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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2017-00399-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2022-03-18

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120170039901 Demandante CARLOS ALBERTO RUÍZ JARAMILLO Demandado MUNICIPIO DE PLANETA RICA I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia de fecha cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Refiere el actor que prestó sus servicios personales al Municipio de Planeta Rica por más de 20 años cotizados a la Caja Municipal del Municipio de Planeta Rica. El último sueldo devengado fue de $226.700 pesos, y el último cargo desempeñado auxiliar de servicios generales. A través de la resolución no. 0070 del 30 de marzo de 1999 le fue reconocida pensión de jubilación, en la que se tomó como base para liquidar la prestación económica la ley 71 de 1988.

El demandante presentó derecho de petición solicitando reliquidación de su pensión con la aplicación de la ley 33 de 1985 y la inclusión de nuevos factores salariales, tomando para liquidar la prestación económica la última asignación mensual. Indica que a la fecha no ha obtenido respuesta. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120170039901 Demandante: Carlos Alberto Ruíz Jaramillo Demandado: Municipio de Planeta Rica Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 Reseña que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y tiene derecho a la aplicación de la ley 33 de 1985.

Señala que el actor adquirió el status jurídico de pensionado el 1 de abril de 1999, (antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993)-sic- fecha en la que cumplió 64 años de edad y acreditó más de 20 años de servicios prestados al Estado, que el municipio para establecer el salario base de liquidación tomó el artículo 21 de la ley 100 de 1993, al cual aplicó el monto consagrado en el artículo 34. 2.2 PRETENSIONES Declarar la nulidad parcial de la resolución no. 0070 del 30 de marzo de 1999, por medio de la cual se le concede la pensión mensual de jubilación y se ingresa a nómina en cuantía de $236.460 pesos, así como la nulidad absoluta de la configuración del silencio administrativo por medio del cual el Municipio de Planeta Rica, no dio respuesta al derecho de petición de fecha 3 de abril de 2017.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Planeta Rica a reliquidar la pensión de jubilación del actor desde el 1 de abril de 1999 hasta la fecha en que se dicte sentencia, incrementándo el valor de la mesada pensional inicial a la suma de $362.492, o en el valor que se establezca en el proceso como consecuencia de la aplicación de la ley 33 de 1985 y de los nuevos factores salariales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, subsidio de transporte y auxilio de alimentación, percibidos por el demandante durante su último año de servicio.

De igual forma requiere el pago del retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación a partir del 1 de abril de 1999 hasta cuando se efectúe la inclusión en nómina de pensionados del nuevo valor de la mesada del actor, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año con los incrementos anuales de ley. Por último, se condene a la demandada a indexar el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada, al pago de costas y agencias en derecho, y, al cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 181 y 182 del CPACA. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 36 de la ley 100 de 1993; artículo 3°, inciso 2° y 3° de la ley 33 de 1985 y el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia mediante sentencia de fecha cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), resolvió tener por probada la excepción de cobro de lo no debido, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo se refirió al criterio adoptado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120170039901 Demandante: Carlos Alberto Ruíz Jaramillo Demandado: Municipio de Planeta Rica Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 En concreto indicó que «acorde con lo señalado en los fundamentos de esta sentencia, deviene evidente que al actor no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios.

En tal sentido los actos impugnados no infringen las normas en que han sido fundados». IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019)3, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La parte demandante manifiesta que, se opone totalmente al pronunciamiento del juez de primera instancia ya que, el análisis correspondiente debe ser más profundo.

En primer lugar, se pregunta, ¿Cuándo adquirió el status pensional el demandante?, comenta que hay que analizar 2 puntos: el tiempo de servicio y la fecha de nacimiento, pues, asegura que según la resolución que reconoce la pensión el demandante laboró por más de 20 años y nació el 31 de diciembre de 1930, cumpliendo 55 años de edad el 31 de diciembre de 1985, lo que quiere decir que se debe aplicar la ley 33 de 1985 en cuanto a edad, monto y tiempo de servicios.

Señala que la ley 71 de 1988, se aplicó para enunciar la imposibilidad de pensionar por debajo del mínimo. Finalmente manifiesta que al actor no se le pueden aplicar las disposiciones de la ley 100 de 1993, ni mucho menos extender los efectos de la nueva sentencia del Consejo de Estado ya que el status de pensionado lo adquirió antes de la entrada en vigencia de dicha ley.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diecinueve (2019)4. A través de providencia adiada dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 3 Ver folios del 116 a 118 del cuaderno de primera instancia. 4 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120170039901 Demandante: Carlos Alberto Ruíz Jaramillo Demandado: Municipio de Planeta Rica Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no tiene derecho que su pensión de jubilación sea reliquidada sobre la base del 75% de los factores salariales devengados en su último año de servicio, o si, por el contrario, dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. 6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 48 vigente6 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización. Respecto la liquidación y/o reajuste de la mesada pensional, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el cual se establece el régimen de transición7, consagra lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” De la normatividad en cita podemos concluir que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.

Históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición que les fuera aplicable la ley 33 de 1985, había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010.

Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8, en la cual se concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso: 6 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 7 “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 8 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120170039901 Demandante: Carlos Alberto Ruíz Jaramillo Demandado: Municipio de Planeta Rica Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 “90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19939, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199310. Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “los factores salariales que se deben incluir 9 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 10 La norma contempla lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120170039901 Demandante: Carlos Alberto Ruíz Jaramillo Demandado: Municipio de Planeta Rica Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” -Subrayado de la Sala- El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.

De la pensión de retiro por vejez contenida en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968. El artículo 29 del decreto 3135 de 1968 preceptúa que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de 65 años sin que reúnan los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho una la pensión de retiro por vejez siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia. La norma en comento es del siguiente tenor literal: “ARTICULO

29. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120170039901 Demandante: Carlos Alberto Ruíz Jaramillo Demandado: Municipio de Planeta Rica Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 El Consejo de Estado11 se pronunció respecto de esta prestación, en el proveído señaló que para ser beneficiario de la pensión de retiro por vejez se requiere estar desvinculado del servicio, pero por haber superado la edad de 65 años, sin que sea necesario acreditar determinado tiempo de labor, pues la avanzada edad del trabajador no le permite continuar con la prestación de servicio y hace necesario su retiro forzoso.

En la citada sentencia el alto tribunal advirtió que el espíritu de la pensión de vejez por retiro es que la persona se encuentre con vinculación activa a la administración, y una vez llegada a la edad de retiro forzoso, esta sea desvinculada de la administración en razón a ello, sin importar el tiempo de laborado. El Consejo de Estado en la providencia referida concluyó: “[L]a pensión de retiro por vejez fue creada con el fin de proteger al servidor que se desvinculó del empleo por el solo hecho de haber llegado a la edad de retiro forzoso y sin el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación o vejez, circunstancia que no se presentó en el sub lite, pues es claro que el demandante laboró hasta el 31 de octubre de 1986 y solo cumplió los 65 años el 6 de agosto de 2001.

En este sentido, en el presente asunto surge diáfano que el libelista no cumple con los presupuestos exigidos en los Decretos 2400, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que no fue retirado del servicio por haber cumplido 65 años de edad, sino que ello ocurrió 15 años después de su desvinculación, pues se resalta que la intención del legislador con la mencionada prestación, es proteger a aquellos servidores que por tener la edad de retiro forzoso no pueden continuar prestando sus servicios y no cumplen el requisito de los años requeridos para la pensión de vejez o jubilación.” El decreto reglamentario 1848 de 1969, consagra en sus artículos 81 y 82 la pensión de retiro por vejez, preceptúa: “Artículo 81.- Derecho a la pensión. 1.

Todo empleado oficial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.

(…)” “Artículo 82.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de retiro por vejez será equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por ciento (2%) del citado salario por cada año de servicios prestados, continua o discontinuamente, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedad de economía mixta.

El monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedad de economía mixta.” Como vemos, según las normas precitadas, para que a un empleado oficial le asista el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, en primera medida debe acreditar la condición de haber sido retirado de manera forzosa del 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: William Hernández Gómez, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00149-01(4561-17) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120170039901 Demandante: Carlos Alberto Ruíz Jaramillo Demandado: Municipio de Planeta Rica Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 servicio, conforme al artículo 31 del Decreto 2400 de 196812, sin haber acumulado el tiempo de servicios que exige la ley para obtener la pensión de jubilación. El Consejo de Estado ha diferenciado los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez de la ley 33 de 1985 y la pensión de retiro por vejez, así: “Ahora bien, antes de esta ley, regía la Ley 33 de 1985, la cual en el inciso primero del artículo 1º señaló la regla general, según la cual el empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

El señor QUINTERO BAEZ no cumpliría con los presupuestos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada, pues como más adelante se precisará, solo acredita un tiempo de servicios de 13 años, 10 meses, 16 días. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se trata simplemente de la aplicación de la norma anterior contentiva de la regla general para acceder a la pensión plena de jubilación, sino de la aplicación de la ley que con anterioridad establecía la denominada “pensión de retiro por vejez”.

La Sala en acatamiento de claros postulados constitucionales, ha aplicado las disposiciones del Decreto – Ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1968, para efectos de resolver sobre la procedencia de la pensión de retiro por vejez, a personas como el señor QUINTERO BAEZ que una vez sobrepasan la edad de retiro forzoso, no tienen oportunidad de vender su fuerza laboral que les permita acceder a la pensión plena de jubilación. El fundamento de esta orientación descansa sobre postulados tales como el deber del Estado, la sociedad y la familia de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad (C.N. Art. 45), garantía de la seguridad social (Art. 48 ib.), protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre otros.”13 De esta manera, se destacan las diferencias sustanciales existentes entre la pensión de retiro por vejez y la pensión de jubilación (teleología, requisitos y forma de cuantificación).

En consecuencia, no es posible liquidar la pensión de retiro por vejez establecida en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicando las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, por cuanto, como quedó visto, cada una presenta particularidades y modos de liquidación distintas. 6.4 DEL CASO CONCRETO De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que el señor Carlos Alberto Ruíz Jaramillo nació el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos treinta (1930)14. 12 “Artículo 31.

Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

Exceptúese de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2° del artículo 29 de este Decreto”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Sentencia del 7 de abril de 2005, Radicación No. 150001233100019991193018 (1721-03). 14 Ver copia de cédula de ciudadanía a folio 23.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120170039901 Demandante: Carlos Alberto Ruíz Jaramillo Demandado: Municipio de Planeta Rica Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 El Municipio de Planeta Rica a través de la resolución No. 0070 del 30 de marzo de 1999 le reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación por vejez de conformidad con el decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 196915, en el acto administrativo se cita la Ley 71 de 1988 para indicar que la pensión de jubilación no puede ser inferior al SMLMV.

A folios 67 a 68 milita la resolución no. 0135 de fecha 7 de septiembre de 1998, a través de la cual el ente municipal retira del cargo al demandante por haber cumplido la edad de retiro forzoso. En folio 29 del expediente figura certificado proferido por el ente demandado16 el cual da de cuenta que señor Carlos Alberto Ruíz Jaramillo trabajó para el Municipio de Planeta Rica en el cargo de auxiliar de servicios generales, desde el día 11 de junio de 1992 hasta el 8 de septiembre de 1998.

De igual forma reposa en el plenario - folio 47 - certificación emanada de la Secretaría General del Municipio de Planeta Rica adiada 23 de marzo de 201817, la cual da cuenta que el actor al momento de desvincularse del servicio ocupaba el cargo de auxiliar de servicios generales. Expresa que las asignaciones básicas devengadas durante el año 1997 y 1998, fueron de $188.500 y $226.700 pesos, respectivamente, y que a la fecha de retiro el demandante recibía adicional al salario la prima de navidad.

A folio 50 reposa registro civil de defunción del señor Carlos Alberto Ruíz Jaramillo, quien falleció el día 1 de noviembre de 2017.

6.5. SOLUCIÓN DEL CASO De conformidad con las pruebas se encuentra acreditado que la pensión del señor Carlos Alberto Ruíz Jaramillo reconocida a través de la Resolución No. 0070 del 30 de marzo de 1999, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 3135 de 1968 y el artículo 81 del decreto 1848 de 1969, preceptos que consagran la pensión de retiro por vejez, prestación que como se indicó en el marco normativo ut supra se concede al empleado público o trabajador oficial que haya sido retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años, esto es, la edad de retiro forzoso sin reunir los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, para el caso del actor el retiro del servicio acaeció el día 7 de septiembre de 1998.

La precisión de la normatividad que fundamenta el reconocimiento pensional del actor, cobra especial relevancia en cuanto a los fundamentos del recurso de alzada, pues el recurrente expone “según consta en la Resolución No. 0070 de marzo 30 de 1.999, mi poderdante laboró por más de 20 años”, aseveración con la que discrepa la Sala en la medida que el acto administrativo citado no se refiere al tiempo de servicios prestado por el actor al ente territorial, solo alude al cumplimiento de la edad de retiro forzoso del demandante.

Adicionalmente, a la luz del acervo probatorio, no se encuentra probado que el demandante hubiere laborado más de 20 años para el ente demandado, toda vez que 15 Ver folios 24 y 25 del cuaderno principal. 16 Ver folio 29 del cuaderno principal. 17 Ver folio 47 del cuaderno principal. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120170039901 Demandante: Carlos Alberto Ruíz Jaramillo Demandado: Municipio de Planeta Rica Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 de conformidad con la certificación que obra a folio 73 del plenario, emanada del Municipio de Planeta Rica se deja constancia de los interregnos en los que el actor se desempeñó como auxiliar de servicios generales, esto es: i) desde el 14 de enero de 1987 hasta el 25 de enero de 1988 ii) desde el 3 de junio de 1988 hasta el 18 de febrero de 1992, y iii) desde el 11 de junio de 1992 hasta el 8 de septiembre de 1998.

En ese sentido, el actor acredita prestación del servicio equivalente a 1 año y 11 días en el primer periodo, 3 años, 8 meses y 15 días durante el segundo, y, 6 años y 27 días durante el último periodo, tiempo que sumado no alcanza a veinte (20) años. Este solo aspecto resulta suficiente para desestimar los fundamentos de la alzada, máxime, cuando la aplicación de la ley 33 de 1985 para liquidar la pensión impone el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el reconocimiento pensional, así como la sujeción a las reglas de unificación antes reseñadas.

Aunado a lo anterior en este caso el acto administrativo de reconocimiento pensional no especifica los factores tenidos en cuenta, solo se limita a precisar que las normas que consagran la pensión de retiro por vejez fijan la cuantía de la pensión en un 20% del último salario devengado más el 2% de dicho salario por cada año de servicio, y que la ley 71 de 1988 establece que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo legal -SMLMV.

En esa medida, habiéndose decantado en los antecedentes que la pensión de retiro por vejez se encuentra regulada (requisitos y forma de cuantificación) en una norma especial, no es de recibo que respecto de la misma haya lugar a liquidarla conforme lo estable la Ley 33 de 1985, pues esta es propia del derecho prestacional especifico de la pensión vitalicia de jubilación; es decir, la pensión de retiro por vejez y la pensión de jubilación son tipologías pensionales que encuentran su germen en diferentes preceptos, en consecuencia, interpretar que es viable liquidar la pensión de retiro por vejez, incluyendo factores salariales diferentes a la asignación básica mensual, como lo establece de manera expresa el artículo 82 del Decreto 1848 de 1969, contraviene el principio de inescindibilidad de la ley.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 6.5. COSTAS Teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18818 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36519 del C.G.P, en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en cosas en segunda instancia. 18 <Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 19 <Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120170039901 Demandante: Carlos Alberto Ruíz Jaramillo Demandado: Municipio de Planeta Rica Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>