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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2018-00244-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, demandada y llamada en garantía contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto. La parte actora formuló las siguientes pretensiones2: − Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZON DE JESUS DE QUIMBAYA por la 1 Expediente OneDrive – Cd EXPEDIENTE FOLIO 72 2 ídem ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A omisión, impericia, falta de idoneidad, eficacia y eficiencia, por la falla presunta o probada del servicio médico que trajo como resultado la muerte de la señora LUZ ESTELLA MARIN PORRAS, y por ende los perjuicios morales y los demás que se prueben a cualquier otro título de imputación de responsabilidad “ocurridos el 15 de mayo de 2017, perjuicios que se relacionan de la siguiente forma”. − Por perjuicios morales ocasionados por la muerte LUZ ESTELLA MARIN PORRAS, se reclama para cada uno de los actores, lo siguiente: • Para su hija la señora DIANA MARIA OCAMPO MARIN, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para su compañero permanente señor JOSE DIDIER OCAMPO ARIAS, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales. • Para su hermano el señor JESUS ANTONIO PORRAS, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los siguientes supuestos fácticos: − Que la señora LUZ ESTELLA MARIN PORRAS consultó el día 21 de julio de 2013 a la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZON DE JESUS por presentar “dolor en el pecho consistente en dolor en región precordial que irradia al cuello y dorso, asociado a disnea, presentando elevación del segmento ST en V3 y V4 y bloqueo de rama izquierda, taquicardia, con diagnóstico final infarto transmural agudo de miocardio con sitio no especificado”, la historia clínica determina que existió remisión, pero no aparecen los antecedentes de la misma. − Que la misma paciente nuevamente fue atendida en la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA el día 15 de enero de 2015 por presentar “dolor en el pecho con cuatro horas de evolución, presentando EKG RR regular, signos de bloqueo de rama izquierda completo con elevación ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A de segmento ST en v1-v3 (cara anteroseptal) hipertrofia ventricular derecho, imagen con descenso ST en precordiales altas, paciente con evolución de dolor torácico inespecífico, cambios compatibles con IAM de cara anteroseptal, diagnostico final infarto agudo de miocardio sin otras especificación”, se indicó trámite de remisión, pero no se da cuenta a qué entidad de mayor complejidad fue remitida. − Que el día 18 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 8:43 p.m. consultó la señora LUZ ESTELLA MARIN PORRAS en la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA atendida por el doctor JHON JAIRO BURGOS BALCERO, por “sensación de disnea acompañado por palpitaciones, a quien se le dio manejo por oxigeno por cánula nasal a 3lt sin aumento de la saturación, se pasó ventury al 50% con saturación a 85%, se inició amiodarona una ampolla en 150 cc de dad %5, paciente que presento convulsión con relajación de esfínteres, TOT 5.5 con buena adaptación, 8.15 presenta paro cardiaco, se reanima y se desfribila con 150 j se continua masaje se obtiene pulso se remite a urgencia vital, nuevamente siendo aproximadamente las 9:11 p.m. del mismo día presento taquicardia supra ventricular paro cardio respiratorio donde se le realiza maniobra compresión cardiaca, monitoria actividad eléctrica sin pulso, se aplica adrenalina una ampolla I,V nuevo ciclo de compresiones por dos minutos más, se revisa pulso positivo y frecuencia 128 por minuto monitoria cardiaca con ritmo sinusal en taquicardia, se remite a UCI como urgencia vital; se regula estado, se intentó pasar inicialmente tubo 6.5 no paso por vallecula por estreches, se cambió a tubo 6 y se verifico posición pulmonar y aumento de la saturación”. − Que el día 14 de mayo 2017 siendo aproximadamente las 9:41 a.m., la señora LUZ ESTELLA MARIN PORRAS ingresó al servicio de urgencias y fue atendida por la doctora MARIA FERNANDA MORA GOMEZ de la misma entidad, por cuadro clínico de “4 horas de evolución de presencia de dolor torácico precordial no opresivo, que se irradia a región mandibular de intensidad moderada de presentación intermitente, sin presencia de disnea”, examen físico normal de acuerdo a lo que reporta la historia clínica, con EKG reportado por médico con presencia de taquicardia sinusal ligera elevación del ST en derivación anteriores y trastorno de repolarización presente; y a pesar ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A de ello, es manejado y diagnosticado como enfermedad acido péptica (gastritis), manejo intrahospitalario con hioscina y ranitidina intravenosos y toman EKG a la hora del previo con iguales cambios visibles; pero referido por médico en historia clínica como sin cambios electrocardiográficos que evidencien nuevos episodios de isquemia; dan alta por referir en historia clínica, paciente con cuadro de dolor que mejora parcialmente con fármacos, EKG de control sin cambios respecto al ingreso, paciente ansiosa en quien se optimiza para manejo ambulatorio y se da nuevamente hioscina intravenosa previa al alta porque la paciente persiste sintomática con dolor atípico referido precordial y ranitidina para manejo oral, se dan signos de alarma y recomendaciones.

Reposa en la historia clínica que la paciente presentaba antecedentes de TRANSPLANTE VALVULAR por ENFERMEDAD CORONARIA. − Que según manifestó la señora DIANA MARIA OCAMPO MARIN, su señora madre LUZ ESTELLA MARIN PORRAS, asistió de nuevo en horas de la tarde del 14 de mayo de 2017 por urgencias de la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA al presentar los mismos signos y síntomas de la mañana atendida en segundo TRIAGE según reporte de la historia clínica, pero no fue reportada por enfermería a médico general, en un hecho de alta negligencia médica y falta de pericia en razón a los múltiples factores y signos presentados por la paciente, determinaban que esta se encontraba en un proceso de infarto. − Que la paciente se le dio de alta con persistencia de dolor atípico referido precordial, EKG con cambios isquémicos y bloqueo completo de rama izquierda, por presentar múltiples comorbilidades y alto riesgo cardiovascular conocido de antemano por los galenos que la atendieron toda vez que existían reportes en la historia clínica de los antecedentes clínicos de la paciente, no la dejaron en observación un tiempo mayor a 6 horas y tampoco realizaron remisión a un centro de mayor complejidad para toma de enzimas cardiacas y demás paraclínicos requeridos en estos pacientes.

La historia clínica revela que el día 15 de mayo de 2017 ingresó a urgencias de la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA, a las 12:00 m., trasportada por el cuerpo de bomberos de Quimbaya ya fallecida, mientras ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A esperaba ser atendida por médico DIEGO ALBERTO GIRALDO en su consultorio particular, presentó desvanecimiento y muerte cardiaca súbita. − Que la familia de la fallecida ante la persistencia del dolor y la no mejoría con medicación recetada por la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA y la falta de atención oportuna, fue llevada donde un médico particular en Quimbaya, Doctor DIEGO ALBERTO GIRALDO, quien la reportó fallecida a las 10:00 a.m. del día 15 de mayo de 2017 por aparente episodio cardiovascular. − Que la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA debe responder administrativamente por la atención tardía de LUZ ESTELLA MARIN PORRAS, por no practicar los exámenes y los tratamientos requeridos en tiempo oportuno, violando todos los protocolos de asistencia médica existentes, relacionados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que la paciente pudiera haber recuperado su estado de salud o por lo menos tuviera la oportunidad de hacerlo, debido a la negligencia e impericia por parte de las entidad administrativa y de salud; por la omisión de un ayuda diagnostica a tiempo, o error en su diagnóstico, al determinar en la historia clínica que existía una enfermedad acido péptica, recetada para ello, a pesar de lo signos y síntomas de dolor en el pecho, cambios en EKG que ya cumple con 2 de 3 criterios; no es diagnosticada como infarto agudo de miocardio; al no recibir manejo oportuno y óptimo para dicha patología mortal. − Que el núcleo familiar de la fallecida se vio afectado por la muerte de su ser querido, provocando gran tristeza y dolor que ocasionan los perjuicios morales reclamados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la demandada: 2.1.1. De la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya3: Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el personal médico a 3 Archivo 6 CONTESTACIÓN - ONEDRIVE ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A cargo de la paciente, actuó de conformidad con los protocolos médicos y las guías de atención del primer nivel. Se precisó que, de acuerdo a la literatura médica, durante un Infarto Agudo de Miocardio el electrocardiograma presenta cambios progresivos según aumenta el tiempo de duración del mismo.

También se informa que "La angina inestable es más frecuente, mientras que el IM es menos común en las mujeres. En aquellas con IM agudo es más habitual el infarto con onda Q y la elevación del ST suele ser menos pronunciada. Por otra parte, las mujeres suelen tener con mayor frecuencia síntomas no atribuibles a la obstrucción de los grandes vasos epicárdicos, como por ejemplo angina de Printzmetal, síndrome X y prolapso de la válvula mitral.

Además, en promedio, las mujeres tienen alrededor de 10 años más que los hombres en el momento del diagnóstico y, en ellas, las comorbilidades (diabetes, hipertensión e insuficiencia cardíaca) son mucho más comunes." En la historia de la usuaria no se evidenció en la evolución de los registros electrocardiográficos tomados, una elevación significativa y progresiva del ST, lo cual, hizo que los cambios se interpretaran como de repolarización y no de evento coronario agudo.

En el electro, en la derivación V6, se observan cambios que pueden obedecer a un bloqueo de rama izquierda que también hacen difícil el diagnóstico diferencial con el IAM. Se propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de imputación del daño: dado que no generó un hecho dañino que pueda atribuírsele. ii) Inexistencia de la falla del servicio: se actuó de conformidad con los protocolos del primer nivel de atención. iii) Inexistencia del deber de reparar: no se encuentra una obligación que se hubiere incumplido. iv) Culpa exclusiva de la víctima: en virtud a que la causante del daño es la misma víctima, en tanto que no asistía a controles médicos, tenía antecedentes toxicológicos y consumía todos los días una alta cantidad de cigarrillos.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A 2.1.2. De la llamada en garantía- La Previsora S.A.4: Se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la ESE prestó de manera adecuada e idónea la atención médica a la señora MARIN PORRAS el día 14 de mayo de 2017.

Propuso las excepciones denominadas: i) cumplimiento de las obligaciones, ii) debida diligencia y cuidado – atención médica ajustada a la Lex Artis, iii) inexistencia de elementos generadores de responsabilidad médica, iv) carga de la prueba, v) insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios e vi) irreal tasación de perjuicios. En relación con el llamamiento en garantía solicitó tener en cuenta las condiciones generales contendidas en la póliza 1002419 y propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia de obligación al no existir responsabilidad del demandado; ii) límite y sublímite de la suma asegurada y reembolso: en virtud de la cual dice estar dispuesta a reembolsar hasta el monto total de la suma asegurada por evento/vigencia y/o agregado anual, pactados en la póliza nro. 1002419, valor que, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, se reduce a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000,00); respecto al reembolso, refiere que, al ser tal, no puede ser condenada a pagarles directamente a los demandantes; iii) deducible pactado: en el caso de condenarse a su asegurado, solamente le reembolsaría hasta el valor asegurado, previo descuento del 10% del valor de la pérdida, el cual no puede ser menor a seis millones de pesos ($6.000.000,00), y para el amparo sublimitado de daños extrapatrimoniales.

3. LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia rememoró pronunciamientos sobre casos similares al sub lite que ha conocido e indicó que: i) al momento de diagnosticar un evento coronario, es relevante tener en cuenta los antecedentes de salud, como, hipertensión o las enfermedades coronarias padecidas, al igual que el examen físico y los motivos de consulta del paciente (dolor torácico, disnea o mareo); ii) debe realizarse, en todo caso, electrocardiogramas continuos, iii) ha de dejarse al paciente monitoreado constantemente; iv) es preciso, confirmar el diagnóstico con el examen de troponinas; v) de ser necesario, debe remitirse al paciente a un hospital de mayor nivel de complejidad, para recibir la atención médica 4 Archivo 10 CONTESTACION LA PREVISORA S.A. 5 Archivo 65 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A especializada; y vi) en todo caso, tiene que estratificarse el riesgo, de tal manera que siempre se sospeche que el paciente está cursando por un evento coronario. En ese orden, razonó que la paciente tenía antecedentes de enfermedad coronaria, aunado a que los EKG mostraban un leve cambio en el segmento ST (lo que, a juicio del perito, es signo de isquemia y, de acuerdo con las guías, es una sospecha de IAM), el hospital debió igualmente considerarlo así. A esa conclusión llega el juzgado después de restarle mérito probatorio a las declaraciones de los testigos médicos, debido a que protagonizaron los hechos suscitados entre el 14 y 15 de mayo de 2017 y supone que un fallo adverso a los intereses del hospital, eventualmente, pueda acarrearles algún tipo de responsabilidad.

Por otro lado, indicó que la experticia se aproxima a las indicaciones de las guías del Ministerio de la Protección Social pese a que el perito refirió desconocerlas, dado que, el perito defiende la idea de un manejo del cuadro clínico con que ingresó la paciente al servicio de urgencias, el día 14 de mayo de 2017 más “cauteloso”, que el expuesto por las doctoras Leidy Marcela Silva y María Fernanda Gámez, ya que, en opinión de Medicina Legal, no obstante que el resultado de los EKG todavía no era conclusivo de IAM, tampoco podía descartarse de plano y podía pensarse en un cuadro de isquemia.

A juicio del juzgado, el hospital debió sospechar que en la paciente cursaba un cuadro de enfermedad coronaria y era preciso dejarla en observación con EKG continuos, hacerle el examen de las troponinas o, si no contaba con la posibilidad de realizarlo, ordenar su remisión a un centro de mayor complejidad, como lo conceptuó el médico legista.

Es decir, en lugar de dar de alta a la paciente, el día 14 de mayo de 2017, en horas de la mañana, se debió ejecutar las conductas descritas. Así las cosas, en función de resolver si fueron los comportamientos atribuidos al hospital los causantes de la muerte de la familiar de los demandantes, el juzgado recordó que el perito de Medicina Legal precisó que no todo paciente que llega a un centro de urgencias con el cuadro clínico como el que presentaba la señora Marín Porras logra sobrevivir; sin embargo, actualmente, tiene una posibilidad mayor de que así suceda.

Por ende, no existe certeza sobre tal punto. Igualmente, ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A obra prueba de que la paciente no era una persona que tuviese buenos hábitos de salud, lo que desencadenó el IAM.

Por consiguiente, estimó que el daño no lo constituye el fallecimiento de la señora Luz Stella Marín Porras porque no está probado, es decir, si el hospital no incurriese en falla médica, no hubiese ocurrido su deceso. De acuerdo con lo anterior, el juzgado concibe en los casos donde no es 100% seguro que, con ausencia del comportamiento dañino, se obtenga la ganancia esperada, es dable aplicar la teoría de la pérdida de la oportunidad.

Por tanto, decidió declarar la responsabilidad del hospital por pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Luz Stella Marín Porras, en razón de las fallas médicas cometidas durante su atención el día 14 de mayo de 2017; y, como consecuencia de que el daño no lo constituye su muerte, sino la pérdida de oportunidad; y en razón de que se probó la culpa compartida, estableció viable disminuir la condena a la mitad de lo que en derecho corresponde por el fallecimiento de una persona, porque “ese ha sido criterio del juzgado en pronunciamientos anteriores”.

En conclusión, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: negar los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el hospital.

SEGUNDO: declarar la responsabilidad de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, por pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Luz Stella Marín Porras, cédula 25.020.300, por fallas médicas cometidas durante su atención el día 14 de mayo de 2017.

TERCERO: de oficio, declarar probados los hechos que configuran la excepción de culpa compartida y, por tal motivo, reducir la condena a la mitad de lo que recibirían los familiares del fallecido.

CUARTO: en consecuencia, condenarlo a indemnizar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales: - José Didier Ocampo Arias: una suma equivalente a 50 SMMLV. - Diana María Ocampo Marín: una cantidad igual a 50 SMMLV. - Los herederos del señor Jesús Antonio Porras: una suma igual a 25 SMMLV.

QUINTO: condenará a La Previsora que le reembolse al hospital el valor de la condena, menos el 10% por concepto de deducible.” ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La parte actora6: Argumentó que no comparte la tesis de la culpa compartida y la reducción de la condena solo por la manifestación que hicieron algunos médicos declarantes al sostener que la paciente no era de hábitos saludables, es decir, se expuso imprudentemente al peligro, sin que se tuviera en cuenta que son datos de épocas anteriores al momento en que se practicó la cirugía de corazón abierto, donde la paciente deja de fumar y se ajustó a las recomendaciones dadas por los médicos.

Resaltó que el hospital demandado no le brindó adecuadamente el servicio médico a la señora Marín Porras, dado que, no tuvo en cuenta sus antecedentes de enfermedad coronaria, no interpretó correctamente los EKG que le tomó, omitió hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad y tampoco ordenó su remisión a un hospital de un nivel mayor de complejidad para que tuviera una atención especializada, aunado a que la paciente se vio en la necesidad de recurrir a un médico tratante particular para que atendiera su enfermedad.

Solicitó que el criterio que tiene el juzgado con ocasión de la pérdida de oportunidad sea variado y no se reduzcan los perjuicios morales, se tengan en cuenta todos los perjuicios que fueron solicitados en la demanda por la falla en el servicio, consistente en la vulneración al derecho a la prestación del servicio de salud por parte del ente demandado, quien no hizo valoración de la paciente con un médico que tuviera el suficiente conocimiento de la lex artis, que estableciera que la paciente con antecedentes de enfermedad de corazón con un EKG que mostraba un leve cambio en el segmento ST, interpretado por el perito de medicina legal como un signo de isquemia y de conformidad con las guías médicas una sospecha de IAM, se hubiera podido salvar la vida de esta paciente, lo que constituye una falla en el servicio médico autónoma y no de pérdida de oportunidad, tampoco comparte aludir a una culpa compartida, porque el hospital de Quimbaya por su negligencia en la atención produjo la muerte de la misma. 6 Archivo 72 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A 4.2. Demandada - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA7: Destacó que como consta en la historia clínica se identifica que la usuaria desde mucho tiempo atrás venia presentando patologías crónicas, como hipertensión y gastritis, pero no acudía a controles regulares, asistía solo a servicios de urgencias para tratamiento sintomático desde el año 2005.

Mencionó que entre los años 2005 al 2012, solo se evidencian dos asistencias de la usuaria a control de sus patologías de base. En el año 2013, asistió en marzo para consulta y en los antecedentes se describe el tabaquismo. Y en julio de 2013, es remitida por infarto agudo de miocardio, lo que implica que al egreso debió asistir a controles regularmente, pero no se evidencia en la historia clínica de la ESE, que la usuaria haya solicitado dichos controles.

En octubre 2013, fue hospitalizada y durante su estancia no se dejaba realizar tratamientos completos, como consta en el folio No. 7 de Dinámica. Net: “REFIERE FAMILIAR QUE NO SE DEJA HACER TTO PARA EPOC CON TERBUTALINA NI CON HIDROCORTISONA POR QUE LE PRODUCE TAQUICARDIA, SE LE EXPLICA QUE SON REACCIONES ADVERSAS DE LOS MEDICAMENTOS, PERO NO LO ACEPTA…”.

En los antecedentes registrados en octubre de 2013, se describe fumadora de 5 cigarrillos por día, aun después de haber tenido un infarto en julio del mismo año, lo que implica que la usuaria no acató recomendaciones médicas, ya que, el consumo de tabaco constituye un factor de riesgo para las enfermedades cardiovasculares, máxime cuando ya se ha presentado un evento coronario.

En enero de 2015, es remitida nuevamente por Infarto agudo de miocardio y tampoco asiste a controles para seguimiento y reformulación de medicamentos de su patología de base, a pesar de estar afiliada a EPS con convenio con el Hospital, lo que denota inadherencia al manejo médico y descuido en su autocuidado. La usuaria en ocasiones estaba siendo atendida en urgencias y hospitalización; se rehusaba a recibir tratamiento médico, rechazó la aplicación de tratamientos, incluso, habiendo consultado por hipertensión y taquicardia se negó a ser dejada en observación. 7 Archivo 78 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A De acuerdo a la sentencia, se falla en contra del hospital porque no se tuvo en cuenta los antecedentes de enfermedad coronaria, sin embargo, sí fueron valorados al momento de elaborar un plan de manejo, y ordenar electrocardiograma al ingreso y otro de control dos horas posteriores al egreso.

La usuaria estuvo en observación y el egreso se presenta una vez se identifica que el electro no mostró cambios respecto al tomado en el ingreso y adicionalmente la usuaria manifestó mejoría sintomática con el uso de Hioscina y Ranitidina, medicamentos usados tradicionalmente para manejo de gastritis, que de haberse tratado de un evento coronario, los medicamentos usados no habrían generado mejoría en los síntomas presentados por la usuaria.

Una vez identificada la mejoría clínica de la usuaria y que los electros no presentaban un cambio frente a electros anteriores, no se evidenció la necesidad médica de remitir y se determinó el egreso de la usuaria. El dolor torácico, principal manifestación de esta patología carece de especificidad en la mayoría de los pacientes que acuden a un servicio de emergencia, puesto que el mismo puede simular con facilidad otro tipo de diagnósticos, es por esto que se tomó un electrocardiograma y al no mostrar estos cambios progresivos agudos, y la usuaria manifestar mejoría del cuadro inicial se da por sentado que no se trataba de un evento coronario, el cual pudo presentarse posterior de manera súbita, ya que la atención prestada al momento del fallecimiento se dio 24 horas posteriores a la anterior.

De acuerdo a la literatura médica, durante un Infarto Agudo de Miocardio, el electrocardiograma presenta cambios progresivos según aumenta el tiempo de duración del mismo, situación que no se evidenció en la evolución de los electros tomados. La elevación del ST, no era significativa, por lo cual se interpretó como cambios de repolarización y al no mostrar cambios en el control se descartó la posibilidad de un nuevo evento coronario.

En el electro, en la derivación V6, se observan cambios que pueden obedecer a un bloqueo de rama izquierda que también hacen difícil el diagnóstico diferencial con el IAM. La paciente no era muy adherida al tratamiento antihipertensivo, era fumadora de 1/4 de paquete/cigarrillos/años, sin dato de cuantos años fue fumadora. El tabaquismo es un importante factor de riesgo para empeorar las patologías que tenía la paciente tales como: la HTA, el EPOC, el dolor precordial o angina de pecho, el trastorno de circulación de miembros inferiores y el trastorno ansioso depresivo.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A Por tanto, puede considerarse que la propia víctima participó en la ocurrencia del daño. Consecuentemente, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean denegadas en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Así como la declaratoria de todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 4.3. Llamada en garantía - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS8: Arguyó que sin tener ningún soporte probatorio se llegó a la conclusión de una pérdida de oportunidad, el único material que el juzgado aduce es el dictamen pericial de Medicina Legal expedido por un profesional que no cumple la idoneidad del caso para emitir los conceptos contenidos, ya que no es un especialista en medicina interna ni cardiología, además manifestó no conocer los protocolos del hospital, por lo cual, su experticia no es referente al área que se debate, ni es concluyente; en el mismo se asegura que no puede indicar cuál es la causa de la muerte de la paciente, además se resaltó en medio de la contradicción de dicho dictamen que es imposible predecir un infarto.

Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado indica los elementos necesarios para la configuración de la pérdida de oportunidad, los cuales la sentencia apelada en ningún momento se individualizan aduciendo como se materializa cada uno, i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.

Para el caso concreto, no puede concluirse que existió una plena certeza de la oportunidad para la paciente, y el dictamen pericial no se puede apreciar de manera individual, sino que debe dársele valor probatorio a partir de la valoración en conjunto de todos y cada uno de los elementos obrantes en el expediente, procedimiento que en la providencia de primera instancia no se evidenció. Destacó que la E.S.E por medio de los galenos que se desempeñaban en sus instalaciones actuó diligentemente, en todo momento propendió por el bienestar de la paciente, haciendo uso de todos y cada uno de los medios que tenía a su 8 Archivo 83 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A disposición, además de suministrar los medicamentos previstos especialmente para el dolor en el pecho que refería la paciente, quien nunca presentó signos o síntomas de isquemia aguda. Añadió que a la paciente le asistía el deber de cuidar su propia salud y su vida, acatando los procedimientos médicos establecidos para el tratamiento de sus patologías, llevando un estilo de vida sano, tal y como lo indica el perito, con cuidados de ejercicio y la toma de medicamentos juicioso, además debió haber dejado el tabaquismo que es un hábito ante el cual se dispone variada información que indica sus grandes consecuencias nocivas para la salud.

Sin embargo, la señora LUZ ESTELLA MARIN PORRAS, en ningún momento realizó alguna de las actuaciones que podrían preservar su vida. Recordó que la medicina es una ciencia de medio. En consecuencia, solicitó sea revocada la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos concretos aludidos en la alzada9, incumbe a la Sala establecer si: • ¿Se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que consideró la configuración del daño consistente en una pérdida de oportunidad por una supuesta inexactitud o error en el diagnóstico médico de un INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO que habría empezado a cursar en la atención recibida por la señora LUZ ESTELLA MARÍN PORRAS -qepd- el día 14 de mayo de 2017 en las instalaciones de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús del municipio de Quimbaya, institución de salud de primer nivel de atención y que le habría restado el 50% de probabilidades de sobrevivir? Como problemas jurídicos asociados se deberá resolver: • ¿La parte actora logró probar que en la atención médica del 14 de mayo de 2017 los profesionales de la medicina que atendieron a la paciente Marín Porras incurrieron en un desacierto o error en el diagnóstico alusivo a la presencia de signos que indicaban el desarrollo de un infarto agudo de miocardio o de una patología que lo desencadene? • ¿La valoración probatoria de las pruebas se hizo en forma integral, conjunta y contrastada, y la fuerza del dictamen pericial fue valorada de acuerdo a los lineamientos del artículo 241 CGP a fin de extraer hipótesis con verdadera probabilidad preponderante? 9 Código General del Proceso.

Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A • De haberse probado una falla del servicio en el acto médico como se imputó, ¿Es factible condenar a la entidad accionada por una falla del servicio médico generadora de la muerte acaecida y, además, sin ningún tipo de disminución en la condena por el historial de la paciente de hábitos pocos saludables o comportamientos imprudentes de la víctima?, en caso del que daño irrogado no fuese la generación de la muerte de la paciente: ¿Se probaron los elementos para considerar como daño la ocurrencia de una pérdida de oportunidad?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal, la decisión de instancia debe ser revocada porque no se logró probar una falla del servicio consistente en un error en el diagnóstico médico que hubiere determinado o facilitado el deceso de la señora LUZ ESTELLA MARÍN PORRAS -qepd- y, tampoco se lograron probar los elementos configurativos del daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública. En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. Bajo dicho paradigma, se ha resaltado: “En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”10.

Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”11.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”12. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no13.

Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación.”14 Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 10 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionados por sus actos.

Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss. 11 MIR PUIG, Santiago.

Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 12 LARENZ, K. “Hegelszurechnungslehre”, en MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 13 JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB.

C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A 4.2. Reglas probatorias aplicables en asuntos de responsabilidad médica; jurisprudencia vigente. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, está a cargo de la parte demandante probar la falla médica y el nexo causal, viéndose ello atenuado en ciertos casos mediante la prueba indiciaria.

Es así como en sentencia de 13 de noviembre de 201415, después de describir lo que ha sido la evolución jurisprudencial sobre el tema de la prueba de la falla médica (falla probada, presunción de falla, carga dinámica de la prueba y finalmente falla probada), el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó: “7.8. Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201316, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

En palabras de la Sala17: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (subrayado no original).

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio18.

(Negrilla fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 1999 – 03218. CP. Ramiro de Jesús Pazos. En la providencia remite a su vez a las consideraciones vertidas en sentencia de 29 de julio del 2013, rad. 31508, mismo consejero ponente. 16 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 18 “[3] Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ.

Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

(Negrilla fuera de texto) Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística19, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata20.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”21, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”22, que permitían tenerla por establecida. 19 “[4] Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO.

Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007”. 20 “[5] Sobre el tema ver, por ejemplo, Ricardo de Ángel Yagüez. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112”. 21 “[6] Cfr. Ricardo de Ángel Yagüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42”. 22 “[7] Ibídem, págs. 77.

La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.

Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque”. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios23.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso” (Resalta la Sala) En igual sentido, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 03 de octubre de 201624 reiteró: “Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso25.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance (…)”26 (Resalta la Sala) Conforme a la jurisprudencia vigente, corresponde a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en este orden, si los accionantes buscan el reconocimiento integral de los perjuicios causados, corresponde a los mismos aportar a la actuación procesal los medios probatorios necesarios para la acreditación de los elementos estructurales de la responsabilidad.

En esa línea, actualmente se ha insistido: “Cabe agregarse que, tratándose de la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor 23 “[8] Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, rad. 15276 y 15332, [M.P. Ruth Stella Correa Palacio]”. 24 Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, 3 de octubre del 2016 Expediente: 40057 Radicado: 5001233100019990205901 Actor: Carlos Enrique Noreña Gómez y otros Demandado: Municipio de Itagüí Naturaleza: Acción de reparación directa. 25 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 26 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico27. 31.

Adicionalmente, cabe recordar que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.”28(Resalta la Sala) En efecto, resulta ineludible la demostración del daño antijurídico, de la imputación como de la relación causal entre éstos, so pena de que la parte interesada tenga que asumir las consecuencias de su déficit probatorio. 4.3.

La responsabilidad del servicio médico – por error en el diagnóstico Es sabido que, uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico, lo constituye el diagnóstico, sobre el cual la doctrina ha señalado: “Puede afirmarse que el diagnóstico es uno de los principales momentos de la actividad médica, pues a partir de sus resultados se elabora toda la actividad posterior conocida como tratamiento propiamente dicho.

De allí que el diagnóstico se termina convirtiendo en un elemento determinante del acto médico, ya que del mismo depende el correcto tratamiento o terapéutica. Cronológicamente el diagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado”29 (Resalta la Sala). En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional tuvo la oportunidad de manifestar:30 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 48.043. 28 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.

A, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 12 de diciembre de 2022, Radicación número: 050012331000201100091 01(59.776) 29 VASQUEZ FERREIRA ROBERTO. Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina", Biblioteca Jurídica Dike, 1993, pág. 78 30 Sentencia T-120 de 2017. Referencia: Expediente T-5.820.066. Acción de tutela formulada por Ana Josefa Montaño Núñez, en representación de Johan Cristian Valencia Montaño contra Coomeva EPS.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A “El derecho fundamental a la salud también implica que el individuo cuente con un diagnóstico efectivo31. Lo anterior conlleva: (i) una valoración oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, (ii) la determinación de la enfermedad que padece y (iii) el establecimiento de un procedimiento médico específico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud32.

De acuerdo con este Tribunal, el derecho al diagnóstico efectivo comprende lo siguiente: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”33.

Por su parte, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia indicó34: “Tal como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores35, la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala36 clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente37, clasificación que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes38. 31 Ver Sentencias T-887 de 2012 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva), T-298 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), T-940 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-045 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo), T-210 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-459 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldán), T-132 de 2016 y T-020 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 32 Ver Sentencia T-020 de 2017 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 33 Ver Sentencias T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-132 de 2016 y T-020 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 34 Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección “B” Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D.C., 3 de octubre del 2016 Expediente: 40057 Radicado: 5001233100019990205901 Actor: Carlos Enrique Noreña Gómez y otros Demandado: Municipio de Itagüí Naturaleza: Acción de reparación directa. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 37 BUERES, Alberto.

La responsabilidad civil de los médicos. Ed. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425. 38 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.

Por lo tanto, en tales eventos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis” (…) En torno a la responsabilidad que eventualmente se puede derivar de un errado diagnóstico el Alto Tribunal39 recientemente y recogiendo anteriores pronunciamientos señaló: “…Igualmente, esta Corporación ha sostenido que para que el diagnóstico sea acertado se requiere que el profesional de la salud sea extremadamente diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de las fases anteriormente mencionadas, esto es, que emplee todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que le permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente40.

En este sentido, si el médico actuó con la pericia y cuidado antes mencionada, su responsabilidad no queda comprometida a pesar de que se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla.

En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”.

No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana.

En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. 39 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 02 de mayo de 2018. Rad. 68001-23-31-000-2000-02504-01(39038).

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones41. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que en estos casos lo decisivo es establecer si el médico empleó los recursos y los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: “En realidad, puede decirse que resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post, ya que no es difícil encontrar, en la mayor parte de los casos, los signos que indicaban el diagnóstico correcto.

Por esta razón, el fallador no debe perder de vista que, al momento de evaluar al paciente, el médico está ante un juicio incierto, ya que la actividad de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática. Al respecto, el profesor Ataz López previene sobre la imposibilidad de imponer a los médicos el deber de acertar.42 Así las cosas, lo que debe evaluarse, en cada caso, es si se utilizaron todos los recursos, esto es, si se practicaron los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado, lo que obliga, en no pocos eventos, a distinguir entre la responsabilidad de los médicos y la de las instituciones prestadoras del servicio de salud, dada la carencia o insuficiencia de elementos para atender debidamente al paciente43”.

En virtud de lo anterior, la Sala ha afirmado que para imputar responsabilidad a la Administración por daños derivados de un error de diagnóstico, se requiere acreditar que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por alguno de los siguientes motivos44: (Negrilla propia) i) El profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban. ii) El médico no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria. iii) El profesional omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente 45. iv) El médico dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad46. 41 Ibd. 42 ATAZ LÓPEZ, Joaquín. Los médicos y la responsabilidad, Edit.

Montecorvo, Madrid, 1985, p.p. 307, 308. Citado por VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto. Op. cit., p. 94. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 y sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias del 2 de mayo de 2016.

Exp.36.517 y 3 de octubre de 2016. Exp. 40.057. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp. 28.816. Posición reiterada en sentencia del 3 de octubre de 2016. Exp. 40.057 46 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase.

En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”. Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A v) El galeno interpretó indebidamente los síntomas que presentó el paciente47. vi) Existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto48” (Resalta la Sala) 4.4. El estado actual de la jurisprudencia contenciosa administrativa sobre la pérdida de oportunidad.

En relación con la teoría de la “pérdida de una oportunidad” dentro de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, la doctrina extranjera ha esbozado el siguiente concepto49: “Con la expresión pérdida de un chance (chance equivale en español a ocasión, oportunidad) se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero ( sea o no contratante con aquel), generando de tal modo, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja patrimonial.” En la escena jurídica colombiana cabe mencionar la existencia de varias posturas conceptuales acerca del alcance y naturaleza de la noción de “pérdida de una oportunidad”, una de ellas establece que es un elemento determinador de la imputación del daño al sujeto causante del daño, es decir, el análisis del mismo se abordaría desde el componente de la causalidad.

Sobre el punto, se ha dicho: “(…) Así las cosas, la pérdida de la oportunidad no puede ser analizada desde la perspectiva del daño, puesto que no constituye un daño autónomo (las oportunidades restadas), sino que constituye un elemento para aligerar el curso causal, sirve como instrumento entonces para establecer la indemnización a partir de los porcentajes que científicamente están acreditados en el proceso judicial, en los cuales hayan disminuido los “chances” de recuperación. (…) De allí que, la pérdida de la oportunidad debe ser estudiada y definida desde la causalidad, como el elemento que permite imputar daños, a partir de la aplicación concreta de estadísticas y probabilidades en cuanto a las potencialidades de mejoramiento que tenía la persona frente a un determinado 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp. 28.816 48 Ibídem. 49 El Concepto de pérdida de Chance. Jorge A. Mayo en Atilio Aníbal Alterini y Roberto López Cabana (dirs.). Enciclopedia de la Responsabilidad Civil, T. II C, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1998 P. 207. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A procedimiento u obligación médica que fue omitida o ejecutada tardíamente (…)”50 Sin embargo, la tesis más aceptada y avalada por la jurisprudencia, es la que atribuye a la noción de “pérdida de una oportunidad“, la calidad de daño autónomo.51 Así las cosas, la pérdida de oportunidad es considerada un daño autónomo que debe estructurarse bajo la acreditación fehaciente de los siguientes elementos52: “Esta Corporación, en sentencia del 11 de agosto de 2010, señaló los siguientes requisitos cuya concurrencia se precisa con el propósito de que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, El segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.

(Destaca la Sala) 50 Gil Botero, Enrique. “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, Editorial IBAÑEZ. Cuarta Edición. Pag. 499-518 51 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 de febrero de 2010. Rad. 52001-23-31-000-1997-08942-01(17866) 52 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. mayo nueve (09) de dos mil doce (2012).

C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 85001-23-31-000-2000-00198-01(20968) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A En resumen, bajo el precedente jurisprudencial del 11 de agosto de 201053, la pérdida de oportunidad se configura cuando se tiene certeza sobre: i) la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.

No obstante, la jurisprudencia contenciosa administrativa recientemente recapituló el estado actual de los alcances del daño autónomo aludido y realizó algunas precisiones acerca de los anteriores componentes: “15.9. Recapitulando lo anterior, la Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.”54 (Resalta la Sala) 4.5.

Hechos probados: La prueba fundamental para resolver el asunto es la historia clínica de atención, documento que fue aportado por las partes sin tacha alguna, en tal virtud, puede ser valorado sin reparos habida cuenta que se trata del eje central sobre el cual se estructura no sólo la atención integral médica y hospitalaria, en el derecho de daños por la actividad sanitaria se erige como el principal instrumento de convicción e ilustración para el juez, así lo ha reiterado la jurisprudencia55.

En el asunto se tienen los siguientes aspectos relevantes: - Registro civil de defunción LUZ ESTELLA MARIN PORRAS 15 de mayo de 2017 a las 10 am56. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593. Reiteración en sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 23769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 54 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), Expediente: 25706, Rad. 170012331000200000645- 01 55 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, 4 de mayo de 2000, expediente: 17566; 27 de noviembre de 2002, expediente: 13541; 31 de agosto de 2006, expediente: 28448; 21 de mayo de 2008, expediente: 2675; 13 de agosto de 2008, expediente: 35062, 18 de enero de 2012, expediente 19920, entre otras. 56 ARCHIVO CDS expediente ONE DRIVE Image 5 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A - Pruebas documentales Historia clínica de la atención brindada en la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZON DE JESUS DE QUIMBAYA57, se observan los siguientes datos relevantes: • Paciente: LUZ ESTELLA MARIN PORRAS58 Fecha de la Atención: 05/03/2012 10:09 p.m. Enfermedad Actual: PACIENTE DE 51 AÑOS DE EDAD QUIEN ACUDE AL SERVICIO POR PRESENTAR DOLOR TORAXICO ASOCIADO AL ESFUERZO REFIERE QUE SE PRESENTA CUANDO CAMINA Y DESAPARECE CUANDO DESCANSA ELECTROCARDIOGRAMA RITMO SINUSAL FC DE 9 X MINUTO R R REGULAR NO SIGNOS AGUDOS DE ISQUEMIA PACIENTE ANALGESICO INTRAMUSCULAR REFIERE QUE PARA QUE NO TIENE QUIEN EN EL MOMENTO SUMINISTRALE NINGUN DOLOR Impresion_Diagnostica F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION • Fecha Atención: 12/06/2012 Enfermedad Actual: Paciente de 51 años de edad quien refiere que desde hace semanas, consulto por el servicio de urgencias, se le realizaron paraclínico - Electrocardiograma.

Con reporte normal. Con antecedente de hipertensión arterial. Además con expectoración ocasionalmente hemoptoica, y es tabaquista.

ANTECEDENTES 12/06/2012 09:24:33 a.m. Médicos SOPLO CARDIACO -- TABAQUISMO – Impresion_Diagnostica R011 SOPLO CARDIACO, NO ESPECIFICADO Con plan de manejo. • Fecha Atención: 13/03/2013 Enfermedad Actual: cuadro de 1 año de dolor epigástrico que se irradia a cuello, asociado a asfixia, sudoración, tos con expectoración sanguinolenta, Impresion_Diagnostica ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFAGICO SIN ESOFAGITIS • Fecha de la Atención: 21/07/2013 57 Archivo folio 94A 58 SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD.

S.O.S. Nivel - Estrato: ESTRATO PARTICULAR CONTRIBUTIVO ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A Enfermedad Actual: PACIENTE QUIEN REFIERE CUADRO CLINICO DE 3 HORAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR EN REGION PRECORDIAL QUE IRRADIA A CUELLO Y DORSO, ASOCIADO A DISNEA RESULTADO DE EXAMENES: EKG: ELEVACION DEL SEGMENTO ST EN V3 Y V4, BLOQUEO DE RAMA IZQUIERDA, TAQUICARDIA MANEJO ANTIISQUEMICO REMISION Impresion_Diagnostica: INFARTO TRANSMURAL AGUDO DEL MIOCARDIO, DE SITIO NO ESPECIFICADO Remitida: viva • Fecha de la Atención: 20/10/2013 Enfermedad Actual: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE VARIOS DIAS DE EVOLUCION, CONSISTENTE EN DOLOR EN PIERNA DERECHA, ASOCIADO A APARICION DE ERITEMA, CALOR, RUBOR Y DOLOR EN TERCIO INFERIOR DE PIERNA.

REFIERE FIEBRE SUBJETIVA Y AUMENTO DEL DOLOR POR LA CUAL CONSULTA.

ANTECEDENTES 12/06/2012 09:24:33 a.m. SOPLO CARDIACO- TABAQUISMO 20/10/2013 07:25:43 a.m. HIPERTENSION 20/10/2013 07:25:50 a.m. Farmacológicos AMLODIPINO 5 MG*2 PACIENTE CON CUADRO COMPATIBLE CON INFECCION DE LA PIEL, CELULITIS DE PIERNA. EN EL MOMENTO SIN SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA. DICLOFENAC AMP 75 MG IM. SALIDA CON FORMULA.

SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES. Impresion_Diagnostica L031 CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS • Fecha de la Atención: 22/10/2013 Enfermedad Actual: INGRESO A LAS 3+25 PM REFIERE QUE SE FUE A TOMAR JUGO POR QUE TENIA SED Y VUELVE A LAS 19+35 HORAS, TRAE ORDEN DE MEDICO DE EXTERNA DE SOS CON DX DE LINFANGITIS AGUDA CUADRO DE 8 DIAS MALESTAR GENERAL, REFIERE DESDE 6 DIAS EDEMA, CALOR, RUBOR, EN MIEMBROS INFERIORES.

CONSULTO EL 20 DE OCTUBRE LE ORDENARON CEFALEXINA LA CUAL NO SE LA TOMO POR QUE REFIERE QUE NO LE HACIA NADA, Y COMPRO PENICILINA EN LA CALLE LA CUAL LA EMPEZO HOY CON BROTE EN MIEMBROS INFERIORES SE DEJA EN HOSPITALIZACION CON ORDENES MEDICAS Impresion_Diagnostica L038 CELULITIS DE OTROS SITIOS ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A -REFIERE FAMILIAR QUE NO SE DEJA HACER TTO PARA EPOC CON TERBUTALINA NI CON HIDROCORTISONA POR QUE LE PRODUCE TAQUICARDIA, SE LE EXPLICA QUE SON REACCIONES ADVERSAS DE LOS MEDICAMENTOS, PERO NO LO ACEPTA. HOY EN SU 3ER DIA DE HOSPITALIZACION AL MOMENTO ESTABLE HOY ASINTOMATICA CON ADECUDA EVOLCUION CLINICA Y PARACLINICA CON PARACLINCOS CONTROL DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES SE DA SALIDA CON FORMULA MEDICA SIGNSO DE ALARMA Y RECOMENDCIONES GENERALES CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN 7 DIAS O ANTES POR URGENCIAS SI ES NECESARIO • Fecha Atención: 19/08/2014 Enfermedad Actual: Paciente de 53 años refiere cuadro de 4 días de evolución de dolor abdominal tipo cólico en mesogastrio intermitente, se automedico con metronidazol lo cual empeoro el dolor ahora dolor urente en epigastrio no irradiado asociado a nauseas, no otra sintomatología. No fiebre DIAGNOSTICOS: DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS • Fecha de la Atención: 15/01/2015 Enfermedad Actual: paciente hipertensa, epoc de base. toma amdlodipinoi x2, asax1, furosemidax1. refiere más o menos cuadro de cuatro horas de evolucion ceonteonte en dolor torácico inespfcico, epigástrico irradiado a dorso. mareo, niega eventos cardiacos anteriores RESULTADO DE EXAMENES: ekg rr regular, complejos anchos, signos de bloqueo de rama izquierda completo, elevacion de segmento st en v1-v3 (cara anteroseptal) hipertrofia ventricular derecha, imagen con desnco st en precordiales altas. paciente con evolcion de dolor toraxico inespecifico. cambios comaptibles con IAM de cara anterospetal. se indica manejo con carga de 300 mg de asa, clopidogrel 300 mg, metoprololx1, lovastatina x1, isordil sl cada media hora, oxigeno por cn, lev. indico tramite de remisión. PLAN DE MANEJO Y OBSERVACIONES si en media hora no hay respuesta positiva por parte de ipos de nivel superior, remito como urgencia vital. igualmente, remito con médico disponible.

Impresion_Diagnostica: INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, SIN OTRA ESPECIFICACION Remitida viva. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A • Fecha Atención: 30/01/2015 Enfermedad Actual: Paciente de 54 años cuadro de un día de evolución de eroitema, calor y dolor en cara anterior de pierna izquierda tercio dital, no otra sintomatología CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS • Fecha Atención: 28/02/2015 Femenina, 54 años, múltiples comorbilidades, asiste a consulta por cuadro clínico de 4 días consistente en dolor y edema en MID que desde el día de hoy se asocia a eritema lineal que se extiende desde el tercio proximal de muslo hasta tercio medio de pierna, niega fiebre, no escalofríos.

Impresion_Diagnostica I891 LINFANGITIS • Fecha Atención: 18/06/2015 Enfermedad Actual: PCIENTE QUIEN PRESENTA SENSACION DE DISNEA ACOMPAÑADO POR PALPITACIONES, DESDE HACE VARIOS MINUTOS. PLAN DE MANEJO Y OBSERVACIONES OXIGENO POR CANULA NASAL A 3 LT SIN AUMENTO DE LA SATURACION, SE PASA VENTURY AL 50% CON SATURACION A 85%.SE INICIA AMIODARONA UNA AMP EN 150 CC DE DAD %5, PACIENTE QUIEN PRESENTA CONVULSION CON RELAJACION DE ESFINTERES, TOT 5.5 CON BUENA ADAPTACION, 8:15 PRESENTA PARO SE REANIMA Y SE DESFIBRILA CON 150 J SE CONTINUA MASAJE SE OBTIENE PULSO SE REMITE URGENCIA VITAL.

DIAGNOSTICOS PARO CARDIACO CON RESUCITACION EXITOSA TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR Remitida • Fecha de la Atención: 14/05/2017…09:41 a.m Motivo de La Consulta: DOLOR TORACICO Enfermedad Actual: CUADRO CLINICO DE 4 HORAS DE EVOLUCION DE PRESENCIA DE DOLOR TROACICO PRECORDIAL NO OPRESIVO, QUE SE IRRADIA A REGION MANDIBULAR DE INTESINDAD MODERADA DE PRESENTACION INTERMITENTE, SIN PRESENCIA DE DISNEA NO PARESTESIA NIEGA FIEBRE ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A RESULTADO DE EXAMENES: EKG CON PRESENCIA DE TAQUICARIDA SINUSAL, LIGERA ELEVACION ST EN DERIVACIONES ANTERIORES, TRASTORNO DE LA REPOLARIZAION PRESENTE PLAN DE MANEJO Y OBSERVACIONES PACIENTE CON ANTECEDENTES CARDIOVASCULARES, CON EKG SIN CAMBIOS ELECTROCARIOGRAFICOS QUE EVIDENCIEN NUEVOS EPISOSDOS DE ISQUEMIA EN QUIEN SE INCIA MANEJO PARA ENFEMEDAD ACIDO PEPTICA, REVALORAR Impresion_Diagnostica K297 GASTRITIS, NO ESPECIFICADA 14/05/2017 11:36 a.m. Diagnóstico de Trabajo: PACIENTE CON CUADRO DE GASTRITIS + ANTECEDENTE DE TRANSPLANTE VALVULAR ENFERMEDAD CORONARIA Concepto Subjetivo: MEJORIA PARCIAL DE SINTOMAS PACIENTE ANSIOSA, NO DIFICULTAD RESPIRATORIA ANALISIS: PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR QUE MEJORIA PARCIALEMENTE CON FARMACOS EKG DE CONTROL SIN CAMBIOS RESPECTO AL INGRESO, PACIENTE ANSIOSA EN QUIEN SE OPTIMIZA MANEJO SE DAN SINGOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES Impresion_Diagnostica K297 GASTRITIS, NO ESPECIFICADA • FECHA ATENCION: 15/05/2017 12:00 P.M Motivo de La Consulta: paciente traída por bomberos fallecida Enfermedad Actual: paciente que consulta traída por bomberos, fallecida, por orden de sargento de policía de Quimbaya, refieren que falleció en consultorio de Dr. Diego Alberto Giraldo, mientras esperaba por ser atendida, paciente que fue valorada posterior a desvanecimiento por dicho profesional quien declara fallecida por aparente episodio cardiovascular, y envía nota con hora de fallecimiento, 10+00 am. • Obran dos electrocardiogramas realizados el día 14/05/2017 (archivo 25, 37 ONEDRIVE), y el hospital demandado al remitirlos explicó: “Se anexan los 2 electrocardiogramas tomados a la Sra. Marín Porras el día 14 de mayo de 2017, y uno tomado en el 2012, donde ya se evidencian cambios, es decir que, con los electrocardiogramas tomados en el 2017, no es posible definir patología aguda.

De acuerdo a la literatura médica, durante un Infarto Agudo del Miocardio el electrocardiograma presenta cambios progresivos según aumenta el tiempo ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A de duración del mismo, situación que no se evidenció en la evolución de los electros tomados. La elevación del ST, no era significativa, por lo cual se interpretó como cambios de repolarización y al no mostrar cambios en el control se descartó la posibilidad de un nuevo evento coronario.” - Pruebas testimoniales: En audiencia de pruebas celebrada el 19 de abril de 2022 se recepcionó la declaración de las médicos: Leydi Marcela Silva y María Fernanda Mora Gamez59, quienes se refirieron sobre las condiciones en que se dio la atención médica realizada el día 14 de mayo de 2017.

La doctora Leydi Marcela Silva manifestó que es médico general de la Universidad del Quindío, 15 años de experiencia en el servicio de urgencias, trabaja con la entidad demandada por medio de una empresa de servicios temporales, conoció de la paciente LUZ ESTELLA MARIN PORRAS qepd, cuando llegó al hospital ya fallecida, proveniente de un consultorio de médico externo. Expresó que ella fue traída por ese profesional y miembros de los bomberos, se le indicó que la misma estaba esperando una cita médica particular, y de repente se desplomó súbitamente.

De acuerdo a las condiciones en que la encontró y su historial clínico, dictaminó que probablemente ocurrió una muerte súbita por falla cardiaca, dado que los familiares le refirieron que se encontraba antes en condiciones normales, además, por sus antecedentes, el hecho corresponde con ello. Resaltó que, dadas las condiciones de la paciente y su historial, es muy difícil anticipar en qué momento podría presentarse una falla cardiaca súbita.

Señaló que la ESE para evaluar un evento coronario solamente cuenta con un electrocardiograma, y es con el mismo que se puede diagnosticar; normalmente, se toman una o dos lecturas para identificar o no alguna anomalía relevante. Rememoró que los síntomas de una falla coronaria son muy variados típicamente es el dolor precordial (o del pecho), pero explicó que pacientes pueden revelar diferentes a ese o sin dolores; solamente mareo y sudoración. Las guías de práctica médica en casos de sospechas de anomalía coronaria, enseñan que debe ser monitorizado el paciente, revisar sus síntomas vitales y tomar electrocardiograma; hacer un control posterior cuando se le va a dar salida es lo que se habitúa en un primer nivel de atención. 59 Expediente OneDrive – Carpeta 56 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A Sobre la atención médica del día anterior, expuso que debe tenerse en cuenta la guía de manejo, todos los pacientes que ingresan a nuestros servicios se procuran atenderlos pecando por exceso y no por defecto, se busca evitar fallar, sin embargo, todo paciente ingresa en una escala de atención, no todos se van a atención especializada, por ello, lo que se hace es verificar la evolución teniendo como referencia la atención inicial, y de acuerdo a los hallazgos, según el cuadro clínico, se decide si debe ser remitido o se resuelve en el mismo nivel.

Este nivel solo tiene electrocardiograma, y análisis de encimas se dispone siempre que haya cambios en el electrocardiograma, según lo que observó en esta paciente, los tomados al ingreso y egreso no hubo cambios. La doctora María Fernanda Mora Gamez médico general es egresada de la Universidad El Bosque, con especialización en derecho médico y experta en cuidado paliativo de la Universidad El Rosario, explicó que ella fue la profesional que atendió a la paciente MARIN PORRAS qepd el día 14 de mayo de 2017, narró que ingresó sola al hospital a las 9.30 am, le refirió que hace 4 horas tenía un dolor precordial, no opresivo y se proyectaba a región mandibular de forma intermitente; negó disnea, ni otros episodios, valoró la paciente y se solicitó un electro, tomó signos vitales, los cuales, estaban dentro de los límites normales para un paciente con antecedentes de hipertensión, estuvieron 140/80, frecuencia cardiaca 84, respiración de 20 y saturación 98.

La paciente tenia antecedentes de soplo cardiaco, tabaquismo, hipertensión para manejo, y en cuanto a dolores por el examen físico solamente tenía dolor en el epigastrio por ello se trató el mismo, los ruidos respiratorios y cardiacos fueron normales pese a sus antecedentes. Seguidamente, manifestó que decidió tomar el electro de control y el mismo revelaba que tenía una taquicardia sinusal, con frecuencia cardiaca 101 y 102, ligera elevación de las derivaciones anteriores en un estado de 6, y un trastorno a la repolarización el cual fue comparado con un electro previo que se le había tomado en el año 2015, y mostraban los mismos cambios que eran sugestivos de ese evento coronario, así entonces, como miró los mismos cambios y sin evolución de esos cambios electrocardiográficos y sin evidencia de un nuevo episodio isquémico, conforme al examen físico, era pertinente tratar la enfermedad gástrica.

Sus signos vitales no indicaban infarto coronario porque estaban en niveles normales. En ese momento dio medicación ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A para la enfermedad gástrica, y ya pasadas dos horas, conforme a la orientación clínica y comentar la paciente mejoría, se dio orientación para manejar el dolor del epigastrio. Además, comentó que volvió a realizar a la paciente un electrocardiograma de control antes de salida, ese electro mostró los mismos cambios del ingreso, la paciente no indicó disnea, ni dificultad para respirar, se decidió dar la salida por sus signos normales.

Aclaró que cuando alude a la comparación con el año 2015 y hasta 2013 (de los electros), es porque evidenció la misma lesión como la vista en esa fecha, y lo que estaba observando en el 2017, era esa misma lesión antigua, razón por la cual, lo que normalmente se esperaría cuando una paciente ya tiene un antecedente como ese, es que el electro y sus resultados estén alterados para indicar que existe una falla cardiaca, es decir, a 2017, persistían los mismos cambios de hace dos años.

Comentó que, distinto sería el caso si el nuevo electro mostraba cambios significativos o nuevos, lo cual no ocurrió. Explicó que un evento coronario agudo se desarrolla en menos de dos horas (tiempo del interregno en que se tomó el de ingreso y egreso), existiría una evolución a la anormalidad, lo cual, en el caso no ocurrió. En caso de que la paciente hubiere persistido con dolencias o se verificara cambios en el electro se hubiere remitido el caso, pero ello no ocurrió. Se actuó conforme a los protocolos en el primer nivel.

Agregó que no todo paciente con estos antecedentes, debe ser remitida inmediatamente al especialista, porque se trata de dolores crónicos que pueden ser consultados por medio de la EPS. Destacó que cuando existe un infarto se presenta un dolor 10 sobre 10, es el peor dolor que se puede presentar en toda la vida de un paciente, y la consulta fue por un dolor moderado; los signos vitales estarían alterados, lo que no ocurrió; los ruidos también fuesen anormales, tampoco ocurrió. - DICTAMEN PERICIAL60: Dr. JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ PROFESIONAL ESPECIALIZADO FORENSE – INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES 60 Archivo 62 ONEDRIVE ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A “perito forense Juan Guillermo Gouzy Muñoz no es médico internista, pero trata de dar solución al caso dentro de sus conocimientos. Caso recibido por el perito el 26/03/2022. (…) Atención del 14/05/2017, 20:43 horas: paciente con cuadro clínico de 4 horas de evolución de dolor torácico precordial, no opresivo, irradiado a región mandibular, intensidad moderada, intermitente, sin disnea.

Signos vitales con presión arterial en 140/80 (sistólica en límite superior), frecuencia cardíaca normal en 85xmin normal, frecuencia respiratoria en límite superior en 20xmin, saturación de oxígeno normal en 98%. Sin alteraciones cardiopulmonares; dolor a la palpación en epigastrio. EKG con taquicardia sinusal, ligera elevación del ST en derivaciones anteriores, trastorno de reporalización presente.

La paciente tiene antecedentes cardiovasculares (último antecedente: cirugía de corazón abierto con reemplazo valvular), sin alteraciones nuevas de isquemia en electrocardiograma. Se da manejo para enfermedad ácido péptica. Diagnóstico: 1 Gastritis, no especificada. Atención del 15/05/2017, 12:00 horas: paciente traída por bomberos fallecida.

Se informa falleció en consultorio del doctor Diego Alberto Giraldo mientras esperaba para ser atendida, sufre desvanecimiento, valorada por el médico quien la declara fallecida, con nota de fallecimiento de la 10:00 horas (10 am). La paciente ingresa fallecida sin signos vitales. Médico certifica paro cardiorespiratorio de aparente origen cardiovascular con hora de fallecimiento 10.00 horas, con nota del médico Diego Giraldo.

Se comenta caso con coordinadora médica doctora Echeverry quien autoriza previa inspección del cadáver y revisión de historia clínica, diligenciar certificado de defunción. Diagnóstico: 1. Muerte cardíaca súbita, así descrita. (…) RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA: se cuenta con historia clínica del hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, correspondiente a Luz Estella Marín Porras, con notas de urgencias y consulta externa desde el año 2.005 hasta el año 2.017. múltiples consultas.

Se resumen como antecedentes patológicos de importancia: 1. Enfermedad ácido péptica (EAP) tipo gastritis crónica con episodios de exacerbación, pero no se encontró la lectura de endoscopia digestiva superior que aparece solicitada en una ocasión, la cual está indicado solicitar realizar cada 2 años; el tabaquismo exacerba los síntomas y hace más propensa a la persona a desarrollar un cáncer de estómago. 2.

Hipertensión arterial (HTA) manejo con Verapamilo en un principio, pero también manejo con diltiazen, pero tampoco es claro el manejo. Al parecer la paciente no era muy adherida al tratamiento antihipertensivo ni a los controles de hipertensión. Tampoco se describen periódicamente los controles de laboratorio de promoción y prevención por la HTA. 3.

Tabaquismo: no aparece de manera clara desde que edad ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A comenzó a fumar y si de 5 cigarrillos/día aumentó o disminuyó la cantidad en algún momento.

En ninguna nota revisada se indica claramente a la paciente: no fumar más. Igualmente se describe el diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) la cual se desarrolla por el tabaquismo y produce entre otros: disnea, fatiga, cansancio, mareos, riesgo de infecciones respiratorias; la paciente al parecer no toleraba los inhaladores, pero es más importante es NO FUMAR. 4.

Dolor precordial, posiblemente angina de pecho, pero en las consultas no se especificaba claramente en tiempo de duración del dolor; en angina de pecho generalmente es de 15 minutos, es opresivo, con dificultad para respirar, se localiza en la región precordial y epigastrio, se irradia al hombro, región escapular y región maxilar inferior izquierdas.

El electrocardiograma (EKG) tiene baja especificidad para la detección del infarto agudo del miocardio (IAM), estudios adicionales de cardio enzimas ayudan a complementar el diagnóstico, sin embargo, cuando hay hallazgos en el electrocardiograma anormales que orienten al IAM, este se debe manejar como tal. El 21/07/2013 presenta cuadro compatible con isquemia del miocardio y se maneja clínicamente como tal con remisión, sin dato de posterior manejo y recuperación. Para la fecha 14/05/2017 se observó en el EKG, ligera elevación del ST en derivaciones anteriores, trastorno de reporalización presente, además, según lecturas de electrocardiogramas previo se describe que la paciente tenía hipertrofia ventricular izquierda lo cual requería de estudio complementario y de seguimiento de ecocardiograma (examen de nivel 2 de atención en general solicitado por especialista), el cual tampoco se reporta algún informe o reporte de este examen en la historia clínica revisada.

Tampoco aparece en la historia clínica la solicitud o lectura de examen de prueba de esfuerzo (examen de nivel 2 de atención en general solicitado por especialista), el cual es necesario y está indicado en pacientes con dolor precordial o angina de pecho, con dolor opresivo y disnea. El tabaquismo es uno de los principales factores de riesgo para desarrollar enfermedad isquémica del corazón, o sea, IAM, otros factores de riesgo relacionados con IAM: la hipertensión arterial, la hipertrofia ventricular izquierda, sedentarismo.

Para el 18/06/2015 la paciente presentó cuadro cardiovascular con taquicardia, con paro cardiorespiratorio y maniobras de reanimación; por la información de la historia clínica se desconoce el manejo posterior, al parecer es remitida pero no es claro si tuvo o no un IAM. 5. Mareo y/o vértigo: el cual no tiene causa clara, se puede presentar en cualquier persona, se puede relacionar al tabaquismo por la mala oxigenación de los tejidos, al estrés, a la ansiedad entre otros. 6.

Trastorno ansioso depresivo, el cual no tuvo tampoco un manejo controlado ya fuera porque la examinada no tomara la medicación o porque esta no acudía a los controles o porque no toleraba los medicamentos. 7. Cuadros de celulitis (infección en piel) con cuadros a repetición, dado posiblemente por un trastorno de circulación periférica de ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A miembros inferiores, asociado al tabaquismo. 8. Hipotiroidismo, el cual se manea normalmente con levotiroxina previos controles periódicos de la TSH, en la historia clínica aporta no aparecen controles periódicos de esta enfermedad con dosis de medicamento recomendada o control de laboratorio de la TSH.

Resumen de diagnósticos: 1. EAP. 2. HTA. 3. Tabaquismo. 4. EPOC. 5. Dolor precordial, posible angina de pecho con infarto agudo del miocardio (IAM) en 2.015. 6. Trastorno ansioso depresivo. 7. Celulitis miembros inferiores. 8. Hipotiroidismo. (…) Para los años 2013 y 2015 se describen cuadros de dolor precordial con alteraciones electrocardiográficas que obligaron a remisión de la paciente, sin embargo, no hay notas posteriores de seguimiento posteriores a las remisiones sobre como fue manejada la paciente.

El 14/05/2017 la paciente consulta nuevamente por urgencias con cuadro de dolor torácico precordial y epigastralgia, con la presión arterial sistólica en límite y cambios en electrocardiograma, fue manejada como gastritis y no se remitió. La paciente fallece al parecer en sala de espera en consultorio particular al siguiente día el 15/05/2017, la traslada al hospital sin signos vitales.

(…) El perito desconoce sobre los protocolos médicos que maneja en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, pero la autoridad los puede solicitar a la gerencia de la institución en El perito considera que en las condiciones y cuadro clínico descrito a la paciente el día 14/05/2017, debió haberse remitido urgencias de un centro médico asistencial de mayor nivel, preferiblemente nivel 3.

(…) una probable causa de muerte sería: enfermedad coronaria o arritmia cardíaca que produjeron un infarto agudo del miocardio. (…) Los beneficios del traslado implicaban: valoración principalmente por especialista médico internista quien podría definir conducta de manejo y solicitud de análisis de laboratorio como cardioenzimas dadas en centro de mayor nivel de atención.” (Resalta la Sala) CONTRADICCION EN AUDIENCIA PUBLICA: El perito en audiencia del 6 de febrero de 2023, expuso su concepto para contradicción y resaltó que, de acuerdo con la revisión del historial clínico, la paciente no estuvo adherida a los tratamientos que a lo largo de su vida se le dictaminaron, como el síndrome hipertensivo, EPOC, controles de hipotiroidismo e infartos, sin que se conozca si la paciente se adhirió a tratamientos especiales y de cuidado que debieron indicársele en algunas remisiones; su estilo de vida no era el adecuado para sus patologías de base, era propensa a infecciones y en esos casos “no todo lo ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A puede hacer el médico”, porque el autocuidado era fundamental, por eso la paciente casi nunca estuvo aliviada. Reiteró que, desde su criterio, el día 14/05/2017 era pertinente una revisión del nivel tres de atención, agregó que la paciente tenía riesgos por su historial de tabaquismo e hipertensión, en su concepto había una alteración en el electro y era pertinente revisión especializada porque desde su criterio al juntar pequeños detalles así estuvieran en los límites, era mejor pecar por exceso.

Añadió que no puede dar certeza de que, si para el día 14 mencionado hubiere llegado al nivel tres de atención y con todos los manejos especializados se hubiere salvado, no todo paciente que llega con ese cuadro puede salvarse, existen algunas posibilidades en la actualidad, sin embargo, el cuadro debió ser agudo porque fue de un día para otro.

Destacó que, para efectos de no desarrollar un infarto de miocardio, es cardinal adherirse a los tratamientos y el autocuidado, porque es un evento fulminante que se debe y puede prevenir. Sin embargo, esta paciente en particular, en opinión del perito, “absolutamente no se cuidaba es lo que se alcanza a percibir a partir de la historia clínica”. 4.6 Valoración probatoria.

El Tribunal procederá a revocar la decisión de instancia. Es así como sobre la ocurrencia del daño no existe discusión por las partes y las pruebas coinciden en sugerir de forma preponderante que la causa más probable de la muerte súbita padecida por la señora LUZ ESTELLA MARIN PORRAS el día 15/05/2017 a las 10 am, fue una enfermedad coronaria -sin especificar cuál porque no existe necropsia-, que produjo un infarto agudo de miocardio61. 61 Extraído de https://cardioalianza.org/las-enfermedades-cardiovasculares/infarto-de-miocardio/l “Infarto de Miocardio (IM) es, junto a la Angina de Pecho, un tipo de Cardiopatía Isquémica, (CI) es decir, una enfermedad provocada por el deterioro y la obstrucción de las arterias del corazón (arteriosclerosis coronaria).

Se produce debido a la acumulación de placas de colesterol, lípidos (grasas) y células inflamatorias en las paredes de estas arterias, provocando que el corazón no reciba sangre suficiente. El IM, a diferencia de la Angina de Pecho (AP), aparece de forma brusca y como consecuencia de la obstrucción completa de alguna de las arterias del corazón, debido a la formación de un coágulo.

Las células cardiacas de la zona afectada mueren, como consecuencia de la falta de riego sanguíneo. El daño es irreversible. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A Respecto a la imputación, concretamente, sobre las irregularidades relacionadas con la prestación del servicio médico brindado a la paciente LUZ ESTELLA MARIN PORRAS –qepd- en las instalaciones de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, la Sala debe indicar que, analizadas las pruebas en conjunto, como correspondía, esto es, a la luz de las reglas de la sana crítica62 y sin desechar los testimonios técnicos brindados por las profesionales de la medicina de la entidad accionada, lo cual hizo el juzgado de instancia bajo una apreciación subjetiva que no es de recibo, como fue el aludir a que estarían justificando su actuación médica para evitar responsabilidades; es viable apreciar la existencia de una disparidad interpretativa sobre la lectura de los resultados clínicos de los electrocardiogramas realizados a la paciente el día 14/05/2017, lo cual, no es extraño en una ciencia de medios como la medicina, ya que, para la profesional que Cualquier persona puede sufrir un Infarto de Miocardio, pero no todas tienen el mismo riesgo.

Tienen más probabilidades aquellas con problemas de corazón o que han sufrido un evento cardiovascular, así como las de edad avanzada y las que presentan más factores de riesgo. El IM suele tener lugar a primera hora de la mañana, aunque puede aparecer en cualquier momento del día. ¿Qué puede provocarlo? • Obstrucción de las arterias coronarias que suministran sangre al corazón, debido a la acumulación de grasa en sus paredes (Arteriosclerosis). • Coágulo de sangre que obstruye una arteria coronaria, que se ha hecho estrecha debido a una placa de grasa (Atero-trombosis). • Contracción que estrecha una arteria coronaria e impide el paso de la sangre y que ésta llegue a parte del corazón. • Enfermedades crónicas de corazón, como las arritmias y la insuficiencia cardíaca. • Factores de riesgo como la hipertensión, la diabetes, un estilo de vida sedentario, el tabaco, etc.

Los síntomas pueden manifestarse en distintas combinaciones, sin ser necesario presentarlos todos para confirmar el Infarto de Miocardio. Son muy parecidos a los de la Angina de Pecho pero de distinta intensidad y duración. Dolor muy fuerte y opresión en el pecho, que puede aparecer de forma brusca o durante el ejercicio. Puede acompañarse de dolor en otras partes del cuerpo: mandíbula, cuello, espalda, brazo izquierdo, zona abdominal.

El dolor no desaparece en reposo, ni varía con movimientos ni con la respiración. Otros síntomas: Mareo intenso, sudor, cansancio inexplicable, latidos anormales del corazón, dificultad para respirar náuseas y vómitos. Duración del dolor: más de 20 minutos.” (Resalta la Sala) 62Corte Constitucional, sentencia SU-774 de 2014. “Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.

Evitar el exceso de ritualismo y garantizar la efectividad del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, fueron dos objetivos reafirmados por el legislador al expedir el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 11 del CGP expresamente señaló que “al interpretar la ley procesal el juez procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)” ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A conoció el caso, así como su colega, quien también los revisó sin que estuviese presente aquel día, pero en audiencia pudo emitir su criterio médico sobre esa atención, y con sustento en todo el historial clínico de dicha paciente, concibieron que las leves alteraciones observadas en los dos electrocardiogramas realizados al ingreso y salida del día 14/05/2017, al ser similares en sus resultados y sin una evolución a lo anormal al egreso, correspondían a los daños cardiacos que la paciente ya tenía de base desde 2015 incluso 2013 (al ya haber sufrido infartos de miocardio y ser reanimada) porque a su juicio, tenían similitudes con los realizados en aquella época y al evolucionar sin ninguna irregularidad, es decir, con normalidad de signos vitales y referir mejoría, no dolores, se interpretó que no se estaba desarrollando una enfermedad coronaria con posibilidad de infarto que fuese de urgente atención especializada, y solamente era pertinente tratar su patología gástrica que también tenía larga data, como se observa en la historia clínica.

Por otro lado, para el perito forense, quien si bien no es un experto en medicina interna o cardiología y por ello no tiene la aptitud científica de resquebrajar la interpretación de los médicos de la entidad accionada, porque su especialidad es auscultar las causas de la muerte, sin señalar con contundencia, sustentabilidad y certeza la ocurrencia de un error en el diagnóstico ese día, para el criterio de este profesional, los resultados de dicha atención, le sugerían un manejo especializado para que se corroborase que no estuviese desarrollando una enfermedad coronaria, y desde su óptica, era prudente remitir la paciente a un análisis especializado por las leves alteraciones que también aprecia de los mismos resultados observados.

En ese estado de cosas, para la Sala la parte actora no logró probar la ocurrencia de una indebida interpretación de los síntomas de la paciente y mucho menos, que, por ese motivo se produjo el deceso el día siguiente y de ese modo configurar una falla del servicio médico por error en el diagnóstico. Al respecto, debe rememorarse las condiciones para predicar un error en el diagnóstico médico según la jurisprudencia vigente63, lo cual supone, la existencia de prueba científica y 63 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2021, exp. 36562: “Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico.

El error de diagnóstico, que implica un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, y (iv) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A especializada en la materia, para el caso, medicina interna o cardiología, indicativa de que el criterio interpretativo de la médico general que valoró el caso en el día 14/05/2017, incurrió en ciertos errores no aceptables, una indebida interpretación de los resultados, pero para ello debían señalarse cuales fueron, la debida explicación del por qué esa interpretación no era la adecuada y cuál era la correcta, así como el proceder pertinente para el caso.

Sobre el punto, una probanza de dichas connotaciones no existe en el plenario, se repite, solamente, se verifican dos criterios médicos sobre los mismos resultados de electrocardiogramas que se hicieron el día anterior a la muerte súbita padecida por la señora MARIN PORRAS –qepd-, en el que un perito forense concibe que era más acorde a los resultados una remisión a atención especializada para estudiar el caso.

Por consiguiente, no se probó una falla del servicio consistente en un error en el diagnóstico por indebida interpretación de resultados y mucho menos, que ese hubiere sido el factor decisivo o detonante del fatídico desenlace –muerte súbita por un aparente infarto de miocardio- que sucedió después de 24 horas de esa atención médica, es decir, en un interregno importante a la actuación que se reprocha.

En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, es posible entrar a identificar si la parte actora logró acreditar los elementos que configuran una pérdida de oportunidad porque la muerte indudablemente acaeció de forma súbita por un infarto un día después, situación que no es posible imputar a las actuaciones médicas de la entidad accionada, como ya se analizó, motivo por el cual, no se comparte lo aludido en alzada por la parte actora sobre la existencia de prueba de que la muerte se produjo de forma directa por una actividad médica, ello es descartable probatoriamente con el mismo dictamen pericial y las mismas condiciones crónicas que la paciente ya tenía de base por afecciones cardiacas repetitivas y no prevenidas por la misma paciente como lo describe la historia clínica.

Así las cosas, debe realizarse el análisis de los elementos configurativos del daño autónomo aludido, ejercicio que no se hizo en primera instancia, es decir, verificar conforme a la jurisprudencia sobre la materia, si están suficiente probados los siguientes supuestos: “i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.” ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”64. En cuanto al primer elemento, de acuerdo con el dictamen pericial de medicina legal, para el día 14/05/2017 la titular de la expectativa legítima señora LUZ ESTELLA MARIN PORRAS –qepd-, en el momento en que ocurre el hecho dañino, es decir, la falta de remisión hacía una atención médica especializada, se encontraba en una situación de incertidumbre de que si recibía ese beneficio para su salud podía evitar un perjuicio indeseado.

Evidentemente, el mismo perito señaló que de ello no existe certeza, esto es, de que, si recibía una atención en el nivel tres de atención en salud, el resultado habría beneficiado a su titular, es decir, se habría evitado el resultado dañino. Por ende, puede señalarse que se colmó este requisito configurativo, esto es, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado porque era aleatorio que recibida la atención especializado no hubiere desarrollado un infarto agudo de miocardio, como el que preponderantemente desarrolló y la llevó a la muerte.

Respecto al segundo requisito, esto es, que se hubiere probado inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente”65; este aspecto para la Sala no se encuentra probado; el grado de probabilidad de la expectativa legítima de sobrevida era prácticamente nula, porque así se hubiese brindado una atención especializada, se encuentra plenamente demostrado en el expediente que la paciente NO tenía una expectativa razonable de sobreponerse a un tercer infarto de miocardio, dado que, como lo resaltó la misma pericia y se constata de todo su historial clínico, la paciente “absolutamente no se cuidaba es lo que se alcanza a percibir a partir de la historia clínica”; prácticamente a lo largo de su vida no tuvo épocas en que estuviese aliviada de 64 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, C. PMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-02696-01(43269) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593.

Reiteración en sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 23769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 65 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. “B”, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2005- 01021-04(42803) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A sus padecimientos cardiacos, los cuales, eran agravados reiteradamente por su estilo de vida al no adherirse al tratamientos para evitar la hipertensión y ser fumadora, factores desencadenantes de infartos agudos al miocardio, esta situación fue reiteradamente resaltada en la audiencia por el perito forense que analizó la historia clínica, es decir, la paciente incurría repetitivamente en los factores de riesgo que desencadenan enfermedades coronarias, al punto que, sobrevivió a dos infartos y fue reanimada en atenciones en el mismo hospital demandado; el concepto pericial ilustró que es de suma relevancia para no desencadenar estas patologías la prevención y así también lo documenta la doctrina médica ya citada, circunstancia que la paciente no cumplió en forma rotunda, razón por la cual, no existe prueba indicativa de que la paciente INEQUIVOCAMENTE, como lo exige la jurisprudencia, iba a sobreponerse o al menos desde una óptica razonable para el caso en estudio, por el contrario, todo el caudal probatorio indicaría un mal pronóstico.

Evidentemente, para predicar la configuración de una pérdida de oportunidad, debe estar debidamente probado que en este caso la víctima estuvo en una situación fáctica idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, de ello no obra una prueba científica que lo establezca y lo justifique para el caso de la paciente LUZ ESTELLA MARIN PORRAS –qepd-, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”66.

Así entonces, es dable concluir que no existe probanza que exteriorice e ilustre en el caso particular, una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente de que si esa atención especializada se brindaba inequívocamente la paciente iba a ser beneficiada. Se precisa que el perito mencionó de forma general en audiencia que cuando se da atención especializada existen posibilidades de buenos resultados, pero no lo detalló para el caso en particular, por el contrario, su explicación ilustró que era muy llamativo que esta paciente en particular, nunca estuvo aliviada porque incurría reiteradamente en su falta de autocuidado, no se adhería a los tratamientos de sus dolencias de base y que esos comportamientos estaban determinando los daños en su salud del corazón, lo cual, se corrobora también al haber sido reanimada dos veces por infarto en miocardio. 66 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A Al respecto, vale rememorar que en materia de daños, son exigibles las cargas probatorias que se han mencionado en esta providencia, porque las partes tienen la autorresponsabilidad de que los “los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”6768.

Y en este caso, como se observa, no se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para establecer la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio por supuesto error en el diagnóstico como se imputó en la demanda, ni que se hubiere dado lugar a la configuración de una pérdida de oportunidad con las exigencias predicables según la jurisprudencia vigente para establecer este daño autónomo.

EN CONCLUSION, el Tribunal procede a revocar la sentencia apelada. 5.CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 67 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio”. 68 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de noviembre 11 de 2009, exp. 173666.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2018-00244-01 DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda por lo razonado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”