seguros S.A. sólo está llamada a responder de acuerdo con los términos y condiciones de las pólizas. iii) Inexistencia de solidaridad, esgrimiendo que, en caso de una eventual condena a la entidad demandada, la Compañía sólo responderá hasta los límites pactados en ella, sin que pueda predicarse de ninguna manera solidaridad entre asegurada y aseguradora. iv) Inexistencia de incumplimiento que afecte la cobertura de la póliza expedida por Liberty Seguros S.A., comentando que ASSERVI S.A.S. pagó las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, razón por la que no se configura el incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado y en consecuencia no es posible afectar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa la póliza de cumplimiento por la que se vincula a Liberty Seguros S.A. en este proceso. v) Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento Nro. 729748, exponiendo que la demandante no cumple con la condición de ser un tercero ajeno a la ejecución de los contratos, como para que pudiera resultar beneficiaria o amparadas por el contrato de seguro, puesto que ella era una trabajadora que fue vinculada con el objeto de ejecutar labores en beneficio de ASSERVI S.A.S. vi) Deducible a cargo del asegurado, resaltando que en el evento que deba pagarse algún tipo de indemnización a la parte demandante o a la entidad demandada, debe descontarse a ésta el deducible, según lo estipulado en la póliza de seguro de responsabilidad civil citada. vii) Genérica, solicitando declarar todas aquellas excepciones que encuentre probadas en el curso del proceso, que permitan negar de manera total o parcial las pretensiones del llamamiento en garantía. 1.6 PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES41 Dentro del término de traslado de las excepciones, la parte actora no se pronunció frente a las propuestas, estando a lo que se demuestre dentro del proceso. 1.7 AUDIENCIAS INICIAL Y DE PRUEBAS El 20 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial,42 en la cual se fijaron los hechos relevantes probados y no probados, se decretaron pruebas en torno a la controversia del presente litigio, la cual se estableció se concretaría en determinar si el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO vulneró los derechos mínimos laborales a la demandante, a través de los contratos de prestación de servicios con el fin de ejecutar actividades de servicios generales, limpieza y aseo en las diferentes instituciones educativas de la entidad territorial, que haga procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las forma.

Para la práctica de las pruebas testimoniales, se señaló el día 04 de septiembre de 41 Expediente digital SAMAI, registro: 004, archivo: 6.AnexosDemandaElizabethMontes(.pdf), pág. 1158 a 1161, link: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/db3249e7-7f44-4f50-bd37- e819dba4db41, minuto: 00:16:10 a 00:16:22. 42 Ídem, registro: 39, archivo: ActaAudienciaInicial(.pdf).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2024, fecha en la cual se desarrolló con la asistencia de las partes.43 1.8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.8.1 PARTE DEMANDANTE.

La parte actora44, presentó alegatos de conclusión aduciendo que en el presente caso se ha demostrado que existió una relación laboral sustancial y real entre la señora Elizabeth Montes Parra y el Departamento del Quindío, como quiera que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en beneficio del Departamento del Quindío, realizando labores permanentes que hacían parte de la estructura funcional de la entidad territorial, lo que configura una relación de trabajo directa, demostrándose el elemento de la subordinación, siendo la accionante supervisada por el rector del colegio, quien le indicaba las áreas que debía limpiar, así como los horarios de trabajo, señalando además que en los contratos de prestación de servicio celebrados entre el Departamento del Quindío y Asservi S.A.S., se estipuló que el Departamento tenía la obligación de supervisar y controlar la correcta ejecución del servicio de aseo, ajustándose a las necesidades de las 54 instituciones educativas oficiales.

Esgrime que la jurisprudencia ha señalado que la intermediación debe ser descartada y debe considerarse una relación laboral directa entre el trabajador y la entidad beneficiaria del servicio, arguyendo que aunque el pago de los salarios era realizado por ASSERVI S.A.S., el valor de la remuneración y las condiciones de trabajo eran determinadas por el Departamento del Quindío acreditándose de esta manera otro de los elementos de la relación laboral y así mismo, indica que los servicios prestados por la demandante no eran accidentales ni temporales, tratándose de funciones permanentes dentro de la estructura educativa de la entidad territorial, lo que configura una vinculación directa.

Expone que la demandante no tenía autonomía sobre las labores que debía realizar, en suma, considera que en el presente asunto se acreditaron los tres elementos que configuran la relación laboral. De otra parte, relato que la accionante se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada en atención al estado de salud de la accionante, quien presentaba síndrome del túnel carpiano y otras dolencias, como resultado directo de las labores desarrolladas en el marco de su vinculación con ASSERVI S.A.S. y el Departamento del Quindío, constituyéndose esta de origen laboral, actuando de manera negligentes al no garantizar las medidas de protección necesarias y proceder con la terminación del contrato sin la debida autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Sostiene que la terminación sin justa causa y la estabilidad laboral reforzada probada sustentan el derecho al reintegro y 43 Ídem, registro: 55, archivo: 85ActaAudienciaPruebas(.pdf). 44 Ídem, registro: 60, archivo: 091Alegatos demandante(.pdf). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa al pago de salarios y prestaciones desde el momento de la desvinculación. 1.8.2 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. La entidad territorial demandada45 se pronunció en esta etapa procesal, aduciendo que ASSERVI era la encargada de vincular a las personas que ejecutarían el objeto del contrato, para realizar el servicio de aseo en las instituciones educativas del Departamento, excepto Armenia, así mismo, esa empresa tenía la obligación de pagar un salario y realizar los aportes de los empleados al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, así como a las cajas de compensación familiar, SENA, I.C.B.F., por lo tanto, es responsabilidad de dicha empresa velar por el buen estado de salud de sus empleados.

Señala que la señora Elizabeth Montes Parra, en ningún momento ha tenido vínculo laboral o contractual con el Departamento del Quindío, durante el trabajo desarrollado de aseo, aclarando que no es su empleador, por lo que no le corresponde reconocer y pagar lo pretendido por la demandante. Refiere que en ningún momento se cumplen los requisitos indispensables para configurar una relación laboral, ya que no existió subordinación económica, jurídica, ni técnica, por lo que solicita no accede a las pretensiones de la demanda. 1.8.3 ASSERVI S.A.S. La empresa demandada46 presentó alegatos manifestando que la contratación de los servicios laborales de la demandante en favor de ASSERVI, se dio como consecuencia de dar cumplimiento al social, el cual consiste en la prestación de servicios de administración, aseo y mantenimiento de zonas verdes, propiedad horizontal, otros edificios, oficinas, plantas industriales, conjuntos cerrados, vigilancia y demás servicios conexos, siendo contratada por el Departamento del Quindío con el fin de suministrarle y/o prestarle el servicio de aseo, en las diferentes instituciones educativas pertenecientes a la entidad territorial en calidad de contratista independiente, ya que las actividades contratadas, se desarrollaron con plena autonomía técnica, directiva y financiera por parte del contratista, asumiendo el riesgo de la prestación del servicio, tal y como ocurrió en el presente caso, aclarando que lo que existió entre ASSERVI S.A.S. y el Departamento del Quindío, fue una relación civil y/o comercial.

Describió que ASSERVI durante los diferentes vínculos laborales que tuvo con la señora Elizabeth Montes Parra, siempre actuó como un auténtico y verdadero empleador respecto de su trabajadora, del cual provenían las órdenes, el pago de salarios, de prestaciones sociales, de aportes al 45 Ídem, registro: 73, archivo: 110_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf). 46 Ídem, registro: 69, archivo: 105_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSASSERVI(.pdf).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa sistema de seguridad social integral, la entrega de dotación y demás circunstancias que hacen real una relación de trabajo, por lo tanto, el Departamento del Quindío nunca fue empleador de la demandante.

Puntualiza que la terminación del vínculo laboral con la actora, ocurrió por causa legal - vencimiento del plazo fijo pactado, puesto que su vínculo vencía el día 29 de noviembre de 2027 y la comunicación de no renovación le fue notificada a la señora Elizabeth el día 26 de octubre de 2017 y nunca existió discriminación por el supuesto estado de salud de la accionante.

Comenta respecto al dictamen No. 41910506- 14202400459 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío del 02 de octubre de 2024, que la accionante, tiene una pérdida de capacidad del 16,86%, con fecha de estructuración del 21 de noviembre de 2018 y cuyo origen es común, sosteniendo que la pérdida de capacidad laboral acaeció un (1) año después de la terminación del vínculo laboral que existía con ASSERVI, además que la patología era de origen común, lo que descarta de plano culpa y/o responsabilidad de dicha compañía, por tanto, solicita desestimar en su integridad, todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte demandante. 1.8.4 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La compañía aseguradora47 demandada presentó alegatos de conclusión aduciendo que dicha entidad tiene como función prestar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de contingencias de carácter laboral, llámese accidente o enfermedad, por lo que, cualquier evento que tenga un carácter distinto al mencionado, es decir, de origen común, no son del resorte de dichas administradoras, y, por tanto, cualquier pretensión encaminada a obtener una prestación de orden económico derivada de patología o evento catalogado de origen común, deberá reclamarse ante las entidades o empresas competentes, y bajo los requisitos legalmente previstos para ellas, en ese orden, al obrar en el plenario dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Quindío, No. 41910506-14202400459 del 02 de octubre de 2024, donde define la enfermedad de la demandante como de origen común, al no tratarse de una enfermedad con ocasión o como consecuencia del trabajo, Positiva Compañía de Seguros no tiene obligación alguna de reconocer las prestaciones económicas propias del sistema de riesgos laborales, por lo que en virtud de lo anterior, solicita se decida desfavorablemente las pretensiones del extremo activo, en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. 47 Ídem, registro: 71, archivo: 108_MemorialWeb_ALEGATOSDECONCLUSIONPOSITIVA(.pdf).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8.5 MUNICIPIO DE ARMENIA. La entidad territorial vinculada48 se pronunció en esta etapa procesal reiterando los hechos y excepciones de la contestación de la demanda, indicando que se verifica la ausencia de vínculo laboral que ligue a la demandante con el Municipio de Armenia, máxime que no fue acreditado el elemento subordinación en esta oportunidad, frente a la entidad territorial, concluyendo que resulta improcedente acceder a lo solicitado o extender condena alguna en contra del Municipio de Armenia. 1.8.6 AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. La ARL vinculada49, presentó alegatos de conclusión manifestando que, de acuerdo al dictamen pericial proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, del 2 de octubre de 2024 donde se expone que una pérdida de capacidad laboral del 16.86%, siendo el origen común y estructurada el 21 de noviembre de 2018, dicha entidad no está obligada a pago alguno, como quiera que la demandante estuvo vinculada a dicha entidad desde el 27 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2012, es decir, para la fecha de la estructuración no se encontraba vinculada a la ARL de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., además, los padecimientos no son de origen laboral y la perdida de la capacidad laboral no supera el 50%, por lo que, solicita desestimar las pretensiones de la demanda y se exonere de cualquier responsabilidad a la Compañía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. 1.8.7 HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes LIBERTY SEGUROS S.A.).

La llamada en garantía50 en sus alegatos de conclusión, manifestó que en el presente asunto, no se logró demostrar la existencia del contrato realidad entre Elizabeth Montes Parra y el Departamento del Quindío desde el 22 de agosto de 2017 y hasta el 29 de noviembre de 2017, puesto que lo realmente cierto es que existieron contratos de suministro de personal entre la entidad territorial y Asservi S.A.S., siendo esta última entidad la encargada de pagar a la demandante las prestaciones sociales, aportes de seguridad social y demás acreencias laborales, así mismo, no existe prueba que demuestre que la empresa a la que estuvo vinculada hubiera incumplido con sus obligaciones laborales, por lo que resulta improcedente las 48 Ídem, registro: 59, archivo: 089Alegatos Municipio de Armenia(.pdf). 49 Ídem, registro: 70, archivo: 107_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSAXACOLPATR(.pdf). 50 Ídem, registro: 68, archivo: 103_MemorialWeb_Alegatos-40MontesParraEliz(.pdf).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa pretensiones de la demanda. Resalta respecto al contrato de seguro que este ampara el incumplimiento de pago de salarios y prestaciones sociales en el período que inicia el 28 de septiembre de 2017 hasta el 29 de noviembre de 2017 y no se pactó el amparó para el pago de sanciones moratorias por no pago de cesantías, tampoco se ampararon los reajustes o pagos a la seguridad social en pensión, ni mucho menos se amparó la indemnización de ningún tipo, incluida la catalogada como despido sin justa causa, razón por la cual, en el evento que se llegase a condenar al Departamento del Quindío en este asunto, Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros Colombia S.A. no será responsable de amparo alguno por períodos de tiempo anteriores a los plasmados en la póliza de cumplimiento según los términos, condiciones, limites, sublímites y deducibles respectivos que se encuentre en dicho contrato de seguro, aclarando que el ASSERVI pagó a la accionante la liquidación de las prestaciones sociales por vencimiento del plazo pactado por la labor contratada, quedando a paz y salvo por todo concepto.

Señala que la solicitud de reintegro no es procedente porque la terminación del vínculo laboral fue consecuencia del vencimiento del plazo fijo pactado. Expone que no hay prueba en el expediente que demuestre que la accionante sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, adicionando que, según el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, califica la pérdida de la capacidad laboral con un 16,86%, de origen común, con fecha de estructuración 21 de noviembre de 2018, por lo que al no ser laboral, no habrá lugar a que se declare culpa por parte del empleador, sumado al hecho que la fecha de estructuración establecida en el 21 de noviembre de 2018 corresponde a una fecha posterior al momento de la terminación del contrato celebrado con Asservi S.A.S., por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y se absuelva a dicha entidad en su calidad de llamada en garantía. 1.9 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no presentó concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para la decisión de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

Lo primero que se debe decir es que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A. Asimismo, la Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que la accionante es la interesada y afectada con el acto administrativo que se demanda.

La legitimación en la causa por pasiva, igualmente se encuentra acreditada respecto al Departamento del Quindío, por ser la entidad demandada la que expidió el acto administrativo cuya nulidad se demanda, por negar la petición elevada por la actora del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que considera tiene derecho por los servicios prestados como auxiliar de servicios generales de la entidad demandada.

Respecto a la empresa ASSERVI S.A.S., también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva a ser la entidad empleadora de la accionante y contratista a la vez de la entidad territorial Departamental. Respecto a Positiva Compañía de Seguros S.A. también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva al ser la ARL a la cual se encontraba afiliada la accionante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios objetos desde el 22 de agosto de 2017.

No ocurre lo mismo respecto al Municipio de Armenia y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., ya que las pretensiones del presente medio de control no se dirigen en contra de ninguna de estas dos entidades, además que la relación que pudiera tener la demandante con estas, se desarrolló con anterioridad, al periodo objeto del sub examine, por lo tanto, se declarara la excepción de falta de legitimación en la casusa por pasiva del Municipio de Armenia y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que efectivamente sí se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa agotaron, dado que se demandó el acto administrativo51 que negó la reclamación administrativa formulada el 28 de noviembre de 201952, y, de otra parte, no resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables de acuerdo a la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado53.

En cuanto a la caducidad, se tiene que, de acuerdo a la iv) regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 –referida en el pie de página 53-, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control -artículo 164, numeral 1, letra e, del CPACA-.

Decantado lo anterior, y en lo que atañe a las excepciones formuladas por las accionadas, las vinculadas y la llamada en garantía, las mismas plantean argumentos en torno al fondo del proceso, por lo que se resolverá en conjunto con el problema jurídico principal, y se adentrará la Sala a estudiar el mismo.

2.2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO: Pretende la demandante se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SED- Despacho Secretario. 120-4375 del 03 de diciembre de 2019, proferido por el Secretario de Educación del Departamento del Quindío “Respuesta Derecho de Petición”, por medio del cual negó el reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, prima de servicio, compensación de vacaciones, las indemnizaciones por despido sin justa causa, la devolución de los dineros sufragados como independiente al Sistema General de Seguridad Social, la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales y las demás prestaciones sociales, a que tenga derecho por el período laborado entre el 22 de agosto de 2017 y el 29 de noviembre de 2017, desempeñando funciones como auxiliar de servicios generales. 51 Oficio No. SED- Despacho Secretario. 120-4375 del 03 de diciembre de 2019, proferido por el Secretario de Educación del Departamento del Quindío “Respuesta Derecho de Petición”, obrante en el expediente digital SAMAI 81ª Inst.), registro: 04, archivo. 6.AnexosDemandaElizabethMontes(.pdf), pág. 102. 52 Ídem, pág. 97 a 101. 53 Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.

Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la demandada, en la audiencia inicial se determinó que la controversia giraría en torno a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO conculcó derechos mínimos laborales a la demandante ELIZABETH MONTES PARRA a través de contratos de tercerizados con el fin de ejecutar actividades de servicios generales, limpieza y aseo enfermería en las diferentes instituciones educativas de la entidad territorial, que haga procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas? En aras de su efectiva protección y a título de restablecimiento del derecho, ¿es procedente el reconocimiento y pago de los emolumentos devengados por los empleados públicos vinculados a la demanda en su mismo cargo, además de las prestaciones sociales, pagos e indemnizaciones, pensión de invalidez, indemnización plena por la enfermedad profesional; por el tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 2017 al 29 de noviembre de 2017? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: 1.

El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y la posibilidad de aplicar este principio, aún en contrataciones a través de terceros; 2. La regulación especial en caso de labores permanentes; 3. La pensión de invalidez; 4. La estructuración de una invalidez que constituye pérdida de capacidad laboral sustento de la pensión de invalidez; 5.

Terminación del contrato a término fijo por expiración del tiempo pactado; y 6. El caso concreto.

2.3.1. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO AUN CUANDO SE UTILIZA UN INTERMEDIARIO LABORAL: El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente54.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 54 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”55.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”56 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 7 de abril de 2016.

Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. 56 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ).

Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. 57 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 57 Ibidem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200358, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,59 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto). 58 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Y en sentencia de 15 de junio de 200660, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…61.”62 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 61 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 62 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar en juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente la forma jurídica debe ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1663, lo explicó, “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”64.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31-000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. 63 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencias del 25 de agosto de 2016. Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 64 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado65 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no que quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi66, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. Igualmente, es importante resaltar que el hecho de que el contrato se realice formalmente a través de un tercero, como a título enunciativo, Cooperativa de Trabajo Asociado, de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obran como intermediadoras 65 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 66 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa laborales67. Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa y constitucional: “En el mismo sentido, es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública, celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa68. Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa, así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.”69 67 De forma expresa el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.

PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. …”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 68 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (subrayado fuera de texto).

Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. 69 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia de 23 de febrero de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09).

Actor: MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES. Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.

Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.

Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. … Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho, en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.” (Negrillas de la Sala)70 Por tanto, de tratarse de un caso en el cual se haya vinculado a través empresas de intermediación laboral, deberá demostrarse adicionalmente de manera efectiva la 70 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-618 DE 2009.

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa existencia de este vínculo jurídico, a fin de aplicar la solidaridad entre contratante (empresa usuaria) y contratista (intermediario).

También es importante llamar la atención que la contratación de servicios a través de las Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores contratadas son esencialmente temporales o accidentales como de forma expresa lo consagra la ley71, por lo que se descarta de plano la contratación a través de este tipo de empresas de labores permanentes.

2.3.2. LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES: Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han concluido que en tratándose de labores que la entidad pública debe desarrollar de forma permanente, es decir, que son propias de su objeto o funciones fijadas por la norma que regula la vida de la entidad pública, existe una prohibición general de realizar contratos de prestación de servicios, lo que se deriva de la aplicación misma de la ley.

En este sentido se trae a colación las siguientes providencias sobre el tema: “En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.”72 “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 71 De forma categoría consagra la Ley 50 de 1990: “Artículo 77.

Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.” 72 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-614 de 2009, sentencia donde se estudia la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 Que dispone:” ARTICULO 1o.

Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: …Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.” En igual sentido, C-690 de 2011. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,73 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”74 “Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos.

(Negrilla fuera del texto) Ahora, debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.”75 Las entidades de orden público pueden contratar con terceras personas algunas actividades siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, o cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta, o cuando se requieran conocimientos especializados.

En este mismo sentido, lo ha concretado el Consejo de Estado, trayendo a colación lo expuesto por la Corte Constitución en Sentencia C -614 de 2009, en los siguientes términos: 73 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 74 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: EDUARDO NIÑO PAREDES. Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA, HUILA. 75 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10). Actor: MARITZA MERCEDES HERRERA. Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “En concreto, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”76 De lo dicho se concluye, que la relación contractual que se rige por la Ley 80 de 1993, está restringida para aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por la labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Contrario sensu, si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, es necesario para su declaración que se demuestre la existencia de los tres elementos de la relación laboral; por tanto, depende de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración respectiva, y en particular, (iii) la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, y no simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, se deben revisar en cada caso las condiciones bajo las cuales 76 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa se prestó el servicio, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, sin adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso

2.3.3. LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Como lo ha señalado el Consejo de Estado77, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue diseñado para asegurar a los afiliados en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones consagradas por la Ley. En el caso de la pensión de invalidez, contemplada en el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se orienta a la protección de los riesgos o contingencias surgidas con ocasión de algún estado de incapacidad del trabajador, a consecuencia de una disminución de tal magnitud que le impide seguir trabajando.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se considera como persona inválida aquella a quien se le haya calificado una disminución o pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% de su potencial laboral, veamos: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Es así como en la actualidad una persona puede ser declarada inválida cuando esté imposibilitada o impedida para seguir desarrollando una actividad laboral remunerada, por la disminución sustancial y permanente de por lo menos la mitad de sus capacidades físicas e intelectuales.

En efecto, la razón de ser de la pensión de invalidez es proteger a aquellas personas que hayan perdido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permitían desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribución económica, y que por tal situación no pueden seguir cotizando en calidad de trabajadores activos al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensiones.

2.3.4. LA ESTRUCTURACIÓN DE UNA INVALIDEZ QUE CONSTITUYE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SUSTENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. 77 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Decisión con radicado No. 11001-03-06-000-2015-00032-00 del 2 de junio de 2015. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La fecha de estructuración de la invalidez como el porcentaje exacto de pérdida de capacidad laboral, son cuestiones elementales para efectos de determinar si una persona tiene o no derecho a que se le reconozca dicha prestación. En efecto, es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez cuando se analiza sí el afiliado había o no cotizado la cantidad de semanas necesarias para tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, según los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Tales fueron las razones por las que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 917 de 1999 expidió el Manual Único para la Calificación de la Invalidez y estableció en su artículo 6º, que la calificación y expedición del dictamen sobre el estado de la invalidez correspondería exclusivamente a las Juntas de Calificación de Invalidez, además de regular con detalle todos los trámites a seguir para la calificación de invalidez y la fundamentación del dictamen.

En relación con la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3º de dicho Decreto 917 de 1999 señaló lo siguiente: “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.

2.3.5. TERMINACIÓN DEL CONTRATO A TÉRMINO FIJO POR EXPIRACIÓN DEL TIEMPO PACTADO. El contrato de trabajo a término fijo, por regla general, se termina cuando expira el plazo de duración pactado. La característica principal del contrato de trabajo a término fijo es precisamente que su duración es limitada, y que desde su inicio las partes saben con certeza que el contrato terminará cuando se cumpla el plazo estipulado, cuando llegue la fecha indicada.

El contrato de trabajo a término fijo se termina cuando expira el plazo o término pactado, pero es necesario que la parte no interesada en continuar con el contrato notifique a la otra su decisión de no continuar con el mismo, lo que debe hacerse con una anticipación de por lo menos 30 días calendario. Si ninguna de las partes notifica a la otra su decisión de terminar el contrato de trabajo a la expiración del plazo pactado, este se entenderá renovado automáticamente por un República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa término igual al inicial.

Así lo señala expresamente el numeral primero del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.” Es importante que la notificación de terminación del contrato, o de no renovación, se haga llegar al trabajador 30 días antes del vencimiento del contrato, es decir, que los 30 días se deben cumplir el día anterior al vencimiento del mismo.

La expiración del término de duración acordado entre trabajador y empleador es una causa legal para terminar el contrato de trabajo, así que en principio no es obligatorio renovar el contrato de trabajo. Sin embargo, en casos en que el trabajador goza de la llamada estabilidad laboral reforzada, como cuando la trabajadora se encuentra embarazada o en periodo de lactancia, el empleador no puede terminar el contrato hasta tanto la empleada no supere la condición de embarazo y licencia de maternidad.

Es así como la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2228-2019, reitera lo que ya había afirmado en una sentencia anterior: “Con todo, vale la pena aclarar que, a pesar de la modalidad de estabilidad especial por maternidad, el contrato de trabajo a término fijo no puede perder su esencia temporal, de manera que se mantiene vigente únicamente por el tiempo necesario para darle protección adecuada a la maternidad.

Por lo mismo, si dentro de ese periodo de estabilidad especial, durante el embarazo y por el término de la licencia de maternidad posparto, se ha hecho uso del preaviso establecido en la ley para el fenecimiento del plazo fijo pactado, el contrato se mantendrá por el tiempo que faltare para cumplirse el término de protección, vencido el cual fenecerá la vinculación sin formalidades adicionales.” De manera que si el término del contrato expira cuando la empleada está embarazada República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa o está en licencia de maternidad, el empleador puede notificar el preaviso dentro del término legal, pero ese preaviso tendrá un efecto diferido hasta cuando la trabajadora termine su licencia de maternidad.

Para cuando la trabajadora culmine su licencia de maternidad no se requiere hacer un nuevo preaviso, pues el contrato de trabajo no se renovó temporalmente en ocasión al embarazo o la licencia de maternidad, sino que su terminación fue diferida a la fecha en que cesará la estabilidad laboral reforzada.

2.4. EL CASO CONCRETO: Con relación a la prueba recaudada frente a los elementos de la relación laboral como realidad, la Sala entra a realizar el análisis individual y conjunto de la misma.

2.4.1. LA PRUEBA DOCUMENTAL: De acuerdo a los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, se tuvo por probado en la Audiencia Inicial celebrada el día 20 de agosto de 202478, lo siguiente: a. Que la demandante ELIZABETH MONTES PARRA prestó sus servicios personales como Auxiliar de Servicios Generales a la sociedad ASSERVI S.A.S., mediante los siguientes tipos de vinculación: Tipo de vinculación Tiempos Valor Inicio Finalización Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año79 04 de abril de 2013 01 de diciembre de 2013 $589.500 + Auxilio de trasporte Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año80 01 de septiembre de 2014 31 de agosto de 2015 $616.000 + Aux. de trasporte Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año81 01 de octubre de 2015 30 de septiembre de 2016 $644.350 + Auxilio de trasporte 78 Acta y reproducción de seguridad, visibles en el expediente digital SAMAI, registro: 39, archivo: ActaAudienciaInicial(.pdf), y el link obrante en el acta. 79 Ídem, Expediente electrónico (SAMAI), registro No. 04, archivo 6.AnexosDemandaElizabethMontes(.pdf), pág. 303 y 304. 80 Ídem, pág. 315 a 316. 81 Ídem, pág. 322 y 323.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año82 01 de noviembre de 2016 10 de abril de 2017 $689.455 + Auxilio de trasporte Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año83, teniendo como sitio de trabajo Instituciones Educativas.

(24 días) 22 de agosto de 2017 15 de septiembre de 2017 $737.717 + Auxilio de trasporte Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año84, teniendo como sitio de trabajo Instituciones Educativas (20 días). 28 de septiembre de 2017 10 de octubre de 2017 $737.717 + Auxilio de trasporte Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año85, teniendo como sitio de trabajo Instituciones Educativas (35 días). 25 de octubre de 2017 29 de noviembre de 2017 $737.717 + Auxilio de trasporte b. De acuerdo al Manual de Funciones Servicios Generales de ASSERVI S.A.S., la demandante tenía establecida las siguientes actividades: ➢ Asear las oficinas y áreas asignadas y vigilar que se mantengan aseadas. ➢ Mantener los baños y lavamanos entre otros, en perfectas condiciones de aseo y limpieza y con la dotación necesaria.

(si le proporcionan estos implementos). ➢ Clasificar la basura empacando desechos orgánicos, papeles, materiales sólidos, materiales, residuos biológicos etc. en bolsas separadas. ➢ Mantener limpios los muebles, ventanas etc. y todos elementos que les dé la orden el supervisor. ➢ Prestar el servicio de cafetería a los funcionarios si en el lugar asignado el supervisor le da estas indicaciones. ➢ Desempeñar las demás funciones inherentes al cargo y que le sean asignadas por su jefe inmediato. 82 Ídem, pág. 331 y 332. 83 Ídem, pág. 338 y 339. 84 Ídem, pág. 341 y 342. 85 Ídem, pág. 344 y 345.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Mantener buenas relaciones interpersonales, basadas en el respeto, tolerancia colaboración y responsabilidad. ➢ Cumplir con la jornada laboral definida en el contrato y ser siempre puntual. ➢ informar oportunamente cualquier novedad que afecte el buen desarrollo de sus funciones. c. Que entre la sociedad ASSERVI S.A.S. y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, suscribieron contrato de prestación de servicios los cuales tenías por objeto “prestación de servicios con empresa especializada para el servicio de aseo para las instituciones educativas oficiales y sus sedes educativas del Departamento del Quindío”, mediante los siguientes tipos de vinculación y tiempos, certificados por la entidad86: Tipo de vinculación Plazo de ejecución Valor Contrato de Prestación de Servicios No. 249 del 01 de febrero de 201787 06 meses y 15 días $163.254.000 Contrato de Prestación de Servicios No. 1462 del 27 de septiembre de 201788 20 días calendario $163.254.000 Contrato de Prestación de Servicios No. 1536 del 23 de octubre de 201789 54 días calendario $441.500.800 d. Que, dentro de las obligaciones de la contratista, suscritas en los contratos de prestación de servicio referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto del contrato, se impuso, entre otras: Contrato 249-2017: CUARTA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

A) OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: 1. Prestar el servicio de limpieza, aseo en las cincuenta y cuatro (54) instituciones educativas, sus sedes y las diferentes dependencias, de acuerdo con las especificaciones del objeto del contrato… 7. Presentar informes periódicos de la supervisión del servicio prestado al funcionario designado para ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento del contrato.

(Listado de pago de nómina y aportes al sistema de seguridad social y riesgos laborales realizados mensuales). 8. Hacer los aportes de sus empleados al sistema de seguridad social en salud. pensiones y riesgos laborales, así como a las cajas 86 Que obra a folio 205 a 206. 87 Ídem, pág. 590 a 599. 88 Ídem, pág. 581 a 589. 89 Ídem, pág. 600 a 608.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de compensación familiar, SENA I.C.B.F., conforme a los porcentajes exigidos por la ley y garantizar el respeto de los derechos laborales, durante el término establecido en la Ley 1607 de 2012 o norma que la complemente, modifique o remplace. 9.

Reconocer y cancelar oportunamente a las personas que se utilicen para el desarrollo del contrato, todos sus derechos laborales como lo son el salario., las prestaciones, dotaciones, indemnizaciones, etc., también cumplir con la normatividad vigente en materia de seguridad industrial. 10. Garantizar la indemnidad laboral para el departamento del Quindío por las relaciones laborales o contractuales que sostenga el proveedor con su personal.

En ningún caso el departamento del Quindío es solidario o responsable frente a las obligaciones laborales del personal que se dedique a la prestación del servicio de aseo. 11. El contratista asumirá toda la responsabilidad y los riesgos laborales o de trabajo del personal que llevará a cabo las actividades del objeto del contrato, por lo tanto, las normas laborales y los derechos y prerrogativas que contempla el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas de carácter reglamentario, así como las normas que regulen la actividad del contratista, deberán ser cumplidas por éstos… 16.

Permanecer en las instalaciones de la Institución Educativa oficial o sede Departamento del Quindío designadas por el supervisor del contrato para la prestación del servicio de aseo. 17. Prestar el servicio requerido por el Departamento del Quindío, todos los días del mes, en los bienes inmuebles propiedad del Instituciones Educativas oficiales y sus sedes señaladas en el anexo técnico… 20.

El contratista responderá por la calidad y cumplimiento del servicio prestado y por la Ejecución oportuna en los diferentes bienes inmuebles de las 54 instituciones educativas oficiales y sus sedes del Departamento del Quindío. Contratos 1462 y 1536: CUARTA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A) OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: 1) Realizar la vinculación inmediata de los 161 operarios que se requieren para prestar el servicio de aseo en las Instituciones Educativas del Departamento, según distribución relacionada en las condiciones técnicas. 2.

Prestar el servicio aseo en las diferentes dependencias de las 54 Instituciones Educativas oficiales del Departamento del Quindío y sus sedes, de acuerdo con las especificaciones del objeto del contrato. 3. Designar un supervisor que controle en forma periódica y frecuente las diferentes dependencias de las 54 Instituciones Educativas y sus sedes en las que se presta el servicio de aseo y limpieza, con el fin de verificar que las personas que prestan el servicio de limpieza y aseo, cumplan con las actividades asignadas en forma eficiente y oportuna. 4.

Contar con el personal disponible, para suplir las faltas que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa se susciten, en caso de presentarse alguna anomalía, incapacidad o bajo rendimiento del personal contratado o vinculado por el contratista para la ejecución del contrato. 5.

Carnetizar al personal, e informar oportunamente a la Secretaria de Educación Departamental los cambios realizados en dicho personal. El valor de la carnetización corre por cuenta del contratista y el personal deberá portar el carné en un lugar visible… 7. Presentar informes periódicos al supervisor designado para ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento del contrato.

(Listado de pago de nómina y aportes al sistema de seguridad social y parafiscales realizados mensualmente). 8. Hacer los aportes de los empleados al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, así como a las cajas de compensación familiar, SENA, I.C.B.F., conforme a los porcentajes exigidos por la ley y garantizar el respeto de los derechos laborales, durante el término establecido en la Ley 1607 de 2012 o norma que la complemente, modifique o remplace. 9.

Reconocer y cancelar oportunamente al personal contratado, todos sus derechos laborales, como lo son el salario, las prestaciones, dotaciones, indemnizaciones, etc., también cumplir con la normatividad vigente en materia de seguridad industrial. 10. Garantizar la indemnidad laboral para el Departamento del Quindío por las relaciones laborales o contractuales que sostenga el proveedor con su personal.

