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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-001-2024-00083-02.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2024-00083-02. INCIDENTANTE: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV.

INSTANCIA: SEGUNDA. DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN. ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO. I. OBJETO DE DECISIÓN. Correspondiéndole por reparto1 el trámite del asunto al Magistrado Luis Javier Rosero Villota, mediante auto del 19 de febrero hogaño2 remitió el proceso al suscrito por haber tenido conocimiento previo del mismo; en consecuencia el Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procederá resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión emitida el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Jesús Leandro Tarazona Moncada en su calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -en adelante UARIV-, con multa equivalente a un (01) SMLMV y un (1) día de arresto por ser el funcionario responsable del incumplimiento del fallo de tutela proferido al interior del proceso.

Se precisa que esta decisión se profiere dentro del término oportuno para ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2°3 del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tres (3) días contados a partir del día siguiente a la fecha de ingreso del expediente digital al Despacho, lo cual ocurrió el día 19 de febrero de 2025, según anotación en SAMAI que así lo registra.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. El 12 de septiembre de 2024, Aida María García Lindarte, Juan Diego Álvarez García y María Camila Álvarez García promovieron incidente de desacato4 contra la UARIV, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, arguyendo que hasta esa fecha la entidad no les había informado el plazo aproximado y turno en que procedería a realizarles la entrega de la indemnización administrativa, por lo que al tenor del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, le correspondía a la juez de instancia conocer del desacato sin que fuera posible que la entidad alegara la imposibilidad del cumplimiento de la orden, en tanto para la vigencia 2024 le fueron asignados 4.4 billones de pesos para la reparación de las víctimas y de acuerdo con el art. 19 de la “Resolución 1049”, del presupuesto asignado un porcentaje debía destinarse al pago de órdenes judiciales; por consiguiente, solicitó hacer uso de todas las medidas previstas en la Ley para perseguir el cumplimiento de la sentencia aludida y sancionar por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y a la Doctora Lilia Solano en calidad de Superior Jerárquica de la funcionaria renuente.

Con fundamento en esta solicitud, el juzgado de instancia mediante auto del 16 de septiembre de 20245 -notificado en la misma fecha6-, requirió al representante legal y/o a quien se le hubiera delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la UARIV para que dentro de los dos (2) días siguientes se sirviera acreditar el cumplimiento de la sentencia de 1 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActaDeReparto.pdf(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 2 SAMAI Índice 00003 – Tribunal. 3 ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción 4 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02.

INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO tutela referida, así como ordenar a la entidad que informara con exactitud los datos de identificación de las personas que ejercían su representación legal y la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de la tutela con la indicación de su respectivo Superior Jerárquico.

En respuesta al requerimiento, a través de memorial remitido el 16 de septiembre 20247 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV hizo un recuento de los antecedentes del trámite y manifestó que mediante comunicación “Cod Lex 8202703” se había informado a los interesados que en la vigencia 2024 el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización fue no favorable, sin embargo, dicha circunstancia se confirmaría al momento de finalizar el proceso de análisis de la información e iniciar con la expedición de los oficios en los que se comunicara el resultado a los incidentantes, lo cual se esperaba que ocurriera en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles; también solicitó modular el fallo ante la imposibilidad de indicar plazos y turnos de pago.

Sostuvo que la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela recaía en la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV cuya Directora era Lilia María Rodríguez Albarracín y, recabó en que la entidad ya había dado cumplimiento dentro del margen de sus competencias a las obligaciones que le incumbían, pues para la vigencia 2024 aplicó el Método Técnico de Priorización, motivo por el cual, peticionó acoger el precedente judicial y jurisprudencial en torno al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, destacando la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a órdenes con fecha de pago y, a la entrega de la indemnización administrativa a víctimas que no contaban con criterio de priorización. A partir de lo explicado por la UARIV, mediante providencia del 23 de septiembre de 20248 -notificada ese mismo día9-, la A-quo coligió que solo se había cumplido parcialmente con la orden de amparo, porque si bien se informó a los petentes que no les asistía el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa, no se les señaló un plazo aproximado u orden de pago en que procedía realizar la entrega de dichos recursos; así las cosas, requirió al Superior Jerárquico de la Directora Técnica de Reparación de la entidad, es decir, a la Directora General de la UARIV, Dra. Lilia Solano o quien hiciera sus veces para que dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hiciera cumplir el fallo de tutela y de encontrarlo procedente, diera apertura al respectivo proceso disciplinario en contra de la Directora Técnica de Reparaciones Lilia María Rodríguez Albarracín o quien hiciera sus veces, siguiendo lo preceptuado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.

Nuevamente, en escrito enviado el 25 de septiembre de 202410, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, expuso que la entidad había emitido comunicación con radicado 2024-1474642-1 Cod Lex 8202703 del 18 de septiembre de 2024, en la que se informó que para la vigencia 2024 se dio aplicación al Método Técnico de Priorización a los incidentantes y su resultado no fue favorable, pero ello se confirmaría al momento de finalizar el proceso de análisis y la expedición de los oficios contentivos de esa información; reiteró su solicitud de modular la sentencia ante la imposibilidad de indicar plazos y turnos de pago; insistió en que la responsable de dar cumplimiento al fallo era la Directora Técnica de Reparación de la UARIV Lilia María Rodríguez Albarracín y en ese sentido, pidió la desvinculación de la Directora General de la Unidad Lilia Clemencia Solano Ramírez.

Dentro de ese contexto, a través de proveído del 30 de septiembre de 202411 -notificado en igual fecha12, se consideró que la UARIV no había dado cumplimiento a la totalidad de las órdenes de tutela y tampoco explicó de manera concreta y de fondo las razones de su incumplimiento, por lo que se abrió formalmente incidente de desacato en contra de la Directora Técnica de Reparaciones Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín o quien hiciera sus veces y su Superior Jerárquica la Directora General de la Unidad Lilia Clemencia Solano Ramírez, corriéndoles traslado para que en el término de tres (3) días dieran a conocer los motivos por los cuales no habían acatado la sentencia dictada al interior del proceso y presentaran sus argumentos de defensa.

Una vez más, la representante de la UARIV13 se pronunció en memorial radicado el 01 de octubre de 2024 replicando los argumentos expuestos en el oficio anterior respecto a las gestiones desplegadas por la entidad, y la responsabilidad subjetiva que recaía en la Directora Técnica de Reparación de la Unidad en cuanto a dar cumplimiento de las órdenes de la tutela; 7 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00026 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO con todo, solicitó al Despacho pronunciarse acerca de la solicitud de modulación del fallo vertida en memoriales del 18 y 25 de septiembre de 2024, negar la solicitud de apertura de incidente de desacato y desvincular del trámite a Lilia Clemencia Solano Ramírez, pues la competente para dar cumplimiento a las órdenes judiciales era la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV.

Posteriormente, mediante providencia del 24 de octubre de 202414 -notificada al día siguiente15- con fundamento en lo reseñado en la sentencia C-367 de 2014 y debido a que la incidentada no atendió lo ordenado el fallo de tutela, el juzgado tuvo como pruebas las que obraban en el proceso. En misiva enviada el 31 de octubre de 202416, la UARIV manifestó de un lado que los incidentantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento con radicado 661147 y del otro, que el 30 de octubre de 2024 la entidad emitió comunicación “Cod Lex 8225051” informándoles los resultados del Método Técnico de Priorización 2024 y que el mismo se les aplicaría nuevamente en el transcurso del año 2025; en lo que atañe a la responsabilidad del cumplimiento de la orden, insistió que esta era del resorte de la competencia de Lilia María Rodríguez Albarracín en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV; solicitó: i.) negar la apertura del incidente de desacato propuesto por la parte activa, ii.) modular el fallo proferido el 21 de julio de 2024 bajo el entendido que no era posible indicar un plazo aproximado y un turno para el otorgamiento de la medida a los incidentantes, ya que para ellos se requería la aplicación del Método Técnico de Priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019 y, iii.) desvincular del trámite a Lilia Clemencia Solano Ramírez por ser la única responsable Lilia María Rodríguez Albarracín. El 28 de noviembre de 202417, la señora Aida María García Lindarte -incidentante- presentó memorial indicando que desde el 12 de septiembre anterior había solicitado dar apertura a incidente de desacato, pero hasta el momento el mismo no había sido resuelto y tampoco la entidad obligada había cumplido las órdenes de la tutela, motivo por el cual, le pidió al Despacho adoptar las decisiones que en derecho correspondieran.

Luego, en auto del 17 de enero de 202518 -notificado ese mismo día19- el juzgado adujo que como en escrito fechado 30 de octubre de 2024 la UARIV informó que la competente para acatar las órdenes de la tutela era la Directora Lilia María Rodríguez Albarracín y además solicitó la desvinculación de Lilia Clemencia Solano Rodríguez quien fungía como Directora General, le correspondía garantizar el debido proceso y en consecuencia, requeriría a la señora Rodríguez Albarracín para que diera cumplimiento al fallo en cuestión antes de dar apertura al trámite incidental, por lo que volvió a efectuar un primer requerimiento para concederle a la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín el término de dos (2) días en aras a que se pronunciara sobre el trámite del desacato y de ser el necesario, rindiera informe sobre las razones de su incumplimiento, así como las gestiones que desplegó respecto al caso.

El 20 de enero hogaño20, los incidentantes arrimaron memorial solicitando revocar el auto dictado el 17 de enero anterior con ocasión a que el mismo en su criterio retardaba, dilataba y vulneraba el debido proceso del extremo activo; para tal efecto, llevaron a cabo un recuento de lo ocurrido desde el 12 de septiembre de 2024 -fecha en que se radicó la petición para iniciar el desacato- y a partir de allí, estimaron que le correspondía al juzgado pronunciarse sobre la aplicación o no de la sanción por desacato, empero, de manera injustificada se retrotrajo el proceso, volviendo a emitir un primer requerimiento a la entidad incidentada, después de que habían transcurrido cuatro (4) meses desde que se pidió decidir sobre la controversia.

En auto del 24 de enero de 202521 -notificado ese mismo día22-, la A-quo rememoró que en misiva del 31 de octubre anterior, se puso en conocimiento del juzgado que la Directora Técnica de Reparación Lilia María Rodríguez Albarracín remitió respuesta a la señora Aida María García Lindarte mediante memorial con radicación 2024-17109961 a la dirección física que aquella proporcionó, informándole sobre el resultado no favorable para la entrega de la 14 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00028– Juzgado. 16 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00034 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00035 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización 2024, respuesta que también fue enviada en igual fecha con radicación 2024-1713878-1 a la dirección electrónica aida15651@gmail.com, reiterando la imposibilidad del desembolso de la medida indemnizatoria en la vigencia 2024; adicionalmente, en esas comunicaciones se puso de presente viabilidad de aplicar el Método para la vigencia 2025, así como la imposibilidad de brindar un plazo aproximado y orden de turno para pago de indemnización administrativa, evidenciándose un cumplimiento parcial de la orden de tutela en cuanto a “informar de manera clara y precisa a los accionantes las condiciones de tiempo, modo y lugar en que les aplicará el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024”.

Corolario de lo descrito, al observar que persistía el incumplimiento de la pluricitada sentencia, requirió a la Directora General de la UARIV Dra. Lilia Clemencia Solano o quien hiciera sus veces en virtud a lo estipulado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a “señalar un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa” ya reconocida en favor de los incidentantes; además, le solicitó que en su calidad de Superior Jerárquica de la Directora Técnica de Reparación de la UARIV, abriera el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de Lilia María Rodríguez Albarracín. De igual modo, denegó la solicitud elevada por la parte actora, atinente a revocar el auto proferido el 17 de enero de 2025, tras considerar que era necesario garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción de Lilia María Rodríguez Albarracín al haberse informado por la entidad que ella era la encargada directa del cumplimiento del fallo por su perfil misional y funcional en la institución. A través de memorial allegado el 24 de enero de 202523, la UARIV señaló que mediante comunicación “Cód. Lex 8225051”, se informó a los interesados que no se accedería al pago de los recursos de manera priorizada y debían esperar el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización del 2025, el cual permitiría determinar si tenían la posibilidad de acceder o no al pago en esa vigencia fiscal; seguidamente, manifestó que se había aceptado renuncia al cargo a la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín y ahora el funcionario encargado de dar respuesta a los requerimientos que se efectuaran en el trámite era el Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada como Técnico de Reparaciones de la UARIV.

Por tanto, pidió: i.) declarar la imposibilidad jurídica de otorgar fecha cierta de pago o plazo para pago al extremo actor, ii.) modular el fallo en cuanto a determinar que el otorgamiento de la medida indemnizatoria de las víctimas requería la aplicación del Método Técnico de Priorización en aras a dilucidar para cada vigencia quienes cumplían con los criterios para priorización para otorgamiento del pago, iii.) desvincular a Lilia María Rodríguez Albarracín por no ser la competente para acatar el fallo de tutela y, iv.) negar la apertura del incidente de desacato.

En providencia del 06 de febrero del año que avanza24 -notificado al día siguiente25-, el Despacho estimó de un lado que no se avizoraba el cumplimiento integral en lo relativo a expresar un plazo aproximado y orden de turno en que se procedería a realizar la entrega de la indemnización administrativa a los incidentantes y del otro, que en atención a la solicitud de desvinculación de Lilia María Rodríguez Albarracín pese a que no se acreditó su renuncia al cargo o la vinculación del nuevo funcionario, una vez se procedió a validar lo pertinente en la página web de la entidad, logró advertir que el actual Director de Reparación era el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, por lo cual se continuaría con el incidente de desacato respecto del funcionario referido, aclarando que si bien los requerimientos previos se hicieron a funcionarios distintos, la responsabilidad recaía en el cargo de Director Técnico de Reparación, aduciendo además que como antes “el titular de la Dirección de Reparación había cambiado (…) y se había visto la necesidad de iniciar el incidente nuevamente” en esa oportunidad primaría la continuidad del trámite con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del los accionantes y evitar que el cambio de titular del cargo se convirtiera en una maniobra para no dar cumplimiento al fallo de tutela.

De cara lo expuesto, se inició formalmente incidente de desacato en contra de Jesús Leandro Tarazona Moncada como Director de Reparación de la UARIV, corriéndole traslado para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas informara los motivos por los cuales no había acatado la sentencia de tutela y ejerciera su derecho de contradicción; además, se negó la solicitud de modulación del fallo por considerar que el cumplimiento de la orden estaba dentro del alcance de la entidad. 23 SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 24 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00038 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO El 10 de febrero de 202526, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío remitió “Auto No. CSJQUAVJ25-14 del 10 de febrero de 2025 - Vigilancia judicial administrativa 2025-007”, por medio del cual se solicitó a la juez información respecto al trámite impartido al incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo dictado al interior del proceso, en virtud queja elevada por la señora Aida María García Lindarte.

La UARIV presentó pronunciamiento el 10 de febrero de 202527, expresando que el 10 de febrero de 2025 la entidad emitió comunicación “Cod Lex 8225051” informándoles a los interesados los resultados del método técnico de priorización 2024 y la imposibilidad de darles a conocer plazos y turnos de pago; en lo concerniente al responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, adujo que actualmente la Directora encargada era la Dra. Diana Marcela Gómez Correal según constaba en la Resolución 00188 del 03 de febrero del 2025, por lo que solicitó la desvinculación de Jesús Leandro Tarazona Moncada, quien no tenía competencia en lo pretendido, con ocasión a la aceptación de su renuncia. Reiteró las peticiones encaminadas a declarar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia y modular el fallo.

El 13 de febrero del año en curso28, el Consejo Seccional de la Judicatura envió “Auto No. CSJQUAVJ25-19 del 12 de febrero de 2025 - Vigilancia judicial administrativa 2025-007”, por medio del cual decretó apertura del trámite de Vigilancia Judicial Administrativa contra la Dra. Luz Amparo Rivera Cortés, Jueza Primera Administrativa de Armenia, promovida a solicitud de Aida María García Lindarte sobre incidente de desacato para el cumplimiento del fallo de tutela dictado en el proceso con radicación 63001-33-33-001-2024-00083-00.

A su vez, mediante proveído del 13 de febrero de 202529 -notificado en igual fecha30-, se profirió auto de pruebas en el cual se arguyó que la UARIV no allegó pruebas siquiera sumarias para acreditar la desvinculación del señor Tarazona Moncada como Director Técnico de Reparación de la UARIV y tampoco de la vinculación de la presunta nueva Directora Diana Marcela Gómez Correal; después se refirió a la sentencia C-367 de 2014 y sostuvo que como la accionada no solicitó la práctica de pruebas, el juzgado tendría como tal las que obraban en el proceso.

III. DECISIÓN CONSULTADA. Por medio de auto del 17 de febrero de 202531, notificado personalmente al incidentado ese mismo día32, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Jesús Leandro Tarazona Moncada en su calidad de Director de Reparación de la UARIV, con multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto de un (1) día, precisándole que continuaba ligado a dar cumplimiento real y efectivo a las obligaciones del fallo de tutela.

A las anteriores determinaciones arribó, teniendo en cuenta lo discurrido por la Corte Constitucional sobre la materia, atinente a que cuando el juez de tutela encontraba vulnerado o amenazado algún derecho de naturaleza fundamental, su misión consistía en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiera lugar y, para conseguir ese cometido, el art. 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorgaba total potestad de ordenar las medidas necesarias con miras a la cesación inmediata del daño y, el art. 27 ibidem lo autorizaba para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden, especialmente atendiendo a que en el caso concreto la UARIV no probó los trámites realizados en busca de acatar las órdenes judiciales, ni se advirtió disposición o diligencia en su acatamiento Frente a la responsabilidad subjetiva del incidentado, indicó que dentro del trámite incidental la entidad informó de varios cambios del Director Técnico de Reparación -persona encargada de cumplir el fallo de tutela- y, corolario de ello se debió iniciar nuevamente el trámite incidental, no obstante, el último cambio informado, no fue probado ante el Despacho y por eso se estimó necesario continuar con el trámite incidental contra el Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada, ya que tanto la entidad como el servidor, habían tenido una debida defensa técnica, no se probó que ya no fungiera como titular del cargo, se garantizó el debido proceso y su derecho de defensa, aunado a que no podía perderse de vista que iniciar de nuevo trámite incidental, perpetuaría la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 26 SAMAI Índice 00039 – Juzgado. 27 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 28 SAMAI Índice 00041 – Juzgado. 29 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 30 SAMAI Índice 00043 – Juzgado. 31 SAMAI Índice 00044 – Juzgado. 32 SAMAI Índice 00045 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO IV. TRÁMITE SURTIDO CON POSTETIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE SANCIÓN. En memorial remitido el 19 de febrero hogaño33, la Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV sostuvo que la sanción impuesta en el trámite al Dr. Jesús Leandro Tarazona Mocada, debía ser revocada en el grado jurisdiccional de consulta toda vez que la Unidad desplegó dentro del margen de sus competencias las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo los derechos de los incidentantes, pues se acataron las disposiciones contenidas en la Resolución 1049 de 2019 en tanto se les reconoció el derecho a la indemnización administrativa a través de acto administrativo No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020, condicionando la entrega de los recursos a la aplicación del Método Técnico de Priorización -al no acreditar criterios de priorización-, mismo que fue aplicado el 08 de mayo de 2024 con resultado no favorable para la materialización de la medida, por lo que se aplicaría nuevamente en 2025; subrayó que no era posible dar un plazo aproximado ni orden de pago de la medida indemnizatoria, en razón al debido proceso y el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que para ello debía acreditarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o resultar favorecidos con el Método Técnico de Priorización pues por la cantidad de víctimas, el sistema se administraba de acuerdo de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.

Por otro lado, hizo alusión a temáticas tales como: i.) la individualización, identificación y precisión del funcionario contra el cual se dirige el incidente de desacato, ii.) el carácter personal del incidente de desacato, iii.) el procedimiento administrativo para otorgar la medida de indemnización administrativa y, iv.) la necesidad de modular el fallo de tutela frente a las órdenes de informar una fecha cierta o probable de pago de la indemnización administrativa a las víctimas ante la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela y la emisión de providencias por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que avalaban las respuestas y actuaciones de la UARIV en relación a ese asunto.

Se hace la salvedad, que no se ahondará ni ampliará lo discurrido respecto a las mismas, por cuanto no serán objeto de pronunciamiento en esta providencia, en virtud a las consideraciones que más adelante se detallarán. Con todo, solicitó declarar la nulidad de lo actuado frente a la sanción impuesta, por la indebida individualización del funcionario competente para dar cumplimiento al fallo y en consecuencia revocar la sanción al Dr. Jesús Leandro Tarazona Mocada, así como desvincularlo del trámite toda vez que la funcionaria a la que ahora le correspondía dar cumplimiento a las órdenes de la tutela era la Dra. Zoraida Hernández Pedraza en calidad de Directora Encargada de la Dirección de Reparación de la UARIV; igualmente, pidió modular el fallo proferido el 21 de agosto de 2024 por este Tribunal.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)34”. Negrillas fuera de texto. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3535 del CGP -aplicable por remisión expresa del art. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”- que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a 33 SAMAI Índice 00046 – Juzgado y SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 34 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 35 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 5.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria resolver en sede de consulta lo siguiente: ¿Habrá lugar a declarar la nulidad de lo actuado por imputarle responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato a un funcionario de la UARIV que no es competente para asumirla?; en caso negativo, deberá determinarse si ¿se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a Jesús Leandro Tarazona Moncada en calidad de Director Técnico de Reparación de la UARIV, consistente en multa de un (1) SMLMV y un (1) día de arresto, teniendo en cuenta su renuncia al cargo?.

Metodológicamente la solución a los problemas jurídicos se dará, verificando si se incurrió en alguna causal de nulidad que invalide lo actuado y, luego se analizará en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer, atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 5.3 Se negará la solicitud de nulidad impetrada por la UARIV, porque la responsabilidad subjetiva del sancionado no constituye un vicio procedimental en la actuación. Para entrar en materia, es importante precisar que las nulidades procesales son aquellas falencias o irregularidades que afectan la validez de determinada actuación y se encuentran expresamente consagradas en la Ley; no obstante, el Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Carta Política, si bien dispuso que dicho mecanismo se adelantaría mediante un procedimiento preferente y sumario, no contempló causales de nulidad que pudieran invalidar la actuación. En ese escenario y por analogía, con el objeto de establecer en qué eventos se configuran los vicios deprecados, se hace necesario acudir a la normativa del Código General del Proceso, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional: “La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012.

Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.”36 Por tanto, se tiene que el Código General del Proceso, en su art. 133 consagra las causales de nulidad, disponiendo que el proceso será nulo, en todo o en parte: “(…) 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 36 C.C. Sentencia T 661 del 5 de septiembre de 2014, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Referencia: Expediente T- 4.336.233.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…) (Resaltado fuera del texto original) Corolario de estas apreciaciones, emerge que pese a lo alegado por la UARIV, la renuncia al cargo del funcionario que resultó sancionado y quien fungió como Director Técnico de Reparación de esa entidad, no configura ninguna de las causales de nulidad consagradas en la norma referida, máxime atendiendo a que según se avizora en el trámite, aquel se apartó del cargo con posterioridad a que se notificara el auto de apertura del desacato y en esa medida, no se omitió citarlo al proceso ni se incurrió en una ausencia de notificación del procedimiento que se estaba surtiendo en su contra; sin embargo, al ser la renuncia una situación sobreviniente, se estudiará su virtualidad para motivar la revocatoria de la sanción al carecer la misma del elemento subjetivo que debe predicarse en los incidentes de desacato. 5.4.

Se revocará la providencia consultada por encontrar que no cumplió con los requisitos sustanciales y también pasó por alto algunos procedimentales para su expedición. En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso del incidentado, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201437 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones38.

Sobre el particular, vale decir que en la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Allí igualmente, se sostuvo que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez (10) días; de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez (10) días, contados desde su apertura y ese término, solo podrá superarse en casos excepcionalísimos,“(i) por razones de necesidad de la 37 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.

Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 38 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (A) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (B) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”.

Así las cosas, en el asunto examinado se evidencia el incumplimiento de las previsiones anotadas, como quiera que la A-quo, dio apertura al incidente de desacato en un primer momento mediante proveído del 30 de septiembre de 202439, en contra de la Directora Técnica de Reparaciones Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín o quien hiciera sus veces y su Superior Jerárquica la Directora General de la Unidad Lilia Clemencia Solano Ramírez, corriéndoles traslado para que en el término de tres (3) días dieran a conocer los motivos por los cuales no habían acatado la sentencia dictada al interior del proceso y presentaran sus argumentos de defensa, el cual avanzó hasta el auto de pruebas proferido el 24 de octubre de 202440, en el que se incorporaron como tal las documentales arrimadas al proceso.

Después, se retrotrajo el procedimiento adelantado hasta ese momento, dictando auto del 17 de enero de 2025, en el que se arguyó que acorde con lo informado por la UARIV, la competente para acatar las órdenes de la tutela era la Directora Lilia María Rodríguez Albarracín, por lo que en aras a salvaguardar el debido proceso de aquella, se le efectuó un nuevo primer requerimiento, encomendándole que dentro de los dos (2) días siguientes se pronunciara sobre el trámite del desacato y de ser el necesario, rindiera informe de las razones de su incumplimiento y, las gestiones que desplegó respecto al caso.

A continuación, mediante providencia del 06 de febrero de 202541 y en un segundo momento, se inició formalmente incidente de desacato en contra de Jesús Leandro Tarazona Moncada como nuevo Director de Reparación de la UARIV, atendiendo a que en misiva enviada el 24 de enero de 202542 la entidad manifestó que aquel había sido nombrado para desempeñar ese cargo a partir del mes de enero del año 2025 y así lo confirmó el Despacho en la página web de la UARIV, motivo por el cual, se le corrió traslado para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa.

Dicha actuación, culminó con el auto de sanción proferido el 17 de febrero hogaño. Conforme a lo enunciado, resulta palmario que no hubo ninguna justificación válida para que la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia suspendiera y/o recomenzara el trámite incidental que se abrió mediante auto del 30 de septiembre de 2024, pues erradamente consideró que debía garantizarse el debido proceso de la hasta entonces Directora Técnica de Reparaciones Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín reiniciando los requerimientos previos en su contra, cuando aquella fue vinculada correctamente al trámite desde la providencia de apertura del desacato y para esa época, no se había presentado ninguna circunstancia que modificara su titularidad en el cargo como Directora de Reparaciones de la UARIV, razón por la cual le competía a la operadora judicial después de la providencia de pruebas dictada el 24 de octubre de 2024, decidir sobre la imposición o no de la sanción a los involucrados en el desacato, tal como acertadamente lo aseveró el extremo activo en solicitud elevada el 28 de noviembre de 202443.

Lo anterior, sin perjuicio que en enero del año 2025 el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV variara, porque en todo caso, lo relevante en este apartado es que no se respetó el término de diez (10) días para emitir el auto de sanción -contados desde la apertura del incidente de desacato-, y que no hubo ningún argumento válido para ello, como quiera que lo acontecido no se enmarca en ninguna de las excepciones contempladas jurisprudencialmente para suspender el trámite, tampoco se suscitó una causa sobreviniente que afectara el procedimiento adelantado y al momento de retrotraer la actuación, las razones invocadas no se acompasaban con la realidad.

Además, desde el 25 de octubre de 2024 y hasta el 17 de enero de 2025, es decir, durante casi tres (3) meses, la juez simplemente guardó silencio y no desplegó ninguna actuación en el incidente, pese a las múltiples solicitudes del extremo activo. Dicho esto, si bien se advierte una transgresión al procedimiento que la jurisprudencia constitucional orienta a seguir para los trámites del desacato, no se harán disertaciones adicionales atinentes a la posibilidad de revocar la providencia consultada específicamente 39 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 40 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 41 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. 42 SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 43 SAMAI Índice 00030 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO por este motivo, por cuanto de un lado, se observa que el sancionado fue enterado en debida forma del trámite y del otro, más adelante se abordaran aspectos que enervan sustancialmente la firmeza de la decisión adoptada.

(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

Para el caso concreto, se verificó que el auto de sanción ahora examinado, tuvo su génesis en providencia expedida el 06 de febrero de 202544, a través de la cual se inició formalmente incidente de desacato contra Jesús Leandro Tarazona Moncada como Director de Reparación de la UARIV, corriéndole traslado para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas informara los motivos por los que no había acatado la sentencia de tutela y ejerciera su derecho de defensa.

La decisión fue debidamente notificada45. (iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el juzgado profirió auto de pruebas el 13 de febrero de 202546, por medio del cual incorporó como tal las documentales que obraban en el proceso, bajo el entendido que la UARIV no solicitó la práctica de otras pruebas.

(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente47, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. Estos aspectos fueron decididos en los acápites resolutivos de la providencia proferida el 17 de febrero de 2025, en tanto allí se dispuso enterar de la decisión a las partes y al Ministerio Público; además, según se visualiza en los soportes de secretaría registrados en el índice 00045 de la plataforma SAMAI, la notificación del auto se surtió en debida forma.

También, se constata la remisión48 del expediente en grado jurisdiccional de consulta dentro de los dos (2) días siguientes a que se notificara el auto aludido. Siendo así, se puede apreciar que el juzgado agotó las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental. 5.5. La Sala Unitaria revocará la providencia consultada por encontrar que la parte incidentada Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada ya no es el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de la tutela.

En las sentencias C-367 de 201449 y SU-034 de 201850 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la 44 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. 45 SAMAI Índice 00038 – Juzgado. 46 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 47 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 48 SAMAI Índice 00047 – Juzgado. 49 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 50 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02.

INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, deben identificarse las razones por las cuales se produjo, tendientes a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.

Dentro de ese marco, se constata que en el Tribunal Administrativo del Quindío mediante fallo del 21 de agosto de 202451, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito el 19 de junio anterior, disponiendo: “(…)

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición de la parte actora, conforme a las razones aducidas.

TERCERO: ORDENAR, por lo expuesto, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe de manera clara y precisa a los accionantes las condiciones de tiempo, modo y lugar en que les aplicará el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024, definiendo para tales efectos, una fecha que no sobrepase el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la decisión. Posterior a la aplicación del Método, deberá informar a los interesados de forma expedita, entendiendo con ello un plazo máximo de quince (15) días lo siguiente: i) si les asiste o no el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa, ii) de ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y iii) de ser desfavorable la priorización, señalar un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa.

(…)” Ahora bien, atendiendo a las pruebas obrantes en el proceso, especialmente los pronunciamientos allegados por la Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV los días 1052 y 1353 de febrero de 2025, emerge certeza consistente en que si bien el funcionario competente para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el fallo referido es el Director Técnico de Reparación de la esa entidad y dicho cargo fue desempeñado por el Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada -quien resultó sancionado en la decisión ahora consultada-, lo cierto es que mediante Resolución No. 00030 del 13 de enero de 2025 y a partir del 31 de enero de 2025, se aceptó su renuncia al mismo, así: De cara a lo esgrimido, si bien prima facie podía predicarse la competencia del incidentado en el cumplimiento del fallo de tutela aludido, lo cierto es que los datos proporcionados por la entidad, desvirtúan por completo la responsabilidad subjetiva que le era atribuible con ocasión a su renuncia al cargo, misma que fue aceptada con anterioridad incluso a que se dictara el auto de sanción -17 de febrero de 2025-; se destaca que pese a que las pruebas que daban cuenta de ello fueron aportadas por la UARIV en misiva del 10 de febrero de 202554, la información no fue tenida en cuenta por el Despacho de instancia al no llevar a cabo ninguna valoración sobre el particular, afirmando de paso en el auto proferido el 13 de febrero de 2025 que no se arrimaron pruebas siquiera sumarias que así lo justificaran. 51 SAMAI Índice 00007 – Tribunal. 52 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 53 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 54 SAMAI Índice 00040 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO Bajo este contexto, se colige que como la esencia de la sanción es de tipo subjetivo o personal, por cuanto la misma busca propender por el cumplimiento de los derechos amparados en los fallos de tutela, aunado a que se constituye en un mecanismo coercitivo para que las entidades no dilaten o evadan el cumplimiento de sus deberes, en el sub examine no resulta procedente confirmar la decisión adoptada respecto a la sanción impuesta a Jesús Leandro Tarazona Moncada en tanto aquel, en la actualidad se encuentra en imposibilidad fáctica y jurídica de acatar las órdenes judiciales dadas sobre el particular, por carecer de total competencia con ocasión a su desvinculación del cargo como Director Técnico de Reparación de la UARIV.

Siendo así, como dicha circunstancia enerva de manera sustancial las razones que dieron origen a la imposición de la sanción, haciendo innecesarios otros planteamiento sobre la materia, se concluye que al incidentado no le resulta exigible el fallo de tutela proferido dentro del presente asunto y, por tanto hay lugar a revocar la decisión adoptada mediante auto del 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en tanto no le es fáctica ni jurídicamente imputable el deber subjetivo de dar cumplimiento a la orden judicial referida. 5.6.

Sobre la sanción impuesta. Atendiendo a que la decisión consultada se revocará, no es necesario agregar disertaciones sobre este aspecto. 5.7. Cuestión final. Una vez revisadas la totalidad de las actuaciones surtidas al interior de este asunto, tal como se indicó en acápites precedentes, logró observarse que injustificadamente se dio apertura en dos (2) ocasiones al incidente de desacato, sin que existiera una razón real para que ello ocurriera.

Igualmente, se avizora que el incidente de desacato se promovió desde el 12 de septiembre de 2024 y la decisión de sanción se adoptó solo hasta el 17 de febrero de 2025 - es decir, pasados más de cinco (5) meses-, motivos por los cuales se exhortará al juzgado que tramitó el desacato para que en lo sucesivo se atienda a los principios de congruencia y celeridad, pues las dilaciones y trámites redundantes van en desmedro de los derechos de los incidentantes; paralelamente, en virtud a las particularidades del caso y la dilación denotada, le corresponderá dar inicio al trámite incidental de manera oficiosa una vez regrese el proceso al Despacho, es decir, sin que la parte actora promueva nuevamente el desacato.

Por último, se pone de presente a los incidentantes, que la revocatoria de la sanción no implica per se que se avalen las actuaciones presuntamente infractoras en que ha incurrido la UARIV, sino que dicha decisión obedece la imposibilidad de ratificar una sanción en cabeza de alguien que no ostenta competencia para cumplir las órdenes del fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2025 a Jesús Leandro Tarazona Moncada en calidad de Director Técnico de Reparación de la UARIV, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese a los incidentantes y al incidentado la presente decisión.

TERCERO: EXHORTAR a la Titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para que en lo sucesivo atienda a los principios de congruencia y celeridad al resolver los incidentes de desacato y así mismo, de inicio al trámite incidental de manera oficiosa una vez regrese el proceso al Despacho, es decir, sin que la parte actora promueva nuevamente el desacato.

CUARTO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remitir el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»