TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2024-00077-02. INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENITEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. INSTANCIA: SEGUNDA.
DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN. ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO. I. OBJETO DE DECISIÓN. El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez quien funge como Agente Interventor de dicha promotora de salud con multa equivalente a un (01) SMLMV y dos (2) días de arresto para cada uno, por no acatar la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2024 por ese Despacho.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. Lucero García Benítez actuando como agente oficiosa1 de su nieta Abigail Agudelo García, a través de memorial allegado el 02 de diciembre de 20242 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. manifestando que la entidad no había dado cumplimiento al fallo dictado al interior del proceso de la referencia, toda vez que: i.) le urgía la autorización del transporte de la menor con acompañante para donde se requiriera, ii.) desde el 25 de julio de 2024, el médico tratante ordenó la entrega de pañales etapa seis (6) para uso cuatro (4) veces al día por un término de seis (6) meses en un total equivalente a 720 unidades, de los cuales la entidad solo efectuó dos (2) entregas, absteniéndose de hacer lo propio durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, iii.) el mismo galeno mediante orden del 24 de octubre de 2024 dispuso la entrega del medicamento “Respirodona 1Mg”, tabletas por el término de seis (6) meses en cantidad de 180 unidades, realizando una (1) sola entrega, excusándose en fallas del sistema desde el mes de noviembre de 2024.
Con fundamento en tal solicitud, el juzgado de instancia mediante auto del 03 de diciembre de 20243 -notificado en la misma fecha4-, requirió a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Especial Interventor designado de esa EPS, para que dentro del término de dos (2) días acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó los derechos a la salud y vida digna de la menor Abigail Agudelo García, rindiendo además informe detallado de las gestiones desplegadas con miras a su acatamiento aportando las probanzas que dieran cuenta de ello y/o las eventuales razones de su incumplimiento; también les advirtió que en dicho informe debían señalarse los datos de identificación y la dirección para notificaciones tanto de las personas que ejercían la representación legal de la entidad como de los encargados de cumplir las órdenes de tutela y su Superior Jerárquico, en garantía del derecho de defensa y precaviendo la configuración de nulidades.
Según se observa en el proceso, las partes no se pronunciaron. Ante el silencio de los obligados y atendiendo a que persistía el incumplimiento de la orden de tutela, por medio de auto del 16 de diciembre de 20245 -notificado el mismo día6-, la A-quo continuó con el trámite del incidente y, para tal efecto requirió a María Lorena Serna 1 Calidad reconocida desde el trámite de la acción de tutela. 2 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00045 – Juzgado. 4 SAMAI Índices 00046 y 00047 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00048 – Juzgado. 6 SAMAI Índices 00049, 00050 y 00051– Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02. INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y Superior Jerárquica de la Ana María Mariscal Jiménez, para que dentro que dentro del término de 48 horas (2 días) hiciera cumplir las órdenes de tutela a la funcionaria renuente e iniciara procedimiento disciplinario en contra de la Gerente Zonal Quindío; paralelamente, requirió por segunda vez a Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y al Agente Especial Interventor Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez con la finalidad que dentro de un plazo igual, acreditaran el cumplimiento del fallo que dio origen a la actuación. Una vez más, los interesados no contestaron.
En ese escenario, mediante auto del 14 de enero de 20257 -notificado en esa fecha8-, se dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de esa misma entidad y del Agente Especial Interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, para que dentro del término de dos (2) días demostraran el cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas dentro del proceso de la referencia y se les corrió traslado por tres (3) días para que ejercieran su derecho de contradicción, indicándoles que de no proceder de conformidad se les impondrían las sanciones de arresto y multa previstas en la Ley.
El 20 de enero hogaño9, la Nueva EPS S.A. remitió memorial en el cual señaló que si bien la incidentante refirió la necesidad del servicio de transporte, la entidad no estaba obligada a ofrecer tal cobertura por no ser en sí mismo un servicio médico de salud, y bajo ese entendido, se requería de un mandato judicial para que pudiera ser suministrado, máxime cuando la paciente carecía de remisiones a otras municipalidades para la prestación de las atenciones en salud; por otro lado, manifestó que los insumos “pañal niño etapa 6 (unidad)” y medicamento “Risperidona 1 Mg (tableta) (h)”, fueron direccionados para su suministro a la Farmacia Única Audifarma con radicados 306156246 y 318003672, respectivamente.
Sostuvo que solicitó apoyo al área técnica para que junto con el proveedor informara sobre la entrega efectiva de los productos, estando a la espera de la respuesta por parte del operador; resaltó que si bien las autorizaciones y el direccionamiento no trasladaba a la IPS la responsabilidad de garantizar los servicios en salud requeridos por los afiliados, si la involucraba para que gestionara la prestación efectiva del servicio en virtud a la relación contractual vigente, motivo por el que solicitó la vinculación de los operadores del servicio en aras a que informaran las razones por las cuales no habían entregado los insumos ordenados, así como la posibilidad o no de hacerlo y de ser necesario buscar alternativas.
Seguidamente, indicó que la EPS había iniciado las acciones administrativas tendientes a programar de forma prioritaria los servicios pretendidos por la accionante, poniendo de presente que se entablaría comunicación con ella para ofrecerle las instrucciones respectivas; trajo a colación la sentencia T- 736 de 2004 alusiva a los requisitos establecidos para que se tutelara el servicio de salud, así como lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 2591 de 1991, para subrayar que con base en lo informado por el área técnica, era evidente que como la EPS autorizó y direccionó el servicio solicitado, no podía alegarse vulneración de derechos por negación, pues era claro que la Nueva EPS S.A. venía adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo y garantizar los servicios de salud de la afiliada.
Afirmó que una vez los servicios eran autorizados, correspondía a la IPS o al proveedor emprender las gestiones para la programación y realización de los procedimientos o entrega de los insumos, y en ese marco, solicitó vincular al trámite a la IPS receptora de la autorizaron de los servicios, a efectos que rindiera informe sobre la posibilidad de materializar la atención en salud requerida por la paciente, de acuerdo con la responsabilidad que le concernía y según su capacidad técnica, operativa y logística.
Acotó que conforme a los preceptos legales que regulaban la materia, las IPS eran entidades organizadas para la prestación del servicio de salud e integraban el Sistema General de Seguridad Social, reafirmando así que el papel desempeñado por la EPS se circunscribía a actuar como garante y aseguradora, y el de la IPS a ejecutar la prestación del servicio al afiliado, siguiendo las previsiones contractuales de los convenios celebrados, verbigracia los contratos asistenciales suscritos por la Nueva EPS S.A. que ponían en cabeza del prestador las obligaciones de calidad y oportunidad, así como lo reglado en la Ley 1751 de 2015 y el diseño del Sistema de Salud.
También, enfatizo en que la Nueva EPS S.A. acorde con lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia “T-2010-N0095 (T-2398017)”, tenía la libertad de elegir las IPS 7 SAMAI Índice 00052 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00053 y 00054 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00055 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02.
INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. con las que celebraría convenios y el tipo de servicios a contratar, siempre que garantizara a los usuarios un servicio integral y de buena calidad, razón por la cual, los afiliados debían acogerse a la IPS a la que fueran remitidos, aunque sus preferencias se inclinaran a otra institución, recabando en que no se habían negado los servicios en salud especializados a la paciente sino que aquella fue direccionada a las diferentes IPS contratadas y habilitadas para tratar su patología. Agregó que la Nueva EPS S.A. no solo había actuado de buena fe, sino que además gozaba de la presunción de inocencia ya que estaba desplegando todas las actuaciones para dar cabal cumplimiento a las órdenes judiciales, lo cual conducía a que no se pudiera imponer una sanción por desacato cuando no estaba demostrada la negligencia de los funcionarios de la entidad; expuso que esa promotora de salud no tenía injerencia en la asignación de citas y la programación de servicios, sino que las programaciones dependían de la agenda de la IPS, en tanto sus obligaciones a la luz del art. 14 de la Ley 1122 de 2007 se ceñían al aseguramiento en salud con la exigencia de cumplir con las disposiciones contenidas en los Planes Obligatorios de Salud, por lo que reiteró que la EPS cumplió con lo de su cargo al tener contratada y dispuesta la red para la atención de los servicios que necesitaba la usuaria e insistió en la falta de demostración del elemento subjetivo para proseguir con el trámite incidental al no existir negligencia comprobada debido a que la responsabilidad no podía presumirse por el solo hecho del incumplimiento de la sentencia, sino que debía verificarse la configuración de un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del obligado y el resultado.
Así mismo, precisó que se habían celebrado contratos con farmacias y/o droguerías para el suministro de medicamentos, por lo que de presentarse eventualidades como el agotamiento de un medicamento o el retiro del mismo por las entidades que regulaban su circulación, esa situación debía ser informada y subsanada por el prestador del servicio farmacéutico, con ocasión a las obligaciones estipuladas en el Decreto 780 de 2016.
Esbozó que con la expedición de la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, se determinó la intervención forzosa de la Nueva EPS S.A. por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y luego, mediante Resolución 2024320030015 del 15 de noviembre de 2024, se designó como nuevo interventor al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, sin embargo, la estructura organizacional continuaba dividida en áreas de servicios y zonas geográficas, por lo que el cumplimiento de los fallos de tutela estaba definido por el cargo del empleado y las funciones que desarrollara, pero no por la representación de la compañía, de lo cual se derivaba que como lo ocurrido en el sub examine correspondía al área de salud, la responsabilidad subjetiva del cumplimiento del fallo únicamente debía endilgarse a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. por cuanto era la funcionaria que tenía a su cargo garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio, coligiendo de esta manera que acorde con lo preceptuado en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991 solo había lugar a dirigir la acción constitucional contra la autoridad que vulneró o amenazó derechos fundamentales y no podía sancionarse a varios de los implicados en el agravio, impidiendo que recayera en los superiores jerárquicos las responsabilidades que pudiera tener la entidad en acatar los fallos de tutela, en aplicación del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
Citó apartes de las sentencias C-367 de 2014, T- 766 de 1998 y T-271 de 2015 para reforzar la tesis consistente en que conforme a la naturaleza del incidente de desacato y su alcance, si bien era dable requerir al superior jerárquico para que dispusiera abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra el obligado, el trámite debía efectuarse de manera interna por la entidad y, no implicaba que se mantuviera la sanción impuesta en su contra, cuando no respondía de manera directa por el hecho generador de la conducta, por ser ésta de competencia del encargado principal, no obstante, manifestó que María Lorena Serna Montoya se desempeñaba como superior jerárquica de Ana María Mariscal Jiménez.
Con todo, solicitó: i.) oficiar a la Farmacia Única Audifarma para que informara sobre la entrega de los insumos en favor de la paciente, ii.) desvincular del trámite a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. y a María Lorena Serna como Gerente Regional Eje Cafetero de esa promotora de salud, por no ser los responsables de cumplir la sentencia de tutela, iii.) individualizar y direccionar como encargada exclusiva del cumplimiento del fallo a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, en quien recaía tal responsabilidad subjetiva y, iv.) abstenerse de continuar el trámite incidental por cuanto se demostró estar adelantando las gestiones para el cumplimiento del fallo de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02. INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Posteriormente, mediante providencia del 21 de enero del año que avanza10 -notificada en la misma fecha11- con fundamento en lo reseñado en sentencia C-367 de 2014 y de manera oficiosa, el juzgado decretó pruebas documentales, consistentes en requerir a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de esa promotora de salud y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A., para que en el término de dos (2) días presentaran informe en el que dieran cuenta de las gestiones que adelantaron en cumplimiento del fallo de tutela indagado; aunado esto, al tenor de lo dispuesto en el art. 173 del CGP denegó la solicitud de oficiar a la Farmacia Única Audifarma para que informara sobre la entrega de insumos a la incidentante, toda vez que la promotora de salud no acreditó siquiera de manera sumaria haber pedido dicho informe a su propio operador.
En el plazo otorgado, los destinatarios del requerimiento guardaron silencio. III. DECISIÓN CONSULTADA. Por medio de auto del 24 de enero de 202512, notificado personalmente a los incidentados ese mismo día13, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., a la Dra. María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de esa entidad y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Especial Interventor de la misma EPS, con multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto de dos (2) días para cada uno, tras considerar que en virtud a lo reglado en el numeral 2 del art. 2.4.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social No. 780 de 2016, correspondía a las promotoras de salud ofrecer los servicios de salubridad cuando mediaba orden judicial y corolario de ello, le incumbía a la Nueva EPS S.A. realizar la entrega de los pañales desechables a la menor Agudelo García y proporcionarle el tratamiento médico correspondiente para atender la patología de base “síndrome de deleción 2Q37”.
