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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2015-00178-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2022-05-13

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300120150017801 Demandante Julio Cesar Álvarez Soto Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Tema Transición Ley 33 de 1985 I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 20201, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Refiere la parte actora que prestó sus servicios como mecánico de gasolina, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en la ciudad de Montería por más de veinte (20) años, hasta el 20 de enero de 1981, fecha en la que se retiró del servicio, debiendo esperar hasta el 28 de noviembre de 1995, fecha de cumplimiento del segundo requisito para alcanzar sus status de pensionado.

Aduce que en el lapso mencionado la mesada pensional perdió su valor adquisitivo. CAJANAL E.I.C.E. en liquidación le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 016490 del 10 de septiembre de 1997, efectiva a partir del 28 de noviembre del año 1995, en cuantía de $149.884. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 Afirma el demandante que laboró por más de 20 años de servicio y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2143 de 1995, se le debe respetar en su totalidad todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en las disposiciones anteriores a la misma.

Presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3 solicitud de reliquidación pensional a fin de obtener la inclusión de nuevos tiempos y factores salariales, la misma fue negada por la Resolución N° RDP 027380 del 8 de septiembre de 2014 y RDP 034634 del 12 de noviembre de 2014, notificada el 28 de noviembre del mismo año. El actor alega tener el derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de trabajo, por haber laborado hasta el 20 de enero de 1981 y haber adquirido el derecho el 28 de noviembre de 1995, cumpliendo el último requisito de pensión de vejez. 2.2 PRETENSIONES Se declare la nulidad de parcial de la Resolución No. 016490 del 10 de septiembre de 1997, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la parte actora; asimismo, la nulidad de la Resolución RDP 027380 del 8 de septiembre de 2014, denegatoria de la reliquidación de la pensión de jubilación y la Resolución RDP 034634 de fecha 12 de noviembre del año 2014, que resuelve negativamente el recurso de apelación contra la resolución RDP 027380 de 2014, notificada el día 28 de noviembre de 2014.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declarar que a la parte actora le asiste el derecho a que la UGPP reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía de $198.123, efectiva a partir del 28 de noviembre de 1995, fecha de status pensional por edad. Igualmente, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988.

Que se condene a la demandada a pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, dando aplicación al IPC puesto que la parte demandante se retiró del servicio el 20 de enero de 1981, habiendo cumplido más de 20 años de servicio y debiendo esperar hasta el 28 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió el requisito de edad para alcanzar el status de pensionado, o sea, $198.123,92, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según normas anteriores a la ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

Que se liquide y pague a favor del actor la totalidad de diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución N° 016490 de 10 de septiembre de 1997 y la sentencia que le dé fin al proceso, a partir de la fecha de status pensional hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva los siguientes factores salariales: prima de navidad, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y prima de servicios, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones que menciona. 3 En adelante UGPP Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 Que se condene a la UGPP a pagar sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución N° 016490 del 10 de septiembre de 1997, la indexación de la condena, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.C.A., y se condene a la UGPP a pagar los intereses moratorios conforme al inciso tercero ibídem.

Finalmente, pide se condene en costas a la demandada en caso de oposición de las pretensiones. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como normas violadas: Constitucionales: artículos 2, 6, 25, y 58. Legales: Código Civil articulo 10; leyes 57 de 1987; 1437 de 2011; artículo 178 de la ley 4 de 1966; artículo 4 del decreto 1743 de 1994, decreto 3135 de 1968, ley 5 de 1969; decreto 1045 de 1978 y ley 33 de 1985.

La parte demandante refiere el concepto de violación a folios 35 a 40, en esencia señala que la entidad demandada violó la ley 33 de 1985, por cuanto para la entrada en vigencia de dicha ley, la parte demandante tenía más de quince (15) años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2, del artículo 1 de la ley 33 de 1985, esa circunstancia lo situaba como beneficiario del régimen de transición consagrada en dicha norma.

Entonces como la ley 33 no señaló nada en cuanto a la liquidación, se debe aplicar el régimen anterior, conforme al principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta, esto es la ley 4 de 1966, D.R 1743 de 1966, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968 y art. 45 Decreto 1045 de 1978. Así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento total de todos aquellos factores que devengó durante su último año de servicio.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, resolvió tener probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos administrativos demandados y buena fe”, y no probada la de “prescripción trienal”. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las partes.

En concreto indicó: «debe verificarse si la pensión del actor se liquidó conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y si tuvo en cuenta los factores enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985; encontrando que el acto administrativo de reconocimiento, para calcular la prestación acreditó los requisitos de edad y de tiempo de servicios, es decir 55 años edad (del Decreto 3135 de 1865 y Ley 33 de 1985) y 20 años de servicios, razón por lo cual, se calculó el valor de la mesada pensional con el 75% del promedio devengado durante el último de servicios, en el que se incluyó como factores, los de;

Asignación Básica y horas extras, valor sobre el cual, se actualizó con base al índice de precios al consumidor para el momento del reconocimiento. (…) observa el despacho que la pensión del actor fue liquidada acorde a la norma que le es aplicable, (…) Finalmente, frente a la pretensión de que la pensión de jubilación reconocida por la demanda se le aplique el IPC, en tanto, el demandante se retiró del servicio el 20 de enero de 1981 y solo hasta el 28 de noviembre de 1995 adquirió el estatus pensional;

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 da cuenta este despacho, que verificado el acto administrativo de reconocimiento, como ya se anotó, que una vez se promedió el 75% lo devengado en el último año por el actor, se aplicó a dicha cifra el índice de precios del consumidor año a año desde el retiro ocurrido en el año 1981 a 1994, actualizando de dicha forma, el ingreso base de liquidación por el último año de servicios prestados por el actor frente 1980 y 1981 y recuperando el valor adquisitivo del mismo.

Por lo tanto, sobre este aspecto, tampoco los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse respecto a la actualización de ingreso base de liquidación con el que se reconoció la pensión objeto de controversia». IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó y sustentó dentro del término legal recurso de apelación contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Expresó el recurrente que está en desacuerdo con el fallo debido a que el demandante prestó sus servicios al Estado colombiano en el Ministerio de Obras Publicas desde noviembre 15 de 1959 hasta enero 20 de 1981, por ello, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ya contaba con más de veinte (20) años de servicio, es más, no laboró en vigencia de dicha norma, por lo que ya se encontraba no con una expectativa legitima para pensión, sino con un derecho adquirido, conforme lo establecido con las Leyes 33 y 62 de 1985, se le debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos.

Señala que el señor Julio Cesar Álvarez Soto para el mes de febrero de 1985, mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985, se encontraba dentro de las excepciones previstas en la mencionada norma, es decir haber cumplido quince (15) años de servicio, y no laboró en vigencia de dicha norma, lo cual implica que su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, esto es, se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en la ley 33 de 1985, el cual remite a los factores salariales que taxativamente enuncia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Alega que el actor es beneficiario de la transición consagrada en la ley 33 de 1985, la cual es más beneficiosa que la transición de la ley 100 de 1993. Cita sentencias del Consejo de Estado para concluir que el actor no es beneficiario de la transición de la ley 100 de 1993, a la cual hacen referencia las providencias citadas por el a quo, con base en las cuales se niegan los derechos laborales del actor, por el contrario, es beneficiario de la transición establecida en la ley 33 de 1985, por tanto, para liquidar el monto de la pensión debe aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

Para avalar su postura hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de fecha 10 de junio de 2019, Radicado 11001031500020190166200, donde se ratifica el criterio esgrimido. Respecto la indexación pensional manifiesta que la parte demandante tiene derecho a que se aplique la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que se retiró definitivamente del servicio el 20 enero de 1981, debiendo esperar a cumplir el status por edad el 28 de noviembre de 1995, afectando gravemente los intereses patrimoniales pues el dinero a través del tiempo pierde poder adquisitivo, el cual se Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 recupera con el Índice de Precios al Consumidor – IPC.

En resumen, se debe indexar la mesada pensional dando aplicación al Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el tiempo transcurrido entre el momento en que se retiró definitivamente del servicio y la adquisición de su status pensional tiempo durante el cual ésta perdió su valor adquisitivo, de tal manera resulta de obligatorio cumplimiento la indexación. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la providencia apelada, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión de la parte demandante con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de las leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, además se ordene la indexación de la primera mesada del demandante.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de febrero del 20214 y a través de providencia adiada 19 de marzo de la misma anualidad5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSION

5.1.1. PARTE DEMANDANTE En esta oportunidad la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada

5.1.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada reafirma lo manifestado en la contestación de la demanda y señaló que los actos administrativos demandados, se ajustan a las subreglas fijadas por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que concluye que no existen motivos de derecho que permitan sustentar la declaratoria de invalidez de dichos actos.

