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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-004-2025-00014-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 051 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada Fiduprevisora S.A, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho a la salud del señor HERNÁN RINCÓN PÉREZ.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 El señor HERNÁN RINCÓN PÉREZ presentó acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A. y FARMART LTDA., al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Como fundamentos fácticos expuso que: Es un adulto mayor de 68 años, padece insuficiencia venosa crónica severa y úlceras varicosas activas múltiples en sus miembros inferiores, con un deterioro progresivo de su salud debido a la inflamación persistente y el edema linfático bilateral; afecciones que han sido diagnosticadas y certificadas por especialistas en cirugía vascular y angiología en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, como consta en la historia clínica del 11 de diciembre de 2024.

Los médicos tratantes prescribieron el uso de membranas regeneradoras (Membracel) como parte esencial del tratamiento, destinadas a mejorar la cicatrización de las úlceras, evitar infecciones avanzadas y prevenir complicaciones que podrían derivar en amputaciones u hospitalizaciones prolongadas, tratamiento que fue autorizado por FOMAG y Fiduprevisora S.A. el 11 de noviembre de 2024.

A pesar de la autorización emitida hace más de dos meses, las entidades accionadas no han cumplido con la entrega de las membranas regeneradoras, agravado su condición médica, colocándolo en una situación de alto riesgo para su salud y vida. Las úlceras varicosas que padece se han profundizado, causando dolor crónico, limitación funcional severa en las extremidades inferiores y un aumento en el riesgo de infecciones que podrían derivar en condiciones como septicemia.

Situación que no solo afecta su salud física, sino también su dignidad humana, ya que he perdido la capacidad de realizar actividades básicas con normalidad y enfrentando un sufrimiento constante. A presentado múltiples solicitudes al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., como lo evidencia la orden de despacho emitida por FARMART Ltda. el 8 de enero de 2025, 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa en la que se confirma que el tratamiento sigue pendiente de entrega.

A pesar de estas gestiones, no ha recibido respuesta ni solución, dejando en evidencia una indiferencia absoluta hacia su situación y sus derechos fundamentales. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. • Ordenar al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A. y a FARMART Ltda entregar las membranas regeneradoras (Membracel) en un plazo no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, garantizando la disponibilidad inmediata del tratamiento. • Ordenar a las entidades accionadas implementar un plan de atención integral y continua para garantizar la provisión oportuna de todos los insumos y tratamientos necesarios para su recuperación.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 03 de febrero de 2025 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual mediante auto del 04 de febrero de 20253, admitió la tutela, providencia que fue notificada4 ese mismo día; el 06 de febrero de 2025 FARMART LTDA5 se pronunció frente a la acción de tutela; y el mismo el 06 de febrero se pronunció el Ministerio de educación Nacional6; se profirió sentencia el día 11 de febrero de 20257; decisión que fue notificada el mismo 11 de febrero de 2025 a las partes a través de los mismos correos8, siendo impugnada por la accionanda Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9, de conformidad con el escrito allegados el día 12 de febrero de 2025, siendo concedido el recurso mediante auto del 19 de febrero de 202510.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 2 Ídem, documento: 004ActaRepartoJdo4 (.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmiteTutelaDecretaMedidaProvisional(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 006Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 008Web_ContestaciOnDemandaFarmartipsRESPUESTAACCIOND(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 010ContestacionDdaMinEducacion(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 014SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 015Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 11. 9 Ídem, documento: 017ImpugnacionFalloTutela(.pdf) NroActua 13. 10 Ídem, documento: 022AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 18.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa MAGISTERIO -FOMAG. La entidad accionada no dio respuesta a la acción constitucional. 3.2.

FARMART LTDA. Se pronunció frente a la acción constitucional aduciendo que el señor HERNÁN RINCÓN PÉREZ, solo se acercó a la farmacia de FARMART LTDA el 8 de enero de 2025, casi un mes después de la orden dada por su médico tratante, situación que evidencia un caso de negligencia del usuario frente a su deber de autocuidado. Resalta que dadas las características del insumo que corresponde a MEMBRANA REGENERADORA RECTANGULAR 15CM X 20CM | PIEL SANA | MEMBRACEL, con la indicación de que debe ser de dicha marca, se debe tener en cuenta que, según el registro Invima, el mismo es importado por una única empresa llamada VUELO PHARMA COLOMBIA SAS, quien realiza su traslado desde Brasil, motivo por el cual, su adquisición se encuentra sujeta al manejo del proveedor.

Manifiesta que ha sido diligente al realizar las gestiones pertinentes para la entrega de los medicamentos de conformidad con lo indicado en la orden médica, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela. 3.3. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

La entidad ministerial se pronunció frente a la acción de tutela manifestando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, corresponde al FOMAG, garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

Indica que es la FIDUPREVISORA S.A. como la vocera y representante del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG, a través de las entidades prestadoras de salud contratadas, la encargada de asegurar la prestación del servicio de salud para los docentes afiliados, pensionados y su núcleo familiar. Por lo anterior solicita, la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, ya que no ha violado ningún derecho fundamental al accionante.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 11 de febrero del presente año, amparó el derecho fundamental a la salud del señor Hernán Rincón Pérez. Argumentó que no es de recibo la justificación argüida por Farmart Ltda., para no haber realizado la entrega del insumo requerido por el accionante denominado “membrana regeneradora rectangular 10CM x 15CM / piel sana / membracel”, pues si en gracia de discusión el tutelante radicó la solicitud de entrega el 8 de enero de 2025, lo cierto es que la solicitud ya se hizo y el gestor farmacéutico ya tiene conocimiento de dicha solicitud desde el 8 de enero de 2025.

Expone que el gestor farmacéutico pese a que tiene conocimiento de su obligación de entregar el medicamento y que cuenta con la orden médica, no ha realizado su entrega y ni siquiera acreditó haber iniciado las gestiones tendientes a su adquisición, pese a tener conocimiento de la necesidad del tutelante en adquirirlo e iniciar su tratamiento, lo que se traduce en una clara vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante.

Así mismo, dispuso el tratamiento integral que se derive de las patologías denominadas “venas varicosas de los miembros inferiores con úlcera e inflamación” e “insuficiencia venosa (crónica) (periférica)”, dentro de los dos (2) días siguientes a la radicación de la orden emitida por el médico tratante, sin dilaciones, tratamiento que debe prestarse de manera adecuada en los términos y durante el tiempo que los médicos tratantes dispongan.

5. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada Fiduprevisora S.A inconforme con la decisión impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo que a actuando como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, le ha dado la respuesta oportuna al accionante, teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes y de esta forma poder garantizar la prestación de todos los servicios de salud requeridos por el accionante, a través de dicha red prestadora.

Refiere que la a quo, erró en la protección integral de una patología que la fecha no se encuentra plenamente diagnosticada por el profesional idóneo. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que la orden de tratamiento integral se constituye como una facultad excepcional del juez de tutela y no como una regla general al momento de dictar sentencias en materia de salud, por lo que se estarían ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas.

Insiste en que no ha negado tratamientos, exámenes o citas, además de que los procedimientos tampoco están claros aún, razón por la cual no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento cuando en la realidad el mismo no ha sido negado. Por lo anterior, solicita revocar y/o modificar la orden de tutela en favor de la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la orden de tratamiento integral, esto en razón a que no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento, en el entendido que no existen los criterios necesarios señalados por la Corte Constitucional para otórgalo.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor HERNÁN RINCÓN PÉREZ por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A. y FARMART LTDA al no autorizar y entregar el insumo denominado membrana regeneradora rectangular 10CM x 15CM / piel sana / membracel, así como el tratamiento integral para el restablecimiento de la salud del actor? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud;

(vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, (v) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; y (vi) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales14.

Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200815 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede 13 T-883-08; T- 013-07;

SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 14 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 15 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.16 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.17 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.18” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la 16 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 18 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201519, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201420. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable21 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia22 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”23 En esa misma providencia señaló: 19 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 20 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 22 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 23 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.4 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”24, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. [***] Sentencia T-438/07. 24 Sentencia T-494 de 1993.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.25 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.26 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. 25 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 26 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.

Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 27.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”28, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido. 2.5 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

La materialización del principio de integralidad en la salud, además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras persistan las circunstancias que motivaron los procedimientos indicados, siempre y cuando el médico tratante así lo estime necesario, pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T- 612 de 2014, reiteró: “De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15329 y 15630 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o 27 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 28 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández. 29El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 30 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente31. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento32.” (Subrayado fuera del texto original). 5.2.

En esta providencia también se definieron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.33 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”34.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.35 31 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 32 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 33 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras. 34 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. 35 Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado;

T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa.

La jurisprudencia República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.36 - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.37 En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” (Subrayado propio) 2.6 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGISTERIO.

En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social se compone, además, de unos regímenes de carácter especial, cuyos titulares se encuentran excluidos de la aplicación de la normativa general. Dentro de las excepciones, figura el régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se rige por sus propios estatutos.

Respecto al particular, la Corte ha precisado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es “la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”38. El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es un régimen especial que se rige por sus propias reglas39.

De acuerdo con la Ley 91 de 1989, “el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica (…)” y constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud.

Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.

Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 36 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico36.

El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones. 37 Sentencia T-922 de 2009. 38 Corte Constitucional, Sentencias T-348 de 1997;

C-461 de 1995; C-173 de 1996; C-665 de 1996; C-654 de 1997. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2023. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios.

El artículo 6º de la Ley 60 de 1993, por su parte, dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud. Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A. que tiene la obligación de contratar a las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios.

Este régimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que está contenido en el Acuerdo 04 de 200440. Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto.

3. EL CASO CONCRETO. De las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que el señor HERNÁN RINCÓN PÉREZ tiene 68 años de edad41 y de acuerdo a la historia clínica tiene un diagnóstico42 de “venas varicosas de los miembros inferiores con úlcera e inflamación” e “insuficiencia venosa (crónica) (periférica)”43 por lo cual su médico especialista en cirugía vascular y angiología tratante le ordenó entre otras “MEMBRACEL PARA ULCERAS”44.

