SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.001.2018.00147.01 Demandante. Osiris del Carmen Madariaga Medina. Demandado.
E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica. Tema. Contrato Realidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la Sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES. 1. De la demanda, sus hechos y pretensiones. La actora por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: I) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 169 de 18 de octubre de 2017, mediante la cual la E.S.E Camu Santa Teresita de Lorica niega reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho se declara que entre la demandante y demandada existió una relación laboral. En consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados como auxiliar de enfermería en el extremo temporal de 16 de septiembre a 31 de diciembre de 2014. Así mismo, solicita se indexen los valores que resulten de la liquidación de los valores solicitados.
El sustento fáctico del Medio de Control se trata así: Se relata en la demanda que la señora Osiris del Carmen Madariaga Medina laboró para la E.S.E Camu de Santa Teresita de Lorica de manera continua e ininterrumpida del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, a través de contrato de prestación de servicio u orden de prestación de servicio, cumpliendo un horario, recibiendo un salario, utilizando implementos de trabajo de la E.S.E y bajo instrucciones impartidas por funcionarios de la misma entidad.
Así las cosas, presentó petición de 15 de septiembre de 2017 tendiente a lograr el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, situación que fue negada mediante resolución No. 169 de 18 de octubre de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01 2.
Admisión de la demanda. La demanda fue admitida por auto del 29 de agosto de 2018 ordenándose el trámite de rigor. 3. Contestación de la demanda. La demandada E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ella toda vez que consideró que hay carencia de supuestos de hecho y derecho y propone las excepciones de inexistencia de la relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales, buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 28 de enero de 2021, negando las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Juzgadora de inicio no estaban demostrados los elementos ínsitos a la relación laboral. En ese orden se tiene que el fallo objeto de la apelación destaca que para la declaratoria del contrato realidad se deben verificar los elementos propios de la relación laboral como son: i) La prestación personal del servicio, ii) remuneración o contraprestación del servicio, y iii) subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, de cara a estos, de entrada manifestó el despacho que a su juicio se advertían fundados los dos primeros, por virtud de los contratos emitidas a favor del demandante, por cuanto dan cuenta de haber prestado de manera directa la labor, lo que lleva a colegir la prestación del servicio fue efectuada exclusivamente por el demandante, igualmente se estipuló una retribución económica en montos específicos por su actividad, de manera que en punto de la prestación personal del servicio y remuneración existe soporte probatorio.
En lo que es propio a la subordinación indica la Sentencia apelada que, del objeto contractual de los contratos suscritos, se tiene que la actora debía desarrollar su capacidad de trabajo en un cargo del área misional de la E.S.E, como Auxiliar de Enfermería. Sin embargo, en el plenario no reposa ningún medio de prueba, que permita señalar que la actora recibía órdenes y/o instrucciones, sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar las obligaciones contractuales.
Tampoco, se advierte la existencia, por ejemplo, de llamados de atención, memorandos, comunicaciones o circulares, en las que se hubieran impartido tales ordenes o instrucciones a la actora, o en las que se le informará la obligación de cumplir horarios o que la actividad contratada debía ser realizada con elementos proveídos por la contratante, y, por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente.
En ese orden estimó la judicatura de inicio que no era dable predicar la existencia de una relación laboral entre las partes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01 III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia, la apoderada de la parte actora presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Sentencia de Instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda.
Afirma el recurso de alzada que, la consolidación de los elementos configurativos y esenciales de una relación laboral se encuentran acreditados, toda vez que existió una prestación de un servicio o desarrollo de una actividad de manera personal, el trabajador recibía una remuneración y se encontraba sujeto a una subordinación, siendo este último elemento el que según el honorable Juzgado Primero Administrativo Oral De Montería, no se acreditó por parte de la demandante.
Sobre ello destaca el argumento del apelante que la labor desarrollada por este es una labor que no puede desarrollarse autónomamente, es decir, la labor de enfermera debe estar en permanente contacto con médicos y superiores a fin de lograr el fin último que es la salud de los usuarios. La subordinación en el área de la salud es un vínculo muy estrecho que sobrepasa el simple hecho de la coordinación de actividades.
Cita en respaldo de dichos argumentos Sentencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad en el caso de auxiliares de enfermería. Con todo solicita se revoque la Sentencia de instancia y se acceda a las suplicas de la demanda. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1. Admisión del recurso. La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 1 de abril de 2022. 2.
De los alegatos en segunda instancia. Ni las partes ni el señor Agente del Ministerio Publico intervinieron en la Instancia. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01 2. Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Auxiliar de enfermería. 3.
Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico: Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano. Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el contrato de prestación de servicios: “Articulo 32 (…) 3° Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01 Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión2.
A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así: (…) 101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 2 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117- 01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01 rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01 sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” A su vez, sobre, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20223, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.
Análisis y conclusiones del caso concreto. De acuerdo con la probanza obrante al proceso está demostrado que, entre la actora y la E.S.E demandada se celebró un contrato de prestación de servicios, en los siguientes términos (fl. 37 C01 expediente físico): 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01 Acorde el citado contrato suscrito entre las partes, se tiene las particularidades del mismo, así: Contrato Fecha Objeto contractual Periodo de ejecución. Valor OPS N°287 16-09-2014 “Prestación de servicios como Auxiliar de enfermería, el ordenado se obliga con la ESE Camú a desarrollar las obligaciones en el proyecto de salud nutricional” Del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2014. $3.790.456.00 Se observa así, que la demandante es contratada, por un periodo de 3 meses y 14 días, para desarrollar el “Proyecto de Salud Nutricional” y cumplir entre otras funciones: I) acompañar la realización del lanzamiento y movilizaciones del plan operativo de actividades de salud nutricional, II) organizar la logística en los sitios donde se van a realizar actividades, III) recoger evidencias de las actividades programadas, IV) motivar a la comunidad en general para participar en las actividades, V) realizar tamizaje a niños y niñas menores de 10 años.
VI) suministrar multivitamínicos y antiparasitarios a los niños menores de 10 años, VII) realizar informe de actividades. Así las cosas, acorde el material probatorio allegado se procede a determinar si se acreditaron los extremos de una relación laboral: Respecto de la prestación personal del servicio, en el sub lite si bien se acreditó que entre las partes se celebró el precitado contrato, no es menos cierto que no existe probanza de que este haya sido ejecutado, ya que al expediente no se allegó acta de inicio o informes de cumplimiento del objeto contractual por parte de la demandante, obligación está a su cargo, conforme el numeral 12 del objeto del contrato en mención, así como era requisito establecido en la cláusula de forma de pago donde se indica que previo el pago respectivo se debía presentar “Informes por parte del contratista, conjuntamente certificado de cumplimiento expedido por la asesora en el Área de la Salud de la ESE CAMU”, nótese entonces, que se debía allegar también certificado de cumplimiento expedido por el Área de la Salud de la ESE, documento que no obra en el plenario; así como tampoco alguna prueba testimonial que acredite que en efecto la actora ejecutó el contrato.
Siendo así, la Sala observa que no se acreditó siquiera la prestación personal del servicio. De acuerdo al contrato aportado, la actora recibía una remuneración periódica como contraprestación del servicio prestado. Así mismo, como se indicó obra el expediente CDP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01 expedido por el área financiera de la E.S.E demandada que da cuenta de la disponibilidad de los recursos para cubrir financieramente el contrato.
Finalmente, si bien se reseñó que en el sub- lite no se acreditó la prestación personal del servicio, se evalúa en lo referente a la subordinación -elemento indispensable para que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado; son indicios de la subordinación, los siguientes: I) El lugar de trabajo: Del contrato reseñado se evidencia que la actora debía desarrollar el “Proyecto de Salud Nutricional”, y de las obligaciones ahí impuestas se concluye que las labores se ejecutaban por fuera de la ESE demandada, pues en concreto debía realizar la logística de la actividad en los sitios donde se realizaba esta, motivar a la comunidad a participar de ellas, entregar kits a 35 comedores nutricionales, realizar tamizaje a niños y niñas menores de 10 años; asignaciones que evidencian que la contratista- hoy demandante no debía desarrollar las labores en la ESE demandada.
II) El horario de labores: No existe al interior del plenario prueba que permita demostrar que a la actora se exigía el cumplimiento de un horario de trabajo determinado, además conforme las obligaciones asignadas en el contrato, se tiene que la labor a desarrollar no denota el cumplimiento de un horario de trabajo. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: No se puede concluir que en el presente caso la actora estuviese bajo dirección y control por parte de superiores, como tampoco puede concluirse que la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios hubiese trasmutado en una verdadera subordinación. Lo anterior por cuanto, revisado el contrato se evidencia claramente que el objeto del mismo, fue desarrollar el “Proyecto de Salud Nutricional”, esto es, un programa concreto de la ESE, por lo que la actora en caso de que hubiera prestado el servicio (lo cual no se acreditó), tenía que cumplir con objeto especifico, ajeno al giro ordinario y permanente de la ESE CAMU.
Así pues, en el expediente no existe prueba que indique siquiera sumariamente la existencia de un control efectivo por parte de la E.S.E demandada sobre la señora demandante, en este sentido conviene reiterar que, aunque la parte actora solicitó la práctica de pruebas testimoniales, las personas cuyo dicho debía ser recepcionado como testimonio no acudieron a la diligencia de pruebas, razón por la cual, el Juez de Instancia prescindió de los mismos, sin que la parte actora se opusiera a ello.
Lo anterior, conlleva a que este Juzgador de Segundo Grado no encuentre demostrados estos elementos que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01 incidirían conforme a la jurisprudencia antes trascrita en el juicio de demostración de los elementos de la relación laboral, cuya prueba, se reitera, corresponde a la parte actora.
Debe recalcarse que conforme la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado sobre estas materias, a la parte actora “ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral4”.
Las anteriores situaciones reseñadas por el Consejo de Estado no se presentan en este caso, pues, por un lado, el contrato suscrito entre las partes sólo tuvo una duración de 3 meses y 14 días, lo que evidencia prima facie que la labor a desarrollar no fue permanente, además se reitera el objeto del mismo fue desarrollar el “Proyecto de Salud Nutricional”, proyecto este que tenía unas especificaciones propias y concretas ajenas al giro regular de la ESE CAMU, sin que se acreditara en el expediente que personal de la planta de la ESE demandada también las desarrollara.
Conforme a las razones expuestas en precedencia, en el sub- lite no se probó que efectivamente que la demandante prestó el servicio, además del mismo contrato se evidencia que la labor asignada correspondía a un programa específico, por consiguiente, el objeto contractual podría considerarse que reúne en principio los requisitos propios de un contrato de prestación de servicios, sin que el mismo haya sido desnaturalizado para configurarse en una relación laboral.
Por lo decantado, esta Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 5. Otras decisiones. Dentro del cuaderno de segunda instancia obra memorial suscrito por el abogado Luis David Ramos Agames apoderado de la parte actora, mediante el cual renuncia al poder que le fuera conferido por la señora demandante. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Contrato realidad (docente) Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01 Visto lo anterior, se tiene que la renuncia en comento cumple con las exigencias del artículo 76 del C.G.P5, razón por la cual la Sala haya procedente aceptar la misma. VI. COSTAS. Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda que dio origen al presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., no advirtiéndose que la demanda se haya presentado la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas segunda instancia. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la del 28 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y en la cual se negaron las suplicas de la demanda, según se indicó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder manifestada por el apoderado de la parte actora Dr. Luis David Ramos Agames, por las razones expuestas en la motivación.
TERCERO: Sin condena en costas para esta instancia, de acuerdo a lo expuesto en este proveído. 5 ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO