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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 005-2025-005 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que presentó solicitud a Colpensiones, pidiendo se reconociera su derecho prestacional de la pensión de vejez. Indica que la petición fue resuelta mediante la Resolución 2023-19403871, notificada a través de su correo electrónico el 6 de febrero de 2024, y mediante el cual se reconoce la pensión reclamada.

Sustenta que en contra de la anterior decisión radicó recurso de apelación, sin embargo, la entidad a la fecha aún no da respuesta de fondo a su recurso, motivo por el cual el 22 de noviembre de 2024, radicó escrito para que se procediera a resolver su recurso de apelación y de inmediato se incorporara en nómina de pensionados, toda vez que lo que está en debate es la fecha a partir de la cual se debe pagar la prestación social, al igual que su monto. 1 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 2 Pretensiones. Solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto y en el mismo término disponer su incorporación en nómina de pensionados con el pago que ello representa.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN -Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)2. La entidad allegó contestación indicando que, el 30 de noviembre de 2023 el accionante mediante BZ 2023_19403871 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, motivo por el cual el 05 de febrero de 2024 se emitió acto administrativo SUB365505 del 05 febrero de 2024 en el que se resolvió reconocérsela.

Señala que el 12 de febrero de 2024 el accionante radicó derecho de petición bajo N° BZ 2024_2711446 por medio del cual recurrió la decisión en apelación y solicitó copia del expediente prestacional, solicitud a la cual se dio respuesta el 20 de febrero de 2024 mediante oficio No. de Radicado, BZ2024_2711446- 0478014 en el que según indicó, adjuntó en medio magnético copia de los documentos solicitados bajo guía número TC005088266CO.

Asimismo, en relación con el recurso de apelación, instruyó al actor sobre la necesidad de radicar el recurso diligenciando el Formulario de Prestaciones Económicas y no el de PQRS, por cuanto éste no era el medio idóneo para atender el trámite. Añade que nuevamente el 22 de noviembre de 2024 el accionante radicó derecho de petición mediante oficio BZ 2024_24767411, en el que solicitó se diera respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo identificado como Resolución 2023-19403871, solicitud que fue atendida en la misma fecha, mediante oficio de Radicado N° BZ2024_24811103-3476970 notificado al correo sabelra@hotmail.com, en el que se le informó que ya se había dado respuesta de fondo desde el 20 de febrero de 2024.

Afirma que al accionante se le informó en término que el formulario de PQRS no era el medio idóneo para atender su trámite, ya que él debía de radicar su recurso junto con el Formato de Prestaciones Económicas el cual es indispensable para el trámite, aclarando además que verificados los aplicativos y bases de datos de la entidad, el accionante no radicó los formatos requeridos para dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación, es decir, no aportó el documental requerido, por lo que, se procedió con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado. 2 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 3 Expresa que no solo está facultada para realizar los requerimientos necesarios que conlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, tal como ocurre en el presente caso; por lo que, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela, por ende, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad toda vez que el actor no ha cumplido con su carga de allegar dichos documentos en las calidades solicitadas.

Precisa que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo tanto, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Finalmente, advierte que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por consiguiente, considera se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3. Mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, negando las demás pretensiones incoadas en la acción de tutela. Advierte que el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero hogaño, contra el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, no ha sido resuelto de fondo, en razón a que el mismo fue radicado como una PQRS y no a través del Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas, derivando, según la entidad accionada, en el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.

Señala que aunque según el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento», lo cierto es que de acuerdo con el mismo artículo, los peticionarios pueden aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su 3 Archivo digital Samai.

Juzgado. 00007. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 4 utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

En ese sentido, afirma que las autoridades están habilitadas para exigir que la petición sea escrita, y en dicho caso, corresponde a éstas suministrar los formatos estandarizados, lo que no quiere decir que por no usarlos la solicitud no pueda ser resuelta de fondo, cuando se entiende el contenido de la misma. Lo anterior, máxime cuando el recurso de apelación fue presentado de manera presencial en el Punto de Atención Colpensiones (PAC) de Armenia, por lo que, era en ese momento cuando Colpensiones debió advertir al accionante sobre la necesidad de diligenciar el Formulario de Solicitud de Prestaciones Económicas y no el de PQRS como lo hizo, ello de cara a la atención que se brinda a los usuarios y a la revisión somera que se hace de la documentación que se recibe, sin que pueda decirse que la ausencia de dicho formulario, tuviese la entidad suficiente para impedir que el recurso se resolviera de fondo, pues es de conocimiento público que este tipo de formatos se reduce a información del usuario (como nombre, cedula, teléfono, correo electrónico, tipo de prestación, etc), la cual ya estaba consignada en el escrito de apelación que presentó el actor el 12 de febrero pasado y que por demás reposaba en los archivos de la entidad.

Aduce que la entidad accionada al contestar la presente acción, informó haber procedido al cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado, no obstante, no allegó prueba de ello, puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 ibídem, para decretarse el desistimiento y archivo de la actuación administrativa debe expedirse un acto administrativo motivado, el cual se notificará personalmente, y contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Así las cosas, consideró que el derecho fundamental de petición del accionante, merecía el amparo Constitucional, por lo que ordenó a Colpensiones que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se procediera a dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de apelación interpuesto el pasado 12 de febrero contra la Resolución nro.

SUB365505 del 5 de febrero de 2024, notificándolo de la misma. Por otra parte, hizo referencia al derecho a la seguridad social en virtud a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, derecho que además se encuentra ligado al derecho fundamental al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.

Por tanto, advierte que de manera general se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 5 ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados.

No obstante, advirtió que en el caso del actor el derecho pensional aún está en discusión, al encontrarse pendiente la resolución de la apelación, cuya inconformidad se centra en la fecha del estatus pensional y en el número de semanas tenidas en cuenta, motivo por el cual procedió a negar la tutela sobre tal punto, pues la inclusión en nómina de pensionados, parte de la base de la existencia de un derecho pensional en firme.

Impugnación. - Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)4. La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia al reiterar que, la petición cuenta con respuesta de fondo en oficio de 20 de febrero de 2024 en la cual se plantean los aspectos a tener en cuenta respecto a la solicitud de interposición de recursos.

Indica que respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados y medicina laboral entre otros, éstos deberán ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadano PAC de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico, de aquí la importancia de mantener este procedimiento.

Advierte que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que, el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Sustenta que ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, es pertinente indicar que conforme a lo expuesto en precedencia, no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante, por lo tanto, se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos en oficio del 20 de febrero de 2024, y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.

Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los 4 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 6 derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.5 En su concepto indica que a través de procedimientos especiales si se puede limitar el canal para actuar al interior del trámite, tal como sucede con los concursos públicos donde se exige la inscripción virtual. Sin embargo, esto no es óbice para que la administración realice exigencias arbitrarias o desproporcionadas, pues debe analizar la calidad de las personas que participan en el procedimiento administrativo y la posibilidad que tienen las mismas de acceder a las vías de acceso reguladas, en caso contrario se podría presentar una eventual vulneración al debido proceso y derecho de defensa de los afectados con la medida.

En todo caso, la administración pública siempre debe tener la posibilidad de un acceso alternativo al procedimiento establecido, en caso de justificación que explique la imposibilidad de acceder a la vía reglamentada. Aunado a lo anterior es importante agregar que en ningún momento se pueden exigir fórmulas sacramentales para el ejercicio del derecho de petición como la transcripción de artículos o la denominación expresa del escrito como derecho de petición. Concluye afirmando que al recurso de apelación no le dieron trámite de un recurso de apelación porque el interesado no llenó un formulario, lo que vulnera el derecho fundamental de petición, pues la solicitud que nos interesa busca obtener una respuesta de fondo en torno al reconocimiento de una prestación social, asunto que no ha sido definido por un requisito formal que debió ser obviado, pues a la administración pública no le es dable exigir documentos o requisitos adicionales que puede obtener de oficio y hacerlo constituye una vulneración a la pronta resolución del mismo.

