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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: : 63001-3333-004-2024-00372-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-004-2024-00372-01 Accionante: CCQC1 Accionada: ASMET SALUD EPS S.A.S y otros Vinculados: INPEC y otros Armenia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2-4-2025 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la entidad vinculada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)2, frente a la Sentencia de primera instancia, proferida el 27 1 Por razones de respeto a la privacidad, dignidad humana, buen nombre y atendiendo la condición de salud del accionante, la Sala se reserva los datos del mismo. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2400372016300123 /Índice 17.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante3. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos CCQC presentó acción de tutela en contra de la ASMET SALUD EPS S.A.S, en aras de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud4. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: Es un paciente de 22 años, diagnosticado con VIH en junio de 2022 a raíz de un tamizaje; desde su diagnóstico ha estado bajo tratamiento médico adecuado para el manejo de su condición, recibiendo atención integral de salud, incluyendo su inclusión en el 3 Ibidem/Índice 14 4 Ibidem/Índice 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros grupo VIHDA SAS, el cual le proporcionaba asistencia médica y medicamentos durante su tiempo en reclusión. Ha presentado síntomas graves: fiebre, malestar general, lesiones ampollosas consistentes con herpes zóster, pérdida de peso (10 kg en 3 meses), adenopatías en región cervical y lesiones en genitales.

Su diagnóstico de VIH ha sido confirmado por pruebas rápidas en los días 24 de junio y 27 de junio de 2022. El 10 de octubre de 2024, obtuvo prisión domiciliaria, pero desde esa fecha no ha recibido atención médica adecuada, lo cual ha hecho que se vea interrumpido el acceso al tratamiento antirretroviral que había sido prescrito, el cual es esencial para su salud y para evitar la progresión de la enfermedad.

Tal situación ha puesto en grave riesgo su bienestar, aumentando la posibilidad de complicaciones relacionadas con su condición de VIH y el tratamiento antirretroviral, motivo por el cual debe recibir atención médica continua, la cual hasta la fecha no ha sido proporcionada por ASMET SALUD EPS S.A.S, a pesar de ser su prestadora de salud.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros 1.2. Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó5: 1. Medida provisional: Se ordene de manera urgente a ASMET SALUD EPS S.A.S. la continuación inmediata del tratamiento antirretroviral del paciente (…), y la garantía de su atención médica integral, bajo las condiciones prescritas por el médico tratante, de manera continua e ininterrumpida. 2.

Derecho de acceso a la salud: Se ordene a la EPS que proporcione los medicamentos y servicios médicos necesarios, incluyendo las valoraciones pendientes en infectología, psiquiatría, odontología, y las pruebas de control pertinentes (VDRL, TSH, PPD), para la atención integral de su condición de salud. 3. Medidas de protección del derecho a la salud: Se garantice el acceso a servicios médicos en condiciones de equidad, sin importar la situación de prisión domiciliaria en la que se encuentra el paciente. 5 Ibidem.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros 4. Notificación a la Superintendencia de Salud: Que se dé aviso inmediato a la Superintendencia Nacional de Salud para que realice el seguimiento necesario y se garantice el cumplimiento de las normas sobre la prestación del servicio de salud.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 15 de noviembre de 20246, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, la admitió, negó la petición de medida provisional; ordenó vincular al presente trámite a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); al INPEC y al patrimonio autónomo fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria Central S.A; dispuso las correspondiente notificaciones a las accionadas y vinculadas y les concedió el término de dos días para que ejercieran su derecho de defensa7.

Finalmente, a través de la Sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024, el aludido Despacho Judicial resolvió amparar el derecho 6 Ibidem/Índices 1 y 2 7 Ibidem/Índice 3 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros fundamental a la salud y, como consecuencia de ello, ordenó al INPEC que, en el término de 48 horas, es decir, 2 días después a la notificación del fallo si a la fecha no lo hubiere realizado, coordinara, con el accionante, las gestiones necesarias para que el accionante permanezca como afiliado, a una EPS.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado, para tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante y establecer las órdenes para su protección, sostuvo: Al hilo de lo expuesto, se desprende de la norma y manual enunciado que, a primera vista, le correspondería al accionante gestionar su afiliación ante la EPS, en la modalidad que, según sus ingresos pueda acceder, esto es, cotizante, subsidiado, entre otros, no obstante, aun desconociendo este despacho el estado actual de salud del tutelante, no se puede perder de vista que éste se halla inmerso dentro de un grupo con atención especial por vulnerabilidad, tal como lo dejó plasmado el numeral 8.4.4 del Manual referenciado.

De manera que, conforme a las competencias ya estudiadas, con el fin de propender por la protección de su derecho a la salud, se DISPONDRÁ que el INPEC, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dos (2) días siguientes a la notificación personal electrónica que se efectúe de esta providencia, y si a la fecha no se ha realizado, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros COORDINE, con el ACCIONANTE, las gestiones que se deben adelantar con el objetivo de que el señor (…), subsista como AFILIADO a una EPS.

Asimismo, se REQUIERE del ACCIONANTE, cumplir con el deber que igualmente le asiste, en el contexto de que, una vez se le indique y certifique por parte del INPEC, su actual condición de persona privada de la libertad debe adelantar la afiliación ante la EPS que corresponda.

4. LA IMPUGNACIÓN El INPEC, entidad vinculada dentro del presente trámite, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, para lo cual expuso los siguientes argumentos: El accionante actualmente se encuentra en prisión domiciliaria, bajo vigilancia electrónica del EPMSC ARMENIA; en ese orden, está sujeto al modelo de salud que opera para las personas en dicha condición y que se encuentra establecido en la Resolución 5512 del 2016, que modificó el artículo 4 de la Resolución 4005 del 2016, en relación con las condiciones de afiliación para la PPL en prisión o detención domiciliaria. 8 Ibidem/Índice 17.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros La Dirección General del INPEC, no está violando ni amenaza violar derechos fundamentales del señor CCQC. Corresponde a la DIRECCION DEL EPMSC ARMENIA certificar su actual condición de persona privada de la libertad. Le Corresponde al señor CCQC, realizar los trámites correspondientes para la afiliación al sistema de salud, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar pronunciamiento.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante, amenazado por el INPEC y, como consecuencia de ello, le ordenó coordinar con este, las gestiones que se deben adelantar con el objetivo de que subsista como afiliado a una EPS? Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado, pero incorporando al USPEC como unidad responsable también del amparo.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Derecho a la salud de personas privadas de la libertad y ii) El caso concreto. 6.2. Derecho a la salud de personas privadas de la libertad La Corte Constitucional, analizó el derecho a la salud de la población privada de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo, sosteniendo: 103.

Se debe aclarar que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se han clasificado en: derechos intocables, suspendidos, restringidos y limitados, precisando que los denominados derechos intocables se derivan directamente de la dignidad del ser humano y dentro de estos se encuentran la vida, la integridad y la salud, entre otros.

En efecto, el derecho a la salud hace parte del primer grupo. La Corte ha precisado que “la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando tratamiento adecuado y necesario y a cargo del personal idóneo de ser necesario, recordando que los derechos de las personas privadas de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros la libertad son universales siendo obligación del Estado garantizar las condiciones de subsistencia en condiciones dignas”.9 104.

El servicio de salud debe prestarse atendiendo el principio de integralidad, el diagnóstico debe ser efectivo sin atender a la simple formalidad, y si bien es cierto que las ciencias de la salud no integran la órbita de conocimiento del juez, y este no debe prescribir tratamientos y medicamentos, la labor de efectividad de los derechos, ordenan y permiten al juez de tutela asegurar la efectividad y realización del derecho a la salud, a través del cumplimiento de los mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte y la ley.

En efecto, la efectividad de los derechos, cuando se encuentre acreditada su vulneración según el material probatorio obrante en el expediente, no puede quedarse esperando un dictamen científico o técnico, que corrobore lo concluido por el juez según el material probatorio obrante en el expediente. Sobre esto ha dicho la Corte: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda.

El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”.10 105. En este sentido, los trámites formales no aseguran la protección constitucional adecuada del derecho a la salud. La prestación de atención integral en salud debe ser entendida en la 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-193 de 2017. 10 Ibidem. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros medida en que un paciente recibe, entre otras cosas, un diagnóstico adecuado en una consulta médica con un profesional general o especialista, con la entrega oportuna de medicamentos y en la realización dentro del tiempo correcto de los procedimientos quirúrgicos ordenados por su médico tratante.11 La Sentencia T-193 de 2017 resulta relevante al respecto, toda vez que en esta la Corte concluyó que, de no prestarse la atención adecuada y oportuna a una persona sometida a la tutela del Estado, esta omisión equivale a una tortura, constituyendo esto un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual se encuentra proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho.

En palabras de la Corte: “El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.12 (…) Entidades responsables de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad (…) 11 Corte Constitucional.