En ningún caso el Departamento del Quindío es solidario o responsable frente a las obligaciones laborales del personal que se dedique a la prestación del servicio de aseo. 11. El contratista asumirá toda la responsabilidad y los riesgos laborales o de trabajo del personal que llevará a cabo las actividades del objeto del contrato, por lo tanto, las normas laborales y los derechos y prerrogativas que contempla el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas de Carácter reglamentario, así como las normas que regulen la actividad del contratista, deberán ser cumplidas por éstos… 15.

El personal contratado para ejercer las funciones de aseo, debe permanecer en las Instituciones Educativas o sedes, cumpliendo con el horario laboral establecido para la prestación del servicio. 16. Prestar el servicio requerido por el Departamento del Quindío, en jornadas diurnas semanales de 48 horas, en las Instituciones Educativas oficiales y sus sedes señaladas en el anexo técnico. e. Durante los vínculos laborales que tuvo la señora ELIZABETH MONTES PARRA con la empresa ASSERVI S.A.S., la remuneración correspondió al salario mínimo legal mensual vigente de la correspondiente anualidad 2017 más el auxilio de transporte, y por los días contratados como se observa en la liquidación de las prestaciones sociales de septiembre 15 de 201790 por 24 90 Ídem, pág. 340.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa días, 18 de octubre de 201791 por 20 días y 29 de noviembre de 201792 por 35 días. f. A la señora ELIZABETH MONTES PARRA se le realizaron los exámenes de ingreso93, por la especialidad de salud ocupacional realizada el 15 de agosto de 2017, donde se conceptuó que era apta con restricciones para realizar labores de conducción, según certificado médico ocupacional.

Así mismo, obra examen de egreso94 realizado a la accionante por el mismo galeno, el 04 de enero de 2018 teniendo como concepto “No satisfactorio” reportándose además “Hallazgo de enfermedad general en procesos de calificación del origen por la eps, pendiente de tratamientos quirúrgicos”, prescribiendo como recomendación médica “continuar con su eps, plan de manejo por enfermedad de origen común” y siendo diagnosticada con “síndrome del túnel carpiano”. g. A la señora MONTES PARRA recibió inducción y capacitación respecto del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, realizado en agosto del 201795, así mismo se le informo sobre temas relacionados con los reportes de accidentes de trabajo96, el reporte extemporáneo de accidentes de trabajo97, restricciones sobre el trabajo en alturas98, las políticas sobre prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas en la compañía99. h. La señora ELIZABETH MONTES PARRA se encontraba afiliada a la compañía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS como trabajadora de la empresa ASSERVI S.A.S., desde el 22 de agosto de 2017100. i. A la demandante le fue entregado los elementos de dotación como uniforme, zapatos y carné, como se observa en la constancia suscrita por la actora el 22 de agosto de 2017101. 91 Ídem, pág. 343. 92 Ídem, pág. 347. 93 Ídem, pág. 369. 94 Ídem, pág. 24 a 30. 95 Ídem, pág. 362. 96 Ídem, pág. 364. 97 Ídem, pág. 365. 98 Ídem, pág. 366. 99 Ídem, pág. 367. 100 Ídem, pág. 264, 265 y 380. 101 Ídem, pág. 353.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa j. La empresa ASSERVI S.A.S. le comunicó a la demandante mediante carta fechada el 26 de octubre de 2017102, la no renovación del contrato de trabajo el cual finalizaba el 29 de noviembre de 2017. k. Según reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones103, la sociedad ASSERVI S.A.S., realizó el pago por concepto de pensión a COLPENSIONES de la señora ELIZABETH MONTES PARRA, durante el periodo comprendido entre agosto y noviembre de 2017. l. Según certificado de afiliación104 expedido por la EPS MEDIMAS el 26 de enero de 2018, se expone que la afiliación de la señora ELIZABETH MONTES PARRA se realizó desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 18 de enero de 2018, encontrándose actualmente suspendido desde dicha fecha. m. Obra historia clínica de ESIMED ARMENIA donde se reporta atención medica el 3 de octubre de 2017105, donde se consigna “paciente que relata haber presentado dolor en ambos miembros superiores y en los músculos, asociados a parestesias y a limitación a la abuccion, ayer presenta caída con lo que empeoran los síntomas, y hoy amanece con malestar general con congestión nasal, adinamia y astenia, no fue posible trabajar. así en oficios varios que es a lo que se dedica” diagnosticándosele “infección viral, no especificada”, razón por la cual se prescribió incapacidad por 4 días106 del 3 al 6 de octubre de 2017, posteriormente se le prescribió otra incapacidad por 3 días107 del 14 al 16 de octubre de 2017.

Posteriormente en atención recibida el 22 de octubre de 2017108 se anota como enfermedad actual “refiere tener túnel carpiano, tiene pendiente cx del mismo, pero no le han dado cita” razón por la cual es remitido a la especialidad en ortopedia y traumatología. n. El 20 de octubre de 2017109 el médico Mauricio Arias Franco (fisiatra y rehabilitador) con ocasión de un estudio electrofisiológico practicado a la demandante concluyo: “Estudio ANORMAL, con evidencia electrofisiológica de neuropatía segmentaria de nervio Mediano derecho a través del túnel carpiano, de carácter severo, con signos de denervación activa y reinervación crónica”. 102 Ídem, pág. 346. 103 Ídem, pág. 14 a 19. 104 Ídem, pág. 32. 105 Ídem, pág. 34 a 37. 106 Ídem, pág. 38. 107 Ídem, pág. 40. 108 Ídem, pág. 156 a 158. 109 Ídem, pág. 155.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa o. En atención médica recibida por la accionante el 16 de noviembre de 2017110 en la clínica DUMIAN, teniendo cono enfermedad actual “síndrome del túnel carpiano severo derecho”, el médico Gonzalo Bautista Corredor (cirujano ortopedista – traumatología), remite a la demandante para valoración por medicina labora, pero por petición de la misma accionante.

Posteriormente en atención medica realizada el 05 de enero de 2018111, el mismo galeno ordenó los procedimientos quirúrgicos de descompresión de nervio en túnel del carpo con neurolisis y liberación de adhesiones de fascia musculo y tendón de mano. p. El 16 de enero de 2018, la EPS MEDIMAS realiza la valoración112 en medicina laboral, en donde se anota remisión a la AFP con concepto favorable para iniciar calificación de origen pensional. q. Mediante oficio BZ2020-6744521-1422624 del 15 de julio de 2020, COLPENSIONES113 le informa a la accionante que no es procedente realizar el trámite de la perdida de la capacidad laboral por cuanto la EPS no ha allegado el concepto de rehabilitación. r. En escrito del 28 de noviembre de 2019114, la actora solicitó al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al MUNICIPIO DE ARMENIA y a ASSERVI S.A.S., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, así como el pago de todas las acreencias laborales a que tiene derecho un trabajador de planta tales como cesantías, primas de Servicio, compensación de las vacaciones, aportes al sistema de Seguridad social integral en salud, pensión y ARL, así como devolver los aportes en forma indexada, el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST o su equivalente para el sector público. s. El MUNICIPIO DE ARMENIA, mediante oficio DB-PGA-4396 del 03 de diciembre de 2019115, dio respuesta a la petición anterior negando el reconocimiento y pago de acreencias laborales al considerar que dicho ente territorial no ha suscrito contrato alguno con la señora ELIZABETH 110 Ídem, pág. 97 a 101. 111 Ídem, pág. 172 y 173. 112 Ídem, pág. 178 a 182. 113 Ídem, pág. 187 a 190. 114 Ídem, pág. 97 a 101. 115 Ídem, pág. 159 a 166.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa MONTES PARRA, siendo la responsable frente a las peticiones la empresa ASSERVI. t. El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, mediante oficio SED- Despacho Secretario 120-4375 del 03 de diciembre de 2019116, dio respuesta a la petición de la acciónate manifestando que la empresa ASSERVI S.A.S. es la empresa contratista, por lo que es la directa responsable de asumir los riesgos laborales del personal contratado y cumplir con la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual remitió la petición a dicha sociedad. u. El 13 de julio de 2020117 la accionante solicitó a COLPENSIONES se realizará la calificación de la perdida de la capacidad laboral. v. El 10 de julio de 2020118 la accionante solicitó a ARL POSITIVA se realizará la calificación de la perdida de la capacidad laboral.

Adicional a lo anterior, con posterioridad a la audiencia inicial referenciada, se allegó: w. Expediente laboral por parte de la entidad demandada ASSERVI S.A.S., que además de contener copia de los contratos enunciados en el literal “a.” y los exámenes de ingreso y egreso señálalos en el literal “f.”, se aportaron copia de los pagos realizados por ASSERVI S.A.S. al sistema de seguridad social119 en salud, pensión, arl y caja de compensación familiar, a favor de la accionante. x. Copias de las pólizas120 suscritas y que respaldaron los contratos de prestación de servicios signados entre ASSERVI S.A.S., con el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío. y. Certificación del 30 de agosto de 2024121, expedida por ASSERVI S.A.S., sonde manifiesta que la señora ELIZABETH MONTES PARRA laboraba 48 horas a la semana como aseadora en la Institución Educativa Pedacito de Cielo del municipio de La Tebaida. 116 Ídem, pág. 102. 117 Ídem, pág. 123 a 125. 118 Ídem, pág. 127 a 132. 119 Ídem, Expediente electrónico (SAMAI), registro No. 50, archivo 63Anexos_SEGURIDADSOCIALpdf(.pdf). 120 Ídem, Expediente electrónico (SAMAI), registro No. 51. 121 Ídem, Expediente electrónico (SAMAI), registro No. 52, archivo 81Anexos_CERTIFICACIONpdf(.pdf).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa z. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, mediante dictamen122 No. 41910506-14202400459 del 02 de octubre de 2024, califico a la demandante los diagnósticos de: (i) Síndrome del túnel Carpiano Derecho, (ii) Hipertensión Arterial, (iii) Hipotiroidismo no especificado, todo ello con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 16.86% de origen común y con fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2018.

2.4.2. INTERROGATORIO DE PARTE. Se decretaron los siguientes interrogatorios de parte, los cuales fueron practicados en la Audiencia de Pruebas celebrada el día 04 de septiembre de 2024: Accionante ELIZABETH MONTES PARRA123, “manifestó que estuvo vinculada laboralmente entre el 22 de agosto de 2017 y el 29 de noviembre de 2017 con la Secretaria de Educación del Departamento y el intermediario era ASSERVI en el colegio Pedacito de Cielo de La Tebaida, como auxiliar de aseo.

Relató que la Gobernación del Quindío busco como intermediario a ASSERVI para la vinculación, ya que la institución Pedacito de Cielo Álvaro Uribe Vélez pertenece al Departamento y a la Secretaria de Educación, el día de la vinculación, la recibió el rector de la institución el señor Wilmar quien le dijo que tenía que hacer, le entregó los productos de aseo que los daba la Gobernación, así como los horarios que eran de las 6 de la mañana a 6 de la tarde de lunes a viernes; siempre cuanto tenían algún problema se dirían donde el señor Rector y él se dirigía a la Secreatria de Educación, siempre la intermediaria era ASSERVI pero vinculados por la Gobernación del Quindío porque todos eran por política.

Describió que las órdenes las recibía del señor rector del colegio Pedacito de Cielo. Relató que los elementos de protección y de dotación que requería para prestar los servicios eran entregados por el Colegio Pedacito de Cielo, ya que la gobernación del Quindío era quien le entregaba todos los implementos de aseo, y el señor Rector Wilmar se los entregaba a las aseadoras.

Esgrimió que el señor Wilmar era el Rector del colegio Pedacito de Cielo Álvaro Uribe Vélez de La Tebaida. Narró que ella ganaba el mínimo y la intermediaria que busco la gobernación para pagarles era ASSERVI, reiterando que fueron vinculados por el apoyo político, nunca llevaron una hoja de vida a ASSERVI siempre fue por conducto de la señora Luz Piedad Valencia ex alcaldesa del Municipio de Armenia.

Expuso que ASSERVI como intermediaria si les pagaba las primas, los sueldos y les liquidaba las vacaciones, lo de Ley. Informó que ASSERVI la llamó y le notificó que hasta el 29, porque la parte de educación termina el 122 Ídem, Expediente electrónico (SAMAI), registro No. 66, archivo 097Respuesta requerimiento(.pdf). 123 Expediente digital SAMAI, registro: 55, archivo: 85ActaAudienciaPruebas(.pdf), link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/des04taqnd_cendoj_ramajudicial_gov_co/EXs68Vbaw1ZEkI6lqzPZ TMkB24dwaIKBlox9jxIRkl_nXg?e=aveWPf&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAi OiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJy YWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D, minuto: 00:16:10 a 00:27:12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 29 de noviembre, en ese momento le manifestó al señor Ulises quien era el representante de ASSERVI que tenía uso procesos de cirugía en la mano porque le habían encontrado túnel de carpió en las manos, en las rodillas y en la columna, a lo que le contestó el señor que le firmara unas hojas en blanco que después le solucionaba, a lo cual se negó hasta que le hicieran las cirugías para que la desvincularan de la empresa.

Señaló que jamás le dieron una copia de nómina, ni de la contratación que firmaban, lo que ASSERVI les dijera que formara ella lo firmaba. Arguyo que ASSERVI sí tiene conocimiento de los padecimientos de salud durante la vigencia del ultimo contrato, debido a las incapacidades con ocasión de las atenciones de salud por Urgencias de Medimás, incapacidades que le llevaba al rector del colegio para justificar su ausencia, así como las prescripciones del médico ortopedista sobre la necesidad de la cirugía, llevándola ante el medico laboral, quien certificó que la accionante no debía seguir haciendo los movimientos repetitivos de aseadora, pasando por alto dicho concepto.

Aclaró que cuando inicio en Pedacito de Cielo la llevaron donde el médico, pero como todo era por política tenia que decir que estaba bien, no obstante, cuando empezó los padecimientos de salud estando laborando en Pedacito de Cielo, la mandaron donde el médico laboral, quien dio el concepto de que el trabajado repetitivo le estaba ocasionando todos los problemas que en ese momento tenia y que no podía seguir en ese trabajo, documentación que tenia ASSERVI al igual que el rector de Pedacito de Cielo.

Adujo que después de la desvinculación en el año 2017, no se vinculo a ninguna otra empresa o compañía porque no le recibían por su problema de salud. Indicó que después de su desvinculación en el año 2017, sus hijos salieron a trabajar para poder ayudarle y velar por su sostenimiento. Adiciono que su vinculación fue primero por la Alcaldía de Armenia y luego por la gobernación del Quindío, siendo siempre la intermediaria ASSERVI quien era quien le pagaba los sueldos, que nunca le dieron copia de un documento, que entro por política recomendada, que no volvió a trabajar desde el año 2017 porque sus manos no le dan para oficios repetitivos.”.

SERGIO GUTIERREZ BUSTOS124 en calidad de representante legal de ASSERVI S.A.S., “manifestó ser representante legal de ASSERVI desde el año 2007. Refirió no conocer a la señora Elizabeth Montes Parra, pero si sabe que laboró para la empresa. Señaló que para noviembre de 2017 no tenía conocimiento sobre el estado de salud de la señora Elizabeth Montes, ya que es un tema que manejaba seguridad y salud en el trabajo.

Expuso que ASSERVI no es una intermediaria laboral, cuenta con un área de dirección operativa, ellos son los encargados de manejar el personal, y si la señora Elizabeth fue enviada a algún sitio a prestar los servicios de aseo, es una orden que emite desde el área operacional de la empresa. Expuso que la contratación de la empresa se hace en base a un histórico y a una cantidad de hojas de vida que reposan en la empresa, con lo cual se hace la selección de los requerimientos de los nuevos perfiles o de los nuevos cargos.

Adujo que la selección y el envió a un sitio de trabajado es un procedimiento que tiene institucionalizado 124 Ídem, minuto 01:02:08 a 01:13:10. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa la empresa la cual maneja 1200 – 1300 operarios, por lo que es difícil saber para donde va cada operario.

Indico que en el contrato que celebraron con la Gobernación del Quindío para la época en que la señora Elizabeth Montes presto sus servicios al colegio Pedacito de Cielo, no recuerda la remuneración, pero en el contrato laboral si está estipulado que la asignación era el salario mínimo legal vigente más el auxilio de trasporte. Respecto a que la función de supervisión la ejercía el rector del colegio, manifestó que dicha afirmación no está ceñida a la realidad porque la empresa tiene un supervisor que es el encargado de dar las instrucciones a cada una de las operarias que prestaba los servicios, el señor Ulises, supervisor contratado por la empresa y encargado de supervisar a las operadoras que prestan el servicio de aseo en las diferentes instituciones educativas del departamento.

Dijo no conocer cómo se llamaba el rector del colegio Pedacito de Cielo. Señaló que cuando se manda el personal a un colegio, para ingresar a la institución, se envía una carta notificando el nombre de la persona o las personas que van a prestar los servicios de aseo o servicios generales. Esgrimió no tener conocimiento a quien le mandan la carta, ya que la que se encarga de enviarla es del área de talento humano quien es la encargada de hacer la vigilancia del contrato por parte de la entidad contratante, la cual puede ser a una secretaria, a un rector, dependiendo de donde se esté prestando el servicio.” 2.4.3.