Destacó que conforme a las respuestas arrimadas al trámite, era claro que en los incidentados recaían las obligaciones endilgadas a partir de las funciones que desempeñaban en la entidad, por lo que la renuencia de aquellos y su marcada falta de voluntad, tipificaban no solo una conducta negligente sino además la responsabilidad subjetiva que debía predicarse en los procedimientos de desacato, pues pese a conocer los requerimientos del Despacho hicieron caso omiso a restablecer y prestar los servicios médicos prescritos a la paciente; de manera concomitante, exhortó a la parte incidentada a acatar la sentencia se tutela, adelantando las gestiones a lugar para satisfacer los derechos fundamentales amparados, so pena de continuar con otras medidas que permitieran lograr su consecución. IV.
CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia. El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)14”. Negrillas fuera de texto. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3515 del CGP -aplicable por remisión expresa del art. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”- que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 10 SAMAI Índice 00056 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00057 y 00058 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00059 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00060 y 00061 – Juzgado. 14 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 15 “ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02. INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente: ¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 24 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en atención a los cargos y funciones que desempeñan dentro de la Nueva EPS S.A., consistente en multa de un (01) SMLMV y dos (2) días de arresto para cada uno?.
Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 4.3.
La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada, por encontrar que los incidentados no han actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de la orden de tutela. En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de los incidentados, acatando la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201416 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones17.
Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 14 de enero de 202518 y el auto de sanción se expidió el 24 de enero de 202519, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014, pues solo transcurrieron ocho (8) días hábiles entre una y otra actuación. (ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 14 de enero de 2025, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., de María Lorena Serna Montoya en calidad Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad y de Bernardo Armando Camacho Rodríguez quien funge como Agente Interventor de esa EPS, ante el incumplimiento de las órdenes de la tutela y el silencio que guardaron frente a los requerimientos previos, concediéndoles el término de dos (2) días para que procedieran de conformidad y corriéndoles 16 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.
Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 17 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.
Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.
En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 18 SAMAI Índice 00052 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00059 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02. INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. traslado por tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa. En cuanto a la notificación20 de esa providencia, se avizora que la misma fue remitida a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
Sobre este último aspecto, vale acotar que si bien la notificación no se surtió a los correos personales y/o corporativos de la totalidad de los incidentados, lo cierto es que para este Despacho dicha circunstancia no tiene la virtualidad de viciar la actuación, como quiera que la misma encuentra asidero en la misiva allegada el 20 de enero del 202521 por la Nueva EPS S.A. al trámite incidental, en tanto allí se consignó que el correo dispuesto para notificaciones correspondía a secretaria.general@nuevaeps.com.co; y en segundo lugar, por cuanto en la página web de la Nueva EPS S.A.22, se constata que esa la dirección electrónica para comunicaciones judiciales.
Los motivos expuestos, en criterio de esta judicatura revisten de suficiencia para respaldar el hecho que la notificación no se llevara a cabo a otros correos electrónicos ante la ausencia de información que permitiera conocer de forma certera datos adicionales, máxime cuando se observa que están los acuses de recibo23 del auto en comento, denotando que la entidad si estaba en capacidad de suministrar la información relativa a los correos de notificación de los incidentados, tal como se le solicitó específicamente en providencia del 03 de diciembre de 202424, pero optó por guardar silencio sobre el particular, postura que en manera alguna puede impedir que el trámite incidental se desarrolle y alcance su cometido.
(iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 21 de enero de 202525 a través del cual, de oficio decretó pruebas orientadas a requerir a los incidentados para que dentro del término de dos (2) días presentaran informe en el que dieran cuenta de las gestiones desplegadas en cumplimiento del fallo de tutela indagado.
(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente26, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. Si bien sobre este aspecto no se adoptó ninguna decisión particular en el acápite resolutivo de la providencia proferida el 24 de enero de 2025, lo cierto es que tal como se visualiza en los soportes de secretaría registrados en los índices 00060 y 00061 de la plataforma SAMAI, la notificación del auto se surtió en debida forma27; además, se constata la remisión28 del expediente en grado jurisdiccional de consulta el día hábil siguiente a que se notificara el auto aludido.
Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado agotó las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental y por tanto, es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidades- para imponer la sanción deprecada. 4.4. En la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato. 20 SAMAI Índice 00053 y 00054 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00055 – Juzgado. 22https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones- judiciales#:~:text=NUEVA%20EPS%20a%20trav%C3%A9s%20de,efectos%20%C3%BAnicamente%20de%20notificaciones%20j udiciales. 23 SAMAI Índice 00054 – Juzgado. 24 SAMAI Índice 00045 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00056 – Juzgado. 26 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 27 A los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co. 28 SAMAI Índices 00062 y 00063 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02. INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. En las sentencias C-367 de 201429 y SU-034 de 201830, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden;
(ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, deben identificarse los motivos por las cuales se produjo, con miras a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.
En armonía con lo descrito, se observa que el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 202431 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, debidamente ejecutoriado en primera instancia, resolvió: “(…)
PRIMERO: Tutelar el derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas de la menor Abigail Agudelo García, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. a través de la Gerente Zonal Quindío, Doctora Ana María Mariscal Jiménez o, quien haga sus veces, y al Agente Especial Interventor designado de la Nueva EPS S.A., doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, o quien haga sus veces que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas – 2 días –, le suministre el servicio de pañales desechables a la menor Abigail Agudelo García, en la talla que corresponda a una niña de su edad, sin que le sean impuestas más barreras administrativas para acceder a este servicio y hasta que uno de los médicos tratantes considere que ejerce control de esfínteres.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. a través de la Gerente Zonal Quindío, Doctora Ana María Mariscal Jiménez o, quien haga sus veces, y al Agente Especial Interventor designado de la Nueva EPS S.A., doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, o quien haga sus veces, le brinde a la menor Abigail Agudelo García un tratamiento de salud integral para la atención de la patología de base denominada “síndrome de deleción 2Q37”, lo que significará, en todo caso, que de ahora en adelante deberá autorizar – sin dilaciones – el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que pueda aportar al mejoramiento de su calidad de vida, para lo cual no podrá demorarse más de DOS (2) DÍAS después de radicada la orden médica y durante el tiempo en que éste último lo disponga.
(…)” (Resaltado fuera del texto original). Por consiguiente y acorde con estas premisas, es diáfano que no se ha actuado en pro del cumplimiento de la orden enunciada de forma oportuna y completa, en tanto no se demostró ninguna actividad tendiente a su materialización y tampoco haber emprendido alguna gestión encaminada a lograr los cometidos del fallo, que fuera más allá de simplemente aseverar que se direccionó a la Farmacia Única Audifarma el suministro de los insumos “pañal niño etapa 6 (unidad)” y medicamento “Risperidona 1 Mg (tableta) (h)” requeridos por la paciente Abigail Agudelo García, máxime cuando no se probó siquiera sumariamente impartir directrices de ese tipo a la farmacia, lo cual permite descartar de plano cualquier debate que pudiera suscitarse frente a una posible responsabilidad que involucrara a la entidad dispensadora.
Sobre el particular, vale decir que de los anexos remitidos con el escrito incidental emerge que en efecto desde el 25 de julio de 202432, el médico tratante ordenó en favor de la paciente una cantidad total de 720 pañales por el término de seis (6) meses, no obstante, en los formatos 29 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 30 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 31 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 32 SAMAI Índice 00044 Pág, 6 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02. INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. para entrega expedidos por Audifarma los días 30 de septiembre33 y 01 de noviembre de 202434, se verifica que existía una cantidad pendiente por entregar de 120 pañales, lo cual denota no solo que se están pasando por alto los márgenes en que se impartió la orden judicial, en tanto allí puntualmente se indicó que el suministro de ese insumo debía realizarse sin la imposición de barreras administrativas y únicamente podía suspenderse hasta que un galeno definiera que la menor controlaba esfínteres, sino además, que no se está proporcionando un tratamiento integral derivado de los padecimientos de la usuaria.
Ahora, en lo atinente a la dispensación del medicamento “Risperidona 1 Mg (tableta) (h)”, si bien no se aportó la orden de suministro por parte de la incidentante, toda vez que aquella alegó que el mismo no había sido proporcionado y la Nueva EPS S.A. en su contestación aceptó haber emprendido las gestiones de su entrega -sin concretarla-, también se tendrá por cierto el incumplimiento de las obligaciones que le atañen frente a este tópico, en tanto el fallo de tutela fue enfático en indicar que debía garantizarse el suministro de medicamentos para aportar al mejoramiento de la calidad de vida de la menor.
De otro lado, teniendo en cuenta que en el escrito incidental también se hizo alusión a que no se estaba proporcionando transporte para la paciente y su acompañante, y la Nueva EPS S.A. refirió que no le incumbía asumir este servicio porque el fallo de tutela no ordenó su cobertura, este estrado judicial considera oportuno precisar que si bien de manera taxativa en la sentencia del 14 de mayo de 2024 no se determinó la concesión del servicio de transporte, la orden de amparo debe interpretarse desde una órbita amplia y no restrictiva, al consignarse que “en todo caso (…) el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante” debían autorizarse sin dilaciones y, se itera, sin imponer barreras administrativas, impidiendo así que se excluya por un mero rigorismo el servicio de transporte.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante recordar que la Jurisprudencia Constitucional, ha establecido algunas subreglas para determinar en qué eventos es procedente que se concedan estos servicios, sintetizando lo siguiente: i.) Transporte Intermunicipal35: La Corte Constitucional en la sentencia SU- 508 de 2020 fijó las siguientes reglas para la concesión de este servicio: (i) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro, (ii) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica, (iii) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS debido a que esto es financiado por el sistema, (iv) no es necesaria orden médica, por la “dinámica de funcionamiento del sistema”, siendo obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; y (v) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. ii.) Transporte Interurbano36: La EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”. iii.) Alojamiento y alimentación para el usuario: Este financiamiento ha sido reconocido cuando converjan los siguientes elementos: (i) “se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos”37;
(ii) “se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”38, y (iii) “en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”39. Igualmente, esta Corporación resaltó que “cuando el paciente afirme la 33 SAMAI Índice 00044 Pág, 4 – Juzgado. 34 SAMAI Índice 00044 Pág, 5 – Juzgado. 35 Ver Sentencia SU-508 de 2020 y Sentencia T-287 de 2022. 36 Ver Sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018. 37 Ver Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 38 Ver sentencias Sentencias T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 39 Ver Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02. INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”40, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta. iv.) Alimentación, alojamiento y transporte para acompañante41: De manera excepcional la Corte ha ordenado el pago de estos gastos cuando el usuario (i) es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y, por último, que el usuario, así como su núcleo familiar, (iii) carece de “capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”. De cara a estas disertaciones, se colige de un lado que el servicio de transporte no puede excluirse de la orden de tutela bajo la excusa que no quedó plasmado allí expresamente, y del otro, que en atención a las orientaciones jurisprudenciales reseñadas, para que en este estado del proceso pueda definirse un incumplimiento por parte de la entidad, es necesario que la incidentante remita los soportes que den cuenta del mismo, dado que se requiere probar al menos que el médico tratante definió la concesión del transporte en favor de la paciente y eventualmente de su acompañante o en los casos del transporte intermunicipal que se hubiera autorizado un procedimiento en un municipio que no corresponda al de la usuaria, impidiendo que el mismo pueda presumirse; en ese contexto, y sin ahondar en razonamientos, no se atribuirá un incumplimiento a la Nueva EPS S.A. por esta causa, ya que no se demostró la negación del servicio.
Entonces, descartado como se tiene el acatamiento de las obligaciones que son de competencia de la entidad, se pasará a analizar la responsabilidad subjetiva de los involucrados, advirtiendo desde ya que si bien durante el trámite incidental el apoderado de la Nueva EPS S.A. insistió en que la única responsable de los compromisos deprecados era la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez con ocasión a las funciones que desempeña dentro la entidad, lo cierto es que desde el auto dictado el 16 de diciembre de 202442 el Despacho de primer grado requirió a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y Superior Jerárquica de la Gerente Zonal Quindío para que hiciera cumplir las órdenes a la funcionaria renuente e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario, sin que aquella probara por ningún medio haber actuado dentro de esos márgenes.
A tono con estas apreciaciones, se advierte que el art. 27 del Decreto 2591 de 199143, preceptúa que cuando la autoridad responsable de cumplir los fallos de tutela no lo hiciera -como ocurre en el presente caso-, el juez tendrá la potestad de dirigirse a su Superior Jerárquico con el fin de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel” y, si precluido este término, se verifica que el superior tampoco procedió conforme a lo ordenado, “el juez podrá sancionar por desacato tanto al responsable como al superior, hasta que cumplan su sentencia”; lo cual, permite concluir que las sanciones por desacato pueden recaer de manera simultánea sobre los funcionarios que están obligados de manera directa a dar cumplimiento a los fallos de tutela y también en su Superior Jerárquico, cuando incumplan con la satisfacción de las disposiciones judiciales que tienen a su cargo, siempre que las mismas se encuentren dentro del marco de su competencia. Aunado a esto, es palmario que mediante la Resolución 2024320030015 del 15 de noviembre de 2024, se designó como nuevo Agente Interventor al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez y, según la designación de funciones44 realizada en el art. 2 de la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, en cabeza suya recae la guarda y administración de los bienes de la EPS así como la implementación y ejecución de las estrategias necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud de la población afiliada, que incluye 40 Ver sentencias T-287 de 2022, T-259 de 2019), entre otras. 41 Ver Sentencias T-287 de 2022 y T-329 de 2018.
Cfr. Sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018. 42 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 43 ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 44 “(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO. El interventor designado ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión de éste, y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02. INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos promovidos en contra de la entidad. Dentro de ese marco, existe certeza consistente en que los funcionarios competentes para cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el citado fallo son Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la EPS y Superior Jerárquico de la Gerente Zonal, así como el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez al fungir como Agente Interventor de esa promotora de salud designado por la Superintendencia Nacional de Salud.
Como colofón de lo explicado, se deduce que los sancionados en efecto, son las personas en quienes recae la responsabilidad subjetiva de allanarse a las órdenes de tutela y los llamados a asumir las consecuencias derivadas de su incumplimiento. 4.5. Sobre la sanción impuesta. La juez que dictó la providencia -como los demás jueces- tienen un poder disciplinario frente a la persona que incumple su decisión. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial45, para lo cual conforme el art. 5246 del Decreto 2591 de 1991 hay lugar a imponer sanciones de ARRESTO Y MULTA, oscilando en un quantum mayor o menor, en su orden, hasta de 6 meses el primero y de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la segunda.
A este respecto, cabe anotar que no se descarta que pueden presentarse casos en los cuales el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional no implique per se omisión y renuencia por parte del obligado que siempre genere la aplicación de una y de otra sanción, debiendo valorarse su comportamiento subjetivo, que puede llevar o no a sanción o incluso, de advertirse no cumplido lo ordenado sin justificación alguna, podría llevar a una sola de ellas como la multa, atendiendo a que el arresto al implicar limitación de la libertad personal debe ser la última medida a imponerse sin perder de vista la gravedad o la levedad de la conducta y su impacto en los derechos fundamentales protegidos como marco de referencia para el análisis de la proporcionalidad, la razonabilidad y la necesidad para su aplicación. Bajo ese entendido, se precisa que tales principios guían al juez del desacato para imponer las sanciones dispuestas en el citado Decreto Estatutario, el cual se limitó a indicar expresamente el extremo máximo de su cuantificación tanto de arresto como de multa, pero no reseñó los lineamientos o el marco en que debía moverse el operador jurídico en estos asuntos, tanto para calificar la gravedad o levedad de la conducta renuente del obligado a cumplir, como para determinar el impacto que el incumplimiento tiene sobre los derechos fundamentales protegidos, correspondiendo entonces al Juez en cada proceso determinarlos con certeza, eliminando así la discrecionalidad en su máxima expresión al momento de aplicar tales sanciones.
Siendo así, es factible estimar por aplicación analógica de sentencias emanadas de la Corte Constitucional en materia disciplinaria y penal -en tanto el trámite incidental se adscribe a la facultad disciplinaria del juez-, que (i) la proporcionalidad47 equivale a la correspondencia con la gravedad de la conducta omisiva del renuente a cumplir y que implica por parte del funcionario judicial verificar que la respuesta del Estado a través de la sanción se acompase con la gravedad de la conducta, sin conllevar un sacrificio desmedido de los derechos del renuente y, sin restarle importancia a ese comportamiento según las circunstancias de la 45 Sentencia C-367 de 2014 46 “ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” 47 Sentencia C-022 de 1996: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”.
Definición consonante con el criterio expresado en la Sentencia C-721 de 2015 donde se alude a que: “el análisis de la proporcionalidad en el derecho disciplinario deberá analizar: (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas.
En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02. INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. situación particular;
(ii) la razonabilidad48 de la sanción desentraña los efectos o grado de perturbación o agravamiento de la vulneración de los derechos fundamentales protegidos a la persona, de manera tal que consulte la prudencia, la equidad y la justicia del caso analizado y, (iii) la necesidad49, referida a la función de la sanción orientada tanto al cumplimiento de la obligación omitida, como a prevenir, disuadir y corregir al renuente para que la conducta no se repita.
Para el caso examinado la Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Armenia, aplicó tanto la multa como el arresto al evidenciar la falta en que incurrieron Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez con ocasión a las funciones desplegadas por cada uno de ellos dentro de la Nueva EPS S.A., tras considerar que dicha sanción era proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.
En ese orden, estima este Despacho que acorde con los presupuestos esgrimidos y al efectuar una interpretación sistemática de la norma, atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad36 con los supuesto que generan la conducta reprochada, la sanción impuesta se acompasa con los fines perseguidos con el incidente de desacato, como quiera que: (i) se erige como proporcional, al quedar demostrado un actuar dilatorio y omisivo por parte de los obligados traducido en que pese a conocer de manera oportuna las órdenes de la tutela y los múltiples requerimientos del trámite incidental, relativos a la entrega de los pañales y el medicamento “Risperidona 1 Mg (tableta) (h)” en favor de la menor Abigail Agudelo García, así como el tratamiento integral derivado de su patología, sobrepasaron ampliamente los términos otorgados en el fallo para ejecutar las actuaciones encomendadas que son de carácter sucesivo sin demostrar posibles impedimentos para su acatamiento; además, dichas circunstancias cobran mayor relevancia ante la evidencia que la paciente se encuentra enmarcadas condiciones de vulnerabilidad, pues tal como se arguyó por la A-quo en la sentencia de tutela, es una menor de edad de aproximadamente cinco (5) años que fue diagnosticada con “síndrome de deleción 2Q37”, el cual afecta su desarrollo psicomotor e intelectual y se hicieron palpables las trabas administrativas impuestas injustificadamente por la entidad para la entrega de los insumos, pese a que era notoria su necesidad debido a la falta de control de esfínteres presentada por la niña -según su historia clínica-;
(ii) es razonable ante la ausencia de trámites reales encaminados en ese sentido, como quiera que no se acreditó ninguna circunstancia que impidiera la entrega de los pañales, del medicamento o brindar un tratamiento integral derivado del diagnóstico de la agenciada, y ni siquiera se demostró una mínima intención de allanarse a la orden de amparo para restablecer el goce y eficacia de los derechos fundamentales tutelados, (iii) resulta necesaria, porque de un lado, de la entrega de los insumos en cuestión depende el restablecimiento del derecho a la salud traducido en tener una vida en condiciones dignas de la niña Abigail Agudelo García y del otro, las actuaciones adelantadas revelan la conducta renuente, indiferente y omisiva de los involucrados para lograr el goce y eficacia de los derechos reconocidos por vía constitucional, mismos que no resultan de imposible cumplimiento sino que implican un alto grado de voluntad administrativa, que de no concretarse dificultaría indefinidamente la remoción efectiva de los obstáculos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales de la menor, a pesar de la protección que ya le fue otorgada.
Por tanto, si bien el arresto debe adoptarse como última medida para buscar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, en el asunto examinado, esta judicatura en verdad no solo advierte proporcional y razonable el arresto de dos (2) días impuesto por la A-quo a los obligados, sino que el mismo es necesario, al estar orientado a prevenir, disuadir y corregir a los renuentes para que la conducta no se repita, así como no comporta en sí mismo una limitación ostensible del derecho a la libertad personal por su corta duración, máxime cuando es la segunda vez que se confirma una sanción por desacato ante la falta de entrega de pañales desechables a la incidentante.
En conclusión, al contrastar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad con los criterios trazados, atinentes a las posibilidades reales de cumplimiento de los obligados y el impacto en los derechos de la afectada, se encuentra que la sanción de multa equivalente a un (1) SMLMV y los dos (02) días de arresto impuestos, se adecúan con las circunstancias del asunto bajo examen.
Se hace la salvedad consistente en que si los incidentados cumplen con la totalidad de las obligaciones impuestas en el fallo de tutela, previo a que se ejecuten las sanciones a pesar de 48 Sentencia C-721 de 2015; “los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse (…)” 49 Sentencia C-721 de 2015; hace referencia grosso modo a “la necesidad de la utilización de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin;
(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02. INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. haber surtido la consulta, podrá solicitar al juez competente del desacato, la inaplicación de las mismas.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones analizadas la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia de fecha 24 de enero de 2025 a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad y Superior Jerárquico de la Gerente Zonal Quindío y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Interventor de esa promotora de salud.
SEGUNDO: Notifíquese a la incidentante e incidentados la presente decisión.
TERCERO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones remita el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»