Finalmente indica que las pretensiones están llamadas a prosperar por las siguientes razones: (i) Se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante. (ii) No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. (iii) Es inconstitucional que la entidad demandada se abstenga de resolver la petición porque no se llenó un formulario, sin obtener la información de oficio conforme a la normativa expuesta.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de 5 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00007. Concepto MinPublico.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 7 petición del accionante, ordenando a la accionada resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto el pasado 12 de febrero de 2024 contra la Resolución N° SUB365505 del 5 de febrero de 2024, relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez; o si contrario a ello, como lo manifiesta la parte impugnante, ante la falta de radicación del formulario en los canales autorizados, no se puede dar trámite a lo requerido.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas, iii) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. iv) De las formas de recepción del derecho de petición. v) Caso concreto.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 8 (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad)6.

Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho7.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el tema, al señalar lo siguiente: «4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado[13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).[14] De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos 6 sentencia T-032 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 9 constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.[15] 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984[16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición[17], entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.[18] 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20] 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad[22] de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 10 deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.[23] Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.[24] 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

(…) 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”8» Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos 8 Sentencia T-149/13.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 11 establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario9.

Sobre este último aspecto la Corte Constitucional precisó: «(…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (…)”10» En tal sentido, se reitera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cual en efecto conlleva a que no pueda entenderse vulnerado tal derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque tal respuesta sea negativa.

De igual forma, la Corte precisó que una vez efectuada y comunicada la respuesta a la petición dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, aclarando que, si la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, debe concluirse que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía y la falta de respuesta, quebrantan tal derecho Constitucional.

De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202111 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado12.

A ese respecto, la Ley 1755 de 201513 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201714, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa15;

(ii) a la menor brevedad posible16; y (iii) notificar la decisión al interesado. 9 T-371 de 2005 10 Sentencia T-146/12. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 11 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 12 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 12 Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201617, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud18; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas19; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas20. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición21.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan22. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta23. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 24.

Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud25». Conforme a lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Ahora bien, en materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición, al señalar: 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 13 « i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente26.

Además, vii) la Corte ha señalado que, “[Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”27. Bajo estos supuestos, se tiene que el derecho de petición en materia general como en materia pensional, se rige por las mismas reglas, esto es, una resolución oportuna, de fondo, clara, precisa y debidamente notificada, sin importar que la respuesta sea o no favorable a los intereses del peticionario.

En cuanto a la respuesta de fondo, la jurisprudencia Constitucional es clara en señalar que ésta impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201528 dispone en su artículo 14 lo siguiente: 26 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-951 de 2014 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez), C-510 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T-691 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-161 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 27 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 28 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 14 «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Conforme a lo anterior, se tiene que inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Ahora bien, específicamente en lo que atañe a los términos para contestar aquellas peticiones relacionadas con las prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 201529 precisó lo siguiente: «182. La sentencia SU-975 de 2003 30 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador.

Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta 29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 30 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 15 Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (….)» En tal sentido, en lo que respecta a aquellas peticiones relacionadas con prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional ha dado una interpretación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 31 que estableció un término general de cuatro (4) meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador, lo anterior al señalar un plazo de contestación de las prestaciones económicas pensionales, específicamente hablando, para aquellas relacionadas con la pensión de vejez, señaló que debían ser contestadas en un plazo de cuatro (4 ) meses.

Asimismo, establece que conforme a lo preceptuado por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, los recursos de reposición y apelación de dichos trámites pensionales deberán ser resueltos en un término de dos (2) meses. De las formas de recepción del derecho de petición. Particularmente en lo que tiene que ver con los canales dispuestos para tramitar las peticiones, recientemente la Corte Constitucional mediante sentencia T-230 de 202032, dispuso los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso dada su relevancia: «(…) 4.5.3.

Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del 31 «Artículo 19.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.

Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados». 32 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 16 derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. 4.5.3.1.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones33. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo.

Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales.

De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.

Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo.

Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.

(….) 4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto 33 “ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 17 público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante.

Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos34. 4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto.

Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común35.

Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” 36 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet37, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. 4.5.6.1.2.

De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública38. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código 34 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. // PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO 2o.

Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” 35 Véase Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos-como-herramienta-estrategica-de-la- comunicacion-publica 36 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 37 En la Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.” 38 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO

5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 18 establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos39.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior40. 4.5.6.1.3.

Sin duda, los cambios tecnológicos han planteado retos en la actualización de los ordenamientos jurídicos, de manera que las facilidades que proveen puedan impactar de manera positiva la vida de la sociedad, así como el accionar de la administración pública. El régimen normativo nacional ha venido mutando para darle cabida a las TIC´s en el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, (i) en el reconocimiento de efectos jurídicos de los mensajes de datos (Ley 527 de 199941), (ii) haciendo parte de los deberes del Estado la utilización de canales digitales y (iii) flexibilizando los trámites ante la administración con la incorporación de herramientas tecnológicas (Ley 962 de 2005 42).

Estos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición, como pasa a explicarse. 4.5.6.1.3.1. Con la Ley 527 de 199943 se abrió paso en Colombia al comercio electrónico y se reconocieron los efectos jurídicos que tiene la información compartida por medios electrónicos. En concreto, se dispuso que ante la exigencia normativa de que alguna información deba constar por escrito, ese requisito se satisface con un mensaje de datos44.

Este último se define en la ley como: “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”45. En la Sentencia C-662 de 200046, esta Corporación señaló que “el mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

(…)” 39 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.

(…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 40 En la Sentencia C-951 de 2014, este Tribunal indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 41 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 42 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 43 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 44 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 6o.

ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.” 45 Ley 527 de 1999, artículo 2, literal a). 46 M.P. Fabio Morón Díaz.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 19 de datos comporta los mismos criterios de un documento.” Aunado a ello, se aclaró que el reconocimiento de dicha asimilación permite ajustar al derecho no solo a las prácticas modernas de comunicación, sino también a todos los adelantos tecnológicos que se generen en el futuro.

La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas47.

Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.”48 Al respecto, la Corte manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”49 En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.

Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”50. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/9951). 47 Sentencia C-662 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. 48 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 9o.

INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. // ARTICULO 10.

ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. // En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 49 Sentencia C-662 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

Tal como se describe en este fallo judicial, la criptografía es “una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original. Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y una clave pública, conocida como del público.” 50 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 7o.

FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: // a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; // b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. // Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.” 51 Ley 527 de 1999: “ARTICULO

28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. // PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 20 Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. 4.5.6.1.3.2.

Por otro lado, con la Ley 962 de 200552 se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la ley se encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”53.

Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución54.

En la Sentencia T-013 de siguientes atributos: // 1. Es única a la persona que la usa. // 2. Es susceptible de ser verificada. // 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. // 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. // 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.” 52 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” “ARTÍCULO 6o.

MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.

Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. // La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. // Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. // En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. // La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. // PARÁGRAFO 1o.

Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. // PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. // PARÁGRAFO 3o.

Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” 53 Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.

(…)” 54 Constitución Política: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.

Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. // La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. // Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 21 200855, esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.

Igualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 201256, estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TIC´s para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”57. Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad58.

Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto59. 4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos 60.

De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes61. En todo electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. // En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. // La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. // PARÁGRAFO 1o.

Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. // PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. // PARÁGRAFO 3o.

Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” 55 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 56 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 57 Decreto 019 de 2012: “ARTICULO

4. CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.” 58 Decreto 019 de 2012: “ARTICULO

14. PRESENTACIÓN DE SOCITUDES, QUEJAS, RECOMENDACIONES O RECLAMOS FUERA DE LA SEDE DE LA ENTIDAD. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen, pueden presentar sus solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamaciones a través de medios electrónicos, de sus dependencias regionales o seccionales.

Si ellas no existieren, deberán hacerlo a través de aquellas en quienes deleguen en aplicación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, o a través de convenios que se suscriban para el efecto. En todo caso, los respectivos escritos deberán ser remitidos a la autoridad correspondiente dentro de las 24 horas siguientes.” 59 Con esta misma finalidad el Departamento de Planeación Nacional profirió el Documento CONPES 3072 el 9 de febrero de 2000, en el cual se consigan los lineamientos para el uso de las TIC como una herramienta de desarrollo económico, político y social del Estado. 60 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. // 2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio. // 3.

Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención. // 4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5o de este Código. // 5.

Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente. // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. // 7.

Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos, y dar orientación al público. // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. // 9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público. // 10.

Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.” 61 Al respecto, se debe advertir que el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 habilita a las autoridades para determinar que cierto tipo de peticiones deban ser presentadas por escrito, para lo cual se tendrán que poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 22 caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad.

En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas. En la línea de lo expuesto, por ejemplo, en la ya citada Sentencia T-013 de 2008, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por quien había presentado una solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de que se expidieran dos certificaciones laborales.

En la respuesta otorgada por la entidad demandada, se le informó a la actora que ese tipo de trámites solo podían ser adelantados a través de la página web entre los días 1 a 10 de cada mes, por lo que debía direccionar su solicitud. Al abordar el estudio del caso, la Sala de Revisión reiteró el deber de las autoridades públicas de contar con canales digitales, como páginas web, para que por medio de la Internet se pudieran adelantar trámites ante ellas.

También resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, “los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente.” 62 En consecuencia, consideró que la Secretaría de Educación había vulnerado el derecho de petición de la accionante, al restringir el ejercicio de su derecho a la vía tecnológica.

Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.”63 En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.

En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes.

Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida estandarizados que faciliten la labor del ciudadano. Esta posibilidad no puede degenerar en una regla general, tal como lo advirtió la Corte, de manera que se excluya la opción de formular requerimientos verbales. 62 Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 63 Numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 23 extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad64. 4.5.6.1.5.

En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.

En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio».

(Subrayado fuera de texto). De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia señalada resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades el medio a implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente, por lo tanto, las actuaciones relativas al derecho de petición podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio físico, tecnológico o electrónico disponible en la entidad, incluso por fuera de las horas de atención al público, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, por lo que las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, habida cuenta que pese a que interpuso desde el pasado 12 de febrero de 2024 recurso de apelación contra la Resolución nro.

SUB365505 del 5 de febrero de 2024, mediante la cual se reconoció su derecho pensional de vejez, éste aún no ha sido resuelto de fondo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones. Mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al señalar que, el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez 64 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 24 no ha sido resuelto de fondo, en razón a que el mismo fue radicado como una «PQRS» y no a través del «Formato Solicitud de Prestaciones Económicas», no obstante, si bien las autoridades están habilitadas para exigir que la petición sea escrita, y en dicho caso, corresponde a éstas suministrar los formatos estandarizados, no quiere decir que, por el hecho de no usarlos, la solicitud no pueda ser resuelta de fondo, cuando se entiende el contenido de la misma.

Asimismo, negó el reconocimiento pensional vía tutela, al encontrarse pendiente la resolución de la apelación. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia al indicar que ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada, no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante, por consiguiente, se hace necesario que el actor se acerque a realizar el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos, y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.

Por lo tanto, afirma que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción. Así las cosas, una vez revisado el expediente, la Sala encontró probados los siguientes hechos: -Obra oficio del 12 de febrero de 2024 radicado por el actor ante la Administradora Colombiana de Pensiones, bajo el N°2024_2711-44665, mediante el cual solicitó lo siguiente: «SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO, identificado con la cédula 7.530.224 abogado titulas de la tarjeta 58810 actuando en nombre propio, interpongo recurso de apelación en contra del acto administrativo identificado como resolución 2023-19403871, notificada a través de mi correo electrónico el 06 de febrero.

Son razones: En la decisión que se recurre se precisa que el suscrito adquirió el estatus de pensionado el día 17 de junio de 2021. No obstante, a continuación, se indica que la pensión se hará efectiva a partir del 1° de octubre de 2023. Si conforme al acto administrativo de reconocimiento, el suscrito de manera efectiva adquirió el derecho a la pensione el día 17 de junio de 2021, es a partir de dicha fecha que la prestación social debe pagarse, como así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su sentencia 22630 del 7 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego.

En la petición se hizo expresa referencia a tal decisión judicial para que fuera confrontada con los elementos de juicio que reposan en dicha ciudad. Revisada la decisión se echa de menos la referenciada confrontación legal y jurisprudencial, por lo que solicito que vía apelación se haga la valoración no contenida en la primera instancia, en cuanto a la fecha de disfrute efectivo de la prestación social reclamada. 65 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol.1 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 25 En iguales términos se solicitó que para el reconocimiento pensional se considerará la totalidad de vida jurídica –útil labora del suscrito, vale decir, el sumatorio total de las semanas aportadas desde el 1° de noviembre de 1980, vinculación al sistema de seguridad social, hasta la fecha de acumular la densidad.

Examinado el acto administrativo se capta que Colpensiones eludió tal derecho del suscrito, no obstante haberse expresamente solicitado conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100. Ello equivale a obtener el promedio de aportes para la pensión, tenidos por mi vida laboral, hasta el cumplimiento de las 1300 semanas.

(…) DERECHO DE PETICIÓN: Expresamente solicito que a mi correo electrónico se remita la totalidad del expediente administrativo en lo inherente a la base salarial de los aportes efectuados al sistema de seguridad social desde el 1° de noviembre de 1980, hasta la fecha en que se cumplieron las 1300 semanas… (…)». -Se aportó oficio de radicado N° BZ2024_2711446-0478014 del 20 de febrero de 202466 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones, y dirigido al actor, señalando lo siguiente: «Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES.

En respuesta a su petición relacionada con: “(…) copia del expediente pensional (…)” de manera atenta nos permitimos adjuntar en medio magnético copia de los documentos solicitados bajo guía número TC005088266CO. Sobre su petición: “(…) apelación en contra el acto administrativo identificado como resolución 2023_19403871(…)”, es importante que sepa que, si no está de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo SUB-36505, usted tiene derecho a solicitar la revisión o impugnación del mismo.

¿Cómo hacerlo? Presentando un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo. ¿Puedo adjuntar algún soporte? Sí, todos los documentos que considere pertinentes para respaldar su petición y/o demostrar lo que le está solicitando a la Entidad. ¿Dónde hago la solicitud? Usted cuenta con dos alternativas para hacerlo, bien sea a través dewww.colpensiones.gov.co opción “Portal de Trámites”, o directamente en cualquier Punto de Atención Colpensiones (PAC).

(…) Si prefiere hacer su trámite de manera presencial, debe entregar el Formulario de Prestaciones Económicas, completamente diligenciado, junto con los siguientes documentos: • Formato solicitud de prestaciones económicas 66 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol.5-7. Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 21-23 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 26 • Solicitud escrita de interposición de recurso de reposición sustentando los motivos por los cuales se interpone • Autorización notificación por correo electrónico Puede solicitar estos formatos en cualquier PAC o descargarlos a través del siguiente enlace: https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-de-formularios/ » -Se anexó oficio de radicado N°BZ2024_24811103-3476970 del 22 de noviembre de 202467, dirigido al accionante a través del cual señala lo siguiente: «Referencia: Radicado No. 2024_24767411 del 22 de noviembre de2024 (…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES.

En respuesta a su petición relacionada con: “(…) solicito resolver notificar a través de mi correo, el recurso de apelación interpuesto (…)”, de manera atenta nos permitimos informar que una vez validada la base de datos de Colpensiones se evidencia que se procedió a dar respuesta de fondo a su solicitud con Radicado No. 2024_2711446 del día 12 de febrero de 2024, en los términos señalados.

Así mismo le informamos que la misma fue enviada a su dirección física y correo electrónico registrados, nos permitimos enviar copia de la respuesta y evidencia de entrega, estos hacen parte del expediente pensional: - Radicado No. 2024_2711446 del 20 de febrero de 2024, Tres (3) Folios. - Guía de entrega efectiva MT752263141CO, Uno (1) Folio… (…)». -En sede de segunda instancia, el actor aportó memorial suscrito el 13 de enero de 2025, a través del cual informó que la parte accionada expidió el acto administrativo DEP-23008 calendado el 27 de diciembre de 202468.

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, la legitimación en la causa por activa69, legitimación en la causa por pasiva70, inmediatez 71, y subsidiaridad, éste último, habida cuenta que el caso bajo estudio plantea como controversia, entre otros, aquella relacionada con el derecho fundamental de petición, por lo que, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal72. 67 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol.3-4. Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 26-28 68 Archivo digital Samai. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 69 La tutela fue interpuesta directamente por la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales. 70 La misma se dirige contra Administradora Colombiana de Pensiones, entidad respecto de la cual se dirigió el derecho de petición que se alega vulnerado por la parte actora, y mediante el cual solicitó dar respuesta de fondo al recurso de apelación presentado en contra de la decisión que le reconoció su derecho pensional. 71 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues la parte actora presentó recurso de apelación el 12 de febrero de 2024, habiendo transcurrido el término sin que la misma de respuesta, motivo por el cual instauró la acción de tutela el pasado 25 de noviembre de 2024.

(Ver Samai Juzgado. Índice 00002. 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 72 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 27 Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio se tiene que al actor le fue reconocido su derecho pensional de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante acto administrativo SUB365505 del 05 de febrero del 2024, información que se colige de la respuesta dada por la entidad en el trámite de tutela; asimismo, se tiene que el accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión el pasado 12 de febrero de 2024, mediante oficio de radicado N°2024_2711-446, en lo que atañe específicamente a la fecha de su estatus pensional y a la totalidad de aportes efectuados, solicitando además, copia de su expediente prestacional.

En consecuencia, a través de oficio de radicado N° BZ2024_2711446-0478014 del 20 de febrero de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones, le indicó al actor que, por un lado, procedía a ajuntar por medio magnético copia de los documentos solicitados bajo guía número TC005088266CO, sin embargo, en lo relativo al recurso de apelación le señaló que para la presentación del mismo contaba con dos alternativas para hacerlo, bien sea a través del canal www.colpensiones.gov.co opción «Portal de Trámites», o directamente en cualquier Punto de Atención Colpensiones (PAC), mediante el respectivo Formato Solicitud de Prestaciones Económicas.

De esta manera, se tiene que el accionante nuevamente se dirigió ante la Administradora Colombiana de Pensiones, el 22 de noviembre de 2024, solicitando contestación de fondo a la solicitud incoada desde el 12 de febrero de 2024, motivo por el cual la entidad emite en la misma fecha el oficio N°BZ2024_24811103-3476970 dirigido al actor, indicando haber dado ya respuesta de fondo en oficio del 20 de febrero de 2024.

En este punto, como bien lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, el derecho de petición en materia general como en materia pensional, se rige por las mismas reglas, esto es, una resolución oportuna, de fondo, clara, precisa y debidamente notificada, sin importar que la respuesta sea o no favorable a los intereses del peticionario.

Asimismo, específicamente en cuanto a la respuesta de fondo, ésta impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado.

De igual forma, en cuanto a los términos se refiere, se ha determinado que, aquellas peticiones relacionadas con la resolución de los recursos interpuestos en contra de las decisiones de reconocimiento pensional, deben ser contestadas en un plazo de 15 días, término que conforme a la fecha en que fue presentado el recurso de apelación por la parte actora (12 de febrero de 2024); ha superado el tiempo de respuesta con el que contaba la entidad para pronunciarse de fondo sobre el mismo.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 28 Ahora bien, en lo que respecta a la forma de canalizar las peticiones, la jurisprudencia ha indicado que éstas se pueden encauzar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante.

Los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, casos en los cuales debe asignársele al peticionario un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que, el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso que medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente.

En este orden de ideas, para la Sala la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, tal y como señaló el juez de instancia, la entidad sobrepasó el terminó con el que contaba para emitir una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada a la petición incoada por el actor el pasado 12 de febrero de 2024, por consiguiente, debe aclararse que aunque en efecto el accionante informó en sede de segunda instancia que la entidad emitió pronunciamiento de fondo mediante acto administrativo DEP- 23008 calendado el 27 de diciembre de 2024, lo cierto es que, dicha actuación devino como consecuencia del cumplimiento de la orden judicial de primera instancia, lo cual impide la configuración un hecho superado, toda vez que, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en señalar que el hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferirse la sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección73, lo cual se itera, no se concreta, existiendo sólo el cumplimiento de la sentencia, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales, situación por la cual, esta corporación se encuentra limitada en este caso a confirmar la providencia señalada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 73 Sentencia T- 439 de 2018. Cristina Pardo Schlesinger. En dicha sentencia la Corte Constitucional señaló: «(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii)Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo».

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01 29 Primero: Confirmar la sentencia proferida el 04 de diciembre 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con las razones aquí expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º. 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente74. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 74 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.