En ese sentido, solicita se confirme la sentencia apelada y absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. 5.1.3. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 4 Ver expediente digital 5 Ver expediente digital Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo negó a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de jubilación del demandante fue liquidada en forma correcta, o si, por el contrario, dicha prestación no se encuentra debidamente reconocida conforme lo dispuesto en el regimen de transición de la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62. 6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 48 vigente6 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además se precisa que para la liquidación de las pensiones «sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización».

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Y según el artículo 3º ídem modificado por la Ley 62 de 1985, la base de liquidación de los aportes está constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, “siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010.

Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)7, en la cual se concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso: 6 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 7 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 “90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19938, así: (…) (Subrayas y negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19939. Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los 8 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 9 La norma contempla lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” -Subrayado de la Sala- El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.

Desde ya se anuncia que atendiendo que el actor ingresó al servicio público el día 15 de noviembre 195910, al momento de entrada en vigencia la ley 33 de 1985, había acreditado más de 26 años de servicio, por lo tanto, era beneficiario de régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 198511. La citada disposición, a su turno remite a la aplicación de la Ley 6 de 1945, por consiguiente, deben observarse los factores salariales contemplados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En efecto, el aludido parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, literalmente señala: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

Así las cosas, se descarta en este caso la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no es posible acoger la referida sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018. Para el caso concreto, se recuerda que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (enero 29 de ese año), se derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, estableciéndose un nuevo régimen pensional para el sector público.

En materia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en términos generales, la referida ley 33 estableció como regla general contar con 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad (artículo 1°, inciso primero). 10 Ver resolución de reconocimiento pensión – folio 2 a 4. 23 del cuaderno principal, según el cual el actor entro a trabajar desde el 16/031969 al 25/08/1993. 11 Antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 cuya vigencia inicio el 13 de febrero de 1985.

En este caso, para esa última data el actor tenía 26 años de servicios, esto es, antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 Como excepción a esa regla general, en el parágrafo 2° del mismo artículo consagró un régimen de transición, así: 1) Para los empleados oficiales que a enero 29 de 1985 habían cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, "continuará aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley", es decir, las señaladas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 (55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres), y 2) Para quienes tenían 20 años de servicios, continuos o discontinuos, que se encontraban retirados del servicio tendrán derecho cuando cumplan cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Por su parte, el Decreto número 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en lo pertinente estableció: "Art. 73 Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servidos por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados porta ley para tal fin".

Específicamente, el Decreto Ley 1045 de 1978, señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: "Art. 45 De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios, i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll.

Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968." Se aclara que en el sub lite la parte demandante alega ser beneficiario del segundo evento previsto en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, esto es, a la fecha de su vigencia, tener 20 años de servicios, pero encontrarse retirado del mismo. 6.4 DEL CASO CONCRETO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que el señor Julio Cesar Álvarez Soto nació el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos cuarenta (1940)12, y como antes se anotó, laboró al servicio del Estado por el interregno comprendido entre el 15 de noviembre de 1959 al 7 de enero de 198113.

Como se puede advertir, el demandante se retiró del servicio el 7 de enero de 1981, es decir, antes de la vigencia del sistema pensional de la ley 100 de 1993 y por ende, de su decreto reglamentario, no existe entonces, tiempo laborado o cotización alguna, en la que pueda utilizarse dicha normatividad como determinador de factores para cotizar pensión y su liquidación. De acuerdo con lo anterior, se deduce que antes del 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el actor contaba con más de 15 años de servicio, le resultaba aplicable el régimen de transición previsto en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley 33 de 1985.

También se acredita que la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución Nº 016490 de 10 de septiembre de 199714, de conformidad a lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985; Decreto 2143 de 1993 y Ley 100 de 1993. Posteriormente, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales conforme la Ley 33 de 1985, petición resuelta de forma negativa a través de la Resolución RDP 027380 del 8 de septiembre de 201415.