Sentencias T-574 de 2000, T-750A de 2012, T-417 de 2013, T- 762 de 2015 y T-021 de 2017. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros 121. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 5159 de 201513 mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC.

En dicho modelo se definió que quienes lo implementarían sería la USPEC en coordinación con el INPEC, entidades responsables de adelantar los trámites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.14 122. En este marco, dentro de las funciones de la USPEC se encuentra: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcción, 13 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Modificada por la Resolución 3595 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.962 de 11 de agosto de 2016. 14 Artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros.15 123.

Ahora bien, en cuanto a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, actualmente la entidad a cargo de su administración es la Fiduciaria Central S.A.,16 la cual es una sociedad de economía mixta constituida bajo la forma de sociedad anónima, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado -conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998.17 Como vocera del Fideicomiso es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación derivada, los pagos y desembolsos que se requieran para la atención integral en salud para la población privada de la libertad, de conformidad a las instrucciones que imparta el Fideicomitente -en este caso la USPEC-.18 124.

Por su parte, el INPEC debe: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los 15 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 11. 16 Resolución Número 000238 del 15 de junio de 2021. 17 Cfr. Fiduciaria Central S.A. Estados financieros preparados bajo normas de contabilidad y de información financiera aceptadas en Colombia, p. 5. 18 Cfr. Manual Operativo Fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, p. 14.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras.19 125.

Adicionalmente, el modelo contempla una Red Prestadora de Servicios de Salud que consiste en un conjunto articulado de prestadores intramurales y extramurales que deben trabajar de manera organizada y coordinada para garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población reclusa en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.20 126.

Los prestadores de salud intramurales son aquellos que se encuentran en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de cada Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, estos sirven de puerta de entrada al sistema de salud. Les corresponde realizar la caracterización e intervención sobre los riesgos en salud a través de actividades preventivas, de protección específica, de detección temprana y búsqueda activa de personas con enfermedades 19 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 12. 20 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 13. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros prevalentes, y también ejecutan las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y en especialidades básicas para la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de eventos agudos en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones.21 Adicionalmente, los prestadores de servicios de salud primaria intramural deberán contar con un sistema de información organizado y un archivo físico y electrónico que albergue las historias clínicas y los registros asistenciales.22 127.

Después de ser atendidos por la Unidad de Atención Primaria, los internos podrán ser remitidos a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad, previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural.23 128.

Los prestadores de servicios de salud primarios extramurales son los que se ubican por fuera de los establecimientos de reclusión y a los que pueden acceder los internos cuando no es posible la atención por parte del prestador de servicios de salud primario intramural. Según el modelo de atención, el INPEC debe garantizar la gestión administrativa que se requiera 21 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 13. 22 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17. 23 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 14. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros ante la USPEC y los prestadores de servicios de salud contratados por la fiducia para garantizar la atención en salud y también el traslado o remisión de los internos, el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la gestión.24 129.

Adicionalmente, existen prestadores de servicios de salud complementarios extramurales que requieren recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización. Para el acceso a este tipo de servicios, el INPEC también deberá garantizar la gestión administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores y los traslados o remisiones de los internos.25 130.

Ahora bien, en cuanto a la coordinación de la atención de salud, el modelo se basa en la referencia y la contrarreferencia. La primera de ellas es el traslado de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para la atención o complementación diagnóstica por contar con una mayor tecnología y especialización. La segunda, es la respuesta que el prestador de servicios de salud da al prestador que remitió en primer lugar al privado de la libertad.

Dicha respuesta es la contra remisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora o el resultado de las solicitudes de ayuda 24 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 16. 25 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros diagnóstica, las cuales deberán reposar en la historia clínica de los internos.26 131. Lo anterior tiene las siguientes implicaciones: a) para la referencia de internos hacia prestadores primarios o complementarios extramurales debe mediar una remisión del médico tratante; b) cuando un interno referido a atención especializada sea contra referido al prestador primario intra o extramural, deberá seguir siendo atendido por el profesional no especializado a menos que se deje constancia de lo contrario en la respuesta.

Sin embargo, si el profesional no especializado lo considera podrá ser nuevamente remitido al especialista; y, c) una vez el interno sea contra referido al establecimiento de reclusión, el prestador de servicios de salud primario intramural debe garantizar el manejo indicado y la entrega de medicamentos y suministros. Los medicamentos o tratamientos de control especial o que representen riesgo de sobredosis deben ser supervisados por el prestador de servicios de salud primario intramural o previa instrucción y bajo responsabilidad de éste podrán ser entregados de manera fraccionada por el INPEC.27 132.

Aunque en un primer momento se estableció que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado, a través del modelo de atención prestacional prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al 26 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 18. 27 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, pp. 18-19. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros Sistema General de Seguridad Social en Salud,28 mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social Comunicaciones -Caprecom EICE- debido al informe presentado por la Dirección de Operación del Aseguramiento en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales por la imposibilidad de la caja de prestar un servicio eficaz.29 133.

De manera posterior se expidió el Decreto 1142 de 2016,30 a través del cual se incluyó a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad. El artículo 1° del Decreto en cita establece: “La población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus 28 Decreto 2245 de 2015.

“Artículo 2.2.1.11.1.1 El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (…) La población privada la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.

Este esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017, fj 6.4, 6.4.1 30 Mediante el que se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se adoptan otras disposiciones.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. “En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”.31 134.

Finalmente, además de las entidades y prestadores de salud que hacen parte de este modelo de atención, la Superintendencia Nacional de Salud tiene un rol importante como encargada del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y como responsable de la inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.32 En particular, porque los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos, son sujetos de inspección, vigilancia y control de esta superintendencia, conforme al artículo 121 de la Ley 1438 de 2011”33 (Negrillas de la Sala). 6.3.

El caso concreto 31 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2022. 32 Artículo 3 del Decreto 1080 de 2021. 33 CC, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T 494 del 17 de noviembre de 2023, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente T-9.082.143 AC Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.

El accionante, CCQC, presentó acción de tutela en contra de ASMET SALUD EPS S.A.S (RIS), la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud. Para tales efectos, junto con su escrito petitorio, aportó34: 1.1. Copia de su historia clínica elaborada por la EPS o IPS GRUPO VIHDA SAS, del 8 de agosto de 2022, en la que se lee: 34 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2400372016300123 /Índice 2.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros 2. La USPEC, al rendir el informe por medio del cual ejerció su derecho de defensa, aportó35 2.1. Contrato USPEC-CTO-158-2024, suscrito con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, que tiene por objeto: “SUSCRIBIR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y LOS CORRESPONDIENTES PAGOS DERIVADOS DE LA CELEBRACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS CONTRATOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD, PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD, LA PROMOCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC” y cuyo alcance se describe en la cláusula dos del acuerdo. 2.2.

Manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. 3. La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, al rendir informe, aportó36: 3.1. Contrato USPEC-CTO-158-2024, ya referenciado. 35 Ibidem/Índice 8. 36 Ibidem/Índice 9. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros 3.2.

Consulta realizada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que refleja retiro de la EPS ASMED SALUD. 3.3. Consulta de la población privada de la libertad, que refleja la siguiente información: 4. El INPEC, al rendir el informe, adjuntó pantallazo de consulta realizada en el sistema de registro de personas privadas de la libertad SISIPEC, a partir del cual sostiene que “Es preciso indicar al despacho que el accionante, actualmente se encuentra en prisión domiciliaria, bajo vigilancia electrónica del EPMSC ARMENIA, tal como se muestra en nuestro sistema (…)”37. 37 Ibidem/Índice 10.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros 5. La Juzgadora de primera instancia, como ya se advirtió tuteló el derecho fundamental a la salud del señor QC, el cual considera vulnerado por el INPEC; este instituto, inconforme con la decisión la referida decisión, la impugnó, argumentando: i) No está violando ni amenazando violar derechos fundamentales del accionante; ii) Corresponde a la DIRECCION DEL EPMSC ARMENIA certificar la actual condición de persona privada de la libertad del actor y iii) Le corresponde a este – al señor QC –, realizar los trámites correspondientes para la afiliación al sistema de salud. 6.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 6.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, invocada por una persona que es sujeto de especial protección constitucional, debido a su estado de salud, pues está acreditado que el accionante ha sido diagnosticado con VIH, enfermedad que ha sido catalogada como ruinosa, catastrófica y de alto costo, motivo por el cual es acreedor de una protección especial del Estado y de la sociedad, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentra, originada en el padecimiento grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que afronta, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, deben ser reforzados38. 6.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho fundamental invocado (salud), el cual considera vulnerado a partir de que obtuvo prisión domiciliaria, es decir, desde el 10 de octubre de 2024, pues desde esa fecha no ha recibido atención médica adecuada, con lo cual se ha interrumpido el acceso al tratamiento antirretroviral que había sido prescrito, el cual es esencial para su salud y para evitar la progresión de la enfermedad, situación que ha puesto en grave riesgo su bienestar, aumentando la posibilidad de complicaciones relacionadas con su condición. En cuanto a la legitimación por pasiva, respecto del INPEC, se encuentra satisfecha, ya que según la prueba documental aportada por la FIDUPREVISORA S.A. y por la USPEC – Consulta de la población privada de la libertad – el accionante es una persona privada de la libertad, con código o número único INPEC 1189042, con 38 CC, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T 522 del 10 de agosto de 2017, MP.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Referencia: Expediente T-6098956. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros estado de ingreso vigilancia electrónica y situación jurídica condenado, en el EPMSC Armenia. En torno a la decisión adoptada por la primera instancia, relativa a “DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, de las entidades VINCULADAS USPEC, (…)”, la Sala considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho, como quiera que, según nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto el INPEC, como la USPEC, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.

Tal criterio ha sido adoptado por dicha Alta Corte en las Sentencias T 013 del 2022 y T 494 de 2023, al sostener que “En conclusión, la Sala reitera que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano, en esa medida se debe garantizar a toda persona el acceso al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud.

Esta garantía constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros Por tanto, habrá de modificarse la decisión impugnada, en el sentido de que la vulneración y/o amenaza del derecho fundamental, proviene de dichas entidades, motivo por el cual la orden también está dirigida a ella. 6.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional39, también se acredita, pues conforme a lo narrado por el accionante en su escrito de tutela, la vulneración data del 10 de octubre de 2024.

La acción de tutela fue instaurada el 11 de noviembre de 2024, es decir, pasado un mes, lo cual, evidente y lógicamente evidencia que no transcurrieron más de seis (6) meses. 6.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando 39 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”40, se debe destacar que la Corte Constitucional, guardiana y máximo órgano jurisdiccional de la garantía y respeto de los derechos fundamentales, ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y juega un papel protagónico para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, máxime, en un Sistema Penitenciario y Carcelario como el nuestro, que como hecho notorio, se encuentra en crisis, dadas las consabidas condiciones de hacinamiento41.

Para el sub judice, la Sala, entonces, encuentra acreditado dicho requisito – la subsidiariedad – en la medida que se trata de sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona privada de la libertad y, además, con un diagnóstico de enfermedad catastrófica (VIH). 7 Pasa la Sala, entonces, a resolver la impugnación, señalando: 40 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 41 CC, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T 494 del 17 de noviembre de 2023, MP.

Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente T-9.082.143 AC Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros 7.1 Como se advirtió líneas atrás, la Corte Constitucional ha sostenido que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano y en esa medida, debe ser garantizado el acceso al sistema de salud, garantía constitucional que se extiende a las personas privadas de la libertad y que está en cabeza del INPEC y de la USPEC42. 7.2 El reproche del instituto impugnante resulta genérico y sin sustento alguno, pues se limita a mencionar que no le asiste responsabilidad, cuando toda la jurisprudencia citada indica lo contrario, dado que se trata precisamente de una persona privada de su libertad que está bajo su vigilancia, incluyendo la necesidad de garantizar su estado de salud, mediante la prestadora del servicio que se hubiese contratado para el efecto. 7.3 En consecuencia no está llamado a prosperar el reproche, lo que implica que la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso carga al INPEC, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, se impone su confirmación. 42 CC, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T 013 del 21 de enero de 2022, MP.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Referencia: Expediente T-8.279.356 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros 8. Pese a ello, como se indicó líneas atrás, habrá de modificarse la decisión recurrida, como quiera que la vulneración y, por ende, la orden, también abarca a la USPEC.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia de primera instancia, proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante, el cual quedará así: 3.

ORDENA R, en consecuencia, del numeral anterior, que el INPEC y la USPEC, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dos (2) días siguientes a la notificación personal electrónica que se efectúe de esta providencia, y si a la fecha no lo han realizado, COORDINEN, con el ACCIONANTE, las gestiones que se deben adelantar con el objetivo de que el señor (…), subsista como AFILIADO a una EPS.

Asimismo, se REQUIERE del ACCIONANTE, cumplir con el deber que igualmente le asiste, en el contexto de que, una vez se le indique y certifique por parte del INPEC, su actual condición de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros persona privada de la libertad debe adelantar la afiliación a la EPS que corresponda.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la referida decisión, el cual quedará así: 4. DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, de las entidades VINCULADAS FONDO DE SALUD PPL y la ACCIONADA EPS ASMET SALUD, en consecuencia, dispóngase su DESVINCULACIÓN, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 1 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00372-01 CCQC Vs INPEC y otros LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co