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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2024-00081-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA INSTANCIA: CONSULTA Auto I. N° 020 Decide la Sala Unitaria1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 28 de enero de 2025 corregida mediante auto del 29 de enero 2025, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ, contra la NUEVA EPS S.A., en donde se sancionó a unos funcionarios. 1.

ANTECEDENTES La señora ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ por medio de agente oficioso interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS S.A. para la protección de su derecho fundamental a la salud, la vida, seguridad social, dignidad humana e igualdad debido a la omisión en la autorización y suministro del medicamento PROLASTIN C. INHIBIDOR ALFA 1 PROTEINASA AMPOLLA 1000MG/20ML.

El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental a la salud de ANA MARÍA 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa PALACIO ARBELÁEZ, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 20242, determinando en su parte resolutiva: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD de ANA MARIA PALACIO ARBELAEZ, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA E.P.S-S S.A, agente señor Julio Roberto Rincón, correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la comunicación de la presente providencia, proceda a entregar el medicamento PROLASTIN C. INHIBIDOR ALFA 1 PROTEINASA AMPOLLA 1000MG/20ML, en la cantidad y calidad prescrita por sus médicos tratantes.

TERCERO: CONCEDER la pretensión de FALLO INTEGRAL de la accionante, circunscrito a los diagnósticos de ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, DEFICIT DE ALFATRIPSINA ALFA, y HERNIA HIATAL, con el fin de evitar que en futuras ocasiones se presente demoras en la prestación de servicios de salud o deba recurrirse a otra acción de tutela con ese propósito.

(…).” El fallo fue notificado a las partes el mismo 30 de mayo de 2024 a través de los correos3: asesoriaalciudadanodefensoria@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co y tutelas@seguimientoeps.com.co. La anterior providencia no fue objeto de impugnación, razón por la cual quedó en firme.

Posterior a la decisión, el 25 de octubre de 20244 el agente oficioso de ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la NUEVA EPS está incumpliendo con el suministro y aplicación del medicamento ordenado por el médico tratante. El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 29 de octubre de 20245 ordenó oficiar a la NUEVA EPS, para que, en el término de dos (02) días, informara (i) si la accionante cuenta con el insumo médico ordenado por sus médicos 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 24Sentencia tutel_202481TUTELASentenci(.pdf) NroActua 10. 3 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 12. 4 Ídem, documentos: Correo_memorialpdf(.pdf) NroActua 13, y REVISADODESACATONUEV(.pdf) NroActua 13. 5 Ídem, documento: 36Autorequiere_202481DESACATOPrimer(.pdf) NroActua 14.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa tratantes; y (ii) rinda el informe de cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela; para lo cual ordenó notificar a al señor JULIO ALBERTO RINCON, como Agente Interventor de la Nueva E.P.S. S.A., y la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío; lo cual fue notificado a los requeridos a los correos6 secretaria.general@nuevaeps.com.co, julio.rincon@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co y maria.serna@nuevaeps.com.co.

Ante el silencio de la entidad accionada, el 06 de noviembre de 20247, el Juzgado requirió nuevamente al señor JULIO ALBERTO RINCON, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, para que: (i) inmediatamente haga cumplir el fallo de tutela; (ii) abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra de la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío; y (iii) rinda un informe de cumplimiento, providencia que fue notificada a los correos8 secretaria.general@nuevaeps.com.co, julio.rincon@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co y maria.serna@nuevaeps.com.co.

El día 13 de noviembre de 20249, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra del señor JULIO ALBERTO RINCÓN como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., y la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío y/o quien haga sus veces, y concedió el término de tres (03) días para que ejerzan su derecho de defensa, informen los motivos por los cuales no han dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, aporten y soliciten pruebas; actuación que fuera notificada10 el 14 de noviembre siguiente a los correos electrónicos enunciados previamente.

Por auto del 19 de noviembre de 202411, se decretaron las pruebas, teniendo como tales, el memorial de solicitud de apertura de incidente de desacato y los autos por medio de los cuales el Despacho requirió el cumplimiento del fallo. Decisión que fue notificada el mismo día a los correos electrónicos antes indicados.12 Mediante escrito fechado el 20 de noviembre de 202413, la NUEVA EPS dio 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 16. 7 Ídem, documento: 45Autorequiere_201481Desacatosegund(.pdf) NroActua 17. 8 Ídem, documento: Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 19. 9 Ídem, documento: 54Autodeinciden_202481DESACATOAbreDe(.pdf) NroActua 20. 10 Ídem, documento: Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 22. 11 Ídem, documento: 63Autodecretando_202481Desacatoabrepr(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem, documento: Soporte notificación Auto decretando prue(.pdf) NroActua 25. 13 Ídem, documento: 72_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTADESACATO(.pdf) NroActua 26.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa respuesta al requerimiento informando que “el insumo INHIBIDOR ALFA 1 PROTEINASA (HUMANA) 1000 MG (POLVO PARA SOLUCION INYECTABLE), actualmente cuenta con numero de radicado 316923805, y se están adelantando las gestiones para la contratación del de la farmacia para su aplicación”; así mismo informó que, el señor JULIO ALBERTO RINCÓN quien ostentaba el cargo de agente interventor de NUEVA EPS S.A., fue removido del cargo por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 2024320030015020- 6 del 15 de noviembre de 2024, y que la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud la responsabilidad del cumplimento del fallo de tutela corresponde a la señora Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 25 de noviembre de 202414 ordenó oficiar a la NUEVA EPS, para que, en el término de dos (02) días, informara (i) si la accionante cuenta con el insumo médico ordenado por sus médicos tratantes; y (ii) rinda el informe de cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela; para lo cual ordenó notificar a al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, como Agente Interventor de la Nueva E.P.S. S.A., y la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío; lo cual fue notificado el mismo día a los requeridos a los correos15 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co y maria.serna@nuevaeps.com.co.

El 03 de diciembre de 202416, el Juzgado requirió nuevamente al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, para que: (i) inmediatamente haga cumplir el fallo de tutela; (ii) abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra de la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío; y (iii) rinda un informe de cumplimiento, providencia que fue notificada a los correos17 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co y maria.serna@nuevaeps.com.co.

El Juzgado de conocimiento mediante auto del 10 de diciembre de 202418 oficio por tercera ocasión a la NUEVA EPS, para que, en el término de dos (02) días, informara (i) si la accionante cuenta con el insumo médico ordenado por sus médicos tratantes; y (ii) rinda el informe de cumplimiento de las órdenes dadas en 14 Ídem, documento: 74Autoqueordena_202481DESACATOPrimer(.pdf) NroActua 27. 15 Ídem, documento: Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 29. 16 Ídem, documento: 83Autoqueordena_202481Desacatosegund(.pdf) NroActua 30. 17 Ídem, documento: Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 32. 18 Ídem, documento: auto requiere (.pdf) NroActua 33.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa el fallo de tutela; para lo cual ordenó notificar a al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, como Agente Interventor de la Nueva E.P.S. S.A., y la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío; lo cual fue notificado el mismo día a los requeridos a los correos19 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co y maria.serna@nuevaeps.com.co.

El 18 de diciembre de 202420 la agente oficiosa de ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ, informó al juzgado el incumplimiento del fallo de tutela, manifestando que el 08 de agosto de 2024, el médico tratante prescribió tratamiento por tres meses con el medicamento INHIBIDOR ALFA 1 PROTEINASA (PROLASTINA AMP X 1000MG/20ML), realizando se la última aplicación el 05 de octubre de 2024, debiéndose realizar la siguiente aplicación el 12 de octubre de 2024, sin que a dicha fecha, hayan recibido información acerca de la programación del medicamento.

El día 15 de enero de 202521, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra del señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., y la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío y/o quien haga sus veces, y concedió el término de tres (03) días para que ejerzan su derecho de defensa, informen los motivos por los cuales no han dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, aporten y soliciten pruebas; actuación que fuera notificada22 el mismo día a los correos electrónicos enunciados previamente.

Mediante escrito fechado el 21 de enero de 202523, la NUEVA EPS dio respuesta al requerimiento informando que “solicitó apoyo del área técnica para que junto con el proveedor se informara sobre la entrega efectiva del insumo, estando a la espera de respuesta por parte del operado”; así mismo que la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud la responsabilidad del cumplimento del fallo de tutela corresponde únicamente a la señora Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS.

Por auto del 21 de enero de 202524, se decretaron las pruebas, teniendo como tales, 19 Ídem, documento: Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 34. 20 Ídem, documentos: Incumplimiento _INCIDENTEDEDESACATO(.pdf) NroActua 35. 21 Ídem, documento: 105Autodeinciden_202481DESACATOABRENU(.pdf) NroActua 37. 22 Ídem, documento: Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 39. 23 Ídem, documento: 114_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTADESACATO(.pdf) NroActua 40. 24 Ídem, documento: 116Autodeprueba_202481DESACATOABREAP(.pdf) NroActua 41.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa el memorial de solicitud de apertura de incidente de desacato y los autos por medio de los cuales el Despacho requirió el cumplimiento del fallo.

Decisión que fue notificada el 22 de enero de 2024 a los correos electrónicos antes indicados.25

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto del 28 de enero de 202526 y corregido mediante providencia del 29 de enero de 202527 el juzgado de instancia resolvió declarar que el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. y la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, han incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicial, al interior de la presente acción constitucional.

En consecuencia, sancionó a los funcionarios con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La anterior providencia fue notificada el día 29 de enero de 202528, mediante su remisión a los correos electrónicos enunciados previamente. Como sustento de lo resuelto refirió que con la omisión injustificada y sistemática de las personas encargadas de cumplir la decisión de tutela, han prolongado la vulneración de los derechos fundamentales a la salud de la accionante, quien reviste diferentes complicaciones en su humanidad, en tanto, en virtud del fallo integral y el principio de continuidad amerita que se brinde una óptima atención, urgente y con premura, sin que se advierta que las mencionados exámenes fueron provistos a la fecha.

En este orden de ideas, se harán las siguientes: 3. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 199129, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir 25 Ídem, documento: Soporte notificación Auto de prueba de fe(.pdf) NroActua 43. 26 Ídem, documento: 125Autodeinciden_2024081DESACATOSanci(.pdf) NroActua 44. 27 Ídem, documento: 126Autoquecorrig_AUTOCORRIGEDESACATO2(.pdf) NroActua 46. 28 Ídem, documentos: Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 48, y Soporte notificación Auto que corrige pro(.pdf) NroActua 49. 29 “Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.

3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA. La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”30.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 30 Sentencia T – 188 de 2002.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)31.

En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. 31 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”.

(…)    26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades32 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.

En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que, no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela;

(ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

3.2. CASO CONCRETO Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.

Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de 32 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa ambas partes. Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a- quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición. En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2024, se ordenó a la NUEVA EPS: i) entregar el medicamento PROLASTIN C. INHIBIDOR ALFA 1 PROTEINASA AMPOLLA 1000MG/20ML, en la cantidad y calidad prescrita por sus médicos tratantes que requiera ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ.

Así mismo, en dicho fallo se ordenó a la entidad accionada brindar a la accionante un tratamiento de salud integral para la atención de la patología ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, DEFICIT DE ALFATRIPSINA ALFA, y HERNIA HIATAL, lo que significará, en todo caso, que de ahora en adelante deberá autorizar – sin dilaciones – el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, para lo cual no podrá demorarse más de dos (2) días después de radicada la orden médica y durante el tiempo en que éste último lo disponga.

Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío, y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A.; previo a ello los requirió para el cumplimiento del fallo de tutela;

(ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad de las sancionados frente a los supuestos fácticos descritos. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.

En ese orden, atendiendo lo señalado por apoderado especial de la NUEVA EPS, que los funcionarios llamados a dar cumplimiento a la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud están a cargo de la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío, y del señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., siendo este último representante legal de la entidad.

Por lo anterior a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba autorizar y entregar el medicamento requerido por la accionante, así como coordinar con la IPS la realización y/o aplicación de dicho medicamento en las fechas prescritas o de manera pronta.

Finalmente, corresponde al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., el cumplimiento de funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, entre las que figura las de resolver de fondo las reclamaciones en salud, así como realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión. Es preciso señalar que, si bien en otra oportunidad se indicó que el cumplimiento de la orden de tutela solo compete al Interventor, en vista de lo señalado por el apoderado especial de la NUEVA EPS, esto es, que el Interventor no ha ratificado ni designado a un tercero para esta labor en atención a las a Acciones constitucionales y tramites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela, lo cierto es que el incumplimiento de la presente orden de tutela se remonta hasta antes de la intervención de la entidad, sin que las sancionadas hubiesen, por lo menos, manifestado su imposibilidad en el cumplimiento de la orden de tutela por falta de competencia. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Se observa que las razones para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela son injustificadas, encontrando barreras que impiden el acceso al sistema de salud, como lo es que a la accionante no se le autorice, suministre, entregue y apliquen los medicamentos prescritos por el médico tratante en la fechas indicadas, lo que de contera vulnera el principio de continuidad de la prestación del servicio de salud, conforme lo manifiesta la accionante y la misma entidad accionada, continuando la entidad vulnerando el derecho fundamental amparado respecto de ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ.

Respecto a la sanción económica de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ha advertido por esta Corporación, la multiplicidad de desacatos en contra de la NUEVA EPS, desatendiendo de esta manera los fallos judiciales, irrespetando la seguridad jurídica y los derechos fundamentales amparados. Por lo anterior, la sanción económica que le impuso el Juzgado a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, y al Interventor es una medida proporcional al desacato cometido, en virtud de lo prescrito en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aplicado bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Como corolario, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato tanto a la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS, y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. deberá ser CONFIRMADA, puesto que no se acreditó el acatamiento de la orden dada en el numeral SEGUNDO del fallo de tutela del 30 de mayo 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y en atención a que los funcionarios responsables de su cumplimiento han sido renuentes al momento de ser requeridos para que den alcance efectivo a las decisiones o un avance significativo en su materialización; por lo cual en el sub examine concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00081-01 DEMANDANTE: ANA MARÍA PALACIO ARBELÁEZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia consultada, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de fecha el 28 de enero de 2025 y corregida mediante auto del 29 de enero 2025, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y rápido.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente33 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 33 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/