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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2023-00052-02

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA INSTANCIA: CONSULTA Auto Interlocutorio N° 125 Decide la Sala Unitaria1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 25 de febrero de 2025, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por DANIEL LOPEZ AGUDELO, por conducto de agente oficiosa la señora MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO contra la NUEVA EPS, en donde se sancionó a un funcionario. 1.

ANTECEDENTES El menor DANIEL LOPEZ AGUDELO, por conducto de agente oficiosa la señora MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física, a la vida digna y a la seguridad social, con el fin de que la entidad accionada NUEVA EPS autorice servicios médicos y haga entrega de medicamentos, así como también brinde una atención integral. 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa El Juzgado de origen amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor DANIEL LOPEZ AGUDELO, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, determinando en su parte resolutiva lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR A LA NUEVA-EPS, a través de la Gerente Zonal Armenia4 o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, coordinar, ordenar y expedir las autorizaciones para los procedimientos y entregas de medicamentos así: VALORACION POR NEUROPEDIATRIA CON SUBESPECIALIZACION EN EPILEPTOLOGIA, ordenada por el médico tratante.

PARTICIPACION EN JUNTA MEDICA POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE) para fisiatría, fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología. Definir manejo parental de espasticidad, pertinencia de ortesis de tronco y apendicular, dispositivo para traslados, ordenado el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Entrega del medicamento denominado HYANEB (SOLUCIÓN HIPERTÓNICA ESTERIL PARA INHALACIÓN CLORURO DE SODIO 7%, HIALURONATO DE SODIO 0,1%) cantidad 60 tratamiento por 2 meses, viales por 5 ml, caja por 30 viales.

Autorizar y realizar la ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR TERAPIA RESPIRATORIA 3 VECES POR SEMANA POR 2 MESES, ordenada por Neumología Pediátrica el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

PARÁGRAFO 1: Se ordena el tratamiento integral respecto de las patologías descritas como EPILEPSIA LENOX GASTAUT REFRATARIA, OTROS TIPOS DE PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, NEUMONITIS DEBIDA A ASPIRACION DE OTROS SOLIDOS Y LIQUIDOS, APNEA DEL SUEÑO, MICROCEFALIA y para la enfermedad huérfana para síndrome de LENOX GASTAUT SECUNDARIO A ENFERMEDAD METABOLICA.

PARÁGRAFO 2: el tratamiento integral ordenado, cubre los medicamentos, las consultas especializadas, procedimientos médicos, clínicos, paraclínicos, terapias o cualquier otro que se derive de las dolencias que padece el niño DANIEL LOPEZ AGUDELO. (…).” La anterior providencia no fue objeto de impugnación, razón por la cual quedó en firme.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente la señora MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO, agente oficiosa del menor DANIEL LOPEZ AGUDELO, radicó escrito de fecha 18 de abril de 2023 solicitando el inicio de incidente de desacato en contra de la entidad accionada por incumplimiento del fallo de tutela2.

Frente a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia requirió al funcionario encargado del cumplimiento del fallo al interior de la NUEVA EPS, que para el caso es la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal Quindío de dicha entidad, con el objeto que brindase explicación concreta respecto al trámite que había dado para cumplir el fallo de tutela, mediante auto del 21 de abril de 20233.

Dicho requerimiento fue notificado el día 21 de abril de 20234, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: jhoanaagudelo2019@gmail.com, personeriacircasia@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, y ana.mariscal@nuevaeps.com.co. Mediante memorial del 25 de abril de 20235, NUEVA EPS se pronunció frente al requerimiento, a través de apoderada especial, conforme poder otorgado por MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, oportunidad en la que manifestó que el caso estaba siendo revisado por NUEVA EPS S.A., conforme los alcances del fallo; agregó que la persona encargada del cumplimiento del fallo es la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío. Mediante auto del 3 de mayo de 20236 el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia requirió al superior jerárquico de la funcionaria responsable, esto es, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, para que dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, requiera al funcionario con la finalidad de que cumpla el fallo de tutela, o inicie el respectivo proceso disciplinario a que haya lugar.

Dicho requerimiento fue notificado el día 3 de mayo de 20237, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, y jonathamzuhaminuevaeps@outlook.es. 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 10, archivo Pdf 002EscritoIncidenteConAnexos. 3 Ídem, actuación No. 11, archivo Pdf AutoRequiere 4 Ídem, actuación No. 12, archivo Pdf Soporte notificación Auto requiere. 5 Ídem, actuación No. 13, archivo Pdf 006RespuestaNuevaEPS. 6 Ídem, actuación No. 14, archivo Pdf AutoRequiere. 7 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf Soporte notificación Auto requiere.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante auto de fecha 17 de mayo de 20238, se dispuso iniciar el trámite incidental de desacato, y en consecuencia, notificar personalmente y correr traslado por el término de tres (3) días a la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMENEZ en su condición de Gerente Zonal Quindío de NUEVA EPS; así como comunicar dicha decisión a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS Superior del funcionario responsable.

La providencia de apertura formal del incidente fue notificada el día 17 de mayo de 20239, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: jhoanaagudelo2019@gmail.com, personeriacircasia@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, y maria.serna@nuevaeps.com.co. Mediante memorial del 23 de mayo de 202310, NUEVA EPS se pronunció frente al inicio formal del incidente, a través de apoderada especial, conforme poder otorgado por MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, oportunidad en la que manifestó que la entidad ha realizado acciones tendientes al cumplimiento del fallo; reiteró que la persona encargada del cumplimiento del fallo es la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío. Por auto del 24 de mayo de 202311, se abrió a pruebas el incidente, momento en el que se tener como tales los documentos aportados con el escrito de incidente y su contestación. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 26 de mayo de 202312 resolvió el incidente, declarando que la doctora Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, incurrió en desacato por incumplimiento de la orden de tutela, e impuso sanción con arrestos domiciliario de dos (2) días, y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Mediante providencia del 30 de mayo de 202313, esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta, confirmo el auto del 26 de mayo de 2023, al considerar 8 Ídem, actuación No. 16, archivo Pdf AutoCorreTraslado. 9 Ídem, actuación No. 17, archivo Pdf Soporte Notificación Auto que corre trasl. 10 Ídem, actuación No. 18, archivo Pdf 014ContestacionIncidenteNuevaE. 11 Ídem, actuación No. 19, archivo Pdf AutoIncorporacionPruebas. 12 Ídem, actuación No. 21, archivo Pdf AutoImponeSancion. 13 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300220230005201, actuación No. 5, archivo Pdf 4_AutoResuelveConsultaIncidenteConfirma. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa que concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo respecto a la funcionaria sancionada.

Posterior a lo anterior, el 20 de enero de 202514 la agente oficiosa del accionante, solicitó al juzgado POR SEGUNDA OCASIÓN, que se iniciara el incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, toda vez que no se está cumpliendo con el fallo de tutela, por cuanto: ➢ No ha autorizado y realizado la valoración cita de control por neuropediatría con subespecialización en epileptologia, en la ciudad de Bogotá. ➢ No ha autorizado y realizado la cita de control con neuróloga pediatra en la ciudad de Armenia. ➢ No están realizando terapia ocupacional 3 veces a la semana, fonoaudiología y física. ➢ No le están entregando Cannabinoides Neviot solución oral frasco x 60 ml 100 mg/1. ➢ No le están realizando entrega de Melatonina x 3 miligramos en comprimidos finalmente. ➢ No han realizado entrega de pañales hace 5 meses.

Pañal etapa 6, 120 pañales mensualmente. El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 20 de enero de 202515 ordenó oficiar al agente interventor de la NUEVA EPS S.A. Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, y/o quien haga sus veces, para que en el término de cinco (5) días, informe los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a fallo de tutela; lo cual fue notificado al requerido el mismo día a los correos16 secretaria.general@nuevaeps.com.co, snstutelas@supersalud.gov.co, y juliorincon@gmail.com.

El día 30 de enero de 202517, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de 14 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300220230005200, actuación No. 50, archivo Pdf 002EscritoIncidentep. 15 Ídem, actuación No. 51, archivo Pdf AutoRequerimiento. 16 Ídem, actuación No. 52, archivo Pdf Soporte notificación Auto que ordena req. 17 Ídem, actuación No. 53, archivo Pdf AutoTraslado.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra del doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la Nueva EPS S.A., ordenando informar dentro de los tres (3) días conteste pida y/o presente las pruebas que se encuentren en su poder.

Providencia notificada al requerido el mismo día a los correos18 secretaria.general@nuevaeps.com.co, snstutelas@supersalud.gov.co, y juliorincon@gmail.com. Ante la remoción agente interventor de la Nueva EPS, el Juzgado de instancia mediante auto del 05 de febrero de 202519 ordenó oficiar al nuevo agente interventor de la NUEVA EPS S.A. Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, y/o quien haga sus veces, para que en el término de cinco (5) días, informe los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a fallo de tutela; lo cual fue notificado al requerido el mismo día al correo20 secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Mediante memorial del 6 de febrero de 202521, la NUEVA EPS se pronunció frente al requerimiento, a través de apoderado especial, manifestando que solicitó apoyo al área técnica para que junto con los operadores se informara sobre la entrega de los insumos y la programación y prestación de los servicios, estando a la espera de respuesta de los prestadores; señaló que, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por el accionante, por lo que se contactará con el accionante para darle indicaciones sobre lo que requiere; así mismo informó que para el caso en particular de los servicios de salud en el Departamento del Quindío la funcionaria con el rol de cumplir el fallo de tutela es la Doctora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal Quindío. El día 14 de febrero de 202522, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra del doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, agente interventor de la Nueva EPS S.A., ordenando informar dentro de los tres (3) días conteste pida y/o presente las pruebas que se encuentren en su poder.

Providencia notificada al requerido el mismo día a los correos23 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, y maria.serna@nuevaeps.com.co. 18 Ídem, actuación No. 54, archivo Pdf Soporte notificación Auto de traslado de. 19 Ídem, actuación No. 55, archivo Pdf AutoRequiere. 20 Ídem, actuación No. 56, archivo Pdf Soporte notificación Auto que ordena req. 21 Ídem, actuación No. 57, archivo Pdf 86_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTADESACATO. 22 Ídem, actuación No. 58, archivo Pdf AutoTrasladoIncidenteDesacato. 23 Ídem, actuación No. 59, archivo Pdf Soporte notificación Auto que corre trasl.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por auto del 21 de febrero de 202524, se decretaron las pruebas, teniendo como mismas los documentos aportados, con el escrito del incidente, y con la contestación del mismo.

Decisión que fue notificada el mismo 21 de febrero a los correos electrónicos antes indicados.25

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 25 de febrero de 202526 resolvió el incidente, declarando al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de agente interventor de Nueva EPS, incurrió en desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido por ese Juzgado el 20 de marzo de 2023, y en consecuencia, decidió sancionarlo con multa en dinero equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como sustento de lo resuelto, indicó que la orden impartida en el fallo de tutela está siendo desatendida por la NUEVA EPS, a través del Doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, a quien le corresponde como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa o quien haga sus veces, funcionario encargada del cumplimiento del fallo.

La anterior providencia fue notificada el día 25 de febrero de 202527, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, y maria.serna@nuevaeps.com.co. En este orden de ideas, se harán las siguientes: 3. CONSIDERACIONES 3.1. LA COMPETENCIA. El artículo 52 del Decreto 2591 de 199128, que consagra un trámite incidental 24 Ídem, actuación No. 60, archivo Pdf AutoPrueba. 25 Ídem, actuación No. 61, archivo Pdf Soporte notificación Auto de prueba de fe. 26 Ídem, actuación No. 62, archivo Pdf 019AutoSancionNuevaE. 27 Ídem, actuación No. 23, archivo Pdf Soporte notificación Auto decide incident. 28 “Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un Auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia al agente interventor de la Nueva EPS, doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, por ser este Tribunal el superior funcional del Juzgado de conocimiento.

3.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA. La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”29.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación, determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 29 Sentencia T – 188 de 2002.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)30.

En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. 30 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”.

(…)    26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades31 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.

En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que, no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela;

(ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

3.2. CASO CONCRETO Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.

Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es 31 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a- quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición. En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de niño DANIEL LOPEZ AGUDELO, vulnerados por NUEVA EPS, ordenando a dicha entidad que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, coordinar, ordenar y expedir las autorizaciones para los procedimientos y entregas de medicamentos que requiere el menor de edad, así mismo, autorizar el “tratamiento integral respecto de las patologías descritas como EPILEPSIA LENOX GASTAUT REFRATARIA, OTROS TIPOS DE PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, NEUMONITIS DEBIDA A ASPIRACION DE OTROS SOLIDOS Y LIQUIDOS, APNEA DEL SUEÑO, MICROCEFALIA y para la enfermedad huérfana para síndrome de LENOX GASTAUT SECUNDARIO A ENFERMEDAD METABOLICA”, tratamiento integral que cubre “los medicamentos, las consultas especializadas, procedimientos médicos, clínicos, paraclínicos, terapias o cualquier otro que se derive de las dolencia que padece el niño DANIEL LOPEZ AGUDELO.” Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que, el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de las incidentadas, esto es, acreditó haber notificado al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., tanto los distintos requerimientos, así como la apertura del incidente, el auto de pruebas y la providencia que decidió el incidente.

Por tanto, se pasará al estudio del incidente de desacato en sede de consulta, que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.

En ese orden, atendiendo lo señalado por el apoderado especial de la NUEVA EPS, se tiene que la funcionaria llamada a dar cumplimiento a la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud se encuentra a cargo de la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío, y el señor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A., siendo este último representante legal de la entidad.

Por lo anterior a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba autorizar en favor del menor de edad accionante los procedimientos, medicamentos, insumos, terapias, alimentación, traslados, que requiere, así como coordinar con la IPS la realización y/o suministro de los servicios que se autoricen, y verificar la prestación del mismo.

También corresponde al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A., el cumplimiento de funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, entre las que figura las de resolver de fondo las reclamaciones en salud, así como realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión. Es preciso señalar que, si bien en otra oportunidad se indicó que el cumplimiento de la orden de tutela solo compete al Interventor, en vista de lo señalado por el apoderado especial de la NUEVA EPS, esto es, que el Interventor no ha ratificado ni designado a un tercero para esta labor en atención a las Acciones Constitucionales y tramites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela, lo cierto es que el incumplimiento de la presente orden de tutela se remonta hasta antes de la intervención de la entidad, sin que la sancionada hubiese, por lo República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa menos, manifestado su imposibilidad en el cumplimiento de la orden de tutela por falta de competencia. El desacato, se tramitó ante la negativa de la entidad accionada respecto a la autorización, entrega y/ o suministro de: • Valoración cita de control por neuropediatría con subespecialización en epileptologia, en la ciudad de Bogotá. • Cita de control con neurología pediatra en la ciudad de armenia. • Realización de terapia ocupacional 3 veces a la semana, fonoaudiología y física. • Suministro de Cannabinoides Neviot solución oral frasco x 60 ml 100 mg/1. • Suministro de Melatonina x 3 miligramos en comprimidos. • Entrega de pañales hace 5 meses, panal etapa 6 120 panales mensualmente.

En especial, la necesidad de obtener el suministro de los medicamentos y procedimientos ordenados por la neuróloga tratante del menor. De lo anterior, se itera que la Nueva EPS, informó que solicitó al área técnica y a los operadores informaran sobre la entrega de los insumos y la programación y prestación de los servicios, estando a la espera de respuesta de los mismo.

Por las razones expuestas, no se observa justificación razonada y objetiva para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, persistiendo la vulneración del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del niño DANIEL LÓPEZ AGUDELO. Respecto a la sanción económica de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ha advertido por esta Corporación, la multiplicidad de desacatos en contra de la NUEVA EPS, desatendiendo de esta manera los fallos judiciales, irrespetando la seguridad jurídica y los derechos fundamentales amparados.

Por lo anterior, la sanción económica que le impuso el Juzgado al Agente Interventor es una medida proporcional al desacato cometido, en virtud de lo prescrito en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aplicado bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta lo anterior la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., deberá ser CONFIRMADA, puesto que no se acreditó el acatamiento total de la orden dada en el numeral SEGUNDO del fallo de tutela del 22 de marzo de 2023, decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y en atención a que la funcionario ha sido renuente al momento de ser requerido para que de alcance efectivo a la decisión o un avance significativo en su materialización; por lo cual en el sub examine concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo.

De otra parte, se EXHORTARÁ al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, para que en posteriores oportunidades que adelante desacatos en contra de la NUEVA EPS, también se requiera y vincule a dicho trámite a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela en salud, y a su superior jerárquico si es del caso, por lo previamente considerado En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia consultada, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de fecha 25 de febrero de 2025, en cuanto sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A.; por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y rápido.

TERCERO: EXHÓRTESE al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, para que en posteriores oportunidades que adelante desacatos en contra de la NUEVA EPS, se requiera y vincule a dicho trámite a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela en salud, y a su superior jerárquico si es del caso, por lo previamente considerado República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00052-02 DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ AGUDELO AGENTE OFICIOSO: MARITZA JOHANA AGUDELO FRANCO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente32 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 32 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/