JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2016-00190-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2022-03-31

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta y una (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120160019001 Demandante PABLO MANUEL SUÁREZ VÁSQUEZ Demandado U.G.P.P. I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Refiere la parte actora que prestó sus servicios al Estado Colombiano como profesional especializado en la Corporación Regional de los Valles del Sinú y San Jorge en Montería por más de 20 años. CAJANAL E.I.C.E. -en liquidación- le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 a través de la Resolución No. 14259 del 31 de julio de 2003, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 28878 del 22 de septiembre de 2005, en cuantía de $1.195.454,47 efectiva a partir del 1 de enero de 2004.

Por medio de oficio radicado el día 25 de febrero de 2015, solicitó a la demandada que se revisara su pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, así mismo interpuso recurso de apelación el día 8 de julio de 20015. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00190-01 Demandante: Pablo Manuel Suárez Vásquez Demandado: UGPP Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 Cajanal dio respuesta tanto al derecho de petición como al recurso en virtud de las resoluciones RDP 028400 del 19 de junio de 2015 y RDP 039144 del 24 de septiembre de 2015, respectivamente.

Expresa que al momento de reliquidar la pensión de jubilación, la demandada solo tuvo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios prestados, dejando por fuera factores como la prima de vacaciones, navidad, servicios, quinquenio y bonificación por recreación. 2.2 PRETENSIONES Declarar la nulidad parcial de las resoluciones 14259 del 31 de julio de 2003 y 28878 del 22 de septiembre de 2005.

Así mismo, la nulidad de la Resolución No. RDP 024800 del 19 de junio de 2015 y la nulidad de la Resolución No. RDP 039144 del 24 de septiembre de 2015. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a pagarle al señor Pablo Manuel Suárez Vásquez, la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $1.434.744.24 MCTE conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988 y las demás normas concordantes.

Condenar a la UGPP al pago de las diferencias que se generen entre lo que ha venido pagando y lo que indique la sentencia a partir de la fecha de retiro del servicio hasta el momento de la inclusión en nómina con la totalidad de los factores devengados; se ordene la indexación de la condena, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.C.A., y al pago de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se citan como tales las normas siguientes: artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia; artículo 10 del Código Civil, Ley 57/87, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 71 de 1988 y Ley 5 de 1969.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de instancia mediante sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 024800 del 19 de junio de 2015. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en un monto equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio con inclusión de todos los factores salariales devengados durante tal periodo, además de los ya reconocidos, ordenó incluir la prima de vacaciones, prima de servicio, perima de navidad y quinquenio.

De igual manera, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2013. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00190-01 Demandante: Pablo Manuel Suárez Vásquez Demandado: UGPP Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 El a quo se refirió a los criterios adoptados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Seguidamente manifestó que había venido aplicando de manera invariable el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, sin embargo, el alto tribunal mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 varió la tesis que venía aplicando al establecer unas reglas y estableciendo la lectura que se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que teniendo en cuenta que en la audiencia inicial se dictó el sentido del fallo con fundamento en la tesis del fallo de fecha 4 de agosto de 2010, profiere la sentencia escrita en concordancia con lo anterior, con el convencimiento de que el sentido del fallo vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia escrita ya que conforman una unidad temática inescindible.

En concreto indicó que «se tiene que los actos administrativos demandados están parcialmente viciados de nulidad, por cuanto la entidad demandada al liquidar la pensión no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios, conforme lo establece la jurisprudencia del H. Consejo de Estado».

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memoriales allegados el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecinueve (2019)3 y diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)4 los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, respectivamente.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se centra en que la petición de reliquidación elevada a la entidad accionada fue presentada el día 25 de febrero de 2015, tal y como consta en el radicado que se allegó dentro de los anexos del libelo demandatorio, por ello solicita se ordene la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 25 de febrero de 2012, y no desde al 25 de febrero de 2013, como lo ordenó el A-quo.

Por su parte, la parte demandada manifiesta que la decisión de primera instancia carece de asidero jurídico. Trae a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que la transición solo salvaguardó del régimen anterior lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y monto de pensión, los demás elementos deben ser tratados a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, posición que se encuentra respaldada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.

Menciona la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, donde se rectificó la tesis sostenida por la Sección Segunda de la misma Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Aduce que no es atribuible a la transición el elemento que corresponde al IBL puesto que este elemento 3 Ver folios del 180 y 182 del cuaderno de primera instancia. 4 Ver folios del 186 a 190 del cuaderno de primera instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00190-01 Demandante: Pablo Manuel Suárez Vásquez Demandado: UGPP Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 quedó expresamente excluido por el artículo 36 de la Ley 100.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de fecha dos (2) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019)5. A través de providencia adiada dieciséis (16) de junio de dos mil diecinueve (2019)6, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta oportunidad intervinieron los apoderados de las partes reiterando en los alegatos de conclusión las posturas expuestas en recurso de alzada7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión del demandante no fue liquidada en forma correcta, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año, o si por el contrario, dicha prestación se encuentra debidamente reconocida conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las previsiones de la Ley 33 de 1985.

En el caso de prosperar los cargos de nulidad, revisar la fecha a partir de la cual se configuró el fenómeno de prescripción sobre las mesadas causadas. 6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 48 vigente8 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización. 5 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 6 Ver folio 9 del cuaderno de segunda instancia. 7 Ver folios 12 al 33 del cuaderno de segunda instancia. 8 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00190-01 Demandante: Pablo Manuel Suárez Vásquez Demandado: UGPP Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 Respecto la liquidación y/o reajuste de la mesada pensional, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el cual se establece el régimen de transición9, consagra lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” De la normatividad en cita podemos concluir que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.

Históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010.

Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)10, en la cual se concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso: “90.

En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199311, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 9 “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 10 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez. 11 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00190-01 Demandante: Pablo Manuel Suárez Vásquez Demandado: UGPP Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199312. Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que 12 La norma contempla lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00190-01 Demandante: Pablo Manuel Suárez Vásquez Demandado: UGPP Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” -Subrayado de la Sala- El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales. 6.4 DEL CASO CONCRETO De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que el señor Pablo Manuel Suárez Vásquez nació el día dos (2) de marzo de mil novecientos cuarenta y siete (1947)13.

CAJANAL le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 14259 del 31 de julio 200314, de conformidad con la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y Decreto 01/84. De el acto administrativo de reconocimiento pensional se colige que el actor prestó sus servicios a la Corporación Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS desde el día 2 de mayo de 1978 hasta el 30 de julio de 2002, que adquirió su status jurídico de pensionado el día 2 de marzo de 2002 y que su último cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado Grado 16.

La entidad de previsión social al momento de liquidar la prestación, lo hizo con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de ocho (8) años, cuatro (4) meses, lo que corresponde al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2002. Además, en virtud de la Resolución No. 28878 del 22 de septiembre de 200515 la pensión de jubilación del demandante fue reliquidada.

De igual forma reposa en el plenario del folio 13 al 16, Resolución No. RDP 024800 de junio 19 de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Y a folios 18 al 22 milita Resolución No. RDP 039144 del 24 de septiembre del año 2015, por la cual la demandada resuelve un recurso de apelación. A folio 25 se observa certificación emitida por la Jefe de Talento Humano de la CVS la cual da de cuenta que el señor Pablo Manuel Suárez Vásquez estuvo vinculado en tal entidad hasta el 31 de diciembre de 2003, con una asignación básica de $1.696.798.

A folio 26 se encuentra certificado emitido por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del san Jorge – CVS que da cuenta que durante su último año de servicio (desde 1 de enero hasta diciembre 31 de 2003) el actor 13 Ver copia de cédula de ciudadanía al folio 36 del cuaderno principal. 14 Ver folios 2 a 5 del cuaderno principal. 15 Ver folios 7 a 11 del cuaderno principal.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00190-01 Demandante: Pablo Manuel Suárez Vásquez Demandado: UGPP Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 devengó: sueldo, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenios y bonificación especial de recreación. En el expediente reposa solicitud de reliquidación de pensión radicada ante la UGPP el día 25 de febrero de 2015 (folios 28 a 30), y de folio 32 a 35 se encuentra radicación del recurso de apelación ante la misma entidad fechada 8 de julio de 2015.

6.5. SOLUCIÓN DEL CASO En el asunto de marra se encuentra acreditado que la pensión del señor Pablo Manuel Suárez Vásquez fue reconocida a través de la Resolución No. 14259 del 31 de julio 2003 y reliquidada a través de la Resolución No. 28878 del 22 de septiembre de 2005, en virtud de las cuales se dispuso que el IBL de dicha prestación debía ser calculado de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de ocho (8) años, cuatro (4) meses, lo que corresponde al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2002, es decir, se tuvo en cuenta lo devengado durante el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho.

Como se expuso, el demandante nació el día dos (2) de marzo de mil novecientos cuarenta y siete (1947) y adquirió su estatus pensional el 2 de marzo de 2002, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social integral16 contaba con 47 años de edad y más de 15 años de servicio, por consiguiente, es indiscutible que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como viene dicho, al ser beneficiario el actor del citado régimen, significa que para el caso de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto la edad para consolidar el derecho (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y el monto del setenta y cinco por ciento (75%). Igualmente, para efectos de calcular el IBL se debe acudir a las reglas previstas en la Ley 100 ibídem, como se ordenó tanto en la resolución que reconoce como la que reliquida la pensión. Ahora, en atención al criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se concluye que no es posible acceder a la pretensión de reliquidar la pensión del actor, es decir, aplicar el 75% del promedio total devengado durante el último año de servicio17, por cuanto para calcular el IBL según la jurisprudencia ut supra se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la ley 100 de 1993.

Para la Sala es claro que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor, no es procedente la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los cuales no se realizaron aportes al sistema pensional en razón a que la tesis jurisprudencial que avalaba dicha posibilidad sentada en la providencia 16 Para su caso, 1 de abril de 1994 de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 17 Ver folio 40 corrección de la demanda.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00190-01 Demandante: Pablo Manuel Suárez Vásquez Demandado: UGPP Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 de agosto 4 de 2010, fue revaluada a través de la pluricitada sentencia de 28 de agosto de 2018. Así las cosas, por asistirle razón a la parte demandada se impone la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, en tanto, según el criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado la aplicación del régimen de transición conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica que para calcular la pensión de jubilación del actor se deben tener en cuenta sólo los factores salariales enlistados expresamente en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan hecho los aportes respectivos.

En ese orden de ideas, como la liquidación de la pensión efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL se ajustó a derecho, no resulta procedente la reliquidación pensional deprecada con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Lo anterior, como quiera que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, al actor le faltaban menos de diez (10) años para adquirir su estatus pensional. En consecuencia, se reitera le son aplicable las subreglas18 fijadas por el Consejo de Estado en las que se estable que el periodo para liquidar la pensión es “… Si faltare menos de diez (10) años, para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios del Consumidor, según certificación que expida el DANE.” Es pertinente destacar que si bien esta Colegiatura venía aplicando de manera pacífica el criterio unificado fijado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, dicha postura fue rectificada atendiendo la reseñada sentencia de unificación de 28 de agosto del 2018, en virtud de la cual se determinó que para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición se debe acudir a lo normado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala insiste que la citada sentencia de unificación estableció la forma en que se debe realizar la liquidación de la mesada pensional en este tipo de asuntos, precedente que como se ha expuesto, es de carácter obligatorio y vinculante. Además, la mentada sentencia de unificación definió los efectos de dicha decisión precisando que la misma se aplicaría en forma retrospectiva, de manera que las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias; destacando que, la única excepción es para los eventos en que haya operado la «cosa juzgada».

Finalmente, en lo que respecta al estudio de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales, el cual según el demandante fue realizado de forma errónea 18 Sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, fecha agosto (28) de (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00190-01 Demandante: Pablo Manuel Suárez Vásquez Demandado: UGPP Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 por el A quo, por sustracción de materia, ante la no procedencia de las pretensiones de la demanda, este aspecto tampoco está llamado a prosperar.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió a las pretensiones de la demanda. 6.6. COSTAS Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.

En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado