JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2024-00378-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros Radicado: 63001-3333-004-2024-00378-01 005-2025-007 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante.

ANTECEDENTES Hechos1. Refiere que el 25 de junio de 2023, fue víctima de un accidente de tránsito en calidad de conductor, en el cual se encuentra involucrado el vehículo amparado por el SOAT N° 0108004252080000. Indica que a raíz de lo sucedido fue trasladado al Hospital San Juan de Dios por el servicio de urgencias, donde se le presta toda la atención médico quirúrgica con cargo al SOAT; recibiendo como diagnóstico inicial: «Amputación Traumática de Cadera y Muslo Izquierdo».

Precisa que, el 04 de octubre de 2023, mediante correo electrónico presentó solicitud a la compañía aseguradora Previsora Seguros solicitando la calificación de su pérdida de capacidad laboral y en caso de existir negativa a dicha pretensión, procedieran a cancelar los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Quindío con el fin de que se le determinara su grado de 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 2 pérdida de capacidad laboral. Arguye que, el 5 de octubre de 2023, la aseguradora, le asigna a su solicitud el número de radicado 2023CR0866228000001, y el 17 de octubre recibió respuesta por parte de la compañía en la que le indicó que procedería a dar respuesta en los términos establecidos para ello.

Sostiene que recibió requerimiento por parte de la aseguradora donde se le solicitó ampliar su historia clínica, advirtiéndole que a través de su equipo interdisciplinario practicaría la calificación de la pérdida de capacidad laboral, una vez ha finalizado el tratamiento médico, situación que según consideró la entidad, no se cumple en su caso.

Señala que en la fecha solicitada por la entidad hizo envío de su historia clínica, explicando que su situación obedece a una amputación de miembro inferior izquierdo, lo cual le dejó un daño funcional de forma permanente y que contrario a lo que espera la entidad, con el tiempo no presentara una mejoría funcional, teniendo en cuenta que es una extremidad de suma importancia para cualquier ser humano. Afirma que la aseguradora solo ha dilatado el trámite para acceder a su calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que en varias oportunidades ha realizado el mismo requerimiento y éste ha enviado su historia clínica e incluso las valoraciones por Medicina Legal, entendiendo con esto que lo que busca la aseguradora es dilatar su petición y esperar que el tiempo transcurra para perder su oportunidad de obtener el dictamen que requiere, y consecuente con ello, tramitar el pago de la indemnización a que haya lugar, toda vez que, existe un término establecido en la norma que es de 18 meses máximo contados a partir de la fecha del accidente para poder ser calificado.

Menciona que en vista de que la aseguradora no definió su solicitud, el 22 de abril del 2024, radicó una reiteración de la petición inicial, frente a las cuales han guardado silencio; asimismo, allegó el 05 de julio de 2024 el dictamen final por parte de Medicina Legal, donde se concluye: «- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. - Pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo. - Perturabación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. - - Perturbación funcional de la prensión de carácter permanente. - Perturbación funcional de miembro superior izquierdo carácter permanente» Señala que, la contestación de la compañía aseguradora carece de validez, toda vez que el 04 de octubre de 2024, presentó solicitud formal ante la compañía aseguradora en aras de que ellos procedieran a realizar la calificación en primera medida como lo regula el artículo 142 del Decreto 142 del Decreto ley 019 de 2012 y parágrafo 1 del Artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 del año 2016 donde se dispone que en primera medida la calificación será realizada por la Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 3 autoridad competente, es decir, en este caso, por las «compañías aseguradoras» resaltando que además, la solicitud se realizó dentro de los 18 meses.

Aclara que, no está solicitando por el momento el pago de la indemnización a la que pueda tener derecho, sino tan solo solicita el dictamen de pérdida de capacidad laboral y posteriormente, acceder a la indemnización. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos Constitucionales Fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, debido proceso e igualdad, ordenándole a la Previsora Seguros proceda a realizar la valoración para determinar la pérdida de capacidad para laborar.

Asimismo, solicita que, en caso de que la compañía aseguradora no cuente con un equipo interdisciplinario para realizar la pérdida de capacidad laboral, se ordene a la previsora seguros, sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para que se le practique dicho dictamen. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. La Previsora S.A. Compañía de Seguros2.

La entidad afirma que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se generó el siniestro, toda vez que no se encontraba en el lugar de los hechos, de igual manera, tampoco se tiene relación de las lesiones padecidas con ocasión al presunto accidente de tránsito relatado por la parte accionante en el escrito de acción de tutela.

Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones, consistente en tutelar los derechos invocados por la parte accionante, pues afirma que no le está vulnerando el derecho en mención a la parte accionante, toda vez que para realizar el pago de honorarios ante las Juntas de calificación, la persona que pretende dicho beneficio debe demostrar que se encuentra en una imposibilidad económica.

Sostiene que no está llamada a responder por lo perseguido en la acción de tutela, por tanto, solicita se declare la improcedencia de esta, pues como ya se mencionó no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, y, por lo tanto, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 4 PROVIDENCIA IMPUGNADA3. Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana, vulnerados por la Previsora Compañía de Seguros SA.

Menciona que La Previsora, es la entidad que suscribió el contrato de aseguramiento con el actor, y que además se ha cumplido a satisfacción el requisito de inmediatez, pues si bien el accidente tuvo lugar el 25 de junio de 2023, el actor ha venido solicitando ante la entidad su calificación y allegando los documentos que se le exigen: no obstante visto el silencio guardado por la Previsora de cara a la reiteración de la solicitud presentada por el demandante en el mes de abril del año en curso y, a portas de vencerse el término establecido en el inciso final del artículo 15 del Decreto 056 de 2015, este se ve obligado a interponer esta acción, advirtiéndose oportuno entonces el recurso de amparo.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, explicó que si bien las disputas surtidas con ocasión del cumplimiento de contratos de seguro deben, en principio, ser resueltas por la jurisdicción civil ordinaria, en los términos previstos en el Código General del Proceso, la acción de tutela resulta procedente cuando el actuar de la aseguradora afecta gravemente derechos fundamentales, como cuando el beneficiario del contrato de seguro es un sujeto de especial protección constitucional sin ingresos, tal y como lo es en el presente caso.

Lo anterior, por cuanto el actor tiene una discapacidad evidente en tanto perdió su miembro inferior izquierdo y por lo tanto cuenta con dificultades en la locomoción, así como con una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y funcional de miembro superior de carácter permanente. Si lo anterior fuera poco el accionante es persona cabeza de hogar, se encuentra afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado y su familia no tiene los recursos necesarios para prestarle ayuda económica.

Aunado a que está clasificado en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales- Sisbén, en el grupo SISBEN A1- Pobreza extrema. Hizo referencia al derecho fundamental a la seguridad social e indicó que conforme a los postulados de la Corte Constitucional constituye una herramienta que asegura la continuidad de las prerrogativas esenciales en aquellos casos en los que se ven gravemente amenazados o vulnerados por la materialización de contingencias que afectan su salud, sus condiciones de vida y su estabilidad económica.

Advierte que la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020 ha señalado que, la evaluación inicial de la pérdida de capacidad laboral y la calificación 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 5 del grado de invalidez corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, riesgos laborales, compañías aseguradoras encargadas de invalidez y muerte, y a las entidades promotoras de salud.

Si el afectado no está conforme con la evaluación inicial, la entidad deberá remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su revisión. Las decisiones de la Junta Regional pueden ser impugnadas, y en ese caso, serán revisadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El proceso comienza con el dictamen inicial por parte de las instituciones asignadas.

Si existe disconformidad, se deriva a la Junta Regional y en última instancia a la Junta Nacional que tendrá la decisión final. Añade que, la jurisprudencia ha reconocido que la imposibilidad de una persona para asumir los costos económicos asociados a una valoración médica no puede erigirse como un impedimento para garantizar su acceso al derecho fundamental a la seguridad social.

Este derecho, concebido como un servicio público de carácter obligatorio, resulta esencial para la protección integral de la dignidad humana y el bienestar general, y su acceso no puede estar restringido por las condiciones económicas del solicitante Sostiene que no comparte la postura asumida por la aseguradora, según la cual el accionante debe previamente finalizar el proceso de rehabilitación integral y que solo una vez surtido este podrá procederse a la calificación, en tanto la normativa que regula la materia no establece dicha condición; máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de la indemnización que se persigue, a más que ello presupondría en muchos casos la superación del término de 18 meses, contados entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez que establece el artículo 15 del Decreto 56 de 2015, para solicitar la indemnización por incapacidad permanente a la que aquí se alude.

Advirtió que en vista de la condición vulnerable del actor, no solo por su grave estado de salud, sino en atención a su situación económica calificada como de pobreza extrema, correspondía a la Previsora Compañía de Seguros S.A, adelantar gratuitamente al actor el examen de pérdida de capacidad laboral a fin de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad derivada de accidente de tránsito, y pagar los costos relacionados con los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez si el dictamen inicialmente realizado es objeto de controversia.

Asimismo, señaló que debía asumir los gastos correspondientes a los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que el demandante interponga a un recurso de apelación contra el dictamen emitido por la instancia regional. Impugnación. La Previsora S.A. Compañía de Seguros4. La entidad solicita no sea concedido el amparo a los derechos fundamentales que alega la accionante le han sido vulnerados.

Lo anterior en la medida que no 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 6 es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT.

Señala que, las normas reglamentarias del Código de Comercio (artículo 1077) como del Decreto 056 de 2015 establecen que para que sea procedente el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente es menester que quien presenta la reclamación de seguro allegue con la misma el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

(Numeral 2, artículo 27 del decreto 056 de 2015). Considera imperativo que para que la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación del seguro, el beneficiario del amparo debe acreditar además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello. Arguye que equivocadamente invoca la parte accionante que la acción de tutela procede cuando éste orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

No obstante, afirma que en el caso en particular dicha interpretación únicamente es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T 336/2020) siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros que, dicho sea de paso, no se configura en el caso que nos ocupa, pues la parte accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante en tanto que para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral se requiere la remisión de documentación por parte del accionante y posterior a ello el potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A Compañía de Seguros.

Sostiene que, adelantara la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante (cuando el accionante cumpla los requisitos para tal fin), esto, conforme el marco normativo aplicable al caso en concreto, por lo tanto, solicitó se revoque la orden impuesta dirigida a asumir pagos a Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 7 juntas médicas.

Adicionalmente indicó que, no está contemplado en el marco que regula el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial por parte la aseguradora SOAT, que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación, pues quien debe actuar como perito es la Junta Regional. Adicionalmente, lo manifestado por el juez de primera instancia, es una desproporción de la acción de tutela, pues es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos.

Advierte que, no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, por consiguiente, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que, si el despacho lo considerare pertinente, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo. No allegó concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante ordenado a La Previsora Compañía de Seguros, como empresa responsable del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito hacer efectiva la calificación de pérdida de capacidad laboral; o contrario a ello, de conformidad con los argumentos de la accionada en su escrito de impugnación, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la subsidiaridad de la acción de tutela. ii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral- empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito iii) Del pago de los honorarios de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. iv) Caso concreto.

De la subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 8 «ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se resalta con negrilla) Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 9 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» (Subrayado de la Sala). Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional5 ha establecido que: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”6 (Subrayado fuera del texto original). 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado7. 5 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 6 Sentencia T-282 de 2008. 7 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 10 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”8, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”9.» (Subrayado fuera de texto).

En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 8 Sentencia T-177 de 2015. 9 Sentencia T-282 de 2008.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 11 violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

De la calificación de pérdida de la capacidad laboral- empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. La capacidad laboral ha sido definida en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 10 como «conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo»; por lo tanto, al referirnos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral se tiene que ésta constituye un mecanismo o procedimiento que permite conocer, determinar y calificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que ha sufrido el trabajador o la persona sometida a calificación o evaluación. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T- 056 de 201411 expresó lo siguiente: «…(…)La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. …(…) 4.6.

Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, también de novedades que resulten de la evolución de la enfermedad o accidente, o de una situación de salud distinta que puede tener un origen común. Así mismo, puede suceder que en un primer momento la afectación padecida, sea producida por un accidente o por enfermedad específica, no genere incapacidad alguna, pero también puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se presenten secuelas que tornen más grave la situación de salud de la persona, caso en el cual se requiere la valoración de la pérdida de capacidad laboral para establecer su duración y consecuencias, teniendo en cuenta las verdaderas causas que originaron la disminución de la capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no puede tener un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, 10 “Por el cual se expide el, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.” 11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 12 sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación. Por ello, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de recordarse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales, indefectiblemente relacionadas con la dignidad humana, como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital.

(…) 4.8. Ahora bien, aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera específica el escenario constitucional de la no prescripción de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, sí ha establecido presupuestos acerca de su carácter ineludible en la configuración del derecho a las prestaciones económicas y asistenciales, e igualmente ha fijado parámetros para su realización, precisando que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto”12.

Para el efecto, no se requiere partir de un punto específico de referencia, como sería el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición. 4.9.

Así, teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado.

De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión13, en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. Finalmente, la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de pérdida de capacidad laboral, o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar dicha valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barrera de acceso a las garantías fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y la magnitud de la pérdida de capacidad laboral del trabajador».(Subrayado fuera de texto).

Bajo estos supuestos, es claro que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento 12 Sentencia T-518 de julio 5 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Ver la ya citada sentencia T-038 de 2011. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 13 en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, lo anterior en la medida que permite establecer qué tipo de prestaciones tiene derecho y si resulta afectado por una enfermedad o accidente con ocasión de la actividad laboral o por causa de origen común, lo que genera la procedencia del amparo tutelar, habida cuenta que con ello se permite determinar el grado de invalidez de la persona y la posibilidad de un reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de salud.

En consecuencia, la negativa injustificada o la dilación por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior e igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías fundamentales de las personas, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

Posteriormente la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 201514 señaló, los siguientes apartes: «En el componente de seguridad social se encuentra un conjunto de prestaciones económicas que hacen parte de nuestro Sistema General, las cuales fueron fijadas por el legislador con la intención principal de suplir contingencias propias de los seres humanos tales como la viudez, vejez, invalidez o muerte.

Dentro de los sectores sociales que con mayor denuedo procuró proteger y asegurar su acceso al conjunto de los comentados auxilios financieros se encuentra el de trabajadores activos que, por diversas razones, pueden sufrir alguna calamidad que implique una disminución en su capacidad laboral o pérdida de la vida, materializándose consigo el daño, padecido, principalmente por los familiares que dependían económicamente del causante.

Para ello, procuró el reconocimiento de pensiones como la de invalidez y sobrevivientes y constituyó un conjunto armónico de entidades públicas y privadas que procuran la prevención de los riesgos profesionales y, en caso de sobrevenir algún daño, materializar la cobertura y cuidado de las contingencias. Dicho régimen recibe la denominación de Sistema General de Riesgos Profesionales, en adelante SGRP.

De la regulación jurídica dotada al SGRP, se puede destacar, entre otras, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2002 y, es definido, según esta última, como: “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”15. 14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 14 El SGRP prevé, grosso modo, una serie de definiciones y elementos que permiten tener certeza de cuándo se genera un accidente de trabajo o enfermedad laboral, necesario para determinar el responsable de asumir la compensación e implicaciones legales y económicas a que haya lugar.

De la misma forma, establece lo que tiene derecho a recibir el trabajador afectado de la siguiente manera: “(i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y, (ii) las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral.

En caso de muerte los beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario.”16 Ahora, para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales17, entre otras, en el campo laboral.

Adicionalmente, de conformidad con las directrices contenidas en el artículo 250 de la Ley 100 de 199318, dicha evaluación de calificación de la disminución física, con independencia de que se trate de una situación sobrevenida por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para quienes padecen un riesgo común, luego es un pedimento que se aplica para todos sin que sea exclusivo de quienes se encuentran en curso de una relación laboral.

Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye un derecho de gran importancia pues, por medio de él puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, como quiera que a través de dicho dictamen se puede determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. En efecto, esta Corte, en diversos fallos de tutela, ha destacado la relevancia que cobra para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, destacándose, entre otras, lo descrito en la sentencia T-038 de 201119, en la que, textualmente, se indicó: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-876 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 La calificación de pérdida de capacidad laboral permite analizar el “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual” 18 Ley 100 de 1993.

Artículo 250. “Calificación del Estado de Invalidez. La calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para la calificación de la invalidez por riesgo común.” 19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 15 de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.

De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” 20. (Subrayas propias) Por otra parte, tal examen debe tener en cuenta las condiciones particulares de la persona, las cuales serán valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen de la incapacidad y es, perfectamente viable, que se genere no solamente como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo sino también por las patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente e, incluso, por una situación de salud de origen común. Del mismo modo, existen situaciones en las que, aunque inicialmente el suceso no genere incapacidad alguna, lo cierto es que, con el transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que agravan la situación de salud de la persona, en tales casos, se puede dar lugar a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, con la intención de establecer las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo o el eventual estado de invalidez.

Todo lo anterior, permite justificar el por qué la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditada a ningún término para realizarla, pues no está sujeta a un determinado espacio de tiempo, sino que depende de las condiciones reales y actuales de salud, del grado de evolución de la enfermedad, el proceso de recuperación y la rehabilitación suministrada.

Por tanto, el transcurso de tiempo no habilita a denegar el ejercicio del derecho del afiliado a obtener un dictamen técnico que le permita acceder a la prestación causada por la consolidación del daño, ello con independencia del origen, pues implicaría socavarle sus prerrogativas fundamentales, entre otras, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

Por otro lado, esta Corte ha sentado los parámetros para la realización de la valoración, estableciendo que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto”21. Para ello, no es requisito indispensable partir de un punto específico de referencia, como sería el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición. Teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones, puede causar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado. 20 Ver, sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Véase, la sentencia T-518 de 5 de julio 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 16 Dichas situaciones, a no dudarlo, vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de su capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. A modo de colofón, la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizarla cuando la situación de salud lo requiere, configura una transgresión del derecho a la seguridad social que constituye, al mismo tiempo, una barrera para la materialización de otras prerrogativas fundamentales como la salud, la vida digna y el mínimo vital, al impedir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y la pérdida de capacidad laboral del trabajador. » (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, la Corte precisó que la valoración de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse a partir de las condiciones materiales de la persona, las cuales deben ser apreciadas en su conjunto, aclarando además que pueden existir situaciones en las que inicialmente el suceso no genere incapacidades, pero con el transcurso del tiempo puede generar secuelas que afectan la salud de la persona, caso en el cual procede la respectiva calificación del origen de la disminución de la capacidad o eventual estado de invalidez, por lo que, la inobservancia de cualquier precepto legal o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la respectiva valoración vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez conlleva a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de su capacidad laboral.

Seguidamente, la Corte Constitucional mediante sentencia T-427 de 201822 señaló en relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral lo siguiente: «…(…) la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente23.

En concreto, en la Sentencia T-038 de 201124, se advirtió que: “tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.” 22 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 23 Sentencia T-056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 24 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 17 Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.» Así, se tiene que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, en la medida que constituye un mecanismo para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, por lo tanto, cualquier actuación encaminada a prolongar o negar injustificadamente su realización, se considera contraria a la Constitución y al deber de protección de las garantías de carácter fundamental.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-003 de 2020 25, hizo referencia al tema de la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, al señalar que, aquellas asumen, entre otros riesgos, el relativo a la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.

Lo anterior, al señalar lo siguiente: « De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 199326, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201227, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (énfasis fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud 25 M.P. Diana Fajardo Rivera 26 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 27 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 18 realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.

Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante la aseguración de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente.

En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 199328, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201229. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. 4.2.5.

Lo anterior fue precisado, también, en la Sentencia T-400 de 201730. En este Fallo, la Sala Octava de Revisión de la Corte decidió el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento.

Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante. Advirtió que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora 28 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 29 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 30 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 19 que asumió el riesgo de invalidez y muerte. Puesto que la demandada no había procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.

Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la compañía demandada debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la peticionaria31. De esta manera, se tiene que, dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, determinándose además que, las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado.

Del pago de los honorarios de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 202032, se pronunció respecto de un caso de similares circunstancias al que aquí se estudia, precisando lo siguiente: « 34. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.

Dentro de sus principales funciones se encuentra, tal como su nombre lo indica, la de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoración del paciente. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral. De ahí que sea indispensable poder acceder a dicha calificación. 35.

Los integrantes de las juntas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. En la Sentencia C-164 de 2000, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.); y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o mental, paguen por ello.

En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta 31 En la decisión, la Corte advirtió: “[e]l Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante”. 32 M.P. Diana Fajardo Rivera Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 20 constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”.

Bajo este mismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios. 36. De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.

Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.” 37.

Al respecto, la Sentencia T-045 de 2013 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Énfasis añadido) 38.

En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social».

Seguidamente, la Corte Constitucional en sentencia T-195 de 202433señaló: 33 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 21 «… (…) Las entidades competentes para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, según el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que regula la calificación del estado de invalidez, son: Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS). 54.

Además, según el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, “cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad”.

Al efecto, el interesado deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. 55.

Cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, para garantizar su acceso a la seguridad social.

Es así como, “cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente. 56. Algunas salas de revisión de esta Corporación, al examinar casos en los que la respectiva aseguradora se negó a realizar el dictamen en primera oportunidad, han ordenado a la aseguradora que cubra el costo del dictamen, y han previsto también que, ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos.

En este sentido, en Sentencia T-400 de 2017, en la cual estudió un caso en el que una aseguradora de SOAT se negó a cubrir el costo de un dictamen en primera oportunidad, la Corte consideró que: imputar tal pago al aspirante beneficiario ( ) en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos. 57.

En el mismo sentido, en Sentencia T-336 de 2020 la Corte resolvió la petición de un accionante a quien Seguros Mundial le había negado cubrir el dictamen en primera oportunidad. En palabras de la Corte: las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 22 demostrada la incapacidad económica del asegurado».

(Negrilla de la Sala) Conforme a lo anterior, es claro que la Corte ha ordenado a la aseguradora sufragar el costo de un dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se ha demostrado que el actor no puede cubrir dicho costo, ello, en garantía del derecho fundamental a la seguridad social, pues resulta desproporcional que, si bien se agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor interpuso acción de tutela en contra de La Previsora Compañía de Seguros por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, debido proceso e igualdad, lo anterior, en virtud a la petición presentada ante la entidad el pasado 04 de octubre de 2023, a través de la cual solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha se realice el mentado dictamen, toda vez que solo ha dilatado el trámite efectuando requerimientos34.

La a quo mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante, advirtiendo que, en razón a la condición vulnerable que exhibe el actor, no solo por su grave estado de salud, sino en atención a su situación económica, calificada a la fecha como pobreza extrema, correspondía la Previsora Compañía de Seguros S.A realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral y en caso de que este dictamen fuera objeto de controversia, pagar los costos relacionados con los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Asimismo, precisó que debía asumir los gastos correspondientes a los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que el demandante interponga a un recurso de apelación contra el dictamen emitido por la instancia regional. La Previsora Compañía de Seguros impugnó la sentencia indicando que no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, por consiguiente, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Sin perjuicio de lo anterior adujo que si el despacho lo considerare pertinente los honorarios de la Junta Regional de 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 23 Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.

Bajo estos supuestos, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Obra copia de la licencia de tránsito N°2431686 respecto del vehículo tipo motocicleta de placas KH94B35, así como, copia del SOAT suscrito con la Previsora Seguros, expedido desde el 07 de junio de 2023 y con vigencia hasta el 07 de junio de 2024, respecto del vehículo tipo motocicleta de placas KH94B de propiedad del actor36. -Se aportó historia clínica en relación con el accionante, en la que consta que inicialmente fue atendido en la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya y que ante la gravedad de la situación que exhibía fue remitido a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en donde se le diagnosticó «AMPUTACION TRAUMATICA DE CADERA Y MUSLO, NIVEL NO ESPECIFICADO37». - Se anexaron los soportes de facturación de los servicios médicos prestados al actor con cargo al SOAT suscrito con La previsora Seguros y la historia clínica de la atención recibida en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia38. - Esta el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad Básica Armenia-Calarcá, emitido en fecha 27 de septiembre de 202339 -Se aportó copia del comprobante de la reclamación del soat efectuada el 04 de octubre de 2023, por el accionante vía correo electrónico ante La Previsora Seguros, lo anterior, solicitando la respectiva calificación de perdida de la capacidad laboral40, en los siguientes términos: «Primero. El día 07 de junio de 2023, el señor DUBIEL YAMIL VARGAS VIVAS adquirió con ustedes el SOAT N° AT 1324-0108004252080000 con una vigencia del 08/06/2023 hasta 07/06/2024.

Segundo. El día 25 de junio de 2023, el señor DUBIEL YAMIL VARGAS VIVAS, identificado con la Cedula de Ciudadanía No 1.094.916.167, resulto victima a raíz de un accidente de tránsito en calidad de conductor cuando se movilizaba en el rodante de placas KHP94B. 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2 36 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 005Anexos(.pdf) NroActua 2 37 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 13-26 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Fol.2-12, 35-182 39 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 015PRUEBA(.pdf) NroActua 2 40 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 006Anexos(.pdf) NroActua 2, 013PRUEBA(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 24 Tercero. Teniendo en cuenta lo regulado en el numeral 2 artículo 192 del Decreto 663 de 1933, el seguro obligatorio de accidente de tránsito-SOAT N° AT 1324- 0108004252080000 expedido por ustedes entro a responder por el amparo médico- quirúrgico del señor DUBIEL YAMIL VARGAS VIVAS.

Cuarto. El HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, le presto la atención médico quirúrgico a mi prohijado, donde le diagnosticaron “Amputación supracondílea miembro inferior izquierdo, fractura de pelvis. (…) Se determine por parte de PREVISIORA SEGUROS la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor DUBIEL YAMIL VARGAS VIVAS identificado la cedula de ciudadanía N° 1094916167, en primera oportunidad y se certifique el mismo por parte de ustedes. 2.

En caso de existir negativa a la pretensión anterior, procedan a cancelar los honorarios correspondientes a la JUNTA REGIONAL DEL QUINDIO para que esta entidad sea la que le determine su grado de pérdida de capacidad laboral; petición que elevo con base en la basta jurisprudencia y fallos recientes por Jueces de la Republica. 3. Si el señor DUBIEL YAMIL VARGAS VIVAS no está de acuerdo con el dictamen de PCL emitido por la Junta Regional De Calificación De Invalidez Competente, procedan a pagar los honorarios cobrados por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en lo preceptuado artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, al derecho que les asiste a las víctimas a la doble instancia, como a fallos de línea horizontal en casos análogos». -Se aportó la historia clínica del accionante frente a la atención médica recibida el 14 de febrero de 202441 en la CGI Colombia SAS, por parte de Salud Total, en la cual se transcriben los siguientes apartes: «16-12-2023 SESIÓN VALORACIÓN INICIAL PACIENTE GÉNERO MASCULINO EDAD 33 AÑOS, INGRESA AL SERVICIO EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR, USA MULETAS, MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO AMPUTADO.

REMITIDO POR MÉDICO FISIATRA ORDEN DE 10 SESIONES DE TERAPIA FÍSICA, DIAGNÓSTICO S789 | AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE CADERA Y MUSLO, NIVEL NO ESPECIFICADO. POP AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA MII 25-06-2023, POP TENORRAFIA PULGAR IZQUIERDO 25-06-2023, DESBRIDAMIENTO DE MUÑÓN 30-06- 2023, PRESENTA HERIDA A NIVEL DE HIPOGASTRIO PARCIAL MENTE CERRADA, CUBIERTA CON GASA CUBIERTA CON GASA EXUDA LÍQUIDO AMARILLO, NO OLOR, NO RUBOR, SI EDEMA., ABDOMEN CON PANÍCULO ADIPOSO.

FUERZA 3/5 MMII, MANO IZQUIERDA 3/5 SEGÚN DANIELS. PARESTESIAS EN PRIMER Y SEGUNDO DEDOS MANO IZQUIERDA. ENFOCAR TRATAMIENTO EN FORTALECIMIENTO MMII GLÚTEOS, GANAR EQUILIBRIO Y ESTABILIDAD, FORTALECER ABDOMEN, FORTALECER MSI EN GENERAL, REEDUCAR LA SENSIBILIDAD Y FUERZA EN MANO IZQUIERDA. (…) 14-02-2024 SESIÓN 10/10 PACIENTE INGRESA AL SERVICIO POR SUS PROPIOS MEDIOS, DEAMBULACIÓN CON MULETAS, NO TIENE BUEN AGARRE CON LA MANO IZQUIERDA., ORDEN DE 10 SESIONES DE 41 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial. Folios 2-4 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 25 TERAPIA FÍSICA, DIAGNÓSTICO ANOTADO. SE APLICA ELECTROTERAPIA TENS 15 MIN., TERMO TERAPIA SUPERFICIAL CALOR HÚMEDO 20 MIN., MASAJE DESCONTRACTURANTE EN MUÑÓN REEDUCACIÓN DE LA SENSIBILIDAD EN MUÑÓN, TÉCNICA DE ROOD, DESCARGA DE PESO SOBRE EL MUÑÓN. TOLERA SIN COMPLICACIONES.

PACIENTE TERMINA TRATAMIENTO DE 10 SESIONES. SE RECOMIENDA CONTINUAR CON EL MANEJO FISIOTERAPÉUTICO. PRESENTA NUEVA ORDEN POR 10 SESIONES. PRESENTA MEJOR ESTADO DE ÁNIMO Y COMPROMISO EN EL TRATAMIENTO. PRIMER Y SEGUNDO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA FUERZA 2+/5 SEGÚN ESCALA DE DANIELS, REFIERE DOLOR A LA FLEXIÓN DE LAS ARTICULACIONES DE ESTOS DEDOS, LA FALTA DE FUERZA Y FLEXIÓN LE IMPIDEN UN ADECUADO AGARRE DE LA MULETA CON LA MANO IZQUIERDA». - Obra informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad Básica Armenia-Calarcá, del 21 de febrero del 202442 y el informe emitido el 21 de marzo del mismo año43, determinándose las siguientes conclusiones: «EXAMEN MÉDICO LEGAL Aspecto general: Ingresa trasladado en silla de ruedas, colabora con el examen descripción de hallazgos. -Abdomen: Cicatriz lineal, horizontal en hipogastrio de 8 cm que se torna hipertrófica e hipercromica. -Miembros superiores: Limitación evidente para la flexo-extensión de los dedos de la mano izquierda, no logra hacer función de pinza izquierda, no logra hacer prensión palmar izquierda, fuerza I-IV. -Miembros inferiores: Amputación supracondiera miembro inferior izquierdo, con muñón y cicatriz quirúrgica cerrada, en forma de S en la porción superior del muslo izquierdo de 18 cm.

ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico Legal DEFINITIVA CIENTO VEINTE DÍAS, SECUELAS MEDICO LEGALES: • Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. • Pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo. • Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. • Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente. • Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente. -Se anexo reiteración de la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, elevada por el apoderado del actor el 22 de abril de 2024 44ante la Previsora Seguros, en la que se indicó lo siguiente: «1.

Se determine por parte de PREVISORA DE SEGUROS la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor DUBIEL YAMIL VARGAS VIVAS, identificado la cedula de ciudadanía N° 1.094.916.167, en primera oportunidad 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 016PRUEBA(.pdf) NroActua 2 43 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 014PRUEBA(.pdf) NroActua 2 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 008Anexos(.pdf) NroActua 2. 009PRUEBA(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 26 y se certifique el mismo por parte de la ustedes, para poder acceder a la indemnización que paga el SOAT por amparo de incapacidad total y permanente a que tenga derecho mi poderdante. 2.

De manera subsidiaria a la pretensión anterior se cancelen los honorarios profesionales a la Junta Regional De Calificación De Invalidez de Quindío, para que esta entidad sea la que le determine su grado de pérdida de capacidad laboral; petición que elevo con base en la basta jurisprudencia y fallos recientes por jueces de la república. 3.

En caso que mi poderdante no esté de acuerdo con el dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez competente, procedan a pagar los honorarios cobrados por la Junta Nacional de calificación de invalidez, con base en lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012 al derecho que le asiste a las víctimas a la doble instancia, como a fallos de línea horizontal en casos análogos” Debido que a la fecha, no hemos obtenido respuesta de fondo por parte de PREVISORA DE SEGUROS, en razón a programación de cita o arrimo del dictamen de pérdida de capacidad realizado por ustedes en primera medida el señor DUBIEL YAMIL VIVAS VARGAS, por consiguiente, SOLICITO, se de contestación inmediata de información del trámite de calificación de mi representado, máxime, que los documentos idóneos para la calificación fueron aportados previamente a la entidad, esto con el fin de evitar un desgaste procesal de las partes al interponer la respectiva Acción De Tutela por la vulneración del derecho de petición». -Se aportó comprobante de radicación de los documentos del actor del 5 de julio de 2024, trámite al cual se le asignó el número de radicación 2024CR065278600000145. -Obra consulta del registro en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales- SISBEN- en que aparece inscrito el actor en el GRUPO A1, esto es, hace parte de la población del país que cuenta con menor capacidad de generación de ingresos- Pobreza Extrema46 y de la consulta adelantada para el actor en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la que consta que se encuentra afiliado a través el régimen subsidiado y que es cabeza de familia47.

Bajo estos supuestos, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que el caso bajo estudio plantea una controversia relativa a obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la cual a juicio de la Corte Constitucional constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, lo que genera la procedencia del amparo tutelar, ya que a través de esta se permite determinar el grado de invalidez de la persona y 45 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 010PRUEBA(.pdf) NroActua 2 46 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Certificación 47 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. AML-CONSTANCIA ADRES Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 27 la posibilidad de un reconocimiento prestacional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de salud48.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra debidamente probado en primer lugar que el titular de los derechos que se reclaman es sujeto de especial protección constitucional dado que presenta serias afectaciones en su estado de salud como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el pasado 23 de julio de 2023, el cual le ha dejado varias secuelas, según así lo determinó el último dictamen médico legal de fecha 21 de marzo de 2024, al señalar dentro de éstas, las siguientes: «Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente».

De esta manera, se tiene que para la fecha del accidente (23 de julio de 2023) el accionante conducía la motocicleta de placas KH94B, la contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) suscrito con la Previsora Seguros S.A, expedido desde el 07 de junio de 2023 y con vigencia hasta el 07 de junio de 2024; póliza que ha venido dando cobertura a todos los gastos médicos que ha requerido el actor, quien de acuerdo con lo establecido en su historia clínica a la fecha presenta los siguientes diagnósticos: «DIAGNÓSTICOS 789 AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE CADERA Y MUSLO, NIVEL NO ESPECIFICADO.

POP AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA MII 25-06-2023, POP TENORRAFIA PULGAR IZQUIERDO 25-06-2023, DESBRIDAMIENTO DE MUÑÓN 30-06-2023. En virtud de lo anterior, el accionante el 04 de octubre de 2023, presentó solicitud de calificación de perdida de la capacidad laboral ante La Previsora Seguros, sin embargo, conforme indica el actor, si bien la entidad le solicitó ampliar su historia clínica, y éste la adjuntó, la entidad le advirtió que solo era procedente la calificación de la pérdida de capacidad laboral, una vez ha finalizado el tratamiento médico, situación que según consideró, no se cumple en su caso.

Al respecto, resulta oportuno precisar que, tal y como lo señaló la A quo, aunque no se aportaron las respuestas emitidas por parte de la accionada, aquella tampoco controvirtió lo dicho por el actor, quien por el contrario si probó el envío de sus solicitudes con destino a la entidad, situación por la cual se tendrán por ciertos los hechos suscitados por el accionante relativos a las respuestas dadas por la entidad a sus solicitudes.

En este orden de ideas, conforme a la situación fáctica aquí expuesta, el accionante evidentemente tiene una afectación en las condiciones vitales de salud a causa del accidente de tránsito sufrido, circunstancia que así fue determinada por el médico legista, razón por la cual el hecho de haber solicitado 48 T- 056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 28 ante la compañía aseguradora la respectiva calificación de la pérdida de su capacidad laboral y ésta última haber hecho caso omiso a lo pedido, vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que como bien lo ha expuesto la jurisprudencia Constitucional, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, lo anterior en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho.

En igual sentido, no puede obviarse que tal y como lo señala el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, la calificación de pérdida de la capacidad laboral en una primera oportunidad se encuentra a cargo de Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinándose además que, las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, tienen también la carga legal de practicar en primera oportunidad, el examen de perdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Invalidez, la cual decidirá en un término de 5 días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Es así que, cualquier inconformidad que el interesado presente frente al dictamen realizado en una primera oportunidad, en este caso, por la empresa responsable del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, puede ser recurrido ante las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional y Nacional), organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional que valga la pena señalar, no reciben salario sino honorarios.

Por consiguiente, en virtud a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 «Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional»49, estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. Asimismo, se ha determinado que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o mental, paguen por ello.

Sin embargo, la Corte Constitucional también señaló que en algunas oportunidades imputar tal pago al aspirante beneficiario resulta desproporcional, pues si bien 49 Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 29 agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos, circunstancias en las cuales se ha ordenado a la aseguradora sufragar el costo de un dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se ha demostrado que el actor no puede cubrir dicho costo, ello, en garantía del derecho fundamental a la seguridad social.

En consecuencia, habida cuenta las condiciones de salud que presenta el actor, las cuales lo sitúan en un estado de vulnerabilidad manifiesta, y dada las precarias condiciones económicas en que se encuentra, toda vez que de acuerdo con el registro en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN, se reporta que éste pertenece al Grupo A1, lo que quiere decir que, hace parte de la población del país que cuenta con menor capacidad de generación de ingresos- pobreza extrema50, por lo cual, se encuentra en imposibilidad para sufragar los costos de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el evento de que el dictamen efectuado en una primera oportunidad sea objeto de controversia, razón por la cual considera la Sala que la decisión de la A quo es acertada, por cuanto no puede quedar en desamparo la situación del actor quien dadas las lesiones que presenta tiene derecho de conocer si cuenta o no con una pérdida de capacidad laboral, y si como consecuencia de ello, puede acceder a alguna prestación económica que le garantice su mínimo vital, circunstancia que en efecto ante la omisión de la accionada, transgrede el derecho fundamental a la seguridad social del señor Vargas Vivas, lo cual impone confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Certificación Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01 30 Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informática SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº.01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente51. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 51 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.