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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-23-33-000-2024-00071-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 019 TEMAS: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LOS EVENTOS EN QUE AMBAS PARTES SEAN ENTIDADES PÚBLICAS - LEY 2220 DE 2022 - PRESUPUESTO PARA FALLAR DE FONDO – DECLARATORIA DE OFICIO DE EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO PREVIO DE PROCEDIBILIDAD INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala en primera instancia el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES instauró el MUNICIPIO DE QUIMBAYA en contra de la sociedad EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. (en adelante IMPULSA MÁS), sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 Pretende la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Declarar la nulidad absoluta del contrato interadministrativo No. 05 del 28 de junio de 2023 cuyo objeto es “CELEBRAR UN CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE GERENCIA DE PROYECTOS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE UN PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA, CON EL FIN DE ATENDER LO ESTABLECIDO EN EL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL 2020-2023 “QUIMBAYA MEJOR PARA TODOS” celebrado entre el Municipio de Quimbaya y la Empresa de Desarrollo Territorial Impulsa Mas SAS. 1.1.2.

Declarar la nulidad absoluta del contrato modificatorio No. 1 al contrato interadministrativo 005 de 2023. 1.1.3. Como consecuencia de la nulidad declarada, se liquide judicialmente el contrato interadministrativo No. 05 del 28 de junio de 2023 cuyo objeto es “CELEBRAR UN CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE GERENCIA DE PROYECTOS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE UN PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA, CON EL FIN DE ATENDER LO ESTABLECIDO EN EL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL 2020-2023 “QUIMBAYA MEJOR PARA TODOS”. 1.1.4.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Empresa de Desarrollo Territorial Impulsa Mas SAS a la restitución del lote de terreno cuya dirección es lote A1 calle 19 carreras 9a y 9a bis, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-241158, propiedad del municipio de Quimbaya. 1.2 RESEÑA FÁCTICA Fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la Corporación resume: 1 Expediente SAMAI, Documento: 3.DemandaContractualImpulsaMas(.pdf) NroActua 3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa Relató que, el alcalde del Municipio de Quimbaya con sustento en la autorización conferida en los Acuerdos Municipales No. 005 del 29 de mayo de 20212 y No. 008 del 23 de agosto de 20213, elaboró los estudios previos y con fecha 28 de junio del año 2023 el Municipio de Quimbaya, previó celebrar un contrato para la gerencia de proyectos de administración inmobiliaria, encargado entre otras cosas de seleccionar el inversionista constructor y procedió a analizar la propuesta presentada por la Sociedad de Economía Mixta IMPULSA MÁS, con quien el suscribió el contrato interadministrativo No. 05 del 28 de junio de 2023 cuyo objeto es “CELEBRAR UN CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE GERENCIA DE PROYECTOS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE UN PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA, CON EL FIN DE ATENDER LO ESTABLECIDO EN EL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL 2020-2023 “QUIMBAYA MEJOR PARA TODOS”, con un plazo de ejecución de 45 meses.

En la cláusula segunda del citado contrato interadministrativo se estableció la obligación del Municipio de Quimbaya de transferir los bienes inmuebles a un patrimonio autónomo, tal y como establecía el Acuerdo 005 de 2023; así como, las 2 "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE QUIMBAYA QUINDÍO, PARA TRANSFERIR A UN PATRIMONIO AUTÓNOMO, QUE SE REALIZARA A TRAVES DE UNA FIDUCIA, EL LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CARRERA 9 ENTRE CALLES 18 Y 19 LOTE LA 1, IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA No. 280-19140, PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, SOBRE EL CUAL SE DESARROLLARÁ UN PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y/O PRIORITARIA;

Y PARA OTORGAR COMO SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE A LOS HOGARES BENEFICIARIOS QUE CUMPLAN CON LAS CONDICIONES DE LEY", el cual dispone: “ARTICULO PRIMERO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Quimbaya Quindío, para transferir el predio denominado UBICADO EN LA CARRERA 9 ENTRE CALLES 18 Y 19 LOTE LA 1, ubicado en la zona urbana del municipio, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 280-19140 y con ficha catastral No. 63-594-01-00-00- 00-0112-0001-0-00-00-0000;

LOTE DE TERRENO CON UNA EXTENSION SUPERFICIARIA 2.514,66 metros cuadrados, propiedad del municipio, al patrimonio autónomo de administración inmobiliaria que se constituya para el desarrollo y ejecución de proyecto de vivienda de interés social y prioritario en el Municipio de Quimbaya”.

ARTICULO SEGUNDO: AUTORIZAR, al Alcalde Municipal de Quimbaya para otorgar subsidios familiares de vivienda en especie del predio propiedad del municipio UBICADO EN LA CARRERA 9 ENTRE CALLES 18 Y 19 LOTE LA 1, ubicado en la zona urbana del municipio, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 280-19140 y con ficha catastral No. 63-594-01-00-00-00-0112 0001-0-00-00-0000;

LOTE DE TERRENO CON UNA EXTENSION SUPERFICIARIA 2.514,66 metros cuadrados, previo cumplimiento de los trámites urbanísticos establecidos en el decreto 1077 de 2015 ante la Secretaria de Planeación; y previa convocatoria y/o proyecto para las áreas urbanas del Municipio de Quimbaya”. 3 "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO MUNICIPAL 005 DE MAYO 29 DE 2021 "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE QUIMBAYA QUINDÍO, PARA TRANSFERIR A UN PATRIMONIO AUTÓNOMO, QUE SE REALIZARA A TRAVES DE UNA FIDUCIA, EL LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CARRERA 9 ENTRE CALLES 18 Y 19 LOTE LA 1, IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA No. 280-19140, PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, SOBRE EL CUAL SE DESARROLLARÁ UN PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y/O PRIORITARIA;

Y PARA OTORGAR COMO SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE A LOS HOGARES BENEFICIARIOS QUE CUMPLAN CON LAS CONDICIONES DE LEY”, en el cual se modificaron el título y los artículos segundo y tercero, aclarando la dirección y matricula inmobiliaria del predio. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa obligaciones de la empresa respecto al patrimonio autónomo y en el marco de la gerencia técnica de los diseños y la construcción de los proyectos de vivienda.

Posteriormente, el Municipio de Quimbaya suscribió con la empresa IMPULSA MAS SAS el contrato modificatorio No. 001 del 24 de octubre de 2024 al contrato interadministrativo No. 005 de 2023, disponiendo inaplicar el Acuerdo Municipal No. 008 de 2021, con fundamento en que la posible contratación de la fiducia mercantil y la identificación del predio no correspondía, debiéndose conservar bajo la titularidad del municipio, no siendo viable la constitución del patrimonio autónomo y por ende dicha transferencia; lo que hizo necesario igualmente la modificación de las obligaciones del citado contrato, teniendo en cuenta las actividades adicionales que debía cumplir el contratista y que debía exigirle a quien fuera el constructor.

La empresa IMPULSA MAS, posteriormente en ejecución del contrato interadministrativo No. No. 005 de 2023 procedió a suscribir contrato derivado, consistente en el contrato de obra SPI-SA-009 de 2023, celebrado entre la empresa IMPULSA MAS y el contratista GYA CONSTRUCCIONES S.A.S., representada legalmente por el señor Joaquín Camilo Vélez Cárdenas, cuyo objeto es “INVERSIONISTA CONSTRUCTOR PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL UBICADO EN EL ANTIGUO INSTITUTO DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA”.

Lo anterior omitiendo lo dispuesto en los estudios previos del contrato interadministrativo que establecen que solo podría procederse a seleccionar al inversionista constructor, “una vez alcanzado el punto de equilibrio para cada una de las etapas o agrupaciones propuestas, acta que será suscrita entre el MUNICIPIO DE QUIMBAYA y el FIDEICOMITENTE INVERSIONISTA, PROMOTOR, CONSTRUCTOR Y GERENTE, dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la certificación de cumplimiento del punto de equilibrio otorgada por la Sociedad Fiduciaria administradora del Patrimonio Autónomo”. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CAULES DE NULIDAD Como sustento jurídico la parte actora invoca los artículos 141 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993; 1740, 1741 y 1742 del Código Civil; artículo 899 del Código de Comercio; además de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de marzo de 2011 dentro del radicado 63001-23-31-000-1998-00752-01 (18118). 1.3.1.

Nulidad absoluta del contrato por celebrarse contra expresa prohibición legal contenida en el literal el inciso 2º del literal c) del numeral 4 del artículo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa 2º de la Ley 1150 de 2004, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011: argumenta que esta norma prohíbe la celebración de contratos interadministrativos para la ejecución de contratos de obra con sociedades de economía mixta y pese a que el Contrato Interadministrativo No. 05 del 28 de junio de 2023 tiene como objeto la gerencia de proyectos, tratando de encajarlo dentro de las modalidades de consultoría consagradas en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 32 de la ley 80 de 1993; sin embargo, lo que se observa en las obligaciones contractuales es que nos encontramos en presencia de un contrato de obra por administración delegada.

En razón a lo anterior el contrato interadministrativo No. 05 del 28 de junio de 2023 no podía ser celebrado mediante la modalidad de contratación directa, sino a través de un proceso de licitación pública. 1.3.2. Nulidad absoluta por objeto ilícito en el contrato modificatorio 01: por medio del cual se modificó el contrato interadministrativo 005 de 2023, no se obtuvo un Acuerdo Municipal que modificara los Acuerdos 005 y 008 de 2021, sino que se decidió inaplicar el artículo 5 del Acuerdo 005 de 2021; por tanto, se celebró contra expresa prohibición constitucional y legal, toda vez que el hecho que la matrícula inmobiliaria esté indebidamente descrita no habilitaba para desconocer las siguientes disposiciones legales, sino que debió realizarse una aclaración por una fe de erratas o una modificación a los Acuerdos Municipales 005 y 008 de 2021.

Desconociendo normas en las que debería fundarse como el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 167 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 18 de la ley 1551 de 2012 y parágrafo, que establecen que debe haber previamente autorización para la enajenación o transferencia de bienes inmuebles a cualquier título; por tanto, el contrato como su modificatorio están viciados de nulidad absoluta. 1.3.3.

Nulidad absoluta por celebrarse contra expresa prohibición legal toda vez que no existe aporte estatal en la sociedad de economía mixta: según las facultades conferidas al alcalde en el Acuerdo No. 18 de noviembre 29 de 2022 para constituir la Empresa de Desarrollo Territorial bajo la naturaleza de Sociedad de Economía Mixta, estas se vencieron el 31 de diciembre del año 2023, es decir, que hasta ese día se le había autorizado para realizar el pago de los aportes autorizados para la constitución de dicha sociedad.

Sin embargo, dentro de los documentos que reposan en la entidad no se encuentra: cómo se determinaron las condiciones objetivas que debía cumplir el o los Socios Privados de la Sociedad que se autorizó constituir, ni cómo se realizó el correspondiente proceso de selección de los socios; ni el estudio demostrativo de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa viabilidad empresarial que incluya análisis financiero y análisis de impacto fiscal.

Tampoco existe ningún registro sobre los aportes realizados por el municipio de Quimbaya en dinero o en especie. Respecto a los aportes del capital suscrito por el Municipio de Quimbaya debía corresponder a 510.000 acciones que se pagarían en especie, sin ninguna otra explicación, pero este no se realizó dentro de la fecha autorizada y hasta la fecha son cero, es decir, que la empresa IMPULSA MAS está constituida con capital 100% privado y por lo tanto no podía suscribirse un contrato interadministrativo mediante la modalidad de contratación directa, toda vez que aquella no puede ser catalogada como una entidad pública. 1.3.4.

Nulidad absoluta por objeto ilícito por celebrarse con una empresa sin idoneidad ni experiencia: como es la empresa IMPULSA MÁS SAS no existe en el expediente contractual de la propuesta de servicios ningún certificado de experiencia que acredite que dicha sociedad haya ejecutado al menos dos contratos de gerencia de proyectos; aun cuando en los estudios previos del proceso precontractual se estableció como condiciones.

No obstante, es necesario aclarar que si bien dentro de la propuesta se adjunta el registro único de proponentes (RUP) de WILIAMS CABONELL INGENIERIA LIMITADA quien es socio de IMPULSA MAS SAS con el 2% de participación en la sociedad, la misma no suple el requisito de experiencia. A pesar de ello, el municipio expide el 28 de junio de 2023 el “informe de verificación de idoneidad y cumplimiento de condiciones de participación” respecto a la empresa IMPULSA MAS SAS para ejecutar el contrato interadministrativo, el cual contiene una falsa motivación ya que no existe dentro del expediente ningún certificado de experiencia ni anotación el certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, respecto a la ejecución de contratos de gerencia de proyectos. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 18 de junio de 20244. • Auto admite la demanda: 24 de junio de 20245. • Notificación de la demanda: 2 de julio de 20246. 4 Expediente SAMAI.

Documento: 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Expediente SAMAI. Documento: 22AutoAdmisorioDemanda(.pdf) NroActua 6. 6 Expediente SAMAI. Documento: 026NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 11. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa • Traslado de la demanda: 05 de julio hasta el 16 de agosto de 20247. • Auto resuelve decretar pruebas, fijar el litigio, correr traslado a las partes para alegar y dictar sentencia anticipada: 4 de septiembre de 20248. • Traslado para alegar de conclusión: 11 al 24 de septiembre de 20249. • Alegatos de conclusión: el 17 de septiembre de 2024 G&A CONSTRUCCIONES S.A.S.10; el 18 de septiembre de 2024 IMPULSA MÁS S.A.S.11 y el MUNICIPIO DE QUIMBAYA12. • Concepto del Ministerio Público: guardó silencio. 1.5 ALEGATOS DE LAS PARTES 1.5.1 G&A CONSTRUCCIONES S.A.S. Afirma que el inmueble identificado como LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CARRERA 9 ENTRE CALLES 18 Y 19 LOTE LA 1, IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA No. 280-19140, de propiedad del municipio de Quimbaya, no se transfirió y sigue siendo de propiedad del Municipio de Quimbaya y tampoco se han realizado anticipo alguno al proyecto, razón por la cual la pretensión 2.4 de la demanda -restitución del lote-, no tiene fundamento legal.

Por otra parte, manifiesta que IMPULSA+ es una empresa de economía mixta cuyo socio mayoritario es el Municipio de Quimbaya con el 51% de las acciones, en ese orden de ideas, y de acuerdo a lo señalado por el articulo 4 literal c, es permitida la contratación directa y la excepción esta dirigida al contrato de obra; sin embargo, lo que existe es un contrato interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos, que se enmarca dentro del contrato de consultoría. Considera que las nulidades de los literales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la ley 80 de 1993 debe ser declarada por el representante legal es quien debe dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar la liquidación en el estado en que se encuentre, en cuanto a los efectos de la nulidad del artículo 48 de la citada ley 80/93, aclara que aunque sea declarado nulo un contrato estatal de ejecución deben reconocerse y pagarse hasta donde se ha ejecutado el mismo, así las 7 Constancia secretarial del 02/07/2024.

Visible en SAMAI, índice 12. 8 Expediente SAMAI. Documento: 31AutoDisponeDictarSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 17. 9 Expediente SAMAI. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 25. 10 Expediente SAMAI. Documento: 34_MemorialWeb_Alegatos-alegatos(.pdf) NroActua 22. 11 Expediente SAMAI. Documento: 37_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 23. 12 Expediente SAMAI.

Documento: 40_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 24. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa cosas y en aras del debido proceso la pretensión 2.1 -nulidad del contrato interadministrativo No. 05 de 2023- no debe ser reconocida.

En cuanto a la sociedad vinculada en calidad de tercero, señala que es la mayor afectada y único perjudicado con las controversias aquí expuestas, en la medida que no existe desembolso de recursos públicos, durante la ejecución del proyecto y le corresponde al inversionista constructor en este caso G&A Construcciones S.A. realizar la construcción del proyecto bajo su propia cuenta y riesgo, como lo ha venido haciendo en todo este tiempo, alcanzando una inversión aproximada de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($129.459.187,00) en la ejecución del contrato.

En ese orden solicita ordenar la liquidación del contrato teniendo en cuenta el avance de obra, el cumplimiento de sus obligaciones, la afectación de quienes se encuentran a la espera de la vivienda e invirtieron recursos, la suspensión de la obra, y las características de los contratos de APP que se rigen bajo la regla general de la protección de la buena fe, y la liquidación que deberá reconocer el valor actualizado de los costos, las inversiones y los gastos ejecutados por el contratista, incluyendo los intereses, menos la remuneración y pagos recibidos por el contratista en virtud del cumplimiento del objeto contractual.

1.5.2. IMPULSA MÁS S.A.S. Indica que el contrato de Gerencia de Proyectos es un contrato atípico, lo que significa que no está expresamente regulado por la normativa vigente, pero es perfectamente válido en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil y en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, donde se enlista como uno de los objetos posibles del contrato de consultoría “gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos”.

En este sentido, las partes, dentro de su libertad contractual, acordaron un contrato cuyo objeto es claro y preciso: La gerencia integral de proyectos, el cual no implicó la delegación de facultades operativas ni administrativas propias de la entidad contratante. Por lo tanto, no puede considerarse un contrato de administración delegada, y no infringe lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

Este tipo de contratos es válido dentro del marco de la Ley 80 de 1993, siempre que mantenga su naturaleza consultiva, técnica y administrativa. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto al acto de creación de IMPULSA MÁS resalta que no solo tiene base legal, se ajusta a derecho y se presume legal hasta tanto no se desvirtué su legalidad mediante fallo judicial, encontrándose a cargo de la parte actora la prueba.

Sobre la falta de idoneidad y experiencia de Impulsa Más S.A.S. considera que aunque no tenga trayectoria extensa como sociedad, el hecho de que sus socios hayan gestionado proyectos previos relacionados con gerencia de proyectos es suficiente para demostrarla, dado que la ley no exige específicamente que esta experiencia esté soportada en contratos de la propia empresa, conforme a los principios establecidos por Colombia Compra Eficiente y la Ley 1150 de 2007.

Ahora bien, la prueba fundamental que acredita la idoneidad de la empresa es el acta de constitución de la sociedad, que establece de manera clara su objeto social y los aportes de los socios fundadores. Al no haberse desvirtuado la legalidad del acta de constitución por la parte demandante, se presume que la sociedad está debidamente constituida y autorizada para operar dentro de los parámetros legales.

Considera que la entidad demandante no ha demostrado de manera clara y suficiente los presupuestos necesarios para la liquidación judicial del contrato en cuestión, por lo que dicha solicitud no procede. Respecto de la restitución del lote de terreno solicita sea rechazada de plano dado que el inmueble ha permanecido ininterrumpidamente en propiedad del Municipio de Quimbaya.

No existe en el expediente contractual ninguna prueba que demuestre la transmisión o cesión de la propiedad a otra entidad o persona, ni se ha presentado evidencia de un acto jurídico que implique la enajenación del mismo. Esto significa que, conforme al principio de continuidad del derecho de propiedad el inmueble sigue siendo de titularidad exclusiva del municipio, lo que hace inviable cualquier pretensión de restitución, ya que no ha salido del patrimonio público.

Precisa que, no hay lugar a la liquidación del contrato dado que se encuentra en ejecución conforme a los términos pactados, no se ha configurado ninguna causal que permita la terminación anticipada ni la liquidación del mismo, ya que no existen incumplimientos o vicios que lo justifiquen. Por lo tanto, la solicitud de liquidación carece de mérito jurídico y debe ser desestimada.

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1.5.3. MUNCIPIO DE QUIMBAYA Cita el artículo 97 del Código General del Proceso para solicitar que se de aplicación al mismo; y, en consecuencia, se tengan se presuman como ciertos los hechos susceptibles de confesión dado que no se contestó la demanda. Considera que se encuentran probados los fundamentos de hecho y los conceptos de nulidad que sustentan las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

Lo primero que se debe decir es que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 4 del CPACA. No obstante, con relación a los requisitos de procedibilidad la Sala considera que se incumplen a la luz del parágrafo artículo 92 de la Ley 2220 de 202213, el cual consagra expresamente que ‹‹La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.›› como ocurre en este caso, exigencia que entró a regir a partir del 30 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 14514. 13 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

Vigente a partir del 30 de diciembre de 2022 de conformidad con el artículo 145. 14 ARTÍCULO 145. VIGENCIA. Esta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Publicada en el Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022 <Rige a partir del 30 de diciembre de 2022> República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa Se aclara que con relación al demandante es indiscutible su calidad de entidad pública como municipio y la demandada, IMPULSA MÁS, fue creada bajo la naturaleza de Sociedad de Economía Mixta mediante el Acuerdo Municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya y conforme a sus estatutos el municipio de Quimbaya posee el 51% de las acciones15 y por ende para efectos procesales es una entidad pública (parágrafo, artículo 104 del CPACA).

Se encuentra plenamente acreditado que la parte actora no solicitó ante el Ministerio Público la celebración de la conciliación prejudicial, en tanto, así lo afirmó en la demanda16, al manifestar que: ‹‹11. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En el presente proceso no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, toda vez que el demandante es una entidad pública, tal y como lo autoriza el inciso segundo del numeral 1 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la ley 2080 de 2021.›› (Negrillas utilizadas por la Sala para resaltar).

Tampoco aparece acreditado que se hubiera agotado frente a la sociedad GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. a quien se llamó en calidad de tercero vinculado con interés, desde la presentación de la demanda, por ser con quien la demandada celebró el Contrato de Obra SPI-SA-009 de 2023 cuyo objeto es “INVERSIONISTA CONSTRUCTOR PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL UBICADO EN EL ANTIGUO INSTITUTO DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA”.

Ahora bien, el artículo 161.117 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, exige la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las demandas en que se formulen pretensiones relativas a controversias contractuales, tal y como se presenta en el este asunto. Esta misma condición se encuentra referenciada en el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, al precisar que constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se ventile controversias contractuales. 15 018EstatutosFirmados, página 12. 16 Expediente SAMAI.

Documento: 3.DemandaContractualImpulsaMas(.pdf) NroActua 3,pág. 37. 17 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa De manera que, siendo un asunto susceptible conciliación porque no está expresamente prohibida en la ley, sino que por el contrario es exigido en algunos eventos como cuando ambas partes son entidades públicas debió agotarse ante un agente del Ministerio Público, según lo establece el artículo 8818 de la Ley 2220 de 2022.

La consecuencia de no agotar la conciliación extrajudicial o hacerlo indebidamente se encuentra prevista en el parágrafo 219 del artículo 175 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, cuando advierte que el incumplimiento de requisitos de procedibilidad se declarará la terminación del proceso, antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas.

No obstante, en el presente asunto no habiendo formulado excepciones previas, ni contestado la demanda, como tampoco pruebas que practicar se resolvió dictar sentencia anticipada, decisión contra la cual no se pronunciaron las partes, por tanto, se encuentra en firme la misma. Ahora bien, considera esta Sala de Decisión que el agotamiento de la conciliación extrajudicial constituye también uno de los presupuestos necesarios para dictar sentencia de mérito, debido a que este es un aspecto sustancial que de no cumplirse y acreditarse imposibilita a la parte demandante acudir ante la jurisdicción, es decir, es anterior a la formulación de la demanda y no puede entenderse como un aspecto subsanable.

Así, lo ha entendido el H. Consejo de Estado20 al resolver el recurso extraordinario de revisión contra sentencia que puso fin al proceso por falta del requisito de la conciliación extrajudicial, el cual consideraban los actores era un aspecto meramente formal que se había subsanado por no haber sido objeto de inadmisión, rechazo o pronunciamiento de la parte demandada en el trámite y haberse intentado la conciliación antes de la concesión del recurso de apelación. En esa oportunidad afirmó: ‹‹… es claro que el mencionado requisito constituye uno de los presupuestos necesarios para 18 ARTÍCULO

88. DEFINICIÓN DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. 19 PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> (…) ‹‹Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.›› 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Veintidós Especial de Decisión. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.

Sentencia del 30 de septiembre de 2022. Radicación No. 11001- 03-15-000-2020-04180-00. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa dictar sentencia de mérito, es decir, es un aspecto sustancial que, de no cumplirse y acreditarse por cada uno de los demandantes, no permite un pronunciamiento de fondo por parte del juez, toda vez que su incumplimiento no habilita para acudir ante la jurisdicción, es decir, es ex ante, esto es, anterior a la formulación de la demanda y no puede entenderse como un aspecto subsanable.

Igualmente, no puede considerarse superado con la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto son escenarios diferentes, se rigen por distintas normas y se tramitan ante autoridades diferentes, pues el primero, se trata de un requisito de procedibilidad de la acción, el cual se adelanta ante la Procuraduría General de la Nación, antes de presentar la demanda con el fin de precaver el litigio y activar la jurisdicción contenciosa administrativa y la conciliación a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 1395 de 201095, procedía ante la autoridad judicial de primera instancia, en el trámite del proceso ordinario con la finalidad de dar por terminado el litigio.

En suma, la Sala encuentra justificada la decisión inhibitoria de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque el incumplimiento de la parte demandante de la obligación contenida en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, no permitía estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Dicha circunstancia hacía improcedente cualquier análisis relativo a los actores, …, quienes no agotaron el requisito de procedibilidad de la acción previsto en la ley.›› Anteriormente la misma Corporación21, había concluido que la falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad es una excepción diferente a la excepción previa denominada ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto, la primera tiene que ver con el trámite obligatorio y previo que debe realizarse antes de presentar una acción; mientras que la segunda se refiere a las deficiencias formales que se presenten en la demanda, explicando lo siguiente: ‹‹ 1.4.

Se destaca que la consecuencia de no agotar la conciliación extrajudicial o hacerlo indebidamente se encuentra prevista en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, según el cual corresponde al juez o al magistrado ponente dar por terminado el proceso cuando en la audiencia inicial se advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, entre ellos el de conciliación extrajudicial. 1.5.

Ahora, es necesario precisar que el trámite de conciliación extrajudicial debe agotarse respecto de aquellas entidades que eventualmente serán demandadas, es decir, que corresponde a la parte interesada convocar a esta diligencia a todos los sujetos que presuntamente le causaron un daño, pues al momento de formular la demanda no podrá introducir a personas diferentes a las convocadas, salvo excepciones legales y/o jurisprudenciales. 1.6.

Teniendo claro lo anterior, es necesario destacar que la excepción de falta de 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Auto del 9 de septiembre de 2019. Radicación No. 25000-23-36-000-2015- 00736-01 (58952). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa agotamiento de los requisitos de procedibilidad es diferente a la excepción previa denominada ineptitud sustantiva de la demanda, ya que la primera tiene que ver con el trámite obligatorio y previo que debe realizarse antes de presentar una demanda –por ejemplo, el recurso de apelación contra el acto administrativo que se pretende demandar o agotar el trámite de conciliación judicial-; mientras que la segunda se refiere a las deficiencias formales que se presenten en el líbelo – falta de claridad o precisión en los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, pruebas, entre otros aspectos-. 1.7.

En relación con lo anterior, puede observarse que la distinción entre la ineptitud sustantiva de la demanda y la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial se encuentra consagrada en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, según el cual corresponde al juez o magistrado ponente resolver las excepciones previas –artículo 100 Ley 1564 de 2012-, así como las referentes el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

En efecto, la mencionada norma establece: Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (Negrilla fuera de texto). 1.8. En este orden de ideas, es necesario concluir que en materia de lo contencioso administrativo el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 diferencia la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, referente a la ausencia de requisitos formales del líbelo, de aquella relacionada con el no agotamiento de la conciliación extrajudicial, la cual tiene que ver con la ausencia de requisitos de procedibilidad.›› Ya en decisión anterior, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo22 había señalado que es facultad del operador judicial pronunciarse de oficio respecto de aspectos como la caducidad de la acción y el agotamiento del requisito de procedibilidad de 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Auto del 25 de mayo de 2016. Radicación No: 66001-23-31-000-2009-00056- 01(40077). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa celebrar conciliación extrajudicial, elementos que a su vez se configuran en sendos presupuestos procesales23 cuyo incumplimiento inviabiliza el acceso a la administración de justicia. Por tanto, en el evento en que las especificaciones del presente asunto lo ameriten, posibilita abordar de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión que corresponda.

En suma, el artículo 187 de la Ley 1437 establece que ‹‹En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.››.

Aclarado lo anterior, ante la ausencia del agotamiento del requisito previo de procedibilidad del agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, el Tribunal se encuentra impedido para pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en consecuencia, declarará de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial y se dará por terminado el proceso.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva24 a objetiva valorativa25, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado26 sobre el particular; razón por la 23 Al respecto, la doctrina jurídica ha señalado: “159.

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN//Dentro de esta clase comprendemos los requisitos necesarios para que pueda ejercitarse la acción válidamente, entendida ésta como derecho subjetivo a la obtención de un proceso, como en el capítulo XI lo estudiamos; es decir, condiciones para que el juez oiga la petición que se formule para iniciar un proceso.//Dichos requisitos son: (…) 4) La no caducidad de la acción, cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de hechos de la demanda o de sus anexos resulta que está ya vencido (por ejemplo pasado el año que se otorga para la acción posesoria).

Hernando Deivis Echandía. “Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso”, editorial ABC, Bogotá D.C., Colombia, 1972, p. 239. De otro lado, frente a los requisitos de procedibilidad como lo es el agotamiento de la conciliación prejudicial, se ha dicho: “Los requisitos de procedibilidad, hacen referencia a los denominados por la doctrina “presupuestos procesales de la acción”, bajo el entendimiento que se trata (sic) de cargas procesales que se imponen al demandante a efecto de poder ejercer adecuadamente su potestad de acudir ante la administración de justicia; en otros términos de ejercer su derecho de acción”.

Juan Carlos Garzón Martínez. “El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Sistema escrito-Sistema oral. Debates Procesales (Ley 1437 del 18 de enero de 2011)”, Editorial Doctrina y Ley Ltda., Colombia, Bogotá, 2014, p. 181. 24 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 25 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201827.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en primera instancia, pese a que se declarará de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la consecuente terminación del proceso, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL y en consecuencia, TERMINAR EL PROCESO de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00071-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO TERRITORIAL IMPULSA MÁS S.A.S. VINCULADO: GYA CONSTRUCCIONES S.A.S. Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 02.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente28 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 28 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/