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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00349-00

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2021-04-08

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega Montería, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – U.G.P.P. I. ASUNTO Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Álvaro Daniel Galván Mausa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº ADP 003813 del 13 de marzo de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cual le niegan al actor la pensión de jubilación Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir de la fecha en la cual se hizo exigible, es decir, el 16 de septiembre de 2012, fecha en la que cumplió la edad de 55 años y adquirió el status pensional.

Que con fundamento en la anterior condena, se cancelen todas y cada una de las mesadas incluyendo las adicionales de junio y diciembre con los respectivos incrementos legales, aplicándoles el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio debidamente indexado. La mesada pensional reclamada ascendería a la suma de $1.776.812.oo pesos de manera mensual.

Además, se indexen cada una de las mesadas desde el 16 de septiembre de 2012 a la fecha en la cual se profiera el pago. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso incluidas las agencias en derecho. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 2 2 CO-SC5780-99 2.2.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Manifiesta la parte demandante que el señor Álvaro Daniel Galván Mausa laboró tiempo completo desde el 16 de enero del año 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, en total de 20 años, 11 meses y 15 días, para el sector público nacional como empleado oficial para la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge - C.V.S. en el cargo de técnico administrativo, grado 11.

Refiere que, durante todo el tiempo laborado en la CVS se le efectuaron los descuentos en pensión con destino a CAJANAL, realizando de esta manera la entidad empleadora los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión al respectivo fondo. Afirma que el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir 1997, fue de $948.567, oo por lo que cumplió la edad de 55 años el día 16 de septiembre de 2012.

Que es beneficiario del régimen de transición creado por la ley 100 de 1993, de allí que se le debe aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, la ley 33 de 1985, por tener más de 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 además de tener más de 750 semanas cotizadas en pensión y más de 15 años de servicio a la fecha que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 22 de julio del año 2005.

Aduce que, agotó el procedimiento administrativo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuyentes Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, mediante la Resolución N° ADP 003813 del día 13 de marzo del año 2013, denegatoria de lo pretendido.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ley 10 de 1990, Acto Legislativo 01 de 2005, decreto 1950 de 1973, decreto 1042 de 1978. Luego de transcribir el artículo 36 de la ley 100 de 1993, alega que las personas que al 1° de abril de 1994 cumplían alguna de las 2 condiciones dispuestas en esa normatividad (edad o tiempo de servicio cotizado), tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con la edad, tiempo de servicio cotizado y el monto de la pensión estatuido en las disposiciones que se le venía aplicando.

Señala que el régimen de transición se aplica para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, o sea el 1° de abril de 1994, tengan 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres; o 15 o más años de servicios cotizados al sistema, para este grupo de personas el régimen aplicable en materia pensional es el anterior al cual se encuentran afiliados.

Esto como norma general, debido a que en materia pensional, la ley 100 de 1993 para el grupo de las entidades territoriales, entró en vigencia a partir del 30 de junio de 1995, esto es, si una persona estaba afiliada a la caja territorial, solo podía mantenerse ahí hasta la mencionada fecha, ya que a partir del 1 de julio de 1995 debía escoger entre el ISS o una AFP.

Por lo que los requisitos para acceder el régimen de transición los deben cumplir antes del 30 de junio de 1995. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 3 3 CO-SC5780-99 En el caso del señor Álvaro Galván, al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no reunía el requisito de edad, debido a que los 40 años los cumplió el 16 de septiembre de 1997, empero, si cumplía con el requisito de los 15 años de servicios cotizados al sistema exigidos por la misma ley.

Siendo beneficiario el actor del régimen de transición, se le aplica el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, la ley 33 de 1985. Refiere que este régimen fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en donde se dispone que la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005) a los cuales se les mantendrá el régimen hasta el año 2014.

En el caso del actor, este tiene 20 años, 11 meses y 15 días laborados en el sector público que equivalen a más de 1000 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005), por lo cual el régimen de transición se le mantiene hasta el año 2014. Aduce que el artículo 1° de la ley 33 de 1985, indica que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

También indica que los 20 años de servicios deben serlo todos en el sector público, sin posibilidad alguna de computar tiempos privados, esto con el fin de aplicar la ley 33 de 1985 de manera integral, por tratarse de un empleado oficial del orden territorial. Insiste que el actor es beneficiario del régimen de transición por cumplir con los requisitos de la ley 33 de 1985, esto es, la edad porque actualmente tiene más de 55 años, por el otro lado cumple con los 20 años de servicio en el sector público y por otra parte, el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, el año 1997, fue de $948.567.oo, según consta en el certificado expedido por la CVS. Advierte que, si a esa cifra se le aplica el 75% como lo señala la ley, le corresponde un valor de $711.425.oo, que correspondería al IBL del último año de servicio, indexado dicha cifra sería de $1.776.812.oo, resultando ser su primera mesada pensional a partir del 16 de septiembre de 2012, cuando cumplió los 55 años de edad.

Arguye que la entidad demandada violó la anterior disposición, norma de orden público y de estricto cumplimiento, ya que tiene derecho a percibir su pensión de jubilación en la medida que cumple con todos los requisitos señalados en ley.

2.4. CONTESTACION DE LA UGPP1 Por intermedio de apoderada judicial2, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda. Ante los hechos se muestra de acuerdo con la gran mayoría, sostiene que es cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición creado por la ley 100 de 1 Folios 67 a 71 expediente 2 Poder – folio 33 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 4 4 CO-SC5780-99 1993, por lo que se aplicaría el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir la ley 33 de 1985, por tener más de 15 años de servicios a la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el 22 de julio de 2005.

No obstante, del régimen anterior que le fuera aplicable solo se le aplica lo dispuesto en ella respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios y monto pensional, pues lo referente a los demás aspectos como el IBL y a los factores pensionales a tener en cuenta se aplica lo dispuesto en la ley 100 de 1993. Pero advierte que el demandante además de cotizar tiempos en CAJANAL, también lo hizo en el Instituto de Seguros Sociales a partir del 15 de marzo del año 1994 hasta el 29 de agosto de 1995, del 20 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y del 1 de agosto de 2008 al 30 de abril de 2011.

Presentó como excepciones las siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que es el ISS hoy Colpensiones el encargado de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 813 de 1994, teniendo en cuenta que su última afiliación a pensiones fue al ISS y en ese momento cumplía con los requisitos establecidos en el régimen aplicable para obtener la pensión, (ii) Legalidad del acto administrativo demandado, (iii) Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por CAJANAL EICE en liquidación, (iv) Prescripción trienal y (v) buena fe.

2.5. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES3. A través de apoderado judicial4 se opone a la prosperidad de las pretensiones, manifiesta desconocer que el señor Álvaro Daniel Galván haya laborado para el sector público nacional como empleado oficial de la Corporación Autónoma del valle del Sinú y el San Jorge CVS, pues en la entidad demandada no reposa documento alguno que así lo acredite, tampoco le consta el tiempo en el cual se desempeñó en ese ese cargo, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso dado que según la certificación adjunta al expediente se constata lo afirmado en la demanda.

Alega que el demandante aportó al ISS, hoy COLPENSIONES desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 29 de agosto de 1995, 20 de diciembre de 2002 a 31 de diciembre de 2002, y del 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2011. Es decir, el actor cotizó al sistema general en pensiones 298.86 semanas. Conforme con las pruebas señala que el demandante acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual conserva el régimen de transición, pero en relación al reconocimiento de la pensión de jubilación por aporte (Ley 71 de 1988), no es procedente pues el solicitante no cumple con el requisito de 20 años (1050 semanas).

Presenta como excepciones (i) Inexistencia de la obligación5. Arguye que el actor acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual conserva el régimen de transición, pero en relación al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes no es procedente puesto que de acuerdo con la ley 71 de 1988, el solicitante no cumple con el requisito de 20 años de servicios para el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes.

