TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220012201 DEMANDANTE: LUZ FANNY NARVAEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 ”
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073958971, proferido por la Fiduprevisora, mediante el cual, se dio respuesta negativa a la solicitud realizada por la señora LUZ FANNY NARVÁEZ OSORIO, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague a la señora LUZ FANNY NARVÁEZ OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40595292, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 12 de septiembre de 2020, hasta el 23 de octubre de 2020.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago 1 Índice N° 01 archivo 32/expediente digital Samai Radicado: 2022-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 de un día de salario vigente para la época de causación, es decir para el año 2020, por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora, de conformidad a lo establecido en la parte motiva.
TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes…” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del oficio 20211073958971 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual la Fiduprevisora, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Putumayo- Fiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1664 del 2 de julio de 2020, desde el 10 de septiembre de 2020 al 24 de octubre de 2020.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 28 de mayo de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N°. 1664 del 2 de julio de 2020, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.
El 24 de octubre de 2020, se pagó las cesantías parciales. 4. El 24 de agosto de 2021, el demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM- Fiduprevisora- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación- solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5. La Fiduciaria la Previsora negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor del actor. 1.3 Intervención de los demandados: 2 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai 3 Índice N° 03 archivo 01 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 1.3.1.
Fiduciaria la Previsora4 Se opuso a que se declaré la nulidad del acto administrativo de 30 de noviembre de 2021, ya que el mismo fue expedido por la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en posición propia. Señaló, que no existe causación de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías.
Expresó que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, radicó y envió el acto administrativo para el pago el día 2 de septiembre de 2020 y como el pago se hizo el 24 de octubre de 2020, no hubo mora en el pago por parte de la Fiduciaria. 1.3.2. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y que se declare la nulidad del acto administrativo ficto considerando que no existe prueba idónea que demuestre que fue la cartera ministerial la que incurrió en mora en el reconocimiento de las cesantías.
Expresó que el reconocimiento y pago de las prestaciones deben ser reconocidas por la secretaria de Educación del respectivo ente territorial de conformidad con sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Solicitó que en caso de accederse a las súplicas de la demanda no se ordene la indexación por ser incompatible con la sanción mora. 1.3.3.
Departamento del Putumayo6 Indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es competencia legal el reconocimiento de las prestaciones ya que estas están a cargo del FOMAG. Afirmó que no existió la causación de la mora alegada porque con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, se vio necesario suspender los términos en la instancia administrativa. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que debía declarase la nulidad del oficio No. 20211073958971, proferido por la Fiduprevisora, mediante el cual, se dio respuesta negativa a la solicitud realizada por la señora LUZ FANNY NARVÁEZ OSORIO.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, desde el 12 de septiembre de 2020 hasta el 23 de octubre de 2020, los cuales deberá liquidarse con base en el salario devengado por la demandante en el año 2020. 4 Índice No.01 archivo 8/expediente digital Samai 5 Índice No. 01/ archivo 09/expediente digital samai 6 Índice N° 01 – archivo 14 /expediente digital Samai 7 Índice N° 01 - archivo 32 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Frente a la responsabilidad a la luz de la Ley 1955 de 2019, dijo que es la entidad territorial la responsable de la mora.
Adujo que no se demostró la fecha de notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, lo que impidió determinar el término de ejecutoria. De tal manera, la entidad territorial incurrió en mora en la expedición del acto administrativo y la respectiva liquidación. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo.
Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental8 Expresó que, el Juez de primera instancia no consideró el cierre temporal preventivo de las instalaciones administrativas de la gobernación del departamento del Putumayo, durante los días 27, 28, 29, 30 y 31 ordenado mediante decreto 214 de 24 de julio de 2020.
Dijo que, no se configura el acto administrativo ficto configurado por el departamento del Putumayo ya que la entidad territorial brindó respuesta a la petición a través del oficio PUT2021ER23184 del 24 de agosto de 2021, con el cuál se redirigió por competencia a la Fiduprevisora, por ser dicha entidad la encargada de pronunciarse sobre las reclamaciones de sanción por mora.
Adujo que existe una correcta individualización de las pretensiones, pues, se pretende la nulidad del acto administrativo ficto, cuando se produjo un acto expreso. Indicó que la Secretaría Departamental de Educación, expidió el acto administrativo en tiempo y que la mora recae exclusivamente en la Fiduprevisora. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 12 de agosto de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9 y mediante proveído de 21 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación10. 8 Índice N° 01 – archivo 34 /expediente digital Samai 9 Índice N° 09 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación el 6 de febrero de 2025, dictó auto de mejor proveer11, con el fin de esclarecer algunos puntos de los recursos de apelación. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial le asiste responsabilidad en reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales y si se debe contabilizar los términos de suspensión ordenados con el Decreto 214 de 2020. 3.
Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditada la sanción moratoria, con cargo al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental-. Asimismo, no habrá lugar descontar los términos de suspensión indicados en el decreto 214 de 24 de julio de 2020, dado que, para la fecha de su expedición, la entidad territorial ya había incurrido en mora tanto en la expedición, como en el envió del acto administrativo. 4.
Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 10 Índice N° 10 /expediente digital Samai 11 Índice 15 expediente samai Radicado: 2022-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las ce santías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez Radicado: 2022-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
Radicado: 2022-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). 5. Del caso concreto Por otro lado, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2022-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 genera antes de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.
Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201913, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 28 de mayo de 202014, la demandante, radicó ante el Departamento del Putumayo, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de las cesantías parciales, plazo que finalizó el 19 de junio de 2020.
Como la Resolución No. 166415, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 2 de julio de 2020, es decir 21 días hábiles después de la radicación, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 12 días calendarios en esta etapa.
Ahora bien, La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 1664, es decir, desde el 3 de julio y hasta el 16 de julio de 2020. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A, habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 16 de julio 2020, éste debió realizarse hasta el 17 de julio de 2020.
No obstante, con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo a la Fiduprevisora para pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 11 de diciembre de 2024, la Sala dictó auto de mejor proveer16, en el cual, puntualmente, se solicitó al Departamento del Putumayo “( ) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 1664 del 2 de julio 2020”.
Según prueba remitida por el Departamento del Putumayo, se observa que la entidad, envió a la Fiduprevisora el acto administrativo definitivo el 1 de septiembre de 202017, esto es, 46 días calendarios después de la fecha en la cual el acto administrativo adquirió firmeza. 13 13 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 14 Índice N° 03 – archivo 01/ página 13 expediente digital Samai 15 Índice N° 01 archivo 01/expediente digital Samai 16 Índice N° 13 /expediente digital Samai 17 Índice No. 22/ samai Radicado: 2022-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. debió recibir el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (1 de septiembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 5 de noviembre de 2020.
Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el día 24 de octubre de 202018, la Fiduprevisora, no incurrió en la mora indicada por la entidad territorial en el recurso de alzada. En lo que atañe al argumento formulado por el Departamento del Putumayo, esto es, que existió una indebida contabilización en los términos de la sanción moratoria, considerando que el A quo, no tuvo en cuenta la expedición de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sobre todo el Decreto 0214 del 24 de julio de 2020, dictado por el ente territorial, ordenando el cierre temporal preventivo de las instalaciones de la gobernación durante los días 27 a 31 de julio de 2020, para evitar la propagación del COVID.
Al respecto, el Gobierno Nacional, en efecto, expidió varios decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio19 y, al mismo tiempo, procuraron garantizar la prestación de servicios por parte de las autoridades20. En lo que aquí interesa, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 facultó a las entidades para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
En virtud de aquellas facultades, el gobernador del Putumayo, mediante Decreto N°. 0214 del 24 de julio de 2020, ciertamente, ordenó el cierre temporal de las instalaciones de la Gobernación del Putumayo, durante los días 27 al 31 de julio de 2020, sin embargo, cabe precisar que para aquella época el Departamento ya había incurrido en mora, como se dijo, en la expedición y en el envío del acto administrativo, razón por la cual, los días de suspensión a los que se hace alusión, no se tendrán en cuenta, tal como lo ha considerado la Sala en asuntos similares21.
Según lo anotado, la Sala concluye que la sanción moratoria es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, toda vez que, al incurrir, en 12 días calendario de mora en la expedición del acto administrativo definitivo, y 46 días calendario de mora en el envío del acto administrativo definitivo a la entidad Fiduciaria para pago, causando una tardanza total de 58 días calendario de mora, en el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, como en el presente asunto, estamos frente a un apelante único, el pronunciamiento debe limitarse a lo indicado en el recurso de apelación, en este caso (suspensión de términos por decreto 214 del 20 de julio de 2020), sin embargo, dicha situación habilitó a la Sala hacer un nuevo conteo de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, de la que se desprende una contabilización diferente a la realizada por el A quo. 18 Ínidice No. 017/ archivo 01/ página 15 samai 19 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, Decreto 531 del 8 de abril de 3030, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, Decreto 878 del 25 de junio de 2020 y Decreto 990 del 9 de julio de 2020. 20 Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 21 Tribunal Administrativo del Putumayo;
Magistrada Ponente - radicado 86001 33 33 001 2021 00301 01. Radicado: 2022-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Se aclara, que la Sala en este caso, no esta afectando la no reformatio in pejus, en la medida que fue el mismo impugnante que puso en debate los días de mora. La Corte Constitucional22 ha sostenido que cuando exista tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad, se da prelación al primero sobre el segundo. La protección del principio de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del A quo no es posible si el Juez, no tiene competencia para ello.
Pero como en este caso, el demandado si otorgó competencia con el recurso para realizar un nuevo conteo, se logra establecer que no se esta afectando la no reformatio in pejus De otra parte, en lo que refiere al argumento del Departamento del Putumayo, esto es, que no existe un acto ficto, sino un expreso, simplemente se dirá que tal argumento no es congruente ni con la demanda, ni con la sentencia, pues, no se demandó un acto ficto, ni el juez anuló un acto de esa naturaleza.
Igualmente, en Sentencia SU 418 de 2019, la Corte Constitucional precisó que, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada».
En vista de lo anterior, no es factible que esta Sala se pronuncie sobre ese reparo concreto. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA23, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: “SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, se al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de 22 Sentencia SU 071 de 2022 23 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 2022-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 58 días de mora. Los días de mora se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai24 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 24 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador