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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2024-00350-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: LAURA DANIELA VANEGAS LÓPEZ y otras Agente oficiosa: PROCURADURÍA 41 JUDICIAL PENAL II DE ARMENIA Accionado: INPEC- MEDISALUD – FIDUPREVISORA y otros Radicación: 63001-3333-003-2024-00350-01 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Armenia, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2 30 - 2025 Corresponde a esta Corporación decidir en segunda instancia, la impugnación presentada por los demandados INPEC y la FIDUPREVISORA1, frente a la sentencia proferida en primera instancia el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero 1 Expediente digital SAMAI/Cuaderno primera instancia/Archivo 96Autoconcedeim_AUTOADICIONAIMPUGNAC(.pdf) NroActua 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de las accionantes. 1.

ANTECEDENTES La Procuradora 41 Judicial Penal II de Armenia, BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA, actuando como agente oficiosa, presentó acción de tutela a nombre de las siguientes mujeres privadas de la libertad en el establecimiento penitenciario Villa Cristina de la ciudad de Armenia: VANEGAS LÓPEZ LAURA, MACHADO JIMÉNEZ KAREN ELVIRA, OSORIO ÁVILA YISEL ESTEFANÍA, SUAREZ KEILA TATIANA, MARTÍNEZ SANDOVAL PAULA, VILLADA DIZU BRIANA, RAMOS BETANCUR MARLEN YUVENI, QUIMBAYO PRADO NATALIA ANDREA, PIÑEROS LOZADA SANDRA MILENA, VALENCIA ROMÁN SANDRA, TABARES CALVO DARCY MARIBEL, CORTES PIRAGUA MARÍA ALEJANDRA, MORALES LUZ MARINA, ACEVEDO MARTÍNEZ ALEXANDRA MILENA, OSPINA GALEANO MARTHA LILIANA, CASTILLO HINCAPIÉ CAROLINA, ROMÁN ARCE YERALDIN, GÓMEZ CUCAITA ADRIANA PATRICIA, IBÁÑEZ BAUTISTA MARÍA CONSUELO, CASTILLO HINCAPIÉ LUZ STELLA, LIZARAZO VALENCIA YESSICA ALEJANDRA, CASTRILLÓN GUTIÉRREZ DERLY JOHANNA, AGUIRRE CEBALLOS STEFANNY, VÁSQUEZ PARRA CRISTINA, DIAZ VÁSQUEZ ANGELA, CEBALLOS RIVERA EDELMIRA, SUAREZ HERNÁNDEZ INGRID CAROLINA, ESCOBAR ARIAS LINA MARÍA, POVEDA RAMÍREZ LUISA Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 FERNANDA, ARIAS VANEGAS MAURA TATIANA, OROZCO GIL ROSALBINA, GALLEGO QUINTANA JESSICA PAOLA, ARDILA SANDOVAL JOHANA, CARDONA QUINTERO LINA BIBIANA, LÓPEZ VILLA MARYURY ELENA, en contra de la FIDUPREVISORA S.A. y la UNIÓN TEMPORAL Y MEDISALUD INTEGRAL PPL, siendo vinculados: la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la FIDUPREVISORA- PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, dada la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, comentó la Procuraduría, que en el marco del seguimiento y de los comités de derechos humanos se pudo constatar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de varias mujeres allí recluidas; esta situación se comprobó con los listados correspondientes suministrados por la Coordinadora de sanidad y determinándose para la fecha una población total de 107 mujeres pendientes de tratamientos y procedimientos médicos; se identificaron 35 que tiene tratamientos, atención, valoraciones y procedimientos pendientes que solo son prescritos dada su condición de mujeres, que corresponden a procesos gineco obstétricos, ginecológicos, mamografías, cistoscopias y citologías las cuales son exclusivos en la atención primaria de salud de las mujeres.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 5 de diciembre de 20242, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que mediante auto del mismo día, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y concedió la medida provisional para que procedieran de manera inmediata a prestar los servicios de salud ordenados por el médico tratante, correspondiente a las mamografías, cistoscopias, ecografías y citologías, que requieren las accionantes.3 Finalmente, el 13 de diciembre de 2024 a través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de las accionantes.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, en sentencia del 13 de diciembre de 20244 resolvió amparar el derecho a la salud de las accionantes con enfoque de género, y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. Y UNIÓN TEMPORAL Y MEDISALUD INTEGRAL PPL, y vinculados USPEC, 2 Ibidem / Archivo Correo Oficina Judicial Reparto Tutela(.pdf) NroActua 2 3 Ibidem / Auto Admite Tutela con Medida Provisional(.pdf) NroActua 3 4 Expediente digital SAMAI/ SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 INPEC y la FIDUPREVISORA- PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, proceder a realizar a las accionante las atenciones médicas requeridas.

