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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2024-00344-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Accionado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA -EJRLB Radicación: 63001-3333-007-2024-00344-01 Referencia: Sentencia segunda instancia Armenia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2-5-2025 Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE en contra de la EJRLB.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales de: acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo, petición y dignidad humana1. Así, solicitó que se ordene a la entidad accionada lo siguiente: “- Que la acción de tutela se conceda como un mecanismo de defensa definitivo. - Que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana. - Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, concederle 13,33 puntos adicionales correspondientes a la validación de las preguntas que no hicieron parte de las lecturas obligatorias para la evaluación. - Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, concederle 21,63 puntos adicionales correspondientes a la validación de las preguntas que no hicieron parte de las lecturas obligatorias para la evaluación. - Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, concederle 17,5 puntos adicionales correspondientes a la validación de las preguntas que no cumplieron requisitos de validez. - Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la inclusión definitiva, la inscripción y habilitación de la suscrita en la sub-fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 2_Demanda(.pdf) NroActua 2 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 Subsidiarias - Que la acción de tutela se conde como un mecanismo de defensa transitorio por el término de cuatro (4) meses, mientras se interpone el medio de control correspondiente ante la jurisdicción contencioso- administrativa. - Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la inclusión transitoria, la inscripción y habilitación de la suscrita en la sub-fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. - Que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, proferir un nuevo acto administrativo a través del cual resuelva de manera clara, congruente y de fondo cada uno de los planteamientos efectuados por la suscrita en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, ordenándole, además, evitar el uso de inteligencia artificial y motivando cada una de las decisiones a favor y en contra de la suscrita. 1.2.

Hechos Como fundamento factico en sus pretensiones, la parte actora en su escrito de tutela señaló que se inscribió al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para el cargo de juez penal del circuito.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 Superada la etapa clasificatoria con 894.41 puntos, fue convocada a participar en la fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, sub-fase general, la cual desarrolló entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024.

Las reglas que rigen la convocatoria fueron desconocidas por la EJRLB a lo largo de toda la fase general: No se desarrolló en modo b- learning sino exclusivamente de manera virtual; No se tuvo ningún encuentro presencial ni retroalimentación o contacto con los formadores; se convocó para en un solo fin de semana llevar a cabo la evaluación de las 8 unidades que conformaban la parte general.

Debido a las diferentes acciones constitucionales que se presentaron por lo antipedagógico de la evaluación, la EJRLB reprogramó la evaluación para dos días en fines de semana separados: 19 de mayo y 2 de junio de 2024, evaluando 4 módulos por día. La evaluación se llevó a cabo con múltiples inconvenientes: Dificultad para acceso a la plataforma de evaluación Moodle, con la plataforma de seguridad Klarway; el examen no fue realizado por los formadores sino por personal externo contratado para tal fin (se desconoce quiénes fueron las personas designadas porque se nos ha negado la información); se hicieron preguntas por fuera de las lecturas obligatorias; y se desconocieron los objetivos de aprendizaje porque se enfatizó en preguntas de memoria.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 Mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, se publicaron los resultados de la evaluación antes mencionada, en la cual se le asignó un puntaje de 772.510, que equivale a reprobado. Se presentó recurso de reposición, único admisible en contra del mencionado acto administrativo.

A través de la Resolución EJR24- 1373, notificada el 8 de noviembre de 2024, la directora de la EJRLB resolvió el recurso presentado, reponiendo parcialmente el acto administrativo recurrido, otorgando un puntaje total de 786, que equivale a reprobado. Aunque no se explica sobre qué preguntas reponen, solo sobre las que niegan, al hacer un comparativo entre el examen vs la resolución de reposición, se advierte que le dieron por válidas 9 preguntas más, para un total de 18.33 puntos.

