República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 008 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA COMO REGLA GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, SALVO QUE SE DEMUESTRE PERJUICIO IRREMEDIABLE INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó por improcedente el amparo promovido por el señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA.
I.
ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA, por intermedio de apoderada, 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Tutelapdf(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa presentó acción de tutela en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, para la protección del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, conexos al derecho de propiedad.
Como fundamentos fácticos expuso que: GUSTAVO CHACÓN CARDONA y otros herederos de la señora ANA NIDIA TABARES DE CHACON (Q.E.P.D) son propietarios del predio denominado LOTE EL POMPÓN, ubicado en la vereda Pueblo Tapao del municipio de Montenegro, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 280-76706. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS desde el 27 de agosto de 2021, inscribió en el predio de los accionantes una oferta de compra de una franja de terreno de 4.703,01 metros cuadrados, para efectos del mejoramiento, gestión predial, social y ambiental de la carretera La Tebaida – Pueblo Tapao – Montenegro en el Departamento del Quindío, para el programa Vías Para La Equidad, contrato 1573 de 2015.
GUSTAVO CHACÓN CARDONA y demás herederos suscribieron promesa de compraventa con INVIAS, el 21 de septiembre de 2021, promesa en la cual acordaron estos realizar el saneamiento del inmueble a fin de entregarlo libre de gravámenes y demás, es por ello y una vez de acuerdo todos los herederos tramitaron por intermedio de apoderado ante la Notaria Tercera de Armenia – Quindío, la sucesión de la señora ANA NIDIA TABARES DE CHACON (Q.E.P.D.), otorgando para tal efecto la escritura pública No. 2.324 del 08 de agosto de 2024, siendo registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos el 15 de octubre de 2024, según anotación Nro. 011 del FMI.
Posterior al trámite precitado, presentaron derecho de petición a fin de solicitar la elaboración de la escritura pública que protocolice la venta realizada al INVIAS y como consecuencia de ello el pago del saldo restante descrito, sin embargo, en la respuesta dada por el Instituto manifestó entre otros los siguientes razonamientos: “Ahora bien, es importante aclarar, que, si bien corresponde al instituto en el marco de sus competencias liderar la gestión predial requerida para los proyectos a su cargo, dicha gestión es delegada y corresponde su realización al contratista de obra e interventoría de conformidad a lo estipulado en el apéndice F, el cual hace parte integral del contrato, numeral 4.3.
En el entendido que el referido contrato se encuentra terminado y dentro del plazo contractual NO fue posible culminar dichos tramites, a la fecha, NO es posible adelantar proceso de escrituración y pago con cargo a dicho contrato, es decir, dicha gestión debió ser adelantada República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del plazo contractual, puesto que las sumas de dinero correspondientes al valor del inmueble con los recursos destinados para el proyecto.”.
Dicha respuesta no es concluyente y deja en limbo jurídico a los actuales propietarios; primero porque lo que se menciona del plazo contractual, es solo de manejo de la entidad, los contratistas y la interventoría del referido proyecto; contrario sensu los representados nunca conocieren o le hicieron saber dicho plazo contractual, se dice hay que fijarse que en respuesta a un derecho de petición anterior en donde se solicitó se autorizara la inscripción de la escritura de sucesión ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Armenia, dada la inscripción de la oferta de compra realizada por el INVIAS, tramite este que tuvo una demora de casi un mes, tal como se evidencia de los documentos adjuntos, derecho de petición, respuesta inicial y oficio aclaratorio.
No es responsabilidad del accionante que sin saber la fecha de terminación del contrato del instituto con el contratista y la interventoría, la escritura no se haya alcanzado a tramitar y por ende el pago; pues la entidad pública tiene el deber de planificación y planeación de sus recursos, y los remanentes prediales debieron quedar amparados con un CDP y un RP, máxime si desde julio de 2024 advertían que el trámite se estaba realizando; ello por cuando el particular no tiene por qué soportar una carga que es propia del Estado y de sus contratistas, quienes en últimas son los directos responsables de la gestión predial, así esta esté delegada, pues la delegación no exime de responsabilidad.
La gravedad del presente asunto, es que mientras exista la oferta de compra registrada en el folio de matrícula, el bien sigue estando por fuera del comercio, es decir, durante estos tres (3) años y tres (3) meses, el predio LOTE EL POMPÓN no puede ser objeto de negociaciones, préstamos u otra clase de trámites, porque la oferta de compra saca el bien del comercio, e impide cualquier operación con él, en su totalidad, aunque solamente se pretenda la adquisición de una franja.
No obstante, dicha prohibición será nula de pleno derecho, conforme al artículo 13 (modificado por la Ley 388 de 1997) de la Ley 9 de 1989. En virtud del largo período de afectación de la oferta de compra, se remitió derecho de petición a INVÍAS, para efectos de que se pagara el precio de la oferta de compra, se realizaran escrituras y demás trámites y se levantará la afectación. En respuesta del 23 de noviembre de 2024, INVÍAS indica que el contrato de construcción de la vía para el cual fue afectada la franja de propiedad de los accionantes ya había terminado y estaba liquidado y correspondía al contratista de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa obra y a la interventoría realizar el trámite de pago y escrituración. Así mismo, indica que el pago de la franja no podía hacerse porque el contrato estaba terminado, pero que, sin embargo, realizarían gestiones para la escrituración y pago.
Consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa en conexidad con el derecho a la propiedad. Como pretensiones anotó las siguientes: • Que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, conexos con el derecho de propiedad, a los señores GUSTAVO CHACÓN CARDONA y ANA NIDIA TABARES DE CHACÓN, que han sido vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, al no realizar los pagos y escrituración de una franja de terreno de 4.703,01 metros cuadrados, que hace parte del predio denominado LOTE EL POMPÓN, ubicado en la vereda Pueblo Tapao del municipio de Montenegro, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 280- 76706, cuya oferta de compra se inscribió el 27 de agosto de 2021. • Que se ordene a la entidad demandada, que proceda de inmediato a realizar los pagos y escrituración de dicha franja de terreno. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 04 de diciembre de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; mediante auto del mismo día3 fue admitida; la notificación a la entidad se surtió el día 05 de diciembre siguiente4; mediante auto del 06 de diciembre de 2024 se vinculó al Consorcio Deco Triturados 0605 siendo notificado el mismo día6; el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS presentó contestación de la acción el día 10 de diciembre de 20247; mediante auto del 11 de diciembre de 2024 se vincularon al Consorcio Vías y Equipos del Café 2022 y al Consorcio Intervial Andino8, siendo 2 Ídem, documento: 002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: AutoVinculacion(.pdf) NroActua 9. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf) NroActua 10. 7 Ídem, documento: 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONRAD202(.pdf) NroActua 15. 8 Ídem, documento: AutoVinculacion(.pdf) NroActua 17.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa notificado el 12 de diciembre siguiente9; el Consorcio Meco Triturados 060 se pronunció frente a la acción constitucional el 11 de diciembre de 202410 y el Consorcio Intervial Andino contesto la acción de tutela el 13 de diciembre de 202411; luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia el día 13 de diciembre de 202412; el Consorcio Vías y Equipos Del Café 2022 contesto la tutela el 13 de diciembre de 202413; la sentencia fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 18 de diciembre14 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.3.1. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional, alegando improcedencia del amparo constitucional debido a la inexistencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental. Refiere que suscribió en septiembre de 2021 promesa de compraventa con el señor Gustavo Chacón Cardona y la señora Ana Nidia Tabares de Chacón. Expuso que sobre el bien prometido en venta pesaba prenda agraria a favor de la Caja de Crédito de Armenia, la cual solo fue levantada solo hasta el 03 de agosto de 2022, y posteriormente, con el fallecimiento de la señora Ana Nidia Tabares de Chacón, sus herederos debían adelantar la liquidación de la sucesión la cual ocurrió en agosto de 2024, debidamente inscrita el 15 de octubre del hogaño. Esta situación fue debidamente puesta en conocimiento del Instituto mediante oficio del 01 de noviembre de 2024.
Considera que las situaciones que estaban impidiendo que se realizara la enajenación voluntaria del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 280-76706 no eran atribuibles al Instituto Nacional de Vías sino a los promitentes vendedores y herederos de la señora Tabares de Chacón. Sostiene que dicha entidad ha demostrado diligencia en los trámites, pues si bien la oferta de compra y suscripción de la promesa de compraventa sobre el bien 9 Ídem, documento: Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf) NroActua 18. 10 Ídem, documento: 34_MemorialWeb_Otro-Constestacionvincul(.pdf) NroActua 19. 11 Ídem, documento: 36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionTutela(.pdf) NroActua 20. 12 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 21. 13 Ídem, documento: 41_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaAcciondeTut(.pdf) NroActua 23. 14 Ídem, documento: 44_MemorialWeb_Recurso-impugnacion(.pdf) NroActua 24.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa inmueble en mención tuvo lugar en vigencia del contrato 1573 de 2015, una vez vencido el plazo contractual de este, y en atención a la zona de influencia del contrato de obra 1904 de 2020 suscrito con el Consorcio Vías y Equipos del Café 2022 el INVIAS envió comunicado a este último solicitando el pago de pasivos prediales, entre los cuales se relaciona el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 280-76706.
Refiere que los promitentes vendedores en la vigencia 2021 recibieron un pago correspondiente al 80% del valor del bien y el saldo restante correspondiente al 20%. Expone que el saldo restante del valor total del bien, está sujeto a la presentación que haga el promitente vendedor de la primera copia de la escritura pública debidamente registrada, junto con el certificado de tradición y libertad de la zona de terreno que se vende, en el que aparezca el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS.
Comenta que la escritura pública de compraventa ya se encuentra debidamente radicada ante la Notaria Única del Circulo de Montenegro. Por lo anterior, solicita desestimar la acción impetrada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS por inexistencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental.
1.3.2. CONSORCIO MECO TRITURADOS 060. Dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que el CONSORCIO MECO TRITURADOS 060 ejerció las funciones de la gestión predial durante el plazo establecido en la ejecución del contrato 1573 de 2015, el cual fue de treinta y un (31) meses, el cual tenía por objeto el “MEJORAMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA CARRETERA LA TEBAIDA – PUEBLO TAPAO – MONTENEGRO” en el Departamento del Quindío, para el programa VÍAS PARA LA EQUIDAD, es decir, dicho Consorcio cumplió a cabalidad con el perfeccionamiento y ejecución de lo que le correspondía, incluyendo la gestión predial con las condiciones que el INVIAS aceptó, plazo que a la fecha ya expiró, y más aun teniendo en cuenta que el contrato de obra pública a la fecha ya se encuentra liquidado, por lo que el pago y escrituración de la adquisición predial es una gestión cuya responsabilidad es exclusivamente del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.
Por lo expuesto, solicitó se declare responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS al reconocimiento del pago y escrituración del predio denominado República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa LOTE EL POMPÓN ubicado en la vereda Pueblo Tapao del municipio de Montenegro.
1.3.3. CONSORCIO INTERVIAL ANDINO. Se pronunció frente a la acción de tutela informando que no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, conexos con el derecho de propiedad. Señala que el derecho de dominio no les ha sido vulnerado a los propietarios del predio Lote el POMPON en manera alguna, y que las medidas que se inscriben como afectaciones en los predios requeridos para el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte, tienen como amparo o justificación el motivo de utilidad pública e interés social que la ley declara debe aplicarse para el efecto.
Esgrime que no se transgrede el debido proceso, pues la inscripción de la oferta formal de compra SMA 45787 en el folio de matrícula inmobiliaria 280-6706 denominado lote El POMPON, se dio bajo los parámetros señalados por la Ley 1682 de 2013 de infraestructura. Arguye que el derecho de defensa que cita como desconocido, no es entendible la razón de su proposición, pues no existe a la fecha un proceso administrativo en curso e incluso judicial, en el que se pueda manifestar que el Instituto le haya impedido el ejercicio de su derecho de contradicción y/o defensa, por el contrario las peticiones elevadas por los acciones, han tenido respuesta por parte de la entidad, con lo que se colige que solo se trata declaraciones o apreciaciones subjetivas de la parte actora.
Resalta que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable.
1.3.4. CONSORCIO VIAS Y EQUIPOS DEL CAFÉ 2022. Contestó la acción de tutela, oponiéndose a todas y cada una de las peticiones elevadas por el accionante. Refirió que no ha vulnerado ni se encuentra vulnerado absolutamente ninguno de los derechos fundamentales establecidos en la constitución política, y que aquí se alegan por el accionante.
Manifestó que las actuaciones del instituto reflejan apego total a la normatividad República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente que rige para el efecto, pues es claro que el proceso de gestión y adquisición predial que se adelantó con los propietarios del predio 280-76707, estuvo precedido por cada uno de los elementos que componen dicho proceso.
Expuso que el presente asunto trata de una enajenación voluntaria, por lo que se presentó por parte de la entidad la oferta formal de compra, acto administrativo No. SMA 45787 a los propietarios, quienes aceptaron la misma, y consecuente con ello, se adelantó el trámite de inscripción, que se llevó a cabo, acorde con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997.
Indicó que bajo el marco normativo de la Ley 1682 de 2013, es claro que las afectaciones que se ¡inscriban en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte pueden tener una vigencia de doce (12) años. Aduce que se radicó documentación para escrituración ante la Notaria Única de Montenegro el día 10 de diciembre de 2024, sin embargo, pese a que la documentación esta lista para escrituración no ha sido posible el otorgamiento de la misma dado que el accionante y los demás propietarios no han terminado de aportar la documentación de su competencia, esto es, certificado de Redam, paz y salvo de impuesto predial municipal y de valorización de la vigencia 2024, paz y salvo de valorización departamental de la vigencia 2024 y poderes correspondientes a los titulares que se encuentran residenciados en España. Argumenta que la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo transitorio por inexistencia de un perjuicio irremediable, adicionando que las pretensiones de tipo patrimonial y económico no son competencia del juez de tutela, por lo que no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 13 de diciembre del 2024, negó por improcedente el amparo promovido por el señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA.
Esgrimió que la controversia jurídica planteada por las partes, versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa, conexos al derecho de propiedad del actor, derivado de las obligaciones de dar y hacer relacionadas con las obligaciones establecidas en el contrato de promesa de compraventa de una franja de terreno de 4.703,01 metros cuadrados, que hace parte República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa del predio denominado LOTE EL POMPÓN, ubicado en la vereda Pueblo Tapao del municipio de Montenegro, departamento del Quindío, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 280-76706, cuya oferta de compra se inscribió el 27 de agosto de 2021, suscrita por el accionante y el Instituto Nacional de Vías INVIAS.
Consideró que en el presente caso el accionante tiene la posibilidad de acudir a esta Jurisdicción Administrativa para obtener lo pretendido pero no por la vía de tutela, sino del proceso ordinario jurídico si así lo decide para dirimir la controversia contractual generadora al parecer de obligaciones de dar y hacer, es un conflicto contractual que significaba en últimas, el cumplimiento o incumplimiento del negocio entre las partes según la promesa de compraventa suscrita, también podría ser posible la reparación directa por ocupación permanente del bien por causa de trabajos públicos o inclusive un camino más expedito como es el ejecutivo derivado de la promesa como lo pactaron en la cláusula décimo octava, por lo que la acción de tutela resulta en todo caso improcedente en esta oportunidad, pues la tutela no es el medio para definir litigios de esa naturaleza.
Expuso que el actor no alegó la eventual existencia de un perjuicio irremediable ni aportó prueba al proceso que le permitiera al juez constitucional considerar la existencia de dicho perjuicio a fin de hacer procedente el amparo tutelar de manera transitoria. En suma, concluye que las pretensiones, están fuera del ámbito constitucional y de la competencia de la jurisdicción de tutela, pues ésta no está facultada para decidir sobre asuntos eminentemente convencionales que en estricto rigor implicaban un debate contractual, ordinario o de ejecución, de obligaciones de dar y hacer esto es ordenando la entrega de sumas de dinero y protocolización de la escritura para cumplir con la entrega legal del inmueble en debida forma. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que es claro que existen otros medios judiciales para lograr el pago del saldo insoluto establecido en la promesa de compraventa, sin embargo, y precisamente fue la razón de la presente acción y es el hecho inequívoco que la inscripción de la oferta de compra saca el bien inmueble del comercio, por lo tanto el accionante queda desprendido de su derecho de propiedad, hasta tanto el INVIAS no realice la cancelación de la misma y ello no ocurrirá hasta tanto la franja que se requiere por utilidad pública este a nombre del INVIAS.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que con el proceder del INVIAS, dejan en el limbo una posible negociación del predio con terceras personas, no lo pueden hipotecar ni realizar ningún acto de disposición frente al mismo y es precisamente esta circunstancia la que vulnera el derecho a la propiedad, no existiendo otro mecanismo de defensa judicial que ampare dicho derecho, pues los perjuicios que se causan al dejar el inmueble fuera del comercio hasta que el INVIAS realice los trámites pertinentes de escrituración y registro no se dará la cancelación de la oferta de compra, causando día a día mientras permanezca esa anotación en el FMI un perjuicio irremediable para los actuales propietarios; pues todos concurren a la comunidad de ese predio por haber tenido derecho sucesoral respecto de la anterior propietaria, es decir, la limitación del derecho de dominio es palpable y por lo tanto vulnera los derechos fundamentales del actor anunciados con la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección del derecho fundamental incoado como vulnerado por el señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) El caso concreto.
1.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Ahora bien, si la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.
Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “Por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente. … En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad.
Por lo tanto, cuando República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental;
(ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter particular, el actor tenga a su disposición otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”15 Sobre el punto expuesto, nos ilustra el tratadista y Exconsejero de Estado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, determinando de manera precisa las restricciones que de manera constitucional existen para invocar la procedencia de la tutela frente a este tipo de actos administrativos así;
“… en la individualización de la pretensión: la tutela no procede frente a todo tipo de violaciones de los principios fundamentales es posible intentarla cuando los derechos vulnerados son de naturaleza subjetiva y personal, solo de manera excepcional procede contra violaciones colectiva de derechos como es el caso de la acción de tutela contra particulares, y en lo concerniente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial refiriéndose a que si los actos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales, pueden ser objeto de impugnación a través de otros recursos o acciones judiciales, de ser así no es posible hacer uso de este medio judicial exceptuando si se está frente a un perjuicio irremediable.”16 Resalta la Sala los siguientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado: “la acción de tutela es subsidiaria y residual cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, no cuando teniéndolos dejó de hacer uso oportuno de ellos.”17 “Si el desvinculado dispone de un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además el perjuicio que se le causa no es irremediable, es evidente en tal caso que no es procedente la acción de tutela a términos del inciso 3º del artículo 86 de la constitución política, pero menos aún, cuando se ha dejado vencer el término que la ley concede para utilizar el medio de defensa judicial.”18 En igual sentido, manifiesta la Corte Constitucional: 15 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sala tercera de revisión. Sentencia T-067 de 2011. Referencia: expediente T-2.808.968 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. Tomo III, p. 678 y ss. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo. Providencia del 13 de febrero de 1992.