Para lo anterior, expuso detalladamente el procedimiento o la atención médica requerida por cada una de las accionantes, de acuerdo con la documentación aportada al proceso por las partes, para concluir que a la fecha no se han llevado a cabo los mismos, a pesar de que son requeridos de manera urgente, pues tienen una condición especial de protección en razón a su género, padecimientos, y la privación de la libertad.

Además, exhortó a las entidades accionadas y vinculadas para que incluyan la adopción de protocolos específicos con enfoque de género y garantías efectivas de acceso a la salud en condiciones de calidad y oportunidad para las mujeres privadas de la libertad en el Municipio de Armenia; y para que se garantice las atenciones de diagnóstico y valoración de la población mujer carcelaria de este municipio, para lo cual, se deberá tener en cuenta la sentencia SU-122 de 2022.

4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el INPEC y la FIDUPREVISORA presentaron escritos de impugnación. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 4.1 INPEC5 A través de su apoderada judicial, reescribió los argumentos de la contestación de la demanda, en los que advierte que la prestación del servicio de salud, de las personas privadas de la libertad - PPL, está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA, en virtud del contrato celebrado con la USPEC, entidades dotadas todas de personería jurídica distinta a la del INPEC.

Así, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de la USPEC, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y Reclusión de Mujeres de Armenia.

En ese mismo sentido puso de presente, tal como en el escrito de contestación, que la Resolución 006349 de 2006 “Por la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional- ERON a cargo del INPEC” en su capítulo III regula lo relacionado con los servicios de salud para las personas privadas de la libertad estableciendo que la prestación de los servicios de salud se coordinará por el Director de cada establecimiento con la USPEC, que 5 Ídem/ Archivo 68_MemorialWeb_Recurso-4IMPUGNACION11214(.pdf) NroActua 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 para el presente caso es el Director del RM ARMENIA y no la Dirección General del INPEC. 4.2 FIDUPREVISORA6 Sostuvo que la decisión del a quo desborda las competencias y obligaciones contractuales adquiridas por la Fiduprevisora, pues no actúa como EPS ni como IPS, y por tanto carece de capacidad legal para ordenar, autorizar y materializar los servicios de salud que fueron ordenados.

El fallo de tutela desconoce que por mandato legal las demás entidades que conforman el modelo de atención en salud deben intervenir para que se garantice la efectiva prestación del servicio; específicamente el prestador intramural, a partir del 1 de agosto de 2024, UNION TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, y el INPEC tienen a su cargo adelantar las acciones administrativas necesarias para garantizar la prestación de servicios intramurales de baja y mediana complejidad así como la solicitud de servicios de salud complementarios a través de la plataforma dispuesta por el call center, previa existencia de orden médica con el fin de que el call Center UNION TEMPORAL LINEA VITAL PPL, pueda generar los respaldos económicos a que haya lugar. 6 Ídem/ Archivo 20241094005023211pdf(.pdf) NroActua 28 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 No hay ninguna conducta activa u omisiva que implique la vulneración del derecho a la salud de las accionantes, por parte de Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, pues dentro del plenario se acreditó que los servicios se encuentran contratados y disponibles para que se realicen las gestiones administrativas por parte del establecimiento penitenciario de Armenia.

El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 no autoriza y no presta servicios médicos, del mismo modo no conduce a las PPL a las valoraciones intra o extramurales y tampoco gestiona tales servicios de salud, ni tampoco ordena o entrega medicamentos; la función principal es fungir como entidad contratante y a la fecha ha realizado sus funciones como lo estipula el Contrato de Fiducia Mercantil 158 de 2024, destinando las funciones anteriormente indicadas en cabeza de los operadores contratados y el INPEC, aunado al contact center habilitado para estos fines.

El PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.- en el presente caso carece de legitimación por pasiva en tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan las competencias, debido a que: i). Las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal; y ii).

El objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud. En conclusión, los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados para la materialización de las atenciones que requieran las accionantes, es el operador UNION TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL y el RECLUSORIO DE MUJERES DE ARMENIA, de manera conjunta en el marco de sus obligaciones.

Se encuentra probado que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, ha dispuesto lo de su competencia, respecto a la ejecución de las gestiones pertinentes con la contratación de la red médica extramural, el operador regional y la red hospitalaria externa, con el fin de que le sea prestada la atención adecuada en salud a LAURA DANIELA VANEGAS LÓPEZ y otras, y que de esta forma les sean garantizados sus derechos fundamentales.

Pidió así, modificar la sentencia de primera instancia, declarando la falta de legitimación por pasiva del PATRIMONIO AUTÓNOMO, respecto a la autorización, materialización, prestación en salud, medicamentos y exámenes diagnósticos ordenados, en atención a la contratación del prestador intramural y la red hospitalaria externa en favor de la población privada de la libertad en el Reclusorio de Mujeres de Armenia, y dirigir las órdenes de tutela en contra de UNION Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 TEMPORAL UT MEDISALUD INTEGRAL PPL y en contra del INPEC, como quiera que en el marco de sus competencias, son las entidades que deben garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud que requieren las accionantes, sin que se requiera la participación del Patrimonio Autónomo para ello.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal emitió concepto7 dentro de la presente acción de tutela, solicitando confirmar el amparo concedido en primera instancia y adicionar la orden del tratamiento integral, para amparar las órdenes médicas que se emitan y los traslados, tratamientos y medicamentos a que haya lugar conforme al diagnóstico de base, pues las cargas administrativas no se pueden endilgar a las pacientes.

Sostuvo que es desacertado lo afirmado por la parte impugnante en el sentido de que no le corresponde coordinar las prestaciones de salud de las internas, pues es necesario que el INPEC haga la coordinación sin dividirse en dependencias ante la situación de sujeción especial de las privadas de la libertad, aunado a que las cargas administrativas que generen las órdenes para abordar los tratamientos de las demandantes, no se pueden trasladar a las pacientes y tampoco se pueden prolongar en el tiempo. 7 Expediente digital/ Archivo 6Conceptotutela(.pdf) NroActua 6 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿ Hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en tanto ordenó al INPEC y a la FIDUPREVISORA, la protección del derecho a la salud de las accionantes? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado, en todas sus partes, pues las entidades impugnantes también tienen responsabilidad administrativa en cuanto a la garantía de la satisfacción del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.

Además se adicionará lo relativo con el tratamiento integral. Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Derecho a la salud de personas privadas de la libertad y ii) El caso concreto. 6.2 Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad La Corte Constitucional, analizó el derecho a la salud de la población privada de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo, sosteniendo: Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 103.

Se debe aclarar que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se han clasificado en: derechos intocables, suspendidos, restringidos y limitados, precisando que los denominados derechos intocables se derivan directamente de la dignidad del ser humano y dentro de estos se encuentran la vida, la integridad y la salud, entre otros.

En efecto, el derecho a la salud hace parte del primer grupo. La Corte ha precisado que “la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando tratamiento adecuado y necesario y a cargo del personal idóneo de ser necesario, recordando que los derechos de las personas privadas de la libertad son universales siendo obligación del Estado garantizar las condiciones de subsistencia en condiciones dignas”.8 104.

El servicio de salud debe prestarse atendiendo el principio de integralidad, el diagnóstico debe ser efectivo sin atender a la simple formalidad, y si bien es cierto que las ciencias de la salud no integran la órbita de conocimiento del juez, y este no debe prescribir tratamientos y medicamentos, la labor de efectividad de los derechos, ordenan y permiten al juez de tutela asegurar la efectividad y realización del derecho a la salud, a través del cumplimiento de los mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte y la ley.

En efecto, la efectividad de los derechos, cuando se encuentre acreditada su vulneración según el material probatorio obrante en el expediente, no puede quedarse esperando un dictamen científico o técnico, que corrobore lo concluido por el juez según el material probatorio obrante en el expediente. Sobre esto ha dicho la Corte: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-193 de 2017. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda.

El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”.9 105. En este sentido, los trámites formales no aseguran la protección constitucional adecuada del derecho a la salud. La prestación de atención integral en salud debe ser entendida en la medida en que un paciente recibe, entre otras cosas, un diagnóstico adecuado en una consulta médica con un profesional general o especialista, con la entrega oportuna de medicamentos y en la realización dentro del tiempo correcto de los procedimientos quirúrgicos ordenados por su médico tratante.10 La Sentencia T-193 de 2017 resulta relevante al respecto, toda vez que en esta la Corte concluyó que, de no prestarse la atención adecuada y oportuna a una persona sometida a la tutela del Estado, esta omisión equivale a una tortura, constituyendo esto un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual se encuentra proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho.

En palabras de la Corte: “El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una relación especial de sujeción del interno con el 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional.

Sentencias T-574 de 2000, T-750A de 2012, T-417 de 2013, T-762 de 2015 y T-021 de 2017. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.11 (…) Entidades responsables de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad (…) 121.

En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 5159 de 201512 mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. En dicho modelo se definió que quienes lo implementarían sería la USPEC en coordinación con el INPEC, entidades responsables de adelantar los trámites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.13 122.

En este marco, dentro de las funciones de la USPEC se encuentra: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del 11 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-193 de 2017. 12 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Modificada por la Resolución 3595 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.962 de 11 de agosto de 2016. 13 Artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros.14 123.

Ahora bien, en cuanto a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, actualmente la entidad a cargo de su administración es la Fiduciaria Central S.A.,15 la cual es una sociedad de economía mixta constituida bajo la forma de sociedad anónima, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado -conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998.16 Como vocera del Fideicomiso es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación derivada, los pagos y desembolsos que se requieran para la atención integral en salud para la población privada 14 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 11. 15 Resolución Número 000238 del 15 de junio de 2021. 16 Cfr. Fiduciaria Central S.A. Estados financieros preparados bajo normas de contabilidad y de información financiera aceptadas en Colombia, p. 5. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 de la libertad, de conformidad a las instrucciones que imparta el Fideicomitente -en este caso la USPEC-.17 124.

Por su parte, el INPEC debe: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras.18 125.

Adicionalmente, el modelo contempla una Red Prestadora de Servicios de Salud que consiste en un conjunto articulado de prestadores intramurales y extramurales que deben trabajar de manera organizada y coordinada para garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población reclusa en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.19 17 Cfr. Manual Operativo Fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, p. 14. 18 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 12. 19 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 13. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 126.

Los prestadores de salud intramurales son aquellos que se encuentran en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de cada Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, estos sirven de puerta de entrada al sistema de salud. Les corresponde realizar la caracterización e intervención sobre los riesgos en salud a través de actividades preventivas, de protección específica, de detección temprana y búsqueda activa de personas con enfermedades prevalentes, y también ejecutan las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y en especialidades básicas para la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de eventos agudos en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones.20 Adicionalmente, los prestadores de servicios de salud primaria intramural deberán contar con un sistema de información organizado y un archivo físico y electrónico que albergue las historias clínicas y los registros asistenciales.21 127.

Después de ser atendidos por la Unidad de Atención Primaria, los internos podrán ser remitidos a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad, previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural.22 20 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 13. 21 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17. 22 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 14. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 128. Los prestadores de servicios de salud primarios extramurales son los que se ubican por fuera de los establecimientos de reclusión y a los que pueden acceder los internos cuando no es posible la atención por parte del prestador de servicios de salud primario intramural.

Según el modelo de atención, el INPEC debe garantizar la gestión administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores de servicios de salud contratados por la fiducia para garantizar la atención en salud y también el traslado o remisión de los internos, el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la gestión.23 129.

Adicionalmente, existen prestadores de servicios de salud complementarios extramurales que requieren recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización. Para el acceso a este tipo de servicios, el INPEC también deberá garantizar la gestión administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores y los traslados o remisiones de los internos.24 130.

Ahora bien, en cuanto a la coordinación de la atención de salud, el modelo se basa en la referencia y la contrarreferencia. La primera de ellas es el traslado de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para la atención o complementación diagnóstica por contar con una mayor tecnología y especialización. La segunda, es la 23 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 16. 24 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 respuesta que el prestador de servicios de salud da al prestador que remitió en primer lugar al privado de la libertad.

Dicha respuesta es la contra remisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica, las cuales deberán reposar en la historia clínica de los internos.25 131. Lo anterior tiene las siguientes implicaciones: a) para la referencia de internos hacia prestadores primarios o complementarios extramurales debe mediar una remisión del médico tratante; b) cuando un interno referido a atención especializada sea contra referido al prestador primario intra o extramural, deberá seguir siendo atendido por el profesional no especializado a menos que se deje constancia de lo contrario en la respuesta.

Sin embargo, si el profesional no especializado lo considera podrá ser nuevamente remitido al especialista; y, c) una vez el interno sea contra referido al establecimiento de reclusión, el prestador de servicios de salud primario intramural debe garantizar el manejo indicado y la entrega de medicamentos y suministros. Los medicamentos o tratamientos de control especial o que representen riesgo de sobredosis deben ser supervisados por el prestador de servicios de salud primario intramural o previa instrucción y bajo responsabilidad de éste podrán ser entregados de manera fraccionada por el INPEC.26 25 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 18. 26 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, pp. 18-19. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 132.

Aunque en un primer momento se estableció que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado, a través del modelo de atención prestacional prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud,27 mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social Comunicaciones -Caprecom EICE- debido al informe presentado por la Dirección de Operación del Aseguramiento en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales por la imposibilidad de la caja de prestar un servicio eficaz.28 133.

De manera posterior se expidió el Decreto 1142 de 2016,29 a través del cual se incluyó a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad. El artículo 1° del Decreto en cita establece: 27 Decreto 2245 de 2015. “Artículo 2.2.1.11.1.1 El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

(…) La población privada la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.

Este esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017, fj 6.4, 6.4.1 29 Mediante el que se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se adoptan otras disposiciones.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 “La población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

“En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”.30 134.

Finalmente, además de las entidades y prestadores de salud que hacen parte de este modelo de atención, la Superintendencia Nacional de Salud tiene un rol importante como encargada del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y como responsable de la inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.31 En particular, porque los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos, son sujetos de inspección, vigilancia y control de esta superintendencia, conforme al artículo 121 de la Ley 1438 de 2011”32 (Negrillas de la Sala).” 30 Corte Constitucional.

Sentencia T-013 de 2022. 31 Artículo 3 del Decreto 1080 de 2021. 32 CC, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T 494 del 17 de noviembre de 2023, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente T-9.082.143 AC Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 6.3 El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.

La Procuraduría, actuando como agente oficiosa de 35 mujeres privadas de la libertad en el Reclusorio de Mujeres de Armenia, pidió su atención adecuada en salud33. 2. El Juzgado de primera instancia en virtud de un fallo detallado, determinó qué servicios médicos dirigidos a las mujeres accionantes privadas de la libertad, se encontraban pendientes de su realización, al efectuar la revisión de las historias clínicas y con fundamento en ello, amparó el derecho a la salud de las accionantes y ordenó a las demandadas y vinculadas, lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. Y UNIÓN TEMPORAL Y MEDISALUD INTEGRAL PPL, y vinculados la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y LA FIDUPREVISORA- PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la comunicación de la presente 33 Expediente digital SAMAI/ Archivo DEMANDA_4_12_20243_2(.pdf) NroActua 2 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 providencia, proceda a realizar a las accionantes las atenciones médicas expuestas en el numeral 3.2 de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a las accionadas y vinculadas que una vez vencidas las cuarenta y ocho (48) horas para el cumplimiento del presente fallo de tutela, rinda un informe dentro del término de quince (15) días en el que deberá detallar las fechas y atenciones ofrecidas al accionante.

CUARTO: EXHORTAR a las entidades accionadas y vinculadas para que se incluya la adopción de protocolos específicos con enfoque de género y garantías efectivas de acceso a la salud en condiciones de calidad y oportunidad para las personas las mujeres privadas de la libertad en el Municipio de Armenia; y para que se garantice las atenciones de diagnóstico y valoración de la población mujer carcelaria de este municipio, para lo cual, se deberá tener en cuenta la sentencia SU-122 de 2022.” 3.

Se allegó el Contrato USPEC-CTO-158-2024, suscrito con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A34, que tiene por objeto: “ SUSCRIBIR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y LOS CORRESPONDIENTES PAGOS DERIVADOS DE LA CELEBRACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS CONTRATOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD, PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD, LA PROMOCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SALUD DE LA POBLACIÓN 34 Idem/ Archivo 34_MemorialWeb_Respuesta-CONTRATONoUSPECC(.pdf) NroActua 12 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC” y cuyo alcance se describe en la cláusula segunda del acuerdo. 4.

Se incorporó Manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC35. 5. Inconformes con las órdenes impartidas, el INPEC y la FIDUPREVISORA, en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, adujeron no tener legitimación en la causa con los argumentos que se expusieron atrás. 6.

De conformidad con lo anterior, se centrará la Sala en establecer si dichas entidades tienen legitimación en la causa pasiva para permanecer vinculadas en el proceso, no sin antes advertir el cumplimiento de los demás requisitos para la procedencia de la tutela. 6.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, invocada por quienes son sujetos de especial protección constitucional, debido a su condición de personas privadas 35 Ídem/ Archivo 33_MemorialWeb_Respuesta-3ManualTecnAdmin(.pdf) NroActua 12 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 de la libertad; adicionalmente, con la documentación aportada al proceso se observa que las accionantes, son personas privadas de la libertad que tienen pendiente la realización de diversos exámenes de salud relacionados con su condición de mujeres, como citologías, citas con ginecobstetricia y mamografías, motivos por las que son acreedoras de una protección especial del Estado y de la sociedad, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentran. 6.2 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional36, también se acredita, pues conforme a las órdenes médicas descritas en la sentencia de tutela de primera instancia, éstas tienen fecha entre septiembre y noviembre del año 2024, sin que se hayan llevado a cabo las mismas.

La acción de tutela fue instaurada el 5 de diciembre 36 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 de 2024, es decir, pasado un mes, lo cual, evidente y lógicamente evidencia que no han transcurrido más de seis (6) meses. 6.3 En relación con la legitimación en la causa por activa, a pesar de que la entidad impugnante INPEC, alega que la Procuradora Judicial Penal, no tiene la legitimación para interponer la acción de tutela, como agente oficiosa de las accionantes privadas de la libertad, es importante referir que la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia ha manifestado que el examen que se realiza frente a la figura de la agencia oficiosa, es “menos rigurosa”37, cuando se trata de personas privadas de la libertad, y que es viable que la misma se ejerza por agentes de la Defensoría del Pueblo, Personerías o de los Procuradores Judiciales, como ocurre en el presente asunto, cuestión por la cual, esta Sala dará por no probada la falta de legitimación en la causa por activa. 6.4 En cuanto a la legitimación por pasiva, respecto del INPEC, se encuentra satisfecha, ya que según la prueba documental 37 Así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 21 de marzo de 2024 – MP Jorge Enrique Ibáñez Najar: “La Corte Constitucional en múltiples providencias[53] ha definido los tres principios constitucionales en los que se fundamenta la procedencia de la agencia oficiosa, sus requisitos normativos y el carácter “flexible” bajo el cual los requisitos deben ser analizados al estudiar la procedencia de la acción de tutela en casos de personas privadas de la libertad, ya que estos se encuentran en una relación de especial sujeción con el Estado colombiano.[54]” Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 aportada por las partes del proceso, la demanda se ejerce por mujeres en estado reclusión, es decir que son personas privadas de la libertad, lo que indica que cualquier actividad que se ejerza en el establecimiento de reclusión está relacionado con el INPEC, pues según nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto dicha entidad, como la USPEC, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos. 6.4.1 Tal criterio ha sido adoptado por dicha alta Corte en las Sentencias T 013 del 2022 y T 494 de 2023, al sostener: “En conclusión, la Sala reitera que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano, en esa medida se debe garantizar a toda persona el acceso al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud.

Esta garantía constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos” (Negrillas de la Sala).

Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 6.4.2 También se refirió a lo anterior, la T- 386 de 202438, en los siguientes términos: “3.4. En los asuntos objeto de estudio, las acciones se dirigen contra autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario.

(i) El INPEC: según las competencias asignadas en la Ley 65 de 1993, es la responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado; (ii) La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-: es la entidad encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC; y (iii) Según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, el director general del INPEC, los directores regionales y de los establecimientos de reclusión son los jefes de gobierno interno, quienes deben responder por el funcionamiento y el control del establecimiento a su cargo.

Las direcciones de los Complejos Penitenciarios y Carcelarios de Valledupar y La Dorada Caldas se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en cuanto se les atribuye la vulneración de los derechos invocados en 38 Sentencia de 12 de septiembre de 2024 – MP Cristina Pardo Schlesinger Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 cada una de las acciones de tutela acumuladas en esta sentencia.” (Negrillas de la Sala). 6.4.3 En esas condiciones la falta de legitimación por pasiva del INPEC no prospera. 6.5 Con respecto a la falta de legitimación que alega la FIDUPREVISORA, hay que expresar: 6.5.1 La misma reconoce que actúa en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, es importante referir que ésta, suscribió un contrato de fiducia mercantil con la USPEC, que fue aportado al proceso, para: “LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y LOS CORRESPONDIENTES PAGOS DERIVADOS DE LA CELEBRACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS CONTRATOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD, PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD, LA PROMOCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC”. 6.5.2 En la cláusula segunda de dicho contrato se estableció el alcance del contrato, así: Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 “Los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que administrará la SOCIEDAD FIDUCIARIA deberán destinarse a la celebración de contratos derivados, supervisión técnica, financiera, jurídica y administrativa, de los mismos y pagos necesarios para la Atención Integral a la PPL a cargo del INPEC que cuente con derechos de cobertura según los términos establecidos en el Decreto 1069 de 2015, Capítulo 11, Artículo 2.2.1.11.1.1, reglamentario de la Ley 1709 de 2014 y de conformidad con el esquema de operación que se establezca, para la implementación del MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD contenido en la Resolución 3595 de 2016 y de las normas que lo modifiquen o sustituyan; en virtud técnica y operativa de lo establecido en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO y las instrucciones que imparta la USPEC, en el marco de las decisiones del CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD; además de las normas que rigen las actividades de prevención, promoción y mantenimiento de la Salud, aplicables en sí mismas al sistema de salud penitenciario, adaptadas y adoptadas al mismo, teniendo en cuenta el enfoque preventivo del citado MODELO.

Adicionalmente, el alcance, actividades y demás condiciones establecidas en los documentos que Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 hacen parte integral del presente contrato (Negrillas de la Sala). 6.5.3 En un asunto de similares connotaciones a las aquí dadas, la Corte Constitucional en Sentencia T455 de 2024,39 al referirse a la legitimación pasiva de la FIDUCIARIA, dijo lo siguiente: “La legitimación por pasiva se cumple en relación con el Inpec y las vinculadas Coiba Picaleña; a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec); el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y Eje Médica S.A.S., pues la primera entidad tiene competencias de cara a los traslados de los reclusos para el cumplimiento de diligencias médicas y las vinculadas son entidades que tienen injerencia directa o indirecta en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad.” (Negrillas de la Sala). 6.5.4 Así las cosas, es clara la responsabilidad que recae en la fiduciaria LA PREVISORA, respecto de la injerencia indirecta en la prestación del servicio de salud de las accionantes, en virtud del contrato de fiducia que suscribió con la USPEC, razón por la cual tiene absoluta legitimación en la causa pasiva en la presente acción 39 MP Antonio José Lizarazo Ocampo Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 de tutela y por tanto no será desvinculada de la actuación como lo solicita con la impugnación. 6.6 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “ que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”40, se debe destacar que la Corte Constitucional, guardiana y máximo órgano jurisdiccional de la garantía y respeto de los derechos fundamentales, ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y juega un papel protagónico para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, máxime, en un Sistema Penitenciario y Carcelario como el nuestro, que como hecho notorio, se encuentra en crisis, dadas las consabidas condiciones de hacinamiento41.

Para el sub judice, la Sala, entonces, encuentra acreditado dicho requisito – la subsidiariedad – en la medida que se trata de sujetos de especial protección constitucional, al ser personas, mujeres, privadas de la libertad y, además, con órdenes médicas de exámenes especiales, pendientes de realización desde hace varios meses. 40 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 41 CC, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T 494 del 17 de noviembre de 2023, MP.

Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente T-9.082.143 AC Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 7. En síntesis, los reproches del INPEC y la FIDUPREVISORA, resultan genéricos y sin sustento alguno, pues se limitan a mencionar que no les asiste responsabilidad, cuando toda la jurisprudencia citada indica lo contrario, dado que se trata precisamente de personas privadas de la libertad que están bajo su vigilancia, incluyendo la necesidad de garantizar su estado de salud, mediante la prestadora del servicio que se hubiese contratado para el efecto. 8.

En consecuencia, no están llamados a prosperar los argumentos de las impugnaciones presentadas, lo que implica que la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso carga al INPEC, y la FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, se impone su confirmación. 9.

Con relación a la solicitud elevada por el Procurador Delegado ante este Tribunal, en el sentido que se adicione la sentencia de primera instancia ordenando para las accionantes un tratamiento integral, deberá accederse a ello, advirtiendo que se concede dicho alcance respecto de todas aquellas que ya cuenten con un diagnóstico médico, o que como resultado de los exámenes cuya realización se ordena en la presente sentencia, se establezca un tratamiento específico.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de las accionantes.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo en mención, en el sentido de conceder el tratamiento integral en todos aquellos casos en que las accionantes tengan un diagnóstico determinado por el médico tratante, o que, como resultado de los exámenes cuya realización se ordena en la presente sentencia, se establezca el diagnóstico y tratamiento a seguir para ellas.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01 CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI".

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta virtual 4 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co