Propuso recurso de apelación contra la resolución que negó la reliquidación pensional y mediante Resolución RDP 034634 de fecha 12 de noviembre de 2014, se confirmó la decisión tomada respecto a la pensión16. En el expediente a folios 16 a 18 milita certificado de información laboral el cual da cuenta que el actor devengó durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1980 y 21 de enero de 1981, los siguientes factores: jornal diario, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, remuneración de horas extras, remuneración domingos y festivos, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad.

Así mismo, está probado a folio 16 del plenario que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Mecánico Gasolina II, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

6.5. SOLUCIÓN DEL CASO De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se constata que la pensión del señor Julio Cesar Álvarez Soto fue reconocida a través de la Resolución Nº 016490 del 10 de septiembre de 1997. Como se expuso, el demandante nació el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos cuarenta (1940), y adquirió su estatus pensional el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que a la fecha de 12 Ver folio 28 13 Ello se extrae de la Resolución No. 016490, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación visible a folios 2 al 4 c/ppal. 14 Ver folios 2 a 4 del cdno 1. 15 Ver folio 5 a 9 del cuaderno principal 16 Ver folios 11 a 11 y reverso del cuaderno principal Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 entrada en vigencia del sistema general de seguridad social integral17 tenía más de 20 años de servicios prestado en favor del Estado.

También se colige que la extinta Caja Nacional de Previsión Social al momento de liquidar la pensión del actor solo tuvo en cuenta la asignación básica mensual y horas extras como se observa a folio 2 a 4 del expediente. De acuerdo con lo expuesto, en el sub lite, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto el actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 ibídem, y en esos términos, deben incluirse los factores previstos en dicha regulación. Se destaca que la extinta Caja Nacional de Previsión Social al reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución Nº 016490 del 7 de septiembre de 199718, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ello le asiste razón al recurrente cuando sostiene que la pensión debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales citados en dicho decreto.

Corolario, se impone la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, en tanto, para calcular la pensión de jubilación del actor se deben incluir los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como: jornal diario, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, remuneración de horas extras, remuneración domingos y festivos, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad.

Ahora, en caso de no haberse realizado las cotizaciones respectivas, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, de tal manera que su reconocimiento, para efectos pensionales, se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere; así entonces, para no contrariar la sostenibilidad fiscal, lo correspondiente en este caso es ordenar que, en el evento de que no se hayan realizado los descuentos para pensión sobre los factores salariales que se están ordenado incluirse en esta providencia, la entidad demandada efectúe los descuentos en la proporción establecida en la ley, tal como lo realizó el a quo.

En tal sentido, en cuanto a los descuentos sobre factores salariales respecto de los cuales no se ha realizado cotización, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado: «… Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Víctor Manuel Ávila Silva, bajo el régimen de transición, no se ajustó a derecho, por cuanto se omitió incluir la prima de antigüedad y las horas extras que devengó en el último año de servicios y que se encuentra señalada en el Decreto 1158 de 1994 como factor de salario.

En el evento que el demandante no haya efectuado el pago de los aportes que se reconocen (prima de antigüedad y horas extras), para la reliquidación de la pensión, la demandada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a estos…».19 17 1 de abril de 1994 de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 18 Ver folios 2 a 4 del cuaderno principal. 19 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06835-01(0560-17). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado también ha indicado que la sentencia que otorgue la reliquidación pensional con inclusión de nuevos factores salariales, debe necesariamente ordenar que se practiquen los descuentos por concepto de aportes que sobre los mismos debieron hacerse, pues lo opuesto indicaría que el sistema pensional pudiera verse afectado.

Es así, como el citado cuerpo colegiado sostiene: «En este punto es menester señalar que las cotizaciones o aportes a pensión son los pagos mensuales que debe efectuar el empleado durante su vida laboral, como un porcentaje sobre la totalidad de sus ingresos mensuales, el cual tiene como destino el fondo pensional al cual esté afiliado; contribución que, en el caso de los trabajadores dependientes, se hace a través del empleador, pues por ley éste es el facultado para efectuarlo20.

Por consiguiente, la sentencia que otorgue la reliquidación pensional con inclusión de nuevos factores salariales, debe necesariamente ordenar que se practiquen los descuentos por concepto de aportes que sobre los mismos debieron hacerse, pues lo opuesto indicaría que el sistema pensional pudiera verse afectado y, por ende, desbalanceado.»21 En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante devengó durante su último año de servicios (21 de enero de 1980 a 20 de enero 1981) los siguientes factores: jornal diario, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, remuneración de horas extras, remuneración domingos y festivos, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicio, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la Sala procederá entonces como ya se señaló a revocar la sentencia recurrida, con el propósito de precisar que sólo los aludidos factores deben ser tenidos en cuenta en la reliquidación pensional del demandante.

En suma, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No.016490 del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se reconoció la prestación del demandante y la nulidad Resolución RDP 027380 del ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), denegatoria de la reliquidación de la pensión de jubilación, así como de la Resolución RDP 034634 de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), que resuelve negativamente el recurso de apelación contra la resolución RDP 027380 de 2014; y en su lugar, se ordenará a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del señor Julio Cesar Álvarez Soto, a partir del veintiocho (28) de noviembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual adquirió el status pensional, incluyendo los factores que se encuentran enlistados expresamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reliquide, igualmente se ajustará en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final 20 Ley 100 de 1993. Artículo 22. “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00499-01(0783-18). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 Índice inicial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es la suma que resulte a favor de la demandante una vez se haya actualizado la base de liquidación de la pensión de jubilación cuando ésta se reconoció, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Los intereses se reconocerán en los términos previstos inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A., y el artículo 195 de la misma codificación. Por otra parte, sobre la petición del recurrente relacionada con que la primera mesada de la pensión mensual vitalicia del actor debe ser indexada dando aplicación al Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el tiempo transcurrido entre el momento en que se retiró definitivamente del servicio y la adquisición de su status pensional, tiempo durante el cual ésta perdió su valor adquisitivo.

Sobre el particular esta instancia comparte la decisión del a quo en el sentido de señalar que no le asiste razón a la parte demandante al algar que se debe actualizar la primera mesada del actor dando aplicación al IPC, pues efectivamente al revisar el acto administrativo de reconocimiento se advierte que se aplicó al monto reconocido, el IPC año a año desde el retiro del servicio -1981 a 1994-, actualizando así el ingreso base de liquidación. Por otro lado, se procederá a estudiar la excepción de prescripción trienal presentada de manera oportuna por la defensa de la UGPP.

La Sala con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, destaca que la pensión de jubilación fue reconocida mediante la Resolución No. 016490 del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por su parte, el actor hasta el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), presentó la solicitud de reliquidación de pensión, según consta a folios 19 a 21 del expediente, de modo que, transcurrieron más de tres (3) años, en consecuencia, resulta claro concluir que operó el fenómeno de la prescripción trienal respecto las mesadas pensionales anteriores al treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).

Según lo expuesto, no es posible tener como probadas las excepciones formuladas por la UGPP denominadas indebida interpretación de la norma, artículo 36 de la ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición, inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos demandados y buena fe. 7. COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala debe disponer sobre la Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 condena en costas, y “sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”22.

Ante la prosperidad sólo parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18823 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36524 del C.G.P., en el sub lite, la Sala se abstendrá de la imposición de condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en razón a las consideraciones expuestas. En su lugar se, se dispone: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.016490 del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación del demandante y la nulidad Resolución RDP 027380 del ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), denegatoria de la reliquidación de la pensión de jubilación y la Resolución RDP 034634 de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación contra la resolución RDP 027380 de 2014” “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor Julio Cesar Álvarez Soto, a partir del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual adquirió el status pensional, incluyendo los factores enlistados expresamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 22 Sentencia de 21 de abril de 2017, Radicado interno Nº. 0135-15;

Sentencia de 19 de enero de 2015, Radicado interno Nº. 4583-2013; sentencia de 16 de julio de 2015, Radicado interno: 4044 – 2013. 23 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 24 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01 Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto Demandado: UGPP Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reliquide, igualmente se ajustará en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es la suma que resulte a favor del demandante una vez se haya actualizado la base de liquidación de la pensión de jubilación cuando ésta se reconoció, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Los intereses se reconocerán en los términos previstos inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A., y el artículo 195 de la misma codificación”. “TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las mesadas pensionales anteriores al treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), y no probadas el resto de las excepciones formuladas por la UGPP, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en relación con la pretensión de indexar la primera mesada de la pensión mensual vitalicia del actor aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC), de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado