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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-23-33-000-2025-00003-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Armenia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 006 TEMAS: DERECHO A LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL HISTORIAL DE PROCESOS JUDICIALES DEL SPOA QUE CONTIENE CONDENAS, INVESTIGACIONES EN CURSO O ARCHIVADAS – CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACION ALLÍ CONTENIDA – INFORMACIÓN RELACIONADA CON FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE EJERCEN AUTORIDAD POLÍTICA - DERECHO A LA INTIMIDAD – ACCESO A LA INFORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA INSTANCIA: ÚNICA Decide la Sala, el RECURSO DE INSISTENCIA formulado por VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL QUINDÍO, previas las consideraciones: República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición1 A través de mensaje de datos enviado desde el correo juridicocuestionp@gmail.com el 10 de enero de 2025 la peticionaria en calidad de periodista de Cuestión Pública solicitó a la Dirección de Fiscalía del Quindío, con fundamento en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución, los artículos 9, 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, los artículos 2, 5, 7, 18, 19, 21, 24 y 28 de la Ley 1712 de 2014, artículos 1 y 9 de la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1712 de 2015, la siguiente información: ‹‹ PRIMERO..

Solicito respetuosamente me sea enviado el historial de procesos judiciales, condenas, investigaciones en curso o archivadas, con la información desagregada de la siguiente forma de cada una de las personas referidas a continuación, quienes son funcionarios públicos: a. SPOA o radicado del proceso b. Delito al que se le vincula en cada proceso c. Fecha de inicio del proceso d. Etapa procesal e. Fecha de archivo o condena, si ese ha sido el caso f. Lugar de captura si ha sido este el caso g. Lugar donde se desarrollaron los hechos.

Nombre completo Cédula Juan Miguel Galvis Bedoya 89006347 James Padilla García 7558526 SEGUNDO. En caso de que las personas anteriormente mencionadas no cuenten con antecedentes, favor especificarlo. La información deberá remitirse a través de documento en un formato digital y de fácil consulta como EXCEL, el cual permita consultar la totalidad de la información, esto de acuerdo al artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”.

(…)›› 1 Expediente SAMAI, Documento: 7.SolicitudInsistenciaValeriaBaez(.pdf) NroActua 4, página 6-8, 11. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2.

La respuesta2 El Director Seccional (E) de Fiscalías Quindío a través de oficio DSQ N° 20430- 0006 del 10 de enero de 2025, dio respuesta a la solicitud elevada en el siguiente sentido: ‹‹Con el fin de dar respuesta a su solicitud, deberá allegar poder o autorización por parte de los señores Juan Miguel Galvis Bedoya y James Padilla García y copia simple de la cedula(sic) de ciudadanía de cada uno de ellos, por tratarse de información reservada.

Lo anterior, en concordancia con la Sentencia T-487/17 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS trata sobre los cuatro tipos de información “… (…).›› Respuesta que fue notificada al peticionario el mismo día 10 de enero de 2025, al correo electrónico informado3. 1.3. El recurso4 Mediante correo5 de fecha 10 de enero de 2025, la recurrente presentó recurso de insistencia frente a la negativa de la entidad, solicitando reconsiderar la misma en el entendido que la información peticionada no es información reservada, toda vez que son datos generales de los procesos y tampoco involucran datos privados, puesto que al solicitar: Número de radicado, Delito que se investiga, Etapa procesal, Estado del proceso, fecha de archivo, no afecta los derechos de terceros ni tampoco la reserva de un proceso judicial.

También señaló que, la información solicitada es de dos servidores públicos, por lo que, estos datos tampoco son de carácter reservado, ni afectan sus derechos o los de terceros. Por el contrario, esta información debe ser de carácter público en el sentido de que el principio de transparencia, también debe mediar sobre los asuntos judiciales o sancionatorios, especialmente si involucran a servidores públicos de los cuales también se exige el cumplimiento de este principio.

En cuanto a los procesos que se encuentran archivados indicó que si pueden ser conocidos. Recordó que la solicitud se realiza bajo el carácter de periodista a quienes les cobija un fuero especial otorgado tanto por la H. Corte Constitucional como por la Ley 2 Expediente SAMAI, Documentos: 7.SolicitudInsistenciaValeriaBaez(.pdf) NroActua 4, página 9-10 y 5.OficioRespuestaDerechoPeticion(.pdf) NroActua 4. 3 Expediente SAMAI, Documentos: 7.SolicitudInsistenciaValeriaBaez(.pdf) NroActua 4, página 12-13. 4 Expediente SAMAI, Documentos: 7.SolicitudInsistenciaValeriaBaez(.pdf) NroActua 4, página 1-5. 5 Expediente SAMAI, Documentos: 6.CorreoRecursoInsistencia(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 906 de 2004; además cita el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, asimismo, disposiciones legales y un aparte de la sentencia C/951 de 2014 sobre el recurso de insistencia. 1.4.

Trámite procesal La autoridad por medio del Oficio DSQ N°20430-00086 del 13 de enero del presente año7 envió a este Tribunal el recurso de insistencia; correspondiéndole a este despacho por reparto8, por lo que, se entrará a decidir dentro del término señalado en la ley si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

De acuerdo a lo anterior, se pasará a estudiar el fondo de las cuestiones planteadas, previas las siguientes: 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del Recurso de Insistencia interpuesto en el caso de marras, según lo establecido en el artículo 151 numeral 5 del C.P.A.C.A., en Única Instancia, teniendo en cuenta que la autoridad requerida es del orden nacional.

La figura del recurso de insistencia, como el medio judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información, se encuentra consagrada desde el artículo 219 de la Ley 57 de 1985, que subrogó los artículos 1910 y 2011 del Decreto 01 de 1984, 6 Samai, 3.DemandaRecursoInsistencia(.pdf) NroActua 3. 7 Samai, 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2, página 3-5. 8 Samai, 2.ActaIndividualDeRepartoDeUª(.pdf) NroActua 2. 9 “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.

Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” 10 “ARTÍCULO 19. Información especial y particular. Subrogado por el art. 12, Ley 57 de 1985. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” 11 “ARTÍCULO 20.

Inaplicabilidad de las Excepciones. Subrogado por el art. 19, Ley 57 de 1985 El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y del cual se desprende el recurso contenido en el artículo 2612 del C.P.A.C.A., como garantía del derecho de petición que tiene toda persona, al facultarla para acudir ante la jurisdicción contenciosa para que se decida si niega o acepta, total o parcialmente la información o los documentos solicitados, frente a la entidad que deniega la petición. Lo anterior, exige como presupuestos para la procedencia de este mecanismo judicial – recurso de insistencia, lo siguiente: 1.

La existencia, a cargo de la respectiva entidad o en sus archivos de la información o de los documentos en lo que conste información que la administración aduce reservada como motivo para impedir su conocimiento al peticionario; 2. La insistencia del peticionario sobre lo solicitado; y 3. La reafirmación de la autoridad acerca de la confidencialidad de la información. Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran reunidos, dado que la misma autoridad aduce reserva legal sobre anotaciones en el sistema misional de la Fiscalía General de la Nación (SPOA) en relación a un tercero en tanto quien la solicita no está autorizado para consultar y la mencionada información, ya que se requirió copia de las cédulas de ciudadanía y poder para acceder a su pretensión sin que a la fecha se haya recibido los documentos requeridos; ello con fundamento en la Sentencia T-487/2017 y el Memorando No. 10 del 16 de marzo de 2021 de la Fiscalía General de la Nación en el cual se establecen los lineamientos para el trámite de peticiones Resolución 01194 de 2020 "En todos los casos, sin excepción, se debe verificar la legitimidad del peticionario para acceder a los datos solicitados, si el peticionario no acredita la 12 “ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa titularidad (fotocopia simple del documento de identidad), o el interés legítimo que lo faculta para acceder a la información cuando se trate de terceras personas (poder o autorización debidamente otorgado) se debe negar el acceso a dicha información. En este caso la petición se considerará incompleta y se solicitará al peticionario la complementación dando aplicación al Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

En el evento en que el peticionario no allegue la documentación solicitada operará el desistimiento tácito…" 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que plantea la Sala, para resolver si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada por la solicitante es el siguiente: ¿Puede la administración negar a un particular en uso de su derecho fundamental de petición, que además se identifica como periodista, el acceso a la información del historial de procesos judiciales del SPOA que contiene condenas, investigaciones en curso o archivadas del gobernador y alcalde, datos tales como el radicado del proceso, delito, fecha de inicio, etapa procesal, fecha del archivo o la condena, lugar de la captura y lugar de los hechos, si ese ha sido el caso o en el evento de no existir dichas anotaciones manifestarlo; fundamentándose en que la información tiene carácter reservado? Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, se abordarán los siguientes temas: i) derecho de petición frente a la operancia de la reserva; ii) derechos a la privacidad e intimidad; iii) el carácter reservado de registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas; y iv) Juicio o test de ponderación en el caso en concreto. 2.3.

Derecho de petición frente a la operancia de la reserva. Con relación al derecho de petición, la Constitución Política (Artículo 23), dispone como regla general que toda persona tiene el derecho fundamental a presentar verbal o por escrito, peticiones respetuosas – límite subjetivo- a las autoridades – Nacionales, Departamentales, Municipales, etc. – por motivos de interés general o particular – es lo que en sí impulsa al peticionario- y a obtener pronta resolución. En reiterada jurisprudencia13, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como 13 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992 República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

Distintos pronunciamientos de orden constitucional han sido insistentes en precisar que sus presupuestos esenciales consisten, de un lado, en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y, de otro, en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes son inescindibles, esto es, que su goce y satisfacción se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma14.

El derecho de petición, como se vio anteriormente, también comporta la facultad para solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos15; en sustento de tal modalidad está el artículo 74 Constitucional el cual preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley; por lo tanto, es al legislador a quien le corresponde fijar, de manera precisa y determinada, la excepción a la regla general que impone el acceso a los documentos públicos, para reservar aquellos que por su naturaleza están vedados a los particulares.

Conforme a lo anterior, entiende la Corporación que el funcionario ante el cual se interpone el derecho de petición, además de los elementos y características antes descritas, está obligado a respetar, desde luego, el cumplimiento del debido proceso16, y en consecuencia no basta que la autoridad involucrada dé una respuesta, sino que debe procurar la plena aplicación de todas las reglas que rijan este trámite administrativo, pues en ello además está inmerso el respeto por el principio de legalidad y el mandato constitucional que prohíbe a los funcionarios públicos omitir el ejercicio de sus funciones17.

Así las cosas, la administración está facultada para negar la copia o fotocopia de determinados documentos cuando estos tengan carácter reservado o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional. De lo anterior se desprende claramente que la regla general sobre publicidad de los documentos públicos está consagrada en la propia Constitución (art.74), y que 14 Ver entre otras las sentencias T-495/92, T- 010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 15 Artículo 19 del CPACA. 16 Constitución Política, artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Constitución Política, artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa únicamente la ley está habilitada para establecer las excepciones al derecho de acceder a los documentos públicos.

Así lo ha reconocido la Corte desde sus primeros pronunciamientos al considerar que “el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias.” 18.

Sin embargo, también ha señalado la Corte que el acceso a los documentos públicos no es absoluto en tanto la ley puede establecer su reserva con base “en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”19.

De esa forma, la misma Carta Política, al igual que la jurisprudencia, han enfatizado que el derecho de petición sólo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable20. En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”21.

En tal sentido, en Sentencia T-466 de 2010, la Corte expresó que la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos, debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público22.

Por otro lado, es necesario resaltar que el derecho al acceso a documentos públicos cuenta con una extensiva regulación legal, tanto las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud, así como el tiempo o período para obtener la respuesta, se rigen por las disposiciones del derecho de petición contenidas en el título II de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), preceptos que en virtud de la declaratoria 18 Sentencia T-473 de 1992. 19 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón 20 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras. 21 Ibíd. 22 Sentencia T-1029 de 2005 República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de inexequible de la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011, fueron sustituidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015.

En la citada Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se enumeran las informaciones y documentos que de forma especial tienen carácter de reservado, además de los expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la Ley, así: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”. (Negrilla del utilizada por el despacho) Así las cosas, de lo anteriormente reseñado, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) el acceso a los documentos públicos es un derecho de carácter fundamental, que encuentra su límite en el carácter reservado de cierta información;

(ii) la obtención de información oficial se rige por las normas del derecho de petición contenidas en el CPACA; (iii) las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda negativa debe estar motivada; (iv) la restricción relacionada con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, se debe sujetar a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa (v) el mecanismo idóneo ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, es el recurso de insistencia. Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información; definiendo el mencionado derecho de la siguiente forma: “ARTÍCULO 4o.

CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

ARTÍCULO

24. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.” Asimismo, establece a quienes les será aplicable: “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

PARÁGRAFO 1 o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.” Además, trae las siguientes definiciones: “ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública.

Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados.

Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5o de esta ley; República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa g) Gestión documental.

Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación; h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones; i) Archivo.

Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia.

También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura; j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos; k) Documento en construcción. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.” En los artículos 9° y 21 la citada ley dispone la obligación de publicar una información mínima en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan, entre los que anuncia respecto a la estructura del sujeto, están: “ARTÍCULO 9o.

INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: (…) c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

(…)

PARÁGRAFO 1 o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa PARÁGRAFO 2o.

En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas.

Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 3 o. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.” (Subrayas de la Sala)

ARTÍCULO

21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.” Reitera en el artículo 27 la Ley 1712 de 2014, el procedimiento del recurso de insistencia que tiene el solicitante, en caso que la autoridad en su respuesta invoque reserva y confirme su negativa, y en el precepto siguiente, establece que corresponde al sujeto obligado –autoridad- aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial, además de establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. Además, la importancia del derecho de acceso a la información pública radica en que, «cumple por lo menos las siguientes tres funciones en el ordenamiento jurídico colombiano[23]: (i) es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de los derechos políticos[24]; 23 Sentencias C-274 de 2013 y T-828 de 2014. 24 Sentencia C-038 de 1996.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa (ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su realización, y (iii) es una garantía para la transparencia de la gestión pública[25].

Por lo tanto, “se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal”[26]», como lo ha explicado la Corte Constitucional en Sentencia SU- 355 de 2022. Pero este derecho también implica «la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública»[27], es decir, comprende el deber de promover y generar una cultura de transparencia. Con base en lo anterior se procede a realizar las siguientes consideraciones frente al derecho a la intimidad, teniendo en cuenta que -como se dijo en repetidas ocasiones-, este limita el derecho de información. 2.4.

Derecho a la intimidad El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos. El derecho a la intimidad ha sido definido por la jurisprudencia28 de la Corte Constitucional como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”29.

Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas30. En la misma sentencia T-158A de 2008, la Corte hizo cita expresa de la siguiente definición: 25 Sentencias C-274 de 2013 y T-828 de 2014. 26 Sentencia C-274 de 2013. 27 Artículo 4 de la Ley 1712 de 2014. 28 Sentencia T-158A de 2008. 29 Sentencia C-517 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 30 Cita de cita, hecha en sentencia T-158A de 2008 “Para la doctrina este derecho se refiere al “control sobre la información que nos concierne” o al “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”.

En Estudios sobre el derecho a la intimidad, Editorial Tecnos, Madrid 1982, pag. 17. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”31 Del mismo modo, señaló el Máximo Tribunal Constitucional en la providencia referenciada que el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural, y se refirió a los distintos grados de intimidad, que existen así32: (i) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para si mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos;

(ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar33; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringida- se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana34 y, por último, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información35.

Lo anterior comprende todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público, por su carácter de “disponible”36. Ello por cuanto la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario en la información o realidad que existe en dichas esferas, puesto que son temas o acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico37. 31 Sentencia SU-056 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 32 Sentencia C-053 de 2001.

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 33 Una de las principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal. 34 Véase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo mesa), referente a la protección de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en relación con la improcedencia de pruebas de V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral. 35 En este ámbito uno de sus más importantes componentes es el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61). 36 Esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección 37 Entre otras, ver las Sentencias C-517 de 1998 y C-692 de 2003.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, el Consejo de Estado precisó que: “el núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.

En efecto, aun cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural hacia la socialización, no por ello en un Estado social demócrata puede obligarse a las personas a darle publicidad a los aspectos más íntimos y propios de su proyecto de vida personal, pues en ciertas ocasiones los individuos prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar silencio ante las inquietudes de los demás.”38 Sin embargo, este derecho no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución”39, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial40; y puede verse sujeto a limitaciones fundamentales por dos razones: (i) Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada.

(ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. En el segundo de estos supuestos, comoquiera que no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, el punto de partida implica reconocer que a partir de su naturaleza relativa cada uno de éstos se somete a límites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y lleven al desconocimiento de una garantía constitucional concomitante, análisis que deberá efectuarse teniendo en consideración el juicio de ponderación, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso. 2.5.

El carácter reservado de registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas En Sentencia T-729 de 2002 la Corte Constitucional realizó la categorización de la información, con el fin de establecer el ámbito de protección de los datos personales, la cual responde a la cercanía entre la información y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse.

Así, el Tribunal Constitucional sostuvo que existen fundamentalmente cuatro tipos de información, a saber: la pública, la semi-privada, la privada y la reservada. 38 Sentencia T-787 de 2004. 39 Sentencia T-414 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 40 Sentencia C-501 de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa - La información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.”41.

Se refiere entonces, por ejemplo, a los documentos públicos de que trata el artículo 74 constitucional, los actos normativos de carácter general, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Esta información puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. - La información semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal, para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”42 - La información privada, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.”43 - Por último, la información reservada está compuesta por datos personales, estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"44 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”45 De esta manera, aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi-privada). 41 Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 42 Ibídem. 43 Ibídem. 44 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: " no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.” 45 Ibídem.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En este escenario, corresponde determinar, a qué tipo de información corresponden los datos solicitados, a fin de establecer hasta donde se despliega el ámbito de protección respecto de los mismos.

En cuanto a la reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en archivos de instituciones, entre otros, expresamente el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, en la que efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 12 Senado, - 227 de 13 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y particularmente a lo establecido en dicho numeral, indicó:46 ‹‹Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la "privacidad e intimidad de las personas" incluidas en determinados documentos laborales y en la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija.

En su intervención, en relación con el numeral 3 del artículo 24, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa señalan que excepto la expresión "así como la historia clínica", todo lo demás desconoce el artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será reservada, sin establecer ninguna diferenciación entre la información personal de los particulares y la de los servidores públicos.

Lo anterior, es expresado en los siguientes términos: "La redacción de esta norma es confusa porque no establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe, mantenerse protegida. Esta falta de claridad no es un asunto menor que escape a las competencias de la Corte, pues se presta para que los funcionarios públicos hagan interpretaciones de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se desconocerían otros derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política[227]." Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte 46Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Aparte que se citará in extenso por su relevancia en el caso concreto. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: "Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa.

El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.

Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. [228] De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero". [229] De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada.

En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales" define los datos sensibles de la siguiente manera: "Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos." Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, "pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico".

Del mismo modo, la Ley 1581 de 2012 al amparo del principio de confidencialidad establece que: "Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma." República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En la ya citada Sentencia C-1011 de 2008, la Corte se refirió al núcleo esencial del derecho a la intimidad en los siguientes términos: "( ) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político.

En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico."[230] Posteriormente, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte aludió a la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad: "La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación." A su vez, el artículo 6o. de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones", clasifica la información pública en las siguientes categorías: (i) Información pública: Es toda información que un sujeto obligado[231] genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

(ii) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

(iii) Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: "Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios.

Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.

Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. ( ) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar".

Precisamente por ello el artículo 21[232] de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: "En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia". De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados.

(…). República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto en precedencia, la Corte considera que numeral 3 del artículo 24 es compatible con el texto constitucional, en cuanto se justifica plenamente la reserva de cuestiones que reposen en las hojas de vida, expedientes pensionales u otros documentos de orden laboral, así como en las historias clínicas, que involucren el ámbito privado y de intimidad de las personas, en la forma que ha sido precisado por las citadas leyes y la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, este precepto será declarado exequible. De acuerdo con lo expuesto, los registros contenidos en bases de datos o archivos de instituciones públicas o privadas pueden corresponder a los que se denominan “información reservada” y ello significa que, en principio, la administración no puede ponerlos en circulación sin previa autorización del datahabiente y sin que exista una norma que la autorice para ello, y sólo puede ser obtenida por voluntad de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; por lo que frente a terceros, la reserva sí es oponible.

Sin embargo, no toda la información que hace parte de dichos registros tiene ese carácter, porque su contenido no es de aquellos a los cuales se pueda calificar de datos sensibles, por lo que, su revelación o conocimiento no vulnera la honra, la privacidad o el derecho a la intimidad de las personas, debiendo la autoridad en cada caso analizar qué tipo de información es la que le corresponde negar el acceso a la información solicitada.

Ahora bien, de acuerdo a la Ley 600 de 2000 los procesos y actuaciones penales adelantados bajo el régimen de dicha ley, la investigación y la instrucción son reservados para quienes no sean sujetos procesales47. Así mismo, la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la establece que la indagación adelantada por la Fiscalía tiene carácter reservado48; no obstante, el artículo 18 dispone que:

ARTÍCULO 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. En concordancia con lo anterior, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 ordena a los funcionarios judiciales informar a diferentes autoridades sobre la ejecutoria de una sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, entre ellas, la Procuraduría 47 Artículos 14, 236, 293, 323, 330 y 426 de la Ley 600 de 2000. 48 Artículo 212B, RESERVA DE LA ACTUACIÓN PENAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018.

El nuevo texto es el siguiente:> La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados.

Advirtiendo que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. Así mismo, prescribe dar cuenta de las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación “con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales”.

En ese orden, el artículo 248 de la Constitución consagra que “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales”; y los mismos constituyen información pública, pese a que dicho dato personal contiene un carácter negativo al estar permitido conocer algunos aspectos propios del proceso penal, por ejemplo, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena.

En la actualidad, la Policía Nacional es la entidad encargada de administrar la base de datos personales sobre antecedentes judiciales denominada Sistema Operativo de la Policía Judicial -SIOPER. Sin embargo, la petición de información gira en torno a las anotaciones de los casos registrados por la Fiscalía General de la Nación en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio específicamente en la llamada SPOA, la cual en palabras de la Corte Constitucional en Sentencia T-50949 de 2020 es una herramienta operativa que satisfacen los principios constitucionales de finalidad, utilidad, y circulación restringida, los cuales gobiernan la administración de datos personales y a la cual pueden acceder los funcionarios de la entidad de forma local o remota con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con las diferentes indagaciones o investigaciones que adelante la institución, por ejemplo el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan, dichos registros o anotaciones facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito.

En la misma providencia la Corte Constitucional afirma que los registros en el SPOA de actuaciones facilita: (i) analizar el mérito de reanudar la indagación en las que se dispuso el archivo, pues las anotaciones virtuales permiten a los funcionarios conocer los pormenores del caso, por ejemplo identificar las razones por las cuales se ordenó el archivo y el relato fáctico de la noticia criminal, cuya temporalidad podría incidir en el término de prescripción de la acción penal;

(ii) tener conocimiento de las indagaciones o investigaciones que han sido objeto de preclusión, evita que se adelanten nuevas actuaciones por los mismos hechos; y (iii) conocer la extinción de la acción penal por indemnización integral -propia de la Ley 600 de 2000- para casos inmersos en la Ley 906 de 2004. Lo anterior, sin necesidad de localizar el expediente 49 Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa físico para revisar estos detalles, agilizándose así la labor del ente acusador y, por ende, la atención a la ciudadanía. Se aclara también en la citada sentencia que, el SPOA cuenta con dos modalidades de consulta: una reservada a funcionarios de la Fiscalía, y otra de carácter público, la primera cuenta con datos detallados sobre la actuación procesal con el fin de brindar la información señalada en el párrafo anterior, y es diferente al sistema de consulta pública implementada por esa institución para indagar el estado procesal de las querellas, denuncias o investigaciones promovidas de oficio que se encuentra ubicado en la página web de la entidad con acceso público, siempre y cuando el interesado cuente con el número de veintiún dígitos que identifica a la actuación objeto de indagación o investigación. Esta plataforma señala en qué etapa procesal se encuentra la actuación y cuál es la delegada fiscal a cargo, sin comprometer datos que permitan identificar a los participantes.

Bajo ese entendido, el repositorio de información penal administrado por la Fiscalía General de la Nación es una base de datos que permite relacionar a una persona con investigaciones que en su contra lleva a cabo la Fiscalía y debido a que contiene datos personales su tratamiento -captación, administración y divulgación- debe atender el régimen constitucional y legal de protección de la información; razón por la cual el Tribunal Constitucional ordenó a la entidad tener en cuenta los principios constitucionales y legales que guían la administración de datos personales, con lo cual se garantiza la protección del derecho al habeas data de las personas objeto de anotaciones o registros en los diferentes sistemas informáticos con los que opera esa institución y estableciendo de igual forma una limitación al ejercicio del derecho de petición para acceder a este tipo de información personal. 2.6.

Juicio o test de ponderación en el caso en concreto El juicio o test de ponderación o balance, consiste en una herramienta de interpretación que se utiliza en el ejercicio de la función jurisdiccional con mayor grado de generalidad para armonizar los conflictos entre derechos fundamentales, como ocurre en el presente evento entre el derecho al acceso a la información y el derecho a la intimidad, los cuales se ponderan para establecer cuál pesa más en el caso concreto, y el que tenga mayor peso será aquél que dé solución al mismo.

Como primer criterio para resolver la tensión entre el derecho a la intimidad y habeas data del Alcalde del municipio de Armenia y el Gobernador del Quindío para el periodo 2024-202750 y el derecho de petición y acceso a la información de una 50 Siendo un hecho notorio el ejercicio de funciones públicas por parte de James Padilla García como Alcalde de Armenia y de Juan Miguel Galvis Bedoya como Gobernador del Quindío, en tanto, es conocido por los extremos procesales como por un grupo de habitantes de los entes territoriales los cargos que actualmente República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ciudadana que ejerce el periodismo; además tenemos el carácter de pública de la autoridad demandada, la cual la hace sujeto obligado del derecho de acceso a la información en los términos de la Ley Estatutaria sobre el derecho de acceso a la información pública, y como segundo criterio se tendrá que, solamente los datos personales que involucren o interfieran en ese núcleo esencial del derecho a la intimidad tendrán el carácter de reservados, por lo tanto, en los demás casos se podrá acceder a la información. Así se tiene en primer lugar que, la información requerida y en la que insiste la solicitante consiste en los registros del SPOA que contiene condenas, investigaciones en curso o archivadas del Alcalde y el Gobernador, especificando datos tales como el radicado del proceso, delito, fecha de inicio, etapa procesal, fecha del archivo o la condena, lugar de la captura y lugar de los hechos; si es del caso aparecen anotados en la base de datos a nombre del Alcalde de Armenia y Gobernador del Quindío o en el evento de no existir anotaciones manifestarlo.

La Fiscalía negó la información fundamentándose en que la información tiene carácter reservado, sin especificar la norma que consagra dicha reserva; no obstante, como se advirtió el SPOA es una base donde se registran de datos personales relacionados con las diferentes indagaciones, investigaciones y acusaciones que adelante la institución de delitos vinculados la información a personas naturales determinadas, por tanto, corresponde a datos personales y la reserva se encuentra contenida en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, de manera que la información puede ser solicitada por el titular de información, por sus apoderados o por personas autorizadas y así parece fue entendida por la entidad la información solicitada como correspondiente a la categoría de datos personales, según se permite ver de las respuestas dadas, al condicionar su tratamiento a la autorización previa de su titular como lo establece la ley de protección de datos personales.

Ahora, si bien la información es de naturaleza pública por ser generada y controlada por la entidad pública, contiene datos personales, pero no todos los que reposan allí están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que sean considerados como sensibles, es decir, los que tocan el ámbito privado e íntimo de las personas y por otro lado, no están sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública que no encajen en la categoría de datos personales sensibles, por lo que, su revelación o conocimiento no vulnera la honra, la privacidad o el derecho a la intimidad de las personas.

El conocimiento de información como el radicado del proceso, delito, fecha de inicio, etapa procesal, fecha del archivo o la condena, lugar de la captura y lugar de desempeñan. Además, puede ser corroborado con la simple búsqueda realizada en Google donde aparece dicho resultado en las páginas web de las entidades públicas como en la página de la Función Públicas.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa los hechos, o la manifestación que no tienen registros de actuaciones en el SPOA, considera esta Sala que no son de aquellos que puedan calificarse de datos sensibles, máxime tratándose de condenas que están contenidas en documentos públicos.

De otra parte, mientras no se trate de indagaciones o de actuaciones que considere el juez penal de conocimiento que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. Aspectos que debe determinar en cada caso la autoridad responsable de la información e indicarlo en la respuesta que ofrezca al peticionario.

En este caso la autoridad no manifestó que la información solicitada fue de aquella que contiene datos sensibles o aspectos que ponen en peligro a terceros, o afectan la seguridad o al mismo acusado o la investigación; por lo que, la información sobre indagaciones puede ser catalogada como información semi-privada porque interesa a su titular y parte de la comunidad, lo que exige la autorización del titular del dato, ello en principio conduce a pensar que debe negarse la solicitud de acceso a la información porque la peticionaria no es la titular de la información solicitada, ni acreditó estar autorizada por los titulares.

Sin embargo, manifestó ser periodista y el ejercicio del periodismo implica la divulgación de ideas e información al mayor número de personas posibles, lo que se materializaría en la divulgación indiscriminada de datos personales semiprivados sin la autorización de su titular. En efecto, esta última consideración no es una regla absoluta, por lo que debe realizarse un análisis para considerar si el acceso a la información está justificado por razones constitucionalmente admisibles, vinculadas al cumplimiento de tareas o funciones ejercidas por quien tiene interés en conocerlas como periodista, labor que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional51 ha sido destacada dentro de los regímenes democráticos, porque reconoce que esta información puede ser útil para que ciudadanos y periodistas ejerzan control social sobre la administración pública, en la medida en que estén relacionados con el ejercicio de los cargos públicos, por tanto, debe garantizarse el acceso a la información que solicitan los periodistas «[E]n especial, cuando la requieran para mostrar a la opinión pública asuntos de relevancia social»52, resaltando en este aspecto la protección reforzada que tienen los periodistas en el acceso a la información aun de la personal, como lo expresa en la siguiente sentencia de reciente data: 51 Al respecto ver Sentencias SU-191 de 2022, T-330 de 2021, T-091 de 2020 y T-951 de 2014, entre otras. 52 Sentencia SU-191 de 2022.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “70. La Corte ha enfatizado que este trato prioritario se debe al papel fundamental que desempeña la prensa como guardiana de lo público y a su función crucial en la divulgación de información y opiniones53.

La importancia de la investigación periodística es tal, que esta Corporación ha establecido que incluso cuando se trata de datos personales, la solicitud de información de los periodistas puede tener prevalencia. En este sentido la Corte ha señalado que “el acceso a la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible; incluso, tratándose de datos semiprivados.”54.”55 La Sala observa que (i) los titulares de los datos semi-privados solicitados tienen la calidad de funcionarios públicos, por lo que «su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido»56;

(ii) la información solicitada tiene relevancia social porque, aunque las indagaciones e investigaciones no son impedimento para el ejercicio de cargos públicos, sí puede ofrecer información importante sobre la idoneidad profesional y ser una herramienta útil para el ejercicio del control social al poder público, y (iii) el tercero solicitante es periodista e indicó que su solicitud de información es con fines periodísticos.

Así las cosas, la Sala considera que están dadas las condiciones necesarias para permitir el acceso a la información sobre los registros o anotaciones en las bases de datos y el SPOA de las personas a las que se refirió el accionante en su solicitud del 10 de enero de 2025, sin perjuicio que la difusión y manejo de esta información «parte del peticionario debe considerar los derechos de los involucrados y ser manejada con responsabilidad y equilibrio»57, en atención a la responsabilidad social y deberes que tienen quienes ejercen el periodismo58.

En este orden, desconoció la entidad la naturaleza pública de la información sobre las condenas; además la decisión de negar la información fue apresurada, debido a que la negativa fue dada en sentido abstracto, sin clasificar la información, ni analizar el potencial daño que el acceso a dicha información podría causar a los titulares fuera sustancial y no ínfimo; ni siquiera fundamentaron la negativa en alguna norma, debiendo la autoridad en cada caso analizar qué tipo de información es la que le corresponde negar el acceso a la información solicitada.

Por lo anterior, no resulta ni razonable ni proporcionada la negativa a suministrar 53 Sentencia T-330 de 2021. 54 Sentencia SU-191 de 2022. 55 Corte Constitucional, sentencia T454 de 2024. 56 Sentencia T-437 de 2004. En este sentido, respecto de los personajes públicos, la Sentencia SU-1723 de 2000, señaló que «por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.

En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable». 57 Sentencia SU-191 de 2022. 58 Ver Sentencias SU-191 de 2022, T-007 de 2020, SU-274 de 2019 y T-040 de 2013, entre otras. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa la información solicitada por el recurrente a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar mediante la garantía del derecho de acceso a la información pública, que en este caso resulta ser mayores por transparencia y moralidad en la función pública, al corresponde la información solicitada a funcionarios públicos que están en poder.

En consecuencia, se ordenará a la entidad obligada al tratamiento de la información registrada en sus bases de datos personales suministrar la información pública solicitada (radicado, delito, fecha de inicio del proceso, etapa procesal, fecha de archivo o condena, lugar de la captura si ha sido este el caso y lugar donde se desarrollaron los hechos) en el formato digital solicitado -Excel-, correspondiente a las condenas proferidas al Alcalde de Armenia y Gobernador del Quindío electos para el periodo 2024-2027 e investigaciones adelantas en su contra.

Ahora, en cuanto a las investigaciones e indagaciones en curso o archivadas, siendo que esta información no tiene ninguna finalidad o argumentación adicional que permita desestimar que su divulgación tiene interés público mayor que el mantenerla en el ámbito intimo o personal, es posible concluir que sería legítimo y justificable su conocimiento, en tanto, no se afectan los derechos a la privacidad e intimidad.

Ahora, en cuanto a las investigaciones e indagaciones en curso o archivadas, la Fiscalía deberá determinar si revela la información sobre la actuación por motivos de interés general, conforme a lo expuesto en esta providencia y argumentado de firma concreta, no genérica como lo hizo previamente. 3. CONCLUSIÓN Sin más consideraciones, la Sala da respuesta al problema jurídico planteado, en el sentido de afirmar que la administración no puede negar el suministro de la información que el particular en uso de su derecho fundamental de petición solicita condenas e investigaciones a funcionarios públicos en cargos de elección popular como el Alcalde y Gobernador del Departamento del Quindío 2024-2027, fundamentándose en que los mismos tienen carácter reservado; dado que, debe previamente clasificar la información contenida en dichos documentos, realizando una confrontación con la norma, especificando con precisión y exactitud frente a qué información procede la entrega por no tener el carácter de reserva, esto es, datos sensibles que interfieran en la esfera personal y privada, porque generen discriminación o señalamientos por orientaciones, hábitos o aspectos de cualquier índole.

Para este Colegiado, el conocimiento de los registros relacionados con condenas e República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa investigaciones adelantadas contra el señor James Padilla García Alcalde de Armenia y el señor Juan Miguel Galvis Bedoya Gobernador del Quindío, no presentan un sacrificio que se considere desproporcionado sobre el derecho a la intimidad de estos funcionarios públicos, con el fin de satisfacer el derecho al acceso a la información, pues los datos que se solicitan tienen relevancia pública y no traspasan la esfera personal; por lo tanto, esa información si es posible que sea conocida por el peticionario en cualquiera de sus modalidades (consulta e información), porque además de constituir un derecho de los ciudadanos que no se debe limitar o negar por parte de las autoridades administrativas, frente a periodistas se debe garantizar; por lo cual, se accederá a la expedición de información frente a esta información. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE mal negada la petición de información formulada por la periodista Valeria Báez Castiblanco, mediante mensaje de datos remitidos 10 de enero de 2025 a través del correo electrónico desde la cuenta juridicocuestionp@gmail.com al correo de la Dirección de Fiscalías del Quindío dirsec.quindio@fiscalia.gov.co, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL QUINDÍO que remita de forma INMEDIATA a la periodista Valeria Báez Castiblanco, la información solicitada que obra en sus bases de datos relacionada con el registro personal de condenas e investigaciones adelantadas contra el señor James Padilla García Alcalde de Armenia y el señor Juan Miguel Galvis Bedoya Gobernador del Quindío, a que hace referencia su petición del 10 de enero de 2025.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta decisión al recurrente, a la autoridad accionada, y al agente delegado del Ministerio Público.

CUARTO: Una vez notificado y en firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00 RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 01.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente59 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 59 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/