JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3340-006-2017-00002-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros.

ASUNTO La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada INPEC y PAR CAPRECOM Liquidado frente a la sentencia del cinco (05) abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío accedió a las súplicas de la demanda. I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1 Los señores Fabián Andrés Quimbayo Rojas, Aura Elva Rojas Pareja, Yuri Carolina Pacho Rojas, Luis Enrique Pacho Muelas, Esteban Andrés Quimbayo Cardona, y Santiago Montenegro Pacho, actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la EPS Caprecom Caja de Previsión Social de Comunicaciones En Liquidación (Hoy PAR Caprecom Liquidado), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduciaria La Previsora 1 01 EXPEDIENTE COMPLETO ONEDRIVE, C. Ppal. 1, pág. 1-18 2 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

S.A. y Fiduagraria S.A. integrantes del Consorcio Fondo de atención en salud PPL 2015 y la Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social) y formularon las siguientes pretensiones: ✓ Se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la EPS Caprecom en liquidación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduprevisora S.A, Fiduagraria S.A. y al Ministerio de Salud y de la Protección Social, responsables patrimonial, solidaria y administrativamente de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, a raíz de las lesiones que sufriera el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas el día 17 de septiembre de 2015 (sic) cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Peñas Blancas del Municipio de Calarcá y las fallas en la atención médica de las mismas. ✓ Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INPEC, la EPS Caprecom, la USPEC, la Fiduprevisora S.A, Fiduagraria S.A y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, al reconocimiento y pago en forma solidaria por perjuicios morales y materiales a los demandantes, en las siguientes sumas: ✓ Se condene a los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA. ✓ Se condene al INPEC, la EPS Caprecom, la USPEC, la Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., y la Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social), al pago de las costas y agencias en derecho que se causen. 3 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. Para los efectos que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: 1) Que el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas a la presentación de la demanda, se encuentra detenido desde hace varios años en el EPMSC2 del Municipio de Calarcá Quindío. 2) Que pese a encontrarse recluido, ha mantenido sus sentimientos de fraternidad y colaboración con sus seres queridos y círculo familiar. 3) Que el 17 de septiembre de 2015 (sic), cuando el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas se encontraba al interior del EPMSC de Calarcá, en el patio Leones ubicado en el segundo piso de dicho establecimiento penitenciario, fue empujado al primer piso y sufrió traumas en sus manos. 4) Que recibió atención médica de urgencias y el 29 de septiembre de 2015 el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Armenia. 5) Que, en el centro penitenciario de Calarcá, no se dio manejo a las lesiones sufridas por el interno respecto a los hechos sucedidos, debido a que, en la historia clínica aportada, no se reporta ninguna anotación realizada por Caprecom EPS (hoy PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.). 6) Que, pese a las indicaciones efectuadas en la historia clínica emitida por el Hospital San Juan de Dios de Armenia, y la necesidad de realizar un tratamiento acorde y adecuado al señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, hasta la fecha, dicho tratamiento no se ha brindado por parte de las entidades demandadas. 2 Establecimiento Penitenciario de Calarcá 4 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda. 7) Que la doctora María Cristina Cortés Isaza, perito médico que realizó la valoración para determinar la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por el accidente sufrido por el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, estableció que, de acuerdo al dictamen No 036-2016-118400093, el paciente presenta un porcentaje del 26,1% de pérdida de capacidad laboral. 8) Que el 19 de mayo de 2016, se presentó derecho de petición al EPMSC de Calarcá en el que se solicitó información sobre el accidente ocurrido con el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, así como copia de la respectiva investigación disciplinaria y administrativa.

Al obtener respuesta, indicaron que el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas fue lanzado desde un segundo piso, y que no iniciaron investigación por tales hechos, aportando copia de la historia clínica, únicamente de la fecha de ingreso del retenido y no por los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2015. 9) Que la falla del servicio se presentó por la negligencia en la vigilancia y atención médica.

Expresó que, respecto de los reclusos, los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad que es de resultado y no de medio. 10) Que la administración tiene la obligación de devolver al detenido en el momento que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica. 11) Que la persona recluida en una institución penitenciaria, debe someterse a un estatus especial que limita drásticamente su libertad, pero en ningún caso puede vulnerarse su dignidad. 12) Que el INPEC y la EPS Caprecom no han indemnizado los perjuicios materiales y morales que se causaron.

La EPS Caprecom omitió prestar el servicio médico al recluso Fabián Andrés Quimbayo Rojas ya que en el tiempo que ha transcurrido desde la lesión causada, no ha sido posible que lo remita al especialista y se dé tratamiento. Por ende, los accionados tienen 5 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda. la obligación de indemnizar los daños antijurídicos causados a los demandantes.

En la demanda se citó lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 2, 6, 90, 286 y 314 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, así como la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario en sus artículos 2 a 6, 44, 47, 55, 84, 85 y 143 y se señaló lo relacionado con la responsabilidad que tiene el Estado con las personas que se encuentran privadas de la libertad en los centros carcelarios.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC3: Excepcionó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que entre sus funciones no se encuentra la de vigilancia y custodia del personal recluso, así como las de traslados a centros hospitalarios, obligaciones que conforme la Ley 65 de 1993 y el Decreto 4151 de 2011 corresponde al INPEC; destacó la escisión surtida de conformidad con el Decreto 4150 del mismo año. Expuso que legalmente le compete realizar las gestiones administrativas logísticas y contractuales para la satisfacción de las necesidades de infraestructura, salud y suministro de bienes y servicios a la población privada de la libertad; y en virtud de estas, al tenor de la Ley 1709 de 2014, le corresponde diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para los reclusos, suscribiendo para ello los respectivos contratos con el consorcio PPL, inexistiendo una relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de creación de la entidad.

Agregó que la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad le corresponde a Caprecom EPS, y el seguimiento al servicio de salud que aquella presta es un deber legal del INPEC, sin que la USPEC tenga vínculo alguno con Caprecom. 3 CUADERNO PRINCIPAL-1 ONEDRIVE, págs. 196-218 6 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda. - NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL4: Se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas pues carecen de fundamento constitucional y legal, consideró que, atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio, no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos a la población privada de la libertad, como es el caso del señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, quien para la época de su lesión estaba recluido en el EPMSC de Calarcá Quindío, en hechos ajenos al Ministerio.

Por ende, arguyó su falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de un daño antijuridico que le sea imputable a esta cartera ministerial. - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A.5: Se refirió a la naturaleza de la entidad, así como al Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, aludió a la existencia del contrato de fiducia mercantil No 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la USPEC para la administración y pago de los recursos dispuestos en el referido Fondo, y que tiene por objeto garantizar la cobertura en salud a través de la celebración de contratos con entidades especializadas en la prestación del servicio de salud.

En ese orden, la fiduciaria es una entidad de servicios financieros, es decir, cumplir los contratos de fiducia mercantil, y es por ello que no tiene competencia sobre los hechos que se le atribuyen en la demanda. Propuso las excepciones de: i) inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) destinación específica de los dineros del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, iv) falta de causa jurídica, v) enriquecimiento sin causa, vi) buena fe, y vii) genérica o innominada. - El INPEC6: Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Excepcionó lo siguiente: i) falta de legitimación por pasiva, ii) inexistencia de daño antijurídico imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC e iii) inexistencia de nexo de causalidad entre la lesión del señor Fabián 4 CUADERNO PRINCIPAL-2 ONEDRIVE, págs. 31-55 5 CUADERNO PRINCIPAL-2 ONEDRIVE, págs. 180-184 y 281-294 6 CUADERNO PRINCIPAL-3 ONEDRIVE, págs. 111-119 7 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

Andrés Quimbayo Rojas y la presunta falla del servicio de los funcionarios pertenecientes al INPEC. Expresó que no se probó una falla en el servicio de salud por parte del INPEC y del EPMSC de Calarcá, y no existe mérito para predicar su responsabilidad, por el solo hecho que el señor Quimbayo Rojas estuvo privado de la libertad, ya que el servicio de salud quedó a cargo de la EPS Caprecom.

Por tal razón, no tenía bajo su órbita lo relacionado con la atención, tratamiento y la prestación del servicio de salud del demandante. Destacó que, Caprecom EPS era la entidad que para el momento de los hechos tenía bajo su responsabilidad la prestación de los servicios de salud para el personal de internos, motivo por el cual, no le asiste responsabilidad. - PAR CAPRECOM Liquidado7: Adujo que el daño no está debidamente acreditado ni la supuesta falla en el servicio médico asistencial, la entidad accionada no ha efectuado ningún tipo de examen o determinación científica al daño sufrido por el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas y que hubiese sido consecuencia de la prestación del servicio médico.

Así entonces, no existe ningún tipo de acción u omisión que diere lugar a responsabilidad o perjuicios morales y materiales, pues no consta en el expediente que se le hubiera negado algún servicio, ya que al contrario en la historia clínica aportada se ve que el actor recibió la atención médica requerida y se demostró total interés en brindar el servicio de salud al paciente.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación de todos los litisconsortes necesarios, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom EPS hoy PAR Caprecom liquidado, por la ausencia de nexo causal entre el hecho acontecido y la consecuencia, iv) inexistencia de la demostración del daño y nexo causal, v) inexistencia en el incumplimiento de deberes legales y constitucionales, vi) inexistencia de afectación en favor de los padres, hermanos, sobrinos e hijos del señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, y vii) la excepción ecuménica. 7 CUADERNO PRINCIPAL-3 ONEDRIVE, págs. 146-157 8 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda. - FIDUAGRARIA S.A.8: Aludió a la naturaleza de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. expresó que se opone a las pretensiones formuladas en la demanda, en relación a que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 como vocera del patrimonio autónomo – Fondo Nacional de Atención en Salud de las personas privadas de la libertad, ha venido y seguirá adelantando todas las gestiones necesarias para poder salvaguardar los derechos e intereses, recordando que Fiduagraria S.A. es, ante todo, una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social es la celebración, realización y ejecución de operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

Comenta que, si bien fue vinculada al proceso como una sociedad de servicios financieros, refiere que el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad es una cuenta especial de la Nación creada por la Ley 1709 de 2014, a raíz de lo cual se suscribió el contrato de fiducia mercantil No 331 de 2017 entre USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, sin que pueda entenderse que las sociedades fiduciarias que integran el Consorcio, deban comparecer al proceso como parte para responder por los posibles daños ocasionados.

Por tal razón indica que, el proceso debe continuar con la vinculación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y la desvinculación de Fiduagraria S.A., pues carece de toda legitimación para actuar ante la inexistencia de un vínculo jurídico con los hechos y las pretensiones de la demanda. Mencionó intangibilidad del patrimonio propio de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., así como a la naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos, y estos como sujetos de derechos y obligaciones, refiere que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente, proponiendo como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Fiduagraria S.A., en posición propia y en su calidad de integrante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, ii) inexistencia de la obligación – responsabilidad exclusiva en cabeza de los contratistas de servicios médicos, iii) inexistencia del daño en relación con Fiduagraria S.A., y iv) inexistencia del nexo de causalidad. - 8 CUADERNO PRINCIPAL-3 ONEDRIVE, págs. 170-185 9 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

3. LA SENTENCIA APELADA9 El juzgado de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda. La providencia puntualizó que era procedente declarar la responsabilidad estatal del INPEC y de la EPS Caprecom hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., por falla del servicio en razón a que resultó probado el daño causado al señor Quimbayo Rojas mientras se encontraba recluido en establecimiento carcelario de Calarcá Quindío, sin que el INPEC hubiere desplegado acciones tendientes a investigar las circunstancias en que sucedieron los hechos, y por falla del servicio médico en el proceso de recuperación y rehabilitación de sus extremidades, ya que, desde el inicio de la atención, le fue prescrita como necesaria una intervención quirúrgica, frente a la cual, no se acreditó su suministro por parte de la entonces EPS Caprecom.

Respecto al daño, señaló que, en la historia clínica, el día 16 de septiembre de 2015, está acreditado que el demandante Fabián Andrés Quimbayo Rojas tuvo una lesión en sus manos al caerse del segundo piso del centro penitenciario en el cual estaba recluido, lo cual, es corroborado con el dictamen médico aportado con la demanda. El dictamen pericial indicó que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 26.1%.

También da cuenta del daño la nota médica del 9 de octubre de 2015, en la cual se dice: “ALTA HOSPITALARIA CON CITA DE CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN 2 SEMANAS, SE INSTRUYE AL PACIENTE QUE SE NECESITA CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA PORQUE LA FRACTURA ESTA EN FASE DE CONSOLIDACIÓN”. De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, la providencia estimó que, si bien las circunstancias de modo en las cuales ocurrió la caída desde un segundo piso del demandante al interior de la penitenciaria no son claras, sí se logró acreditar la ocurrencia de dicha lesión en su integridad física al interior de la penitenciaría. Por consiguiente, el demandante estuvo bajo la supervisión y cuidado de las autoridades penitenciarias del EPMSC Calarcá en el cual ostentaba la 9 Archivo sentencia 006 SAMAI JUZGADO 10 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda. calidad de recluso, hecho que por sí solo determina que el daño objetivamente es imputable al INPEC.

Adicionalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene la carga obligacional de protección de la población privada de la libertad a su cargo. Expuso que, de las pruebas, se observa que al interior del EPMSC de Calarcá no existió ninguna indagación a partir de la cual se constate la ocurrencia de la caída del recluso. Por ende, detectó un proceder omisivo por parte de la entidad que tiene a su guarda la custodia e integridad física de la población privada de la libertad, que permite le sea imputable el daño según los contenidos normativos obligacionales que le asisten.

Resaltó que existe suficiente mérito probatorio para declarar la responsabilidad estatal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la EPS Caprecom hoy PAR Caprecom liquidado administrado por La Previsora S.A., por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas en sus manos el día 16 de septiembre de 2015, mientras estaba recluido y privado de la libertad en el EPMSC de Calarcá. Lo anterior, en atención a que las entidades demandadas omitieron sus obligaciones de orden legal, lo que conllevó a que se presentara la lesión al interior del centro carcelario que tenía a su cargo el debido cuidado en su integridad, y por la tardanza en garantizar el traslado oportuno a un mayor nivel de atención y la realización efectiva de la intervención quirúrgica que requería para que el afectado recuperara las secuelas que dicha caída generó en sus manos, esto último a cargo de la EPS responsable del servicio.

Finalmente, destacó que son causas del daño causado al recluso Fabián Andrés Quimbayo Rojas tanto la desatención a las obligaciones de cuidado por parte del INPEC, como la falla del servicio médico administrativo de parte de la entonces EPS Caprecom hoy PAR Caprecom liquidado administrado por la Fiduprevisora S.A., en la remisión a un mayor nivel de atención desde la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá a la ESE Hospital San Juan de Dios, y luego, la realización de la cirugía reconstructiva que finalmente no se realizó. 11 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

Por ende, en ejercicio de ponderación que indica el artículo 140 del CPACA, la providencia recurrida determinó el grado de participación de cada una de las causas en el daño, de la siguiente forma: - INPEC es responsable en un 50% en la producción del daño. - PAR Caprecom liquidado administrado por la Fiduprevisora S.A. es responsable en un 50% en la producción del daño. Por consiguiente, se dispuso la siguiente declaración y condena judicial: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación (Ministerio de Salud y la Protección Social), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduagraria S.A y Fiduprevisora S.A, por las razones indicadas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el PAR Caprecom liquidado administrado por La Previsora S.A., y las excepciones propuestas por el INPEC de: i) inexistencia de daño antijurídico imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC e iii) inexistencia de nexo de causalidad entre la lesión del señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas y la presunta falla del servicio de los funcionarios pertenecientes al INPEC; y las excepciones por PAR Caprecom liquidado de: i) ausencia de nexo causal entre el hecho acontecido y la consecuencia, ii) inexistencia de la demostración del daño y nexo causal, iii) inexistencia en el incumplimiento de deberes legales y constitucionales, y iv) inexistencia de afectación en favor del sobrino del señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, según lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la EPS Caprecom hoy PAR Caprecom liquidado administrado por La Previsora S.A, por el daño antijurídico causado a los demandantes Fabián Andrés Quimbayo Rojas (víctima directa), Esteban Andrés Quimbayo Cardona (hijo), Aura Elva Rojas Pareja (madre), Luis Enrique Pacho Muelas (padre de crianza del actor) y Yury Carolina Pacho Rojas (hermana de la víctima directa), como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas en sus manos el día 16 de septiembre de 2015 quien estaba privado de la libertad en el EPMSC de Calarcá.

PARÁGRAFO: Para los efectos del artículo 140 del CPACA, el juzgado determina que el grado de participación de cada una de las causas determinantes analizadas es el siguiente: • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es responsable en un 50% en la producción del daño. • PAR Caprecom liquidado administrado por La Previsora S.A, es responsable en un 50% en la producción del daño. 12 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la EPS Caprecom hoy PAR Caprecom liquidado administrado por La Previsora S.A, a pagar en favor de la parte demandante, las sumas que a continuación se indican y por los siguientes conceptos:

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de la referencia, y en especial frente a lo pretendido por el demandante Santiago Montenegro Pacho, conforme a las consideraciones expuestas.

SEXTO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.”

4. RECURSOS DE APELACIÓN - Del INPEC10: Expuso que no comparte la decisión de primera instancia, porque no existiría una irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones del INPEC de custodia y vigilancia relacionadas con el traslado y atención brindada al privado de la libertad; resaltó que el daño alegado por los demandantes referentes a las lesiones sufridas por el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas no es antijurídico, ni puede ser imputable al INPEC.

La lesión que sufrió el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas fue consecuencia de un evento extraño no imputable al INPEC; el mismo, no fue puesto en conocimiento para su debida investigación, el afectado mostró una posición negligente y desinteresada. Y la responsabilidad del servicio de salud sobre el detenido, estaba en cabeza de Caprecom hoy PAR Caprecom Liquidado. 10 Archivo 12 SAMAI JUZGADO 13 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

Adujo que se configura una culpa exclusiva de la víctima, ya que dicho interno cuando sufrió́ la caída desde el segundo piso, no manifestó́ que se tratase de agresiones de otros internos o de personal de guardia del establecimiento, como tampoco exteriorizó previamente tener diferencias o problemas con otros internos que dificultara su convivencia mientras pagaba condena en el EPMSC Calarcá. En consecuencia, no existe nexo de causalidad entre la lesión del señor Quimbayo Rojas y la presunta negligencia de los funcionarios del INPEC.

Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia de primera instancia y sean denegadas las pretensiones de la demanda. - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO11 Arguyó que la EPS CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO le garantizó al señor FABIAN ANDRES QUIMBAYO ROJAS el acceso oportuno a todos los servicios, en lo concerniente a citas, autorizaciones, exámenes, medicamentos, procedimientos, red de instrucciones prestadoras de salud propias de la entidad como EPS para la época de los hechos, servicios prestados que se sintetizan de la historia clínica del paciente en donde se evidencia todas las prestaciones médicas que se le brindó. En lo referente al nexo causal, sería inexistente en el presente caso, porque la entonces Empresa Prestadora de Salud CAPRECOM nunca se negó a prestar el servicio de salud al señor FABIAN ANDRES QUIMBAYO ROJAS.

La mencionada entidad actuó diligentemente, autorizó citas, controles, procedimientos necesarios y nunca presentó negativa en las autorizaciones que requirió el paciente, razón por la cual, no existió una negligencia alguna como lo adujo la demanda. Destacó que no hubo conducta negligente y por lo tanto no existe nexo causal entre el actuar de la extinta CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO y la patología padecida por el señor FABIAN ANDRES QUIMBAYO ROJAS.

Consecuentemente, solicitó sea revocada la sentencia apelada. 11 Archivo 11 SAMAI JUZGADO 14 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por los artículos 153 y 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, la corporación es competente para desatar los recursos interpuestos.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación, al Tribunal le corresponde definir los siguientes ítems concretos de divergencia con la decisión de primer grado: • ¿Se debe revocar la sentencia de instancia que declaró al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios deprecados por los demandantes y en un 50% de relación causal con el daño, porque según se afirmó no habría mérito probatorio para atribuir una omisión y/o negligencia en sus deberes de vigilancia y custodia por los hechos acaecidos el día 16 de septiembre de 2015 en los que resultó lesionado en sus manos el recluso 15 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

Fabián Andrés Quimbayo Rojas dentro del establecimiento de mediana seguridad y carcelario del municipio de Calarcá? • ¿El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC acreditó un hecho constitutivo de exclusión de responsabilidad extracontractual en la generación del daño deprecado, esto es, el consistente en la culpa exclusiva de la víctima porque según se afirmó, el recluso no habría manifestado previamente al suceso dañino -caída de segundo piso- diferencias con otros reclusos y/o no colaboró con la investigación del hecho? • ¿Se debe revocar la sentencia de instancia que declaró a Caprecom Liquidado, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños deprecados por los demandantes y en proporción a un 50% en la relación causal con la ocurrencia del daño, porque esta EPS, contrario a lo señalado en la providencia, sí habría brindado los servicios médicos que el recluso Fabián Andrés Quimbayo Rojas requirió y fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones como prestadora del servicio de salud en el centro de reclusión?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que la decisión de instancia se debe confirmar al verificarse que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y CAPRECOM liquidado omitieron o no cumplieron con sus deberes y obligaciones legales que les eran exigibles con la protección de la integridad del recluso Fabián Andrés Quimbayo Rojas, las cuales, provocaron que las lesiones físicas causadas el 16 de septiembre de 2015 por una caída desde altura se agravaran y derivaran en una pérdida de su capacidad laboral.

No se probó un hecho o culpa exclusiva de la víctima.

4. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes fundamentos: 16 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

4.1. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Constitución política en el artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.

En consecuencia, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde analizar los siguientes aspectos que la componen: a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública, c) Que dicho daño sea imputable al Estado. 4.2 LA RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RECLUSIÓN O PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD POR EL ESTADO.

La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha reiterado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos13. 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.B, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00597- 01(48110). 13 “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. 17 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

Consecuentemente, se ha precisado que el Estado por medio de sus instituciones que tienen la función de prestar los servicios de vigilancia y protección para la población reclusa o privada de la libertad, les surge deberes y obligaciones de desarrollar acciones “positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los mismos frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta”14.

Efectivamente, la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de colocarlo en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos “relaciones especiales de sujeción”15 y, en virtud de ello, la jurisprudencia ha ilustrado que el Estado: “(…) tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que deban serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso o detenido, la Sala ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las “En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado” (subrayas fuera del original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125. MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, entre muchas otras. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192.

MP Carlos Alberto Zambrano Barrera 15 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del doctor Alier Hernández Enríquez. 18 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda. cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso.

Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos o condenados, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda;

(…)”16. (Resalta la Sala) Así entonces, las obligaciones que están a cargo del Estado han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, a partir de las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo17.

En ese orden, el Consejo de Estado ha puntualizado que la imputabilidad consiste pues en la determinación de las condiciones mínimas necesarias para que un hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del mismo, con el objeto de que deba soportar las consecuencias. De allí que el elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de la autoridad pública (art. 90 C. P.) y el daño antijurídico que se reclama.

4.3. DEL CONCEPTO COMPLEJO DE SALUD: COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PÚBLICO. El derecho a la Salud, consagrado en la Constitución Política18 se ha consolidado en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía de orden fundamental en virtud de su relevancia y de la imperiosa necesidad en la consecución de una mejor calidad de vida, es decir este concepto va directamente correlacionado con la dignidad humana y es en este ámbito en el cual se le ha reconocido un carácter dual; como derecho fundamental y servicio público.

Sobre ese carácter compuesto de la salud la Corte Constitucional ha diferenciado los aspectos del derecho y servicio así: 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.A, C.P. HERNAN ANDRADE RINCON, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01952- 01(29719) 17 Cf. Sentencia del 3 de febrero de 2000, Exp.

No. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 18 Artículos 48 y 49 19 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda. “Tal dualidad del concepto de salud ha permitido una retroalimentación entre sus alcances como derecho fundamental y como servicio público, en tanto el servicio ha debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derecho y éste, a su vez, debe ejercerse dentro de los parámetros dispuestos en la regulación del servicio, siempre que ellos se ajusten al desarrollo constitucional dado al derecho fundamental.

Como servicio público, dimana claramente de la redacción misma del artículo 49 superior, que su prestación debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los cuales la Ley 100 de 1993 agregó los de integralidad, unidad y participación, estando en cabeza del Estado la garantía de dichos principios, así como la organización, dirección y reglamentación del servicio público de salud, en tanto servicio esencial, ligado íntimamente a la dignidad humana.

Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un carácter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por vía de tutela, pues se excluía tal característica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo únicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.

Posteriormente, la corporación observó que la fundamentalidad del derecho no podía depender de la manera como se hacía efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo cual, en el caso del derecho a la salud, podía constatarse fácilmente en cuanto derecho propiciador de las condiciones de dignidad necesarias para la existencia humana, razón suficiente para protegerlo directamente en sede de tutela"19.

Este concepto involucra la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad, oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia. Al respecto, el Consejo de Estado de tiempo atrás ha considerado lo siguiente sobre la salud como servicio público: “Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, (…), supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas”20.

(Resalta la Sala) 19 Sentencia T- 321 del 03 de mayo de 2012. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 18 febrero de 2010. Rad. 18524; CP. Enrique Gil Botero. 20 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

Conforme a lo expuesto cuando se hace alusión al concepto de salud no sólo se alude a su carácter de derecho fundamental sino también al servicio público esencial a cargo del Estado, aspectos que implican que deba garantizarse su protección efectiva a todos los asociados. La jurisprudencia resalta que en Colombia existe un Sistema de Salud ampliamente regulado, en el cual actúan varios sujetos que, dentro de sus roles obligacionales, deben garantizar la adecuada prestación del servicio, por ello, como lo enseña la jurisprudencia constitucional “el acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos.

Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio”21. 4.4.

HECHOS PROBADOS. Bajo el anterior contexto jurisprudencial, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: • Que el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá desde el 20 de abril de 2012 a la fecha de presentación de la demanda por el delito de tráfico de estupefacientes, y en estado o fase de ALTA SEGURIDAD (pág. 82, c. ppal. 1, pág. 128 129 c. ppal. 3, expediente ONEDRIVE). • Que de acuerdo a dictamen pericial del 16 de septiembre de 2020 aportado con la demanda (págs. 86-92, c. ppal. 1), realizado al señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas se referenció y concluyó que: “En historia clínica del Hospital San Juan de Dios al ingresar al piso de quirúrgica hombres se describe lo siguiente “paciente remitido de Calarcá el 29/09/2015 con cuadro clínico de 3 semanas de evolución de caída de 2 metros de altura, sobre una superficie dura y sobre basura, sobre ambas muñecas, lo cual le generó dolor, edema y deformidad.

Se tomaron 21 Sentencia T-233/11 21 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda. rx con dx de: fractura conminuta de epífisis inferior de cubito y radio bilateral, aparente compromiso intra articular.

(…) “ANTECEDENTES PERSONALES (…) AMPUTACIÓN DEL DEDO 5TO MANO DERECHA POR RIÑA CALLEJERA, SUTURAS EN TEJIDOS BLANDOS POR TRAUMAS PREVIOS” “OSTEOMUSCULAR: MANO DERECHA: Dedo quinto amputado desde la articulación metacarpofalángica, en herida en palma de la mano de 2 cm. Dedo cuarto, tercero y segundo tienen AMAS normales, la FM es de 4/5.

En el dedo primero se evidencia cicatriz de 2 cm en el dorso de la mano a nivel del primer metacarpiano, la falange próxima es normal y los AMAS de la MCF es completo, pero a nivel de la falange proximal se evidencia cicatriz de 1,5 cm en cara lateropalmar deformando el pulpejo, donde en la articulación IFD se evidencia deformidad importante por desviación radial de esta falange de 20 grados y con flexión de cero (anquilosis).

A nivel de la muñeca se encuentra limitación de los AMAS con Flexión de 20 grados, extensión de 40 grados, desviación cubital adecuada, y limitación a la desviación radial de la muñeca con 10 grados. Tiene disminución en la pinza de 4/5 y en el agarre circular. MANO IZQUIERDA: Se evidencia a nivel del dedo 5to, 4to, 3ro, 2do y 1ro, FM de 4/5 con AMAS completos, con cicatriz en cara anterior de la muñeca, con cicatrices amplias en dorso de la mano izquierda debido a trauma anterior de 8x5 cm en forma de U, con AMAS de la muñeca izquierda afectados por que llega a flexión de 50 grados, extensión de 10 grados, desviación radial de 10 grados y desviación cubital de menos de 5 grados.

Es de aclarar según lo referido por el paciente es que por este accidente están afectadas las 2 muñecas y el dedo 1ro mano derecha”. (Resalta la Sala) Se dictaminó un valor total de pérdida de la capacidad laboral en un 26,1%. Dicha calificación fue de origen común y fecha de estructuración del 7 de octubre de 2015. • Que en respuesta a un derecho de petición formulado por la parte actora, en el que se solicitó la investigación disciplinaria sobre los hechos del 17 septiembre de 2015 donde resultó lesionado el referido recluso, el INPEC mediante Oficio EPMSCCAC-AINVI-OFICIO-2819 del 2 de mayo de 2016, respondió en los siguientes términos: “Que verificando la información, respecto al interno QUIMBAYO ROJAS FABIAN ANDRÉS, no se encontraron registros con la fecha que usted aporta, por tal motivo se le solicitó a dicho interno que se presentara a la oficina de investigaciones el día de hoy 02/05/2016.

Para despejar dudas. Y el interno manifestó que lo que pasó fue que LO EMPUJARON del patio Leones ubicado en el piso segundo, cayendo al primer piso, lastimándose las manos, y que no vio quien lo 22 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda. empujó, es por lo anterior que en esta oficina no se encuentra registro de aquella novedad”.22 (Resalta la Sala) • Que por medio del auto de archivo 203 del 02 de diciembre de 2016, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá - Quindío, dispuso ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido al accidente del interno Fabián Andrés Quimbayo Rojas relacionado con los hechos de una caída desde un “tercer piso” el día 16 de septiembre de 2015, se escribió producto de un “resbalo”, al generarse la prescripción de la acción (pág. 82, c. ppal. 1, pág. 128 129 c. ppal. 3, expediente ONEDRIVE). • Que según historia clínica de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, de fecha 16 de septiembre de 2015, respecto del señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas se registró que (pág. 59-80, c. ppal. 1, expediente ONEDRIVE): “Enfermedad Actual: PACIENTE RECLUSO DEL INPEC, REFIERE QUE HACE APROXIMADAMENTE 30 MINUTOS SE ENCONTRABA EN UN MURO DE ALTURA APROXIMADA 2 METROS Y SUFRE CAIDA DEL MISMO PRESENTANDO TRAUMA DIRECTO EN AMBAS MANOS CON POSTERIOR DEFORMIDAD, DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL.

(…) Examen Físico. Extremidades: MUÑECAS DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES CON GRAN DEFORMIDAD, DOLOR INTENSO A LA PALPACIÓN Y LIMITACIÓN FUNCIONAL Observaciones: PACIENTE CON FRACTURA EVIDENTE DE AMBAS MUÑECAS POR CAIDA DESDE UN MURO DE 2 METROS, SE ORDENA MEPERDINA TOMA DE ESTUDIOS RADIOLÓGICOS Y VALORACIÓN POR ORTOPEDIA. Dx. Principal: S526-FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DEL CUBITO Y DEL RADIO” (Resalta la Sala) Para el día 23 de septiembre de 2015, se anotó: “PACIENTE EN SU 7 DÍA DE ESTANCIA PENDIENTE REMISIÓN A NIVEL SUPERIOR, S/REFIERE LEVE DOLOR BILATERAL EN ANTEBRAZOS.

O/TA: 135/70 MMHG. FC:58 X MIN. FR: 17 X MIN HIDRATADO. TRANQUILO. TORAX LIMPIO. ABDOMEN BLANDO SIN DOLOR. EXTREMIDADES CON INMOVILIZACIÓN DE FÉRULA DE YESO, 22 pág. 83, 85, c. ppal. 1 23 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

MOVILIDAD DE LOS DEDOS NORMAL. NEUROVASCULAR DISTAL NORMAL PLAN: PENDIENTE REMISIÓN”. (Resalta la Sala) El día 24 de septiembre de 2015, se advirtió: “PACIENTE EN OBSERVACIÓN, 8 DIAS DE ESPERA A QUE SU EPS CAPRECOM RESUELVA SU SITUACIÓN, REQUIERE MANEJO QUIRÚRGICO A NIVEL DE MIEMBROS SUPERIORES INDICADO POR ORTOPEDIA”. (Resalta la Sala) El día 26 de septiembre de 2015, la historia clínica describió: “PTE CON FRACTURA DE RADIO Y CUBITO BILATERAL DESPLAZADAS EN TRAMITE DE REMISION POR ORTOPEDIA DESDE HACE 10 DIEZ DÍAS, PERO EPS NO AUTORIZA REMISIÓN”.

En la valoración del 28 de septiembre de 2015, se indicó: “A/PACIENTE CON CLINICA ESTABLE, ESTA PENDIENTE AUTORIZACIÓN DE REMISIÓN. UBICACIÓN EN NIVEL SUPERIOR DONDE SE PUEDA REALIZAR EL MANEJO INDICADO POR ORTOPEDIA. ME DICE SU MADRE QUE ADELANTE UN DERECHO DE PETICIÓN, YA FUE A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DONDE LE INDICAN IMPONER UNA TUTELA LA CUAL DICE HARÁ HOY”.

(Resalta la Sala). Finalmente, se hizo la remisión. • Que en la historia clínica de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia, se registró como fecha de ingreso del señor Quimbayo Rojas el 29 de septiembre de 2015 y egreso 9 de octubre de 2015, el motivo de consulta, así como disposiciones médicas (pág. 51-56, c. ppal. 1, expediente ONEDRIVE): “URGENCIALIZADO DE CALARCÁ CON DX DE FRACTURA DE CUBITO Y RADIO BILATERAL.

OSTEOSINTESIS PERCUTANEA DE FX RADIOCUBITAL BILATERAL MC Y EA: PACIENTE REMITIDO DE CALARCÁ EL 29/09/2015 CON CUADRO CLÍNICO DE 3 SEMANAS DE EVOLUCIÓN DE CAIDA DE 2 METROS DE ALTURA, SOBRE UNA SUPERFICIE DURA Y SOBRE BASURA, SOBRE AMBASMUÑECAS, LO CUAL LE GENERÓ DOLOR, EDEMA Y DEFORMIDAD. SE TOMARON RX CON DX DE: FRACTURA CONMINUTA DE EPIFISIS INTERIOR DE CUBITO Y RADIO BILATERAL, APARENTE COMPROMISO INTRA ARTICULAR.

EL 7/10/15 FUE INTERVENIDO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA OBSERVANDOSE LACERACIÓN INFECTADA EN CARA LATERAL DE MUÑECA IZQUIERDA QUE 24 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

CCONTRAINDICA CIRUGÍA. FRACTURA DE RADIO DISTAL TIPO COLLES EN FASE DE CONSOLIDACIÓN VICIOSA DE MÁS DE TRES SEMANAS DE EVOLUCIÓN. FRACTURA DISTAL DE RADIO DERECHO EN FASE DE CONSOLIDACIÓN VICIOSA, DE MÁS DE TRES SEMANAS DE EVOLUCIÓN. NO SE HA PODIDO INTERVENIR POR FALTA DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS. SE EXPLICO AL PACIENTE NECESIDAD DE CIRUGIA RECONSTRUCTIVA.

Enfermedad Actual: PACIENTE DE 34 AÑOS CON CUADRO CLÍNICO DE 13 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN CAIDA DESDE APROXIMADAMENTE 2 METROS DE ALTURA, CON POSTERIOR TRAUMA EN MUÑECAS BILATERAL, ASOCIADO A DEFORMIDAD, DOLOR, EDEMA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL MOTIVO POR EL CUAL REMITEN DE CALARCA. REFIERE PROBLEMAS ADMINISTRATIVOS PARA LA REMISIÓN. PACIENTE REFIERE DOLOR DE EXTREMIDADES SUPERIORES.

PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, DESPIERTO, ALERTA, ORIENTADO, EN COMPAÑÍA DE PERSONAL POLICIAL” (Resalta la Sala) Nota del 30 de septiembre de 2015 (archivo denominado folio 32, pág. 10, archivo historia clínica, ONEDRIVE): “PACIENTE CON FRACTURA CONMINUTA DE EPIFISIS INFERIOR DE CUBITO Y RADIO BILATERAL, APARENTE COMPROMISO INTRA ARTICULAR.

VALORADO POR ORTOPEDIA SE HOSPITALIZA PARA TRATAMIENTO QUIRURGICO SE SOLICITAN MATERIALES DE OSTEOSINTESIS. PENDIENTE TAC DE MUÑECAS SOLICITADO”. “LACERACIÓN INFECTADA EN CARA LATERAL DE MUÑECA IZQUIERDA QUE CONTRAINDICA CIRUGÍA. FRACTURA DE RADIO DISTAL TIPO COLLES EN FASE DE CONSOLIDACIÓN VICIOSA DE MAS DE TRES SEMANAS DE EVOLUCIÓN. FRACTURA DISTAL DE RADIO DERECHO EN FASE DE CONSOLIDACIÓN VICIOSA, DE MAS DE TRES SEMANAS DE EVOLUCIÓN. NO SE HA PODIDO INTERVENIR POR FALTA DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS”. - Para el día 9 de octubre de 2015 se registra en la historia que: “PACIENTE CON DIAGNOSTICOS ANOTADOS, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE.

SE DECIDE DURANTE REVISTA MÉDICA ALTA HOSPITALARIA CON CITA DE CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN 2 SEMANAS, SE INSTRUYE AL PACIENTE QUE SE NECESITA CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA PORQUE LA FRACTURA ESTA EN FASE DE CONSOLIDACIÓN”. (Resalta la Sala) • PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. no aportó pruebas alusivas a atenciones o autorizaciones médicas en favor del señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas (pág. 157, c. ppal. 3). 4.5 CASO EN CONCRETO Para la Sala la decisión de instancia debe confirmarse. 25 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

En efecto, revisado integralmente los elementos probatorios recopilados en el proceso contrastados con los argumentos de alzada, la Sala comparte la decisión de instancia al atribuir al INPEC el daño antijurídico reconocido, consistente en la agravación de unas lesiones físicas en las manos del señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas y en un 50% en la relación causal; ello, porque el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción con el Estado para el día 16 de septiembre de 2015, resultaba imperativo que al encontrarse en fase de alta reclusión de alta seguridad en el centro penitenciario, en primer lugar, adelantara y/o fuese exigible que la institución accionada conociera algún detalle o información de lo sucedido con la caída del recluso referido dentro de sus instalaciones, siendo la función prioritaria la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, es decir, como lo resalta la jurisprudencia reciente: “el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta”23 (negrilla fuera de texto).

Sin embargo, el material probatorio aportado por el INPEC y la demanda, da cuenta de su falta de diligencia en la vigilancia y cuidado sobre el interno, porque al indagársele a las directivas del centro reclusorio sobre lo acaecido o las circunstancias en que se dieron las lesiones del señor Quimbayo Rojas en septiembre de 2015, se aceptó su desconocimiento total de las circunstancias modales en que se dio la caída, tanto así que, solamente con el derecho de petición presentado por la abogada del recluso, el centro penitenciario dispuso abrir una investigación para conocer sobre lo sucedido, no obstante, la conclusión fue la prescripción de la acción disciplinaria por el paso del tiempo.

Ahora bien, con el historial clínico aportado por la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, no cabe duda que el día 16 de septiembre de 2015, el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas en su condición de recluso, sufrió una caída grave desde una altura considerable en el centro penitenciario y que afectó sus manos, con las consecuencias ya precisadas en todo el historial clínico.

Por consiguiente, se detecta negligencia y descuido en la protección de la integridad del recluso por parte del INPEC en la época de los hechos, como lo apreció la decisión de primer grado. 23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.A, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209) 26 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

De otro lado, el INPEC adujo que el hecho se originó por la culpa exclusiva de la víctima porque el recluso no manifestó diferencias con otros internos o porque no informó lo acaecido. Al respecto, advierte la Sala que la configuración de ésta causal, según la reiterada jurisprudencia, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración, es decir, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”24; no obstante, se insiste, ninguna prueba se aportó que sea ilustrativa de que la víctima se causó su propio daño o que realizó algún comportamiento anormal que lo produjo.

Además, el hecho de no informar diferencias o disputas con otros internos, no puede constituir una culpa de la víctima porque el deber de protección y vigilancia está situado en el Estado, y de existir ese tipo de situaciones le corresponde indagarlas y evitarlas, con todo, ninguna prueba se aportó en el sentido de que la víctima hubiese desplegado comportamientos irregulares o anormales que incidieron en el daño deprecado, dicha carga probatoria está situada en la parte que alega el supuesto de hecho constitutivo de exclusión de responsabilidad, la cual, no se cumplió. Ahora bien, ocurrido el suceso dañino que produjo lesiones en las manos del señor Quimbayo Rojas, la entonces EPS CAPRECOM fue negligente e inoportuna en autorizar la remisión del paciente a una entidad hospitalaria de mayor complejidad cuando se encontró en la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, la que se dictaminó para una revisión e intervención quirúrgica necesaria y sugerida reiteradamente por los galenos de esa entidad primaria de salud –pasaron más de 10 días hasta que finalmente se dio la remisión-.

Adicionalmente, esta entidad ninguna documentación aportó que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones y deberes de prestación de servicios de salud requeridos por el paciente, dado que, la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia dio salida al recluso pero con una “CITA DE CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN 2 SEMANAS, SE INSTRUYE AL PACIENTE QUE SE NECESITA CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA PORQUE LA FRACTURA ESTA EN FASE DE CONSOLIDACIÓN”, no obstante, ninguna 24 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, C. P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), Rad. 47001-23-31-000-1995-03986-01(16413) 27 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda. actividad administrativa se acreditó por parte de esta entidad, tendiente a garantizarle dichos servicios de salud y procedimientos médicos ya dictaminados y establecidos como necesarios para rehabilitar su salud; no debe olvidarse que el derecho a la salud es un garantía en el trato digno que deben recibir los internos de los centros penitenciarios del Estado, acorde a todos los estándares internacionales y constitucionales sobre la materia.

En consecuencia, la agravación de la lesión sufrida por el interno, al punto de generarle una pérdida de capacidad laboral, también resulta atribuible a la falta de diligencia que tuvo la entonces EPS CAPRECOM al acaecer el dañino que sufrió el recluso dado que ninguna actividad hizo para que la fractura tuviera una debida atención médica, razón por la cual, es razonable la atribución causal del daño a CAPRECOM, como lo observó la primera instancia. Y, contrario a lo señalado en la alzada por esta entidad, ninguna prueba de debida diligencia con la salud del aludido recluso se probó en este proceso; los elementos probatorios que existen revelan una notoria negligencia en la atención médica del recluso ya conocida la necesidad de un seguimiento y tratamiento quirúrgico.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirma la sentencia condenatoria al no desvirtuarse los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la condena a las dos entidades apelantes.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 2018, no habrá condena en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01 DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros INSTANCIA: Segunda.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No.06 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”