Sin embargo, a su puntaje inicial que fue 772.520 solo se aumentaron 14 puntos, porque el resultado final fue de 786, cuando debió ser de 791. No se argumentó ni explicó la razón de la diferencia. Además, el acto administrativo que resolvió el recurso presenta otros errores: no respondió de fondo los argumentos expuestos; no aplicó el criterio que al parecer usó en otras respuestas para dar por válidas (lecturas fuera de las obligatorias o sinónimos) es decir, vulneró la legítima confianza; y utilizó inteligencia artificial para resolver las objeciones.

Esto impidió tener el puntaje necesario para pasar a la Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 fase especializada que estaba programada para iniciar el 16 de noviembre de 2024.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 11 de noviembre de 20242, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto del 15 de noviembre de 2024 la admitió y ordenó una medida provisional3; ordenó la notificación a la accionada y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a los participantes del IX curso de formación judicial; concediéndole término para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda.

El 27 de noviembre de 20244, luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, declarando improcedente la tutela.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, para declarar la improcedencia sostuvo que, a pesar de ser un asunto de relevancia constitucional, existir legitimación en la causa activa y pasiva y configurarse la inmediatez, no se acreditó el requisito de la subsidiariedad ya que no se observa la falta de idoneidad y de eficacia del medio de control de 2 Expediente digital SAMAI/ 4_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 3 Ídem/ 22_AutoAdmiteDecretaMedida(.pdf) NroActua 15 4 Ídem/ 43FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 35(.pdf) NroActua 35(.pdf) NroActua 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como una posible configuración de un perjuicio irremediable para la accionante que imponga el amparo transitorio de los derechos fundamentales que afirma vulnerados.

La accionante tiene a su disposición el camino jurídico trazado por el Legislador en el art. 138 del CPACA para pedir la revisión de constitucionalidad y de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los actos administrativos mediante los cuales se determinan los puntajes que calificaron como reprobada a la accionante, pudiendo incluso incoar medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto o de los actos administrativos respectivos.

Así, concluyó que examinada la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial, y al verificar la irremediabilidad del perjuicio al que afirma la tutelante está expuesta, no alcanzan a ubicarla en una situación de vulnerabilidad manifiesta o de extrema debilidad que advierta la configuración de los elementos del perjuicio irremediable, que haga perder idoneidad y eficacia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Desvinculó de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01

4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia solicitando en primer término que se mantenga la medida provisional decretada por el juzgado de primera instancia en el auto admisorio, consistente en la inclusión transitoria y habilitación en la plataforma del curso concurso para estudiar la sub-fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Adujo que su solicitud cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia, pues la EJRLB, “usó textos por fuera de las lecturas obligatorias para hacer las preguntas, esto soportado en los syllabus allegados con la demanda; * Desconoció la finalidad de las preguntas tipo taller y posteriormente desconoció su propio pronunciamiento al no dar por válidas las preguntas que tenían la opción de sinónimos; * Faltó al deber de argumentación y motivación al recurso interpuesto, porque carece de contenido de cara a los argumentos expuestos.

Ni siquiera argumentó frente a cuáles preguntas reponía su decisión, sino que modificó el puntaje sin justificar este proceder. Además, en las preguntas que negó, no atendió los argumentos expuestos, sino que se limitó a justificar su decisión, sin tener en cuenta cuestionamientos claros como las lecturas por fuera de texto; * Usó inteligencia artificial para dar respuesta a los ítems, haciendo énfasis en justificar su respuesta, pero no la opción correcta, con lo que falta al deber de transparencia, moralidad y rectitud que debe imperar en las actuaciones públicas, máxime en este curso donde se busca formar a los futuros jueces y magistrados de la República.” Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 Adujo que la decisión de primera instancia se limitó a estudiar la procedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo judicial, y así omitió estudiar su pretensión subsidiaria, pues no analizó ni justificó las razones por las que no se accedía a la petición de inclusión transitoria en la fase especializada, o las razones por las que no era procedente por subsidiaridad aquella petición. Los argumentos de la primera instancia no atendieron su demanda y desconocen el proceso del curso de formación judicial, que, como es de público conocimiento en los funcionarios de la Rama Judicial, está caracterizado por el cumplimiento de unas fases concretas y determinadas que, si no son realizadas, impedirían estar en la lista de elegibles, y, en consecuencia, se generaría el perjuicio irremediable que pretende evitar.

Refirió el cronograma de actividades del curso concurso para advertir que sí existe un perjuicio irremediable, pues el concurso está en trámite y las etapas son perentorias, e iniciar un proceso contencioso le implicaría esperar un tiempo y entre tanto van culminando las fases y se van configurando las listas de elegibles. Hizo énfasis en las dos unidades que se están cursando, y advierte que están conformadas por 4 temas y tienen fecha de inicio y finalización; por lo que sostuvo que no incluirla en la fase especializada generará un perjuicio irremediable porque el curso está en trámite y requiere cursarlo para poder continuar en el proceso.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 En el fallo de primera instancia se deja de lado el hecho de que las vacantes se ocuparían por las personas que siguen en el curso impidiéndole tener el mismo derecho que los demás, a pesar de haber obtenido uno de los mejores puntajes en la prueba de conocimiento.

También sostuvo que el decreto de la medida transitoria no implica ningún detrimento patrimonial para la demandada. Además, expuso que han sido varias las falencias que han rodeado el curso de formación judicial, especialmente en la fase general, lo que ha llevado a la interposición masiva de acciones de tutela contra la EJRLB quien en “una actitud caprichosa y completamente arbitraria desconoce las reglas de la convocatoria y se niega, entre otras cosas, a reconocer sus errores”.

Consideró estar en un estado de cosas inconstitucional, una vulneración masiva y prolongada de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y el acceso a cargos públicos, por la práctica arbitraria de la EJRLB. Por lo anterior, pidió un estudio concreto de este caso y no se despache de manera genérica su solicitud cuando se trata de un caso con repercusiones en derechos fundamentales.

El trámite de un proceso ordinario contencioso administrativo es superior al tiempo que duraría la fase especializada del curso concurso y por tanto ese no es un medio eficaz; citó sentencias proferidas por diferentes jueces en casos similares en los que se ha concedido la medida como mecanismo transitorio. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 Así las cosas, finalizó su escrito solicitando lo siguiente: “1.

Mantener la medida provisional para acceder al contenido de la fase especializada, hasta que se tome la decisión de segunda instancia. 2. Revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 3. Conceder la tutela de mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 4.

Ordenar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” la inclusión transitoria y definitiva de la suscrita en la sub-fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 5. Proferir un nuevo acto administrativo que resuelva de manera clara, congruente y de fondo cada uno de los planteamientos efectuados en el recurso de reposición, evitando el uso de inteligencia artificial y motivando cada una de las decisiones.”

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal no emitió concepto dentro de la presente acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante la cual se Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 declaró improcedente la presente acción de tutela y en ese sentido habrá de determinarse si se cumplen los requisitos para la procedencia de la misma? De ser así deberá determinarse: ¿Hay lugar al amparo constitucional deprecado por la parte accionante, así sea de forma transitoria? El Tribunal sostendrá la tesis que no se ajustó a derecho el fallo de primer grado, por lo que debe revocarse y en su lugar conceder el amparo transitorio solicitado.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El debido proceso administrativo en los concursos de méritos; y ii) El caso concreto. 6.2 El debido proceso administrativo en los concursos de méritos El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja.

Es un derecho fundamental de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental5. La Corte Constitucional6 ha definido el debido proceso como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” (Negrillas de la Sala). El debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y 5 El artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).” 6 CC, sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.

Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. El debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del “cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, “También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo.”7 Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional8 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un 7 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775-13, T-186-13, entre otras. 8 Consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU- 913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).9 Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso10, así como la evaluación y la toma de la decisión que 9 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 10 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional11 señaló: “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. 11 CC, Sala Plena, MP: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Sentencia SU-913 de 2009. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.” (Negrillas de la Sala).

Está posición la acogió el Consejo de Estado12 en un asunto análogo al afirmar: “la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.” 12 C.E. Sección Cuarta.

CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: Elvia Virginia Rocha Mendoza. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

La demandante es participante del IX Curso de Formación Judicial adelantado por la EJRLB. 2. La EJRLB, dentro del trámite del concurso referido profirió la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’,13 corregida por medio de la Resolución EJR24-317 de 28 de junio de 2024. 3.

En el anexo de la Resolución EJR24-298 se publicaron los números de cédula de los participantes, la calificación total y el estado de Aprobado o Reprobado. En dicha subfase general, obtuvo la accionante el siguiente resultado: (…) 13 Expediente digital SAMAI/ Archivo 3_Anexos(.pdf) NroActua 2/ páginas 1 a 3. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 4.

Inconforme con el resultado obtenido, la accionante presentó recuso de reposición en contra de la resolución referida, solicitando como pretensión principal: “Que se declare la nulidad del curso de formación judicial por el incumplimiento de las normas contempladas en la Ley estatutaria de administración de Justicia” y como pretensión subsidiaria una recalificación. 5.

La accionada expidió la Resolución EJR 24-1373, de 6 de noviembre de 2024, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24- 317 del 28 de junio de 2024”14, en virtud de la cual realizó un proceso de revisión técnica de las respuestas, asignándole un valor a cada una de ellas, y modificando así el puntaje asignado inicialmente a la accionante;

De acuerdo con lo anterior, procedió a reponer la Resolución EJR24-298 de 21 de junio, resolviendo lo siguiente15: 14 Ídem/ Archivo 2 Anexos/ página 310. 15 Ídem/ página 517 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 6. Dado lo anterior, la accionante presentó la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala. 7.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 7.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, art. 29 superior (ya citado) dentro del trámite de un concurso de méritos que está en curso, para proveer cargos en la Rama Judicial. 7.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho fundamental invocado (debido proceso), por ser concursante afectada con unos resultados que cuestiona.

En cuanto a la legitimación por pasiva, satisfecha, ya que es la EJRLB, quien convocó el concurso y es la encargada de desarrollarlo. 7.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 constitucional16, también se acredita, pues conforme a lo narrado por la accionante en su escrito de tutela, la decisión administrativa que la excluye de continuar con el concurso data del 6 de noviembre de 2024 y la acción de tutela fue instaurada el 11 de noviembre de 2024, es decir, transcurridos tan solo 5 días, lo cual, evidente y lógicamente evidencia que no transcurrieron más de seis (6) meses. 7.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”17, la Sala se aparta del criterio del a quo, pues, pese a haber predicado que la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial (acción contenciosa administrativa), el mismo debe evaluarse de manera concreta, y para el caso, en las condiciones en que se encuentra el concurso y la accionante, no es suficiente e idóneo. 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 17 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 7.5 En efecto, se sabe que la accionante superó la primera fase del concurso con un buen puntaje y ya se encuentra en la segunda fase, la cual siendo excluyente, implica que ante una reprobación, como la que se produjo, la concursante saldría del concurso, no obstante que este seguiría su curso normal, por lo que cualquier decisión favorable en una acción contenciosa administrativa resultaría tardía, inclusive una medida cautelar que pudiese admitirse por parte del juez natural del asunto. 7.6 Uno de los argumentos de reproche es la sumatoria de los puntajes, que de entrada no coinciden, lo que hace que el derecho fundamental invocado se vea afectado de entrada. 7.7 En el sub judice, la Sala, entonces, encuentra acreditado dicho requisito – la subsidiariedad – que permite avanzar en el análisis de fondo del amparo, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8 Pasa la Sala, entonces, a resolver la impugnación, señalando: 8.1 La parte accionante adujo que, pese a que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto, es decir la Resolución 1373 de 6 de noviembre de 2024, no explica qué preguntas se reponen, afirma que Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 le asignaron un total de 18.33 puntos, de la siguiente manera: 8.2 Revisado el contenido de la Resolución EJR24-1373 de 6 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, se observa que se le dijo frente a algunas preguntas, lo siguiente: “Se verificó el puntaje consolidado de la evaluación de la subfase general de la recurrente, evidenciando que la sumatoria de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia), P143 (59 Argumentación judicial y Valoración probatoria), P295 (43 Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional), P275 (23 Gestión Judicial y TIC) se aplicó al consolidado final, conforme a lo explicado en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024.” 8.3 Respecto de las preguntas 1, 2, 4, 27, 33, 34, 39, 41, del Programa de Habilidades Humanas; las 44, 51, 57, 61, 62, 79, 80 y 82 del Programa de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia; 4, 15, 35, 39 y 40 del Programa Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa; 45, 47, 48, 50, 57, 61, 63, 78, 83, 84 del Programa de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, 40 del Programa de Ética - Independencia y Autonomía Judicial; 45, 50, 52, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 64, 79, 81, 82, Programa de Derechos Humanos y Género, 4, 6, 12, 14, 16, 24, 35, 38, 41 y 42 del Programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; 44, 55, 73 75, 76, 80 81, 83, del Programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, dijo que informaba “el criterio técnico de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, quien estuvo a cargo del diseño, estructuración académica y desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial”, refiriendo el contenido del mismo para cada una de las preguntas. 8.4 Además de lo anterior, para la revisión de cada una de las respuestas dadas por la accionante a los programas referidos, dijo que “la respuesta se refleja en el consolidado de notas que se relacionó en la misma resolución” y que “en atención a la solicitud de recalificación del componente evaluativo, se ha realizado un exhaustivo proceso de revisión de técnica de las respuestas, llegando a los siguientes resultados (…)”.