Exp. AC-03. C.P: Clara Forero de Castro. Actor. Jairo Bocanegra Aguirre. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo. Sentencia del 24 de enero de 1992. C.P: Joaquín Barreto Ruiz República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa “Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional.
La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos, así: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida forma sin cumplimiento de los presupuestos legales. Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración, ni cuando existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.”19 Por lo expuesto, se puede concluir en este punto que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado.
Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración, y no ha hechos uso de los mismos20. Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 1048 de 2008. 20 Sobre el punto nos ilustra la doctrina: “No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario.
Se trata de que el juez verifique si someter el caso a un procedimiento alternativo puede dar lugar a la consumación del perjuicio sobre el derecho fundamental amenazado o conculcado” BOTERO MARINO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p.51 y ss.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,
1.2. EL CASO CONCRETO. Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala verificará si la acción es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad. En el asunto sub examine se tiene que el señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA presentó la acción de tutela al considerar que INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS vulnera sus derechos al debido proceso, al derecho de defensa, conexos al derecho de propiedad del actor, entre otros, derivado de las obligaciones de dar (pago del saldo insoluto establecido en la promesa de compraventa) y hacer (trámites pertinentes de escrituración y registro).
Lo anterior en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de promesa21 de compraventa de una franja de terreno de 4.703,01 metros cuadrados, que hace parte del predio denominado LOTE EL POMPÓN, ubicado en la vereda Pueblo Tapao del municipio de Montenegro, departamento del Quindío, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 280-76706, cuya oferta de compra se inscribió el 27 de agosto de 2021.
El contrato de promesa de compraventa fue suscrito por el señor Gustavo Chacón Cardona y la señora Ana Nidia Tabares de Chacón, como promitentes vendedores y el Instituto Nacional de Vías INVIAS como promitente comprador. En dicho contrato el INVIAS se obligó a realizar el pago de la franja de terreno así: i) un 80% dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la firma de la presente promesa de compraventa, y ii) un segundo pago correspondiente al 20%, pagaderos de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que los promitentes vendedores hagan entrega al INVIAS de la primera copia de la escritura pública 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ANEXOSCONTESTACION(.pdf) NroActua 15, pág. 1 a 8.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa debidamente registrada, junto con el certificado de tradición y libertad de la zona de terreno que se vende, en el que aparezca el INVIAS como propietario y en el mismo figure libre de toda clase de gravámenes y limitaciones al derecho real de dominio.
Posterior a la suscripción del contrato de promesa de compraventa, se da el fallecimiento de la señora Ana Nidia Tabares de Chacón el 10 de marzo de 202322, adelantándose tramite sucesora y adjudicándose el inmueble objeto de la presente acción constitucional mediante la escritura No. 2324 del 06 de agosto de 2024 de la Notaria Tercera del Circulo de Armenia23, realizándose la inscripción de la sucesión de la señora Ana Nidia Tabares de Chacón, en el folio de matrícula inmobiliaria 280- 76706 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Armenia el 15 de octubre de 2024 como quedó registrado en la anotación No. 01024.
Por lo anterior al considerar que se cuenta con el saneamiento del predial, la parte actora presentó derecho de petición25 en octubre de 2024 solicitando al INVIAS el pago del saldo adeudado. Al respecto, mediante oficio 2024S-VBOG-087913 del 23 de noviembre de 2024, el INVIAS dio respuesta26 entre otros argumentos aduciendo que “NO es posible adelantar el proceso de escrituración y pago con cargo a dicho contrato, es decir, dicha gestión debió ser adelantada dentro del plazo contractual, puesto que las sumas de dinero correspondientes al valor del inmueble con los recursos destinados para el proyecto”, sin embargo, manifestó que realizarían gestiones para poder culminar el trámite de enajenación. No obstante lo anterior, el INVIAS con la contestación de la acción de tutela, allegó certificación de la Notaria Única del Circulo de Montenegro27, donde certifica que el 10 de diciembre de 2024 fue presentado por el INVIAS un paquete que contiene los documentos para el trámite de escrituración del predio rural ubicado en Pueblo Tapao denominado EL POMPÓN, pasando a revisión jurídica para estudio, aprobación, firmas y protocolización. En efecto, la inconformidad de la parte actora constituye, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza económica de las pretensiones, aunado a la existencia de 22 Según Registro Civil de Defunción, obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 005Anexospdf(.pdf) NroActua 2, pág. 6. 23 Ídem, pág. 7 a 26. 24 Ídem, pág. 34. 25 Ídem, pág. 27 a 30. 26 Ídem, pág. 31 a 33. 27 Ídem, documento: 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANEXOSCONTESTACION(.pdf) NroActua 15, pág. 27.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa otras instancias, medios y procedimientos a los cuales debe acudir el actor en pos de sus reclamaciones. Por tanto, si la parte actora considera, que el INVIAS ha incumplido el contrato de promesa de compraventa, debe ser expuesto y debatido ante el juez natural, toda vez que no se advierte un perjuicio irremediable, ya que si bien los inmuebles afectados por una oferta de compra quedan por fuera del comercio, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción constitucional recaían situaciones jurídicas atribuibles a la parte actora, por lo cual solo hasta el 15 de octubre del 2024 le fue posible al INVIAS continuar con los trámites de adquisición, pues solo hasta esa fecha los propietarios superaron la situación que lo impedía, en consecuencia, encuentra la Sala que la presente acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable, toda vez, que no se vislumbra prueba sumaria que así lo demuestre Así las cosas, la discusión presentada al juez constitucional de amparo se traslada al hecho de la renuencia de INVIAS al pago del saldo insoluto establecido en la promesa de compraventa y a la realización de los trámites pertinentes de escrituración y registro, lo que escapa por supuesto a la competencia del juez de tutela.
Dicha situación claramente se enmarca en un estudio de legalidad y por ello el actor cuenta (prima facie), con el medio de control de i) controversias contractuales (artículo 141 del C.P.A.C.A.) a fin de que se declare el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y se indemnice su perjuicio, o ii) el ejecutivo (artículo 297 y ss. del ídem), conforme la cláusula Décima Octava de la promesa de compraventa.
En este aspecto se resalta que en el expediente no obra constancia o actuación que evidencie que efectivamente acudió ante dicha Judicatura, razón por la cual la presente acción se torna improcedente, toda vez que se contaba con otro mecanismo idóneo, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares o cualquier otra orden anticipativa que entre a proteger el derecho en discusión, por lo que es evidente que el mecanismo judicial ordinario es idóneo en concreto.
Como corolario, no procedía pues una protección transitoria de los derechos del actor para evitar un perjuicio irremediable, y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como mecanismo principal, teniendo en cuenta que se cuenta con otros mecanismos idóneos los cuales no ha sido, ni fueron utilizados, aunado al hecho de contar allí también con mecanismos como las medidas cautelares República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa que proteja su derecho que predica vulnerado28.
En síntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido o no fueron utilizados por el accionante, esta Sala considera IMPROCEDENTE decretar el amparo solicitado, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia proferida 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. 28 En este sentido la siguiente providencia: CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO.
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De la mentada providencia el siguiente aparte: “Expuestas las razones que evidencian la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales, por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial, con medidas cautelares en los términos indicados, a través de los cuales puede acceder a una tutela judicial efectiva de sus derechos, y como quiera que en la petición subsidiaria la impetró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a continuación la Sala se ocupa de este aspecto.
El artículo 86 de la Constitución Nacional prevé que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al paso que, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, al señalar las causales de improcedencia, reitera la existencia de otros recursos o medios de defensa y que la existencia de ellos, será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Negrillas para resaltar) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00353-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta Nº 01 de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente29 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 29 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/