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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2014-00351-01

Ponente: Pedro Facuno Olivella Solano

Fecha: 2022-08-12

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

RESUELVE

SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Reparación directa Radicado 23.001.33.33.001.2014-00351-01 Demandante MIGUEL ANDRES OLMOS OYOLA Demandado Universidad de Córdoba Decisión Se modifica la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Se aclaran los criterios de aplicación de la actio in rem verso en los contratos de entidades estatales regidas por el derecho privado.

Se aumenta el valor de la compensación. Se profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda Las pretensiones de la demanda se encaminan a que se declare que la Universidad de Córdoba es administrativa y patrimonialmente responsable del empobrecimiento que en su patrimonio económico sufrió el demandante Miguel Andrés Olmos Oyola, por el no pago de la prestación de sus servicios como médico especialista en Medicina Interna a los usuarios de la Unidad Administrativa Especial de Salud de esa universidad y en consecuencia que se le condene a compensar al demandante con la suma de veintisiete millones de pesos ($27.000.000), representados en las siguientes facturas:  No 3312 de 10 de octubre de 2012.  No 3385 de 09 de noviembre de 2012.  No 3319 de 10 de diciembre de 2012.  No 3327 de 08 de febrero de 2013.  No 3328 de 08 de febrero de 2013.  No 3334 de 7 de marzo de 2013.

En los hechos se señaló que la Universidad de Córdoba contrató los servicios profesionales del demandante a través de la Orden Contractual de Prestación de Servicios No. US12-009 de 07 de marzo de 2012, cuyo objeto es la prestación de los servicios médicos en la especialidad de Medicina Interna a los afiliados de la Unidad Administrativa de Salud de la Universidad que acreditaran derecho y presentaran orden de servicio.

El valor del contrato correspondía a la suma de Veintisiete Millones de Pesos ($27.000.000), que la Universidad de Córdoba pagaría en una suma fija mensual de Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos ($4.500.000). Esta orden tuvo como fecha de vencimiento el 02 de octubre de 2012, y fue cumplida en tiempo y a cabalidad por el contratista.

Sin embargo, la Universidad de Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (actio in rem verso) Rad: 23.001.33.33.001.2014-00351-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Córdoba, atendiendo la necesidad del servicio por ser la mayoría de los afiliados de la Unidad Administrativa Especial de Salud, pensionados, a quienes se les debe garantizar el servicio de salud, solicitó verbalmente al demandante que continuara prestando el servicio y presentara las respectivas cuentas de cobro como lo venía haciendo con anterioridad.

Solicitud a la que accedió el demandante y continúo prestando el servicio como especialista en Medicina Interna a los pacientes que presentaban la orden de remisión expedida por la Unidad. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Universidad de Córdoba contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones. Aceptó varios hechos relacionados con la orden de prestación de servicios No US12-009 y sobre los del trámite de las otras facturas dijo no constarles.

Como razones de defensa esgrimió que por tratarse de una reclamación inmersa en un título valor (facturas) el demandante no debió acudir a la reparación directa sino a un ejecutivo. De igual manera que el Estatuto de Contratación Interno de la Universidad (Acuerdo 0099 de 2006) no permite la contratación verbal. En ese orden de ideas el doctor MIGUEL ANDRES OLMOS OYOLA, conocía el procedimiento requerido para legalizar órdenes contractuales en nuestra institución y a sabiendas de ello no adelantó las acciones necesarias tendientes a la formalización de la misma, por lo que su reclamación carece de fundamento. 1.3.

Alegatos en la primera instancia La parte demandada reiteró que la relación contractual amparada por la orden de prestación de servicios No US12-009 se desarrolló y cumplió de acuerdo con todas las formalidades de la ley; pero los servicios que prestó por la “orden verbal” del Director de la Unidad de Salud, sin el lleno de los requisitos legales, es totalmente irregular.

Insiste en que el demandante, doctor Olmos Oyola, al continuar prestando sus servicios durante seis (6) meses más, conocía y era consciente de las falencias que se estaban cometiendo. La parte demandante aceptó que efectivamente las sumas reclamadas se originaron en la prestación de servicios médicos que no estaban amparados por una relación contractual; pero que los mismos se prestaron por solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Salud para atender a sus usuarios.

Explica que por eso se acudió a la reparación directa en la modalidad de actio in rem verso, ya que se originó un correlativo empobrecimiento del actor y el beneficio recibido por la demandada. Que esa situación excepcional se presentó ante la necesidad de prestar el servicio y la falta de estabilidad institucional de la Universidad, tal como lo explicaron en sus declaraciones los doctores Enrique Cantillo Raudales y Máximo Mercado cuando fueron interrogados sobre el particular.

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (actio in rem verso) Rad: 23.001.33.33.001.2014-00351-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería declaró la existencia de un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrimonio de la Universidad de Córdoba y en detrimento del Doctor Miguel Andrés Olmos Oyola con ocasión de los servicios médicos y asistenciales prestados a los pacientes afiliados a la Unidad Especial de Salud de la Universidad de Córdoba, entre 03 de octubre de 2012 y febrero de 2013.

Como consecuencia de lo anterior la condenó a pagar la suma contenida en las siguientes cuatro facturas: Nos. 3319 de 10 de diciembre de 2012, 3327 de 08 de febrero de 2013, 3328 de 08 de febrero de 2013 y 3334 de 07 de marzo de 2013. En cuanto a la factura 3312 de 10 de octubre de 2012, advierte que acompaña órdenes de atención de fechas de agosto y septiembre de 2012, es decir son ordenes que se encuentran incluidas dentro del término de ejecución de Contrato de Prestación de Servicios US12-009 de 07 de marzo de 2012 y lo mismo sucede con la factura No. 3385 de 9 de noviembre de 2012, en la que algunas autorizaciones son de agosto y septiembre de 2012.

El juez A quo expuso el marco normativo del enriquecimiento sin causa y destacó que la regla general es que no pueden cobrarse prestaciones o servicios ejecutados a favor de la administración sin contrato alguno; pero que conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado existen unas posibilidades excepcionales como sería la prestación de los servicios de salud para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud.

En este caso de servicios de salud se debe acreditar su necesidad y urgencia, además de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación. Frente al caso concreto consideró satisfechos los requisitos para la procedencia excepcional de la actio in rem verso, por tratarse de servicios médicos urgentes de los usuarios, mayoritariamente pensionados, ordenados por la Unidad Administrativa Especial de Salud y frente a los cuales no se pudo adelantar y planificar el correspondiente proceso de contratación debido a la situación administrativa por la que atravesaba la Universidad de Córdoba en el segundo semestre de 2012.

Lo anterior por la negativa de varios rectores interinos de firmar las disponibilidades presupuestales, según se corroboró con los testimonios recibidos. 1.5. Apelaciones La apoderada de la demandada, Universidad de Córdoba, interpuso recurso de apelación y formuló las siguientes inconformidades: Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (actio in rem verso) Rad: 23.001.33.33.001.2014-00351-01 Segunda instancia CO-SC5780-99  La condena se sustentó en la prestación de unos servicios por parte del demandante, Miguel Andrés Olmos Oyola, como médico especialista en medicina interna a los usuarios de la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba y que dicha prestación de servicios sin suscripción de contrato se encuadra en el enriquecimiento sin causa; pero no reposa en el expediente prueba determinante del consentimiento por parte de la Administración.  No se encuentra acreditado de manera objetiva y manifiesta que la prestación del servicio sin el amparo contractual haya obedecido a un evento urgente y necesario donde se haya tratado de evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud, la cual no se puede presumir.  No se encuentra probada la imposibilidad de adelantar la contratación de un profesional de la salud que ofreciera el servicio de consulta y los testimonios que obran en el expediente (del Coordinador del Área de odontología y de un auditor médico) no ofrecen prueba plena de ello).

Finalmente, invoca la sentencia de 19 de noviembre de 2012, expediente 24897 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se unificó la jurisprudencia en el sentido de afirmar que la actio in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo la solemnidad escrita para los contratos estatales.

La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en cuanto la condena proferida solo cobijó las facturas 3319 del 10 de diciembre de 2012, 3327 del 8 de febrero de 2013, 3328 del 8 de febrero de 2013 y 3334 del 7 de marzo de 2013 y no se extendió dicha condena a las facturas 3312 del 10 de octubre de 2012 y 3385 del 9 de septiembre de 2012.

Su inconformidad radica en que el juez A quo consideró que los servicios cobrados en dichas facturas se encuentran incluidos dentro del término de ejecución del contrato de prestación de servicios US12-009 del 7 de marzo de 2012, suscrito por el término de seis (6) meses, desde el 02 de abril hasta el 02 de octubre de 2012, por lo tanto, las facturas 3312 del 10 de octubre de 2012 y 3385 del 9 de septiembre de 2012, corresponden a prestaciones ejecutadas bajo el amparo contractual, y el litigio que en el proceso desata debe ceñirse a los servicios prestados sin contrato, es decir desde el 03 de octubre hasta febrero de 2013…” Considera que “existe una errónea interpretación por parte del A quo”, porque una cosa es la autorización y otra es el cumplimiento, lo cual depende de la presentación o no del paciente a la consulta médica.

Explica que las órdenes incluidas en las facturas 3312 y 3385 fueron autorizadas bajo la vigencia del contrato, pero la prestación del servicio estuvo por fuera de la cobertura de la cita, toda vez que cuando los pacientes acudieron a la cita, ya dicho acuerdo contractual había fenecido. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (actio in rem verso) Rad: 23.001.33.33.001.2014-00351-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Asunto a resolver Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, esta segunda instancia resolverá sin limitarse a los argumentos de las partes (art. 328 del CGP). Conforme a lo anterior, el asunto a resolver cobijará los siguientes puntos:  Aclarar el marco jurídico del enriquecimiento sin causa en los contratos estatales no cobijados por la Ley 80 de 1993.  Determinar si en el caso concreto es aplicable la figura del enriquecimiento si causa a favor de la Universidad de Córdoba (demandada) y el correlativo empobrecimiento del doctor MIGUEL ANDRES OLMOS OYOLA (demandante).  En caso afirmativo, determinar cuál debe ser el monto de la compensación. 2.2.- Marco jurídico del enriquecimiento sin causa en los contratos estatales no cobijados por la Ley 80 de 1993 La figura del enriquecimiento sin causa a las entidades públicas exceptuadas del Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993) no se rige por los lineamientos jurisprudenciales unificados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de noviembre del 2012.

Así lo ha considerado esa misma corporación, que en reciente sentencia del 3 de julio de 20201 precisó lo siguiente: Como se anotó en precedencia, la relación obligacional que vinculó a AMB y EMAB, en cuyo escenario se produjo el alegado aumento patrimonial de esta con el correlativo empobrecimiento de aquella, fue el contrato No. 001 de 2002, el cual estuvo gobernado por las normas del derecho privado…Por lo anterior, la procedencia de la figura del enriquecimiento sin causa en el caso concreto, en cuanto corresponde a la actividad negocial de entidades públicas exceptuadas de la cobertura del Estatuto de Contratación Estatal, habrá de examinarse mediante lineamientos distintos a los trazados por esta Corporación en materia de relaciones contractuales amparadas por la Ley 80, regidos preponderantemente por el derecho privado y modulados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En esta misma sentencia resalta los cinco elementos que la jurisdicción ordinaria tiene en cuenta para la configuración del enriquecimiento sin causa, fundado en el principio general del derecho de que “nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro”.

Esos elementos son los siguientes: 1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00153-02(5408 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (actio in rem verso) Rad: 23.001.33.33.001.2014-00351-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 I. Que exista un enriquecimiento, es decir que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial.

II. Que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido. III. Que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato un delito, un cuasidelito.

IV. Para que proceda la acción in rem verso se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato un delito, un cuasidelito o de las que broten de los derechos absolutos. V. La actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.

En reciente sentencia del 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 hizo un interesante recuento de las fuentes, del origen y del alcance de la figura del enriquecimiento sin causa. Dijo lo siguiente: 4.4. El enriquecimiento sin causa3, institución también invocada en la presente controversia, se cimienta en la máxima según la cual no es justo o lícito que una persona se lucre a costa de otra, sin mediar causa o razón. El ordenamiento jurídico patrio, como integrante del sistema romano germánico, acogió algunas de las condictiones incorporándolas al Código Civil.

Es el caso de los artículos 2313 y siguientes sobre el pago de lo no debido –condictio indebiti-, y 1747, contentivo de la actio in rem verso en su sentido originario. Empero, no reguló de manera general la figura sub exámine sino hasta la aparición del Decreto 410 de 1971. Antes de entrar en vigencia el Código de Comercio, el enriquecimiento sin justa causa era resuelto –vía judicial- con base en los cánones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887.

A partir de ese nuevo ordenamiento, se empezaron a analizar desde la perspectiva del artículo 831, según el cual, «nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro». La norma, entonces, contempló el principio expresamente, aunque de manera escueta, en contraste a lo detallado en el Código Civil italiano de 1942 (preceptos 2041 y 2042), inspirador de la compilación mercantil colombiana. 2 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Magistrado Ponente.

SC3890-2021. Radicación: 11001- 31-03-043-2015-00629-01 3 Originado en el Derecho Romano, encuentra plenitud conceptual en el aforismo de Pomponio – recogido en el Digesto 50.17.206-, según el cual «por derecho natural es equitativo que ninguno se haga más rico con detrimento de otro y con injuria» (Iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem), o en palabras del mismo jurisconsulto, “es de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro” (Nam hoc natura aequam est neminem cum alterius detrimento fieri locupletiorem, Digesto 12.6.14), y ha sido recibido desde la antigüedad por diversos sistemas jurídicos.

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (actio in rem verso) Rad: 23.001.33.33.001.2014-00351-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Pese al tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de esta Corporación, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio que el enriquecimiento sin causa genera.

Se encaminó a «(…) prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.

(…)»4. No obstante, para la Corte: «La acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió (…)»5.

La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, entonces, para su éxito, exige el enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho de un patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; una ganancia –o falta de mengua-, ayuna de causa válida; y la inexistencia de acciones principales para conjurar la injusticia. Finalmente, por el especial análisis que debe hacerse en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre el último requisito para la procedencia de la actio in rem verso, relacionado a que con ella no se pretenda con ella soslayar un imperativo legal, se trae a colación lo analizado en este punto por el Consejo de Estado en providencia del 26 de mayo de 20106 en la que se precisó: Contrario sensu, cuando la actuación del particular ha estado precedida de la buena fe, no podría trasladársele la consecuencia jurídica de la omisión al particular, porque en tales condiciones la entidad estatal resultaría favorecida con la infracción al orden jurídico, pues finalmente su patrimonio se vería enriquecido a expensas de otro sin justa causa en detrimento de los valores morales y éticos de equidad y justicia por cuya protección propende, precisamente, el orden jurídico.

Considera la Sala que en estos eventos la acción por enriquecimiento injusto es procedente, sin perjuicio de que la entidad estatal o los organismos de control inicien las acciones procedentes con miras a establecer la responsabilidad del servidor público que infringió el ordenamiento jurídico al permitir ejecutar prestaciones de hecho o ejecutar contratos sin los requisitos consagrados por el ordenamiento jurídico.

(…) Dentro del anterior contexto la Sala considera que la improcedencia de la acción por enriquecimiento injusto “cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”, dice relación con la pretensión en sí misma considerada, es decir, que bajo la aducción 4 CSJ SC. Sentencia 037 de 3 de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435. 5 CSJ SC. 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435. 6 SECCION TERCERA.

Proceso: 250002326000200300616 (no se encontró que en sentencias posteriores esta posición haya sido cambiada) Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (actio in rem verso) Rad: 23.001.33.33.001.2014-00351-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 del enriquecimiento injusto no es posible pretender la compensación del patrimonio por una prestación que adolece, por vía de ejemplo, de objeto o causa ilícitas o que ha estado precedida de mala fe, o que se pretenda eludir los términos de caducidad o prescripción extintiva para ejercer una acción o reclamar un derecho que ha prescrito, es decir, que el supuesto mismo del enriquecimiento sea contrario a ley imperativa o que con la acción se pretenda infringir la ley imperativa, pero no hace referencia a que el desequilibrio patrimonial se haya producido por el desconocimiento de un precepto legal o que la causa del enriquecimiento radique en la omisión frente a un precepto imperativo, porque de ser así, en el primer caso, se dejaría vacía la verdadera condictio sine causa, pues precisamente uno de los supuestos de enriquecimiento injusto es el concerniente al dar o entregar algo en razón de un vínculo jurídico inexistente, como sucede en el asunto sub – lite, que en la mayoría de los casos se genera por la omisión de un precepto legal.

(…) En el asunto sub – lite el desplazamiento patrimonial cuya compensación pretende el demandante a través del presente proceso no tuvo causa jurídica, como se dejó dicho y no podría decirse que la infracción del proceso de selección y la falta de perfeccionamiento del vínculo contractual permita afirmar que la acción por enriquecimiento injusto resulte improcedente, pues no se observa que la actuación del demandante haya estado precedida de mala fe o que con la acción misma se pretenda soslayar preceptos legales de orden imperativo. 2.3.

Análisis del caso concreto  A la entidad demandada- Universidad de Córdoba – no le es aplicable de manera directa el Estatuto General de la Contratación Pública regido por la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007; sino que su régimen contractual está dado en la Ley 30 de 1992, artículos 93 y 94, donde se señala que se rige por el derecho privado.  Está demostrado que el médico internista, doctor MIGUEL OLMOS OYOLA prestó sus servicios profesionales a los usuarios de la Universidad de Córdoba desde octubre de 2012 hasta febrero de 2013, según consta en las correspondientes facturas, órdenes de atención emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Salud, cuentas de cobro y la declaración del auditor médico de la universidad, doctor Enrique Cantillo Raudales, quien expresó lo siguiente: “…si me consta que prestó los servicios, hasta donde yo tengo conocimiento se le adeuda esa plata al Doctor Miguel Olmos”.

En similar sentido, el doctor Máximo Mercado Pacheco, Director encargado de la Unidad Especial de Salud también declaró: “Había un contrato hasta el 02 de octubre de 2012, de ahí en adelante siguió prestando los servicios (…)”.  También está demostrado – y no fue un hecho en el que existiera desacuerdo entre las partes – que el hoy demandante, doctor Miguel Andrés Olmos Oyola, había suscrito con la Universidad de Córdoba la Orden de Prestación de Servicios No US12-009 del 7 de marzo de 2012, por un término de seis (6) meses, con el objeto de prestar sus servicios de medicina interna, por un valor mensual de $ 4.500.000.

El contrato estuvo vigente hasta el 2 de octubre de 2012, es decir, los servicios posteriores se prestaron por fuera de dicho contrato. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (actio in rem verso) Rad: 23.001.33.33.001.2014-00351-01 Segunda instancia CO-SC5780-99  En cuanto a la continuidad de la prestación del servicio después del vencimiento del contrato se presume la buena fe del demandante, quien siguió atendiendo los pacientes que previamente eran autorizados por la Unidad Administrativa Especial de Salud y que corresponden principalmente a pensionados y personas de tercera edad.

Conforme a lo anterior es evidente que existió un enriquecimiento a favor de la Universidad de Córdoba, que se benefició de los servicios profesionales de medicina interna para sus usuarios y frente a los cuales tiene directamente la prestación de los servicios de salud. Correlativamente hubo un empobrecimiento del médico Miguel Andrés Olmos Oyola, quien tiene derecho a la remuneración de los servicios que prestó y cuyo patrimonio se vio menoscabado al no obtener los ingresos fruto de su trabajo.

Este desequilibrio entre los dos patrimonios no tiene causa jurídica válida, ya que no se deriva de la relación contractual ni de ninguna otra fuente de las obligaciones. En consecuencia, el afectado, doctor Miguel Andrés Olmos Oyola no tiene ninguna otra acción o medio de control que le permita recuperar lo dejado de percibir. Tampoco se advierte que con la actio in rem verso se pretenda soslayar algún imperativo legal, pues si bien es cierto que para la prestación de estos servicios la Universidad de Córdoba debió celebrar previamente un contrato, todas las consultas fueron autorizadas por la Unidad Administrativa Especial de Salud y obedecieron a la necesidad de no suspender los servicios médicos a los usuarios, la mayoría pensionados y personas de la tercera edad.

El incumplimiento de los deberes propios de la contratación no puede achacarse al particular afectado, sin perjuicio de los correctivos disciplinarios internos o externos frente a los empleados de la Universidad. Se agrega, que el presente caso involucra la actividad de un profesional de la salud y corresponde a una modalidad de trabajo que, como todas, debe gozar de la especial protección del Estado (art. 25 de la CPC).

No se comparten los argumentos de la parte demandada que en el recurso de apelación reconoce la prestación de los servicios sin contrato, pero alega que “no reposa en el expediente prueba determinante del consentimiento por parte de la Administración”. Tal afirmación no es cierta, pues cada uno de los pacientes atendidos por el doctor Miguel Olmos Oyola fue previamente autorizado por la Unidad Administrativa Especial de Salud según consta en las órdenes de atención anexas a cada factura.

Los otros argumentos relacionados con la falta de acreditación de un evento urgente y necesario para evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud y de la imposibilidad de adelantar un proceso de contratación, tampoco son de recibo, porque dichas exigencias jurisprudenciales en estricto sentido no son aplicables a las entidades regidas por el derecho privado como se expuso ampliamente en precedencia. Sin embargo, tal como lo analizó el A quo, existen suficientes elementos para inferir que se satisficieron.

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (actio in rem verso) Rad: 23.001.33.33.001.2014-00351-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 2.4. Monto de la compensación La actio in rem verso, locución latina que significa acción de devolución de la cosa, es una garantía para obtener el restablecimiento patrimonial por el enriquecimiento sin causa.

Es una acción reparadora y no indemnizatoria. Así lo ha sostenido la doctrina civil desde antaño: El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado.

(Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474). En el caso concreto el demandante demostró haber prestado sus servicios profesionales con posterioridad al 2 de octubre de 2012 (fecha de vencimiento de la OPS) hasta febrero de 2013, por un lapso de 5 meses, periodo de su correlativo empobrecimiento que deberá ser compensado.

Para tal fin se tomará como referencia el valor pagado por similares servicios en meses anteriores. Al respecto debe aclararse que el demandante pretende que se le pague lo equivalente a seis meses de servicios según las facturas 3312 del 10 de octubre de 2012; 3385 del 09 de noviembre de 2012; 3319 del 10 de diciembre de 2012; 3327 del 08 de febrero de 2013; 3328 del 08 de febrero de 2013 y 3334 de 7 de marzo de 2013; pero los servicios cobrados en la primera factura del 10 de octubre de 2012 corresponden a pacientes atendidos durante el mes de septiembre de 2012, según el anexo presentado por el mismo demandante, los cuales quedan cobijados por la OPS US12-009 del 7 de marzo de 2012 que estuvo vigente hasta el 2 de octubre de 2012 tal como quedó acreditado en el proceso.

El juez A quo había reconocido solamente el enriquecimiento durante tres meses, tomando como referencia la fecha de autorización de los servicios; pero tal como lo alegó el demandante en el recurso de apelación, lo que debe considerarse es la fecha de prestación del servicio. En consecuencia, se modificará la sentencia y se condenará al pago de las sumas cobradas en las cinco facturas restantes7.

Estas sumas se traerán a valor presente conforme a la regla de indexación utilizada por esta jurisdicción y no generarán intereses moratorios desde su vencimiento hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, por no derivarse de un contrato estatal. Ra = Rh Índice final ---------------- Índice inicial 7 Estas facturas se toman como referencias de los parámetros para establecer el monto a compensar, pero no se les reconoce como títulos valores sino más bien como cuentas de cobros.

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (actio in rem verso) Rad: 23.001.33.33.001.2014-00351-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Donde: Ra= Renta actualizada. Rh=Renta histórica (valor a actualizar). Índice Final= Es el índice para la fecha actual de la sentencia (julio 2022). Índice inicial= Es el Es el índice para la fecha presentación de las facturas.  Factura No 3385 de 09 de noviembre de 2012.

Ra = 4.500.000 120,27 = 6.940.433 ---------- 77,98  Factura No 3319 de 10 de diciembre de 2012. Ra = 4.500.000 120,27 = 6.934.208 ---------- 78,05  Factura No 3327 de 08 de febrero de 2013. Ra = 4.500.000 120,27 = 6.883.059 ---------- 78,63  Factura No 3328 de 08 de febrero de 2013. Ra = 4.500.000 120,27 = 6.883.059 ---------- 78,63  Factura No 3334 de 7 de marzo de 2013.

Ra = 4.500.000 120,27 = 6.869.082 ---------- 78,79 TOTAL DE LA COMPENSACIÓN: TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MLC ($ 34.509.841). 2.5. Costas No habrá condena en costas en esta instancia (art. 188 del CPACA) ya que ambas partes apelaron y los recursos prosperaron parcialmente (art. 365-4y5 del CGP).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (actio in rem verso) Rad: 23.001.33.33.001.2014-00351-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la Universidad de Córdoba a pagar al doctor MIGUEL ANDRES OLMOS OYOLA el valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MLC ($ 34.509.841) a título de compensación por enriquecimiento sin causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, por la Secretaría del Tribunal se expedirán las copias autenticadas a las partes, se remitirán comunicaciones pertinentes, se harán las desanotaciones de rigor y se devolverá el expediente híbrido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia que fue aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA