REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada -CRQ- frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN OBJETO Las pretensiones de la demanda fueron1: ✓ Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE ARMENIA y CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ, de los daños ocasionados a la vivienda del señor MARINO CASTRO OSPINA, predio ubicado en la manzana 5 casa 4 de la URBANIZACION VILLA ITALIA 1 Archivo 01- DEMANDA ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ del municipio de Armenia, con ocasión de la omisión de las dos entidades, en atender los llamados de urgencia de manera oportuna y diligente, al no desarrollar las gestiones eficaces para talar árboles en riesgo, lo que finalmente generó el desplome de un árbol sobre su vivienda, ocasionando la destrucción total de aquel inmueble.
En consecuencia, pidió CONDENAR a las entidades accionadas a reconocer y pagar una indemnización de la siguiente manera: ✓ Por concepto de reparación de la aludida vivienda destruida, la suma de $ 16.041.200 pesos que un ingeniero civil estableció como necesaria. ✓ A título de perjuicio la suma de $600.000 pesos que se pagaron para el peritaje que hizo el ingeniero aludido. ✓ Como lucro cesante la suma de $4.400.000 por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir entre 8 de diciembre de 2017 a noviembre de 2018. ✓ Por daño moral la suma de 5 SMLMV por la aflicción que la situación generó. ✓ Por daño emergente la suma de $2.000.000 de pesos que se pagaron como honorarios en un proceso de tutela para el restablecimiento de derechos del demandante frente a los entes demandados. ✓ Por perjuicios inmateriales una suma equivalente a 20 SMLMV por daños a los bienes constitucionalmente protegidos. ✓ Condenar en costas.
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN a) Que en la urbanización Villa Italia del municipio de Armenia, en la manzana 5, cerca de la casa Nro. 4, existían árboles de gran tamaño que desde años estuvieron representando un riesgo para la comunidad del sector. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ b) Que la señora Laura Elena Mejía, presidenta de la junta de acción comunal del barrio Villa Italia, presentó el día 22 de julio de 2016 derecho de petición ante el municipio de Armenia, en el que solicitaba la revisión técnica especializada de los referidos árboles con el fin de evitar un daño a la vivienda referenciada; en respuesta, el municipio pidió se le informara la ubicación exacta de los árboles, no obstante, una vez suministrada dicha información, la administración continuó inactiva frente a la situación expuesta. c) Que el día 26 de mayo de 2017, la señora Laura Elena Mejía reiteró la petición ante el municipio, requirió la revisión de los árboles descritos, petición frente a la cual el municipio le indicó que no podía proceder a la tala de árboles, debido a que se encontraba a la espera de que la CRQ autorizara la intervención. d) Que el día 8 de diciembre de 2017, esto es, 7 meses después de la última solicitud, en medio de un vendaval, el árbol que tanto se señaló cayó sobre la vivienda del señor Marino Castro Ospina, provocó el derrumbamiento total del techo y el cielorraso, asimismo comprometió la estructura completa de la vivienda, lo que dio lugar a que la misma se hiciera inhabitable y por lo tanto a que se desalojara el lugar. e) Que, en vista de lo anterior, el demandante elevó solicitud ante la CRQ en la que pedía se realizara la revisión urgente de los árboles derrumbados sobre la vivienda, y se procediera a dar permiso al municipio para que pudiera talar lo que quedaba del árbol y los demás aledaños, para evitar que los demás arboles cayeran sobre la vivienda y generaran la destrucción total de la misma. f) Que el día 18 de diciembre de 2017 la CRQ dio respuesta y llevó a cabo la visita técnica respectiva y definitivamente encontró riesgo de volcamiento total, por hongos y daños mecánicos, encontró viable la autorización de la poda y el manejo forestal, pero indicó la autoridad que debía realizar dicha actuación era el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia, al ser el responsable del manejo del espacio público y el patrimonio ecológico de la localidad. g) Que la parte demandante considera que la omisión del municipio de Armenia y la CRQ en dar respuesta y solución oportuna a la situación permitió un daño a dicha ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ vivienda, el cual generó perjuicios de índole materia e inmaterial, los cuales, pretende sean indemnizados por las entidades demandadas.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. MUNICIPIO DE ARMENIA2 Señaló que el municipio solo pudo proceder con la tala del árbol nogal cafetero que refiere la demanda, hasta el momento en que la autoridad ambiental emitió el permiso para proceder de esa manera. Por ende, propuso la inexistencia de nexo causal; culpa de un tercero (CRQ); fuerza mayor, dado que, se trató de un evento natural y falta de legitimación en la causa por pasiva debido a su ausencia de intervención en los sucesos.
2.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO (CRQ) 3 Señaló que dentro de sus competencias solamente está la de realizar estudios sobre los riesgos posibles, pero no la de ejecutar acciones oportunas que eviten catástrofes. La autoridad ambiental solo tiene un rol de apoyo o subsidiario frente a los riesgos que existen en el municipio.
Por consiguiente, indicó que el daño pedido en la demanda no es factible atribuírsele.
3. LA SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda. Para el efecto, estimó que se encuentra acreditado que, desde el 22 de julio de 2016, fecha en la cual la presidenta de la junta de acción comunal del barrio Villa Italia presentó la petición de intervención de los árboles que amenazaban con caer sobre la vivienda del hoy demandante, y, hasta el 8 de diciembre de 2017 fecha en la que efectivamente se cayó un árbol sobre la vivienda, transcurrió un año, cuatro meses y 16 días, tiempo durante el cual el señor Castro Ospina y otras personas del barrio, 2 Archivo 6 ONEDRIVE 3 Archivo 5 ONEDRIVE 4 Archivo 2 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ incluso a nombre de la Junta de acción Comunal, reiteraron la petición ante las demandadas.
De igual forma, se demostró que, las referenciadas peticiones, previas al siniestro, no fueron atendidas, pese a que las mismas alertaban sobre un riesgo evidenciado por la comunidad, de esta manera, el juzgado razonó que si las autoridades encargadas hubieran realizado los diagnósticos oportunamente, el daño aludido pudo haberse evitado, es decir, el propietario de la vivienda no estaba en la obligación de soportarlo, en razón a que hizo lo que debía para prevenir ese suceso, sin embargo, las hoy demandadas fueron ineficientes en el cumplimiento del deber de prevención que les era exigible.
Por ende, el juzgado estimó probados los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, esto es, las omisiones administrativas fueron causa eficiente en la producción del daño, dado que, si bien el detonante del hecho fue un vendaval, hacía 16 meses la administración conocía la vulnerabilidad de la vivienda por la existencia de los árboles, razón por la cual, debió actuarse a tiempo por parte de las entidades demandadas y se habría podido evitar el resultado dañoso, fue algo informado de manera reiterada por la comunidad y en especial, por el propietario a través de la presidente de la junta de acción comunal, de no encontrarse el árbol en ese sitio el vendaval por sí solo no tenía la entidad suficiente para que el techo de la vivienda hubiera colapsado, el techo colapsó como consecuencia de que el árbol cayó sobre aquel.
Agregó que el municipio de Armenia y la CRQ precisaron en sus argumentos de defensa que realizaron todos los trámites y visitas correspondientes, entre ellas el requerimiento de solicitudes de permisos y conceptos técnicos para la tala de los árboles que generaban peligro, no obstante, esos deberes de satisfacer de manera ágil, eficiente y oportuna las necesidades de los ciudadanos en el episodio no se observaron, ya que la visita a la que aludieron se realizó después del desplome del árbol sobre la vivienda e hicieron la recomendación de poda de algunos árboles e indicaron como dato curioso que el árbol que se desplomó no hubiera sido de los recomendados para talar.
Consecuentemente, se encuentran probados los elementos que constituyen la responsabilidad administrativa extracontractual concurrente entre la CRQ y el municipio de Armenia. En cuanto a los perjuicios precisó: ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ • LUCRO CESANTE: Se indicó que el caso aparece acreditado el daño, para la cuantificación del mismo, debe tenerse en cuenta el período en que tuvo que ser desocupado el bien por quien lo gozaba como arrendatario por causa de los daños producidos a la vivienda sin poder percibir una contraprestación entre el 8 de diciembre de 2017 hasta el mes de noviembre de 2018, período durante el cual no pudo usufructuarlo o explotarlo económicamente y si bien la testigo indicó que sólo hasta el mes de septiembre del año 2019 pudieron retomar la parte de la vivienda y poderla alquilar nuevamente, esta fecha no se demostró en el plenario, así que se tendrá como cierta la registrada en los elementos fácticos y el contrato allegado para determinar el valor a indemnizar, el que tuvo vigencia hasta el 7 de noviembre de 2018.
En ese orden de ideas, teniéndose como parámetro el canon de arrendamiento por valor de $400.000= mensuales, se deberá reconocer por concepto de lucro cesante la suma de $4.400.000= que corresponde a once (11) meses, desde el 8 de diciembre de 2017 y hasta el 7 de noviembre de 2018. • DAÑO EMERGENTE: De lo expuesto se advierte que el actor se vio en la necesidad de contratar profesionales en Ingeniería Civil y en Derecho, para obtener un informe técnico de los daños estructurales ocasionados a su vivienda y el segundo, con ocasión a la interposición de la acción de tutela contra los ahora demandados y por los hechos aquí debatidos, de igual manera, en el presente caso se probó la gestión realizada por ambos profesionales, tal como lo dispone la jurisprudencia, razón por la cual, reconoció por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente los costos que tuvo que suplir en una suma de $2.600.000. • RESPECTO DE LA RECLAMACIÓN POR LA SUMA DE $16.041.200= CORRESPONDIENTES AL PRESUPUESTO QUE ELABORÓ EL INGENIERO CIVIL Y QUE, SEGÚN ESE CONCEPTO TÉCNICO A ESE VALOR ASCENDÍA LAS REPARACIONES DE LA VIVIENDA: teniendo convicción del hecho (destrucción de la vivienda), pero sin existir una prueba indiscutible del quantum indemnizatorio lo que impide condena en concreto, por cuanto a la presentación de la demanda aún no se había reconstruido el ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ inmueble, el juzgado dispuso que para tener por demostrado el valor en que incurrió el demandante por este concepto, se condenará en abstracto a las demandadas bajo los términos del artículo 193 del CPACA, por concepto de daño emergente.
Por consiguiente, el demandante deberá presentar, dentro de los términos legales, incidente, al cual acompañará todo documento con el que acredite la cancelación o los valores pagados por motivo de las reparaciones locativas realizadas a su vivienda v. gr. copia del contrato de la obra, entre otras exigencias. • Los demás perjuicios reclamados no fueron reconocidos.
De acuerdo con lo expuesto, profirió la siguiente condena: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al municipio de Armenia y a la Corporación Autónoma del Quindío (CRQ) por los perjuicios materiales causados en la vivienda ubicada en urbanización Villa Italia del municipio de Armenia en la manzana 5, casa Nro. 4 de propiedad del señor Marino Castro Ospina, a título de falla en el servicio por la omisión de su deber de mantenimiento de la arborización y la prevención de un hecho dañoso, en la forma explicada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en concreto y en abstracto al municipio de Armenia y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío a pagar por partes iguales la indemnización por el lucro cesante y el daño emergente de conformidad con los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Las sumas correspondientes a las condenas se indexarán conforme en la forma indicada en los considerandos de esta providencia.
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva.”
4. LA APELACION
4.1. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ5 Expuso que la Corporación Autónoma Regional del Quindío realizó visita técnica el día 15 de diciembre de 2017, en la cual se expresó que la autoridad competente para realizar el procedimiento solicitado por el demandante era la oficina de planeación y la oficina de prevención de desastres del municipio de Armenia mediante el proyecto “árbol urbano.” 5 Archivo 5 SAMAI JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ Sostuvo que, al momento de imputar dicho daño, y es el punto central de discrepancia de la entidad recurrente, el nexo causal no se encuentra justificado y tampoco hay una noción clara del por qué la Corporación Autónoma Regional del Quindío cometió dicha omisión. Al respecto, señaló que, frente a situaciones de riesgo, las Corporaciones Autónomas Regionales “Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo.”, es decir, la competencia atribuida a las Corporaciones Autónomas Regionales es la de realizar estudios sobre los posibles riesgos, pero no de ejecutar alguna actividad que permita mitigar el riesgo, puesto que, son los municipios los encargados de ejecutar las acciones oportunas que eviten las posibles catástrofes que se puedan presentar.
Por consiguiente, la obligación de ejecutar obras sobre manejo de poda en árboles que se encuentren dentro de la zona urbana, son de competencia exclusiva del municipio como lo establece la Ley 9 de 1989, esto es, la Corporación Autónoma Regional del Quindío solo cumple un papel subsidiario frente al manejo de espacio público, como lo señala la Ley 1523 de 2012 citada en la providencia recurrida.
Por tanto, solicitó revocar la sentencia apelada frente a la imputación realizada a la CRQ.
5. PRONUNCIAMIENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA • De la parte demandante6: Manifestó que la CRQ al igual que el municipio de Armenia estaban en la obligación de ejercer acciones a fin de prevenir un daño a la integridad de las personas del barrio Villa Italia, desde el mismo momento en que se presentaron las alertas tempranas y como máxima autoridad ambiental en la región, la CRQ una vez tuvo conocimiento debió desplegar las actividades necesarias para la búsqueda de soluciones de fondo en armonía con el municipio, pero no lo hicieron. • Del municipio de Armenia7: Expresó que cada entidad del Estado tiene sus competencias y funciones, el demandante MARINO CASTRO requirió al Municipio para que interviniera un árbol, que, según él, representaba riesgo, al atender su petición el ente territorial evidenció que se debía solicitar la 6 Archivo 14 SAMAI 7 Archivo 13 SAMAI TRIBUNAL ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ intervención para autorización por parte de la autoridad ambiental en este caso la CRQ.
Agregó que el Municipio de Armenia si bien era el encargado de realizar la tala del árbol Nogal cafetero que requirió el señor Marino Castro, lo cierto era que también solo se pudo ejecutar dicha actividad una vez la CRQ emitió y notificó el permiso correspondiente. En consecuencia, no es dable atribuirle responsabilidad. • Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. LA COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el argumento planteado en el recurso de apelación, al Tribunal le corresponde resolver si: ¿Debe revocarse la decisión de instancia en cuanto se refiere a la imputación del daño a la Corporación Autónoma Regional del Quindío?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal considerará que el daño suplicado en la demanda sí resulta atribuible a la autoridad ambiental, como se estableció en primera instancia, dado que, existen unos deberes legales de actuar complementaria y armónicamente en la prevención del riesgo en el espacio público, y en tal virtud, en el caso, debió coordinarse de manera oportuna la obtención del permiso para manejar los individuos arbóreos que estaban generando riesgo en el sector, ya sea con la poda o tala de la vegetación, y así poder el municipio ejecutar la acción de mantenimiento que técnicamente era ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ viable según la disposición de la autoridad ambiental, sin embargo, se probó que hubo dilación en actuar en la forma debida.
4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que soportan la tesis corresponden con los siguientes: 4.1. La imputación en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado La Constitución Política en el artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ producción del daño, de acuerdo a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada8.
Para predicar responsabilidad extracontractual del Estado, el incumplimiento obligacional y la relación de causa adecuada entre dicha omisión y la producción del daño deben ser concurrentes 9. En suma, la jurisprudencia explica que, para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, debe estar acreditado el incumplimiento obligacional y, seguidamente, “la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante, no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”10. 4.2.
El deber de mantenimiento del espacio público. El Consejo de Estado ha abordado las implicaciones que tiene el deber de mantenimiento de la infraestructura pública ya sea de vías públicas o el espacio público; existan elementos riesgosos para la comunidad y cuándo está llamada la Administración Pública a resarcir los daños en caso de omitir sus funciones de mantenimiento.11 En casos en donde el mantenimiento del espacio público puede implicar la tala o cortes de árboles, la jurisprudencia ha enseñado que legalmente la autoridad ambiental sí tiene algunas competencias para intervenir en la situación, bajo la siguiente perspectiva: “De ahí que, aunque el árbol de bonga se encontraba plantado en un antejardín, este pertenecía al espacio público y las entidades demandadas tenían el deber 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete;
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO; Radicación número: 11764; 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002); Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ; Radicación: 05001-23-31-000- 1993-0621-01(12789); 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007).
Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 30356, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ de su cuidado y de advertir si este representaba peligro, como pasa a explicarse.
(…) Además, siendo de público conocimiento la existencia del árbol de bonga como elemento del espacio público, por encontrarse sembrado en un antejardín que daba sombra a la calle, tanto así que su caída causó la muerte del señor José de (…), quien pasaba por el lugar en su vehículo, pese a que no se demostró que ante el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A. se hubiera solicitado la inspección o la autorización para la poda o tala del árbol de bonga después del 15 de enero de 2002, dicha entidad como autoridad ambiental debió vigilar el estado del antejardín por encontrarse en espacio público, con lo cual habría advertido su peligrosidad.”12 (Resalta la Sala) Es más, respecto al tema, de tiempo atrás se ha dicho: “Además, debe tenerse en cuenta que en determinados casos talar o cortar un árbol requiere de la debida autorización administrativa, por tratarse de un recurso natural renovable.
Dicha autorización, en el presente caso, debe ser concedida por Cortolima; para obtenerla, el propietario del bien debe informar la ubicación del árbol, la especie a la que pertenece y la razón por la cual desea talarlo. La entidad envía un inspector para que formule recomendaciones, con base en las cuales se concede o no el permiso. Una vez concedido, el propietario se debe someter a las siguientes condiciones: la caída dirigida del árbol, la ubicación de señales de peligro durante el procedimiento, en horas en que la circulación en la vía sea reducida; debe comprometerse a que los desechos sean llevados a sitios donde no causen ningún problema.
La verificación del cumplimiento de estas recomendaciones corresponde a los inspectores ambientales, encargados de la vigilancia de los aprovechamientos forestales. Cuando no se cuenta con la autorización o no se cumplen las recomendaciones de la Corporación Autónoma, estos funcionarios son los encargados de detectar la infracción y denunciarla.
La infracción da lugar a imponer las sanciones previstas en el artículo 85 de la ley 99 de 1993.”13 (Resalta la Sala) 4.3. Imputación y hechos probados: La parte demandante atribuyó o imputó a los entes accionados el daño irrogado con ocasión o configuración de una omisión administrativa, consistente en la falta de poda, tala o mantenimiento de la vegetación ubicada en espacio público aledaña a su vivienda.
Se señaló que, pese a varios requerimientos a las demandadas - municipio y autoridad ambiental del Quindío-, respecto de un riesgo de caída de árboles en el sector de la vivienda del accionante, no atendido oportunamente, finalmente, por impulso de un vendaval, uno de los árboles cayó sobre el techo del inmueble y provocó daños materiales que el demandante manifestó no estaba en la obligación de soportarlos. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub.
A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 08 de mayo de 2019, Rad.13001-23-31-000-2007-00622-03 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 11 de abril de 2002, NI 12500 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ Para el efecto, resulta relevante señalar: a) Que el señor MARINO CASTRO OSPINA, es propietario de la vivienda ubicada en la manzana 5 casa 4 de la URBANIZACION VILLA ITALIA del municipio de Armenia, con matrícula inmobiliaria 280-178601 (pág. 18-22, archivo anexo). b) Obra dictamen técnico del 11 de diciembre de 2017 realizado por un ingeniero civil, en donde se informó y registró que el día 8 de diciembre de 2017 se presentó un vendaval que precipitó la caída de unos árboles contiguos a la vivienda antes referenciada, las afectaciones al inmueble implicaron daño en todo el techo, a las redes eléctricas, paredes y tuvo que ser desocupada, todo ello con registro fotográfico y se presentó el presupuesto discriminado para ejecutar las reparaciones locativas que eran necesarias para resolver los daños (pág. 56 -66, archivo anexo). c) Que el día 22 de julio de 2016, la presidenta de la Junta de acción comunal del barrio Villa Italia del municipio, había presentado petición a planeación municipal de Armenia para el mantenimiento, poda o tala de unos árboles que amenazaban riesgo de caída sobre las viviendas del barrio (pág. 24, archivo anexo).
Ante ello, el municipio pidió a la presidente de la JAC la dirección exacta y comunicó que tramitaría el permiso con la CRQ para proceder con la atención de la situación -26 de julio de 2016- (pág. 24, archivo anexo). d) Que la presidenta de la JAC del barrio Villa Italia del municipio de Armenia, en una segunda petición del 26 de mayo de 2017, reiteró la anterior solicitud, además describió con direcciones exactas las viviendas que estaban en riesgo de caída, precisamente, relacionó la casa del demandante, discriminó las especies de los árboles –NOGAL y ECUCALIPTO- que muestran riesgos y señaló que era urgente la intervención por el riesgo notorio sobre seres humanos y los inmuebles (pág. 26 ídem).
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ e) Que, en respuesta de lo anterior, el municipio de Armenia el 1 de junio de 2017 le informó a la comunidad, que no tenía la competencia para autorizar la tala o poda, pero que estaba a la espera de que la CRQ autorice o conceda el permiso para intervenir los árboles en espacio público (pág. 27 ídem). f) Que el hoy demandante el día 11 de diciembre de 2017, ante el acaecimiento de la afectación de su vivienda por la caída de los árboles referidos el 8 de diciembre, comunicó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia y a la CRQ, la ocurrencia del hecho y que la falta de diligencia en la atención de la situación facilitó el suceso porque las solicitudes de intervención databan desde 2015 sin ninguna respuesta, y pidió intervención nuevamente porque algunos árboles con riesgo de caída aun existían y deben ser retirados (pág. 28 ídem). g) Que, ante lo anterior, la CRQ el día 14 de diciembre de 2017, indicó al hoy accionante la necesidad de realizar visita técnica a la vivienda para dar el respectivo concepto sobre los árboles que amenazaban riesgo y ello lo harían el 29 de diciembre según su cronograma (pág. 35 ídem). h) Que después de la anterior visita, el 1 de febrero de 2018, se determinó que efectivamente se debía proceder con la tala de un árbol por eminente peligro, pero que dicha actividad de manejo le compete al municipio (pág. 38-39 ídem). i) Que en sentencia de tutela en segunda instancia de fecha 7 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío notificar a Planeación Municipal de Armenia la autorización emitida en escrito del 1 de febrero del 2018 y asimismo dispuso que la oficina de Planeación Municipal de Armenia dentro de las 48 horas debía proceder a la tala de los arbóreos (pág. 38-39 ídem). j) Los testimonios practicados en la audiencia de pruebas de los señores: Diana Patricia Ocasiones Sepúlveda, Luis Abelardo García Méndez y ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ José Ferney Franco Cárdenas residentes del sector de los sucesos, coincidieron en que repetidas oportunidades se comunicaron con el municipio de Armenia y la autoridad ambiental CRQ, sobre el riesgo latente en el barrio VILLA ITALIA relativo a la presencia de árboles con probabilidad de caída sobre viviendas, pero nunca se obtuvo una respuesta oportuna. 4.4.
Caso concreto Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, el argumento central de discrepancia de la parte recurrente con la providencia de primera instancia, mediante la cual se condenó al municipio de Armenia y la autoridad ambiental regional del Quindío a la reparación de algunos perjuicios solicitados en la demanda, es que la autoridad ambiental CRQ no encuentra un componente jurídico que permita o justifique imputársele el daño sufrido por el señor CASTRO OSPINA, como se hizo en la sentencia recurrida, en la medida que su papel en la evaluación de riesgos en espacios públicos del municipio de Armenia, desde su óptica, es subsidiario o residual.
Agregó que no es el ente estatal encargado del manejo forestal, es decir, de podar o talar árboles. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley 1523 de 2012, asignó expresas obligaciones a los alcaldes sobre la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su territorio, lo cual, supone que les compete ejecutar las acciones dirigidas al conocimiento, mitigación del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción; conforme a ello, los municipios son los responsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, la reducción del mismo, el conocimiento y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción14.
Así mismo, de acuerdo con la Ley 632 de 2000, que modificó parcialmente la Ley 142 de 199415, señaló que al servicio público de aseo se le 14 Sobre el tema, pueden consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de septiembre de 2014, expediente nro. 05001-23-31-000-2011- 00032-01(AP).
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala 15 El artículo 1 de la Ley 632 de 2000 modificó el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual quedó así: “Servicio Público de Aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ incluirían actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
A su turno, el Decreto 1713 de 2002 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo ( )", en su artículo 11, numeral 3, estableció como componente de ese servicio: “Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas” Igualmente, el parágrafo 2 del artículo 12 del mismo Decreto determinó que: “Las actividades de poda de árboles y corte de césped ubicados en vías y áreas públicas y la transferencia, tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos originados por estas actividades, serán pactadas libremente por la persona prestadora de este servicio público de aseo y el Municipio o Distrito, quien es considerado usuario de estas actividades” De ahí que, según la normativa vigente para la época de los hechos, la poda o tala de árboles ubicados en áreas públicas le correspondía al municipio.
Sin embargo, esa responsabilidad legal del municipio no le es dable ejecutarla sin la intervención técnica de la autoridad ambiental, evidentemente, el daño suplicado en este asunto, como ha ocurrido en casos similares, también es dable imputarlo a la autoridad ambiental16, dado que, este ente estatal tiene un papel preponderante en la temática, porque dicho deber jurídico está condicionado en oportunidad y eficacia a la actividad administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, ente estatal que según el artículo 31 de la Ley 99 de 199317 y Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”. 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007).
Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434) 17 “14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables;
(…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados;
(…) 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ Decreto 1791 de 199618, le corresponde dar prioridad y trámite oportuno a solicitudes de valoración de vegetación riesgosa con la finalidad de ejecución de tala o poda.
Adicionalmente, tiene obligaciones de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes. En el asunto está probado que la comunidad solicitó al municipio de Armenia la evaluación de poda o tala de árboles que amenazaban riesgo de caída sobre la vivienda del accionante, a los particulares se les comunicó oficialmente –sin prueba en contrario- que el municipio estaba coordinando con la CRQ la obtención del permiso para poder intervenir; se mencionó en esas oportunidades que estaban a la espera de esa decisión de la autoridad ambiental sobre el permiso de tala o análisis del riesgo, aquella información se les proporcionó a los interesados desde 2016, sin embargo, hasta el día de los hechos 8 de diciembre de 2017, no hubo evaluación técnica del riesgo por parte de la autoridad ambiental, tampoco un acto de seguimiento o análisis del riesgo de este espacio público como le es exigible a la autoridad ambiental.
En efecto, solamente hubo acción técnica de la CRQ, cuando el riesgo ya se había concretado y con marcada insistencia el hoy demandante informó no solo la ya afectación de su vivienda, sino que existían otros árboles con el mismo potencial de riesgo de caída; el afectado les señaló que reiteradamente antes de los hechos había informado la situación sin ninguna respuesta, la CRQ lo único que comunicó finalmente en diciembre de 2017 fue que en próximos días haría una visita del lugar según su cronograma.
Por consiguiente, de forma palmaria, se evidencia que se omitieron deberes de actuación complementaria y armónica entre el ente territorial y autoridad ambiental que, de haber sido observados oportunamente, el daño se hubiere podido evitar, como lo ha estudiado en casos similares la jurisprudencia. Al respecto, en casos con similitudes, se ha dicho: “Por el contrario, a juicio de la Sala, todos los preceptos que se vienen de referir han de ser interpretados armónicamente como, por lo demás, así lo imponen las normas de creación del DAMA y del IDRD, en las cuales, a cada una de tales entidades, se les impone la obligación de coordinar la ejecución oportuna de las obras y programas encaminados a la preservación del medio ambiente 18 “Artículo 55º.- Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, LA CUAL DARÁ TRÁMITE PRIORITARIO A LA SOLICITUD.”.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ en el Distrito. En consecuencia, le asiste razón al a quo al señalar que las dos entidades en cuestión tenían responsabilidades complementarias en la atención de los requerimientos que se les formularon para que adoptaran alguna medida que condujese a eliminar los riesgos derivados de la inminente caída de varios de los árboles ubicados en el conjunto residencial “Bosque de San Carlos”.
(…) Se imponía, por tanto, la coordinación entre ellas, como igualmente les obligaba a actuar la normatividad aplicable. En consecuencia, mal pueden pretender las demandadas escudarse en el recíproco cruce de reproches en el que, sin eufemismos, acaban convirtiéndose sus estrategias de defensa, para concluir que carecían de competencia de actuación en el caso concreto que ocupa la atención de la Sala.
(…) No puede perderse de vista, adicionalmente, que en su condición de autoridades públicas, en ejercicio de las facultades de policía administrativa de las que se encuentran investidas, el DAMA y/o el IDRD podían y debían adoptar cualquier tipo de medida ¾naturalmente dentro de los límites de la razonabilidad, la proporcionalidad y el respeto a los derechos fundamentales¾ encaminada a salvaguardar la integridad física y la seguridad de los habitantes y transeúntes del sector amenazado por el peligro que representaba la condición en que se encontraban algunos árboles en el parque “Bosque de San Carlos”.
Si realmente era improcedente desde un punto de vista técnico, científico o por amenazar el medio ambiente ¾lo que no está demostrado en el proceso¾ llevar a cabo la tala o poda del árbol que finalmente cayó sobre la humanidad de la señora Rosario Hernández, debía la Administración Pública encontrar alguna otra alternativa que garantizara el equilibrio entre el derecho colectivo al medio ambiente y los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal ¾entre otros¾ de quienes podían verse afectados por un accidente como el que, a la postre, ocurrió ¾señalizar, restringir o acondicionar el paso por las zonas de riesgo, apuntalar los árboles en peores condiciones de sostenibilidad, por ejemplo¾.
Está fuera de toda discusión, adicionalmente, que las entidades públicas responsables se hallaban plenamente enteradas de la existencia de los riesgos que se vienen comentando, al punto que, como ya se ha dicho, existían informes técnicos que reclamaban una intervención inmediata. En este caso resultaba imperativo atender al contenido del principio de eficacia de las actuaciones administrativas que, en los términos del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo,”19 (Resalta la Sala) En suma, para la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, frente al municipio de Armenia y autoridad ambiental, como lo apreció la primera instancia, sí se observa la existencia de una obligación normativamente atribuible o imputable, a la cual éstas no atendieron oportuna o satisfactoriamente; porque de haberse actuado de esa manera, se hubiera interrumpido el proceso causal de producción del daño, lo cual, en este caso finalmente se concretó como la comunidad en el sector de la vivienda afectada del demandante precisamente lo había advertido, es decir, la imputación jurídica y fáctica realizada en primera instancia a estas entidades está ajustada a derecho, y obran pruebas que revelan la configuración de omisiones 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007).
Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ administrativas de estas entidades responsables en materia de manejo de árboles o vegetación ubicada en el espacio público.
Finalmente es de resaltar que la CRQ en la apelación no cuestionó que no hubiera estado enterada de las solicitudes de intervención a su cargo elevadas por la comunidad en estado de riesgo con antelación a que sucedieran los hechos que le son atribuidos. EN CONCLUSIÓN, El Tribunal procede a confirmar la decisión de instancia.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia de acuerdo a lo razonado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria según Acta No. 07 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01 DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”