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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-003-2024-00356-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 024 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión las impugnaciones interpuestas por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual denegó la acción de tutela presentada por la señora GLADIS NAVARRO RENDÓN. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 La señora GLADIS NAVARRO RENDÓN presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA y la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la vida en condiciones dignas. Como fundamentos fácticos expuso que: Tiene 56 años de edad y diagnosticada con “DERMATITIS ALERGICA DE CONTACTO DEBIDA A METALES, HISTORIA PERSONAL DE ALAERGIA A AGENTE ANALGESICO, QUERATOCONJUNTIVITIS, ASMA DE DIFICIL CONTROL Y ENFERMEDAD RESPIRATORIA”, por lo que debe estar en constantes controles clínicos a efectos de poder tratar su diagnóstico y tener una vida más amena.

La médica tratante le ordenó la realización de “PRUEBA DE PARCHE CON 18 MEDICAMENTOS”, y posterior valoración por la especialidad en Alergología a efectos de poder identificar el medicamento que está causando la alergia que tiene. Lo anterior no ha sido posible, pues siempre ponen trabas administrativas lo cual la perjudica en su diario vivir, toda vez que la alergia que padece es de gran magnitud y le impiden llevar una vida amena y digna.

El día 20 de noviembre realizó petición por medio del correo electrónico dequi.upres@policia.qov.co solicitando se autorizara la “PRUEBA DE PARCHE CON 18 MNEDICAMENTOS”, radicada en el portal de servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Policía Nacional, desde el día 5 de noviembre de 2024, bajo el número de radicado 204718, así como la autorización de servicio para control con alergología radicado en la misma fecha bajo el radicado 204861.

El día 20 de noviembre Sanidad de la Policía, da respuesta a la solicitud, siendo esta fuera de contexto a lo solicitado. Interpuso recurso de reposición el mismo día 20 de noviembre frente a la anterior respuesta, reiterando los servicios que requiere, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Demanda tutela gladis navarro rendon(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Debido a la falta de autorización, se vio obligada a cancelar las citas programadas para los días 9 y 19 de diciembre de 2024.

Según la patología que padece, no puede utilizar ciertos medicamentos, por lo tanto, no le pueden aplicar cualquier medicamento, debido a la respuesta alérgica que puede presentar. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la vida en condiciones dignas. • Ordenar a la SANIDAD DE LA POLICIA - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDIO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, autoricen y realicen la “PRUEBA DE PARCHE CON 18 MEDICAMENTOS” y una vez se obtenga el resultado, la cita de control con la especialidad en alergología.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 12 de diciembre de 2024 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual mediante auto del 13 de diciembre3, admitió la tutela, providencia que fue notificada4 ese mismo día; el 16 de diciembre de 2024 la Clínica La Sagrada Familia5 se pronunció frente a la acción de tutela, el 18 de diciembre se pronunció la Unidad Prestadora de Salud Quindío6 y el 18 de diciembre de 2024 también se pronunció la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional7; se profirió sentencia el día 17 de enero de 20258; decisión que fue notificada el 17 de enero de 2025 a las partes a través de los mismos correos9, siendo impugnada por la parte actora10, de conformidad con el escrito allegados el día 21 de enero de 2025, siendo concedido el recurso mediante auto del 27 de enero de 202511. 2 Ídem, documento: Acta Repartodelpro JUZGADO03ADM2616pdf(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: Respuesta GLADIS NAVARRO RENDON - Radicado 2024-00356-00(.pdf) NroActua 7. 6 Ídem, documento: 21_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAAUTOADMIS(.pdf) NroActua 9. 7 Ídem, documento: 22_MemorialWeb_Alegatos-DEQUIADMISION(.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 28Sentenciatutel_SentenciadeTutela202(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 17. 10 Ídem, documento: ESCRITOIMPUGNACIONFA(.pdf) NroActua 18. 11 Ídem, documento: AUTOCONCEDEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 20.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA. La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora GLADIS NAVARRO RENDON, puesto que se encuentran prestos a ofrecer los servicios médicos que requiera la accionante, sin embargo, advierte que después de revisar los documentos adjuntos al proceso no observan ninguna autorización de servicios dirigida a dicha clínica, razón por la cual no son la entidad competente para satisfacer las pretensiones.

Señala que los servicios médicos solicitados por la accionante, están a cargo exclusivamente de la entidad promotora de salud y del prestador designado. Refiere que, por lo anterior, se configura una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y una falta de legitimación en la causa por parte de la Clínica la Sagrada Familia S.A.S, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción de tutela.

3.2. UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO. Se pronunció frente a la acción constitucional aduciendo que a través de la oficina de referencia y contra referencia procedió a expedir las respectivas autorizaciones de servicios en salud requeridos por la accionante así: ➢ Autorización de servicios en salud No. 8938014 para consulta por la especialidad en ALERGOLOGIA, con la red externa contratada ALERGOSALUD S.A.S, para el día 14/02/2025. ➢ Autorización de servicios en salud No. 8937972 para consulta para PRUEBA EPICUTANEA DE ALERGIA (PRUEBA DE PARCHE), con la red externa contratada ALERGOSALUD S.A.S, para el día 30 de enero de 2025.

Esgrimió que las autorizaciones de servicios en salud se enviaron al correo electrónico minavilla999@hotmail.com, el cual fue suministrado por la accionante Navarro Rendón. Indicó que no han negado los servicios de salud a la accionante, pues se encuentran prestos a realizar todas las gestiones necesarias para cubrir el requerimiento de salud y lograr garantizar los derechos a la accionante.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguye que han suministrado los servicios médicos requeridos y que en relación con el medicamento requerido, el cual se encuentran fuera del vademécum, el procedimiento realizado para solicitarlos se ajusta a la normatividad especial que regula la materia, para no poner en peligro la vida de los pacientes.

Por lo anterior, solicita denegar la acción de tutela.

3.3. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. La entidad accionada se pronunció frente a la acción de tutela manifestando que trasladó mediante correo electrónico a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 y a la Unidad Prestadora de Salud Quindío, las pretensiones solicitadas en la acción constitucional, con el fin de realizar las gestiones administrativas pertinentes a fin garantizar la prestación del servicio de salud.

Refirió que la Dirección de Sanidad a través de la Unidad Prestadora de Salud Quindío, ha realizado las gestiones pertinentes para brindar las atenciones en salud requeridas para la accionante, asimismo, ha realizado el respectivo trámite administrativo en pro de garantizar el derecho a la salud, de la señora Gladis Navarro Rendón. Arguyó que a Unidad Prestadora de Salud Quindío a través de la oficina de referencia y contra referencia profirió las autorizaciones de los servicios de salud requeridos por la accionante.

En relación con la solicitud de tratamiento integral, advirtió que es una pretensión que recae sobre hechos futuros e inciertos, debido a que al expediente no se allegó material probatorio que sustente dicha pretensión, por lo que, no resulta posible acceder a esta solicitud so pena de generar una orden indeterminada. Adujo que de conformidad con la desconcentración de funciones la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional, institución de orden nacional, por lo que no es competente para conocer la presente acción de tutela toda vez que la Unidad Prestadora de Salud Quindío liderada por la señora Capitán YESENIA GONZÁLEZ TUQUERRES es la competente para realizar y coordinar la prestación de los servicios de salud, y como superior jerárquico encargado de acompañar, verificar y controlar la prestación de servicios de Salud, es el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 3, la cual es liderada por la mayor SAIRA JULIETH SEPULVEDA FLORES.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior solicita, la desvinculación del Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así mismo, se declare la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de enero del presente año, denegó la acción de tutela presentada por la señora GLADIS NAVARRO RENDÓN. Argumentó que la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Quindío, autorizó los servicios de salud ordenados por el médico tratante el 13 de diciembre de 2024, fecha en la cual todavía no se les había notificado la presente acción constitucional.

Por lo anterior concluyó que la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Quindío, no ha vulnerado los derechos fundamentales conculcados por la señora GLADIS NAVARRO RENDÓN. Adicionalmente, adujo que, no encontró dentro del proceso justificación para ordenar en estos momentos un tratamiento integral, toda vez que resultó probado que las entidades accionadas, no negaron ningún servicio de salud a favor de la actora.

5. LA IMPUGNACIÓN La parte actora inconforme con la decisión impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo que las citas que tenía para los días 9 a 13 y 19 de diciembre no se cumplieron, porque siempre llaman un día antes para cancelar las citas y decir que debe volver a realizar el trámite. Esgrime que, si bien la EPS Sanidad de la Policía da a conocer las fechas asignadas para la evaluación y la realización de las pruebas, no está garantizada su realización. Señala que teme que la llamen el día antes de las citas y se las cancelen, lo que implicaría nuevamente tener que realizar otra tutela.

Por lo anterior, solicita se le protejan sus derechos fundamentales relacionados en el libelo introductorio. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 13 Judicial II delegado ante este Tribunal presentó concepto12 en donde previo el análisis del proceso surtido en primera instancia y el estudio de la acción de tutela, el derecho a la salud, el tratamiento integral concluye: “Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que se debe amparar el derecho fundamental a la salud de la actora, pues la paciente requiere el acceso a un tratamiento integral.

Es por lo anterior que el Ministerio Público ha insistido que, en materia de salud, el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial. 5.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público observa que se debe revocar la sentencia impugnada, pues no basta con el diagnóstico que arroje la cita o el examen ordenados, se insiste que se debe decretar el tratamiento integral porque el mismo ampara las órdenes médicas que se emitan y los traslados, tratamientos y medicamentos a que haya lugar conforme al diagnóstico de base, pues las cargas administrativas no se pueden endilgar a los pacientes.” II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas a la señora GLADIS NAVARRO RENDÓN por parte de la 12 6Conceptotutela(.pdf) NroActua 5 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO y de la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA al no autorizar y realizar la prueba de parche con 18 medicamentos y una vez obtenido el resultado se le autorice y realice la cita de control con la especialidad de alergología? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, (v) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; y (vi) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria14, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional15 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales16.

Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200817 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal. 15 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 16 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 17 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo.

El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.18 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.19 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.20” 18 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 19 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 20 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201521, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201422. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable23 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia24 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 21 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 22 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 24 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”25 En esa misma providencia señaló: “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.4 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una 25 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa vida cualquiera, sino una vida saludable”26, en la medida en que sea posible.

(…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.27 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.28 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: 26 Sentencia T-494 de 1993. 27 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 28 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.

Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad.

Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 29.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”30, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido. 2.5 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

La materialización del principio de integralidad en la salud, además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras persistan las circunstancias que motivaron los procedimientos indicados, siempre y cuando el médico tratante así lo estime necesario, pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T- 612 de 2014, reiteró: 29 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 30 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15331 y 15632 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente33. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento34.” (Subrayado fuera del texto original). 5.2.

En esta providencia también se definieron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.35 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la 31El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 32 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” 33 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 34 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 35 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa entidad, con ocasión de la misma patología”36. De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.

Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.37 - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.38 - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.39 En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” (Subrayado propio) Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto.

3. EL CASO CONCRETO. De las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que la señora GLADIS NAVARRO RENDÓN tiene 56 años de edad40 y de acuerdo a la historia 36 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. 37 Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado;

T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente.

En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.

Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 38 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico38.

El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones. 39 Sentencia T-922 de 2009. 40 Según copia de la cedula de ciudadanía, en la que se señala que nació el 09 de mayo de 1968, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Demanda tutela gladis navarro rendon(.pdf) NroActua 2, pág. 17.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa clínica41 tiene un diagnóstico de con “DERMATITIS ALERGICA DE CONTACTO DEBIDA A METALES” 42 por lo cual su médica especialista en alergología tratante le ordenó i) prueba epicutanea de alergia (prueba de parche)43, y ii) control con resultados de prueba de parche44.

De la revisión de las prescripciones médicas, se advierte, que a la accionante se le programó prueba de parche con 18 medicamentos para los días 09, 11 y 13 de diciembre de 202445, así mismo, se le programó cita de control con resultados de prueba de parche para el 19 de diciembre de 202446, no obstante, estas programaciones se encontraban sujetas a la autorización. Por lo anterior, mediante correo electrónico el 20 de noviembre de 202447, la accionante solicitó al Jefe Unidad Prestadora de Salud Quindío, la autorización de las anteriores ordenes médicas.

El mismo 20 de noviembre el Jefe Unidad Prestadora de Salud Departamento de Policía Quindío, dio respuesta a la señora GLADIS NAVARRO RENDÓN, indicando que la “prueba epicutanea de alergia (prueba de parche) requería de la evaluación del equipo interdisciplinario de profesionales de la salud -EIPS-DISAN, por lo que, se requiere realizar el trámite por parte de la oficina de referencia ante este comité, por lo cual, debe acercarse a la ventanilla de referencia con la copia de la historia clínica, orden médica, copia de cedula y de carnet.

Así mismo el control se autorizará una vez tenga los resultados del examen mencionado anteriormente, como parte del proceso clínico de seguimiento”48. En virtud de lo anterior, la accionante presentó recurso de reposición49 el 20 de noviembre de 2024, esgrimiendo que la norma no contempla que el trámite ante la oficina de referencia de la unidad de Policía Quindío, se deba hacer de manera personal ya que, desde el periodo de la pandemia, se reglamentó el uso de los correos electrónicos de las instituciones del Estado, Rama Judicial y de Salud. 41 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Demanda tutela gladis navarro rendon(.pdf) NroActua 2, pág. 12 a 16. 42 “Es una afección por la que la piel resulta enrojecida, adolorida o inflamada después del contacto directo con una sustancia”, recuperado de: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000869.htm. 43 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Demanda tutela gladis navarro rendon(.pdf) NroActua 2, pág. 10. 44 Ídem, pág. 11. 45 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Demanda tutela gladis navarro rendon(.pdf) NroActua 2, pág. 10. 46 Ídem, pág. 11. 47 Ídem, pág. 5. 48 Ídem, pág. 6. 49 Ídem, pág. 7 a 9.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ante el silencio y negativa de la entidad accionada, la señora NAVARRO RENDÓN presento la acción de tutela la cual fue admitida y notificada a la Unidad Prestadora de Salud Quindío el 13 de diciembre de 2024 a las 10:08 de la mañana50.

En la respuesta dada por la Unidad Prestadora de Salud Quindío51, cuando indica que “Respecto de la acción de tutela incoada por la señora GLADIS NAVARRO RENDON y teniendo en cuenta los servicios de salud requeridos por el accionante la Unidad Prestadora de Salud Quindío a través de la oficina de referencia y contra referencia procede a expedir las respectivas autorizaciones de servicios en salud” y de los pantallazos de las autorizaciones las cuales datan del 13 de diciembre de 2024 con posterioridad a las 02:33 de la tarde, se advierte, que las mismas se dieron con ocasión de la radiación de la presente acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, se tiene que al memento de instaurar la presente acción constitucional, la entidad accionada no había autorizado la realización de: i) prueba epicutanea de alergia (prueba de parche), y ii) control con resultados de prueba de parche, procedimiento y cita que al ser prescrito por la especialista tratante se torna indispensable para el mejoramiento de la salud de la accionante afectada, y que si no tiene un debido control puede traer consecuencias para su calidad de vida; contexto del que lógicamente se concluye que la garantía primordial, condicionante del derecho a la vida digna, está involucrada y por tanto, debió la entidad accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de la Unidad Prestadora de Salud Departamento de Policía Quindío, propender sin trabas el suministro de la integralidad de los medios, llámense medicamentos, exámenes, tratamientos, insumos, etc, tendientes a restablecer la óptima salud de la afiliada, materializando de tal forma la protección que amerita, sin anteponer a ello procedimientos administrativos que son carga de la entidad.

Del anterior análisis, emerge necesaria y pertinentemente la orden encaminada a amparar las garantías esenciales de la accionante, habida cuenta que al momento de emitirse la presente decisión se encuentran efectivamente lesionados sus derechos esenciales a la salud, a las seguridad social y a la vida en condiciones dignas, entendiendo que la primera responsable de la prestación del servicio es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de la Unidad Prestadora de Salud Departamento de Policía Quindío, entidad encargada de prestar los servicios de salud a la accionante. 50 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5, pág. 9. 51 Ídem, documento: 21_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAAUTOADMIS(.pdf) NroActua 9, pág. 1 a 4.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Si bien la entidad accionada, autorizó la realización de la prueba epicutanea de alergia (prueba de parche), y el posterior control con resultados de prueba de parche, los mismos, no se han materializado, correspondiendo la verificación de su cumplimiento y/o realización a la entidad accionada.

En consecuencia, considera la Sala procedente el amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, por lo que se REVOCARÁ la sentencia impugnada, y en su lugar, se TUTELARÁN los derechos fundamentas a la salud y a la vida en condiciones dignas de GLADIS NAVARRO RENDÓN ordenando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a través de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO que, verifique la realización de la prueba epicutanea de alergia (prueba de parche), y el posterior control con resultados de prueba de parche a la señora GLADIS NAVARRO RENDÓN, y en caso no realizarse el procedimiento o la cita de control, de manera inmediata, proceda a la realización de los mismo sin que ello se vuelva una círculo de incumplimiento.

De otra parte, de acuerdo a lo acreditado, como se vio en la parte considerativa de esta providencia que el tratamiento integral correspondiente debe ser brindado independientemente de si lo requerido se encuentra incluido o no en el POS y, conforme a lo prescrito por su médico tratante. De igual manera, atendiendo los postulados constitucionales citados y relacionados con la prevalencia del principio de continuidad, no se puede hablar que el tratamiento integral se trate de hechos futuros e inciertos, en la medida en que prima el derecho a la salud de la paciente, de modo que la prestadora de salud no puede negarse a garantizar el tratamiento ordenado por el médico tratante con base en tales manifestaciones, máxime teniendo en cuenta la condición particular de la paciente, de modo que los exámenes que le sean prescritos tanto para establecer el diagnóstico como los medicamentos y/o procedimientos que sean necesarios para la efectiva recuperación de la salud deben ser cubiertos por la entidad accionada.

En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que debe suministrar a la accionante, GLADIS NAVARRO RENDÓN el tratamiento integral que se prescriba para restablecer su estado de salud respecto a las presentes patologías, y lo que de ella se derive en virtud del principio de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha 17 de enero de 2025 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora GLADIS NAVARRO RENDÓN, vulnerado por la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a través de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO que, verifique la realización de la prueba epicutanea de alergia (prueba de parche), y el posterior control con resultados de prueba de parche a la señora GLADIS NAVARRO RENDÓN, y en caso no realizarse el procedimiento o la cita de control, de manera inmediata, proceda a la realización de los mismo sin que ello se vuelva un círculo de incumplimiento.

TERCERO: GARANTIZAR a la señora GLADIS NAVARRO RENDÓN TRUJILLO el tratamiento integral que se prescriba para restablecer su estado de salud respecto a las presentes patologías, y lo que de ella se derive en virtud del principio de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a través de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, acreditar ante el juzgado, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00356-01 DEMANDANTE: GLADIS NAVARRO RENDÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA - CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 03.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente52 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 52 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/