REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Luis Enrique Piravan Silva Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -CASUR Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío el 8 de mayo del 2024, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN - Objeto1 La parte ejecutante LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA solicitó se librara mandamiento de pago en contra de CASUR por la suma de $ 96.793.91, derivada de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión del 29 de abril del 2021, por la cual confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, dictadas en el proceso ordinario 63001-3333-004- 1 Archivo 002 DEMANDA SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda 2016-00460-00, dentro del cual el hoy ejecutante tuvo la calidad de parte demandante. - Razón, causa o fundamento de la pretensión. a) Que el señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional el día 13/10/2016, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual dicha entidad le negó el derecho a percibir una asignación de retiro; demanda asignada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, y le correspondió el número de proceso 630013333004-2016-00460-00. b) Que dicho juzgado con fecha 28 de abril de 2020 profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las súplicas de la demanda y fue apelada por CASUR. c) Que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión profirió sentencia de segunda instancia el día 29-04-2021, en la cual confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, y quedó ejecutoriada la sentencia el día 07 de mayo de 2021. d) Que el día 18 de agosto de 2021, la parte actora radicó la cuenta de cobro de la sentencia en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. e) Que mediante oficio No. 700369 de fecha 26/10/2021, CASUR sostuvo que no cuenta con facultades para el reconocimiento y pago de la sentencia. f) Que con fecha 24/06/22, mediante derecho de petición el hoy ejecutante solicitó información a la Coordinadora Grupo Negocios Judiciales CASUR, para que se brindara respuesta respecto del trámite de pago de la sentencia radicada y recibió respuesta en correo electrónico del 08/07/2022, en el cual se le informó que CASUR no pagaría la sentencia teniendo en cuenta que Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda mediante sentencia judicial se ordenó el reintegro de Luís Enrique Piravan Silva a la Policía Nacional. g) Que, a la fecha de presentación de demanda, la Caja de Sueldos de Retiro no ha pagado la sentencia.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA • CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA –CASUR2 La entidad ejecutada advirtió que el señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Intendente, y soportado en la hoja de Servicios N° 86051400 expedida el 31 de mayo de 2016 por la Policía Nacional fue desvinculado de la entidad por voluntad de la Dirección General, mediante Resolución No. 178 del 26 de abril de 2016 y alcanzó en un primer momento a computar un tiempo de servicios de 16 años, 4 meses, 4 días.
Posteriormente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le concedió la asignación mensual de retiro a partir del día 17 de septiembre de 2021, en porcentaje del 77% mediante Resolución No. 7999 del 11 octubre de 2021, por haber laborado un tiempo en la Institución policial de 21 años, 9 meses, 8 días, lo anterior, de conformidad con hoja de servicios expedida por la Policía Nacional del señor PIRAVAN SILVA, y que en atención a las facultades otorgadas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es su deber reconocer y pagar las asignaciones mensuales de retiro a los funcionarios que tienen el derecho para su reconocimiento, ya que, dicha actividad solo se cumple cuando a la entidad ejecutada llega la respectiva hoja de servicios.
Para el caso del ejecutante, existe una sentencia mediante el cual se ordenó a la Policía Nacional el reintegro del Intendente (R) Luis Enrique Piraván Silva, situación 2 Archivo 10 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda que se cumplió a cabalidad por parte de dicha entidad a través de la Resolución No. 00198 del 29 de enero del 2021, donde no solo cumplió con la sentencia proferida el 3 de julio del 2020, sino que también le ordenaron pagar al señor Intendente (R) LUIS ENRIQUE PIRAVAN, a título de indemnización el equivalente de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación hasta la ejecutoria de la sentencia, y que por lo tanto no es procedente atender a lo manifestado por el apoderado judicial del señor PIRAVAN SILVA, quien señala en su petición lo siguiente: “por cuanto que no deseamos cobrar los haberes allí reconocidos, por lo que en consecuencia optando por cobrar los valores reconocidos en la Sentencia proferida en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.
Así entonces, se propuso la excepción de pago porque mediante la Resolución No. 7999 de fecha 11 de octubre de 2021, se otorgó la asignación mensual de retiro al señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA en porcentaje del 77% por haber laborado 21 años, 9 meses y 20 días en la Policía Nacional, y la misma se viene pagando desde el día 17 de septiembre de 2021; además, las de cumplimiento de la sentencia; cobro de lo no debido; inepta demanda y pleito pendiente. 3.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia consideró que no se probó la excepción de pago y no era dable considerar el tema relacionado con el nuevo reconocimiento de la asignación de retiro. Para llegar a dicha conclusión, estimó que, la sentencia declarativa pronunciada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Administrativo en la que se dispuso el pago de la asignación de retiro se realice desde la fecha de retiro, es decir, 26 de abril de 2016, no se ha cumplido con esa decisión que hoy es título ejecutivo.
Por ende, la sentencia que sirve de título ejecutivo en este proceso no se ha acatado en lo que atañe al período que no ha 3 Archivo 39 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda sido cancelado y corresponde al día anterior al reintegro por la Policía y retroactivamente, a la fecha en que se retiró del servicio que es la misma desde cuando debía efectuarse el reconocimiento de la asignación de retiro conforme a la sentencia. En ese orden, mencionó que le corresponderá a CASUR estudiar la posibilidad de repetir contra la Policía Nacional, si advierte que ese período que no se ha pagado del 26 de abril de 2016 y hasta el 14 de febrero de 2021 debió pagarse por dicha entidad.
Pero, frente a la sentencia del reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 26 de abril de 2016 no se ha cumplido a cabalidad, dado que, el reconocimiento de dicha asignación se produjo por retiro voluntario a partir del 21 de septiembre de 2021, aunque el juzgado entiende que no debía pagarse por CASUR el período del 15 de febrero al 20 de septiembre de 2021 que sí se acreditó pagado por la Policía Nacional.
En síntesis, concluyó que se adeuda por la ejecutada al ejecutante, el valor correspondiente a las mesadas de retiro entre el 26 de abril de 2016 y 14 de febrero de 2021.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte ejecutada expresó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. Argumentó que el señor PIRAVAN SILVA culminó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de Intendente (miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional), donde acumuló un tiempo en la POLICIA NACIONAL de 16 años, 04 meses y 08 días de servicio según consta en el formato hoja de servicios número 86051400 expedida por la Dirección de Talento Humano, y fue desvinculado de la Institución por “Voluntad de la Dirección General” a partir del 28/04/2016. 4 Archivo 40 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda Sin embargo, posteriormente, y en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso radicado 63001-3340-005-2016-00434-00 la Policía Nacional con fecha 27 de julio de 2021 expidió una nueva una hoja de servicios No. 86051400, radicada en CASUR bajo el ID 682964 de fecha 25 de agosto de 2021, en la cual certifican que el señor IT. ® LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 21 años, 09 meses y 20 días, y quedó desvinculado del servicio activo a partir del 17 de septiembre de 2021, como causal de retiro se encuentra SOLICITUD PROPIA, según resolución No. 01573 del 14 de mayo de 2021, fecha de retiro 17 de junio de 2021.
Por tanto, una vez la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional obtuvo la nueva hoja de servicios, dispuso reconocerle al señor Intendente ® LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA, la asignación mensual de retiro a través de la Resolución No. 7999 de fecha 11 de octubre de 2021, efectiva a partir del día 17 de septiembre de 2021, en cuantía equivalente al 77%, del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, por haber completado un tiempo de servicio activo en la Policía Nacional de 21 años, 09 meses y 20 días, al quedar desvinculado del servicio activo el día 17 de septiembre de 2021; la Resolución 7999 del 11 de octubre de 2021, pese a que le procedía el recurso de REPOSICIÓN, no hizo uso de este derecho legal.
En consecuencia, cuando la Policía Nacional a través de la nueva hoja de servicios del señor Intendente ® PIRAVAN SILVA, indicó que el funcionario prestó sus servicios en dicha Institución por espacio de 21 años, 09 meses y 20, quedó desvinculado del servicio activo el día 17 de septiembre de 2021, lleva a deducir que en el lapso del 28 de abril de 2016 (fecha del retiro por voluntad de la Dirección General) y el 17 de septiembre de 2021, el señor PIRAVAN se encontraba en servicio activo y por ello, mal haría la CASUR en conceder la asignación mensual de retiro a un servidor que aún no está retirado del servicio activo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda Destacó que en la Resolución 00198 del 29 de enero de 2021 se indicó que el señor PIRAVAN se reintegraba al servicio activo de la Policía Nacional en el grado de Intendente, a partir del momento de la notificación de la resolución 00198 de 2021, declarando este acto administrativo que para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios con observancia de los dispuesto en el artículo 192, inciso 5 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que el lapso desde el año 2016 (fecha de retiro), al 03 de julio de 2020 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se entiende que el señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA estuvo en servicio activo, por lo tanto, no podría sufragar emolumento alguno la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al señor PIRAVAN, precisamente, porque para ese entonces no ostentaba la calidad de retirado.
Indicó que el reintegro se produjo mucho antes de que se le concediera la asignación mensual de retiro, razón por la cual, al ordenarse el reintegro a la Policía Nacional del demandante en el proceso radicado 2016-00434, deja sin efecto alguno la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso radicado 2016-00460, pues debe tenerse en cuenta que finalmente el demandante se reintegró al servicio activo de la Policía Nacional y dicha entidad le computó el tiempo que estuvo desvinculado (abril de 2016) hasta el día 03 de julio de 2020 como en servicio activo, y CASUR no puede reconocer emolumentos a funcionarios que ostenten la calidad de activos.
El señor PIRAVAN SILVA ostentó la calidad de servicio activo en la Policía Nacional desde el año 2016 (fecha de retiro por voluntad de la dirección General de la Policía Nacional) hasta el día 17 de septiembre de 2021, donde a partir de esta fecha se retiró de la Institución policial y como causal de retiro se encuentra SOLICITUD PROPIA, según Resolución No. 01573 del 14 de mayo de 2021, fecha de retiro 17 de junio de 2021.
En ese orden, CASUR no podía reconocer la asignación mensual de retiro a partir del año 2016, por cuanto esta persona había sido reintegrada a la Policía Nacional, es decir, no puede estar en dos situaciones a la vez, es decir, en servicio activo (laborando) y a la vez retirado. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda Por tanto, pidió denegar pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte ejecutante: Pidió fuese confirmada la sentencia recurrida5. - Los demás sujetos procesales no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala, de conformidad con los argumentos de alzada, deberá determinar lo siguiente: ¿Las sentencias proferidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicación 63-001-3333-004-2016-00460- 00, por las cuales se ordenó a CASUR reconocer y pagar al señor Intendente LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA una asignación mensual de retiro desde el 26 de abril de 2016 “fecha de retiro”, perdieron exigibilidad porque existe un acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro de CASUR -Resolución No. 7999- del 11 de octubre de 2021 que estimó más tiempos de servicios en favor del mismo policial originado en otra condena judicial que ordenó su reintegro a la Policía Nacional? 5 Archivo 08 SAMAI TRIBUNAL Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, se encuentra probada de oficio la excepción de falta de exigibilidad o insuficiencia de los títulos ejecutivos utilizados como base de recaudo, que reconocieron una asignación mensual de retiro desde el 26 de abril de 2016 “fecha de retiro”, porque el hoy ejecutante se sirvió de una condena judicial posterior, la cual, ordenó su reintegro al servicio de la Policía Nacional, lo que condujo a que le fuesen valorados nuevos tiempos de servicios y llevaron al reconocimiento de la asignación mensual de retiro a través de la Resolución No. 7999, efectiva a partir del día 17 de septiembre de 2021, al haber completado un tiempo de servicio activo en la Policía Nacional de 21 años, 09 meses y 20 días; es decir, la obligación aquí perseguida, quedó subsumida en el posterior y nuevo reconocimiento pensional porque su fecha real o efectiva de retiro lo fue el 17 de junio de 2021 y no en el año 2016 como lo menciona el ejecutante.
Por consiguiente, la obligación aquí perseguida perdió exigibilidad.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Objeto del proceso ejecutivo, los requisitos formales sustanciales de los títulos ejecutivos y su inmutabilidad. El artículo 422 del CGP6 aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014, como lo definió la Sala Plena del Consejo de Estado7, establece las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así: 6 Aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. 7 Ver CONSEJO DE ESTADO.
C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda “Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. De acuerdo con lo anterior, los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Por su parte, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero.
En cuanto al tópico, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 30 de agosto de 2007, esbozó: “El proceso ejecutivo es un medio coercitivo que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo y, para su prosperidad, debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo.
La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda En efecto, la Sala ha explicado en anteriores oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales, así: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. El título ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales”8.
(Resalta la Sala) En igual sentido, respecto al tema del título ejecutivo derivado de una sentencia, se han proferido los siguientes lineamientos: “Conforme al artículo 4979 del C. de P. C., el juez cuenta con la plena facultad de ordenar en el mandamiento ejecutivo que se cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal.
Quiere ello decir, que el juez pudo analizar de entrada qué faltaba para cumplir adecuadamente la orden, y librar el mandamiento ejecutivo respecto de los aspectos insolutos; sobre de la totalidad del título (sentencia), evento en el cual, al dar inicio al trámite, debía estudiar las excepciones presentadas por la contraparte en los términos del artículo 509 de C. de P.C. y el caudal probatorio aportado para determinar si la entidad cumplió o no su obligación al proferir los actos administrativos; o desestimar el mandamiento bajo consideraciones de fondo, cotejando el contenido del fallo con el de los actos, pero, se reitera, la simple existencia de estos no podía llevar a la conclusión indefectible del acatamiento de la obligación”10.
(Resalta la Sala) 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767). 9 Reza la norma, “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.
A, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012- 02070-00(AC). Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda Así entonces, es claro que al Juez administrativo le corresponde realizar el examen sustancial y formal al título ejecutivo al momento de analizar la viabilidad de librar o no el mandamiento de pago, debiendo ordenar el cumplimiento de las obligaciones en los términos que considere legalmente incumplidos, esto sin lugar a incluir aspectos que no consten en la providencia judicial base de recaudo y, sin perjuicio que el deudor por vía de excepción, demuestre la atención total o parcial del mandato judicial.
Así mismo, el juez administrativo también está autorizado conforme al artículo 187 del CPACA para pronunciarse de oficio sobre la suficiencia del título ejecutivo, es decir, cuando el documento base del recaudo no cumple las condiciones legales para predicar la existencia formal de una obligación expresa, clara y actualmente exigible y evitar que prosiga el proceso de ejecución. Así las cosas, corresponde al juzgador que conoce de la pretensión ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo para verificar el cumplimiento de los requisitos antes reseñados, así como las pruebas que se acompañan para sustentar la causa de sus peticiones. 4.2.
De lo probado en el proceso La Corporación encuentra probado lo siguiente: a) Que mediante las sentencias base de recaudo, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, en el proceso ordinario con radicación No. 63-001-3333-004-2016-00460-00, los días 28 de abril de 2020 y 29 de abril de 2021 respectivamente, se resolvió lo siguiente (págs. 20 a 62 archivo 2 SAMAI JUGAZDO): Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda b) Que, para tomar la anterior decisión judicial, se tuvo en cuenta la siguiente hoja de servicios del hoy ejecutante en la que registraba 16 años, 04 meses y 04 días de servicios en la Policía Nacional y en condición de retirado el 26 de abril de 2016 por voluntad de la dirección general (archivo 5 SAMAI JUZGADO): c) Que mediante sentencias del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, proferidas en el proceso ordinario con radicación No. 63001-3340-005-2016- Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda 00434-00, en especial, la del Tribunal del 3 de julio de 2020, se dispuso lo siguiente (ver archivo 17, pág. 408 y archivo 33): d) Que mediante Resolución No 198 del 29 de enero del 2021 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO- SALA QUINTA DE DECISIÓN”, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se dispuso el reintegro del policial referido al SERVICIO ACTIVO y exactamente se dijo (archivo 17, pág.409): Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda e) Que, por virtud del reintegro al servicio del señor PIRAVAN SILVA ordenado judicialmente y acatado por la Policía Nacional, el intendente desde 2016 a 17 de septiembre de 2021 sin solución de continuidad logró acumular nuevos tiempos de servicios en el servicio activo para un total 21 años, 09 meses y 20 días, y se retiró ahora ya de forma voluntaria el 17 de junio de 2021 (archivo 10 SAMAI): f) Que mediante Resolución No 7999 del 11 de octubre de 2021, CASUR dispuso reconocerle al señor Intendente ® LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA, Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda la asignación mensual de retiro efectiva a partir del día 17 de septiembre de 2021, en cuantía equivalente al 77%, del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, por haber completado un tiempo de servicio activo en la Policía Nacional de 21 años, 09 meses y 20 días, quedó desvinculado del servicio activo el día 17 de septiembre de 2021, el acto administrativo señaló con precisión lo siguiente (archivo 10 SAMA, págs. 31-32): Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda 4.3.
Caso concreto Para la Sala, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y el material probatorio obrante, la decisión apelada de instancia debe revocarse y no continuarse la ejecución. En efecto, como lo ilustra la jurisprudencia, si al momento de decidirse sobre la continuidad de la ejecución está probado un evento que resquebraja las condiciones del título ejecutivo exhibido para el recaudo, ya que, es identificable su insuficiencia o la falta de exigibilidad es menester que el juez de la ejecución lo advierta y declare, en razón a que el rigor del entendimiento sobre el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 no puede conducir al absurdo de proseguir un proceso de ejecución sin título de recaudo o, en otras palabras, sin las condiciones jurídicas que debe ostentar o acreditar.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda Evidentemente, según nuestro orden jurídico, solo se pueden ejecutar las obligaciones puras y simples, esto es, aquéllas que no están sujetas a ningún plazo o condición, o las que, al estar sometidas a plazos, éstos se han vencido o la condición se ha cumplido.
En otras palabras, la obligación se convierte en exigible cuando se ha vencido el término concedido al deudor para cubrir o pagar la deuda y no lo ha hecho dentro del término concedido para el efecto, así lo tiene decantado la jurisprudencia11. Así entonces, como puede apreciarse con notoriedad, CASUR en el año 2021 por virtud del proceso 63-001-3333-004-2016-00460-00 fue obligado judicialmente a reconocerle una asignación de retiro al señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA teniendo en cuenta que había sido retirado del servicio el 26 de abril de 2016 y, esa es la sentencia ordinaria y declarativa que se presenta en este proceso como título de recaudo.
Sin embargo, en el interregno en la situación administrativa y laboral del señor PIRAVAN SILVA acaeció un evento sobreviviente, ello consistió en una condena judicial proferida en el año 2020 dentro del proceso ordinario con radicación No. 63001-3340-005-2016-00434-00 del Tribunal Administrativo del Quindío el día 3 de julio de 2020, en la que se ordenó el reintegro del señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA al servicio activo de la Policía Nacional y sin solución de continuidad desde el año 2016, en el mismo grado de Intendente que ostentaba, aquella decisión fue acatada por la entidad aludida como se aprecia de las pruebas aportadas.
Seguidamente, el policial en mención, ya en servicio activo en la institución policial, solicitó su retiro, ahora de forma voluntaria el 17 de junio de 2021; es decir, su anterior situación administrativa y laboral mutó, dado el reintegro al servicio activo, habida cuenta que le sirvió para acumular 21 años, 09 meses y 20 días de servicio activo, y consecuentemente, a que CASUR le reconociera una asignación de retiro 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.
Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expediente No. 44001-23-31-000-1996-0686-01 (13435). Actor: Eduardo Uribe Duarte. Demandado: Departamento de la Guajira. 22 de junio de 2001. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda a través de la Resolución No. 7999 del 11 de octubre de 2021, efectiva a partir del día 17 de septiembre de 2021, en cuantía equivalente al 77%, del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.
Así entonces, al haberse valorado para el reconocimiento pensional posterior en mención 21 años, 09 meses y 20 días de servicio activo, significa que la obligación judicial presentada en este proceso ha quedado plenamente subsumida, dado que, el hoy ejecutante no se retiró en el año 2016 como dice el título de recaudo presentado, sino el 17 de junio de 2021 y, ello le valió para acumular más tiempos de servicios a los que tenía derecho inicialmente con la orden que señalaba que se le reconociera desde 2016.
La orden de reintegro al servicio implicó que el servidor legalmente no estuviese retirado, sino solamente para el año 2021 cuando finalmente CASUR reconoce la asignación de retiro ya por retiro voluntario, es decir, el deudor -CASUR- ha cumplido con su obligación teniendo en cuenta además, la nueva situación administrativa sobreviviente y respecto de la cual no se opuso el señor PIRAVAN SILVA porque acató su reintegro al servicio activo, lo que supone la falta de exigibilidad del título de recaudo hoy exhibido.
En ese orden, no es posible reconocer unas mesadas pensionales supuestamente adeudadas, cuando ha quedado demostrado que por una orden judicial el hoy ejecutante para el año 2016 no estuvo retirado del servicio activo de la Policía Nacional; no es factible aludir que para una situación pensional hoy perseguida ya estaba retirado y para que la ya se benefició con más años de servicio activo y está percibiendo actualmente no lo estaba.
Por consiguiente, está probada la insuficiencia del título de recaudo o su falta de exigibilidad porque no es posible que coexistan dos situaciones administrativas y laborales como fundamento de un reconocimiento pensional, dado que, es requisito sine qua non para acceder a una asignación, el retiro efectivo del servicio. Además, impera el mandato constitucional del artículo 128 del C.P., indicativo de que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, teniendo en cuenta que se está aludiendo a la misma prestación y el hoy ejecutante ya la ostenta.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda EN CONCLUSIÓN, el título de recaudo perdió exigibilidad al presentarse la nueva situación laboral y administrativa producto de una nueva orden judicial que tuvo a su favor el señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA y, que llevó a que ya se le reconociera una asignación de retiro con nuevos tiempos en servicio activo.
5. CONDENA EN COSTAS. Al verificarse la prosperidad de la apelación, se condena en costas a la parte ejecutante y en favor de la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por Secretaría de la primera instancia. (CGP art 365, 366). III. DECISIÒN El Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de exigibilidad del título de recaudo o su insuficiencia y en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío de fecha 8 de mayo del 2024, y proceder a dar por terminada la ejecución.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante y en favor de la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por Secretaría de la primera instancia. (CGP art 365, 366).
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta sentencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta N°.02 de la fecha. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR Instancia: Segunda
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”