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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Oficio S-2017-693729-0101- del 14 de diciembre de 2017 y que como consecuencia de dicha declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene al ICBF a reconocer y pagar las sumas causadas por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, equivalente al 50% del salario mensual, conforme a los Acuerdos 004 de 1993, 003 de 1994 y 001 de 2017, a partir de la solicitud en adelante, mientras no se den las causales 1 Expediente OneDrive – C. 3 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF para su pérdida, así como aquellas causadas en los tres años anteriores a la solicitud.

Igualmente solicitó que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el IPC y/o intereses comerciales y moratorios y que se reconozcan los honorarios del abogado. De otro lado solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en el CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión Como fundamento de las pretensiones expuestas la parte actora expuso en síntesis lo siguiente: - Que fue nombrado por el ICBF mediante Resolución 294 del 15 de octubre de 1981 y tomó posesión en la misma fecha. - Que durante su permanencia en el cargo devengó los siguientes salarios; - Que actualmente se desempeña en la Regional Quindío como Técnico Administrativo 3124-12. - Que el cargo que ocupa pertenece al nivel asistencial, el cual según el Decreto 2164 de 1991 es susceptible de la asignación de prima técnica por evaluación de desempeño. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF - Que durante el tiempo de servicio al ICBF obtuvo calificaciones iguales o superiores al 90% del total de puntos de las calificaciones realizadas anualmente, porcentaje que constituye el mínimo requerido para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. - Que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, al ocupar un cargo en propiedad del nivel asistencial y obtener calificaciones superiores al 90% del total de puntos, adquirió el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño. - Que el Decreto 1724 de 1997 dispuso que la prima técnica por evaluación de desempeño solo podía asignarse a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, excluyendo a los niveles asistencial y profesional. - Que pese a lo anterior el citado Decreto consagró un régimen de transición, según el cual los empleados a quienes se les hubiese otorgado la prima técnica en cargos distintos al nivel directivo, asesor o ejecutivo, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro o hasta cumplir las condiciones para su pérdida. - Que al momento de expedirse el Decreto 1724 de 1997 era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 4, al haber consolidado su derecho en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. - Que posterior al 11 de julio de 1997 que entró en vigencia el régimen de transición, ha obtenido calificaciones equivalentes al 90% o superior a éste porcentaje por evaluación de desempeño, por lo que tiene derecho a la prima técnica hasta su retiro o hasta que se cumplan las condiciones de su pérdida. - Que el 14 de noviembre de 2017 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa a través del Oficio S-2017-693729-0101 del 14 de diciembre de 2017.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF 1.3. Normas violadas y concepto de violación Citó como normas violadas los artículos 2°, 6°, 13, 25, 53, 209 de la Constitución Política; del 1° al 6° Lit. c) del Decreto 1661 de 1991; 1°, 5° y 9° inc. 3° del Decreto 2164 de 1991;

V inc. 3° del Decreto 2573 de 1991 y demás disposiciones concordantes. Expuso que la entidad violó las normas supra legales y legales al desconocer el derecho de la parte demandante a la prima técnica por evaluación de desempeño, pues al cumplir los supuestos de hecho que éstas consagran (90% en su calificación de servicios) debió proceder al reconocimiento respectivo.

Refirió que el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991 estableció la modalidad de prima técnica por evaluación del desempeño en todos los niveles; de acuerdo a las escalas de empleos establecidas por el Gobierno Nacional para la fijación de los salarios, los niveles son: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, los cuales son ejercidos por las actoras.

Agregó que el artículo 5° del Decreto 2164 de 1991, al referirse a la prima técnica por evaluación del desempeño estipuló que por éste criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del citado decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de todas las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Adujo que en el tiempo de servicio a la entidad demandada – ICBF –, obtuvo calificaciones iguales y superiores al 90% requerido para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, y actualmente y como derecho adquirido, conforme a las disposiciones legales consagradas en los Decretos 1661 de 1991 y antes de entrada en vigencia el Decreto 1724 de 1997, le corresponde el reconocimiento y pago de la aludida prima técnica, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4° de éste, puesto que para el período anterior al cambio de normatividad y aún Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF posterior a éste y antes de la presente solicitud, ha sido calificado obteniendo el porcentaje requerido.

De otro lado citó providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado como sustento de sus pretensiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se refirió a los hechos e indicó que, si bien el demandante ingresó por primera a prestar sus servicios a la entidad en virtud de nombramiento realizado a través de la Resolución 294 del 15 de octubre de 1981, el mismo fue de carácter provisional, para ocupar el cargo de Chofer Mecánico código 6010, grado 06.

En tal sentido señaló que el demandante se incorporó a la planta de personal de la Regional Quindío el 07 de febrero de 1984 y su inscripción en carrera administrativa tuvo lugar el 17 de febrero de 1989. Agregó que el señor Jairo fue incorporado como técnico administrativo solo hasta el 01 de septiembre de 2013 mediante Resolución 7638 y acta No 26.

Seguidamente señaló que si bien, en principio, de conformidad con los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, que lo reglamenta, los funcionarios del nivel técnico podían ser objeto de reconocimiento de prima técnica, con posterioridad, mediante Decreto 1724 de 1997, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4a de 1992, modificó el régimen de esa prestación para los empleados públicos, restringiéndola únicamente a quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes.

Explicó que es cierto que el artículo 4 del Decreto 1724 ibídem consagró un régimen de transición, en cuya virtud se dispuso que se respetarían los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, siempre y cuando se les hubiere reconocido o causado su derecho a la prima técnica con anterioridad a la publicación del mismo. 2 Expediente OneDrive - C. 2, pág. 149 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF Refirió que en el periodo comprendido entre el año 1996 y 1997 el demandante obtuvo una calificación de 799 puntos, no alcanzando el 90% exigido, por lo que no cumplió con uno de los requisitos para causar la prestación. Pese a ello señaló que el demandante no es, ni puede ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 4° del mismo Decreto, porque no existe reglamentación por parte de la entidad para definir las condiciones de la asignación del derecho a empleados del nivel técnico.

Como sustento citó la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2018-03774-00. Conforme a lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas i) ineptitud sustantiva de la demanda ii) cobro de lo no debido iii) compensación iv) inexistencia de la obligación v) prescripción.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el material probatorio y el marco normativo de la prima técnica por evaluación de desempeño, como del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997. En relación con el caso concreto y conforme al precedente jurisprudencial, procedió a establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición. Sobre el particular señaló que el señor Jairo se encontraba laborando para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF en vigencia del Decreto 1661 de 1991, cuando radicó solicitud de reconocimiento y la entidad lo negó por lo que acreditó estar cobijado bajo el régimen de transición. En ese orden concluyó que el demandante tiene derecho a la prima técnica reclamada, al acreditar a su vez, calificaciones en igual o superior porcentaje al 90%, y por ello declaró la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor del señor Jairo la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 14 de noviembre de 2014, hasta tanto se consoliden los requisitos legales para acceder a la misma. 3 Índice 25 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF 4.

LA IMPUGNACIÓN4 La entidad demandada expresó su inconformidad con la sentencia de instancia. Para sustentar la alzada argumentó que en la decisión apelada se consideró que el demandante es acreedor de un derecho adquirido por haberse desempeñado en propiedad en su cargo, ello pese a no haberse proferido un acto administrativo para su reconocimiento, con lo cual adujo, se desconoce que el nivel del empleo en el que estaba nombrado no estaba contemplado en la norma como beneficiario de la prima técnica, sumado a que no superó la barrera del 90% en su calificación, de suerte que antes de la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997, no tenía consolidado derecho alguno a su favor.

Conforme a lo anterior sostuvo que el demandante no puede ser acreedor del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 e hizo alusión a lo establecido en los artículos 4 del Decreto 1661 de 1991 y 7, 8 y 10 del Decreto 2164 de 1991, relacionados con los requisitos y criterios para el reconocimiento de la prima técnica.

De igual forma abordó las disposiciones que regulan el reconocimiento de la prima técnica por desempeño óptimo del empleo y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la imposibilidad de reconocer la prestación reclamada, los cuales se centran en los siguientes puntos: i) el accionante no efectuó reclamación alguna para la fecha de las leyes anteriores al decreto que consagró el régimen de transición ii) en ningún momento la entidad le reconoció la prima técnica bajo la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y iii) el demandante no superó la barrera del 90% en su calificación, por lo que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no tenía consolidado derecho alguno a su favor.

Además, reiteró que, para adquirir el derecho reclamado el empleado en propiedad debía cumplir con el procedimiento consagrado en el artículo 9 del Decreto 2164 de 1991 y que de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para efecto de reconocimiento y pago de la prima técnica, era necesario que el jefe de la entidad y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos, 4 Índice 29 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF conforme con las necesidades específicas del servicio, la política de personal y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinaran, por medio de resolución motivada o por acuerdo, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorga la referida prima.

Citó como sustento de su argumento, sentencia del 31 de julio de 2008, radicación: 08001233100020020257101 y sentencia de 10 de mayo de 2007, Exp: 7342-05, en las cuales aduce se establecieron los requisitos para acceder a la prima técnica, frente a los cuales insistió que el demandante no satisfizo la exigencia de reclamarla antes o durante la videncia del Decreto 1724 de 1997.

Manifestó que en caso de considerarse que el demandante es beneficiario del régimen de transición, de acuerdo con los soportes de su historia laboral, entre los periodos comprendidos entre el año 1996-1997 obtuvo una calificación de desempeño inferior al 90% requerido. Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público no allegaron pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado5, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar si ¿el señor Jairo Urrea Trujillo como empleado del ICBF cumple los presupuestos legales para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño y en la forma solicitada?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser revocada al constatar que la parte actora no acreditó los requisitos legales aplicables y vigentes para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en virtud que el empleo al cual se encontraba vinculado fue excluido por el ICBF de los niveles beneficiarios de la misma.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF 4.1. Hechos probados6 A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente: - Que el señor Jairo Urrea Trujillo estuvo vinculado al ICBF de la siguiente manera (C. 1 – pág.194- C.2 pág.30): • Mediante Resolución 294 del 15 de octubre de 1981 fue nombrado de manera provisional en el cargo de chofer mecánico, grado 6010-06,del cual tomó posesión el 16 de octubre de 1981 y en el mismo estuvo vinculado hasta el año 1990 con distintas situaciones administrativas así: i) Mediante Resolución 60 del 07 de febrero de 1984 fue incorporado a la planta de personal de la Regional del Quindío ii) el 17 de febrero de 1989 solicitó la inscripción en carrera administrativa la cual se concretó el 29 de septiembre de 1989 a través de la Resolución 6127. • A través de la Resolución 616 del 25 de enero de 1990 fue encargado como auxiliar administrativo 5120-07 por un periodo de vacaciones. • Mediante Resolución 825 del 23 de mayo de 1990 fue incorporado a la planta de personal de la Regional Quindío en el cargo de auxiliar administrativo, grado 5120-09. • Con Resolución 772 del 17 de diciembre de 1993 fue incorporado al cargo de auxiliar administrativo, grado 5120-11 de la división administrativa y financiera, en el cual estuvo vinculado hasta el año 1995, periodo en el que se realizó la actualización en el escalafón de carrera administrativa con las Resoluciones 3839 y 10018 de 1994. • A través de la Resolución 27 del 29 de noviembre de 1995 tomó posesión en el cargo de Técnico Administrativo, grado 4065-8 de la planta global 6 Expediente OneDrive – C. 1 y 2 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF de la Regional Quindío en el que permaneció vinculado hasta el año 1998. • Mediante Resolución 2030 del 31 de julio de 1998 se incorporó al cargo de Técnico Administrativo, grado 4065, 10 CZ Calarcá. • Con Resolución 3 del 14 de enero de 2000 se vinculó en el cargo de Técnico Administrativo, grado 4065, 10 en la planta global de la Regional Quindío, Grupo Administrativo y Financiero. • Mediante Resolución 15 del 31 de enero de 2003 se vinculó en el cargo de Técnico Administrativo, grado 4065, 10 en la planta global de la Regional Quindío, Grupo Administrativo y Financiero, según acta de posesión No 006 que obra en el expediente. • Con Resolución 181 del 12 de junio de 2006 se le asignaron funciones de pagador del Grupo Administrativo y Financiero en el grado 4065-10. • A través de Resolución 144 del 08 de mayo de 2007 se le asignaron funciones de pagaduría del Grupo Financiero de la Regional entre el 8 al 25 de mayo de 2007, con el cargo Técnico Administrativo 3124, grado 10. • Con Resolución 5328 del 11 de diciembre de 2008 se le hizo un encargo como Técnico Administrativo grado 3124-11, del cual tomó posesión el 17 de diciembre de 2008, y el mismo se finalizó con la Resolución 3200 del 01 de febrero de 2012. • A través de la Resolución 7638 del 10 de septiembre de 2013 fue incorporado al cargo de Técnico Administrativo grado 3124-12 de la planta global del ICBF en el cual permaneció hasta el año 2016. - Que durante las vinculaciones al ICBF el señor Jairo Urrea Trujillo obtuvo las siguientes calificaciones: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF - Que el 14 de noviembre de 2017 el demandante solicitó ante el ICBF el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. - Que mediante Oficio S-2017-693729-0101 del 14 de diciembre de 2017, el ICBF dio respuesta negativa a la solicitud hecha por el demandante. 4.2.

Normativa que regula el reconocimiento de la prima técnica. El derecho a la prima técnica ligado a la evaluación de desempeño, tiene origen en la Ley 60 de 19907 mediante la cual se le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar entre otras cosas el régimen de dicha prestación, en aras de que se permitiera su reconocimiento por dicha eventualidad. 7 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Artículo 2º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medias en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.

(…) 3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinar el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF En desarrollo de tales facultades el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 19918 en el cual se estableció el campo de aplicación de la prima técnica y los requisitos para su reconocimiento así: “ARTICULO 1o.

Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño.

PARAGRAFO 1 º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

PARAGRAFO 2 º. La experiencia a qué se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. ARTICULO 3o. Niveles en los cuales se otorga prima técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles”. (Resaltado propio) ARTICULO 9o. Otorgamiento de prima técnica en las entidades descentralizadas. 8 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”.

Conforme quedó establecido en el artículo primero del Decreto 1661 de 1991 serían beneficiarios de la prima técnica todos los empleados o funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Así mismo, de acuerdo al artículo 3º ibíd, es claro, que para hacerse acreedor a la prestación se previeron dos posibilidades; i) formación y experiencia y ii) evaluación de desempeño, este último evento extensivo a todos los niveles de personal.

Precisamente a través del Decreto 2164 de 1991 se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 y se fijaron parámetros para la asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño, en los siguientes términos: “ARTICULO 1º Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados” (Resaltado propio) ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso”.

A partir de la reglamentación en cita se logra extraer, que la prima técnica por evaluación de desempeño se previó para empleados en propiedad que ejercieran cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, según lo establecieran los Jefes o Directivos de la entidad, siempre que obtuvieren un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el artículo 7º del mencionado Decreto se facultó al jefe de la entidad, junta o Consejo Directivo o Superior, para determinar con sujeción al Decreto 1661 de 1991, las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de prima técnica.

Ahora bien, el beneficio de la prima técnica fue condicionado a través del Decreto 1724 de 19979, el cual delimitó los empleos que serían acreedores del mismo, así: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público”.

No obstante lo anterior, el citado Decreto previó un régimen de transición para quienes ya estuviesen gozando de la prima técnica en cargos distintos a los del nivel Directivo, Asesor, Ejecutivo, o sus equivalentes, en los siguientes términos: “Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento” Cabe precisar que el Decreto 1724 de 1997 fue derogado posteriormente por el Decreto 1336 de 200310, en el cual se conservaron los criterios para el otorgamiento de la prima técnica; es decir, se restringieron los niveles beneficiarios de la 9 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 10 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF asignación, solo al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor11. Esta disposición también reiteró el régimen de transición a favor de quienes estuvieran vinculados en cargos de niveles diferentes a los señalados en dicho decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en su artículo 1º12.

Así entonces, de lo expuesto se puede concluir que el reconocimiento de la prima técnica se encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos relacionados con el tipo de empleo, y la regulación interna por parte de las entidades, además de otras condiciones establecidas según la modalidad a través de la cual sea reclamada. 4.3.

Jurisprudencia relativa al régimen de transición de la prima técnica Sobre el reconocimiento de la prima técnica, puntualmente sobre el régimen de transición consagrado en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 antes citados, se ha pronunciado el Consejo de Estado13, para adoptar una posición uniforme en la materia, así: “En desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4ª del 18 de mayo de 199214, el Decreto 1724 del 4 de julio de 199715 modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, administrativo, 11 Artículo 1°.

La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. 12 Artículo 4º.

Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 41001-23-33-000-2012-00109-03(5890-18). CP. William Hernández Gómez. 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 15 Derogado Artículo 6 Decreto 1336 de 2003.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF técnico y operativo, como susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño (…) Sin embargo, el mencionado decreto preservó el derecho a la prima técnica de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normativa anterior (…) Sobre este punto, la Sección Segunda precisó que es viable conceder la prima técnica a empleados que hubieran cumplido los requisitos para ser beneficiarios de ella antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de 1997, aunque no se hubiere efectuado el reconocimiento expreso, al respecto sostuvo16: «[…] De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección17, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. […]».

De esta forma, se tiene que el régimen de transición previsto en la normativa en cita se aplica a quienes no ocupan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, pero en todo caso siempre y cuando estos tuvieran derecho al reconocimiento de aquella prestación y cumplieran los requisitos con fundamento en la regulación previa antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, toda vez que el vigor de esta última norma no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas consolidadas al margen de que hubiesen o no sido reconocidas formalmente por la entidad encargada…” En consecuencia, si bien en principio el régimen de transición previsto en la regulación normativa sugería que su aplicación estaba dirigida a quienes se les hubiese reconocido la prima técnica previo a su entrada en vigencia, conforme al criterio jurisprudencial citado, se puede establecer que el beneficio también abarca a quienes con antelación cumplieran los requisitos señalados en la normativa. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicación 25000-23-25-000-2002-08242-01(2922-04). 17 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 8 de agosto de 2003, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (0426-03), demandante: Benjamín Antonio Vergara.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF 4.4. Caso concreto. Para el Tribunal, conforme los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales al señor Jairo Urrea Trujillo no le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, como pasará a explicarse.

Como quedó expuesto líneas atrás la prima técnica consagrada en el Decreto 1661 de 1991 (Art.3) se reglamentó en el Decreto 2164 de 1991 (Art. 5) como un derecho a favor -entre otros- de los empleados de Establecimientos Públicos, vinculados en propiedad a cargos del nivel operativo, de acuerdo a determinación que hiciera la misma entidad empleadora, y siempre que obtuvieren un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Ahora, si bien a través del Decreto 1724 de 1997 (Art.1) el reconocimiento de la prima técnica se restringió como un derecho a favor de quienes estuvieran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, hay que tener en cuenta que esta disposición salvaguardó los derechos de las personas que con antelación a su entrada en vigencia se hubiesen hecho acreedores a su reconocimiento estando vinculados en cargos de otros niveles (Art.4).

En ese orden en aras de determinar si el demandante en virtud del régimen de transición es beneficiario de la prestación reclamada, debe establecerse si los presupuestos legales atinentes a su vinculación, a la reglamentación interna de la entidad y a su evaluación de desempeño se encuentran satisfechos para acceder a lo pretendido en los términos ordenados por la a-quo.

En tal sentido se tiene que el ICBF fue creado como un establecimiento público18 y que el demandante fue adscrito a la planta global de la entidad mediante Resolución 18 Ley 75 de 1968 “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar"

ARTÍCULO 50. Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF 60 del 07 de febrero de 1984.

Además, su inscripción en el escalafón de carrera administrativa se concretó el 29 de septiembre de 1989 y previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es el 23 de mayo de 1990 fue vinculado a la planta del ICBF en el cargo de auxiliar administrativo grado 5120-09. Conforme a lo anterior, se puede señalar que en principio el primer presupuesto para acceder al beneficio de la prima técnica se encuentra cumplido, como quiera que los empleados del ICBF quedaron cubiertos con el estímulo reclamado y el demandante se encontraba vinculado a la entidad en propiedad desde antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 en un cargo técnico que en los términos del artículo 5º del Decreto 2164/91 era susceptible de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño. No obstante y como argumenta la demandada en su alzada, no basta con la regulación efectuada por los Decretos en mención, toda vez que dichas disposiciones solo hicieron una relación de los niveles que quedarían cobijados con el beneficio, pero la materialización del mismo debía efectuarse por las entidades mediante resolución o acuerdo, en los que una vez valoradas las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal correspondía determinar “los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica” (Art.7 Decreto 2164 de 1991).

Precisamente la regulación interna de la prima técnica en el ICBF se efectuó a través del Acuerdo 04 de 1993 "por el cual se establece Prima técnica para los empleos de Secretario General y Jefe de Oficina y se determina la ponderación de los factores para su otorgamiento", Acuerdo 03 de 1994 “por el cual se establece Prima Técnica para el empleo de Director Regional del instituto Colombiano de Bienestar Familiar", Acuerdo 41 de 1994; con el cual se estableció la prima técnica para los empleos del nivel Asesor, Ejecutivo y Profesional de la planta de personal del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Acuerdo 19 de 2000 “por el cual se establece prima técnica para el empleo de Director Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” y Acuerdo 01 de 2017 “por el cual se unifican y especifican criterios para la asignación de Prima Técnica y la ponderación de los factores para su otorgamiento, pero ninguno de éstos previó el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF beneficio prestacional para los empleos del nivel técnico, lo que lleva a concluir la inexistencia del derecho deprecado.

Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de noviembre de 202319 mediante la cual revocó sentencia proferida por esta Corporación en un asunto similar al presente, bajo las siguientes consideraciones: “…es preciso indicar que los Decretos 1661 y 2164 de 1991 establecieron como requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño: i) encontrarse en uno de los niveles jerárquicos de la función pública; ii) ocupar el empleo en propiedad; y iii) obtener el 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Nótese que estos decretos le otorgaron competencia a las entidades u órganos respectivos para que determinaran los niveles, escalas o los grupos poblacionales y los empleos susceptibles de dicha prestación. Es así como el Decreto 1661 de 1991, en su artículo 9, estableció que las entidades y organismos descentralizados de la rama ejecutiva disponían de la facultad de otorgar la prima técnica dentro de los límites previstos en él, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, teniendo en cuenta sus necesidades específicas y la política de personal que adoptaran.

Del mismo modo, el Decreto 2164 de 1991 dispuso, en su artículo 7, que la entidad, de acuerdo con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adoptara y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinará, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, para lo cual debía tenerse en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto ley 1661 de 1991 y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 ibidem.

Como consecuencia de esto, esta Sección ha establecido20 que los requisitos generales fijados por el gobierno nacional corresponden a parámetros que delimitan la competencia del jefe del organismo o la entidad para asignar la respectiva prima técnica en los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos que estime convenientes de acuerdo con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal.

Lo anterior en razón al análisis que se hace de la redacción del artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, específicamente, respecto del vocablo «podrá» en la 19 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 63001233300020180014601 (3872-2019). CP. Juan Enrique Bedoya Escobar. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de octubre del 2017.

C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad: 3312-13; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de enero del 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad: 4507-14; 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo del 2020. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad: 2730-18; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de julio del 2020.

Rad: 0667-18; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre del 2021. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 1661-17 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF siguiente expresión: «la prima por evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles».

De conformidad con dicha expresión, interpretada en armonía con las demás disposiciones del aludido decreto, se establece que el gobierno nacional le otorgó la potestad a las juntas, consejos directivos o consejos superiores de las entidades y organismos descentralizados de la rama ejecutiva, de disponer de la facultad de otorgar la prima técnica dentro de los límites previstos en el decreto.

Como consecuencia de ello, el ICBF expidió los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994, 41 de 1994, 19 de 2000 y 01 de 2017, en los cuales estableció la prima técnica por evaluación del desempeño exclusivamente para los empleos de secretario general, jefe de oficina de la planta de personal, director seccional de la planta de personal del ICBF y en general, para los cargos del nivel directivo y asesor que se encontraran adscritos al despacho del director general del ICBF.

En tal sentido, no es cierto que para la asignación de la prima técnica por evaluación del desempeño se requiera exclusivamente del cumplimiento de los requisitos de ley, por cuanto los citados decretos, como se explicó, le asignaron la competencia al jefe de la entidad y a las respectivas juntas o consejos superiores, para que sujetándose a lo establecido de forma general, determinaran los empleos, niveles, escalas y dependencias que fueran susceptibles de dicho beneficio, teniendo en cuenta para eso las necesidades específicas del servicio, la política de personal que adoptara y la disponibilidad presupuestal.

(…) De conformidad con los acuerdos expedidos por el ICBF, se observa que la prima técnica por evaluación de desempeño se reglamentó sólo para los empleos de secretaria general, jefe de oficina y director regional, de tal suerte que los demás empleos no fueron objeto de dicha prestación, incluidos los desempeñados por las demandantes.

Por ende, en ningún momento se contrariaron las disposiciones normativas y el marco jurisprudencial sobre la materia al negar su reconocimiento, pues, al ser el ICBF una entidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica, patrimonio independiente, tenía competencia para regular la prima técnica dentro de los límites dispuestos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es en atención a las necesidades específicas y la política de personal que adoptó. Significa que si bien el legislador reguló los niveles en los cuales era viable el reconocimiento de la prima técnica, lo cierto es que también facultó a la entidad para considerar los aspectos de orden fáctico y presupuestal a los que hace alusión el ordenamiento positivo.

No se trata entonces de un derecho adquirido que pueda predicarse respecto de todos los empleos del ICBF, como lo pretenden hacer ver las demandantes, pues su reconocimiento depende, entre otros factores, del ejercicio de la facultad legal otorgada a la entidad por virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo que no estaba en la obligación de reconocer este concepto en favor de sus empleados.

Con fundamento en lo expuesto, Luz Stella Marín Marín, Victoria Eugenia Tisnes Villegas y Belén Consuelo Cadavid de Parada no tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto la entidad demandada no previó en su reglamentación interna el otorgamiento de dicha prestación, por ese particular criterio, para los niveles y empleos ocupados por ellas.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF Y no procede el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño porque el ICBF en ejercicio de la potestad de determinar los niveles y empleos susceptibles de la prestación, no consideró los empleos desempeñados por las demandantes como presupuesto para acceder al beneficio, no porque se haya acreditado la causal de pérdida del derecho al haber obtenido calificaciones inferiores al 90% en diferentes anualidades antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”.

(Resaltados propios) Así las cosas, contrario a lo argüido en la demanda, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido21, por cuanto no se colman las exigencias legales para el reconocimiento de la prima técnica, pues no se logró acreditar la existencia de un acto que establezca esa prerrogativa a favor del demandante, lo cual hace inocuo la revisión de otros requisitos como lo son las calificaciones obtenidas en el ejercicio de su cargo.

EN CONCLUSIÓN, El Tribunal procede a revocar la decisión de instancia al constatar que la a-quo no tuvo en cuenta a plenitud los requisitos que debían acreditarse por el demandante para sacar avante sus pretensiones, las cuales en todo caso no devienen de una interpretación normativa, sino de la aplicación de su contenido literal, cuyo entendimiento encuentra respaldo en la jurisprudencia vigente22. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de mayo de 2020. Rad. 63001-23-33-000-2017-00347-01 (2742-2018) CP. Gabriel Valbuena Hernández. “(…) El artículo 58 de la Constitución Política de 1991 estableció que en Colombia se protegen «la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores», es decir, se trata de situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una ley o en el caso concreto, de un decreto y con respeto de los postulados de la misma.

La Corte Constitucional los ha definido como: «[…] De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.

De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas […]» De lo anterior se evidencia que se trata de derechos que han ingresado al patrimonio de la persona, cuando se ha cumplido con la totalidad de requisitos necesarios para acceder al derecho subjetivo” 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B Sentencia proferida el 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Rad. 25000-23-42-000-2015- 04809-01(0364-19). CP. Carmelo Perdomo Cuéter. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBF

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta No 03 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”