PRUEBA TESTIMONIAL. Fueron decretados los testimonios solicitados por la parte actora, los cuales declararon aspectos relacionados con las actividades desarrolladas por la accionante en la entidad demandada. Se emprende su análisis individual, de acuerdo a la deposición vertida en la Audiencia de Pruebas celebrada el día 04 de septiembre de 2024: JORGE IVÁN SIERRA MONTES125, testigo de la parte demandante, “manifestó ser el yerno de la señora Elizabeth Montes.

Refirió que le consta la relación que tenía la accionante con el Departamento del Quindío porque era él quien la llevaba cuando trabajaba en La Tebaida en Pedacito de Cielo. Esgrimió que ella desarrollaba las actividades que eran de aseo, la dejaba a las 6 de la mañana y la recogía a las 6 de la tarde, en el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2017 hasta el 29 de noviembre de 2017, de lunes a viernes.

Expuso que el colegio pertenece a la Gobernación del Quindío. Adujo que para el 29 de noviembre fecha en que termino el contrato la señora Elizabeth Montes venia enferma, se quejaba de dolor en las manos. Respecto a la pregunta de la autonomía, indicó que ella siempre tenía que ir a trabajar, ella decía que si no iba la suspendían o la sacaban del trabajo.

Relato que cuando la señora Elizabeth no podía ir al trabajo, no podía mandar a una persona encargada. Describió que los elementos con los cuales la señora Elizabeth realizaba las labores pertenecían al colegio porque ella les manifestó eso. Reitero conocer a la señora Elizabeth Montes desde hace 24 años, quien vivía cerca, en el mismo 125 Ídem, minuto 00:26:24 a 00:41:17 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa barrio.

Narró que la señora Elizabeth Montes firmo contrato de prestación de servicios con la Gobernación. Arguyo que el sueldo lo pagaba ASSERVI y también la seguridad social, así mismo, que la señora Elizabeth Montes portaba un uniforme azul que decía ASSERVI.”. LEIDY JOHANA URIBE MONTES126, testigo de la parte demandante, “manifestó conocer a la señora Elizabeth Montes quien es su señora madre y trabajo en la Gobernación del Quindío. Señaló que Elizabeth trabajó muchos años con política, y por medio de la señora Luz Piedad Valencia llegó a ASSERVI.

Refirió que la señora Elizabeth trabajo para el Departamento del Quindío desde el 22 de agosto hasta el 29 de noviembre de 2017en Pedacito de Cielo en La Tebaida, desempeñando labores de aseo, servicios generales, en la jornada laboral de 6 de la mañana a 6 de la tarde de lunes a viernes. Manifestó que para ir a trabajar su esposo Jorge Iván Sierra era quien la trasportaba.

Expuso que en los colegios a los rectores es a quienes les corresponde ejercer la vigilancia y control de las actividades que desarrollaba la señora Elizabeth Montes, quienes daban el visto bueno para que siguieran ahí o las cambiaran, explicando que le consta esta situación porque ella (testigo) también trabajo en un colegio y el rector era quien daba el visto bueno. Adujo que el rector laboraba para la Secretaria de Educación. Relato que su mamá no tenía autonomía para determinar que día de la semana iba a trabajar, ella iba todos los días, y en caso de no asistir las suspendían o las echaban, y en el evento de no asistir, tampoco podía mandar a alguien para que ejecutara su labor.

Esgrimió que su mamá tenia quebrantos de salud, empezó a trabajar y empezó con los dolores en la mano, no obstante, con los dolores, ella madrugaba a trabajar, los cuales persistieron hasta la época de terminación del contrato. Describió que el empleador si tenía conocimiento del estado de salud de la señora Elizabeth Montes, ya que cuando se saca incapacidad hay que reportarles, ya sea al rector y a la empresa, las cuales reportó al rector.

Arguyo que después de la desvinculación con la Gobernación en el colegio Pedacito de Cielo, su mamá no pudo volver a laborar y los hijos se hicieron cargo de ella, porque ella con las manos así no podía laborar e igualmente, nadie la recibía así. Sostuvo que su mamá no tiene pensión, ni bien que le genere renta. Dijo que el supervisor era quien impartía las órdenes y formas de trabajo de la señora Elizabeth, que para esa época era el señor Ulises y el rector, en la empresa les decían que tenían que hacer en cada colegio y el rector les confirmaba que era lo que tenían que hacer.

Indicó que Ulises trabajaba para ASSERVI. Narró que el salario siempre se ha pagado por nómina. Aclaró que para la época entre agosto y noviembre de 2017 ella no fue compañera de trabajo de su mamá, para esa época no laboraba, empezando a laborar desde el año 2020 en la Alcaldía de Armenia por medio de ASSERVI. Manifestó tener conocimiento de que su mamá le reportó a ASSERVI las incapacidades porque ella era quien acompañaba a su mamá a urgencias, y llevaba las incapacidades al rector y la empresa ASSERVI.

Adujo que, en caso de no asistir al trabajo, podía ser despedida o suspendida 126 Ídem, minuto 00:42:15 a 00:59:24. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa por ASSERVI, ya que dicha entidad era quien les hacia los contratos.

Aclaro que el salario se lo pagaban a su señora madre por nómina de ASSERVI, por medio de la Gobernación le consignaban a ASSERVI y esta a su vez les pagaban a ellas. Expreso que en los eventos en que su mamá iba a trabajar y se devolvía, ella le reportaba al señor rector y luego le avisaba a ASSERVI, y el rector era quien le decía que claro que se podía ir.” Descendiendo al fondo del asunto, se tiene que la parte demandante cuestiona la intermediación laboral de la empresa ASSERVI S.A.S. a través de la cual la demandante prestó sus servicios al Departamento del Quindío, por tanto, esta Sala, reiterando el criterio según el cual “la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia”127, considera necesario, en primer lugar, dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Existió entre la demandante y el Departamento del Quindío una relación laboral encubierta o subyacente? Siguiendo los lineamentos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, la Sala procederá con el análisis de los elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada)128, para determinar si entre la señora Elizabeth Montes Parra y el Departamento del Quindío demandado surgió una relación laboral, aunque este haya prestado sus servicios a través de otra entidad como contratista.

Prestación personal del servicio. La señora Elizabeth Montes Parra estuvo vinculada a la empresa ASSERVI S.A.S., cumpliendo actividades de Servicios Generales y de Aseo, desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 29 de noviembre de 2017, según se infiere de los documentos analizados en los hechos probados “a.” de esta providencia. De igual manera, conforme a los documentos obrantes en los hechos probados “a.” y “b.” también se puede inferir que, para el mes de noviembre de 2011, la señora Montes Parra se encontraba vinculada a la empresa ASSERVI S.A.S., la cual, al 127 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Asunto: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 128 Artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa reconocerla como tal, le remitía comunicaciones con las instrucciones y los lineamientos tendientes a ofrecer un mejor servicio en los procesos que esa entidad tenía contratados.

Hasta acá, la prueba documental aportada al expediente resulta insuficiente para determinar la prestación personal del servicio de la señora Elizabeth Montes Parra al Departamento del Quindío, pues lo único que alcanza a demostrar es que la mencionada señora estuvo vinculada o participó como contratista en la empresa ASSERVI S.A.S., para los meses de agosto a noviembre de 2017.

En cuanto a la prueba testimonial, la accionante busca probar la prestación personal del servicio al Departamento del Quindío a partir de los siguientes testigos que, respecto de este elemento, afirmaron lo siguiente: i) Del señor Jorge Iván Sierra Montes se extrae que, como yerno de la demandante, era quien la llevaba a la demandante al sitio de trabajo, esto es al Colegio Pedacito de Cielo de La Tebaida, a las 6 de la mañana y la recogía a las 6 de la tarde; quien adujo que su suegra firmó contrato de prestación de servicios con la Gobernación; que el sueldo lo pagaba ASSERVI y también la seguridad social, así mismo, que la accionante para cumplir sus funciones portaba un uniforme azul que decía ASSERVI. ii) De la señora Leidy Johana Uribe Montes en su condición de hija de la accionante, sostuvo que su mamá, trabajó para el Departamento del Quindío desde el 22 de agosto hasta el 29 de noviembre de 2017en la institución educativa Pedacito de Cielo en La Tebaida, desempeñando labores de aseo, servicios generales, en la jornada laboral de 6 de la mañana a 6 de la tarde de lunes a viernes, que los rectores de los colegios pertenecientes a la Secretaria de Educación eran quienes ejercían el control y vigilancia de las actividades desarrolladas, por lo que no tenía autonomía para desarrollar su actividad laboral, adicionando además que había un supervisor el señor Ulises quien impartía las órdenes y formas de trabajo, y el rector solo confirmaba esas órdenes; aseguro que era el Departamento del Quindío quien paga el salario de su señora madre por intermedio de ASSERVI, finalizando que ella también laboró para ASSERVI después del año 2020.

Teniendo en cuenta lo manifestado por cada uno de los declarantes, la Sala no puede determinar, de forma fehaciente, que la demandante haya prestado sus servicios de Auxiliar de Servicios Generales – Aseadora a la entidad territorial demandada, para el período comprendido entre el 22 de agosto de 2017 y el 29 de noviembre de 2017, en tanto, lo único que se advierte, es que la accionante prestaba República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa sus servicios en una instalación publica como lo es el colegio Pedacito de Cielo del municipio de La Tebaida.

Remuneración. No existe dentro del expediente ningún elemento documental que demuestre que el Departamento del Quindío cancelaba a la demandante alguna contraprestación económica por sus servicios como auxiliar de servicios generales y/o aseadora. Solo se aprecia que, mediante los contratos individuales de trabajo, ASSERVI le solicitó a la señora Elizabeth Montes Parra prestar sus servicios como auxiliar de servicios generales (aseo), desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 29 de noviembre de 2017, con una compensación de $737.717.

Situación que coincide con lo manifestado por los testigos, al expresar que el sueldo a la demandante se lo pagaba ASSERVI, previo pago que realizara el Departamento del Quindío, situación esta última que no encuentra sustento, más allá de que ASSERVI era contratista de la entidad territorial, por tanto, era lógico que recibiera remuneración por dicha entidad, y que podía utilizar ese peculio para pagar a su vez a sus propios contratistas.

En suma, ante la inexistencia de documentos que prueben que el Departamento del Quindío era la entidad que le entregaba una remuneración económica periódica a la demandante, la Sala, a partir de los testimonios analizados en precedencia, no puede determinar, con plena convicción, la configuración de este segundo elemento. Subordinación continuada.

Ahora bien, del aval probatorio allegado se tiene que en el plenario no se acreditó que en la planta de cargos de la administración central del Departamento del Quindío exista empleo que tenga funciones iguales o similares a las actividades que se contemplaron en los contratos No. 249 del 01 de febrero de 2017, No. 1462 del 27 de septiembre de 2017 y No. 1536 del 23 de octubre de 2017 suscritos con la empresa ASSERVI S.A.S. y estos a su vez con la señora Elizabeth Montes Parra para el periodo entre el 22 de agosto de 2017 y el 29 de noviembre de 2017, ni que las actividades contempladas en los contratos en mención hagan parte de las funciones permanentes de la entidad territorial accionada.

El Alto Tribunal Contencioso Administrativo, sobre el tema del contrato realidad señaló: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “El Consejo de Estado ha señalado en materia de contrato realidad que para que el mismo se genere, el contratista debe desarrollar las mismas funciones del servidor público, y en el presente caso ello no ocurre porque el detective no tiene la función de prestar guardia.”129 Así las cosas, para que se genere el contrato realidad el contratista debe desarrollar las mismas funciones contempladas para el cargo público, caso contrario si el contratista no desarrolla las mismas funciones del empleo público creado en la plata de cargos de la entidad no se configura la relación laboral.

No está demostrada la equidad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que no es posible de efectuar en este caso, pues se desconoce la manera como funcionarios de planta cumplen con sus funciones. No fue probado que la demandante cumplió las mismas funciones establecidas en el Manual de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta de personal del Departamento del Quindío y que dentro de la planta existiera un personal que pudiera desarrollar la misma actividad realizada por la señora Elizabeth Montes Parra.

Tampoco se acreditó en el proceso que se hubiera ocultado a través del contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante una verdadera relación laboral, por el contrario, se tiene que el Departamento del Quindío ejerció una relación de coordinación la cual no permite configurar la existencia de subordinación alguna frente al ente territorial, por tanto, se concluye que en el caso bajo estudio no se presentaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral.

De otra parte se debe indicar que el cumplimiento de las actividades contempladas en el objeto del contrato aludido dentro de un horario determinado no constituye por sí solo un elemento configurativo de la subordinación, el cual transforme una relación contractual en laboral, más si se tiene en cuenta que las mismas deben ejecutarse dentro de un horario para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada y con los usos y condiciones necesarias para lograr el cumplimiento a cabalidad de lo contratado.

Debe anotarse además que, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una 129 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 18 de septiembre de 2014, Referencia expediente No. 68001-23-33-000-2013-00161-01 No. interno: 0739-2014 Actor: Elkin Hernández Abreo, C.P.: Bertha Lucía Ramírez De Páez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”130.

Ahora bien, las declaraciones de los testigos dan cuenta que no fungen como testigos directos de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante habría prestado sus servicios para el Departamento del Quindío demandado, por el contrario, se advierte de sus afirmaciones solo el hecho de que la demandante, acudía a las instalaciones de la institución educativa donde realizaba sus actividades laborales.

Aunado a lo anterior, no se observa llamados de atención, investigaciones o sanciones efectuados a la demandante, y así mismo, de las declaraciones rendidas, se extrae que, si bien la demandante cumplía un horario de trabajo de manera acuciosa, no obstante, no se demostró que en esos horarios actuaba de manera subordinada y no independiente.

De igual manera, en las declaraciones de Jorge Iván Sierra Montes y Leidy Johana Uribe Montes se adujo que la señora Montes Parra recibía órdenes del rector, sin embargo, no se precisó que alcance tenían dichas órdenes, pues en todo caso, los testigos siempre se limitaron afirmar que la actividad de la demandante era servicios generales y aseo, actividades y funciones estas que se encuentran descritas en los contratos de prestación de servicio aducidos Para la Sala, es claro que los servicios prestados por la demandante requerían de programación y coordinación, de manera que por liberal que sea la profesión y/o actividad de auxiliar de servicios general y/o aseo, se hace necesario actividades de coordinación y que lo propuesto por el contratista fuera supervisado y/o vigilado, y aprobado por el Departamento del Quindío, con el fin de garantizar el servicio de manera eficiente y oportuna, no constituye en sí subordinación. Por lo anterior, no es viable conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional declarar la nulidad del acto administrativo demandado, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales como quiera que no fue desvirtuada la legalidad que ampara el acto acusado.

En ese orden, se declarará probada las excepciones de “inexistencia del vínculo laboral con el Departamento del Quindío” y “cobro de lo no debido”, en razón a que no se suscribió entre la demandante y el ente territorial un contrato de 130 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 19 de abril de 2012, radicado interno 0179-10.

C.P: Bertha Lucia Ramírez de Páez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa prestación de servicios, en virtud del cual no se genera el pago de prestaciones sociales.

Pretensiones subsidiarias. De otra parte, respecto al reconocimiento de la pensión por invalidez, con fundamento en el dictamen No. 41910506-14202400459 del 02 de octubre de 2024 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, se itera que la demandante fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 16.86%, por tanto, al no acreditar el cumplimiento del requisito del porcentaje requerido para considerarla inválida, esto es, una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, no hay lugar al reconocimiento de esta prestación. Así mismo, conforme el dictamen aducido, se tiene que la pérdida de la capacidad laboral de la señora Elizabeth Montes Parra, es de origen común y con fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2018, es decir, la pérdida de capacidad laboral se estructuró casi un año con posterioridad a la terminación del vínculo laboral con la empresa ASSERVI S.A.S., en virtud que el último contrato feneció el 29 de noviembre de 2017, además que su origen o patología era de origen común, lo que descarta de plano culpa y/o responsabilidad de dicha entidad en las afectaciones de salud que haya podido tener o padecer la accionante.

En ese mismo orden de ideas, en el plenario quedó demostrado, que la terminación del vínculo laboral con la señora Elizabeth Montes Parra, ocurrió por el vencimiento del plazo pactado, puesto que su vínculo feneció el día 29 de noviembre de 2017 y a la señora Montes Parra se le comunicación la no renovación el día 26 de octubre de 2017, es decir, con más de 30 días de anticipación a la terminación del contrato, fecha para la cual, la accionante no se encontraba en condiciones especiales de salud, que la hicieran beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada.

En virtud de lo anterior, se declarará probada las excepciones de “Terminación de la relación laboral por causa legal”, “Inexistencia de estabilidad laboral reforzada” y “Cobro de lo no debido” propuestas por la demandada ASSERVI S.A.S., y la excepción de “Inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de Positiva” propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018131 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la parte demandante, el de contradicción de las accionadas y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRENSE probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el MUNICIPIO DE ARMENIA y de oficio frente a la vinculada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRENSE probadas las excepciones denominadas “inexistencia del vínculo laboral con el Departamento del Quindío” y “cobro de lo no debido” propuestas por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO; “Terminación de la relación laboral por causa legal”, “Inexistencia de estabilidad laboral reforzada” y “Cobro de lo no debido” propuestas por ASSERVI S.A.S., y la excepción de “Inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de Positiva” propuesta 131 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00103-00 DEMANDANTE: ELIZABETH MONTES PARRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, NÍEGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente referenciado.

QUINTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 02.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente132 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 132 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/