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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300120220034501

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220034501 DEMANDANTE: DOLYS MARITZA CORTES ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 ”

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presuntos en virtud del silencio administrativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante el Departamento del Putumayo- FOMAG – FIDUPREVISORA SA el 25 de julio de 2022 a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción 1 Índice N° 01 archivo 34/expediente digital Samai Radicado: 2022-00345 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ciento quince (115) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia…” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto de la petición de 25 de julio de 2022, por medio de la cuál la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); negó el reconocimiento de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Putumayo- Fiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1662 del 2 de julio de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 31 de mayo de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N°. 1662 del 2 de julio de 2020, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

El 9 de enero de 2021, se pagó las cesantías parciales. 4. El 25 de julio de 2022, la demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM- Fiduprevisora- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación- solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai 3 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00345 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 5.

La Fiduciaria la Previsora negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la actora. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1. Departamento del Putumayo4 Indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es competencia legal el reconocimiento de las prestaciones ya que estas están a cargo del FOMAG.

Afirmó que la sanción moratoria se causó por el término de 116 días, equivalentes a $14.299.900 y no a $15.532.650, como se indicó con la demanda. 1.3.2. Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y que se declare la nulidad del acto administrativo ficto considerando que no existe prueba idónea que demuestre que fue la cartera ministerial la que incurrió en mora en el reconocimiento de las cesantías.

Expresó que el reconocimiento y pago de las prestaciones deben ser reconocidas por la secretaria de Educación del respectivo ente territorial de conformidad con la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que debía declarase la nulidad del acto ficto presunto en virtud del silencio administrativo configurado por la no contestación del derecho de petición de 25 de julio de 2022, mediante el cual, se dio respuesta negativa a la solicitud de sanción mora.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, desde el 15 de septiembre de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, los cuales deberá liquidarse con base en el salario devengado por la demandante en el año 2020.

Frente a la responsabilidad a la luz de la Ley 1955 de 2019, dijo que es la entidad territorial la responsable de la mora. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental7 4 Índice No.01 archivo 7/expediente digital Samai 5 Índice No. 01/ archivo 08/ expediente digital samai 6 Índice N° 01 - archivo 18 /expediente digital Samai 7 Índice N° 01 – archivo 20 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00345 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Dijo que, no es la entidad territorial la llamada a responder por la eventual condena, dado que, de conformidad con el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 30 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto8 y mediante proveído de 31 de octubre de 20249, se admitió el recurso de apelación. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación el 6 de febrero de 2025, dictó auto de mejor proveer10. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es 8 Índice N° 05 /expediente digital Samai 9 Índice N° 10 /expediente digital Samai 10 Índice 17 expediente samai Radicado: 2022-00345 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial le asiste responsabilidad en reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditada la sanción moratoria, con cargo al departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, como se pasa a exponer: 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las Radicado: 2022-00345 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Como ya se advirtió, la entidad territorial sustentó el recurso de apelación exclusivamente en que la responsabilidad de las sanciones moratorias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022, de conformidad al artículo 324 de la ley 2294 de 2023, se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no de la entidad territorial.

Ahora bien, como la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 31 de mayo de 202011, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201912, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023. El Consejo de Estado, respecto de la norma que se debe aplicar, en estos casos, ha dicho13: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» (negrita fuera de texto).

Por lo dicho, la Sala concluye que el cargo sustentado por la entidad territorial, no tiene vocación de prosperidad, se repite, la petición de reconocimiento de cesantías de presentó en vigencia de la ya citada ley y no de la ley 2294 de 2023. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmará el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS. 11 Índice N° 01 – archivo 01/ página 24 expediente digital Samai 12 12 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 13 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A- Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez - cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25-000- 23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024) Radicado: 2022-00345 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA14, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación-, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, según las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai15 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 14 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 15 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador