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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de julio de 2022 frente a la petición presentada a FOMAG tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías y la nulidad del Oficio SED.DAF.121.212.0487 del 13 de mayo de 2022, generado por la petición radicada ante el Departamento del Quindío el 29 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 01 – SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro de abril de 2022, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria según los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.

Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Departamento del Quindío establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Se condene al Departamento del Quindío al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Se condene a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor del demandante, el equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes: - Que el 27 de septiembre del 2021 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. - Que mediante la Resolución No 07010 del 30 de noviembre de 2021, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la Ley y, en segundo lugar, porque el Ministerio de Educación (FOMAG) y la sociedad fiduciaria La Previsora S.A., canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la Ley para su pago.

En tal sentido, se señala que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria sólo hasta el día 30 de abril de 2022. - Que el 29 de abril del 2022 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto las peticiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades accionadas no se pronunciaron3. 3. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, describió que la parte actora radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 30 de noviembre de 2021 (en vigencia de la Ley 1437 de 2011), y no, el 27 de septiembre de 2021 como se alude en la demanda, toda 3 Archivo 15 SAMAI JUZGADO 4 Archivo 042- SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro vez que esta última fecha en el consecutivo de la plataforma Humano, corresponde a una solicitud de certificación de historia laboral.

La fecha de radicación de la solicitud de retiro de las cesantías parciales fue igualmente reiterada en el proceso por el ente territorial Departamento del Quindío, al dar respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado donde al efecto manifestó que dicha reclamación se efectuó el 30 de noviembre de 2021. Dicha solicitud se resolvió mediante la Resolución N° 07010 del día 30 de noviembre de 2021, la cual fue tramitada a través de la plataforma Humano en línea del ente territorial, publicitada el día 1 de diciembre de 2021, como lo certificó la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., y se desprende del registro aportado por el ente territorial.

Teniendo en cuenta que la Resolución N° 07010 fue expedida el 30 de noviembre de 2021, la misma fecha en la cual se radicó la solicitud de reconocimiento por la parte actora, ello indica que el acto administrativo se expidió dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías efectuada el 30 de noviembre de 2021, plazo que fenecía el 22 de diciembre de 2021 y no el 19 de octubre de 2021 como alude la demanda.

Al respecto, precisó que la parte actora contabiliza los términos desde que radicó la solicitud de expedición de certificación de historia laboral el 27 de septiembre de 2021 y no, cuando presentó toda la documentación completa y exigida para dicho trámite, lo cual, finalmente se generó el 30 de noviembre de 2021. El acto administrativo de reconocimiento fue notificado de forma electrónica en el término legalmente establecido para ello (dentro de los 12 días, artículos 68 y 69 del CPACA), con su publicación el día 1 de diciembre de 2021 según se evidencia de la trazabilidad de la plataforma Humano a la cual tiene acceso la docente solicitante de la prestación. Tal situación se valida de la lectura del escrito de alegatos de conclusión allegado por la parte actora, en el cual refiere que: “Mediante Resolución 07010 del 30 de noviembre de 2021, notificada el 01 de diciembre de 2021, le fue reconocida cesantías parciales por valor de ($9.878.872) las cuales fueron canceladas el 30 de abril de 2022”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Así mismo, revisada la anotación de la plataforma Humano donde se consigna que el 1 de diciembre de 2021 ocurrió la notificación, se indica allí que: “Confirmo que al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios electrónicos y publicado en el sistema Humano en línea, renuncio expresamente a los términos legales para interposición de recursos en el capítulo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido se aclara que, si bien, la parte demandante al momento de ser notificada personalmente de la Resolución No. 07010 de 2021, manifestó renunciar a los términos de reposición del acto administrativo, en el presente caso no se aplicará dicha regla, ya que, la resolución fue expedida y notificada en tiempo el siguiente día, lo que encuadra en una regla anterior, y las reglas de unificación señalan que en ningún caso se puede castigar la oportuna y diligente notificación. En consecuencia, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII012- 2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a los 55 días, posteriores a la notificación del acto.

Es por ello que, los 55 días en comento, comenzaron su conteo a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se notificó electrónicamente en la plataforma Humano el acto administrativo de reconocimiento de la prestación (1 de diciembre de 2021), esto es, desde el 2 de diciembre de 2021, finalizando dicho periodo el día 18 de febrero de 2022.

Conforme lo anterior, el pago ordenado mediante la Resolución N° 07010 del día 30 de noviembre de 2021 fue cancelado el día 11 de febrero de 2022, según así lo informó la Fiduprevisora S.A en la respuesta al requerimiento ordenado en el proceso, es decir, se hizo dentro del término oportuno para ello. Por lo tanto, los 55 días comenzarían su conteo a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se notificó personalmente el acto administrativo de reconocimiento, esto es, el 1 de diciembre de 2021, finalizando dicho período el 18 de febrero de 2022.

En tal sentido, de acuerdo con la constancia efectuada en el proceso por la entidad requerida Fiduprevisora S.A., las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 07010 del 30 de noviembre de 2021, fueron pagadas el 11 de febrero de 2022, es decir, 5 días hábiles antes de cumplirse el plazo establecido. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro

4. RECURSO DE APELACIÓN - De la parte actora5 Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajustó a derecho, en tanto que la decisión adoptada omite que se trata de un proceso de 70 días y no de un proceso de 55 días. Señaló que es irrazonable que la entidad Territorial (Departamento del Quindío) expida el acto administrativo el día 30 de noviembre de 2021, el mismo día de la solicitud de cesantías definitivas utilizada por el despacho, argumentos que carecen de veracidad ya que está omitiendo todo el proceso de validación de documentos, trámites indispensables para la elaboración y aprobación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías.

Destacó que debe observarse lo siguiente: 5 Archivo 043 - SAMAI-JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro De acuerdo con lo anterior, difiere de la decisión adoptada teniendo en cuenta que no existe un criterio unificado sobre la radicación y el trámite de las prestaciones económicas que se realiza a través de la plataforma humano en línea, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 del 1 de junio de 2022, por el cual se modifican algunos artículos de la sección 3, capitulo 2, título 4, parte 4, libro 2 del decreto 1075 de 2015 -único reglamentario del sector educación- sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio se tiene que los términos para la expedición, notificación y pago de las cesantías se debe realizar conforme la aplicación de los siguientes artículos del Decreto 942 de 2022.

Descendiendo al asunto la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía se realizó el día 08 de octubre de 2021 tal y como consta en la plataforma humano en línea, Solicitar Prestación y que en la observación dice Revisión certificado aprobado, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 02 de noviembre de 2021.

Por medio de la Resolución 07010 del 30 de noviembre de 2021 se reconoció la cesantía, notificándose el día 01 de diciembre de 2021, renunciando a términos según pantallazo de humano en línea 2021, y los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago, fenecieron el 21 de enero de 2022, pago que pusieron a disposición el día 11 de febrero de 2022, por lo tanto, sí se generó una sanción moratoria desde el 21 de enero de 2022 hasta el 11 de febrero de 2022, para un total de 21 días de mora, lo anterior de acuerdo al cómputo de los términos referidos para el reconocimiento y pago de las cesantías por el Consejo de Estado donde en la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro sentencia de unificación ha expuesto las diferentes situaciones que pueden darse de acuerdo con la fecha de expedición del acto que reconoció las cesantías y de la forma en que fue notificado.

Por tanto, solicitó REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue presentada en este recurso la cual data desde el 21 de enero de 2022 al 11 de febrero de 2022 – inclusive – para un total 21 días.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos de la alzada expuestos por la parte actora, deberá resolverse concretamente lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia apelada y Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro condenar a las entidades demandadas al pago de una sanción moratoria, porque según la parte recurrente, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas por la señora Sandra Milena López Rojas fue expedido de manera extemporánea y hubo un retardo en su pago, lo que habría generado una sanción por mora?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala la sentencia de instancia debe revocarse, ya que la hipótesis jurisprudencial aplicada en primera instancia para el conteo de los términos en el reconocimiento y pago de la cesantía solicitada por la actora no resulta ser acertada, en la medida que, los supuestos fácticos conllevan a otra regla donde se concluye que hubo mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la señora Sandra Milena López Rojas y, por consiguiente, se generó una sanción moratoria cuya responsabilidad le es atribuible al Departamento el Quindío en 5 días, y a la Fiduciaria la Previsora SA en un día, la misma que al no ser demandada no se dispondrá la condena respectiva.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Lo probado en el proceso6: ✓ Que la solicitud prestacional de la docente Sandra Milena López Rojas fue presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío según la plataforma virtual el día 30 de noviembre del 2021 (pág. 19 y 35, archivo 1 demanda), la misma fecha de este trámite, fue ratificada mediante certificación oficial expedida por el departamento del Quindío en respuesta a requerimiento judicial (archivo 24), sin que la parte actora durante la incorporación probatoria, hubiese desconocido o tachado de falsos aquellos documentos oficiales o públicos, razón por la cual, la fecha que mencionó la demanda de radicación de la petición de cesantías “27 de 6 Archivo 001, 24 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro septiembre del 2021”7 (hecho cuarto de la demanda) y tampoco la que se adujo en el recurso alzada “8 de octubre del 2021” tienen respaldo probatorio sobre dicha actuación administrativa.

Por consiguiente, es un hecho debidamente probado que la petición de cesantías parciales para vivienda quedó radicada el día 30 de noviembre de 2021, como lo constató el juzgado de instancia. ✓ Que mediante Resolución No. 07010 del 30 de noviembre de 2021 le fue reconocida a la demandante el pago de una cesantía parcial (archivo 1 y 24). ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la señora Sandra Milena López Rojas el 1 de diciembre del 2021 de manera electrónica.

(archivo 1 y 24). ✓ Que el 1 de diciembre del 2021 la interesada renunció a términos de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. ✓ La Fiduciaria La Previsora S.A. recibió la información del ente territorial para pago el 6 de diciembre del 2021 (archivo 12 memorial web). ✓ La Fiduciaria La Previsora S.A. pagó la prestación el día 11 de febrero del 2022 (archivo 12 memorial web). ✓ Que el día 29 de abril de 2022, la parte actora solicitó al Departamento del Quindío y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago 7 Esta fecha obedece a la petición de una certificación de información laboral y salarial.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; peticiones que le fueron negadas, según se desprende del silencio administrativo frente a las mismas, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 4.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°8 -regula la sanción 8Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro por mora, la cual se complementa con el artículo 4°9 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 9 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 10 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”. 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, hubo mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la señora Sandra Milena López Rojas y, por consiguiente, se generó una sanción por mora, como lo sugiere la parte recurrente, sin embargo, se precisarán los días correctos de causación de la sanción conforme a lo probado y se determinará al responsable de asumir su pago.

En efecto, como quedó establecido en los hechos probados del proceso y contrario a las dispares afirmaciones de la parte recurrente, porque menciona en la demanda y recurso distintas fechas de radicación de la solicitud de cesantías, se advierte que los documentos oficiales no dejan ninguna duda que la administración mediante Resolución No. 07010 del 30 de noviembre del 2021, reconoció a la demandante la cesantía parcial que fue solicitada el día 30 de noviembre de 2021; el hecho de que hubiese sido el mismo día la solicitud y el reconocimiento prestacional no es indicativo de un imposible administrativo como lo afirma la parte recurrente, dado que la administración estaba utilizando una plataforma electrónica, en la cual, verificaba el lleno de requisitos legales de la petición, acto que fue notificado a la interesada el 1 de diciembre de 2021 como lo enseña la misma plataforma electrónica y reconoce la parte actora, así mismo, lo confirman los demás documentos oficiales que certificaron todo el trámite administrativo de la prestación, recopilados por requerimientos del juzgado de instancia e incorporados como medios de prueba sin ningún tipo de objeción, y hubo renuncia a términos de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, ese mismo día de notificación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15): “Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.” HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 DÍAS DESPUÉS DE LA RENUNCIA 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Así las cosas, se tiene que según la Resolución No. 07010 del 30 de noviembre del 2021 se profirió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías del 30 de noviembre de 2021, y el acto fue debidamente notificado el 1 de diciembre del 2021.

Sin embargo, ese mismo día 1 de diciembre del 2021, la interesada en el pago de la prestación, renunció a términos de ejecutoria del acto administrativo, razón por la cual, debe aplicarse la regla especial o particular del precedente de unificación antes citado, esto es, la que contempla precisamente la posibilidad de renunciar a términos de ejecutoria, y que supone que la administración tiene o cuenta con 45 días para pago contados desde el día hábil siguiente a la renuncia a términos de ejecutoria.

Por consiguiente, no es de recibo el argumento del juzgado de instancia, que de forma aislada tomó una fragmento del precedente de unificación que dice: “En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria” y de esa manera indicó que aun cuando exista renuncia a términos por parte de la interesada debe tomarse la regla de los 55 días, es decir, la que señala que deba pagarse la prestación de forma posterior a la notificación del acto administrativo, ya que entenderlo así, haría inane o ineficaz la regla jurisprudencial especial establecida más adelante por el mismo Consejo de Estado, esto es, que cuando el solicitante de la prestación renuncia a términos de ejecutoria, como es el caso en estudio, los términos corren el día hábil siguiente a la renuncia, es decir el día 1 de diciembre de 2021.

En ese orden, aquel análisis de primera instancia que tornó inoperante o ineficaz una regla jurisprudencial especial de conteo de términos para la generación de la sanción por mora, no puede ser considerado como válido. Por tanto, debe aplicarse la regla de conteo de generación de sanción moratoria cuando ocurre el suceso de renuncia a términos de ejecutoria de actos administrativos, la cual, enseña que son 45 días para el pago y comienzan a contabilizarse a partir del día hábil siguiente a la renuncia de la ejecutoria del acto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro administrativo, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2021 y finalizando dicho período el 4 de febrero del 2022.

Así las cosas, cómo se pagó la prestación el 11 de febrero del 2022, es claro que sí se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Por consiguiente, a partir del 5 de febrero del 2022 y hasta el 10 de febrero de 2022 se generó un periodo moratorio en el pago de la prestación, dado que, se pagó el día 11 del mismo mes y año. Así entonces, se causó la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para un total de 6 días.

Ahora bien, en lo que atañe a la atribución individual de responsabilidad, el Tribunal de acuerdo con lo probado y teniendo en cuenta lo normado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 art 57, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, involucra tanto a la entidad territorial como al FOMAG, este último lo hace con cargo a TES expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su responsabilidad cubre hasta el 31 de diciembre de 2019.

En adelante responde es la Fiduprevisora SA. como pasa a explicarse: (i) La entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o se comunique este a la entidad pagadora con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y con cargo a los recursos que administra de títulos de tesorería de que trata el parágrafo transitorio.

(iii) La Fiduciaria La Previsora S.A., responderá por la mora en el pago de las Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

(iv) La Ley 2294 del 19 de mayo del 2023 solo aplica a partir de su vigencia. Con el fundamento normativo expuesto corresponde determinar la responsabilidad en específico por parte de cada ente. Es así como según lo probado la Fiduprevisora SA recibió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías notificado y ejecutoriado el día 06 de diciembre de 2021 para iniciar la diligencia de pago.

En consecuencia, evidentemente, el ente territorial al remitir el acto administrativo notificado y ejecutoriado en la fecha señalada, desatendió los plazos y procedimientos que señala el Decreto Nacional 1272 de 2018 para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio12, dado que, al haber quedado ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación de la señora Sandra Milena López Rojas el 01 de diciembre de 2021, debió subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin, diligencia que visiblemente no se hizo, razón por la cual, la entidad territorial deberá asumir la sanción moratoria con cargo a sus propios recursos como lo avala la norma aludida, en lo que le corresponda.

Es así como de los 6 días de mora el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental será responsable por 5 días que fue el término que se excedió el ente territorial para el envío del acto administrativo para pago. 12 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

( )” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro A su vez, siendo una mora causada con posterioridad al 01 de enero de 2020, la fiduciaria la Previsora SA es quien debería responder por el restante 1 día de mora visto que el pago se verificó con posterioridad a los 45 días hábiles siguientes a la recepción efectiva del expediente por parte del Departamento del Quindío para su pago, sin embargo, como no fue demandada no habrá lugar a disponer la condena en su contra.

Se precisa que los respectivos días de mora deberán ser liquidados con la asignación básica fijada para la docente por el Gobierno Nacional para el año 2022 – anualidad en la que se causó la mora - y cada suma resultante deberá ser indexada desde el mes de febrero de 2022 a la fecha de expedición de la sentencia (CPACA art 187 inc final).

En adelante, se causarán intereses de mora hasta la fecha de su pago efectivo o definitivo. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procede a revocar la decisión de instancia al verificar la existencia de una sanción moratoria por espacio de 6 días en el trámite y pago de las cesantías parciales de la señora Sandra Milena López Rojas, cuya responsabilidad le es atribuible al Departamento del Quindío en 5 días.

El restante un día no será condenado a pagar al estar a cargo de una entidad que no fue demandada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISION En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida el 06 de marzo del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y en su lugar disponer lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio SED.DAF.121.212.0487 del 13 de mayo de 2022 expedido por el Departamento del Quindío por el cual niega el reconocimiento de la sanción moratoria según los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019 a favor de la demandante; y NEGAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el 29 de julio de 2022 frente a la petición presentada a FOMAG el 29 de abril de 2022.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO a reconocer y pagar a la parte demandante, señora Sandra Milena López Rojas la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en razón de 5 días los cuales, deberán ser liquidados conforme a la asignación básica devengada por la demandante en la anualidad de 2022.

CUARTO: ORDENAR que la suma total causada por sanción moratoria se indexe desde el mes de febrero de 2022, hasta la fecha de expedición de esta sentencia, conforme al artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Una vez en firme la decisión se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago total y definitivo.

QUINTO: El ente público territorial condenado deberán dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00667-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No.03 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ (Salvamento parcial de voto) ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”