Y según la ley 33 de 1985 tampoco es beneficiario del derecho a una pensión de vejez al no contar con 20 años de servicios cotizado. (ii) Falta de prueba que fundamente el derecho pretendido. (iii) Buena fe y (iv) prescripción trienal. 3 Folios 142 a 149 expediente 4 Folios 138 expediente se encuentra adjunto el poder. 5 Folios 144 y146 expediente, presenta esta misma excepción dos veces, con distinta argumentación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 5 5 CO-SC5780-99 III.

TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue presentada el día 28 de marzo del año 20146 correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, quien por auto del 27 de agosto de 20147, ordenó su remisión a este Tribunal. Según el acta de reparto8 el proceso fue asignado al despacho número 0039, quien admite la demanda mediante proveído del 29 de septiembre de 201410.

Por auto del 20 de abril de 201511, se fijó el día 15 de mayo de 2015, para llevar a cabo la audiencia inicial. El 13 de mayo de 201512, se dicta providencia integrando el contradictorio y se aplaza la audiencia inicial, frente a esta decisión el apoderado de la parte demandante presenta recurso de reposición13. Posteriormente, a través del auto del 6 de octubre de 201514, se remite el proceso al despacho 002, en cumplimiento del Acuerdo N° PSAA15- 10385 del 23 de septiembre de 2015.

Por auto del 15 de diciembre de 201615 se avoca conocimiento y se mantiene el auto que integró el contradictorio, negando el recurso de reposición. La audiencia inicial fue realizada el día 13 de junio de 201716, en la diligencia se fijó el litigio, se dejó pendiente por resolver las excepciones presentadas por la U.G.P.P. y COLPENSIONES, asimismo se estableció el día 29 de agosto de 2017, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas17.

El día 29 de agosto de 201718 se llevó a cabo la audiencia de prueba, diligencia donde se prescinde de la audiencia de alegatos y se ordena presentar los alegatos de conclusión por escrito.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante19 insiste sobre el artículo 36 de la ley 100 de 1993 el cual señala que las personas que hayan cumplido 35 años de edad o más si es mujer, o 40 años de edad o más si es hombre, o quince años de servicios cotizados podrán pensionarse con el régimen anterior, último requisito que fue cumplido por el demandante por lo que se debe aplicar la ley 33 de 1985 en su reconocimiento prestacional.

Igualmente refiere que le es aplicable el acto legislativo 01 de 2005, por lo que el régimen de transición se mantiene hasta el año 2014, en su caso cumple con los requisitos de 20 años de servicio en el sector público y 55 años de edad cumplidos el 16 de septiembre de 1997. Así mismo plantea que quien debe reconocer la pensión de jubilación que aquí se solicita es la UGPP, puesto que laboró como empleado oficial desde el 16 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, para un total de 20 años, 11 meses y 15 días realizando las respectivas consignaciones en materia pensional a CAJANAL, hoy es la 6 Ver folio 1 (bis) del proceso 7 Folios 24 a 25 expediente 8 Parte delantera del expediente 9 Corresponde al dirigido por la H. magistrada Diva Cabrales Solano. 10 Ver folio 29 y reverso del expediente 11 Ver folio 75 del expediente 12 Ver folio 82 del expediente 13 Ver folio 87 a 133 del expediente 14 Ver folio 153 del expediente 15 Ver folio 161 y 162 del expediente 16 Ver folios 172 a 176 del expediente 17 Ver folios 176 del proceso. 18 Ver folios 193 a 195 del proceso. 19 Ver folio 202 a 207 del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 6 6 CO-SC5780-99 UGPP. Advierte que también realizó cotizaciones en materia pensional al ISS hoy Colpensiones desde el año 1985 hasta el mes de julio de 2012 de manera interrumpida con empleadores del sector privado y de manera independiente, sin embargo, esto no es óbice para que no se le reconozca la pensión de jubilación por la UGPP, puesto que el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia la compatibilidad entre la pensión por servicios prestados en el sector público y la reconocida por prestación de los servicios a patrones particulares.

Expone que no es cierta la manifestación de la UGPP, que es la última entidad a la cual cotizó el afiliado la encargada de reconocimiento y pago de la respectiva pensión, puesto que corresponde es a la entidad a la que se realizaron más aportes la que debe reconocer la prestación económica, en este caso es la UGPP quien debe reconocer la pensión de jubilación. La UGPP, Colpensiones y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. LA COMPETENCIA En virtud de lo prescrito en los artículos 152 numeral 2 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto por el factor cuantía y territorio. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO La materia litigiosa se contrae a determinar si al señor Álvaro Daniel Galván Mausa le asiste el derecho a que la UGPP le reconozca y pague pensión de jubilación a partir del 16 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985.

O en su defecto, establecer si corresponde a COLPENSIONES reconocer la prestación solicitada, atendiendo que el actor realizó sus últimas cotizaciones en el citado fondo de pensiones. Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la pensión de jubilación en el régimen de transición, y ii) Solución del caso concreto. 4.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 48 vigente20 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el cual se establece el régimen de transición, consagra lo siguiente: 20 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 7 7 CO-SC5780-99 “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” De la normatividad en cita se puede concluir que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem (tener la edad de 35 años si es mujer o 40 si es hombre o cumplir 15 años o más de servicios cotizados), se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

(…) “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 201421.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.

En relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 21 Se entiende hasta el 31 de diciembre del año 2014.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 8 8 CO-SC5780-99 de agosto de 2010. Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)22, en la cual se concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso: “90.

En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199323, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

En cuanto al período que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199324. 22 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez. 23 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 24 La norma contempla lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 9 9 CO-SC5780-99 Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” - Subrayado de la Sala- El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales. 4.4 DEL CASO CONCRETO De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que el señor Álvaro Daniel Galván Mausa nació el 16 de septiembre de 195725.

Así mismo se acredita que inició labores en la Corporación Autónoma del Valle del Sinú y el San Jorge -CAR CVS- en el cargo de técnico administrativo 11, desde el 16 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 199726, fecha a partir del cual se suprimió el cargo por él desempeñado con una asignación básica mensual al momento de su retiro de $632.378.oo27. si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …” 25 Folio 11 del expediente – Registro civil de nacimiento. 26 Folio 13 A 15 del expediente – Formato N° 1, Certificado de información laboral. 27 Folio 16 del expediente – Certificado de la CVS. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 10 10 CO-SC5780-99 Se indica en el Formato N° 1, obrante a folio 13 que aportó para pensión desde el 16 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1997, en CAJANAL, es decir, al momento de su retiro contaba con más de 20 años de servicios prestados a la misma entidad.

Por auto N° ADP 003813 del 13 de marzo de 2013, expedido por la UGPP se estableció que la pensión de jubilación debía ser resuelta por el Seguro Social, hoy Colpensiones28, según el artículo 6 del decreto 813 de 1994. A folio 65 se encuentra certificación de la subdirección de gestión documental de la UGPP, remitiendo a este asunto CD contentivo del expediente pensional del señor Álvaro Daniel Galván Mausa.

Respecto a los planteamientos formulados como excepciones de fondo por las entidades que figuran como demandadas – UGPP y Colpensiones29 - bajo la denominación: “Legalidad del acto administrativo demandado, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por CAJANAL EICE en liquidación”, y “falta de prueba que fundamente el derecho pretendido, inexistencia de la obligación y buena fe” resulta necesario precisar que los mismos se sustentan en argumentos que comportan una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, sin que impliquen hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda, por lo cual no pueden ser consideradas como excepciones de mérito, debiendo estarse a lo que se decida sobre el fondo del asunto.

4.5. SOLUCIÓN DEL CASO Previo al desarrollo del problema jurídico fijado en la audiencia inicial del 13 de junio de 2017, se resolverá la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la demandada UGPP y postergada para su resolución en esta providencia. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UGPP, tiene como fundamento lo prescrito en el artículo 6 del decreto 813 de 1994 en razón a que la última afiliación por concepto de pensiones fue en el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

Por su parte, el apoderado del actor se opuso a la vinculación a Colpensiones. Arguye que es totalmente compatible la pensión de jubilación por servicios prestados al sector público con la pensión de vejez de Colpensiones por servicios prestados a patronos particulares. Que si bien es cierto el actor realizó cotizaciones en materia pensional al ISS hoy Colpensiones desde el año 1984 hasta el mes de julio de 2012, de manera interrumpida con empleadores del sector privado y de manera independiente, como lo pretendido en el asunto es que se tengan en cuenta las cotizaciones en materia pensional a CAJANAL hoy en día UGPP, no resulta viable la vinculación de Colpensiones por cuanto la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión es aquella a la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes.

Sobre el particular se observa lo siguiente: 28 Folio 17 del expediente. 29 Folios 144 y146 expediente, presenta esta misma excepción dos veces, con distinta argumentación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 11 11 CO-SC5780-99 En el proceso se encuentra probado con el Formato N° 1, que el demandante aportó a CAJANAL para pensión desde el 16 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1997, esto es por 20 años, 11 meses y 15 días (f. 13-16).

Así mismo lo pretendido en el sub lite es la nulidad del acto administrativo expedido por la UGPP en virtud del cual se le niega la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985. El actor estima ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Según la historia laboral tradicional y unificada emitida por la Dirección de Historia Laboral y Certificación30 de Colpensiones correspondiente al señor Álvaro Daniel Galván Mausa con corte a 1º de agosto de 2017, figura fecha de afiliación: 15/03/1984, estado: afiliado activo.

Según la certificación consignó aportes de manera discontinua como independiente y sirviendo a empresas privadas, de la siguiente forma: Nombre o razón social Ingreso Egreso ISS Córdoba 15 de marzo del año 1984 1 de noviembre de 1985 Álvaro Galván Mausa 5 de septiembre de 1994 31 de diciembre de 1994 Álvaro Galván Mausa 1 febrero de 1995 30 de abril de 1995 Álvaro Galván Mausa 1 de mayo de 1995 31 de octubre de 1995 Álvaro Galván Mausa 1 de noviembre de 1995 30 noviembre de 1995 Álvaro Galván Mausa 1 de diciembre de 1995 31 de diciembre de 1995 Álvaro Galván Mausa 1 diciembre de 2002 31 de diciembre de 2002 Álvaro Galván Mausa 1 de julio de 2008 31 de enero de 2009 Álvaro Galván Mausa 1 de febrero de 2009 31 de enero de 2010 Álvaro Galván Mausa 1 de febrero de 2010 31 de octubre de 2010 Aplisalud S.A. 1 de octubre de 2010 31 de octubre de 2010 Aplisalud S.A. 1 de noviembre de 2010 30 de abril de 2011 Álvaro Galván Mausa 1 de abril de 2011 31 de diciembre de 2011 Oncomedica S.A. 1 de mayo de 2012 31 de mayo de 2012 Oncomedica S.A. 1 de junio de 2012 30 de junio de 2012 Oncomedica S.A. 1 de julio de 2012 31 de julio de 2012 Álvaro Galván Mausa 1 de marzo de 2015 31 de octubre de 2015 Total semanas cotizadas: 320.29 Y de acuerdo con la certificación de Colpensiones fechada 8 de julio de 2017, el señor Álvaro Daniel Galván Mausa no figura en nómina como pensionado o beneficiario de otra prestación económica (f. 189).

Ahora bien, el artículo 6 del decreto 813 de 1994, refiere que dicha norma se aplicará a los servidores públicos el régimen de transición que al 1 de abril de 1994 hayan cumplido 15 años de servicio o más continuos o discontinuos, o 35 años de edad o más de ser mujer o 40 años de edad o más de ser hombres, además que sería de responsabilidad del instituto de seguros sociales el reconocimiento y pago de la pensión conforme a las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Así se lee:

ARTICULO

6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. 30 Folio 186 a 188 del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 12 12 CO-SC5780-99 a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida.

En el caso del señor Álvaro Galván el formato N° 1 visible a folio 13 certifica que aportó a CAJANAL EICE desde el 16 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1997, en el sector público nacional, entidad empleadora: Corporación Autónoma del Valle del Sinú y el San Jorge -CAR CVS, cargo técnico administrativo 11. Esto es desde el momento de su vinculación a la entidad pública hasta el día de su retiro por haber sido suprimido su empleo, requisito necesario para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 33 de 1985 en su artículo 1.

En efecto, para el día 1° de abril de 1994 el actor contaba con más de 15 años de servicio, específicamente tenía 17 años, 2 meses y 15 días de servicios en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge –CVS-. Ahora, el Decreto 2196 del 12 de junio de 200931 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL. El artículo 4 ídem contempló el traslado de sus afiliados al ISS dentro del mes siguiente a la vigencia de dicho decreto, lo que se hizo efectivo en el mes de julio32.

Y artículo 3º, inciso segundo, aparte final dispuso que CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. 31 “Artículo. 1.

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación".

(…) En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado”. 32 ARTÍCULO 4o. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 13 13 CO-SC5780-99 La Ley 1151 de 2007, en el artículo 156 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Y en materia pensional la citada ley atribuyó a la UGPP el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…” (artículo 156, numeral 1º). -Subrayado ajeno al texto- Por virtud del Decreto Ley 169 de 2008, se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

El artículo 1º, numeral 1º de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP “el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras”.

De igual manera, le corresponde la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. Luego mediante el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 114 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. En el caso de marras para el año 2009, se observa que el señor Álvaro Daniel Galván tenía 12 años de haberse retirado del servicio de la CAR - CVS. Con todo, es beneficiario del régimen de transición por tener más de 15 años de servicios al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, exactamente tenía 17 años, 2 meses y 15 días de servicios.

Además, contaba con más de 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01, esto es, el 25 de julio de 2005. En ese orden de ideas, para la Sala refulge que la entidad legitimada en la causa por pasiva es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- por las razones que se exponen a continuación: 1.

Los aportes para efectos de pensión de jubilación pretendida por el señor Galván Mausa por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1997, fueron efectuados exclusivamente a CAJANAL (hoy UGPP). De hecho, en este Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 14 14 CO-SC5780-99 proceso quien aporta el expediente administrativo del señor Galván Mausa es la demandada UGPP, tal como se advierte en el folio 64. 2.

A la fecha en que el actor cumplió la edad de 55 años -16 de septiembre del año 2012- todos los aportes pensionales aparecen registrados en la base de datos de CAJANAL, hoy UGPP. 3. La solicitud de reconocimiento pensional fue radicada en la UGPP el día 19 de noviembre de 2012. 4. No le corresponde a COLPENSIONES resolver la solicitud de pensión de jubilación incoada porque el actor no fue trasladado a dicha entidad por virtud del artículo 4° del Decreto 2196 de 2009.

En ese sentido, no se encuentran registrados aportes en Colpensiones por el tiempo laborado en el sector público, solo figuran en el ente previsional las cotizaciones por servicios prestados al sector privado y como independiente -320.29 semanas cotizadas- Aunado a ello, contrario a lo expuesto por Colpensiones en la contestación, el demandante no presenta reclamación de la pensión por aportes prevista en la ley 71 de 1988, motivo por el cual para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho pensional reclamado no es necesario sumar el tiempo laborado en el sector público y en el sector privado.

Al respecto, se precisa que hay compatibilidad de una pensión de jubilación y una de vejez, siempre y cuando esta última se sustente en aportes provenientes del sector privado o cotizaciones abonadas en calidad de trabajador independiente. Conforme lo anterior, se colige la falta de prosperidad de la excepción formulada por la UGPP denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Sobre el particular vale rememorar lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en proveídos del 18 de mayo de 2016, radicación N° 2016- 00042-00 y del 8 de junio de 2016 con radicación N° 2016-00071-00, en donde se exhortó a la UGPP y a COLPENSIONES para que den cumplimiento a lo preceptuado en las normas constitucionales y legales que regulan el derecho de petición en materia pensional: “… de tal manera que una vez recibida la solicitud, hagan un estudio serio de la misma y, si tienen los elementos de juicio suficientes, asuman inmediatamente la competencia, sin mayores dilaciones…’.

Así mismo, advirtió que debe: “… cesar la práctica del reenvío sucesivo de expedientes administrativos entre entidades públicas para no asumir la competencia, puesto que esta práctica constituye una flagrante violación al derecho de petición y… vulnera… otros derechos…”. En el caso como se explicó en precedencia, la solicitud de pensión de jubilación requerida por el señor Galván Mausa a la UGPP es específica como empleado oficial al servicio de la CAR- CVS en donde sirvió por más de 20 años, al tenor de la ley 33 de 1985, por considerar haber reunido los requisitos señalados para ser beneficiario del régimen de transición como es el tiempo de servicio, sin que fuera menester requerir el expediente administrativo a COLPENSIONES para sumar los tiempos de cotización necesarios para obtener la prestación en tanto el periodo laborado en el sector público - Corporación Autónoma del Valle del Sinú y el San Jorge- excedía los 20 años de servicios.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 15 15 CO-SC5780-99 Por tanto, nada tiene que ver lo que fue su afiliación autónoma y libre al ISS, y luego a COLPENSIONES de manera independiente.

Dicha reclamación prestacional eventualmente podrá ser motivo de otro proceso en otra jurisdicción. Dilucidado lo atinente a la autoridad competente para reconocer el derecho pensional impetrado, se continuará con el análisis en orden a resolver el problema jurídico principal trazado en la audiencia inicial. En el proceso no es objeto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (f. 17), por haber cumplido a la entrada en vigencia de esa norma el 1° de abril de 1994 más de 15 años de servicio en una entidad pública como lo es la CAR - CVS, específicamente desde su ingreso aquel día 16 de enero de 1977 al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100/93, contaba con 17 años, 2 meses y 15 días.

Adicionalmente, dicho régimen lo conserva bajo el Acto Legislativo 01 de 2005 porque para el día 25 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas de tiempo de servicio. Consecuentemente, se procede a determinar si el señor Álvaro Galván tiene derecho a que se reconozca su pensión con fundamento en la ley 33 de 1985. Para ello se tiene probado en el expediente que el demandante durante su vida laboral cotizó como empleado de la CAR- CVS a CAJANAL hasta el año del retiro del servicio, el 31 de diciembre de 1997, contando con más de 20 años de servicios, por lo que debió esperar cumplir el otro requisito para reclamar la pensión de jubilación, esto es, la edad de 55 años.

Requisito cumplido el día 16 de septiembre de 2012. Por tanto, a partir de esa data se debe reconocer la pensión deprecada. Cumplidos los dos requisitos previstos en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, se verificará cuál será el parámetro a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Álvaro Daniel, como quiera que dejó de cotizar al fondo de Cajanal, hoy UGPP desde el año 1997, cuando fue retirado del servicio.

Para el efecto, el parágrafo 2° inciso 2° de ese artículo 1° ibídem precisa: “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

En el caso específico el señor Álvaro Galván al momento de su retiro aquel 31 de diciembre de 1997, se encontraba ya vigente la ley 100 de 1993 que establece en su artículo 36 inciso tercero que para la liquidación de la pensión se tendrá en cuenta lo cotizado durante todo el tiempo si fuere superior a 10 años, debidamente actualizado.

Así reza: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 16 16 CO-SC5780-99 Sobre este artículo el Consejo de Estado indicó en Sala Plena33: Para el régimen general de pensiones que estaba vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sede de tutela, extendió la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985.

Tales sentencias fueron, entre otras, la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018. En estos casos también consideró que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985. (…) 84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. (Negrillas de la sentencia original) (…) 90.

En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199329, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que 33 Sentencia del 28 de agosto de 2018, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 17 17 CO-SC5780-99 consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.

El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Por consiguiente, el IBL que se tomará para el señor Álvaro Galván será el promedio de los salarios de los 10 últimos años de servicios al momento de su retiro, esto es desde el 31 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 1997, valor que se debe actualizar sin que el monto pensional pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente (artículo 35 ley 100 de 1993).

En atención al criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se concluye que no es posible acceder a la pretensión de ordenar reconocer, liquidar y pagar la pensión del actor con base en el 75% del promedio total devengado durante el último año de servicio34, por cuanto para calcular el IBL según la jurisprudencia ut supra se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la ley 100 de 1993, esto es tomar el promedio de los salarios de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión como base de cotización. Por lo anterior, se declarará la nulidad del auto ADP 003813 del 13 de marzo de 2013, expedido por la UGPP, que se abstuvo de reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Álvaro Galván. La suma a reconocer, deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el H. Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ------------------- ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado, el ente demandado, al pago de los intereses previstos en el artículo 195, de la norma en comento. Respecto la excepción planteada por la UGPP y Colpensiones denominada “prescripción trienal” la Sala la declarará no probada por cuanto el señor Álvaro Galván cumplió el requisito de edad faltante para la configuración del derecho pensional el día 16 de septiembre de 2012, y presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la UGPP el día 19 de noviembre de 2012 (f. 17), esto es, dentro el término prescriptivo.

Además, la demanda fue radicada el 16 de septiembre de 2013 (f. 2) 34 Ver folio 2, pretensión tercera de la demanda. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 18 18 CO-SC5780-99 Finalmente, se reconocerá personería para actuar en este proceso a la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza como abogada principal de Colpensiones, y como sustituta a la abogada Lina Marcela Serna Mercado, conforme al poder adjunto a folio 208 y 209 de este expediente. 4.6 Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, en ese sentido es menester acotar que conforme con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”35.

En el sub judice no se encuentra acreditada la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción trienal”, presentada por al UGPP, según lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° ADP 003813 del 13 de marzo de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –U.G.P.P, mediante la cual no se reconoce la pensión de jubilación contemplada en la ley 33 de 1985, al señor Álvaro Daniel Galván Mausa.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social a reconocer y pagar al señor señor Álvaro Daniel Galván Mausa, identificado con la C.C. N° 78.016.362 de San Pelayo, la pensión de jubilación en la forma y cuantía establecida en la ley, a partir del 16 de septiembre de 2012, según lo motivado.

CUARTO: La suma a reconocer, deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el H. Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ------------------- ÍNDICE INICIAL 35 Sentencia de 21 de abril de 2017, Radicado interno Nº. 0135-15;

Sentencia de 19 de enero de 2015, Radicado interno Nº. 4583-2013; sentencia de 16 de julio de 2015, Radicado interno: 4044 – 2013. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: UGPP Sentencia 19 19 CO-SC5780-99 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEXTO: Reconocer personería a la Dra. Angélica Margoth Cohen Mendoza identificada con la C.C N° 32.709.957 y T.P. N° 102.786 del C.S. de la J., como abogada principal de Colpensiones, y como sustituta téngase a la abogada Lina Marcela Serna Mercado, identificada con la C.C. N° 1.102.836.197 y T.P. N° 346.916 del C.S. de la J., conforme al poder adjunto a folio 208 y 209 de este expediente.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente con sus respectivas anotaciones. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO Magistrada