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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2017-00415-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2022-11-04

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022) A PELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-001-2017-00415-01 Demandante (s) Deycer Palacio Tordecilla Demandado (s) Nación- Ministerio de Educación – Departamento de Córdoba – Comisión Nacional del Servicio Civil Tema Escalafón docente Decisión Revoca sentencia que negó pretensiones, y en su lugar accede a las mismas.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el día 23 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1. I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº. 00835 de 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se negó la reubicación salarial - ascenso al grado 3, nivel salarial B del escalafón docente contenido en el Decreto Nº 1278 de 2002; ii) de la Resolución 001255 de 28 de octubre de 2016, mediante la cual el Departamento de Córdoba confirma la negativa; iii) de la Resolución Nº CNSC - 20172000014615 del 27 de febrero de 2017, que confirmo el acto inicial 00835 de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el actor tiene derecho a que el actor sea reubicado salarialmente en el grado 3, nivel salarial B del estatuto docente; así como se condene a que se le pague la diferencia entre el salario que se le ha venido cancelando en el grado 3, nivel salarial A, y el que corresponde al grado 3 nivel salarial B, desde enero de 2016 hasta que se regularice el pago; así como se reliquiden todos los derechos laborales y prestacionales pagados desde enero de 2016, teniendo en cuenta la reubicación salarial ordenada con la sentencia; se ordene la indexación de la condenada, así como el pago de intereses moratorios y que se condene en costas a la demandada.

Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: El actor señala que es docente del Departamento de Córdoba nombrado en propiedad y debidamente posesionado según decreto 0971 de 23 de abril de 2011, inscrito en el escalafón docente, con acto administrativo 00608 de 31 de mayo de 2011, en el grado 2 nivel A. Que, fue trasladado a la Institución Educativa Los Córdobas, de dicha municipalidad mediante Resolución 00772 de 14 de septiembre de 2011.

Que superó un nuevo concurso de méritos, siendo nombrado en el cargo de Coordinador mediante Decreto 0755 de 28 de julio de 2015; se declaró la vacancia temporal del cargo que venía ocupando hasta que finalizara el periodo de prueba, el cual superó siendo nombrado en propiedad como Coordinador mediante el Decreto 0272 de 13 de abril de 2016; y con este mismo 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 2 acto se le asciende al grado 3 nivel A del escalafón docente, tomando posesión del cargo el 15 de abril de 2016.

Que se inscribió, participó y aprobó, con un puntaje de 89.71 la evaluación de diagnóstico formativa, presentando el 12 de agosto de 2016, el formulario de solicitud de trámite en el registro público del sistema especial de carrera y escalafón docente régimen 1278/2002, a fin de pasar al grado 3 nivel salarial B; sin embargo, el Departamento de Córdoba negó dicha reubicación salarial, mediante Resolución 00835 de 21 de septiembre de 2016, aludiendo el incumplimiento de requisitos por encontrarse en periodo de prueba al momento de la inscripción; interponiendo el actor los recursos de ley, siendo desatados de manera desfavorable los mismos, mediante los actos acusados de nulidad.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió la sentencia el 23 de enero de 2020, declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados; culpa exclusiva del demandante; cumplimiento de un deber legal; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil; así como las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho reclamado y legalidad del acto acusado propuestas por el Departamento de Córdoba; en consecuencia, negó las pretensiones.

Para arribar a esta conclusión, hizo referencia al Decreto 1278 de 2002, que en su artículo 20 dispone la estructura del escalafón docente; mientras que en el artículo 21 contempla los requisitos para reubicación o ascenso, y el artículo 22 define el proceso de inscripción en el escalafón docente de los docentes directivos. Que en posteriormente se expidió el Decreto 1075 de 2015, compilatorio, que el artículo 2.4.1.4.1.2, establece los requisitos para ascenderé y ser reubicado, que entre otros exige “1. estar nombrado en propiedad e inscrito en el escalafón docente; 2.

Haber cumplido 3 años de servicios contados a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba; 3. Haber obtenido una calificación mínima de 60% en la evaluación ordinaria de desempeño anual durante los periodos inmediatamente anteriores a inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se trate de reubicación o ascenso.” Que el decreto en cita fue adicionado por el 1757 de 2015, el cual reglamentó lo relativo a la reubicación de nivel salarial de los educadores, y los requisitos para participar en la evaluación de carácter diagnóstico, indicando que, entre otros, el docente “debe estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados de escalafón docente”.

Agrega que, en el mismo sentido se pronuncia el Ministerio de Educación en Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015, mediante la cual estableció un cronograma de actividades para el proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, disponiendo en el numeral 1 del artículo 4, que el aspirante para participar en dicha evaluación “debía estar nombrado en propiedad en el cargo que está desempeñando al momento de hacer su inscripción, el cual fue modificado mediante Resolución 16604 de 8 de octubre de 2015, así “estar desempeñando mediante nombramiento en propiedad un cargo de educador al momento de la inscripción.” Sostiene que posteriormente se expidió el Decreto 915 de 2016, que reglamentó el Decreto Ley 1278 de 2002, y subrogó y modificó en forma permanente el Decreto 1075 de 2015, vigente desde el 01 de junio de 2016, que en su artículo 2.4.1.4.1.2 dispuso los requisitos necesarios para ascender y ser reubicado, entre estos “1.

Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el escalafón docente”. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 3 Frente al caso concreto, señala el A quo que las pretensiones de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, pues, “(…)al actor no le asistía siquiera el derecho a participar en la ECDF 2015, toda vez que entre el 28 de septiembre y el 14 de octubre de 2015, plazo para las inscripciones en el proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa, no satisfacía la propiedad del cargo y por ende no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1757 de 2015, exigencia que igualmente se encuentra contenida en el Decreto 1075 del mismo año para acceder a la reubicación en el escalafón docente, lo cual no consumó el actor dado que a la fecha de inscripción de la evaluación se encontraba en periodo de prueba en el cargo de coordinador y no en propiedad como lo exige la norma.” III.

R E C U R S O D E A P E L A C I O N La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Para el efecto, citó lo dispuesto en los artículos 20 y 36 del Decreto 1278 de 2002, indicando que el actor fue nombrado en periodo de prueba en el Departamento de Córdoba mediante Decreto 0664 de 9 de julio de 2010, luego de superar concurso de méritos; aprobado el periodo de prueba es nombrado en propiedad con decreto 0971 de 29 de abril de 2011, siendo inscrito en el escalafón docente mediante decreto 0608 de 31 de mayo de 2011, y ubicado en el grado 2 nivel A. Destaca entonces que, a partir del 30 de abril de 2009 (sic) el actor está inscrito en la carrera docente en propiedad.

Que el demandante superó nuevo concurso de méritos, siendo nombrado en periodo de prueba mediante decreto 0755 de 28 de julio de 2015, en el cargo de Coordinador, tomando posesión del cargo el 05 de agosto de 2015, lo cual afirma, representa un ascenso en la carrera docente, precisando que luego de superar el periodo de prueba en este cargo, es nombrado en propiedad mediante decreto 0272 de 13 de abril de 2016, siendo ascendido al grado 3 nivel salarial A, posesionado el 15 de abril de 2016.

Expresa que en el segundo periodo de prueba que cursó el demandante (esto es, en el cargo de Coordinador), el Gobierno expidió el Decreto 1757 de 1 de septiembre de 2015, que “por el cual se adiciona el decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del escalafón docente; estableciéndose el cronograma de actividades para dicho proceso mediante la Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015.

Expresa que con la sentencia se niegan las pretensiones, por cuanto para el momento en que el actor se inscribe para el concurso de ascenso a través de la evaluación diagnostica formativa, no cumplía con el requisito de los 3 años de servicio como directivo docente; lo que a juicio de la parte recurrente es una interpretación inaceptable del artículo 20 del Decreto 1278 de 2002, que dispone que quienes superen el periodo de prueba se ubicarán en el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser ubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de 3 años de servicios, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 de dicho decreto.

Agrega que, además hay un error de apreciación del material probatorio, dado que el demandante cuenta con más de 3 años de servicio docente; estimando que el a quo no puede desconocer el tiempo laborado por el actor, pues dicha limitación para efectos de ascenso o reubicación laboral, no lo contempla la disposición en cita. Seguidamente, se refiere a los requisitos para participar en la evaluación de carácter diagnostico formativa para ascenso (artículo 2.4.1.4.5.4 del Decreto 1757 de 01 de septiembre de 2015, que adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002), concluyendo que el señor Delson Arrieta cumple con los mismos, pues, se encuentra Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 4 inscrito en la carrera docente en propiedad, es escalafonado en el grado 2 nivel A del escalafón docente –Decreto 1278 de 2002-.

Y además agrega: “De igual manera la resolución 15711 de septiembre 24 de 2015 “por la cual se establece el cronograma para el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de los educadores oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de gado o reubicación de nivel salarial y se fijan los criterios para su aplicación”, en su artículo 4 hace referencia a los requisitos que se deben acreditar para participar en la ECDF, acogiendo los consignados en el citado artículo 2.4.1.4.5.4 del Decreto 1757 de septiembre 1 de 2015, adicionando el de “haber cumplido tres (3) años de servicios contados a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba”, requisitos esos que cumplió a cabalidad mi representado, pues la interpretación posible es la que se debe contar con dicho tiempo desde su primera vinculación en razón a lo establecido en el Decreto 915 de junio 1 de 2016 “por el cual se reglamenta el Decreto-Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capitulo y se modifican otras disposiciones del decreto 1075 de 2015 (…) artículo 2.4.1.1.22 respecto de las “garantías para educadores con derechos de carrera durante un nuevo periodo de prueba”, indicando lo siguiente: “(…). 3.

Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el periodo de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales”. De otro lado, alega que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el caso del actor sostuvo una postura distinta a la vertida en al Circular 7 de 14 de julio de 2011, contentiva de “criterios para decretar la vacancia temporal y definitiva en empleos del sistema especial de carrera docente para garantizar la movilidad laboral y estabilidad sin solución de continuidad de educadores que participan en concurso abiertos y públicos para selección por mérito de empleos docentes y directivos docentes; indicando que de cara a dicha circular, el estar el actor en un nuevo periodo de prueba, no hace que el docente pierda los derecho de carrera que traía, por haber superado con anterioridad un periodo de prueba y haber sido nombrado en propiedad.

Además, citando la Circular en mención (#4), arguye el recurrente que, es claro que al encontrarse en un nuevo periodo de prueba, cuando un docente ya tiene derechos de carrera adquiridos por haber superado un periodo de prueba anterior, y haber sido nombrado en propiedad, no es obstáculo para que le sea actualizado su escalafón, como así lo ha dejado sentado la Comisión Nacional del Servicio Civil en dicha circular, en la cual se acepta que existe un vacío frente a los docentes que teniendo derechos de carrera e inscritos en el escalafón docente, buscando movilidad laboral deciden volver a participar en concurso docente; vacío que se suple con la Ley 909 de 2004 artículo 31; estimando a partir de ello, que en virtud del principio de favorabilidad “un docente con derecho de carrera que decida volver a concursar y se encuentre en un nuevo periodo de prueba, en un cargo de superior jerarquía que le implica un ascenso, no puede ser descalificado por ese hecho, para ser reubicado salarialmente luego de haber superado la evaluación de carácter diagnostico formativa, pues implicaría castigar a un docente que por lo menos en el evento planteado en este caso; ha participado en dos concursos de ingreso, superándolos ambos, y encontrándose en periodo de prueba, pero sin perder los derechos de carrera que tiene adquiridos por su anterior nombramiento en propiedad, el cual se encuentra vigente siendo uno de los derechos de carrera, el ascender o ser reubicado salarialmente.

Agregando que es precisamente dicho vinculo en propiedad, el que le permite participara en la evaluación de carácter diagnostico formativa. Y expresa para finalizar, que el Ministerio de Educación en concepto 2010EE60732, se ha referido en términos similares a la Circular 7 referida, lo cual ha sido desconocido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en este caso; y precisa que en el documento denominado “educación de calidad Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 5 El camino para la Prosperidad”, en el que, citando dicha circular, se indica que todo educador con derechos de carrera, puede participar en concursos públicos y abiertos.

La parte demandada Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó recurso contra la decisión de primera instancia, alegando que la parte actora debió ser condenada en costas y agencia en derecho, pues aduce que la entidad tiene su domicilio principal en Bogotá, y la firma de abogados que la representa lo tiene en Cartagena; por lo que tiene que asumir la entidad gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer la defensa así como los honorarios de abogados, por lo que considera se generaron unas expensas y gastos de representación (fl 304-305).

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante auto de 16 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Igualmente, con auto de 31 de enero de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal.

Oportunidad que aprovechó el Departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil; mientras que la parte demandante y el Ministerio Público no actuaron en esta etapa. 4.1 Comisión Nacional del Servicio Civil Alegó de conclusión, manifestando que los actos gozan de presunción de legalidad, pues, el actor al no haber superado la evaluación con carácter diagnostico formativa, no tenía derecho a que los efectos fiscales del ascenso fueran desde enero de 2016.

Reitera lo expuesto en la contestación, entre esto, las excepciones propuestas. Aporta sentencias proferidas por otros Tribunales Administrativos, relacionadas con los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial de docentes. 4.2 Parte demandante Alegó de conclusión, insistiendo en que se revoque la sentencia que negó y en su lugar se acceda a las pretensiones.

En esta ocasión, trae a colación la Resolución 7161 de 24 de julio de 2020, que indica resolvió una reclamación a otro docente, y que guarda similitud con el caso objeto de estudio, trayendo a partes de la misma, entre otras: (…) Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 6 Y concluye las alegaciones afirmando lo siguiente: En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.- Problema jurídico Pues bien, conforme a los antecedentes anotados y el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala deberá determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario como se aduce con el recurso, el actor tiene derecho a ser reubicado en el escalafón docente, tras haber superado satisfactoriamente la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa (ECDF).

Con el fin de abordar los problemas jurídicos planteados, este Tribunal procederá previamente a revisar los aspectos normativos y jurisprudenciales de: i) El régimen especial vigente de escalafón nacional docente y ii) caso concreto. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 7 5.2.- Fundamentos de la decisión  Régimen de profesionalización docente a través del Escalafón Docente Nacional El Decreto 1278 de 20022, estableció un régimen de profesionalización del servicio docente, a través un escalafón docente definido como: “(…) el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.” Ahora bien, la administración y vigilancia de a carrera docente, conforme el artículo 17 ibídem, corresponderá a las entidades territoriales certificadas, las cuales además conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera; mientras que la segunda instancia será de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La disposición en comento, establece, además, que el ingreso a la carrera docente3 se da para quienes sean i) seleccionados mediante concurso, ii) superen satisfactoriamente el periodo de prueba; y iii) sean inscritos en el Escalafón Docente. Ahora, este último viene a ser el “sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.”4 La estructura del escalafón según el artículo 20 de la norma en cita, lo conforman 3 grados establecidos con base a la formación académica y cada grado por 4 niveles salariales (A-B-C-D).

Por lo que, quien se ubique en el respectivo grado iniciará en el nivel salarial A; según el título académico que acredite el docente y podrán ser reubicados después de 3 años de servicios, siempre que obtengan en la evaluación respectiva el puntaje para tal fin. Frente a la inscripción y ascenso en el escalafón el artículo 23 del estatuto de profesionalización indica lo que sigue: “Artículo 23.

Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.

No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.” Ha de resaltarse que el artículo 25 ibídem, que regula el reingreso al servicio y al escalafón docente, dispone entre otras cosas que, “[E]l directivo docente que no supere el período de 2 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente 3 Artículo 18 4 Artículo 19 Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 8 prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel que tenía. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización de evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado.

Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio” En lo que respecta a la evaluación de competencias del que habla el artículo 23 citado, así como sus resultados y consecuencias, para efectos de ascenso en el escalafón la norma en cita establece: “Artículo 35.

Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. Evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.

Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…)”. Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1075 de 20155, reglamentó la evaluación contenida en el artículo 36 de Decreto 1278 de 2002, para efectos del ascenso o reubicación salarial de los docentes, norma del siguiente tenor: “Artículo 2.4.1.4.1.2.

Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.” Además, las secciones 3 y 4 de este Decreto reglamentaron las etapas del proceso evaluativo, su convocatoria, inscripción, reubicación salarial y ascenso de grado, también, la publicación de resultados y la forma de expedición del acto administrativo que resuelve sobre el ascenso y/o reubicación. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 9 En el mismo año 2015, tuvo lugar una mesa de negociación entre la Federación Colombiana de Educadores FECODE y el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, en donde se acordó a partir de un pliego de peticiones realizada por FECODE, ante el inconformismo frente al sistema de evaluación docente dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, en torno a los docentes que no lograron el ascenso de docentes durante los años 2010 y 2014, quedando como compromiso en cabeza del Gobierno Nacional, la expedición de una reglamentación para establecer el mecanismo de evaluación señalado en el artículo 1278 de 2002.

El anterior acuerdo dio como resultado la expedición del Decreto 1757 de 20156, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parciamente el Decreto 1278 de 2002, compilando esta norma en el Decreto 1075 de 2015, respecto a las disposiciones relativas a la actividad docente en los niveles de educación preescolar, básica y media. Al respecto la sección 5° del capítulo 4 título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 2015, quedó de la siguiente manera: “SECCIÓN 5 Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014.

Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.” Y con respecto al tema objeto de debate, esto es, los requisitos para participar de dicha evaluación, se dispuso: “Artículo 2.4.1.4.5.4.

Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 3.

Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3. A su vez, respecto a la inscripción en la convocatoria respectiva, dicho decreto reguló lo siguiente: Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma. 6 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 10 (…) Artículo 2.4.1.4.5.11.

Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (Subrayado propio) (…) Artículo 2.4.1.4.5.12.

Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.” (Negrilla de la Sala) Posteriormente, se expidió el Decreto 1657 de 20167, subrogó las secciones 1 a 4 del capítulo 5, Título 1, parte 4, libro 2, del Decreto 1075 de 2015, contemplando las etapas y el proceso para el ascenso en el escalafón docente, sosteniendo en su artículo 2.4.1.4.4.2., que: “(…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de publicación de los listados definitivos de candidatos.” Cuya vigencia se dio a partir del 21 de octubre de 2016.

Ahora bien, el Decreto 1751 de 20168 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, establece: 7 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones 8 Por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 11 “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” En torno al proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa, se tiene que con Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015, el Ministerio de Educación Nacional dispuso el cronograma para dicho proceso, estableciéndose en el artículo 4, los requisitos que debían cumplir quienes participaran de la misma: “Artículo 4.

Acreditación del cumplimiento de requisitos. Para participar en la evaluación diagnostica formativa, los aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 1075 de 2015: 1. Estar nombrado en propiedad en el cargo que está desempeñando al momento de hacer su inscripción. 2.

Estar inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 3. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014, y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 4. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 para los grados 2 y 3. 5.

Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba.” A su vez, en el artículo 14 ibidem, se fijó el respectivo cronograma, entre otros, disponiendo que las inscripciones se llevarían a cabo entre el 28 de septiembre al 9 de octubre de 2015. Sin embargo, con Resolución 16604 de 08 de octubre de 2015, se modificó el numeral 1 del artículo 4 antes referido, así como el cronograma fijado con Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015, de manera que el nuevo plazo para inscripciones fue entre el 28 de septiembre al 14 de octubre de 201, y la disposición en cita quedó así (fls 180-183): “Artículo 1 Modificación del numeral 1° del artículo 4 de la Resolución 15711 de 2015.

El númeral 1 del artículo 4 de la Resolución 15711 de 2015, quedará así: “1. Estar desempeñando mediante nombramiento en propiedad un cargo de educador al momento de su inscipción.” Cabe resaltar que si bien se expidió el Decreto 915 de 01 junio de 2016, “por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación”, el cual dispuso en el artículo 2.4.1.4.1.2 como requisito para ascender o ser reubicado el docente, el correspondiente a “estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el escalafón docente”, dicho decreto se expidió con posterioridad al proceso de inscripción de la evaluación en la que participó el actor y que corresponde al año 2015. 5.3.- Premisa Fáctica- Caso Concreto En atención al material probatorio recaudado en el plenario, se encuentra probado lo siguiente, en cuanto al vínculo laboral del actor como docente: Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 12 Acto Administrativo Decisión Decreto 0664 de 09 de julio de 2010 proferido por la Gobernación de Córdoba Docente Básica Secundaria y Media Ciencias Sociales de la Secretaría de Educación de Córdoba – en periodo de prueba (fls 18-19).

Decreto 0971 de 23 de abril de 2011 (fls 20- 21) Nombramiento en propiedad en el cargo anterior. Acto administrativo de inscripción N° 00608 de 31 de mayo de 2011 por el cual se inscribe en el escalafón docente al demandante. Inscripción en el grado 2 nivel A del escalafón docente, regido por el Decreto 1278 de 2002 (fl 22). Acto administrativo de reconocimiento de maestría N° 00045 de 01 de junio de 2015.

Reconoce salario con maestría del grado 2 del escalafón docente (fl 27). Decreto 0755 de 28 de julio de 2015. Nombra en periodo de prueba al actor en el cargo de Directivo Docente Coordinador (fls 28-29); posesionado el 05 de agosto de 2015 (fl 30) Resolución 002007 de 14 de septiembre de 2015. Declara la vacancia temporal del cargo de carrera que venía ocupando el actor (docente básica secundaria y media ciencias sociales).

Dicha vacancia desde el 05 de agosto de 2015 hasta que finalice el nombramiento en periodo de prueba (fl 31-32). Decreto 0272 de 15 de abril de 2016. Se nombra al demandante en propiedad en el cargo de Directivo Docente Coordinador de tiempo completo; y se dispone actualizar la clasificación en el escalafón docente, para el caso ascenso al grado 3 nivel A con maestría (clasificación anterior grado 2 nivel A) (fls 41-42).

Posesión del cargo el 15 de abril de 2016 (fl 43). Ahora bien, con respecto a la participación del actor de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa, se tiene que: -El demandante se inscribió para dicho proceso, conforme da cuenta el mensaje a través de correo electronico, con referencia ICFES2015R38575, obrando además instructivo y constancia de pago del NIP por el concepto “evaluación de competencias”, (fl 33, 34-37). -Milita además pantallazo del resultado de la evaluación del actor, con un puntaje global de 89.71/100, estado APROBADO (fls 38-39). -Fomulario de solicitud de trámite en el Registro Público del Sistema Especial de Carrera y Escalafón Docente Régimen 1278 de 2002 (fl 40) en el que el señor Palacio Tordecilla informa que el grado y nivel salarial actual es el de 3AM y que aspira al grado y nivel salarial 3BM.

En torno a los actos administrativos cuestionados por el actor, y que son consecuencia de la solicitud anterior se tiene: - Resolución 00835 de 21 de septiembre de 2016, mediante la cual el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, resolvió negar el trámite de escalafón docente al señor Deycer Efrén Palacio Tordecilla, en tanto “AL MOMENTO DE SU INSCRIPCIÓN EN EL PROCESO ECDF, SE ENCONTRABA NOMBRADO EN PERIODO DE PRUEBA POR NUEVO CONCURSO DE MERITOS Y CON POSTERIORIDAD, AL OBTENER SU PROPIEDAD, SE LE CONCEDE SU Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 13 PRIMER MOVIMIENTO EN EL ESCALAFÓN AL SER ASCENDIDO AL GRADO 3A(…)”.

Ver fl 44. - Con Resolución 001255 de 28 de octubre de 2016, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el mentado docente (fls 47-49), señalando la entidad que no es cierto que el señor Palacio Tordecilla cumpliera con los requisitos de ley para la reubicación salarial, pues, al momento de la inscripción en la convocatoria de Evaluación Diagnostica Formativa, se encontraba nombrado y posesionado en periodo de prueba en un nuevo cargo por concurso de méritos, desde el 5 de agosto de 2015.

Además, agregó que, conforme la Resolución 16740 de 2016, contentiva del último cronograma de la citada convocatoria, el proceso de inscripción se realizó del 28 de septiembre al 14 de octubre de 2015, momento para el cual, el actor tenía vigente su nueva vinculación en periodo de prueba y por tanto, la Secretaría de Educación había declarado la vacancia temporal del cargo que ostentaba en carrera. - Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil desató el recurso de apelación mediante Resolución No. CNSC – 20172000014615 de 27 de febrero de 2017, confirmando la Resolución 00835 de 2016, que negó la reubicación salarial pretendida (fls 50-54). -De igual forma se allegó hoja de vida del actor, en la cual militan además todos los actos ya citados (fls 95 a 145; 165 a 198 medio digital C.1).

En ese orden de ideas, se rememora que el actor solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante los cuales le fue negada la reubicación salarial al grado 3 nivel B pretendida, por cuanto se consideró, a manera de síntesis, que aquél no cumplió con los requisitos de ley, dado que al momento de la inscripción no se encontraba ejerciendo un cargo docente en carrera, sino en periodo de prueba.

Planteada la controversia, el juzgado de instancia, agotado el trámite procesal correspondiente, negó las pretensiones de la demanda, considerando que, en efecto, como lo sostuvieron las entidades demandadas, el demandante no tenía derecho a participar en la evaluación con carácter diagnostico formativa, pues, al momento de la inscripción estaba ejerciendo un cargo docente nombrado en periodo de prueba, mientras que las reglas de dicha evaluación, exigen que estuviera ejerciendo el cargo con derechos de carrera, por lo que estimó que no acreditó los requisitos contemplados en el Decreto 1757 de 2015, Decreto 1075 de 2015.

La parte actora inconforme con la decisión, recurre la sentencia, considerando que el actor si cumple con los requisitos de ley para participar en la evaluación de carácter diagnostico formativa para ascenso (artículo 2.4.1.4.5.4 del Decreto 1757 de 01 de septiembre de 2015, que adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002), pues, se encuentra inscrito en carrera docente en propiedad y escalafonado; sosteniendo que en virtud del principio de favorabilidad un docente con derechos de carrera que decida concursar y se encuentre en un nuevo periodo de prueba, en un cargo de superior jerarquía, no puede ser descalificado por este hecho, pues sería castigar a quien, en este caso, ha superado dos concursos de ingreso; trayendo a colación además, la prerrogativa aplicable a dicho docentes, contemplada en el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.4.1.1.22, esto es que quien estando en cargo de carrera docente, pasa a ejercer un cargo en periodo de prueba, tiene derecho a que se le declare la vacancia temporal del empleo mientras cumple dicho periodo de prueba, y en todo caso, conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales”.

Ahora bien, de conformidad con la normativa traída a colación en el acápite “5.2 fundamentos de la decisión”, observa la Sala que, uno de los requisitos a cumplir por el personal docente que Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 14 voluntariamente se sometieron a la evaluación con carácter diagnostico formativo, era el de “Estar desempeñando mediante nombramiento en propiedad un cargo de educador al momento de su inscipción”, conforme lo dispone la Resolución 16604 de 8 de octubre de 2015, ya relacionada.

Requisito que, estimaron las entidades demandadas no fue acreditado por el actor, por lo que no debió siquiera inscribirse al proceso de evaluación mencionado, y por ende no tiene derecho a la reubicación pretendida. Sin embargo, advierte la Sala la necesidad de dar aplicación de oficio, a la excepción de ilegalidad, contemplada en el artículo 148 del CPACA, que dispone: “CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” (Negrilla de la Sala) Respecto a dicha figura se ha referido recientemente el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de junio de 20229, sosteniendo que “aquella excepción es una manifestación del principio de legalidad y del sistema jerárquico normativo que rige en Colombia y que es el juez contencioso al que le está permitido inaplicar una norma o un acto administrativo por ser el competente para conocer de los juicios de legalidad de los mismos, procediendo únicamente ante situaciones en las que evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 21911, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).” Así mismo en sentencia de 25 de febrero de 2021, dicho Tribunal, señaló que “se entiende en la facultad descrita una forma excepcional de control de legalidad que, por su misma naturaleza, toma como único presupuesto sustancial la vulneración de la constitución o la ley, a partir del juicio jurídico valorativo realizado por la autoridad judicial de cada asunto litigioso, y propio del leal saber y entender que acompaña la construcción de su razonamiento autónomo frente a las particulares circunstancias de cada caso concreto, independientemente de la existencia y/o definición del medio de control especial y preferente para juzgar la legalidad del acto administrativo inaplicado o de que la demanda no lo haya cuestionado expresa o implícitamente, pues el carácter oficioso con el que el artículo 148 del CPACA previó la facultad legal de inaplicación, desliga a ésta de esa carga argumentativa y supera los linderos temáticos impuestos por los principios de congruencia de la sentencia y justicia rogada.” En ese orden de ideas, se traerá a colación la normativa aplicable al caso, que estableció los requisitos para que los docentes participaran en la evaluación con carácter diagnostico formativo, en la que el actor se presentó: Decreto 1757 de 201510 (adiciona el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del sector educación) Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015 del Ministerio de Educación Nacional Resolución 16604 de 08 de octubre de 2015 del Ministerio de Educación 9 Sección Cuarta – expediente con Radicación: 11001 03 27 000 2020 00033 00 10 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 15 Sección 5° del capítulo 4 título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 2015, quedó de la siguiente manera: “SECCIÓN 5 Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014.” (…) “Artículo 2.4.1.4.5.4.

Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 3.

Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3. El Ministerio de Educación Nacional dispuso el cronograma para dicho proceso, estableciéndose en el artículo 4, los requisitos que debían cumplir quienes participaran de la misma: “Artículo 4.

Acreditación del cumplimiento de requisitos. Para participar en la evaluación diagnostica formativa, los aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 1075 de 2015: 1. Estar nombrado en propiedad en el cargo que está desempeñando al momento de hacer su inscripción. 2.

Estar inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 3. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014, y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 4. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico establecido en el “Artículo 1 Modificación del numeral 1° del artículo 4 de la Resolución 15711 de 2015.

El númeral 1 del artículo 4 de la Resolución 15711 de 2015, quedará así: “1. Estar desempeñando mediante nombramiento en propiedad un cargo de educador al momento de su inscipción.” Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 16 artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 para los grados 2 y 3. 5. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba.” Artículo 2.4.1.4.5.10.

Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma. Además, se encuentra que, el Decreto Ley 1278 de 2002, en el paragrafo del artículo 26, que regula la evaluación de los docentes, señaló: “PARÁGRAFO.

El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. Mientras que en el artículo 35 del decreto en cita, se dispuso en el parágrafo: “El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.” Nótese entonces, que inicialmente el Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015, dispuso como uno de los requisitos para participar en la evaluación con carácter diagnóstico formativo, “Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente.” Exigencia de carácter general a partir de la cual, observa la Sala, se protegían los derechos de los docentes que, como el actor, teniendo nombramiento en propiedad, podía estar ejerciendo un cargo en periodo de prueba para el momento de la convocatoria, y aun así inscribirse en ella.

Sin embargo, la Ministra de Educación, al disponer el cronograma de actividades para dicho proceso de evaluación mediante Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015, fijó con fundamento en el artículo 20 del Decreto 1278 de 2002 (Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente) y el citado Decreto 1075 de 2015, los requisitos para participar en dicha evaluación, exigiendo para el efecto, “Estar nombrado en propiedad en el cargo que está desempeñando al momento de hacer su inscripción.” Modificando posteriormente dicho requisito mediante Resolución 16604 de 08 de octubre de 2015, exigiendo finalmente, “Estar Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 17 desempeñando mediante nombramiento en propiedad un cargo de educador al momento de su inscipción” Para la Sala, hay lugar a inaplicar las resoluciones mencionadas, teniendo en cuenta que, el Ministerio de Educación, mediante actos administrativos de menor jerarquía, modificó uno de los requisitos contemplado en el Decreto 1757 de 2015, acto de mayor jerarquía, para que los docentes participaran en el proceso de evaluación; requisito que únicamente exigía que el docente estuviera nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A de uno de los grados del escalafón docente; siendo claro que, con la modificación introducida, hizo más gravosa la referida exigencia, pues dispuso que debía estar desempeñando en propiedad el cargo docente al momento de la inscripción, lo cual dista de la redacción del acto superior; avizorandose claramente que desbordó las competencias que tenía asignadas, pues, al tenor del Decreto Ley 1278 de 2002 –art. 35 paragrafo-, dicha cartera ministerial tenía a su cargo el diseño de las pruebas de evaluación de competencias, así como le correspondía definir los procedimientos para la aplicación de la prueba; ya que la reglamentación del sistema de evaluación docente, se itera, era de competencia del Gobierno Nacional, como así lo hizo mediante el plurinombrado Decreto 1757 de 2015.

Cabe agregar, que las resoluciones en mención, también contrarían lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta, que dispone que “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”; pues, dichos actos administrativos modificaron requisitos contemplados en una disposición superior, limitando de esa forma la posibilidad de participación de los docentes, que cumplían con las reglas dispuestas en el Decreto 1757 de 2015, y que sin duda es el que resultaba aplicable al actor.

En ese orden de ideas, una vez realizado un estudio minucioso del expediente, la Sala estima necesario y procedente, de oficio, dar aplicación a la excepción de ilegalidad contemplada en el artículo 148 del CPACA; y en consecuencia inaplicar para el caso concreto las Resoluciones N° 15711 de 24 de septiembre de 2015 (art. 4 #1) y N° 16604 de 08 de octubre de 2015 (art. 1), en cuanto a acreditación del cumplimiento de requisitos para participar en la evaluación diagnostica formativa.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de requisitos del actor para participar en dicha evaluación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Decreto 1757 de 2015, concretamente la primera exigencia, de Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente; pues sobre tal requerimiento es que gravita la controversia.

Así entonces, no cabe duda que lo anterior se encuentra demostrado, pues, milita en el plenario i) el Decreto 0971 de 23 de abril de 2011 (fls 20-21), mediante el cual se nombró al señor Palacio Tordecilla, como docente en propiedad del Área de Ciencias Sociales de tiempo completo, en el Centro Educativo El Reposo del Municipio de Valencia – Córdoba; y ii) obra el Acto administrativo de inscripción N° 00608 de 31 de mayo de 2011, con el cual se inscribió en el escalafón docente al demandante en el grado 2 nivel A del escalafón docente (fl 22).

Ahora, está demostrado que el actor, obtuvo un puntaje de 89,71 en la evaluación con carácter diagnostico formativa, aprobando la misma (fl 38), de manera que tiene derecho a la reubicación salarial pretendida, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1751 de 201611 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, que establece: 11Por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 18 “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” De otro lado, es necesario destacar, que los argumentos del recurso relacionados con el cumplimiento del requisito de 3 años de servicios como directivo docente, no tiene fundamento, pues, el a quo no analizó dicho aspecto, sino que se centró en la tantas veces referida exigencia de que el actor estuviera al momento de la inscripción al proceso evaluativo, desempeñando un cargo de educador en propiedad; por lo que sobre este aspecto del recurso la Sala se releva de su análisis.

Siendo pertinente señalar además, que la parte actora al alegar de conclusión en esta segunda instancia, alegó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en un caso similar al del actor, resolvió revocar el acto que negó la reubicación salarial –Resolución 7161 de 24 de julio de 2020 (posterior a la sentencia de primera instancia); sin embargo, revisada las consideraciones tenidas en cuenta por la comisión, se advierte que las mismas se circunscriben a un aspecto distinto al que se cuestionó al aquí actor, pues tiene que ver con el cumplimiento de 3 años de servicios, aspecto que como se dijo, no guarda relación con el análisis efectuado en el acto administrativo para negar el derecho, y tampoco por el a quo para negar las pretensiones.

Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados, Resoluciones 00835 de 21 de septiembre de 2016 y 001255 de 28 de octubre de 2016, expedidas por el Departamento de Córdoba, mediante las cuales negó la reubicación salarial, y desató recurso de reposición, respectivamente; así como de la Resolución Nº CNSC - 20172000014615 del 27 de febrero de 2017, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que confirmó el acto inicial 00835 de 2016.

En consecuencia, se ordenará al Departamento de Córdoba, proceder a reubicar salarialmente al señor Deycer Palacio Tordecilla, al grado 3 nivel salarial B, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016, conforme la motivación. Así mismo, se ordenará al Departamento de Córdoba, proceder a reliquidar todas las prestaciones del actor, que hayan sido canceladas desde el 01 de enero de 2016, teniendo en cuenta el salario a devengar por aquél con ocasión del ascenso salarial al grado 3 nivel salarial B, ordenado en esta sentencia; y proceda a reconocer y pagar las diferencias que se hayan causado al actor.

La suma a reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: R= RH X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Dado que se ordena la actualización de la condena, se denegará lo atinente a los intereses moratorios. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 19 Finalmente, respecto a la apelación presentada por la parte demandada, la cual solicita se condene en costas a la parte demandante por resultar vencida en primera instancia; no hay lugar a acceder a ello, pues tal como se ha dejado sentado, le asiste derecho al actor a la reubicación salarial pretendida, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia que negó para en su lugar acceder a las pretensiones. 5.4.

Costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, dado que, no encuentra demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda; conforme lo expuesto en la motivación.

SEGUNDO: De oficio, dar aplicación a la excepción de ilegalidad y en consecuencia inaplicar para el caso concreto las Resoluciones N° 15711 de 24 de septiembre de 2015 (art. 4 #1) y N° 16604 de 08 de octubre de 2015 (art. 1), en cuanto a la acreditación del cumplimiento de requisitos para participar en la evaluación diagnostica formativa.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 00835 de 21 de septiembre de 2016 y 001255 de 28 de octubre de 2016, expedidas por el Departamento de Córdoba, mediante las cuales negó la reubicación salarial, y desató recurso de reposición, respectivamente; así como de la Resolución Nº CNSC - 20172000014615 del 27 de febrero de 2017, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación.

CUARTO: En consecuencia, ordenar al Departamento de Córdoba, proceder a reubicar salarialmente al señor Deycer Palacio Tordecilla, al grado 3 nivel salarial B, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016, conforme la motivación.

QUINTO: CONDENAR al Departamento de Córdoba, que proceda a reliquidar todas las prestaciones del actor, que hayan sido canceladas desde el 01 de enero de 2016, teniendo en cuenta el salario a devengar por aquél con ocasión del ascenso salarial al grado 3 nivel salarial B, ordenado en esta sentencia; y en consecuencia proceda a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales que se hayan causado.

SEXTO: La suma a reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones, por lo ya expuesto.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 20 NOVENO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE