República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 022 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – FALLA DEL SERVICIO Y RELACIÓN CAUSAL DENTRO DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA – PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO – NEXO CAUSAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron JEFFERSON SALAZAR HURTADO SANCHEZ, LUCIANA SALAZAR CASTRO, CONSUELO LÓPEZ IDÁRRAGA, ISABEL CRISTINA LÓPEZ MARTÍNEZ, y la señora IRMA LÓPEZ GIRALDO, en contra de DUMIAN MEDICAL S.A.S., COOMEVA EPS S.A.S. y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO; se vinculó igualmente a La Previsora S.A., Confianza S.A., y la misma sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S. en calidad de llamadas en garantía. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Que se declare que la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S., el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y COOMEVA E.P.S S.A. son administrativa y solidariamente responsables de los daños y como consecuencia de esto, de los perjuicios materiales e inmateriales causados a JEFFERSON SALAZAR HURTADO, LUCIANA SALAZAR CASTRO, CONSUELO LOPEZ IDARRAGA, ISABEL CRISTINA LOPEZ MARTINEZ, IRMA LÓPEZ GIRALDO, por falta o falla del servicio o de la administración en cabeza de las entidades demandadas. 1.1.2.
Que se condene, como consecuencia de la anterior declaración a la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S., al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Y COOMEVA E.P.S S.A. a cancelar como indemnización de los PERJUICIOS MATERIALES, esto es lucro cesante y daño emergente, conforme la liquidación realizada en la demanda, o las sumas que se llegaren a demostrar. 1.1.3.
Que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios inmateriales de orden moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales estima en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.1.4. Que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (Derecho a conocer la verdad y derecho a reclamar ante tribunales), en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.1.5 Como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA manifestó que, de no encontrarse probados los daños materiales, esto es LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, que se condene a las entidades demandadas a pagar la suma de 400 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y demás sumas que resulten probadas durante el proceso, a favor de JEFFERSON SALAZAR HURTADO, LUCIANA SALAZAR CASTRO, CONSUELO LÓPEZ IDARRAGA, ISABEL CRISTINA LÓPEZ MARTINEZ e IRMA LÓPEZ GIRALDO, por el daño denominado PÉRDIDA DE LA 1 Expediente Electrónico SAMAI, actuación 75, archivo Pdf 001Demanda, pág. 17-25.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa OPORTUNIDAD DE VIVIR Y DE OBTENER REPARACIÓN INTEGRAL. 1.1.6 Que se condene en costas. 1.1.7 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Relató la parte actora que, el día 03 de septiembre del 2016 la señora María Isabel Castro López ingresó por el servicio de urgencias a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Montenegro a las 00:34 horas, con diagnóstico de síndrome febril, siendo remitida a la IPS DUMIAN MEDICAL SAS., donde fue valorada por médico general y luego por médico internista, quien dio salida a la 08:42 horas del mismo día. La paciente se encontraba afiliada a la EPS COOMEVA S.A. y se desempeñaba como enfermera Profesional en diferentes IPS, al fallecer contaba con 31 años de edad.
Indicó que el día 08 de septiembre de 2016, siendo las 23:03 ingresó nuevamente por urgencias a la ESE Hospital San Vicente Paul de Montenegro, siendo remitida nuevamente a la IPS DUMIAN MEDICAL SAS. Que el día 09 de septiembre del 2016 fue valorada por el médico especialista en ginecología, quien según el registro de historia clínica descarta patología ginecológica.
Manifestó que el tratamiento aplicado se efectuaba con potentes analgésicos, haciendo mención en la historia clínica de los antecedentes de epilepsia, tromboembolismo pulmonar, por lo que se ordenó gammagrafía ósea, presumiendo infección de fémur izquierdo, describiendo dolor intenso en la región pélvica irradiado a miembro inferior izquierdo.
Expuso que para el día 11 de septiembre de 2016, y ante la persistencia de dolor se le suministró morfina; en esa misma fecha se sometió a la paciente a procedimiento denominado LAPARATOMIA EXPLORADORA. Se citó lo dicho por el médico intensivista, en cuanto a “Paciente con historia poco clara de dolor abomino pélvico con presunta infección de vías urinarias en tratamiento, sin claridad diagnósticas y hallazgos sugestivos de trombosis de vasos venosos pélvicos y mesentéricos en los hallazgos de la exploración 2 Ídem, pág. 1-17.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa quirúrgica. hepatoesplenomegalia + serositis encontrada en TAC abdominal. Por lo que se sospecha que puede estar cursando con colagenopatia como desencadenante del cuadro.
En el momento con estabilidad hemodinámica y parámetros ventilatorios bajos. Aun en espera de aclarar hallazgos en fémur por parte de ortopedia." Se indicó que el día 12 de septiembre del año 2016, fue valorado por médico cirujana, quien expuso que debía ser remitida a una institución de mayor capacidad técnico científica por ser necesarios otros manejos con los cuales no cuenta la clínica.
Y el día 16 de diciembre de 2016 fue examinada por el médico especialista en Medicina Interna, Dr. Eisner Iván Osorio Correa, quien hizo un recuento de los exámenes pendientes y según los demandantes retrasados. Se relató que varios de los exámenes solicitados continuaban sin realizarse y no se habían cumplido con la remisión ordenada por la Médico Cirujana Cardiovascular.
Manifestó que el día 24 de septiembre de 2016 la paciente fue valorada por médico general por adicción a opioides, mientras que para el día 25 de septiembre del 2016 continuaba interna en la IPS DUMIAN MEDICAL SAS, se dice en la demanda con múltiples sospechas, pero sin diagnóstico preciso y por lo tanto según los demandantes sin tratamiento adecuado, sin remisión para atención según la demanda de un equipo multidisciplinario vascular periférico o cardiovascular.
Señaló que para el día 29 de septiembre fue valorada por ortopedia y se descartó quirúrgico por esta especialidad, y se registró SACROILETITIS NO INFECCIOSA; mientras que el 30 de septiembre del 2016 fue valorado por el Médico Cirujano Vascular quien criticó la ausencia de diagnóstico y que los exámenes realizados eran ineficaces. Se expuso que el día 09 de octubre después de 30 días de hospitalización sin diagnóstico claro ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde se anotó: “Paciente en POP (Postoperatorio) mediato de P.O.P. laparotomía exploratoria, sospecha de trombosis venosa mesentérica de venas pélvicas (sep 11/16) + - POP cierre de pared abdominal (sep 22/16) quien hasta el momento continúa con diagnóstico no claro… Paciente con Historia confusa que inicia con dolor pélvico y en miembros inferiores, asociado a mialgias artralgias interpretadas inicialmente como episodio viral a lo que se da manejo sintomático con acetaminofén sin obtener adecuada respuesta clínica.
Evoluciona con dolor más marcado a nivel pélvico y en la región inguino pélvica izquierda por lo que es República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa evaluada por ginecología sin lograr encontrar causa del dolor a ese nivel.
Luego es evaluada por ortopedia quien toma placas de fémur izquierdo y encuentra engrosamiento cortical proximal y considera descartar neoplasia y ordena gammagrafía ósea (aún pendiente). La evolución de la paciente es tórpida hacia la generalización del dolor abdominal.” Manifiestan que se evidencia una negligencia en la realización de exámenes requeridos para establecer un diagnóstico, puesto que en la historia clínica de UCI se anotó, además: “Dx (Diagnóstico) Choque Distributivo de etiología a determinar.
¿Séptico? Sepsis de Origen a determinar. Posible origen Intra abdominal. POP (Postoperatorio) Laparotomía Exploratoria 14/09/2016. Dolor Abdominal Pélvico de etiología a determinar. ¿Sospecha de Trombosis de vasos venosos pélvicos? ¿Mesentéricos? Hepatoesplenomegalia de origen a determinar. Sospecha de colagenopatía (poliserositis + sacroileitis).
Engrosamiento cortical femoral en estudio secundario a fractura de fémur izquierdo en la niñez. Epilepsia en tratamiento. Síndrome de Abstinencia por Opioides…”. Se indicó que la paciente falleció el día 10 de octubre del 2016 al sufrir paro cardiorrespiratorio; que a pesar del tiempo internada no le fue realizado el ANGIOTAC EN FASE ARTERIAL Y VENOSO, como tampoco fue remitida a un nivel superior por la complejidad, agregando que, la remisión a otra institución de mayor capacidad técnico científica había podido solucionar la situación. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoca como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Política; artículo 140 del CPACA;
Decreto 786 de 1990, artículos 5, 6, 7, 8 parágrafo, 15, 30, 32 y 34; Decreto 1011 de 2006, artículo 19, 21, 24, 26 y 49. La parte actora señaló que, se imputa una falla del servicio por falta de un diagnóstico preciso que permitiera brindar a MARIA ISABEL CASTRI LOPEZ (Q.E.P.D) el tratamiento correcto a la patología que presentaba, lo anterior fue derivado de la falta a la esencial diligencia exigible a cada uno de los profesionales médicos de la IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S y traer a colación lo dicho en diferentes oportunidades por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Indicó que, a pesar que a MARIA ISABEL (Q.E.P.D) se le realizó valoración por diferentes especialidades, ninguna de estas pudo brindar un diagnóstico certero frente a los padecimientos de la paciente. Esto se generó porque no República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa realizaron el agotamiento de los recursos científicos, técnicos y administrativos que permitirían determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría. Agregó que estas negligencias y omisiones impidieron el establecimiento de un diagnóstico preciso y por lo tanto de un tratamiento adecuado que permitiera salvar la vida de esta joven profesional de la enfermería. Se fundamenta el daño, de forma subsidiaria, en no haber sido remitida oportunamente y configurarse una pérdida de la oportunidad de tener un tratamiento adecuado que le permitiera conservar la vida. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 05 de octubre de 20183. • Auto remite por competencia Juz. 2°: 19 de octubre de 20184. • Auto remite por competencia Tribunal: 08 de noviembre de 20185. • Admisión de la demanda: 29 de novtiembre de 20186. • Contestación demanda Dpto.
Quindío: 24 de abril de 20197. • Contestación demanda Dumian Medical S.A.S.: 26 de abril de 20198. • Contestación demanda Coomeva S.A.: 29 de abril de 20199. • Resuelve llamamientos La Previsora S.A., Confianza S.A. y Dumian Medical: 26 de julio de 201910. • Contestación La Previsora S.A.: 18 de septiembre de 201911. • Contestación Dumian Medical S.A.S.: 20 de septiembre de 201912. • Contestación Confianza: 20 de septiembre de 201913. • Audiencia Inicial: 25 de marzo de 202114. • Audiencia suspende proceso notificación agente especial: 09 de junio de 202115. • Notificación agente especial: 13 de diciembre de 202116. 3 Ídem, archivo Pdf 005ActaYConstanciaReparto. 4 Ídem, archivo Pdf 007AutoRemitePorCompetenciaATr. 5 Ídem, archivo Pdf 008TramiteTribunalRemitePorCom. 6 Ídem, archivo Pdf 009AutoEsteseYAdmiteDemanda. 7 Ídem, archivo Pdf 013ContestacionDemandaDepartamento. 8 Ídem, archivo Pdf 014CONTESTACION DEMANDA DUMIAN. 9 Ídem, archivo Pdf 018CONTESTACION DEMANDA COOMEVA. 10 Ídem, archivo Pdf 021AUTO ADMITE LLAMAMIENTOS. 11 Ídem, archivo Pdf 024CONTESTACION PREVISORA A DEMANDA Y LLAMAMIENTO. 12 Ídem, archivo Pdf 025CONTESTACION DUMIAN A LLAMAMIENTO DE COOMEVA. 13 Ídem, archivo Pdf 026CONTESTACION ASEGURADORA DE FINANZAS A DEMANDA Y LLAMAMIENTO. 14 Ídem, archivo Pdf 045ACTA AUDIENCIA INICIAL. 15 Ídem, archivo Pdf 072ActaAudienciaSuspendeProceso. 16 Ídem, archivo Pdf 085NotificacionAgenteEspecialCoomeva.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión: 12 de mayo de 2022 y 04 de agosto de 202217. • Sentencia de primera instancia: 19 de febrero de 202418. • Apelación demandante: 05 de marzo de 202419. • Concesión del recurso de apelación: 25 de abril de 202420. • Pronunciamiento Suramericana: 08 de febrero de 202421. • Admisión del recurso de apelación: 14 de mayo de 202422. • Pronunciamiento La Previsora: 14 de mayo de 202423. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO La entidad demandada contestó la demanda, oportunidad en la que se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva (material). Al respecto indicó que la entidad no es la llamada a responder por la indemnización que reclama la parte actora, pues no existen hechos narrados en la demanda que le generen alguna atribución de responsabilidad. Igualmente formuló las excepciones de: i) inexistencia de nexo causal entre el actuar del Departamento del Quindío y el daño sufrido por los demandantes; ii) culpa exclusiva de terceros; y iii) inexistencia de obligación a cargo del demandado. 1.5.2 DUMIAN MEDICAL S.A.S. La entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda, e igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que no existen medios de prueba que permitan establecer que la CLINICA DEL CAFE, sea responsable por un "detrimento y menoscabo en la salud, integridad física, vida y relación", causados a los demandantes, que tengan fuente como se afirma por una "falla en el servicio y falta de un diagnóstico preciso", en 17 Ídem., archivo Pdf 102ActaAudienciaPruebas, y actuación 82, archivo Pdf ActaContinuacionPruebas. 18 Ídem, actuación 101, archivo Pdf SentenciaPrimeraInstancia. 19 Ídem, actuación 103, archivo Pdf 139_MemorialWeb_Recurso. 20 Ídem, actuación 105, archivo Pdf 136CONCEDERECURSODEAPELACION. 21 Ídem, actuación No. 67, archivo Pdf 017PronunciamientoFrenteAlRecursoSuramericana. 22 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación 5, archivo Pdf 5AutoAdmiteRecursoApelacion. 23 Ídem, actuación 7, archivo Pdf 5_MemorialWeb_Alegatos-PRONUNCIAMIENTO.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa virtud supuestamente de una conducta negligente, toda vez que, como consta en la historia clínica de la paciente María Isabel Castro López (q.e.p.d.), durante el primero y segundo ingreso de la paciente a la Clínica del Café, la atención y manejo se le brindó de manera diligente, perita y oportuna por el equipo médico multidisciplinario de la institución, de acuerdo con los motivos de ingreso, remisión, antecedentes, condiciones clínicas y hemodinámicas presentes en la paciente, lo cual se puede probar con las historias clínicas como soporte probatorio de tales afirmaciones, que aquellas corresponde a conceptos de profesionales de la salud, que precisamente estudiaron y están preparados para emitir tales juicio de valor desde una ciencia como es la medicina, por lo cual con ello podemos descartar que todo esto tenga fundamento en simples sugestiones de esta apoderada judicial".
Manifestó que, la obligación en materia médica que le incumbe en este tipo de servicios es de medio. Pues si se pretendiera considerar que la obligación médica es de resultado, desconociendo su naturaleza sería tanto como aplicar la responsabilidad objetiva en este campo, lo cual no es de recibo, pues resulta claro que en esta materia el riesgo que representa el tratamiento lo asume el paciente, y es él quien debe soportar sus consecuencias, cuando ellas no puedan imputarse a un comportamiento irregular de la entidad prestadora del servicio ni al equipo médico que haya practicado el procedimiento.
En consecuencia, solicitó desestimar los fundamentos de hecho expuestos con la demanda, en virtud de la inexistencia de una conducta culposa o falla en el servicio, por cuanto se itera, la atención brindada a la paciente fue adecuada, correcta, diligente, oportuna, en atención a los protocolos y conductas médicas indicadas para el manejo y tratamiento de las múltiples patologías, con sus correspondientes complicaciones inherentes a las mismas, para lo cual el equipo médico tratante aplicó todo su conocimiento, pericia y experticia, desafortunadamente sin respuesta favorable, lo cual escapó a la voluntad y objetivo propuesto por los galenos. Indicó la entidad en su contestación que las condiciones particulares de la paciente, así como las complicaciones presentadas, se constituyeron en factores de riesgo y determinantes del resultado, como culpa exclusiva de la víctima, ajeno a la voluntad del equipo médico quien, en conjunto, equipo médico e institución, contó y puso a disposición de la paciente todos sus conocimientos, medios y equipos médicos necesarios en procura del restablecimiento de la salud, interrumpir el proceso y salvarle la vida a la paciente, pero infortunadamente no se logró el objetivo propuesto, y hoy desconocido por los demandantes, quienes República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa pretenden con la presente demanda edificar una culpa, y obtener un beneficio económico, sin importar su origen. 1.5.3 COOMEVA E.P.S. La entidad se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte pretensora, en razón a que no se estructura responsabilidad administrativa imputable a ninguno de los accionados.
Indicó que las pretensiones son infundadas por no existir causa, ni nexo causal, ni culpa o conducta ilícita y no existir obligación alguna pendiente, expone que la conducta como administrativa de la EPS dentro del sistema General de Seguridad Social en Salud concretamente del régimen contributivo fue adecuada y correcta, se generaron todas las autorizaciones y expone que tanto la IPS Dumian Medical SAS como los médicos tratantes de la paciente obraron de conformidad con los protocolos médicos establecidos y legalmente aceptados, expone no existe relación de causalidad con el daño que dice haberse inferido a la señora María Isabel Castro López.
Respecto del análisis clínico concluye que las intervenciones tanto en ayuda diagnostica como en el manejo terapéutico se le fueron prestando en la medida que la evolución clínica lo permitiera y la respuesta se fuera validando día a día por el manejo multidisciplinario. Por sus antecedentes, el haber presentado un cuadro de sepsis, hace que el cuerpo se convierta en multi órgano resistente de entrada se convierte en mal pronóstico.
Muchas veces por que sus organismos habituales en su economía trascienden y desarrollan el cuadro séptico determinante en su deterioro y resistencia terapéutica. 1.5.4 LA PREVISORA S.A. La llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento, oportunidad en la que manifestó que de los mismos hechos de la demanda y de las pruebas aportadas se vislumbra que no existe responsabilidad por parte de la entidad demandada habiendo sido adecuada e idónea la atención prestada; evidenciándose inexistencia del nexo de causalidad entre el supuesto hecho generador del daño y las consecuencias adversas reclamadas, lo que implica que no pueda atribuirse responsabilidad alguna a la IPS, sobre el momento de las pretensiones manifiesta son excesivas y no compadecen con la realidad de los acontecimientos, el material probatorio y los criterios jurisprudenciales.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Consideró que en el caso materia de análisis no logran acreditarse ni la culpa, ni la relación de causalidad, en tanto las condiciones de la paciente se fueron complicando hasta llevarla al deceso por negligencia, impericia o imprudencia atribuibles a los tratantes, sino porque su misma condición a ella la arrastró, no pudiendo el cuerpo médico evitarlo, pese a los esfuerzos.
Hace referencia a los antecedentes de la paciente. Considera que el deceso de la paciente no ocurrió como lo quiere hacer valer la parte demandante por una falla en el equipo médico al realizar el diagnóstico y brindar el tratamiento, pues llevaba más de 20 meses sin tomar los medicamentos anticoagulantes, la misma paciente con su descuido más que reprochable dada su condición de profesional de la salud causó en su cuerpo un daño tal que cuando ingresó a las instalaciones de Dumian Medical en busca de tratamiento su condición era demasiado gravosa y compleja.
Sobre la perdida de oportunidad, insiste que el deterioro del estado de salud fue producto del delicadísimo estado de salud que presentaba y que pese a los esfuerzos médicos el resultado nefasto no pudo ser evitado. Para que la perdida de oportunidad se demuestre no bastan meras afirmaciones, sino que debe existir un soporte médico-científico que así lo compruebe. 1.5.5 ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA La llamada en garantía se opone a cada una de las pretensiones de la demanda no existe responsabilidad solidaria, por considerar que las funciones de las IPS en relación con la EPS, según lo establecido en los Artículo 178 y 185 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que no se configuran los elementos de la responsabilidad de la negligencia médica y el nexo de causalidad, se dice que la parte demandante excede y desbordan los topes máximos reconocidos por la Jurisprudencia por concepto de daños morales. Manifestó que, la carga de la prueba es exclusiva de la parte demandante a quien le corresponde probar la causa del daño conculcado tal y como lo han recalcado las altas cortes y para el caso particular la parte no lo cumplió lo que le era exigible como lo preceptúa el artículo 167 del CGP. 1.5.6 DUMIAN MEDICAL SAS La llamada en garantía contestó el llamamiento, oportunidad en la que manifestó que los contratos de aseguramiento no se prorrogaron automáticamente, se República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa suscribieron otrosí entre las partes los cuales renovaron.
Dice que para la época de los hechos existía contrato vigente. Se opone a las pretensiones en relación con el llamado efectuado, si bien se actúa como parte demandada, durante la ocurrencia de los hechos no había contrato vigente entre la entidad COOMEVA EPS y DUMIAN MEDICAL, razón por la cual es improcedente por no existir un vínculo legal o contractual para aceptar el llamado en garantía. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia se hace referencia al régimen jurídico aplicable cuando se reclaman perjuicios derivados de los daños causados por razón de las actividades médico-asistenciales. Luego puntualizó el A quo lo relativo a los hechos probados en el caso concreto, teniendo en cuenta la prueba documental, pericial y testimonial recaudada y aportada, para luego abordar la imputación jurídica de la responsabilidad, donde destacó la importancia de la historia clínica del paciente.
Entre otras cosas manifestó que, si bien se demuestra que no hubo remisión a un nivel superior de atención, de la historia clínica se tiene que el objetivo era la valoración por la subespecialidad de cirugía vascular y se cumplió según se registra en la historia el día 30-09-2016 identificado como Doctor Cesar Hernández Cirujano Vascular Periférico, quien dispuso que el paso más importante a seguir era la valoración por reumatología para definir la patología primaria de la paciente.
Indicó además que, no está demostrada falla alguna en relación con la consideración fáctica analizada y pérdida de la oportunidad respecto de la no remisión al nivel superior ordenada por la cirujana general, pues el fin era la valoración con la subespecialidad por cirugía vascular y esta se cumplió, concluyó su impresión diagnostica y dispuso continuar en la búsqueda de la patología primaria la cual debía ser analizada para confirmar o descartar por el reumatólogo.
Expuso haberse demostrado que la paciente presentaba una condición especialmente complicada con muchas posibilidades médicas para resolver, siendo necesario un estudio en detalle de su condición, lo que se lograba con la observación y a la evolución en relación con el tratamiento recibido. Contrario a República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ello, no demuestran los demandantes que la paciente no recibiera atención por medicina general, internista, cirugía general, ortopedista, siquiatría, cirujano vascular, intensivista, terapeutas, enfermería, realización de exámenes y otras ayudas diagnósticas según lo registrado en el historial médico, con lo cual descarta posibilidad de falla o pérdida de oportunidad en relación con la posición fáctica por no tener una conclusión sobre la patología de base y lo que denomina falta de diagnóstico pues llegar a la patología de base era lo pretendido desde su ingreso y se obtuvo criterio de la subespecialidad en cirugía vascular periférica orientando para el diagnóstico definitivo al reumatólogo.
Manifestó el A quo que no se demostró que la condición especial de la paciente se hubiese podido superar o evitar su deceso aún si desde la primera atención de determinar la patología de base, para este despacho la atención médica se dispuso de acuerdo a las necesidades de la paciente. Agregó que, el no haberse practicado la necropsia no puede tampoco considerarse de entidad suficiente para predicarse la responsabilidad por pérdida de oportunidad de la víctima en recuperar su salud, porque en todo caso la paciente siempre estuvo hospitalizada y bajo la atención médica integral, se registra en la historia clínica las acciones para restaurar su salud y controlar el dolor Para el A quo, la responsabilidad no emerge de la simple existencia de una relación puramente naturalística de causalidad entre la actuación médico-asistencial y la patología del paciente, sino que surge del análisis jurídico de imputación jurídicamente atribuible el resultado lesivo de los derechos e intereses de la parte actora, a la administración accionada, para el caso particular no existe demostración científica para concluir como lo hacen los demandante que fueron omisiones negligencia y falta a la lex artis en la atención médica los que causaron un daño considerable en la salud de la paciente.
Reitera que, la parte actora no logró probar que las entidades accionadas actuaran con negligencia, deficiencia y sin apego a los protocolos médicos existentes en relación con las impresiones diagnosticas o diagnósticos presuntivos registrados en la historia clínica y la atención recibida, contrario a lo expuesto en la demanda del registro cronológico del historial médico, al paciente se le dedicó el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud de acuerdo a su análisis clínico de signos y síntomas, se indicaron los exámenes y se fue aplicando el tratamiento que de acuerdo a la necesidad fueron sustentados por los médicos y en relación con las actuaciones administrativas tampoco se demostró que la entidad aseguradora negara la autorización de servicios o dilatara la prestación para la realización de exámenes ordenados ni la intervención del ente territorial en el actuar médico República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.7 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como argumentos del recurso manifestó los siguientes: i. En relación con la imparcialidad de la testigo Bellkys Palacio Mozo.
Señaló que, a pesar de que se constató mediante el acervo probatorio la falta de remisión de María Isabel a una Institución Prestadora de Salud de mayor complejidad por parte de COOMEVA E.P.S. S.A. y la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S., según lo ordenado por los médicos tratantes el día 12 de septiembre de 2016, el Juez de Primera Instancia llegó a la conclusión de que esta omisión se había suplido con la interconsulta realizada por el especialista en cirugía vascular periférica 18 días después de la orden inicial.
En virtud de ello, el A quo consideró que esta omisión, no representó un factor relevante en el detrimento de la salud de la paciente. Ello basado en el testimonio de la médica Bellkys Palacio Mozo, quien es subordinada de la IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S., quien explicó que, si bien el propósito principal de la remisión era garantizar que la paciente recibiera una atención más avanzada, dada la falta de recursos médicos y científicos disponibles en la IPS, la supuesta mejoría en el estado clínico de la paciente y la atención recibida por parte del especialista en Cirugía Vascular Periférica, 18 días después de la orden inicial, conllevaban a que la remisión de MARIA ISABEL, ya fuera necesaria.
Señaló que, contrario a lo dicho por la testigo, la paciente permaneció 37 días hospitalizada sin que llegaran a un diagnóstico y con una demora inexplicable en la continuidad de los exámenes de apoyo y las órdenes de remisión. Frente al mismo testimonio manifiesta existir contradicción, cuando indicó que María Isabel no era candidata para un traslado debido a su estado de intubación y posterior extubación. Sin embargo, según los registros de la HISTORIA CLÍNICA, la paciente fue extubada el día 13 de septiembre de 2016, y posteriormente, durante el período indicado para posibles complicaciones de la laparotomía, se mantuvo estable, sin presentar ninguna complicación. Esto sugiere que estaba en condiciones de ser trasladada a una IPS de mayor nivel de complejidad.
Destacó que la médica Bellkys Palacio Mozo de la IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S, mencionó que, después de 72 horas, la paciente mostró una gran mejoría, República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que, según su criterio, hizo innecesaria la remisión. Sin embargo, de conformidad con los registros de HISTORIA CLÍNICA, después de ese periodo, el día 16 de septiembre de 2016, insistió en la importancia de remitir a la paciente a una IPS de mayor nivel de complejidad debido a la urgente necesidad de realizar un procedimiento del que no disponía DUMIAN MEDICAL S.A.S. y de hacer un manejo integral donde tuvieran subespecialidades.
Alega que, las discrepancias entre el testimonio de la médica Bellkys Palacio Mozo de la IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S y los registros de la HISTORIA CLÍNICA de la paciente sugieren una clara intención por parte de la profesional de salud de interpretar los hechos de manera sesgada, utilizando sus conocimientos médicos para distorsionar la verdad en beneficio de la entidad demandada, de la cual es subordinada.
Lo anterior pone de manifiesto la falta de imparcialidad de la testigo. A juicio del recurrente, las órdenes emitidas desde el día 12 de septiembre de 2016, tanto por la Cirujana Vascular Victoria Eugenia Martínez como por la Cirujana General Bellkys Palacio Mozo, claramente indicaban que la remisión de la paciente a una Institución Prestadora del Servicio de Salud de Mayor Nivel de Complejidad, se realizaba con el objetivo de brindarle un manejo integral o conjunto a la paciente, en una Institución que contará con la capacidad tecnológica y científica de la que claramente no disponía la IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S..
Esta debía incluir la capacidad de la realización de los exámenes y procedimientos que no se habían realizado y las subespecialidades necesarias como cirugía vascular periférica y otras que eventualmente se requieran. La remisión para manejo va mucho más allá de una simple visita de un especialista a la clínica DUMIAN MEDICAL como lo quiere hacer ver retrospectivamente y de manera acomodada la Médica Palacio.
Resaltó que, en la HISTORIA CLÍNICA de MARÍA ISABEL no se encuentra evidencia de que ninguno de los especialistas o subespecialistas que la atendieron posteriormente haya revocado la orden de remisión. Esto sugiere que, en el momento de los hechos, ninguno consideraba que la remisión de la paciente fuera innecesaria o improcedente. Señala que erró el A quo al otorgar mayor peso probatorio a las interpretaciones de la testigo que a lo consignado en la HISTORIA CLÍNICA de María Isabel.
Puesto que, la Historia Clínica, legal y jurisprudencialmente, se considera un documento que proporciona un relato fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica. Por ende, no permite que la información sea suplida o interpretada por los testimonios de los médicos tratantes, quienes estaban República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa obligados a realizar registros claros y completos en el documento a medida que iban ocurriendo los hechos médicos. ii.
Sobre la necesidad de la remisión. Manifestó que, el Juez de Primera Instancia pasó por alto que, aunque MARÍA ISABEL fue evaluada por interconsulta con un especialista en cirugía vascular periférica el día 30 de septiembre de 2016, esto sucedió 18 días después de que la Médica Bellkys Palacio Mozo emitiera la orden de remisión para la evaluación de esta especialidad.
Resaltó que, hasta el día de su muerte la paciente nunca fue remitida al nivel superior de complejidad que le fue ordenado por sus médicos tratantes. Esta remisión que por negligencia nunca fue ejecutada, pretende ser reemplazada por una Interconsulta. Visita que fue realizada por un médico Cirujano Vascular Periférico que acudió a la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL 18 días después de ser ordenada la remisión a un nivel de mayor complejidad Técnico Científica.
Esta interconsulta se realizó 10 días antes de la muerte de MARIA ISABEL ocurrida en la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL S.A.S. MARIA ISABEL nunca fue remitida a una Institución de Alto Nivel de Complejidad que tuviera las subespecialidades necesarias, entre otras Cirugía Vascular Periférica y Reumatología. El A quo no consideró que, durante ese intervalo de tiempo, la paciente no recibió atención de ningún otro médico cirujano vascular conforme le fue ordenado el día 12 de septiembre de 2016, por la Cirujana Vascular Victoria Eugenia Martínez.
A su juicio, la falta de continuidad en la prestación de los servicios médicos ordenados por el médico tratante y la demora en su realización representaron una clara violación del derecho a la salud de MARIA ISABEL, impidiéndole su efectiva recuperación. Indicó que, la paciente requería de un proceso de diagnóstico complejo que debió llevarse a cabo en un centro de mayor complejidad.
La remisión la decidieron los médicos tratantes desde los primeros días de hospitalización según consta en la HISTORIA CLÍNICA y sobre la cual se ha insistido. Esta necesidad se reafirma cuando los pasos para el diagnóstico en DUMIAN MEDICAL S.AS., fueron lentos por la dificultad para realizar los exámenes y procedimientos ordenados. Si bien algunos de estos exámenes y procedimientos fueron descartados y sustituidos por órdenes diferentes, esto se hizo hasta 18 días después de ordenados.
Esta República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa demora en el flujo de las decisiones prolongó injustamente el procedimiento diagnóstico y desembocó en la falta de tratamiento específico hasta la muerte.
Destacó que, si la ruta para el diagnóstico de la enfermedad primaria de la paciente era que fuera atendida por un reumatólogo, según lo indicado por el cirujano vascular periférico el día 30 de septiembre de 2016, entonces, de haber sido remitida por parte de COOMEVA E.P.S. S.A. y la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S. a una Institución Prestadora del Servicio de Salud con mayor capacidad técnico - científica de manera oportuna, a su vez también habría sido remitida por el subespecialista de manera más rápida, en lugar de esperar 18 días como sucedió. Agregó que, cada paso en el proceso de diagnóstico fue en exceso demorado o nunca realizado y en ocasiones insuficiente o inadecuado.
El resultado final fue que, aunque la paciente luchó por su vida durante 37 días, nunca llegaron a la certeza de un diagnóstico. Alude a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-508 de 2019 en relación con el derecho al diagnóstico efectivo. Indicó que la atención médica no fue suficiente para diagnosticar y tratar la complejidad de la sintomatología que presentaba la paciente, por lo que las entidades demandadas debieron haber remitido a la paciente a una IPS de mayor nivel de complejidad, donde posiblemente hubiera recibido una atención acorde a su patología, y en consecuencia, habría tenido la oportunidad de recuperarse y sobrevivir a la complejidad de su cuadro clínico.
Señaló que, la omisión de COOMEVA E.P.S. S.A. y la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S. de remitir a la paciente a una IPS de mayor nivel redujo significativamente las posibilidades de supervivencia de la víctima. Aunque se le brindó atención durante su ingreso y hospitalización con los recursos disponibles, estos no solo fueron tardíos, sino que también resultaron insuficientes para abordar la complejidad de la sintomatología. La falta de capacidad médica, técnica y científica adecuada para enfrentar su estado de salud contribuyó a la imposibilidad de recuperación y, en última instancia, a su fallecimiento. iii.
La falta de autopsia clínica. Manifestó el recurrente que, al constatar a través de las declaraciones médicas que el cuadro clínico de la paciente era atípico y difícil de manejar, debió considerar la ausencia de autopsia clínica como un motivo de mayor relevancia para que los médicos de la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S. ordenarán en el caso la realización de este procedimiento con urgencia. Dado que, en este contexto, la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa realización de la AUTOPSIA CLÍNICA habría posibilitado obtener un diagnóstico preciso y, en consecuencia, entender las causas subyacentes del sufrimiento y deterioro experimentado por la paciente.
Por consiguiente, se concluye que la falta de una postura activa por parte de la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S. en el cumplimiento de sus obligaciones legales constituye un claro indicio de deficiencia en la prestación del servicio de salud. Expuso que, al considerar los indicios de las omisiones cometidas por las entidades demandadas, su gravedad, coherencia y relación con otras pruebas presentes en el proceso, se demostró plenamente ante el Juez de Primera Instancia que existían sospechas de que la muerte de la paciente, en el momento de los hechos, pudo haber sido causada por un acto médico debido a la ausencia de remisión y la falta de una atención con los medios médicos, técnicos y científicos adecuados.
Reiteró que la omisión de realizar la autopsia, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 786 de 1990 expedido por el Ministerio de Salud, impuso a la parte demandante una carga probatoria injusta y desproporcionada, lo que comúnmente se conoce como una “prueba diabólica” según la doctrina y jurisprudencia. La falta del procedimiento impidió a la parte demandante presentar evidencia científica que confirmara de manera concluyente que la falta de remisión, la ausencia de capacidades técnicas y científicas, la tardanza y omisión en la realización de exámenes fueron factores determinantes para la falta de diagnóstico y tratamiento, lo que finalmente condujo a su deterioro de salud y muerte; considera que ello igualmente constituyó una violación al derecho de acceso a la administración de justicia. Manifestó que, conforme la historia clínica, al momento del fallecimiento de la paciente esta no contaba con un diagnóstico definitivo de la enfermedad que la afectaba y que generaba una variedad de síntomas; por lo que, ante la incapacidad para determinar la causa exacta de su muerte, el médico encargado de la epicrisis al momento del deceso optó por registrar como diagnóstico definitivo el término impreciso de “ABDOMEN AGUDO”, basándose en el motivo de consulta inicial de la paciente en la IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S.; pese a ello, si bien el abdomen agudo puede ser considerado como una causa de muerte, esto no implica que constituya un diagnóstico preciso de la enfermedad subyacente que provocó el fallecimiento.
Es decir, este término no define la patología específica que desencadenó el colapso del sistema y el consecuente paro cardiorespiratorio que condujo a la muerte. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que, el propio perito señaló que un paciente puede ingresar a la Institución de Salud con un diagnóstico de abdomen agudo, pero el motivo de su fallecimiento puede ser completamente distinto.
Esto subraya una vez más la importancia de haberle realizado la AUTOPSIA CLÍNICA a la paciente. Reiteró que, la carga de gestionar la realización de la AUTOPSIA OBLIGATORIA en el caso de la fallecida, no recaía en los familiares, sino en el personal de salud de la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S., según lo establecido en el literal A del artículo 16 del Decreto 786 de 1990.
Manifestó que, no se encuentra evidencia en la historia clínica que indique que la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S., haya solicitado autorización a los familiares de la paciente para llevar a cabo la autopsia clínica. Además, no corresponde a los demandantes probar que la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S. se negó a realizar la autopsia, ya que esta responsabilidad recae en la institución misma, quien debió iniciar el proceso oficialmente como parte de su deber en la relación médico- paciente.
De ahí, que la entidad demandada no pueda beneficiarse de su propia culpa. Agregó que, la limitación inherente a la ausencia de la autopsia, siendo la prueba idónea, pertinente y útil para proporcionar certeza acerca de la causa del deceso de la paciente, no debería considerarse como un perjuicio adicional sobre los demandantes; la falta de la autopsia, por sí misma, constituye un menoscabo al derecho legítimo a la administración de justicia. Al respecto también argumentó que existe negligencia e incumplimiento de los deberes legales por parte del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO, entidad encargada de supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de habilitación y las normativas operativas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Pues a pesar de que la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S. no cumplía con los requisitos de infraestructura establecidos por la normativa para su funcionamiento, como la obligatoriedad de contar con una sala de Autopsia Clínica, exigida en el numeral 10 del artículo 33 de la Resolución 4445 de 1996 y el artículo 2.8.9.25 del Decreto 780 de 2016, se le otorgó el certificado de habilitación, lo que permitió que la institución continuará ofreciendo servicios de salud sin cumplir los requisitos esenciales.
Esta falta de supervisión desencadenó una serie de eventos trágicos que ocasionaron un perjuicio evidente e irreparable. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO 1.8.1 PRONUNCIAMIENTO DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente al recurso de apelación interpuesto solo se pronunció La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien manifestó que el A quo valoró conforme a las reglas de la sana crítica cada una de las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas en el presente asunto, sin que se llegara al convencimiento de una falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora María Isabel por parte de las codemandadas, especialmente en relación con las atenciones brindadas por parte de Dumian Medical S.A.S. La entidad llamada en garantía indicó haber quedado plenamente acreditado que el cuadro clínico de la señora María Isabel Castro López era muy bizarro, de cara a que sus síntomas y signos no eran concretos de determinada enfermedad.
Sin embargo, ello no fue impedimento para que la IPS pusiera a disposición de la paciente toda la capacidad técnica y humana con la que contaba para la época de los hechos, de lo cual se destaca que fue valorada por múltiples especialidades como ortopedia, medicina interna, ginecología, psiquiatría, fisioterapia, nutrición, cirugía vascular, etc.
Ultima especialidad con la que no contaba la IPS, pero que en aras de tener un diagnostico claro y de prestar un servicio médico continuo, se logró que un subespecialista en cirugía vascular atendiera a la paciente en dicha entidad, circunstancia que hizo innecesaria la remisión ordenada. Manifestó que, no existe certeza que una remisión a un centro hospitalario de mayor nivel hubiese evitado el lamentable suceso, máxime que la misma surgió por la orden de ser valorada por cirugía vascular, especialidad que fue puesta a su disposición en la IPS donde estaba hospitalizada; sumado a sus múltiples síntomas y enfermedad autoinmune de años atrás que hacía que su recuperación fuera nula. 1.8.2 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante24, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos de falla del servicio y nexo causal para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, en torno a la presunta responsabilidad imputada a las entidades demandadas I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S., el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y COOMEVA E.P.S S.A., por la muerte de la señora María Isabel Castro López, originada según las voces de la parte demandante, por la omisión en la remisión a una institución 24 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia24 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único24.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional24 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa médica que prestara el servicio de cirugía vascular, así como por la omisión en la realización de una autopsia? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) La responsabilidad del Estado en general y la responsabilidad por falla de servicio médico en particular; y ii) Caso concreto - La falla del servicio y el nexo causal. 2.2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN PARTICULAR Corresponde a la Sala determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente a una acción de reparación directa, en las cuales rige plenamente el principio iura novit curia25, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto.
Para ello, se acudirá en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El caso que nos ocupa, se funda en imputar un actuar negligente a las entidades demandadas por la presunta falla del servicio médico prestado a la señora María Isabel Castro López, específicamente en la omisión de la remisión a una institución médica que prestara el servicio de cirugía vascular, así como por la omisión en la realización de una autopsia.
Con relación al tema antes señalado, se destaca que el Honorable Consejo de Estado, aplica la llamada teoría de la falla del servicio, en ciertas ocasiones de manera presunta (posición actualmente superada en la jurisprudencia), en otras con fundamento en la carga dinámica de la prueba, atendiendo que al ente de salud pública se encuentra en mejor condición de probar la diligencia y cuidado que el administrado la falla, falta o actuar negligente, imprudente o imperito del ente demandado, por carecer de los conocimientos científicos y técnicos requeridos para ello.
Sin embargo, la posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, ha cambiado, entrando a aplicar la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C.P.) que para el caso de la carga de la prueba desarrolla el 25 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26-11-2007.
Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 167 del CGP, morigerando la pesada carga en cabeza del accionante, con la posibilidad de demostrar la falla y los demás elementos de la responsabilidad a través de prueba indirecta, es decir, de indicios.
En este sentido, la siguiente providencia de Consejo de Estado, considera la Sala, refleja el sentir actual de su línea jurisprudencial sobre el tema: “19. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub iudice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado26, en el sentido de precisar que “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…” 27. 19.1.
Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga ineludible de demostrar la existencia de los elementos que estructuran responsabilidad a cargo del Estado por una falla en la prestación del servicio médico brindado. 19.2. Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que28: Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso [16]29.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance [17]30.”31 26 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.
Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 28 [15] Ibídem. 29 [16] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp.17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 30 [17] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 31 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, teniendo claro entonces el régimen que se va a aplicar para el caso que nos ocupa, el que será el de la falla del servicio, los elementos que se deben configurar y que debieron ser probados por la parte demandante para establecer la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y el deber de reparar de la misma por la configuración de un daño antijurídico, son los siguientes: • El daño. • La falla del servicio. • Un comportamiento dañino. • Imputación del comportamiento dañino a una entidad pública. • Nexo causal entre el comportamiento dañino y el daño. En armonía con el objeto del recurso de apelación, la Sala abordará el estudio y análisis de la prueba en torno a la falla del servicio, el comportamiento dañino y el nexo causal.
En caso de tenerse por acreditados estos elementos, la Sala analizará la imputación del daño. Así, emprende la Sala el estudio de los mencionados elementos 2.3 CASO CONCRETO. LA FALLA DEL SERVICIO Y EL NEXO CAUSAL Empezamos así el análisis, determinando en primer lugar, si nos encontramos en presencia de una falla de servicio, entendida como el funcionamiento anormal de los servicios a cargo del Estado.
En el caso bajo examen, se funda en imputar un actuar negligente a las entidades demandadas, por la atención inadecuada dada a la señora María Isabel Castro López, por cuenta de la omisión en la remisión a una institución médica que prestara el servicio de cirugía vascular, así como por la omisión en la realización de una autopsia. No puede olvidarse en este punto, que en tratándose de la atención en salud de una persona, nos encontramos en presencia de un derecho consagrado en nuestra carta política a través del artículo 46, manifestando de manera concreta, en ser un servicio que se presta a toda persona, garantizando el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, y como deber primordial del Estado de dirigir y reglamentar la prestación de servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales. marzo de 2014.
Expediente: 26660. Radicado: 25000232600020000192401. Actor: Dalio Torrente Bravo y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. Naturaleza: Acción de reparación directa. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es dentro del sistema universal de derechos humanos el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; …” De igual manera, en el sistema interamericano de derechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Artículo 12 1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Es así como la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por sus características especiales e importancia que tiene su eficaz cubrimiento.
Ahora bien, dentro de la organización de la prestación de los servicios de salud, las Instituciones prestadoras de Salud o IPS son las encargadas directas de la prestación de los servicios de salud requeridos por los usuarios, de acuerdo con el nivel de atención que se requiera, y bajo los principios de calidad y eficiencia32. Ahora bien, además de todo lo anterior, y previo al análisis de la presunta falla del servicio, es importante resaltar que los elementos de la RESPONSABILIDAD 32 Ídem, artículo 185.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO deben confluir para predicarse esta. Es por ello que no puede dejarse pasar el elemento NEXO CAUSAL, entendido como aquel elemento en el que se estudia que la conducta desplegada por la administración es eficiente en la causación del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración. Sobre el punto de la relación causal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativo en explicar que para determinar la existencia de este elemento, existen dos teorías, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual, todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente originantes del mismo, la que no es aplicada por este, y la teoría de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo (hecho relevante y eficiente).
Sobre este punto, es necesario traer a colación las siguientes palabras del Consejo de Estado, sobre el tema: “Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadistica33, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.”34 33 En el expediente electrónico se encuentran otros elementos de prueba legalmente aportados, uno documental (como las Hojas de Evolución, Epicrisis, Procedimientos de Radioterapia), otro pericial (dictamen y declaración de perito de Medicina Legal) y otro testimonial (Declaración de la Dra. Alejandra Sánchez Parra, los cuales no se enlistan y analizan, dado que resultan irrelevantes teniendo en cuenta el objeto a debatir en segunda instancia, esto es, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no discute sobre el acto medico como tal, sino la presunta falla del servicio con ocasión de demoras o irregularidades de tipo administrativo, como en la autorización de procedimientos, en especial, de los ciclos de quimioterapia. 34 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Radicación número: 250002326000199500956-01 (18.100). Actor: BLANCA ALCIRA ROBLES DE ULLOA Y OTROS. Demandados: BOGOTÁ D.C. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Partiendo del anterior contenido normativo, es importante analizar la obligación funcional frente a los hechos concretos, para determinar si existió o no una violación a dichos deberes funcionales (falla del servicio) y por tanto si se puede predicar en el presente caso, los elementos de falla del servicio y nexo causal de esta con el daño. Para ello se estudia la prueba aportada al expediente, ahora, si bien la parte recurrente centra sus argumentos en dos aristas; la primera en la omisión de remisión de la paciente, oportunidad en la que cuestiona la valoración al testimonio de la testigo Belkys Palacio Mozo; y en segundo lugar la omisión en la realización de la autopsia.
De lo anterior, en aras de guardar coherencia con el ámbito de competencia de esta instancia, sería suficiente el análisis de la prueba testimonial mencionada, no obstante, para efectos de tener un contesto frente a la prestación del servicio médico y poder abordar todos los argumentos planteados en el recurso, la Sala hará un recuento de la atención médica dispensada. 2.3.1 ANALISIS PROBATORIO De la prueba documental aportada, esto es, la historia clínica de la paciente35, se destaca por ser relevante para resolver el presente problema jurídico que, la señora María Isabel Castro López ingresó el día 02 de septiembre del 2016 por el servicio de URGENCIAS a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Montenegro, de donde fue remitida a la Clínica del Café (Dumian Medical) el día 03 de septiembre siguiente con un “síndrome febril”.
A su ingreso en esta última se le practicaron exámenes como hemograma, uroanálisis y ekg por sospecha de dengue, siendo posteriormente valorada por medicina general y medicina interna. Se anotó que el paciente salió negativo para dengue, y como diagnóstico inicial se indicó “EPIGASTRALGIA”, así como “SINDROME FEBRIL-TROMBOCITOPENIA Y ANT.
TEP SEPTICO” e “INFECCIÓN VIRAL NO ESPECIFICADA”. Posterior a dicha atención médica, la paciente continuó con su sintomatología, esto es, “CUADRO FEBRIL DE 6 DIAS MALESTAR GENERAL DOLOR EN EPIGASTRIO”, siendo nuevamente atendida en la Clínica del Café (Dumian Medical) y valorada por las especialidades de ginecología y neurología. Se descartó patología ginecológica como causa del dolor.
El día 10 de septiembre del 2016 se registró valoración por la especialidad de medicina general, anotándose el antecedente de tromboembolismo hacía 06 años y que suspendió la anticoagulación hacía 20 meses sin medicación alguna, así 35 Expediente Electrónico SAMAI, actuación 75, archivo Pdf 003AnexosDemanda, pág. 15-307; y archivo Pdf 014CONTESTACION DEMANDA DUMIAN, pág. 53-294.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa como epilepsia hacía 20 años, y QX por fractura de fémur. De la historia clínica de valoración por ORTOPEDIA, se anotó RX cadera con alteración de fémur izquierdo, por lo que se ordenó gammagrafía. Con ocasión del dolor pélvico la paciente fue valorada por internista, quien ordenó paraclínicos para descartar neoplasia ósea y ordenó paraclínicos por sospecha de proceso urinario y SIRS.
El día 11 de septiembre de 2016 la paciente es nuevamente valorada por internista quien inicia tratamiento con morfina; igualmente es valorada por médico cirujano, quien anotó “MULTIPLES MORBILIDADES CON ANTICUAGULACIÓN CRÓNICA”, así como “ALTA POSIBILIDAD DE PLASTRON APENDICULAR VS NEOPLASIA”. Debido al estado de salud de la paciente es ingresada al área de Unidad de Cuidados Intensivos, en donde se anotó “PACIENTE CON HISTORIA CONFUSA” con “DOLOR PELVICO Y EN MIEMBROS INFERIORES ASOCIADO A MIALGIAS ARTRLAGIAS INTERPRETADAS INICIALMENTE COMO EPISODIO VIRAL”.
Previo tratamiento se anotó que la paciente “EVOLUCIONA CON DOLOR MÁS MARCADO A NIVEL PÉLVICO” por lo que es evaluada nuevamente por la especialidad de ginecología sin ningún hallazgo. Seguidamente, el mismo 11 de septiembre de 2016, la paciente es sometida a una laparotomía exploratoria, de donde surge la sospecha de “TROMBOSIS VENOSA MESENTERICA Y DE VENAS PÉLVICAS-VARICES VESICALES”, así como de “COLOGENOPATÍA”.
En los días siguientes la paciente no tuvo mejorías, con pronóstico reservado y sin que exista un diagnóstico claro. El día 16 de septiembre de 2016 la paciente es valorada por médico internista quien destacó exámenes pendientes, así: Gammagrafía ósea tres fases, Venografia de MMII, Cavografía, Ecografía Doppler de vasos venosos de MMII, reporte de Antitrombina III - Antifosfolipidos + Anticardiolipina (Solicitada Sept 14 de 2016), Revaloración por ortopedia con resultado de gammagrafía ósea.
En la misma fecha es valorada por médico cirujano general, quien ordena remisión al 4° nivel de atención para manejo integral conjunto con cirugía vascular periférica. Para el día 19 de septiembre de 2016, la paciente nuevamente es valorada por el cirujano general estando pendiente la remisión al 4° nivel de atención, anotándose “PENDIENTE VALORACIÓN POR CIRUJANO VASCULAR”.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa El día 30 de septiembre de la misma anualidad, la paciente es valorada por la especialidad de ortopedia, donde se anotó estar cursando “CONSACORLITIS” no infecciosa.
En la misma fecha la paciente fue valorada por cirujano vascular periférico quien suspendió la flebografía y cavografía y dispuso realizar Angiotac Pélvico en fase arterial y venosa. El mismo profesional médico indicó como prioritaria una consulta por reumatología y evaluación por cirugía vascular por consulta externa. De acuerdo con los registros de la historia clínica, la paciente continuó siendo internada en la unidad de cuidados intensivos, siendo valorada periódicamente.
El día 10 de octubre de 2016 la paciente fallece debido a “CHOQUE DISTRIBUTIVO DE ETIOLOGÍA A DETERMINAR-SEPTICO? SEPSIS DE ORIGEN A DETERMINAR-POSIBLE ORIGEN INTRAABDOMINAL. POP LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA. DOLOR ABDOMINO PELVICO DE ETIOLOGÍA A DETEMRINAR SOSPECHA DE TROMBOSIS DE VASOS VENOSOS PELVICOS? MESENTÉRICOS? HEPATOESPLENOMEGALIA DE ORIGEN A DETERMINAR, SOSPECHA DE COLAGENOPATIA (POLISEROSITIS + SACROIELETITIS) ENGROSAMIENTO CORTICAL FEMORAL EN ESTUDIO SECUNDARIO A FRACTURA DE FEMOR IZQUIERDO EN LA NIÑEZ, ANTECEDENTE DE EMBOLISMO PULMONAR, EPILEPSIA EN TRATAMIENTO.
TRATAMIENTO POR OPIODIES.” Además, de las atenciones médicas cuyos registros se detallan en la historia clínica, como se evidenció anteriormente, se cuenta con la declaración testimonial de Bellkys Palacio Mozo. Se destaca el dicho de la testigo, pues en función de lo dicho por esta es que se sustenta el principal argumento del escrito de apelación, esto es, en la valoración hecha de lo dicho por la testigo.
En audiencia de pruebas del 12 de mayo de 2022 el A quo recibió la declaración de Bellkys Palacio Mozo36, quien luego de sus generales de ley manifestó ser profesional de la medicina, especialista en cirugía general y que para la época estaba vinculada laboralmente con la Clínica del Café. Indicó la testigo que en la historia clínica el internista evidenció una infección urinaria, la cual fue tratada, así como un fuerte dolor a nivel del fémur y cadera, por lo que se pidió valoración por ortopedia, quien diagnostica un posible proceso infeccioso en dicha articulación sin descartar una neoplasia por ser una 36 Expediente Electrónico SAMAI, actuación 75, archivo Pdf CONSTANCIA, donde se encuentra link de acceso a video de audiencia de pruebas.
Archivo Mp4 103.VideoAudienciaPruebas, min 56:40 a 01:43:25. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa paciente crónicamente enferma, pues desde los 10 años padece dolores articulares.
Igualmente se sospecha de un dolor neuropático radicular por lo que se solicitó gammagrafía ósea. Preguntado sobre el particular, la testigo manifestó que durante la hospitalización la paciente presentó dolor abdominal, por lo que solicitó valoración por cirugía general; indicó la testigo que la paciente presentó un cuadro bizarro, nunca fue una patología muy clara y con muchos antecedentes asociados a su condición patológica crónica; reiteró la testigo el hecho de ser un cuadro bizarro, un dolor abdominal sin reacción leucocitaria, sin proceso infeccioso agudo hay neutrofilia, sospecha apendicitis que ya el cuerpo envolvió y enfrió, que se pidió TAC abdominal, se observó liquido libre en el abdomen, por lo que se revalora con un cuadro clínico de un abdomen agudo quirúrgico, es decir que se tuvo que operar resolver quirúrgicamente; por ello se trasladó a sala de cirugía y se encontró liquido libre en la cavidad abdominal, apéndice sano, pero las venas pélvicas de color violáceo, que el mesenterio, es decir los vasos que irrigan el colon el ilion están de color violáceo y el ilion tiene marcas de hipo percusión palidez, lo que se determina como una posible trombosis por los antecedentes de eventos trombóticos previos, pero con síndrome compartimental es decir que la presión del abdomen evitan un flujo vascular adecuado, pero podría cursar un proceso de trombosis venosa; resaltó la testigo que la paciente viene anticoagulada por más de dos años permanentemente por procesos trombóticos venosos o arteriales más que todos venosos en este caso, el abdomen debía dejarse abierto, para descartar más adelante procesos trombóticos y necesidad de otras cirugías.
Expuso la testigo que se solicitó valoración por cirugía vascular, aclarando que la clínica es de 3er nivel de atención, donde esta subespecialidad no es contratada permanentemente y hay que buscar la red de atención con la EPS; expuso que la paciente fue valorada por el cirujano vascular el día 29 de septiembre, quien descarta la necesidad de los estudios que la cirujana general había pedido, si embargo consideró que de acuerdo a la tomografía correlacionada con la gammagrafía podía estar cursando proceso de SEROSITIS, esto es, proceso inflamatorio cerosos de la articulación, se generó sospecha de una enfermedad no diagnosticada que viene de la niñez y es un trastorno autoinmune que son enfermedades del colágeno, son alrededor de 80 entidades todas autoinmunes, son reacciones inflamatorias que atacan el propio cuerpo, esto se correlaciona con el antecedente de la paciente que sufre de epilepsia desde la niñez.
Indicó que el 20% de las enfermedades autoinmunes tienen epilepsia, dolor crónico que la llevó al abuso de opioides y a una autodestrucción de su cuerpo, comenta que la familia tenía algo de conocimiento que si venía en estudio para República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa estas enfermedades autoinmunes, pero nunca se concluyeron, advierte la declarante que de haberlo conocido seguramente tal vez no se cambie la evolución de la enfermedad pero si contribuye al manejo del dolor.
Para la médica la paciente lo que tenía era una enfermedad autoinmune, antígenos anticuerpos, el propio cuerpo se autodestruye causa dolores abdominales, articulares, trombocitos. Preguntado sobre el particular, la testigo manifestó que la paciente fue valorada por medicina interna, ginecología, ortopedia, psiquiatría, cirujano vascular, apoyo fisioterapéutico nutricionista; y sobre la intervención quirúrgica la considera oportuna por el síndrome compartimental que cursaba por estar cerrado el abdomen.
Preguntado sobre los resultados de la intervención quirúrgica, contestó que por su condiciones de tener serositis, inflamación del peritoneo de toda la serosis del cuerpo, el abdomen presentó cuadro de hipertensión abdominal; indicó que la presión que está dentro del abdomen es muy alta para la que manejamos normalmente y el flujo vascular se detiene y eso podría llevar a la isquemia de los tejidos, al documentar que la paciente tenía tanto dolor, fue un signo que obligaron a operarla, lo que llaman abdomen agudo quirúrgico y correlacionada con los hallazgos que describió, pude ver que la cirugía le benefició para evitar una isquemia de los intestinos que iniciaba a realizar la paciente, por los hallazgos que describió de signos de hipo percusiones; expuso que si no se hubiera hecho los intestinos se hubieran necrosado.
Preguntado sobre la necesidad de remisión de la paciente a un nivel superior, manifestó que la Clínica del Café es una institución donde tiene las especialidades básicas, las especialidades básicas son cirugía general, medicina general, medicina interna, ginecología, pediatría, cuidados intensivos, mientras que las sub especialidades no están en la Clínica del Café; si la paciente lo requeriría se remite, ese fue el motivo de la remisión pero ante la mejoría clínica y lograr que el cirujano vascular fuera a la clínica no necesitó de la remisión. Indicó que la paciente a las 24 horas mejoró clínicamente porque la causa que agravó la situación fue resuelta oportunamente, al ir el cirujano vascular a la clínica ya no se necesitó trasladar a la paciente ni hacer remisión. Como cirujana general y ante los hallazgos pidió una remisión tratando de asegurarse una calidad de atención a la paciente pero al resolver el problema vascular a la paciente las asas se tornaron rosadas porque a través del viaflex se pudo observar que la coloración de las asas no evolucionaron a necrosis; por ello no era candidata a traslado un paciente intubada que fue manejada y fue extubada, teniendo en cuenta que mostró gran mejoría y posteriormente el cirujano vascular fue a la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa clínica y consideró que no era necesario hacer mayores estudios ni ningún traslado sino el manejo ambulatorio una vez que la paciente saliera de este proceso.
Preguntado sobre la complejidad en el diagnóstico en casos como el presente, manifestó que, los cirujanos hablan del abdomen como una caja de pandora, que muchas veces intervienen porque sabemos clínicamente que debemos hacerlo, pero no se sabe que se va a encontrar, se puede encontrar cualquier etiología y saber que causa un dolor es muy difícil, y así se tengan soportes diagnósticos como imágenes hasta que no se llegue a la complejidad de todos los estudios no se puede llegar a la causa de un dolor abdominal es algo muy complejo.
Señaló que conforme la historia clínica, la paciente tuvo un abuso de opioides; la paciente tuvo manejo con fentanyl que es un manejo anestésico y el medicamento no le servía, estuvo hospitalizada por dicho abuso de analgésicos por procesos de depresión asociado al abuso de opioides, esto enmascara mucho un cuadro clínico, porque son pacientes que tiene un umbral del dolor tan bajito a proceso que no debería doler como como duele y causa mucha confusión diagnóstica.
Esto ya se le está sumando a la patología de base no diagnosticada con que la paciente se le sospecha hasta el último día que estuvo en la clínica que estuvo con vida los procesos autoinmunes el abuso de opiáceos hacen que la evolución de la paciente no haya sido de la manera desde la niñez manejada adecuadamente. Destaca igualmente la Sala lo atinente a la prueba pericial, dado que la misma se relaciona directamente con el otro argumento de apelación, esto es, la omisión en la realización de la autopsia.
El dictamen pericial fue rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Armenia-Calarcá, conforme Oficio No. UBARMCA-DSQU-02099-2022 del 26 de mayo de 2022, suscrito por Profesional Universitario Forense. Frente al cuestionario planteado se dio respuesta así: 1.Explique que es una Necropsia y cuál es el propósito de realizar una Necropsia? “R/ Denominase AUTOPSIA o NECROPSIA al procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos.” 2.En que casos se debe solicitar necropsia a un paciente que fallece estando hospitalizado? República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa R/ Si la causa de la muerte es violenta se realiza la llamada a la Policía Judicial para el levantamiento del cuerpo y se realizará una necropsia médico legal con fines judiciales, y, si los médicos tratantes no establecen de manera clara la muerte de la persona que están tratando, es decir no saben cual es la causa y la manera de la muerte, se debe realizar una necropsia clínica. 3.Cual es el procedimiento para solicitar la realización de una necropsia a un paciente estando hospitalizado y se desconoce, por parte de los médicos tratantes, la enfermedad que padecía y por consiguiente la causa de la muerte? R/ Basado en el Decreto 0786 de 1990 “CAPITULO V DE LAS AUTOPSIAS CLINICAS..
Artículo 16. Son requisitos previos para la práctica de autopsias clínicas, los siguientes: a) Solicitud del médico tratante, previa autorización escrita de los deudos o responsables de la persona fallecida; b) Disponibilidad de la historia clínica, cuando sea del caso; c) Ubicación del cadáver en el sitio que el establecimiento médico - asistencial correspondiente haya destinado para la práctica de autopsias.
Parágrafo. En casos de emergencia sanitaria o en aquellos en los cuales la investigación científica con fines de salud pública así lo demande y en los casos en que la exija el médico que deba expedir el certificado de defunción, podrá practicarse la autopsia aún cuando no exista consentimiento de los deudos…..También en el articulo 75 de la resolución 5261 de 1994 las necropsias clínicas están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.
Por otro lado la Resolución 05758 de Octubre de 2021 de la Gobernación del Quindío establece la “Ruta de Muerte Natural”, para este caso sería así: “ARTICULO 2. Cuando la muerte natural se presenta por causas desconocidas, la realización del certificado de defunción es competencia de la IPS donde se presenta el fallecimiento, En caso de no tener claridad sobre la causa de muerte, el médico tratante o el médico designado por la IPS donde ocurre el fallecimiento, indiferente al tiempo de ingreso del paciente a la institución, debe diligenciar el certificado de defunción antecedente, en el ítem de probable manera de muerte, señalar que es natural y dentro del el ingreso del certificado al RUAF, en las causas, escribir un diagnóstico presuntivo si se tiene, o informar causa en estudio, y realizar la solicitud de necropsia clínica.
Si la IPS donde ocurre la muerte cuenta con morgue y servicio de patología, se debe realizar el procedimiento en el sitio, retroalimentando los resultados de la necropsia al médico que generó el certificado antecedente, con el fin de que se ingrese en forma oportuna el certificado de defunción al RUAF-ND. En caso de no contar con la capacidad de realizar las necropsias clínicas, la IPS debe establecer contacto con la Empresa Administradora de Planes de Beneficios (EAPB) Subsidiada, Contributiva, Especial o de Excepción; según la afiliación del fallecido.
En caso de corresponder en el momento de la muerte a población pobre No Asegurada, el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa contacto debe realizarse con la Secretaria de Salud Municipal de Armenia o Secretaria de Servicios Sociales y Salud de Calarcá, si el fallecido residía en estos municipios o con la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, si la residencia correspondía a cualquiera de los 1O Municipios restantes; para que se realice a cargo de las EAPB o de la entidad territorial correspondiente.
Lo anterior para que a cargo de estas entidades, se garantice el traslado del cadáver en carro fúnebre hacia la institución contratada por el asegurador para el proceso de necropsia clínica. La actividad descrita, no debe generar costos a los familiares del fallecido, por lo que las EAPB y entidades territoriales, deben contar con los procesos de contratación activos durante la vigencia, para evitar retrasos que pongan en riesgo la Salud Pública, por demoras en la prestación de servicio.
La IPS que genera el certificado antecedente del fallecido, debe gestionar la retroalimentación de los resultados de la necropsia, con el fin de ajustar las causas de muerte según los resultados de la necropsia, proceso que puede adelantarse hasta antes de los 30 días posteriores al ingreso del certificado antecedente. En el caso de presentarse demoras que superen este periodo de tiempo, se debe diligenciar un documento de enmienda con el ajuste de las causas de muerte, las cuales se deben diligenciar en el RUAF ND debe ser entregado a la entidad territorial correspondiente Para garantizarla calidad de la información del certificado médico de defunción se requiere el registro documental del hecho en la historia clínica correspondiente.
PARAGRAFO 1. Es importante tener en cuenta que si entre las causas de muerte asociadas, se sospecha la presencia de Eventos de Interés en Salud pública, que requieren toma de muestras de tejidos, acorde a lo dispuesto en los Protocolos de Vigilancia de los eventos y el envio inmediato a Laboratorio Departamental de Salud Publica del Quindío, es responsabilidad de la IPS que realiza la necropsia hacer el respectivo envio de las muestras al laboratorio Departamental de Salud Publica, desde donde se hace llegar al Instituto Nacional de Salud, retroalimentando los resultados a la IPS que realizó la toma de las muestras, con el fin de aportar a la definición de las causas de muerte.
En el marco de la pandemia por COVID - 19 se debe realizar autopsia verbal, diligenciar el formato correspondiente y hacer entrega del cadaver embalado, cumpliendo con los protocolos definidos por el Ministerio de Salud y Proteccion Social, para el proceso.
PARAGRAFO 2: No es procedente solicitar la intervención de las autoridades de Fiscalía para personas que fallezcan dentro de las instituciones de salud por causa natural y no sean reclamadas por sus acudientes o familiares, dado que la competencia en estos casos corresponde a las Alcaldías Municipales (Secretarías de Gobierno) de residencia del fallecido.
En caso de no lograr establecer la residencia, le compete a la Gobernación del República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Quindío (Secretaria del Interior) adelantar los procesos de traslado y destino final del fallecido.“ 4.Que instituciones están obligadas a tener instalaciones para la realización de necropsias? R/ Basado en el Decreto 0786 de 1990 Artículo 30.
Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación. Además la Resolución 4445 de 1996 refiere “CAPITULO I. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION ARTICULO 1.
DEFINICION. Para efectos de la presente resolución se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental.” 5.Explique sobre cada una de las siguientes enfermedades si hay posibilidad de confirmar o descartar los siguientes diagnósticos mediante la realización de una necropsia: a. Absceso del musculo psoas b. Cáncer Oseo de Pelvis o Fémur c. Osteomielitis de Pelvis o Fémur d. Sepsis de Origen Intra – Abdominal e. Trombosis de vasos pélvicos o mesentéricos f. Colagenopatia (Poliserositis – Sacroileitis) R/ Durante la realización de una necropsia se pueden observar las patologías que son evidentes de manera macroscópica, el perito o encargado de la necropsia toma muestras de sangre, orina, tejidos, humor vítreo, bilis, órganos, etc.
Dichas muestras son procesadas en los laboratorios y es allí donde los patólogos dan diagnósticos como el cáncer o una colagenopatía. Los abscesos y la sepsis intra abdominal se pueden apreciar de manera macroscópica, pero para determinar el agente causal se requiere una muestra de su contenido para individualizar el o los patógenos comprometidos en el proceso infeccioso.
En cuanto a la trombosis de vasos pélvicos si puede ser evidenciada durante la necropsia al realizar una disección a dichos vasos. 6.A que se refiere el diagnostico de Abdomen Agudo? R/ “La expresión abdomen agudo, se refiere a una condición clínica caracterizada por dolor abdominal, de instalación rápida, acompañado generalmente de síntomas gastrointestinales y de un compromiso variable del estado general, y que requiere de un diagnóstico preciso y oportuno, con el fin de determinar la necesidad o no de un tratamiento quirúrgico de urgencia.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 7.En una necropsia es posible determinar si un paciente cursaba con el diagnostico de Abdomen agudo? Favor explicar la respuesta R/ Es parcialmente cierto, cuando es un abdomen agudo, durante la realización de la necropsia se puede ver la causa de la muerte de manera inmediata en algunos casos o de manera diferida esperando los resultados de los laboratorios en otros.
Por ejemplo si es una apendicitis o una peritonitis al realizar la disección del abdomen se puede observar la apéndice aumentada de tamaño y los restos de materia fecal intraabdominal, o, en un cáncer óseo habría que esperar el resultado de las biopsias del laboratorio. 8.Es científicamente aceptable decir que un paciente murió de abdomen agudo? R/ Para el CIE 10 (Clasificación Internacional de Enfermedades) el código R 10.0 es “Abdomen Agudo”, por tal motivo si es aceptable decir que un paciente murió de abdomen agudo.” 2.3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Con base en los elementos probatorios antes referidos, la Sala entra a analizar el problema jurídico del caso concreto, que se circunscribe a la determinación de la presunta falla del servicio médico, así como la configuración del nexo causal entre la presunta falla y el daño. Como ya se ha indicado, en esta instancia ha de guardarse apegó a los argumentos de apelación, pues al tratarse de apelante único se constituyen en los límites a la competencia en esta instancia. Siendo ello así se recuerda que los argumentos de apelación fueron categorizados en: i. En relación con la imparcialidad de la testigo Bellkys Palacio Mozo; ii.
Sobre la necesidad de la remisión; y iii. La falta de autopsia clínica, los cuales se abordan. i. En relación con la imparcialidad de la testigo Bellkys Palacio Mozo. Luego de revisado el testimonio de la Dra. Bellkys Palacio Mozo, quien participó en la atención médica de la paciente, considera la Sala que su dicho es coherente y guarda armonía con lo consignado en la historia clínica de la paciente.
El hecho que la testigo haya estado subordinada para la entidad demandada Dumian Médical no lo desmerita ipso facto, sino que impone al juzgador la necesidad de un análisis más juicioso de su declaración. Pues bien, se reitera, en la declaración de la testigo no se observa alguna imparcialidad que la haya afectado, por el contrario, sus respuestas se advierten espontáneas y armónicas con la historia clínica.
El dicho que mayor rechazo generó al recurrente, es que la testigo haya manifestado que la necesidad de la remisión de la paciente haya desaparecido o República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa haya sido innecesaria con la atención por parte del especialista en Cirugía Vascular Periférica.
Al respecto se reitera que, la testigo manifestó que la paciente fue valorada por el cirujano vascular el día 29 de septiembre, quien descarta la necesidad de los estudios que la cirujana general había pedido; además, que la Clínica del Café es una institución donde tiene las especialidades básicas, las especialidades básicas son cirugía general, medicina general, medicina interna, ginecología, pediatría, cuidados intensivos, mientras que las sub especialidades no están en la Clínica del Café; si la paciente lo requeriría se remite, ese fue el motivo de la remisión pero ante la mejoría clínica y lograr que el cirujano vascular fuera a la clínica no necesitó de la remisión. Del dicho de la testigo se desprende que el motivo de la remisión de la paciente a un nivel superior de atención era la atención por la especialidad de cirugía vascular, de modo que, al realizarse dicha atención en la Clínica del Café desapareció el objeto de la remisión. Manifiesta el recurrente que la testigo se contradice en cuanto al motivo por el cual la paciente no era candidata a una remisión; señala que la paciente tuvo complicaciones por la laparotomía, pero que luego se mantuvo estable sin complicaciones.
Ello no contradice lo dicho por la testigo, quien señaló que luego de la intervención quirúrgica la paciente tuvo una mejoría clínica y fue atendida por el cirujano vascular en la Clínica del Café, precisamente por ello no requirió de la remisión. Para la Sala es evidente que la intervención quirúrgica a la que fue sometida la paciente trajo consigo una leve mejoría, más no desaparecieron del todo las patologías, por eso continuó la necesidad de una atención integral de la paciente, lo cual se logró con la atención por la especialidad de cirugía vascular, con la cual si bien no se contaba en la Clínica del café, si se gestionó su realización por parte del especialista, de modo que, cumpliéndose el objeto de la orden médica ya no fue necesaria la remisión de la paciente a un nivel superior de atención; tanto así que el especialista en cirugía vascular realizó las recomendaciones pertinentes para el tratamiento a seguir de la paciente, garantizando con ello la adecuada atención médica de la misma.
No concuerda la Sala con el recurrente cuando manifiesta que la testigo de forma intencional interpreta los hechos de manera sesgada utilizando sus conocimientos médicos para distorsionar la verdad en beneficio de la entidad demandada, pues como se dijo, su declaración guarda armonía con lo consignado en la historia República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa clínica y para esta Sala es totalmente creíble su declaración, no advirtiéndose sesgo alguno. No puede ahora el recurrente, como antes reprochó de la testigo, interpretar los hechos consignados en la historia clínica, esto cuando manifiesta cual es, a su parecer el objeto de la remisión de la paciente a un nivel superior de atención; quien más que la profesional de la medicina para manifestarnos el objeto de la remisión, lo cual guarda armonía con lo consignado en la historia clínica.
Si bien toda atención médica debe ser integral, lo cierto es que determinadas ordenes médicas tienen un propósito específico, el cual es claro y conocido por los médicos tratantes, tal como ocurre en esta ocasión con el objeto de la remisión de la paciente a un nivel superior de atención. Si bien es cierto que en la historia clínica no se encuentra evidencia de que ninguno de los especialistas o subespecialistas que la atendieron posteriormente haya revocado la orden de remisión, lo cierto es que la testigo fue claro al señalar que el especialista en cirugía vascular, que era el objeto de la remisión, realizó el diagnóstico, recomendaciones y tratamiento que debía brindarse a la paciente, sin que ello incluyera la remisión a un nivel superior de atención, lo que explica por qué continuó siendo atendida en la Clínica del Café. Contrario a lo considerado por el recurrente, no considera esta sala que el dicho de la testigo entre en contradicción con lo consignado en la historia clínica. ii.
Sobre la necesidad de la remisión. Los argumentos guardan relación con lo antes señalado. El recurrente insiste en que la paciente nunca fue remitida al nivel superior de complejidad que le fue ordenado por sus médicos tratantes, que la visita del cirujano vascular fue 18 días después de ordenada la remisión y 10 días antes de su muerte, por lo que la falta de continuidad en la prestación de los servicios médicos ordenados por el médico tratante y la demora en su realización representaron una clara violación del derecho a la salud, impidiéndole su efectiva recuperación. Esta Sala considera que si bien la atención a la paciente por la especialidad de cirugía vascular tuvo lugar varios días después de la orden de remisión a un nivel superior de atención, lo cierto es que en dicho interregno la paciente no fue desatendido, sino que fue atendida en la Clínica del Café por otras especialidades, pues recuérdese que la paciente presentó múltiples patologías y diagnósticos que fueron consultados con las distintas especialidades durante su estancia en la institución de salud.
En su momento la paciente fue atendida por la especialidad de cirugía vascular, especialista que realizó diagnóstico, recomendaciones y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa tratamientos de la paciente, sin que en ningún momento destacara la imposibilidad de un tratamiento por extemporaneidad en la consulta realizada, contrario a ello la paciente fue tratada bajo las recomendaciones médicas.
El dicho del recurrente, en cuanto a que la paciente requería de un proceso de diagnóstico complejo que debió llevarse a cabo en un centro de mayor complejidad, constituye un argumento subjetivo, pues ninguna otra orden médica, distinta a la consulta por cirugía vascular, se emitió con la necesidad de remitir a la paciente a un nivel superior de atención. La remisión de la paciente a un nivel mayor de atención tuvo su objeto en la necesidad de ser consultada por la especialidad de cirugía vascular, con la cual no contaba la Clínica del Café, más no como lo pretende el recurrente, en la necesidad de realizarle al paciente múltiples exámenes, tratamientos y consultas con que no contaba aquella institución de salud, mucho menos con base en que los pasos de diagnóstico se ralentizaran por la falta de exámenes y procedimientos ordenados.
A juicio del recurrente, la remisión de la paciente hubiese acortado los tiempos en cuando a las valoraciones por parte de los especialistas y subespecialistas, no obstante, considera la sala que las instituciones prestadoras del servicio tienen funciones que deben ser asumidas con responsabilidad, de modo que si la Clínica del Café podía prestar ciertos servicios que necesitaba el paciente, no podía simplemente remitir al mismo con base en que había otros servicios que no brindaba, sino que, tal como se hizo, prestó los servicios con que contaba y ordenó remitir para realizar con el que no contaba, pero este último al final no fue necesario hacerlo en otra institución por la consulta del cirujano vascular en la Clínica del Café. No concuerda la Sala con lo dicho por el recurrente, en cuanto a que la remisión de la paciente a un mayor nivel de complejidad ha debido ser la ruta de acción de la Clínica del Café, en aras de mejorar las expectativas de sobrevivir del paciente, por cuanto a este último se le prestaron todos los servicios médicos que se ordenaron, incluso con el que no contaba la Clínica del Café. Tal como lo señaló la testigo Bellkys, la paciente fue valorada por medicina interna, ginecología, ortopedia, psiquiatría, cirujano vascular, apoyo fisioterapéutico y nutricionista, lo que denota una atención integral.
Para concluir dicho argumento, considera la Sala que la no remisión de la paciente a una institución médica de mayor complejidad no constituyó una falla del servicio en cabeza de las entidades demandadas, por cuanto el objeto de dicha República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa orden era necesariamente la consulta por cirugía vascular, lo cual se llevó a cabo posteriormente en la misma institución, desapareciendo así el objeto de la remisión. No puede considerarse que, dentro de la atención al paciente, toda orden médica que no se cumpla sea considerado una falla del servicio, puesto que están pueden ser objeto de revaluación por los médicos tratantes de acuerdo a la evolución del paciente, de acuerdo a cada caso en particular, como ocurre en el presente caso.
Véase que en ningún momento se dispuso la remisión de la paciente a un mayor nivel de complejidad para una atención integral, la realización de distintos exámenes, tratamientos y valoraciones, sino solo para la consulta con cirugía vascular. No probó la parte actora a través de prueba científica que la remisión de la paciente a un nivel mayor de complejidad hubiere conseguido la mejora de la salud o una mayor expectativa de sobrevida, máxime cuando se probó que la atención en la Clínica del Café fue integral. iii.
La falta de autopsia clínica. Finalmente, el recurrente alude a que la omisión en la realización de la autopsia impidió conocer un diagnóstico preciso del motivo del fallecimiento de la paciente; que ello constituye un claro indicio de deficiencia en la prestación del servicio de salud, así como una violación al derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto considera la Sala que, en efecto, teniendo en cuenta la línea de atención de la paciente, la falta de un diagnóstico claro por la multiplicidad de patologías de la paciente, era necesario practicar autopsia conforme lo manifiesta el perito en la respuesta al interrogante número 2, y dicho procedimiento estaba en manos de la institución de salud tratante, esto es, la Clínica del Café (Dumian Medical).
Ahora, si bien se advierte una omisión por parte de una de las entidades demandadas, lo que se considera una falla en la prestación del servicio médico, lo cierto es que no advierte la sala nexo causal entre dicha omisión y el daño que alegan los demandantes. No se configura nexo causal entre la omisión en la realización de la autopsia y la muerte de la paciente, o alguna supresión de expectativa de vida, por cuanto la realización de la autopsia hubiere dado lugar a conocer la causa de la muerte de la paciente, pero ello no develaría que dicha causa ocurrió con ocasión de una falla del servicio médico en el trascurso de la atención, máxime cuando el único argumento del recurrente para estructurar la falla del servicio médico es la omisión de remisión a un nivel mayor de complejidad, frente a lo cual ya se dijo República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa no se configura falla del servicio; de ahí que la omisión en la realización de la autopsia si constituya una falla del servicio, más en el caso concreto no configura nexo causal con los daños autónomos sobre los cuales se sustentan las pretensiones de la demanda.
Sirvan las mismas consideraciones frente a la negligencia e incumplimiento de los deberes legales a que alude el recurrente frente al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO, en relación con la falta de vigilancia sobre el cumplimiento de las condiciones de habilitación y las normativas operativas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, esto por la falta de realización de la autopsia.
Pues si bien podría llegar a configurarse una falla del servicio, la misma no guarda nexo causal con los daños autónomos sobre los cuales se sustentan las pretensiones de la demanda. 2.3.3 CONCLUSIÓN Concluye la Sala que los argumentos expuestos por la parte recurrente no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que no se configuró falla del servicio alguna por la ausencia de remisión de la paciente a un mayor nivel de atención, esto al ser atendida por la especialidad de cirugía vascular en la Clínica del Café, siendo este el objeto específico de la remisión médica, a voces del médico tratante; además, si bien se considera que la omisión en la realización de autopsia a la paciente, por haber fallecido sin tener los médicos tratantes un diagnóstico claro, configura una falla del servicio en la atención médica, este no guarda nexo causal con los daños autónomos sobre los cuales se sustentan las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva37 a objetiva valorativa38, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado39 sobre el particular; 37 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 38 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201840.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, por las razones previamente indicadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado. 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601 DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 02.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente41 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 41 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/