Sin embargo, los mismos solo ofrecen un puntaje sin explicación, sustentación o argumentación alguna, como lo sostiene la accionante: Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 8.5 Así se evidencia, que la demandada no proporcionó argumentos claros para rebatir las quejas propuestas por la accionante, evidenciando de esta manera la vulneración al debido proceso, sin que esto sea óbice para que al interior del medio de control ordinario se aclare dicha situación. 8.6 También es importante advertir que el cronograma establecido de la Convocatoria 27 Fase III Etapa de Selección –IX Curso de Formación Judicial inicial, dio inicio a la subfase especializada el 16 de noviembre del año en curso, y termina el 22 de marzo de 2025, tal como se observa en el siguiente cronograma: Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 8.7 Así entonces, considerando el cronograma que se encuentra establecido en la CONVOCATORIA 27 Fase III Etapa de Selección IX Curso de Formación Judicial, sí es posible que se configure un perjuicio irremediable para la parte accionante, en tanto da inicio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud del cual podrá proponer todas las alegaciones que ha traído a través de la presente acción de tutela, por lo que se procederá a otorgar un amparo provisional, para permitir su continuidad con el concurso, hasta tanto su participación y evaluaciones futuras lo permitan.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 9 En síntesis, para proteger el derecho fundamental del debido proceso de la accionante, se ordenará mantener en forma transitoria la participación de ella, como discente, en la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial, que inició el pasado 16 de noviembre de 2024, hasta que el juez contencioso administrativo resuelva lo concerniente en sede judicial en el medio de control que deberá instaurar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la firmeza del presente fallo, so pena de que cesen los efectos de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE y en consecuencia ordenar a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, que mantenga a la accionante vinculada en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) que inició el pasado 16 de noviembre de 2024 hasta que el juez de lo Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 contencioso administrativo resuelva sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá interponer la tutelante dentro le término de cuatro (4) meses siguientes, y siempre y cuando la dicente supere las pruebas posteriores que se desarrollen dentro del concurso.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI”. Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 1 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Tutela Sentencia de Segunda Instancia JENNIFFER YORLADY GONZÁLEZ BOTACHE Vs. EJRLB 63001-3333-007-2024-00344-01 JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co