SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, viernes diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-002-2019-00419-01 Demandante (s) Rubén Darío Tirado Pérez Demandado (s) Nación- Ministerio de Educación – Departamento de Córdoba – Comisión Nacional del Servicio Civil Decisión Confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probadas las excepciones de legalidad del acto acusado, y la de inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, y negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda (fls 1-7 Cdno 1) se pretende que se declre la excepción de inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015; que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución Nº. 00408 de 01 de agosto de 2017, suscrito por el Secretario de Educación de Córdoba, a través de la cual se reubica al actor en el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto Nº 1278 de 2002, en lo que respecta al reconocimiento de efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2017.
Así como se declare la nulidad de la Resolución Nº 20182000022025 de 21 de febrero de 2018, expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, por la cual resuelve recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el actor tiene derecho a que la demandada reconozca los efectos fiscales de su reubicación salarial del Grado 2, nivel salarial A al grado 2, nivel salarial B, a partir del 1º de enero de 2016 y condenar a pagar la diferencia entre el salario establecido para el Grado 2A y el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto Nº 1278 de 2002, desde el 1º de enero de 2016, hasta julio de 2017.
Así como se condene al Departamento a pagar la diferencia sobre primas, bonificaciones, derechos laborales y prestacionales que le hayan sido reconocidas y pagadas con base en el salario del Grado 2A del Escalafón Nacional Docente contenido en el citado decreto; se ajusten dichos valores, se paguen los intereses moratorios que causen las sumas adeudadas y que se condene en costas a la demandada.
Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: El actor señala que es docente del Departamento de Cordoba nombrado en propiedad y debidamente posesionado; que solicitó ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial, el cual, a través de uno de los actos 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00419-01 2 administrativos acusados lo reubicó y/o ascendió en el grado 2 Nivel b. Sin embargo, aduce que en la parte resolutiva se reconocen los efectos fiscales del ascenso desde el 27 de julio de 2017 y no desde el 01 de enero de 2016, conforme lo prevén las normas aplicables.
Por lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución Nº 20182000022025 de 2018, confirmando la Resolución No. 00408 de 2017. II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió la sentencia el 30 de junio de 2021, en donde declaró probadas las excepciones que declaró probadas las excepciones de legalidad del acto acusado, y la de inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, y negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esta conclusión, precisó inicialmente que, el actor se inscribió en la evaluación del año 2015, obteniendo un puntaje no aprobatorio de 76.87, y luego como procedimiento suplementario realizó y aprobó curso de formación obteniendo un puntaje aprobatorio de 92. Luego, expuso que el demandante no le asiste derecho a que se declaren efectos de su reubicación desde el 1 de enero de 2016, debido a que dicho beneficio solo cobija a los docentes que aprobaron satisfactoriamente la “Evaluación de carácter Diagnostica Formativa” de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, acto respecto el cual solicita la aplicación la parte demandante.
En este sentido, el curso de formación, realizado por el demandante consagrado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 se estableció precisamente como mecanismo de carácter subsidiario para obtener el ascenso o reubicación cuando el respectivo docente no hubiere aprobado la “evaluación de carácter diagnostica formativa”. De manera que, a juicio del juzgado, existen dos normas con consecuencias jurídicas distintas, que conciben dos formas diferentes de lograr el ascenso o reubicación en el escalafón docente, y solo quienes superaron la evaluación son los que tienen derecho a que los efectos fiscales sean desde 01 de enero de 2016.
Así entonces, indicó que no se vulneran los derechos del actor, pues, la entidad procedió conforme lo previsto en la norma; dado que, al no superar la evaluación, no es posible aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 1 del Decreto 1751 de 2016. Finalmente sostuvo, que si bien se aportó el “Acta de Acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015, en la que se reunió la mesa de negociación – Mesa Sectorial Educación, tal documento se limita a enunciar que el Gobierno expedirá un proyecto de decreto que definirá un instrumento o procedimiento que viabilice el proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente, de quienes habiendo participado en procesos de evaluación de competencias no hayan podido lograr el ascenso de grado o la reubicación del nivel salarial, pero que en ninguna forma determina que el acuerdo unifica el criterio de reconocer con retroactividad los efectos fiscales de la reubicación, desde el 01 de enero de 2016, cobijando a los docentes que hayan aprobado el curso de formación como procedimiento alternativo para lograr la reubicación salarial.
En ese orden, agrega que, del acta de reunión de 17 de agosto de 2016, no se logra extraer de dicho texto, unificación en cuanto al criterio de reconocer con retroactividad los efectos fiscales de la reubicación de todos los docentes desde el 01 de enero de 2016, cobijando a docentes que no hubieran aprobado la evaluación diagnostica y en su lugar aprobaran el curso de formación. III.
R E C U R S O D E A P E L A C I O N La parte demandante a través de apoderado, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, indicando que en el presente caso, se dieron unas condiciones excepcionales, debido a que, en el Acta de Acuerdos de 7 de mayo de 2015, en ocasión a la mesa de negociación Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00419-01 3 entre el Ministerio de Educación y FECODE, se estableció un acuerdo, respecto del cual, el Gobierno Nacional se comprometía a que un plazo de 10 días, debía presentar un proyecto de decreto que definiera el instrumento del proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente, de quienes habiendo participado en un proceso de evaluación, no hayan podido lograr el ascenso de grado o reubicación, teniendo entre otros criterios básicos el de que los educadores que no aprueben la evaluación de carácter diagnostica deben tomar curso de formación y con la certificación del respectivo curso se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón. En ese sentido, señala que el 17 de agosto de 2016 en cumplimiento del anterior acuerdo, establecieron que la retroactividad se mantendría al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativo.
En ese orden, aduce el recurrente que para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a partir del 1° de enero de 2016, el educador debe superar la evaluación de carácter diagnostico formativo; que la evaluación sea realizada por pares catedráticos, que deberá basarse en la observación de videos de clases; que la definición de criterios de evaluación así como el instrumentos se realizara por comisión conformada por Ministerio de Educación y FECODE, acordándose que el retroactivo de quienes superen las etapas para adquirir la reubicación salarial o el ascenso al escalafón a un grado superior sería reconocido desde el 1° de enero de 2016.
De lo anterior, sostiene que para tal efecto se expidió el Decreto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.4.5.8. adicionado por el Decreto Nacional No. 1757 de 1° de septiembre de 2015 se determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación, por lo tanto la evaluación con carácter diagnostica formativa es un solo procedimiento, en el que se asciende en dos actuaciones administrativas al docente, pero que hacen parte de la misma evaluación, es decir, la primera que requiere la calificación superior al 80% de la calificación de la respectiva evaluación; y la segunda, el reporte de los resultados de los cursos de formación. Por lo que, en el presente caso al haber ocurrido el resultado positivo exigido en la disposición, debe ser concedido el ascenso del actor o su reclasificación por la aprobación de la evaluación desde el 1° de enero de 2016.
En ese orden, concluye el recurrente que, los efectos fiscales a los que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnostico formativo son los estipulados en el Decreto 1751 de 2016, es decir, desde el 01 de enero de 2016, toda vez que al momento de acreditar el requisito para el ascenso era el que estaba vigente.
Por lo tanto, afirma que con posterioridad a los acuerdos suscritos con FECODE el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón desde el 1° de enero de 2016, sin realizar distinción entre quienes superaron la evaluación o en la calificación del curso de formación, por lo que debe aplicarse la excepción de ilegalidad del artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015.
Además, porque el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 de 2016 unificó la fecha de reconocimiento de los efectos discales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes de carácter diagnostico formativa sin distinguir en qué etapa fue superada. Así las cosas, solicita la revocatoria de la sentencia de 30 de junio de 2021 y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordene la retroactividad de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, destacando finalmente: “…Desconocer lo consigando en el numeral 7° de la Acta levantada el 17 de agosto de 2016, por el Comité de Implementación de la ECDF es desconocer este instrumento internacional, que forma parte del Bloque de constitucionalidad al ser acogido por nuestro Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00419-01 4 Estado mediante la Ley 411 de 1997 y reglamentado inicialmente por el Decreto 1092 de 2012 y luego por el Decreto N° 160 de 2014.” Y agregó: “Las condiciones de ascenso y reubicación salarial de los docentes regidos por el Decreto N° 1278 de 2002 fueron regulados por la negociación a la que hemos hecho alusión a lo largo de esta demanda, siendo obligatoria su implementación de acuerdo con el artículo 14 del Decreto N° 160 de 2014 titulado "CUMPLIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO COLECTIVO", compilado en el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, el cual reza: "La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales".
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante auto de 20 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Se deja constancia que no hubo intervenciones en esta instancia. En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Cuestión previa Previo a resolver la alzada, se estima necesario resaltar que, en el expediente de primera instancia, militan dos recursos de apelación, uno suscrito por el apoderado Gustado Adolfo Garnica Angarita, y otro por la apoderada Kristel Xilena Rodríguez Remolina, ambos actuando en representación de la parte actora.
Ahora, el a quo al conceder la alzada, no hizo ninguna referencia a dicha situación; estimando la Sala pertinente señalar, que se analizará las inconformidades planteadas en el primero de los recursos, teniendo en cuenta que es el Dr. Garnica Angarita, quien ha venido actuando en representación de los intereses del demandante. 5.2.- Problema jurídico Pues bien, conforme a los antecedentes anotados y el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala deberá determinar lo que sigue: i) Si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnostica formativa con el fin de ascender de grado o reubicarse salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tienen la misma consecuencia jurídica de generar efectos fiscales a Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00419-01 5 partir del 1° de enero de 2016, conforme el Decreto 1751 de 2016, respecto de los docentes que aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alternativo. ii) En consecuencia, si al actor le asiste derecho a que los efectos fiscales producto de reubicación en el nivel salarial b del grado 2 del escalafón docente, reconocido mediante Resolución No. Nº. 0094 de 01 de agosto de 2017, debe establecerse a partir del 01 de enero de 2016 como lo sostiene aquél en la demanda o partir del 19 de julio de 2017 como lo establece el acto referido.
Con el fin de abordar los problemas jurídicos planteados, este Tribunal procederá previamente a revisar los aspectos normativos y jurisprudenciales de: i) El régimen especial vigente de escalafón nacional docente y ii) caso concreto. 5.3.- Fundamentos de la decisión Régimen de profesionalización docente a través del Escalafón Docente Nacional El Decreto 1278 de 20022, estableció un régimen de profesionalización del servicio docente, a través un escalafón docente definido como: “(…) el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.” La estructura del escalafón según el artículo 20 de la norma en cita, lo conforman 3 grados establecidos con base a la formación académica y cada grado por 4 niveles salariales (A-B-C-D).
Por lo que, quien se ubique en el respectivo grado iniciará en el nivel salarial A; según el título académico que acredite el docente y podrán ser reubicados después de 3 años de servicios, siempre que obtengan en la evaluación respectiva el puntaje para tal fin. Frente a la inscripción y ascenso en el escalafón el artículo 23 del estatuto de profesionalización indica lo que sigue: “Artículo 23.
Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.
No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.” En lo que respecta a la evaluación de competencias del que habla el artículo anterior, así como sus resultados y consecuencias, para efectos de ascenso en el escalafón la norma en cita establece: 2 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00419-01 6 “Artículo 35.
Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. Evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.
Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.
Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…)”. Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1075 de 20153, reglamentó la evaluación contenida en el artículo 36 de Decreto 1278 de 2002, para efectos del ascenso o reubicación salarial de los docentes, norma del siguiente tenor: “Artículo 2.4.1.4.1.2.
Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.
La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.” Además, las secciones 3 y 4 de este Decreto reglamentaron las etapas del proceso evaluativo, su convocatoria, inscripción, reubicación salarial y ascenso de grado, también, la publicación de resultados y la forma de expedición del acto administrativo que resuelve sobre el ascenso y/o reubicación. En el mismo año 2015, tuvo lugar una mesa de negociación entre la Federación Colombiana de Educadores FECODE y el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, en donde se acordó a partir de un pliego de peticiones realizada por FECODE, ante el inconformismo frente al sistema de evaluación docente dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, en torno a los docentes que no lograron el ascenso de docentes durante los años 2010 y 2014, quedando como compromiso en cabeza del Gobierno Nacional, la expedición de una reglamentación para establecer el mecanismo de evaluación señalado en el artículo 1278 de 2002.
El anterior acuerdo dio como resultado la expedición del Decreto 1757 de 20154, que adicionó el Decreto 1075 de 0215 y reglamenta parciamente el Decreto 1278 de 2002, compilando esta 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 4 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00419-01 7 norma en el Decreto 1075 de 2015, respecto a las disposiciones relativas a la actividad docente en los niveles de educación preescolar, básica y media.
Al respecto la sección 5° del capítulo 4 título 1, Parte 4, Libro 2 del Decretó 2015, quedó de la siguiente manera: “SECCIÓN 5 Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014. Artículo 2.4.1.4.5.1.
Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.
Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 3.
Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3. Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.
(…) Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002.
Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00419-01 8 La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (Subrayado propio) (…) Artículo 2.4.1.4.5.12.
Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.” (Negrilla de la Sala) Posteriormente, se expidió el Decreto 1657 de 20165, subrogó las secciones 1 a 4 del capítulo 5, Título 1, parte 4, libro 2, del Decreto 1075 de 2015, contemplando las etapas y el proceso para el ascenso en el escalafón docente, sosteniendo en su artículo 2.4.1.4.4.2., que: “(…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de publicación de los listados definitivos de candidatos.” Cuya vigencia se dio a partir del 21 de octubre de 2016.
Ahora bien, el Decreto 1751 de 20166 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, establece: “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” La anterior norma, permite concluir que los efectos fiscales previstos solo se refieren a los docentes que aprobarán la evaluación de carácter diagnostica formativa, es decir a partir del 1° de enero de 2016, atendiendo que el Decreto 1657 de 2016, estableció que tales efectos serían desde la fecha de publicación de resultados, corrigiendo así y retomando lo que dispuso desde un principio el Decreto 1075 de 2015 para este grupo de educadores.
En ese sentido, no comprende esta norma los efectos fiscales cuando ocurra el ascenso de grado o reubicación salarial en el escalafón docente de los educadores oficiales que no aprobaron esta evaluación pero que su ascenso fue obtenido con el curso de formación supletorio y/o alternativo de la 5 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones 6 Por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00419-01 9 evaluación de carácter diagnostica formativa dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que adicionó al Decreto 1075 de 2015. 5.3.- Premisa Fáctica- Caso Concreto En atención al material probatorio recaudado en el plenario, se tiene lo siguiente: - Copia de la resolución No. 00408 del 01 de agosto de 2017, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, que resolvió reubicar al actor en el nivel salarial B del grado 2 del escalafón docente (fls 16-17 C1). - Copia de la Resolución No. CNSC – 20182000022025 de 21 de febrero de 2018, mediante la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil decide confirmar la Resolución 00408 de 2017, con la cual se reubicó salarialmente al señor Rubén Darío Tirado Pérez en el Nivel “B” del Grado 2 del escalafón docente (fls 19-23 C1).
Obrando además la Resolución 000468 de 2006, mediante la cual se hicieron unos nombramientos en periodo de prueba, acta de posesión del actor como docente de tiempo completo, y Decreto 000653 de 27 de marzo de 2008, mediante el cual se nombró a aquél en propiedad y se inscribió en el escalafón docente (fl 9-15 C.1). Conforme a lo anterior, está acreditado que el actor participó en la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa del año 2015, en el que obtuvo un puntaje no aprobatorio de 76,87.
Razón por la cual, participó en los cursos de formación para acceder al ascenso y/o reubicación salarial en el escalafón docente, obteniendo un puntaje aprobatorio de 92 puntos, curso realizado en la Universidad Pontificia Bolivariana7. En virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, mediante Resolución No. 00408 de 2017 lo reubicó en el nivel salarial B del grado 2, con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2017, fecha en la que se radicó la solicitud para dicho efecto.
Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación contra la reubicación salarial dispuesta por el Departamento de Córdoba, solicitando que los efectos fiscales de la reubicación salarial contaran a partir del 01 de enero de 2016, en tanto, el ascenso y/o reubicación salarial se reconoce a quien haya superado la evaluación de carácter diagnostica formativa, sin tener en consideración, si la misma se obtuvo con la aprobación de la evaluación de competencias o a través del curso de formación. Al punto, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20182000022025 de 21 de febrero de 2018, decidió confirmar la Resolución 00408 de 2017 expedido por la Secretaria de Educación de Córdoba en razón a que encontró ajustada la decisión con las normas vigentes en donde se aplicarían efectos fiscales distintos de acuerdo con la manera en que consiguieron el ascenso y reubicación. La parte demandante en su recurso de apelación sostiene que, la retroactividad de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, que se originó en los acuerdos de 7 de mayo de 2015 entre el Gobierno Nacional y FECODE, tuvo como criterio: Que los educadores que no aprobarán la evaluación de competencias, pudieran tomar un curso de formación y con la certificación se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón. Indica que producto de ello, se expidió el Decreto 1075 de 2015, que determinó las etapas de la evaluación y en el que se asciende a través de dos actuaciones administrativas, a saber: La calificación superior al 80% de la evaluación y el reporte de resultados del curso de formación. En ese orden, manifiesta que, al haber ocurrido un resultado positivo respecto de una de las dos disposiciones, el ascenso del actor o su reclasificación por la aprobación de la evaluación debe concederse desde el 01 de 7 Como da cuenta el acto acusado Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00419-01 10 enero de 2016.
Además, afirma que los efectos fiscales del ascenso o reubicación son los dispuestos en el decreto 1751 de 2016, por encontrarse vigente, igualmente, porque ésta última norma según el recurrente, unifica los efectos fiscales para las dos formas de ascenso en el escalafón docente. Por lo demás, sostuvo que existe una discordancia entre el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 y el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, siendo ilegal esa última norma al contrariar los acuerdos pactados entre el Gobierno Nacional y FECODE, además de ser una disposición desfavorable para el trabajador.
Pues bien, la Sala no comparte los argumentos de la parte demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, aunque sostiene que la aprobación de cursos de formación para los docentes quienes no aprobaron la evaluación de carácter diagnostica formativa tiene los mismos efectos fiscales para quienes si la superaron en un principio, lo cierto es que, la controversia se resume a la existencia de dos normas con consecuencias jurídicas diferentes.
Al respecto, como se anotó en la premisa jurídica, la primera modalidad se refiere a los docentes que hayan superado la plurinombrada evaluación, cuyos efectos fiscales se dan a partir del 1° de enero de 2016 (Artículo 1° del Decreto 1075 de 2015), caso que no corresponde al que ocupa la atención de la Sala, en tanto, como quedó acreditado, el actor no superó dicha evaluación de competencias realizada del año 2015; y la segunda modalidad, en la que los efectos fiscales producto del ascenso y/o reubicación salarial, por haber superado un curso de formación se dan a partir de la fecha en que se radique la certificación con la aprobación de dicho curso ante la entidad nominadora.
Circunstancia ésta que, si corresponde a la situación del actor, quien luego de no aprobar la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa, realizó curso de formación, obteniendo un puntaje aprobatorio, lo que a la postre, permitió a la entidad nominadora a través del acto acusado reconocer la reubicación salarial obtenida, es decir, el nivel B grado 2 del escalafón. Es así que, tales efectos fiscales según se consideró en el acto administrativo acusado, se produjeron en la fecha en la que el actor radicó ante la demandada la solicitud de trámite de registro público en el sistema especial de carrera y acreditó los documentos correspondientes, es decir, el 27 de julio de 2017.
En suma, pasa por alto la parte demandante que, contrario a lo deprecado tanto en la demanda como en el recurso de apelación, respecto a que los efectos fiscales son idénticos para quienes ascendieron o reubicaron en el escalafón docente aprobando la evaluación de competencias respectivas y quienes no la aprobaron pero luego consiguieron el ascenso o reubicación por aprobar un curso de formación; el Acuerdo al que llegaron FECODE y el Gobierno Nacional en el año 2015 que dio como resultado la expedición del Decreto 1075 de 2015, lo que permitió fue implementación de un instrumento o mecanismo dispuesto para los docentes que no aprobaran la evaluación de competencias (Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa) como mecanismo principal de ascenso y reubicación salarial, pudieran realizar un curso de formación y entonces poder lograr el ascenso o reubicación en el escalafón. En ese orden, ni de la norma en referencia, ni del acuerdo suscrito entre el Gobierno y FECODE, se puede extraer sobre la unificación de efectos fiscales frente al ascenso o reubicación salarial en el escalafón docente, a través de las modalidades determinadas en la norma aplicable.8 Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento de apelación del demandante, referido a que, con la expedición del Decreto 1751 de 2016 se unificó la fecha desde la cual se producen los efectos fiscales para los docentes que lograron el ascenso o reubicación en el escalafón superado la evaluación de carácter diagnostica formativa y los que lo obtuvieron con la aprobación del curso de formación. Al respecto, se itera que ese decreto es claro al señalar que, los efectos fiscales a 8 Documento que si bien no fue aportado se consultó en el siguiente link: htps://www.fecode.edu.co/imágenes/comunicados/2015/ACTA%20DE%20ACUERDOS%20FECODE_MEN.PDF Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00419-01 11 partir del 1° de enero de 2016 aplica únicamente para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnostica formativa, siempre que cumplan los requisitos para reubicación o ascenso; por su parte, según el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, los efectos fiscales para quienes obtengan el ascenso a través del curso de formación es a partir de la fecha de radicación de la certificación de su aprobación ante la autoridad nominadora.
Obsérvese que, la modificación del Decreto 1751 de 2016, no es sobre la norma inmediatamente referida, y si sobre la que disponía el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015, sobre los efectos fiscales de los docentes quienes superaron la evaluación de competencias a partir de la publicación de la lista de candidatos, norma que a su vez, subrogó lo dispuesto en el mismo sentido por el Decreto 1075 de 2015, recomponiendo la posibilidad que solo en los casos de los docentes que superaron la evaluación de competencias, los efectos fiscales del ascenso o reubicación se mantendrían a partir de 1° de enero de 2016.
La anterior consideración, sirve además para desvirtuar el argumento de la parte actora, referente a que distinguir los efectos salariales conforme las modalidades de ascenso generan un trato desigual al constituir una sola actuación administrativa. Puesto que, no se trata de dos eventos iguales a los que se debe dar el mismo trato, en tanto, el primer caso ocurre al superar la evaluación de carácter diagnostica formativa con un puntaje desde 80%; y el segundo caso obedece a quienes no superaron este umbral y requieren superar debilidades, esto a través del mencionado curso de formación. Esto quiere decir, que la diferenciación contenida en los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12.
Del Decreto 1757 de 2015, en particular frente a los efectos fiscales según las dos modalidades para ascender o reubicarse salarialmente, no resulta ser una diferenciación que pueda vulnerar el derecho a la igualdad del actor. En este punto, encuentra la Sala que, aunque puede predicarse que son situaciones similares, en tanto, el fin de ambas modalidades corresponde al ascenso y/o reubicación salarial en el escalafón nacional docente, lo cierto es que, el trato diferenciador está justificado a través del medio con que se logra el ascenso, pues, en el caso, en el cual el docente consigue el ascenso en el escalafón con el criterio de mérito se acompasa con lo que dispone el artículo 125 Constitucional, mientras que la aprobación del curso de formación, aunque mantiene el mismo fin, busca superar las debilidades o falencias que impidieron aprobar la evaluación de competencias.
Con los mismos argumentos, la Sala negará la prosperidad sobre la excepción de ilegalidad planteada por el recurrente, en tanto, frente al artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto No. 1757 de 2015, en atención a que, dicho norma simplemente define las etapas del proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa de los docentes, aunado a que ningún argumento presentó el actor para sustentar la solicitud.
De cualquier modo, como se anotó en los párrafos que preceden, al no asistirle razón a la parte demandante frente a la interpretación de la normatividad que regula las consecuencias jurídicas de la aprobación de las modalidades de ascenso de la norma en referencia y que fue dilucidado con anterioridad, resulta innecesario abordar el análisis de la ilegalidad de la norma enunciada.
Conforme a los anteriores argumentos, la respuesta a los problemas jurídicos i) y ii) propuestas para resolver el presente caso, resultan negativas. Lo que implica, que la sentencia en esos aspectos será confirmada. 5.4. Condena en costas Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2020; así como lo contemplado en el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, teniendo en cuenta por un lado, que la demanda no fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal; y si bien es cierto no prosperó el recurso, no se advierte actuación alguna de la contraparte en esta instancia, que amerite la condena en costas en el rubro de agencias en derecho.
Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00419-01 12 5.5. Decisión La Sala en atención a lo antes expuesto, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, de fecha 30 de junio de 2021, que declaró probadas las excepciones de legalidad del acto acusado, y la de inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probadas las excepciones de legalidad del acto acusado, y la de inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, y negó las pretensiones de la demanda; conforme lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones señaladas en la parte considerativa.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES AUSENTE CON LICENCIA PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE