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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 01 de diciembre de 2022 frente a la petición presentada el día 31 de agosto de 2022, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías. 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 04 demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes: - Que el 5 de noviembre del 2019 la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación locativa. - Que mediante la Resolución No 3097 del 28 de noviembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la cesantía fue cancelada efectivamente el 26 de febrero del 2020. - Que al haber solicitado la cesantía el 5 de noviembre de 2019, la entidad tenía 15 días para expedir el acto hasta el 27 de noviembre de 2019. - Que según la parte actora, se sobrepasaron los términos estipulados para reconocer la prestación, teniendo en cuenta que el término máximo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda a través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el 18 de febrero de 2020, pero se realizó el día 26 de febrero de 2020; es decir, transcurrieron 5 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - Que el día 31 de agosto de 2022 se radicó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y ante el Municipio de Armenia, configurándose el silencio administrativo negativo el día 1 de diciembre del 2022.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. MUNICIPIO DE ARMENIA3 Señaló que la solicitud de reconocimiento de cesantías elevada el día 05 de noviembre de 2019, obtuvo su reconocimiento a través de la Resolución No 0417 del 28 de noviembre de 2019 y su notificación personal se produjo el día 2 de diciembre de 2019, para que, una vez cumplidos los términos de ejecutoria de la decisión, fuese remitido dicho trámite a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante oficio No ARM2019EE012543 del 18 de diciembre de 2019 para efectos de pago, circunstancias anteriores que aplicadas a las reglas contenidas para dicho procedimiento en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo - (adicionados por el Decreto 1272 de 2018) y 57 de la Ley 1955 de 2019, así como en las reglas y lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 - SUJ-012-S2 – del 18 de julio de 2018, indican que la entidad territorial cumplió con la labor que le correspondía dentro del trámite de reconocimiento y pago de cesantías adelantado por la parte hoy demandante; sin que de su actuar se hubiere desprendido omisión alguna generadora de la tardanza administrativa que hoy se le atribuye. 3 Archivo 07 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda 2.2.

FOMAG: No contestó la demanda4. 3.SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Citó también las sentencias de unificación 336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado.

Señaló que la parte demandante mediante petición radicada el 5 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 3097 del 28 de noviembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se ordenó reconocer al docente Álzate Murillo, un valor neto de $ 13.321.257.

Respecto de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada, se observa que fue aportado por la parte actora certificado de pago de cesantía del FOMAG, donde se plasma como fecha de pago el 26 de febrero de 2020. Posteriormente, la parte actora radicó petición el 22 de diciembre de 2022 ante la Secretaría de Educación, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.

Así entonces, destacó que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, derogó, entre otros, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, se abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora S.A. 4 Archivo 25 SAMAI 5 Archivo 017 idem Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda En síntesis, i) las peticiones de auxilio de cesantías cuyo trámite se haya surtido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se rigen por la ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, y sus decretos reglamentarios, ii) Antes de la Ley 1955 de 2019, únicamente se asignaba la responsabilidad de pagar la mora producida por el pago tardío de cesantías al FOMAG; en ese sentido no era necesario establecer la existencia de demoras administrativas de los demás entes que intervenían en este trámite y particularmente al ente territorial, no obstante, con la entrada en vigencia de esta ley se torna imperativo verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues de ser así, deberá aquel ente pagar la respectiva sanción moratoria, iii) Las reclamaciones de cesantías tramitadas con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, se regirán por esta y por la Ley 91 de 1989.

En tal sentido, la ley previó que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial; es preciso señalar que le correspondía a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud de pago de cesantía radicada, para lo cual debía ajustarse a los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006, que establece la expedición de la resolución correspondiente si se reúnen todos los requisitos determinados en la ley, dentro del lapso de los 15 días siguientes a la radicación de la petición. En este caso, se encuentra que hubo una mora total de 09 días en pagar las cesantías al demandante, debido a que los 70 días que tenían las entidades para hacerlo fenecieron el 17 de febrero de 2020, pero no fue sino hasta el 26 del mismo mes que se acreditó el pago.

Analizados los anexos de la demanda, el juzgado de instancia pudo determinar que la mora es atribuible al Municipio de Armenia y al FOMAG, así: • Iniciando por FOMAG, se tiene que recibieron el expediente para trámite de pago el 19 de diciembre de 2019, fecha en la que inician sus 45 días para cumplir con su obligación, término que corrió hasta el 24 de febrero de 2020, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda pero pagó el 26 de febrero de 2020, es decir 02 días después. Por ende, debe asumir estos días de mora. • En cuanto a la entidad territorial, incurrió en mora en la expedición, notificación y posterior envío del acto administrativo que reconoció las cesantías, ya que, desde la recepción de la solicitud de pago de cesantías parciales, hasta el momento en que se expidió la Resolución No. 3097 del 28 de noviembre de 2019, superó el término de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo, además, no envió inmediatamente el acto al pagador una vez estuvo ejecutoriado.

En consecuencia, le corresponde pagar los 07 días restantes de la mora. Consecuentemente, se dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el día 01 de diciembre de 2022, frente a la petición presentada el 31 de agosto de 2022, mediante el cual el Municipio de Armenia negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Armenia – Secretaría De Educación, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor José Uriel Álzate Murillo, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 07 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor José Uriel Álzate Murillo, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 02 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.” (Resalta la Sala) 4.RECURSO DE APELACIÓN 4.1.

De la parte demandada- FOMAG6 Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, en virtud a que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

Expuso que es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

No obstante, vale aclarar que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real. Sobre este contexto, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante. 6 Archivo 019 idem Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda De otro lado, si en gracia de discusión se accediera a la condena por la pretendida sanción, es menester memorar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes.

En consecuencia, solicitó se replantee la decisión de vinculación de las entidades llamadas a responder dentro del presente proceso de la mora causada y en relación con el FOMAG, se revoque la sentencia de primera instancia de acuerdo al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante7: Destacó que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación del actor, se realizó el día 05 de noviembre de 2019, motivo por el cual, no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que reguló la aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, como quiera que dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022, la cual rige hacia el futuro, y la mora causada en este proceso se causó con anterioridad a dicha fecha.

Dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 27 de noviembre de 2019, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 28 de noviembre de 2019 y lo notificó el 02 de diciembre de 2019, de manera extemporánea el acto administrativo y la notificación, teniendo en cuenta que los 10 días de ejecutoria vencieron el 11 de diciembre de 2019 y, los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 17 de febrero de 2020.

El pago de la cesantía parcial fue puesto a disposición solo hasta el día 26 de febrero de 2020. Por ende, solicitó confirmar la sentencia apelada. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. 7 Archivo 009 -SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Según la inconformidad que sustenta la apelación interpuesta por el FOMAG, debe resolverse si: ¿De acuerdo con la Ley 1955 de 2019 y su respectiva reglamentación, los dos días de sanción por mora en el pago de cesantías atribuidos en la condena de primera instancia al FOMAG en razón a una presunta demora o dilación en el pago de la prestación, resultan ajustados a derecho?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, en consideración a la posición reiterada sobre la materia, la decisión apelada en lo relativo a la condena a FOMAG debe ser revocada, porque de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es la Fiduciaria La Previsora S.A. quien responde por la mora en el pago de las cesantías causadas a partir 1 de enero de 2020, y esta entidad al no haber sido demandada, no es factible atribuir responsabilidad alguna por los dos días de mora que aludió la primera instancia. En lo demás, se confirma la sentencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Lo probado en el proceso8: ✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación del municipio de Armenia el día 5 de noviembre de 2019 (pág. 5 y 1 de archivo 6). ✓ Que mediante Resolución No. 3097 del 28 de noviembre de 2019 le fue reconocido al señor JOSE URIEL ALZATE MURILLO el pago de una cesantía parcial (pág. 8-9). ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado al señor JOSE URIEL ALZATE MURILLO el 2 de diciembre del 2019 y la decisión quedó ejecutoriada el día 16 de diciembre de 2019 (pág. 9). ✓ Que la anterior actuación administrativa fue remitida por el Municipio de Armenia para el pago el día 18 de diciembre de 2019, según consta en el documento visible a página 30 del archivo 6 SAMAI, suscrita por la Secretaría de Educación Municipal. ✓ La parte actora allegó con el escrito de la demanda, certificación bancaria donde consta que el 26 de febrero del 2020 se pagó la prestación reconocida por valor de $ 13.321.257, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla (pág. 10). ✓ Que el día 31 de agosto de 2022, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al municipio de Armenia, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario (pág. 14). 8 Archivo 002 y 006 aportado por municipio SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda 4.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías. 9Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 11 Artículos 68 y 69 CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, el señor José Uriel Álzate Murillo causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.

En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 3097 del 28 de noviembre de 2019, notificada el día 2 de diciembre de 2019, reconoció al hoy demandante las cesantías parciales que solicitó el día 5 de noviembre de 2019, aspectos que, contrario a lo afirmado en el recurso de alzada, aparecen debidamente acreditados con lo aportado en la demanda y los propios antecedentes administrativos que el municipio de Armenia allegó al plenario, documentación pública que no ha sido tachada de falsa o desconocida en las oportunidades probatorias, en el que se constata la fecha exacta en que se radicó la solicitud de las cesantías parciales.

Por ende, no existe controversia sobre tal aspecto. Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden darse de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica del señor José Uriel Álzate Murillo encuadra en la segunda hipótesis, en tanto el municipio de Armenia expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 28 de noviembre de 2019 y lo notificó el 2 de diciembre de 2019, de manera extemporánea, es decir, por fuera de los 15 días que tenía para tal efecto, ya que los mismos vencieron el día 27 de noviembre de 2019.

Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, los 70 días para el pago de la prestación corrieron a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la petición, esto es, el 6 de noviembre de 2019 y el plazo máximo para el pago fue el día 17 de febrero del 2020, razón por la cual, la Corporación evidencia que efectivamente la sanción por mora contemplada en la norma se causó a partir de 18 de febrero de 2020 hasta 26 de 12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda febrero de 2020 para un total de 9 días de mora, como acertadamente lo contabilizó la primera instancia. Ahora bien, en lo que atañe a la atribución individual de responsabilidad, el Tribunal de acuerdo con lo probado y teniendo en cuenta lo normado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 art 57, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, involucra tanto a la entidad territorial como al FOMAG, este último lo hace con cargo a TES expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su responsabilidad cubre hasta el 31 de diciembre de 2019.

En adelante responde es la Fiduprevisora SA. como pasa a explicarse de acuerdo a la postura que acerca del tema sentó este Tribunal13: (i) La entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o se comunique este a la entidad pagadora con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y con cargo a los recursos que administra de títulos de tesorería de que trata el parágrafo transitorio.

(iii) La Fiduciaria La Previsora S.A., responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. La Ley 2294 del 19 de mayo del 2023 solo aplica a partir de su vigencia. 13 Postura que quedó sentada en sentencia del 6 de febrero del 2025, radicado 63001-3333-006- 2022-00667-01, M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ – con salvamento de voto parcial Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda Así las cosas, en cuanto a la atribución de responsabilidad realizada al municipio de Armenia en la sentencia de primera instancia de siete (7) días de mora a su cargo por el retardo en el pago de las cesantías, al Tribunal no le es dable ahondar porque el ente territorial no discutió dicha decisión, lo que equivale a su conformidad con la decisión. Sobre la responsabilidad del FOMAG, apelante único, y al cual se le atribuyeron dos (2) días de mora, en su impugnación señaló que no es factible imputársele aquellos días porque de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones.

Para la Corporación y de acuerdo con lo expresado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Fiduciaria La Previsora S.A. responde por la moratoria en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, como es este caso, razón por la cual, no era viable atribuir legalmente aquella responsabilidad a FOMAG y como quiera que la Fiduciaria La Previsora S.A. no fue demandada no es posible atribuir responsabilidad alguna en cuanto a esta moratoria en el pago de cesantías que se dio en el mes de febrero del año 2020.

Por consiguiente, la condena dispuesta en contra de FOMAG no tiene asiento legal. EN CONCLUSIÔN, para el Tribunal la sentencia apelada será revocada en su numeral tercero para excluir de responsabilidad al FOMAG.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No.06 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Salvamento parcial de voto ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”