De la revisión de las prescripciones médicas, se advierte, la Fiduprevisora S.A. autorizó el medicamento “membrana regeneradora rectangular 10CM x 15CM / Piel sana / Membracel”, el cual sería suministrado por el gestor farmacéutico Farmart Ltda. Se advierte constancia por parte de Farmart Ltda, fechada el 08 de enero de 202545, donde se indica que el anterior insumo se encuentra pendiente de entregar.

Situación que persistía al memento de instaurar la presente acción constitucional, y que a la fecha de esta decisión continúa perdurando, pues ninguna de las entidades accionadas a demostrado el cumplimiento de la entrega de dicho insumo, aun cuando en el auto 40 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2023. 41 Según copia de la cedula de ciudadanía, en la que se señala que nació el 01 de mayo de 1956, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 1 y 2. 42 Ídem, pág. 12 y 13. 43 “es una herida poco profunda que se produce cuando las venas de la pierna no devuelven la sangre al corazón como deberían”, recuperado de: https://www.cigna.com/es-us/knowledge-center/hw/temas-de-salud/lcera-cutnea-varicosa- tn8004#:~:text=Una%20%C3%BAlcera%20cut%C3%A1nea%20varicosa%20es,anormal%20causada%20por %20insuficiencia%20venosa%20.. 44 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 13. 45 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 13.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa admisorio de la presente acción constitucional se ordenó el suministro del mismo como medida provisional.

De conformidad con lo anterior, se tiene que al momento de instaurar la presente acción constitucional, las entidades accionadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, ni Farmart Ltda habían entregado el insumo “Membracel para úlceras” y/o “membrana regeneradora rectangular 10CM x 15CM / Piel sana / Membracel”, el cual, al ser prescrito por el especialista tratante se torna indispensable para el mejoramiento de la salud del accionante afectado, y que si no tiene un debido control puede traer consecuencias para su calidad de vida; contexto del que lógicamente se concluye que la garantía primordial, condicionante del derecho a la vida digna, está involucrada y por tanto, debió la entidad accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a través del gestor farmacéutico contratado esto Farmart Ltda, propender sin trabas el suministro de la integralidad de los medios, llámense medicamentos, exámenes, tratamientos, insumos, etc, tendientes a restablecer la óptima salud del afiliado, materializando de tal forma la protección que amerita, sin anteponer a ello procedimientos administrativos que son carga de la entidad.

Del anterior análisis, emerge necesaria y pertinentemente la orden encaminada a amparar las garantías esenciales de la accionante, habida cuenta que al momento de emitirse la presente decisión se encuentran efectivamente lesionados sus derechos esenciales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, entendiendo que la primera responsable de la prestación del servicio es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, entidad encargada de prestar los servicios de salud al accionante.

Si bien la entidad accionada, autorizó el suministro y/o entrega del insumo denominado “Membracel para úlceras” y/o “membrana regeneradora rectangular 10CM x 15CM / Piel sana / Membracel”, el mismo, no se ha materializado, correspondiendo la verificación de su cumplimiento y/o realización a la entidad accionada. Así mismo, resulta responsable el gestor farmacéutico Farmart Ltda, al ser la entidad contratada para el suministro del insumo requerido por el accionante, quien al no suministrar el medicamento y/o insumo requerido de manera oportuna crea barreras obstáculos o barreras injustificadas, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al usuario.

De otra parte, de acuerdo a lo acreditado, como se vio en la parte considerativa de esta providencia que el tratamiento integral correspondiente debe ser brindado República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa independientemente de si lo requerido se encuentra incluido o no en el POS y, conforme a lo prescrito por su médico tratante.

De igual manera, atendiendo los postulados constitucionales citados y relacionados con la prevalencia del principio de continuidad, no se puede hablar que el tratamiento integral se trate de hechos futuros e inciertos, en la medida en que prima el derecho a la salud del paciente, de modo que la prestadora de salud no puede negarse a garantizar el tratamiento ordenado por el médico tratante con base en tales manifestaciones, máxime teniendo en cuenta la condición particular del paciente, de modo que los exámenes que le sean prescritos tanto para establecer el diagnóstico como los medicamentos y/o procedimientos e insumos que sean necesarios para la efectiva recuperación de la salud deben ser cubiertos por la entidad accionada.

En consecuencia, resulta procedente garantizar al accionante el tratamiento integral que se prescriba para restablecer su estado de salud respecto a las presentes patologías, y lo que de ella se derive en virtud del principio de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, tal y como lo señaló la a quo. Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó los derechos fundamentas a la salud del señor HERNÁN RINCÓN PÉREZ.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00014-01 DEMANDANTE: HERNÁN RINCÓN PÉREZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. - FARMART LTDA Jurisdicción Contencioso Administrativa CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 06.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente46 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 46 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/